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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-241/2025

PARTE ACTORA: ALMA CARMEN DEL ROSARIO PÉREZ BERNARDINO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORARON: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN Y EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de abril de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Alma Carmen del Rosario Pérez Bernardino, quien se ostenta como ex agenta municipal y agenta electa del ejercicio dos mil veinticinco e integrante de la comunidad indígena de Cerro Moneda, Mixe, Oaxaca, perteneciente al ayuntamiento de Asunción Cacalotepec de dicha entidad.

La parte actora controvierte la sentencia definitiva de trece de marzo de dos mil veinticinco[1] emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/01/2025 que determinó confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-130/2024, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó como jurídicamente válida la elección de autoridades municipales del ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca.

ÍNDICE

GLOSARIO

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Reparabilidad

CUARTO. Contexto de la controversia

CUARTO. Pretensión, agravios y metodología

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

GLOSARIO

 

Actora o promovente

 

Alma Carmen del Rosario Pérez Bernardino, promueve en calidad de ex agenta municipal y agenta electa del ejercicio 2025, e integrante de la comunidad indígena Cerro Moneda, Mixe, Oaxaca.

 

Acuerdo

 

Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-130/2024 por el que se declaró como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías al ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca.

 

Agencia municipal 

 

Agencia Municipal de Cerro Moneda, Asunción Cacalotepec, Oaxaca.

 

Asamblea electiva

 

Asamblea General Comunitaria celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

Ayuntamiento

 

Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca.

 

Constitución general

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Constitución local

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

IEEPCO o Instituto local

 

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

JNI

 

Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos.

 

Juicio de la ciudadanía o JDC

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Ley general de medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley de Medios local

 

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

 

Ley Municipal

 

Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz.

 

SCJN

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Sentencia impugnada

 

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el trece de marzo de la presente anualidad, en el expediente JNI/01/2025.

 

SNI

 

Sistema Normativo Interno

 

Tribunal local o autoridad responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

TEPJF

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, por razones distintas, la sentencia impugnada, en virtud de que son infundados los agravios planteados por la actora.

Lo anterior, pues se acredita que la falta de participación de la agencia municipal en los actos previos y en la asamblea electiva no se propiciaron por la falta de convocatoria para ello, ni es atribuible a la autoridad municipal.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado por la actora, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Asamblea General Comunitaria. El quince de diciembre del dos mil veinticuatro, ante la presencia de autoridades tanto de la cabecera municipal de Asunción Cacalotepec, Oaxaca, así como de sus siete agencias municipales, se realizó una asamblea comunitaria en la que se trataron diversos temas, entre ellos, se estableció el dieciocho de diciembre siguiente como la fecha para realizar la asamblea electiva de sus autoridades municipales.

2.                  Emisión y entrega de la convocatoria. El mismo quince de diciembre de dos mil veinticuatro las autoridades del ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca emitieron la convocatoria respectiva a fin de celebrar la asamblea general comunitaria para la elección de sus nuevas autoridades municipales para el periodo dos mil veinticinco.[2]  

3.                  El siguiente dieciséis de diciembre, la síndica municipal, el acalde único constitucional y el secretario de la alcaldía, todos del ayuntamiento en mención, entregaron formalmente la convocatoria en las siete agencias municipales para la celebración de la asamblea general comunitaria para la elección de sus autoridades municipales. 

4.                  Asamblea general comunitaria electiva.[3] El dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la elección de autoridades municipales del ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca, las cuales quedaron integradas de la siguiente manera:

Personas electas a las concejalías

para el periodo 01 de enero a 31 de diciembre de 2025

No.

Cargo

Persona propietaria

Persona suplente

1

Presidencia municipal

Juan Bautista Andrés Domínguez

Florentino Cruz Aldaz

2

Sindicatura municipal

Fausto Márquez Silvano

Máximo Pérez Justo

3

Regiduría de Hacienda

Teresa Nepomuceno Benigno

 

 

 

Tradicionalmente no se eligen

4

Regiduría de Obras

Basilia Francisco Aniceto

5

Regiduría de Educación

Estela Ramírez García

6

Regiduría de Salud

Gervacio Fermín

 

5.                  Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-130/2024.[4] El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del IEEPCO emitió acuerdo por el que se declaró como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías al ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca, referida en el párrafo anterior.

6.                  Impugnación del Acuerdo.[5] El seis de enero de dos mil veinticinco, la ciudadana Alma Carmen del Rosario Pérez Bernardino promovió un medio de impugnación ante el TEEO, a fin de controvertir el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-130/2024, éste se radicó con la clave JNI/01/2025.

7.                  Sentencia impugnada.[6] El trece de marzo, el TEEO resolvió el juicio electoral de sistemas normativos internos JNI/01/2025, en el que determinó confirmar el acuerdo controvertido por el que se declaró jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías del ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca, celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

8.                  Presentación. El veintiuno de marzo, la parte actora presentó demanda ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la determinación señalada en el punto que antecede.

9.                  Recepción y turno. El treinta y uno de marzo se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable.

10.              En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-241/2025 y que se turnara a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[7] para los efectos correspondientes.

11.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía relacionado con la impugnación de una sentencia del TEEO que confirmó la validez de la asamblea general comunitaria celebrada en el ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca para la elección de sus autoridades municipales; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

13.              Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263, fracción IV; así como la Ley General de medios, artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

14.              En el caso, se cumplen los requisitos previstos en la Ley General de medios, en los artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), por las razones siguientes.

15.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y la firma de quien promueve, además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.

16.              Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley general de medios de medios de impugnación.

17.              En efecto, la resolución impugnada se notificó la parte actora el catorce de marzo;[8] en consecuencia, el plazo para impugnar transcurrió del dieciocho al veintiuno de marzo y la demanda se presentó en esa última fecha.

18.              Lo anterior, sin contar los días inhábiles, sábado, domingo y lunes, toda vez que el lunes diecisiete de dicho mes fue día de descanso obligatorio, al ser el tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno del mismo mes, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior.[9]

19.              Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia 8/2019, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.[10]

20.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, pues quien promueve lo hace ostentándose como ex agenta municipal y agenta electa del ejercicio 2025, e integrante de la comunidad indígena Cerro Moneda, Mixe, Oaxaca, perteneciente al municipio Asunción Cacalotepec.

21.              Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal; dado que la resolución impugnada del Tribunal local constituye un acto definitivo, pues la legislación estatal[11] no prevé algún otro medio de impugnación por el que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

TERCERO. Reparabilidad

22.              De acuerdo con el acta de asamblea general electiva, las personas electas el dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro fungirán del uno de enero al treinta y uno de diciembre del presente año.

23.              Asimismo, en la instancia local comparecieron como personas terceras interesadas quienes se identificaron como personas electas en dicha asamblea e integrantes del actual Ayuntamiento.

24.              Derivado de lo anterior, es claro que las personas electas en la asamblea citada ya tomaron protesta de sus cargos y actualmente están ejerciéndolo.

25.              Sin embargo, de ser el caso, la reparación de los derechos presuntamente vulnerados es posible, toda vez que en elecciones municipales de sistemas normativos internos tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos.

26.              Esto, debido a las circunstancias propias de estas elecciones, pues generalmente no existen plazos establecidos o se prevé un breve lapso entre los actos del proceso comicial, cuestión que dificulta que se culmine oportunamente toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.[12]

27.              En el caso, la elección fue declarada válida el treinta y uno de diciembre del año pasado, mientras que la toma de protesta estaba prevista para el uno de enero del actual, por lo que es evidente que la parte actora no tuvo tiempo para desahogar la cadena impugnativa atinente.

28.              Por ende, en conformidad con el criterio referido, en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto.

CUARTO. Contexto de la controversia

29.              Como se precisó, la controversia que se analiza está relacionada con la elección de concejalías del Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca.

30.              De manera específica, quien se identifica como agente municipal de Cerro Moneda, agencia perteneciente a ese municipio, alega que las personas de esa comunidad fueron excluidas de participar en dicha elección, cuestión que vulneró el principio de universalidad del sufragio.

31.              De la revisión del expediente, se advierte que el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento convocó a la ciudadanía de la cabecera municipal y de las agencias municipales para elegir a las concejalías correspondientes al dos mil veinticinco. En ese documento se estableció que la elección se llevaría a cabo el dieciocho de diciembre siguiente.[13]

32.              Por otro lado, el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, la ahora actora y el secretario de la agencia municipal solicitaron al IEEPCO que requiriera al presidente municipal del Ayuntamiento para que las peticiones de las distintas agencias que lo conforman fueran atendidas.

33.              Las peticiones en comento se vincularon con la distribución equitativa de los recursos municipales entre las distintas comunidades que lo conforman; y con la participación de las agencias en la conformación del cabildo.[14]

34.              En repuesta, mediante oficio IEEPCO/DESNI/2651/2024 el director ejecutivo de sistemas normativos indígenas del Instituto local informó a las personas solicitantes que se dio vista al presidente municipal del Ayuntamiento con su solicitud, por ser la autoridad de primera instancia.[15]

35.              El dieciocho de diciembre siguiente, la ciudadanía del municipio celebró la elección de autoridades municipales para el periodo dos mil veinticinco.[16]

36.              Posteriormente, el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, la promovente se dirigió de nueva cuenta al IEEPCO para solicitar que no se validara la elección referida en el párrafo anterior.

37.              Sustancialmente, la petición se hizo depender de que no se convocó a la agencia Cerro Moneda con las debidas formalidades ni con tiempo de anticipación suficiente, por lo que se incumplió con el sistema normativo de la comunidad y con el principio de universalidad.

38.              El veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante oficio IEEPCO/DESNI/2671/2024, el director ejecutivo de sistemas normativos indígenas del Instituto local informó a la actora que sus argumentos serían analizados por el Consejo General de ese organismo al calificar la validez de la elección.[17]

39.              De manera posterior, el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el IEEPCO recibió las constancias relacionadas con la asamblea electiva celebrada el dieciocho de diciembre previo. La documentación fue remitida por el presidente municipal del Ayuntamiento.[18]

40.              Con base en la documentación que le fue enviada, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-130/2024 por el que se declaró jurídicamente válida la elección referida.

41.              En lo que corresponde al cumplimiento del principio de universalidad, el Consejo General señaló que la convocatoria se colocó en los lugares visibles de la cabecera municipal y en cada una de las agencias municipales para garantizar su difusión, aunado a que se dirigieron citatorios a las personas agentes municipales y de policía, informándoles acerca de la asamblea electiva.

42.              Respecto de las inconformidades señaladas por la actora, en el acuerdo mencionado se indicó que a través del oficio MAC-PM-205/2024, el presidente municipal del Ayuntamiento informó que se invitó en forma personalizada a las personas agentes municipales y de policía para asegurar su participación en la elección.

43.              Con base en lo anterior y de acuerdo con lo señalado por la propia actora en su escrito, el Consejo General concluyó que sí tuvieron conocimiento de la celebración de la asamblea electiva y que si decidieron no participar en el proceso ello fue bajo su propia responsabilidad, sin que tal situación pudiera afectar la validez del proceso.

44.              Inconforme, la actora promovió juicio electoral de los sistemas normativos internos en contra del acuerdo que calificó jurídicamente válida la elección de concejalías.[19]

45.              En su demanda, alegó que a la agencia municipal Cerro Moneda no se le convocó con las debidas formalidades ni con el tiempo de anticipación suficiente, por lo que se incumplió con el sistema normativo identificado en el dictamen correspondiente.

46.              Asimismo, se quejó de que no se les permitió participar en las reuniones previas que se efectuaron con motivo del proceso electoral. Además, sostuvo que el Consejo General omitió estudiar el asunto con perspectiva intercultural y de derechos indígenas.

47.              Por su parte, en la sentencia que ahora se controvierte el Tribunal local determinó confirmar el acuerdo impugnado ante aquella instancia, debido a lo siguiente.

48.              En primer lugar, desestimó por ineficaces los agravios relacionados con la omisión de permitirles participar en los actos previos para la emisión de la convocatoria y la determinación acerca de la fecha de la asamblea electiva.

49.              Ello, pues consideró que en la demanda presentada ante dicha autoridad no se expuso de manera clara y precisa de qué manera la falta de convocatoria a reuniones previas generó una afectación real y concreta en el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía de la agencia municipal.

50.              Además, agregó que, de acuerdo con el dictamen por el que se identificó el método de elección, la emisión de la convocatoria corresponde exclusivamente a la autoridad municipal, sin que exista necesidad de alcanzar un consenso previo con las agencias municipales para su elaboración o para acordar la fecha en que se efectuará la asamblea electiva.

51.              Por otro lado, argumentó que si bien en el sistema normativo se prevé la celebración de reuniones previas, éstas se llevan a cabo con personas mayores de edad y que tienen características e ideas positivas para la comunidad, sin que la actora mencionara cuáles personas fueron excluidas de la reunión, a pesar de cumplir con esos requisitos.

52.              Finalmente, a partir de la comparación entre la convocatoria correspondiente a la elección impugnada y la de años previos, observó que no se modificaron las reglas correspondientes al sistema normativo, lo que, en su concepto, implicó que la convocatoria no podría considerarse indebida ni que afectara los derechos de la ciudadanía de la agencia municipal.

53.              En diverso orden, la autoridad responsable declaró infundados los argumentos relacionados con la falta de convocatoria a la asamblea electiva y con la afectación al principio de universalidad del sufragio.

54.              Lo anterior, porque a partir de las constancias del expediente consideró que se acreditó que las personas representantes de la agencia municipal tuvieron conocimiento hasta en tres ocasiones de la celebración de la asamblea electiva que se efectuó el dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

55.              La primera de ellas en una asamblea que se celebró el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que se trataron dos temas: la distribución de los recursos económicos entre la cabecera y las agencias municipales; y la fecha y hora de la asamblea electiva.

56.              Al respecto, argumentó que si bien la actora y la entonces parte tercera interesada coincidieron en que la primera de ellas se retiró de la asamblea, ello no era atribuible a la autoridad municipal, sino responsabilidad de la propia promovente.

57.              En segundo lugar, refirió que también se les notificó el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, cuando personas integrantes del Ayuntamiento se apersonaron en la agencia municipal para entregar la convocatoria para la elección del dieciocho siguiente.

58.              Por último, señaló que el tercer momento en que tuvieron conocimiento correspondió a la propia afirmación de la parte actora consistente en que el diecisiete de diciembre siguiente se enteraron de la convocatoria a través de una publicación en Facebook.

59.              Adicionalmente, agregó que la emisión de la convocatoria con tres días de anticipación no vulneró el sistema normativo de la comunidad, porque en el dictamen por el que se identificó el método de elección no se contempló que deba convocarse a la elección con ocho días previos, como lo sostuvo la actora.

60.              Encima, del análisis de los expedientes de las elecciones previas advirtió que en las elecciones celebradas en dos mil veintiuno y en dos mil veintidós hubo una anticipación de seis días entre la convocatoria y la asamblea electiva.

61.              Sin embargo, en la celebrada en dos mil veintitrés la anticipación también fue de tres días, como en el caso. Aunado a que la participación de la ciudadanía fue mayor que en los dos procesos electorales previos.

62.              Lo cual, en concepto de la autoridad responsable, puso de manifiesto que el lapso que medió entre uno y otro acto no limitó la participación de la ciudadanía, sino lo contrario.

63.              En lo que corresponde a la difusión de la convocatoria por la red social Facebook, determinó que no se vulneró el sistema normativo de la comunidad, además de que no era posible restringirles la posibilidad de difundir la convocatoria por medios adicionales a los tradicionales.

64.              Finalmente, declaró ineficaz el planteamiento relacionado con la falta de exhaustividad que se atribuyó al Consejo General del IEEPCO, pues a pesar de que se acreditó que no se respondieron la totalidad de los argumentos planteados ante dicha autoridad, ello no podría conducir a la invalidez de la elección.

65.              En efecto, el Tribunal local argumentó que el Consejo General únicamente estudió si la ciudadanía de la agencia municipal fue convocada a la asamblea electiva, pero omitió pronunciarse acerca del lapso de anticipación con el que se realizó dicha actividad y sobre si era válida la difusión de la convocatoria a través de Facebook.

66.              Sin embargo, debido a que dichos planteamientos fueron desestimados en la sentencia impugnada, dicha omisión no podría provocar la invalidez de la asamblea electiva.

CUARTO. Pretensión, agravios y metodología

67.              En esta instancia, la parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia que confirmó la validez de la asamblea electiva del Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Oaxaca, y, en consecuencia, se declare la nulidad de dicha elección.

68.              Con ese propósito, la promovente formula distintos argumentos que se pueden agrupar en los temas siguientes:

A.   Actos previos a la asamblea electiva;

B.    Universalidad del sufragio; y

C.    Omisión de juzgar con perspectiva intercultural.

69.              Los planteamientos de la actora se estudiarán en el orden en que fueron expuestos, conforme con las temáticas en que se agrupan, sin que tal proceder afecte sus derechos.[20]

QUINTO. Estudio de fondo

A.   Actos previos a la asamblea electiva

70.              De acuerdo con la promovente, la autoridad responsable no consideró correctamente las costumbres y las prácticas tradicionales de la comunidad, pues la omisión de convocar a la agencia municipal para participar en los actos previos a la asamblea electiva se contrapone expresamente con el método de elección identificado en el dictamen.

71.              En ese orden de ideas, menciona que conforme con el contenido del dictamen los actos previos consisten en lo siguiente:

72.              Asimismo, refiere que para participar en esos actos previos la persona agente municipal recibe la convocatoria de la autoridad municipal y, a su vez, convoca a la ciudadanía de la agencia que cumpla con esas características para que esa comunidad sea representada en la selección de candidaturas.

73.              Con base en lo anterior, considera que al resolverse que sus agravios fueron ineficaces, debido a que no expuso de manera clara la forma en la que le afecta la omisión de convocarlos a esos actos previos, se genera una afectación real y concreta a la ciudadanía de la agencia municipal.

74.              En ese sentido, expone que además de impedírsele que convoque a las personas de la agencia que participarían en los actos previos, la falta de representación de la agencia y de sus intereses en esos actos anula por completo su derecho a la participación política y de incidir en el proceso de preparación de la asamblea electiva.

75.              Desde su perspectiva, la reunión de preparación es equiparable a una reunión consultiva para preparar la elección, por lo que deben estar recogidos todos los intereses de las comunidades que integran Asunción Cacalotepec, Oaxaca.

76.              Además, estima que al no convocarse a la agencia para participar en esos actos de preparación del proceso, la asamblea electiva incumple con los principios de certeza jurídica y presenta un vicio procesal.

77.              Los planteamientos son infundados, porque si bien el Tribunal local basó su determinación en una premisa inadecuada, en el caso se acredita que la ausencia de la ciudadanía de la agencia municipal en los actos de preparación de la elección no se originó por una falta de convocatoria, sino por el actuar de sus personas representantes.

78.              Al respecto, en primer lugar, se debe recordar que, como se precisó, en la instancia local la actora alegó que la autoridad municipal omitió convocar a la agencia municipal para participar en los actos previos a la asamblea electiva.

79.              En respuesta, el Tribunal local decidió que el planteamiento era ineficaz, porque además de no mencionar de qué manera esa falta de convocatoria afectó los derechos de la ciudadanía de esa localidad, la emisión de dicho documento era una facultad exclusiva de la autoridad municipal y ésta no tiene la obligación de consensuarlo con las agencias municipales.

80.              Como se adelantó, la premisa utilizada por la autoridad responsable es incorrecta, porque implica una carga argumentativa excesiva para la parte actora, que se identifica como una persona indígena y perteneciente a una comunidad de esa naturaleza.

81.              En efecto, cuando las personas indígenas promueven juicios con la finalidad de impugnar el menoscabo a su autonomía política o la afectación a los derechos de sus integrantes para elegir a sus representaciones, las autoridades jurisdiccionales no sólo están obligadas a suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total.

82.              Lo anterior implica que incluso deben precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional.[21]

83.              De ese modo, es incorrecto que ante una presunta deficiencia en la demanda, consistente en que no se menciona de qué manera el acto impugnado afecta los derechos político-electorales de las personas que integran la comunidad, los planteamientos se desestimen.

84.              Además, en el caso, a partir de la concatenación de distintos elementos del expediente sí es posible advertir la afectación de la que se quejó, motivada por la exclusión de los actos preparativos de la asamblea electiva.

85.              En efecto, de la lectura de la demanda local se advierte que en su agravio identificado con el número 2, la entonces parte actora señaló que no se le permitió participar en las reuniones previas para el acuerdo de la convocatoria.

86.              Por otro lado, entre otras cuestiones, anexó a su demanda el escrito presentado ante el IEEPCO el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

87.              Del análisis de dicho documento, se advierte que la parte actora en la instancia local hizo referencia a un convenio entre la cabecera y la agencia municipales, mediante el cual, si se cumplían ciertas condiciones, la integración del cabildo se realizaría con la participación de todas las agencias.

88.              Ello, con la finalidad de que sus intereses como agencias municipales estuvieran representados en el cabildo y así generar un equilibrio de poder dentro del gobierno municipal.

89.              Por otro lado, de la lectura del dictamen, que fue señalado en múltiples ocasiones en la demanda local, se advierte que los actos previos no sólo tienen la finalidad de emitir la convocatoria respectiva, sino también seleccionar en forma previa a las candidaturas que posteriormente se presentarán a la asamblea general comunitaria.

90.              Con base en lo anterior, es evidente que el planteamiento formulado por la representación de la agencia municipal se basó en que la exclusión en los actos previos impidió que dicha comunidad participara en la toma de acuerdos para la emisión de la convocatoria y en la selección de candidaturas al Ayuntamiento.

91.              En ese orden de ideas, con independencia de si la demanda local fue deficiente al no establecer tal cuestión de manera expresa, la autoridad responsable estaba obligada a interpretar cuál era la verdadera intención de la parte actora.[22]

92.              En el caso, fue señalar que la omisión de convocarlos a participar en los actos previos a la asamblea electiva representó una afectación a sus derechos porque les impidió colaborar en los acuerdos para convocar a la elección y en la selección de candidaturas.

93.              En segundo lugar, también fue incorrecto que resolviera que la autoridad municipal tiene la facultad de emitir la convocatoria para la asamblea electiva sin necesidad de consensuarlo con las agencias municipales.

94.              Lo anterior, porque si bien la autoridad municipal es quien convoca a la elección, como parte de los actos previos la toma de acuerdos sobre la fecha y hora de la elección sí se realiza en conjunto con las agencias municipales y con la ciudadanía caracterizada del municipio.

95.              Para sustentar lo anterior, a continuación se presenta un cuadro con información acerca de los actos previos correspondientes a elecciones anteriores en el que puede observarse la participación de todas las comunidades tanto en la definición de la fecha y hora en que se celebrará la elección como en las candidaturas.

Año de la elección

Decisiones adoptadas en asamblea previa

Participantes en la asamblea previa

2018[23]

                     Se definieron candidaturas; y

                     Se estableció la fecha en la que se llevaría a cabo la asamblea electiva.

                     Autoridades de la cabecera municipal;

                     Autoridades de las siete comunidades que integran el municipio;

                     Ciudadanía caracterizada de las ocho comunidades.

2019[24]

                     Se definieron candidaturas; y

                     Se estableció la fecha en la que se llevaría a cabo la asamblea electiva.

                     Autoridades de la cabecera municipal;

                     Autoridades de las siete comunidades que integran el municipio;

Ciudadanía caracterizada de las ocho comunidades.

2020[25]

                     Se definieron candidaturas;

 

                     Autoridades de la cabecera municipal;

                     Autoridades de las siete comunidades que integran el municipio;

Ciudadanía caracterizada de las ocho comunidades.

2021[26]

En este año la definición de las candidaturas se efectuó directamente en la asamblea general electiva; asimismo, la propia asamblea electiva se realizó en una fecha distinta a la tradicional, con motivo de actos de violencia y circunstancias extraordinarias.

2022[27]

                     Se definieron candidaturas.

                     No se tiene información específica.

2023[28]

                     Se definieron candidaturas.

                     No se tiene información específica.

2024[29]

                     Se definieron candidaturas.

                     No se tiene información específica.

96.              De las elecciones citadas, se deben destacar las correspondientes a dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veinte, debido a que en las actas correspondientes a esos años puede observarse con mayor claridad lo que sucede en la asamblea que se celebra a modo de preparación de la diversa electiva.

97.              En las asambleas electivas, hay un punto en el orden del día denominado resultados de la propuesta de candidaturas que se refiere a la asamblea celebrada como acto previo.

98.              En dicho punto, se informó a la ciudadanía presente lo siguiente:

[…]

Que de acuerdo a nuestros Usos y Costumbres o Sistemas Normativos Indígenas por todos es sabido que previo al día de la elección de nuestras autoridades municipales, el cuerpo de caracterizados de nuestro municipio, las autoridades municipales en funciones, los agentes municipales, de policía, y núcleos rurales que son las categorías políticas que tienen las localidades de Orilla del Llano, Campo México, Cerro Moneda, Zompantle, Casa Grande, Santa Cruz Aguatlán y San Antonio Tlaxcaltepec, que conforman nuestro municipio se reúnen para acordar la fecha y hora de la elección, así como para proponer a tres / cuatro[30] candidatos que ocuparán los cargos de…

[…]

Después de haber dialogado ampliamente se tomaron los siguientes ACUERDOS:

1.                  Que la elección se realizará en este día…

2.                  Los candidatos propuestos para ocupar el cargo comunitario…

[…]

99.              Conforme con lo anterior, es claro que como acto previo a la asamblea electiva la ciudadanía de Asunción Cacalotepec acostumbra a celebrar asambleas en las que participan las autoridades y la ciudadanía caracterizada de cada comunidad con la finalidad de establecer la fecha y hora de la convocatoria y la definición de candidaturas.

100.          Por ese motivo, si bien a la autoridad le corresponde convocar a la asamblea electiva, es incorrecto asegurar que no tiene la obligación de consensuar acerca de su elaboración o de la fecha en que se celebrará.

101.          Por el contrario, la falta de convocatoria a los actos previos para la asamblea electiva sí pueden traducirse en una afectación a los derechos de participación política de las agencias municipales y de policía, en tanto que de acuerdo con el sistema normativo interno del municipio, esas comunidades tienen derecho a tener representación para coadyuvar en la definición de la fecha de la elección y en la selección de candidaturas que después se presentan a la asamblea general.

102.          Ahora bien, a pesar de que está fuera de controversia que la agencia municipal no tuvo representación en los actos previos, ello no se debió a la falta de convocatoria a la que alude la actora, sino que se motivó por las decisiones de la autoridad de esa comunidad.

103.          En primer lugar, se debe precisar que, de las constancias que obran en autos, se advierte que los actos previos correspondientes a la asamblea electiva celebrada en dos mil veinticuatro se llevaron a cabo de una manera distinta a la que tradicionalmente se realiza.

104.          Lo anterior es así, porque la definición de la fecha y hora para la asamblea electiva y la selección de candidaturas se efectuó en dos momentos distintos.

105.          Por un lado, el quince de diciembre de dos mil veinticuatro se celebró una reunión entre las autoridades del Ayuntamiento y las diversas de las agencias municipales y de policía, en la que se trataron temas relacionados con la distribución de los recursos económicos[31] y se establecieron la fecha y la hora para la asamblea electiva de autoridades municipales para el periodo dos mil veinticinco.[32]

106.          Por otro lado, en el acta de asamblea electiva celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro se refiere que ese mismo día, de manera previa, se eligieron a las personas candidatas que se sometieron a votación.

107.          Así, es claro que en lo que corresponde al proceso electoral que se analiza los actos previos que usualmente se realizan en una sola asamblea se realizaron en dos ocasiones.

108.          Lo anterior no necesariamente implica una irregularidad, pues si bien existió una modulación respecto a lo sucedido en otros años, dicha situación surgió a partir de la problemática existente entre la cabecera y algunas agencias municipales con motivo de la distribución de los recursos económicos.

109.          En efecto, ambas partes mencionan que han existido contratiempos motivados por esa circunstancia; inclusive, la propia actora señala que se retiró de la asamblea de quince de diciembre por desacuerdos relacionados con esa temática.[33]

110.          Además, las decisiones tomadas en ambas asambleas fueron finalmente sometidas a la voluntad de la asamblea general comunitaria, en tanto máxima autoridad de la comunidad, sin que se hiciera constar alguna inconformidad al respecto.

111.          Considerar lo contrario, limitaría la posibilidad de que las comunidades pudieran modular las reglas que los rigen ante una situación extraordinaria para efecto de solventarla, lo cual afectaría de manera directa el ejercicio de su autonomía y autogobierno.[34]

112.          Ahora, en lo que corresponde al primero de los actos previos en el que se determinaron la fecha y la hora para celebrar la asamblea electiva, la parte tercera interesada en la instancia local aseguró que el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, por mayoría de votos, se aprobó que la asamblea electiva se realizaría el dieciocho de diciembre siguiente.

113.          No obstante, refrió que al estar inconforme con el acuerdo previo relativo a la distribución de los recursos, la actora se retiró de la reunión y no firmó el acta correspondiente.

114.          Por su parte, en el desahogo de la vista que se le concedió la promovente aseguró que era falso que se reunieron para acordar cuestiones relativas a la asamblea electiva, sino que esa reunión tenía la única finalidad de tratar el tema de la distribución de los recursos y que una vez acordado ese tema se convocaría a una reunión posterior para, ahora sí, tratar lo relativo a la asamblea de elección.

115.          Asimismo, asegura que ante la recepción negativa a sus comentarios, las personas representantes de la agencia municipal se retiraron de la reunión.

116.          A pesar de lo manifestado por la actora, en el caso se concluye que sí tuvo conocimiento de que en esa asamblea se tratarían temas relacionados con la asamblea electiva, por lo cual el hecho de que la agencia municipal no participara en ese tema se debe a su decisión reconocida de retirarse de la asamblea.

117.          Lo anterior, porque del análisis de la copia certificada del acta de la asamblea de quince de diciembre de dos mil veinticuatro[35] se advierte que si bien como representante de la agencia municipal la promovente no firmó ese documento, sí estuvo presente durante la lectura del orden del día, en el que estaba previsto tratar la programación para la elección de concejalías.

118.          En efecto, de la concatenación de lo narrado por la actora y de la parte tercera interesada en la instancia local, se advierte que la agente municipal de Cerro Moneda se retiró de la asamblea cuando ya se estaba discutiendo el tema relacionado con la distribución de los recursos económicos.

119.          Sin embargo, según se advierte del acta indicada, al inicio de la sesión el presidente municipal presentó el orden del día a las personas asistentes, conforme con lo siguiente: 1. Registro de asistencia; 2. Instalación legal de la asamblea; 3. Nombramiento de la mesa de debates; 4. Distribución de los recursos municipales; 5. Programación para la elección de concejalías; y 6. Clausura.

120.          Con base en lo anterior, es claro que al inicio de la reunión, cuando se leyó el orden del día, la actora sí estaba presente, lo que pone de manifiesto que sí se enteró que en ese acto previo se programaría la fecha para la asamblea electiva.

121.          Al respecto, se debe precisar que, entre otras personas funcionarias, el acta referida está firmada por el secretario municipal, quien tiene la atribución de dar fe de los actos del cabildo,[36] lo que genera certeza respecto de su contenido y que, además, es conforme con lo narrado por ambas partes en la instancia local.

122.          Por ese motivo, como se adelantó, sí tuvo conocimiento de que en esa asamblea se abordarían la fecha y hora de la elección; así, la ausencia de la agencia municipal en esa discusión se debió a su decisión de retirarse y no a que la agencia municipal fuera excluida.

123.          Por otro lado, en lo que corresponde al segundo de los actos previos celebrado el mismo día de la asamblea electiva, el dieciocho de diciembre posterior, de igual manera se concluye que la ausencia de la agencia municipal se debió a la decisión que tomaron de no acudir.

124.          Como quedó precisado, en el acta de la asamblea electiva se expuso que las candidaturas se definieron en esa misma fecha.

125.          Al respecto, se debe mencionar que en la convocatoria se citó a la ciudadanía del municipio el dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, a las diez horas.[37] No obstante, la asamblea electiva comenzó a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos de ese día.

126.          De la concatenación de esos elementos, se concluye que la selección previa de candidaturas a que se hace referencia en el acta de asamblea efectivamente se celebró el mismo día de la elección, pero en un horario anterior al de ésta.

127.          Por ese motivo, la invitación a la agencia municipal para ser partícipe de ese acto se garantizó con la convocatoria misma, debido a que, como se razonó, las inconformidades entre las comunidades provocaron que en este proceso las actividades se modularan en comparación con lo sucedido en otros años.

128.          En relación con lo anterior, es un hecho no controvertido que las autoridades de la agencia sí tuvieron conocimiento de que se celebraría la asamblea electiva el mismo dieciocho de diciembre a las diez horas, lo que pone de manifiesto que la no participación de la agencia en el segundo acto previo en el que se definieron candidaturas tampoco es atribuible a la autoridad municipal.

129.          Para recapitular, se concluye que las agencias municipales de Asunción Cacalotepec sí tienen derecho a participar en los actos previos a la asamblea electiva, conforme con el sistema normativo interno de la comunidad, por lo que su exclusión sí puede vulnerar los derechos político-electorales de sus personas integrantes.

130.          De ahí que no se comparta que el Tribunal local en su sentencia haya sostenido que las agencias municipales, según su sistema normativo interno, no participan en la elaboración de la convocatoria.

131.          Sin embargo, por razones distintas, la parta actora ahora no puede alcanzar su pretensión, porque en el caso, Cerro Moneda no fue excluida de esos actos, sino que la falta de participación en los actos previos es responsabilidad de sus personas representantes.

132.          Ahora bien, ello no implica reconocer que la notificación de la convocatoria cumplió con los requisitos establecidos en el sistema normativo interno, ni que se notificó con la antelación suficiente para garantizar la participación, toda vez que ello corresponde al análisis del agravio B.

B.    Universalidad del sufragio

133.          El agravio es infundado, porque tal como lo resolvió el Tribunal local, se advierte que las representaciones de la agencia municipal sí tuvieron conocimiento de la convocatoria para la asamblea electiva.

134.          Con respecto a este tema, como ya se precisó, en la instancia natural la autoridad responsable consideró que no se vulneró el principio en cuestión, debido a que las autoridades de la agencia municipal sí tuvieron conocimiento de la fecha en que se celebraría la asamblea electiva.

135.          Ello, hasta en tres momentos: en la asamblea previa del quince de diciembre de dos mil veinticuatro; el dieciséis de diciembre siguiente, fecha en la que personal del Ayuntamiento se presentó en la agencia municipal a convocarlos de manera personal; y el diecisiete de diciembre, fecha en la que se enteraron a través de redes sociales.

136.          Al respecto, la promovente se inconforma con la conclusión a la que llegó el Tribunal local e indica que ninguno de los tres momentos es idóneo para considerar que la agencia municipal que representa fue notificada adecuadamente de la convocatoria.

137.          Para sustentar su argumento, de manera general, señala que no se cumplió con lo señalado en el dictamen que identificó el método electivo, pues en éste se prevé que la invitación a las agencias municipales se realiza de una manera formal; además, se queja del poco tiempo de anticipación con que, en su caso, se realizó.

138.          En lo que corresponde específicamente a la asamblea previa de quince de diciembre de dos mil veinticuatro, además, considera que no es idónea, en tanto que dicha asamblea no tuvo como propósito discutir temas relacionados con la elección de concejalías, sino con la distribución de los recursos municipales.

139.          De inicio, se debe recordar que en el agravio anterior se determinó que la actora, en su calidad de representante de la agencia municipal, sí tuvo conocimiento de que en esa asamblea previa se tratarían temas relacionados con la programación de la elección de concejalías, toda vez que fue parte del orden del día que se presentó al inicio, antes de que se retirara de ésta.

140.          Además, debe señalarse que según las manifestaciones de la propia actora y de quienes fueron parte tercera interesada en la instancia local, derivado del conflicto existente en el municipio, las comunidades concibieron la discusión sobre la distribución de los recursos municipales como un requisito para después abordar los temas de la elección.

141.          Inclusive, en el escrito que la actora presentó ante el IEEPCO el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, manifestó que la cabecera municipal convocó a mesas de trabajo con las agencias municipales con el fin de acordar una distribución justa y equitativa de los recursos, para, posteriormente, que las agencias participaran en la elección de concejalías.

142.          Asimismo, quienes comparecieron en la instancia local expusieron que el conflicto por la asignación de recursos lleva aproximadamente dos años entre la cabecera y las agencias municipales y que la promovente condicionó la participación de la ciudadanía de su comunidad en la asamblea electiva, siempre que los recursos se distribuyeran de acuerdo con su criterio.

143.          Debido a la concepción de ambas partes, además de que así se presentó en el orden del día, el hecho de que una vez alcanzado un arreglo por la distribución de los recursos se acordara lo relativo a la fecha y hora de la elección es una conclusión que válidamente puede sostenerse.

144.          Lo anterior, máxime que en ese momento ya estaba próximo a concluir el dos mil veinticuatro y, con ello, el periodo de un año de las autoridades municipales electas. Lo que pone de manifiesto que se trató el tema con carácter urgente.

145.          Con base en lo expuesto, si bien no se puede tener certeza de si la actora se retiró de la asamblea antes o después de que se discutiera la programación de la asamblea electiva, lo que sí puede asegurarse es que conocía que en esa reunión se trataría el tema, por lo cual, en todo caso, fue su decisión de retirarse la que provocó que su comunidad estuviera impedida de participar.

146.          En segundo lugar, la promovente resalta que tampoco puede considerarse idónea la invitación realizada el dieciséis de diciembre por el personal del Ayuntamiento, debido a que se les convocó con escasos dos días de anticipación, lo cual implica que se vulneró su derecho a la organización interna.

147.          Ello, porque, tradicionalmente, con motivo de la invitación a la elección en la agencia municipal se realizan los siguientes actos:

                    Se vocea en el territorio de la agencia para dar a conocer la convocatoria para la elección de concejalías;

                    La autoridad de la agencia envía citatorios casa por casa y se reparten por los topiles para avisar de la convocatoria;

                    Se realiza una asamblea previa para acordar la participación en la elección y se levanta una lista de las personas que acudirán; y

                    La lista de asistencia se proporciona a la tesorería municipal, quien brinda transporte público según el número de personas que acudirán.

148.          Respecto de lo planteado por la actora, en primer lugar, se debe señalar que la parte tercera interesada en la instancia local aseveró que el alcalde único constitucional, el secretario del alcalde y la síndica municipal se presentaron en la agencia municipal el dieciséis de diciembre del año pasado con la finalidad de entregar a su representante la convocatoria para la elección, lo que pretendieron acreditar con un acta circunstanciada de hechos.[38]

149.          Asimismo, relataron que debido a la ausencia de la actora, se entrevistaron con el suplente de la agente municipal y con el alcalde y el regidor, ambos de la agencia.

150.          No obstante, señalaron que dichas personas se negaron a recibir la convocatoria, les impidieron colocarla en la pared de la agencia y les manifestaron que no participarían en la asamblea electiva convocada, por lo que se retiraron ante la amenaza de encarcelarlos.

151.          Por su parte, la ahora promovente señaló que el acta circunstanciada carecía de pleno valor probatorio, porque ninguna de las personas que la firmaron tiene la facultad para certificar hechos.

152.          Asimismo, precisó que el hecho era parcialmente cierto, debido a que si bien las personas identificadas se presentaron y se entrevistaron con el funcionariado de la agencia, únicamente les hicieron la invitación para asistir a la asamblea electiva de dieciocho de diciembre, pero en ningún momento se les entregó una convocatoria o una invitación.

153.          De igual manera, expresó que el funcionariado de la agencia les respondió que el día estaba muy próximo y que no les daría tiempo de organizarse como tradicionalmente se realiza.[39]

154.          Finalmente, argumentó que aun de considerarse que se trató de una invitación formal por parte de las autoridades del municipio hacia la agencia, la invitación no podía considerarse válida por el poco tiempo de anticipación

155.          A partir de lo narrado por ambas partes, es evidente que las personas funcionarias de la agencia sí tuvieron conocimiento de que se llevaría a cabo la elección de concejalías con dos días de anticipación para ello.

156.          Lo que está a discusión, de acuerdo con lo planteado por la actora, es si esa invitación puede considerarse idónea debido al poco tiempo de anticipación con el que se realizó.

157.          Respecto a este tema, de inicio se debe precisar que el Tribunal local razonó que el argumento de la promovente no tenía sustento, debido a que contrario a lo que argumentó, en años anteriores la convocatoria no se les notificó con una anticipación de ocho días.

158.          Por el contrario, determinó que en las asambleas de dos mil veintiuno y dos mil veintidós la anticipación fue de seis días, mientras que en las correspondiente a dos mil veintitrés el plazo de anticipación fue idéntico, de tres días.

159.          Asimismo, añadió que el número de personas votantes que asistió fue mayor en la elección del año pasado en comparación con dos mil veintitrés y dos mil veintidós, aspectos que no están cuestionados en el presente juicio y que, por esa razón, pueden válidamente sostener la conclusión a la que llegó la autoridad responsable.

160.          No obstante, en forma adicional, se debe indicar que en la asamblea electiva de dieciocho de diciembre del año pasado estuvieron presentes todas las comunidades del municipio, con excepción de las agencias Cerro Moneda y San Antonio Tlaxcaltepec.

161.          De igual manera, conforme con lo narrado por la parte tercera interesada en la instancia local, el dieciséis de diciembre previo la síndica municipal, el alcalde único y secretario de la alcaldía recorrieron las siete agencias para entregar formalmente la convocatoria a la elección.

162.          Lo anterior es importante, porque se advierte que todas las agencias municipales tuvieron conocimiento de la asamblea electiva con la misma anticipación y, a pesar de ello, con excepción de las dos señaladas ese lapso fue suficiente para que asistieran a la elección en un número mayor al registrado en asambleas pasadas.

163.          Encima, la distancia a la que se encuentra Cerro Moneda de la cabecera municipal es similar e incluso inferior al de otras agencias municipales, mismo caso que el tiempo de aproximado del recorrido, conforme con lo siguiente.[40]

Agencia municipal o de policía

Distancia con la cabecera municipal

Tiempo aproximado de recorrido en transporte

Cerro moneda

11.2 kilómetros

19 minutos

San Jorge Casa Grande

12.9 kilómetros

23 minutos

Santa Cruz Aguatlán

12 kilómetros

23 minutos

Zompantle

11.8 kilómetros

19 minutos

San Miguel Campo México

8.4 kilómetros

15 minutos

Orilla del Llano

8.8 kilómetros

17 minutos

164.          En ese orden, contrario a lo que sostiene la actora, se advierte que la comunicación personal que se hizo el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro sí fue idónea para convocar a la agencia municipal Cerro Moneda a la asamblea electiva.

165.          Asimismo, que el tiempo de anticipación correspondiente no imposibilitó su participación.

166.          Por otro lado, la actora también se inconforma con la decisión de la autoridad responsable quien consideró el diecisiete de diciembre como la tercera fecha de conocimiento a través de una publicación en redes sociales.

167.          Al respecto, por una parte, la actora coincide con la autoridad responsable en que esa publicación en redes sociales no afecta el sistema normativo interno de la comunidad; sin embargo, difiere en que ese hecho abonó en la protección de sus derechos.

168.          En relación con lo anterior, se concluye que al margen de que le asista la razón, se acreditó que sí tuvo conocimiento de la convocatoria mediante una invitación de las autoridades municipales.

169.          Por ese motivo, el conocimiento de la convocatoria que ella mismo reconoció a través de redes sociales es sólo un argumento adicional para reforzar el hecho de que sí estuvo en aptitud de conocer la convocatoria indicada.

170.          En otro tema, durante toda la cadena impugnativa la promovente se quejó de que se incumplió con el sistema normativo interno identificado en el dictamen respectivo, debido a que ninguna de las ocasiones que mencionó el Tribunal local satisfizo el requisito de formalidad.

171.          Además, de la revisión del expediente se advierte que en anteriores ocasiones se han entregado citatorios a las personas agentes municipales y de policía para que participen en la asamblea electiva.

172.          Sin embargo, es necesario aclarar que los sistemas normativos internos de los pueblos y las comunidades indígenas no deben verse como reglas jurídicas petrificadas e inamovibles.

173.          Por el contrario, se trata de sistemas jurídicos dinámicos y flexibles que constantemente se encuentran en adaptación para adecuarse a las múltiples y variables necesidades de los integrantes de dicho pueblo o comunidad.[41]

174.          Asimismo, ese entendimiento flexible de los sistemas normativos internos garantiza la validez de todo cambio que la propia comunidad genere para la mejor preservación de sus instituciones, posición que asume que la propia comunidad pondera las posibles soluciones y adopta la que mejor se adapte a sus necesidades.[42]

175.          Por ello, no es posible exigir a las comunidades indígenas que la realización de los actos correspondientes a la elección de sus autoridades sea un acto solemne y con ciertas formalidades, como lo pretende la actora.

176.          Por el contrario, en el caso se privilegia que se tiene certeza de que la agencia municipal sí conoció de la convocatoria, que es la finalidad propia de la invitación formal a que se refiere el dictamen.

C.    Omisión de juzgar con perspectiva intercultural

177.          En su demanda, la actora hace depender la omisión señalada a partir de que la autoridad responsable desestimó su argumento relativo a la poca anticipación con la que se les convocó a la elección.

178.          Sin embargo, como ha quedado decidido, el tiempo de anticipación se justifica en el contexto de controversia que existe en el municipio, que retrasó la celebración de la asamblea al supeditar su realización a que, previamente, se alcanzara un acuerdo sobre la distribución de los recursos municipales.

179.          Además, también ha quedado esclarecido que ese lapso no representó una restricción injustificada, pues estuvo en igualdad de condiciones que el resto de las agencias y el número de personas participantes fue mayor al de años anteriores.

180.          Con base en lo anterior, el análisis efectuado por el Tribunal local no representó la omisión alegada por la actora.

181.          También debe mencionarse que, el que se analice con perspectiva intercultural los conflictos jurídicos, no siempre lleva a darle la razón en los agravios de la parte actora, pues ello depende de los elementos que se desprendan del expediente.

182.          Por todas esas razones, el planteamiento se declara infundado.

183.          Al desestimarse los argumentos de la actora, con fundamento en lo establecido en el artículo 84, apartado 1, inciso a, de la Ley general de medios de impugnación, procede confirmar, por razones distintas, la sentencia impugnada.

184.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

185.          Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente las fechas se referirán al dos mil veinticinco, a excepción que se mencione lo contrario.

[2] Visible a la foja 485 del cuaderno accesorio dos.

[3] Consultable el acta de asamblea a las fojas de la 487 a la 526 del cuaderno accesorio dos.

[4] Consultable a fojas de la 542 a la 557 del cuaderno accesorio dos.

[5] Visible a la foja 2 del cuaderno accesorio uno.

[6] Consultable a fojas de la 273 a la 291 del cuaderno accesorio uno.

[7] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.

[8] Consultable a fojas de la 292 a la 293 del cuaderno accesorio uno.

[9] También conforme con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

[10] Consultable en  https://www.te.gob.mx/ius2021/#/8-2019

[11] Artículos 25 y 92, apartado 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca

[12] Véase la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”; consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/8-2011

[13] Documento visible a foja 485 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[14] Documento visible a fojas 16-18 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[15] Documento visible a foja 27 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[16] Documento visible a fojas 487-497 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[17] Documento visible a foja 30 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[18] Documentos visibles a partir de la foja 482 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[19] El expediente se registró con la clave de expediente: JNI/01/2025.

[20] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000

[21] Véase la jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/13-2008

[22] Véase la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-99

[23] El acta de asamblea previa y el acta de asamblea general electiva se pueden consultar a fojas 102 y 108 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-79/2022, que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley general de medios de impugnación.

[24] El acta de asamblea general electiva se puede consultar a foja 200 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-79/2022, que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley general de medios de impugnación.

[25] El acta de asamblea general electiva se puede consultar a foja 351 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-79/2022, que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley general de medios de impugnación.

[26] Véase la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-79/2022.

[27] El acta de asamblea general electiva se puede consultar a foja 237 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[28] El acta de asamblea general electiva se puede consultar a foja 361 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[29] El acta de asamblea general electiva se puede consultar a foja 487 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[30] Las actas de 2019 y 2020 difieren en el número.

[31] Se debe precisar que conforme con lo determinado en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, esa temática no forma parte de la materia electoral y, por lo tanto, escapa de la competencia de esta Sala Regional; sin embargo, se menciona como parte del contexto de la controversia.

[32] Documento visible a fojas 154 y 155 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[33] Manifestación realizada en el escrito de desahogo de vista presentado en la instancia local; consultable a fojas 168-176 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[34] Véase la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-79/2022.

[35] Consultable a foja 154 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[36] Artículo 92, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

[37] Convocatoria visible a foja 485 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[38] Documento visible a foja 131 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[39] Véanse el desahogo de vista y de la prueba testimonial ofrecida en la instancia local. Consultables a fojas 168 y 180 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[40] Información obtenida del Mapa Digital de México del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, consultable en el enlace que se inserta a continuación: https://gaia.inegi.org.mx/mdm6/?v=bGF0OjE3LjAyNjgxLGxvbjotOTUuOTQyMjEsejoxMSxsOmMxMTFzZXJ2aWNpb3N8dDExMXNlcnZpY2lvcw==

[41] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-900/2015 y acumulados.

[42] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-643/2024.