SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-242/2018
ACTOR: SALVADOR FARÍAS GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: CARIDAD GUADALUPE HERNÁNDEZ ZENTENO E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORARON: KARLA IVONNE ORTIZ MARTINEZ Y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dos de mayo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Salvador Farías González, por su propio derecho, en su calidad de presidente municipal en funciones del ayuntamiento de Candelaria, Campeche, así como candidato al mismo cargo por la vía de la reelección.
El actor impugna la sentencia y la aclaración de esta, de dieciséis y veinte de abril, respectivamente, emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[1] en el expediente TEEC/RAP/4/2018 y acumulados que, entre otras cuestiones, modificó el anexo único correspondiente a los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
CUARTO. Efectos de la sentencia.
Esta Sala Regional modifica la sentencia impugnada, al resultar fundado el agravio relativo a la falta de congruencia, toda vez que el Tribunal local estudió e introdujo en los efectos del fallo aspectos ajenos a la controversia.
De lo narrado por el actor y de las demás constancias del expediente en que se actúa, así como de los hechos notorios advertidos por esta Sala Regional[2], se obtiene lo siguiente:
1. Proceso electoral local 2014-2015. Con motivo de los resultados de la jornada electoral que se llevó a cabo el siete de junio de dos mil quince, para renovar entre otros cargos, el de los miembros de los ayuntamientos del estado de Campeche, se expidió constancia de mayoría a Salvador Farías González en su calidad de presidente del municipio de Candelaria, por el periodo que comprende del primero de octubre de dos mil quince al treinta de septiembre de dos mil dieciocho.
2. Proceso electoral local 2017-2018. El veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete inició del proceso electoral ordinario en el estado de Campeche, para renovar la integración del Congreso local, los ayuntamientos y las juntas municipales.
El periodo de precampaña se desarrolló del trece de enero al once de febrero de dos mil dieciocho[3], en tanto que las campañas electorales comprenderán del veintinueve de abril al veintisiete de junio.
3. Lineamientos para el registro de candidatos. El veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche[4] aprobó el acuerdo CG/26/17, mediante el cual se expidieron los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, para el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018[5].
4. Escrito de consulta. El veintiséis de febrero, Salvador Farías González presentó ante el Instituto Electoral local, en su calidad de presidente municipal en funciones del ayuntamiento de Candelaria, Campeche, escrito de consulta, en el que planteó los siguientes cuestionamientos:
(…)
1. “¿Un presidente Municipal en funciones en el Estado de Campeche, que tenga interés de reelegirse, en términos del párrafo final del artículo 102 de la Constitución Política del Estado de Campeche, deberá, será o estará obligado a separarse de su cargo 45 días antes de la elección Constitucional del próximo 1 de julio de 2018?”
2. “¿Los regidores, síndicos en funciones en el Estado de Campeche, que tenga (sic) interés de reelegirse, en términos del párrafo final artículo 102 de la Constitución Política del Estado de Campeche, deberán, serán o estarán obligados a separarse de su cargo separarse de su cargo 45 días antes de la elección Constitucional del próximo 1 de julio de 2018?”
(…)
5. Respuesta de la consulta. El primero de marzo, mediante oficio PCG/539/2018 la presidenta del Instituto Electoral local dio contestación a la consulta formulada, y señaló en esencia que, para aspirar a la reelección, sí debían separarse del cargo cuarenta y cinco días antes de la elección.
6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano. Inconforme con lo anterior, el cinco de marzo, el actor presentó escrito mediante el cual interpuso juicio ciudadano local, formándose el expediente TEEC/JDC/4/2018.
El veinte de marzo siguiente el Tribunal Electoral local resolvió en el sentido de declarar que era el Consejo General del Instituto Electoral local quien se debía pronunciar sobre la mencionada consulta.
7. Acuerdo en cumplimiento. El veintidós de marzo, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo CG/27/18 para dar cumplimiento a la resolución referida en el párrafo anterior, en los siguientes términos:
(…)
Que por lo anterior, de la lectura de los preceptos enunciados se implementarán los criterios gramatical, sistemático y funcional, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en el cual se puntualiza que la interpretación de las disposiciones de éste, se hará conforme a dichos criterios, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que, de la transcripción de los preceptos antes enunciados, se puede advertir que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, que se encuentren actualmente en funciones y tengan intención de ser reelectos hasta por un periodo adicional, deberán acreditar, además de los requisitos de elegibilidad señalados en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado de Campeche, ser postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, tal como ordena el artículo 102 de la Constitución Política del Estado de Campeche, además deberán separarse del cargo cuarenta y cinco días antes de la elección, de conformidad con el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Campeche, el cual establece que no podrá ser electo como integrante de un Ayuntamiento, quien se encuentre comprendido en los supuestos del artículo 34 de la misma Constitución Local, salvando el impedimento en los casos de las fracciones III a la VII de dicho artículo.”
(…)
8. Medios de impugnación local. Inconformes con dicho acuerdo, el veintitrés y veintiséis de marzo, el Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche; y el ahora actor promovieron recurso de apelación y juicio ciudadano local, respectivamente.
Asimismo, el veintiséis de marzo, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo CG/28/18, que de igual forma dio contestación a la consulta realizada por el Partido Acción Nacional.
Dada la conexidad en la causa, el tribunal local acordó la acumulación de dichos medios impugnativos.
9. Resolución impugnada. El pasado dieciséis de abril, el Tribunal Electoral emitió sentencia de fondo en los expedientes TEEC/RAP/4/2018 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, determinó que no era necesario separarse del cargo de Presidente Municipal para reelegirse, toda vez que, de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, era una cuestión optativa.
En consecuencia, modificó la fracción III de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, e incorporó las fracciones IV y V al numeral 58, mediante las cuales, entre otras cuestiones, reguló lo relativo a la separación o permanencia en el cargo, y determinó que no se podrían realizar actos de campaña durante las actividades y demás eventos relacionados con sus funciones.
10. Aclaración de sentencia. El dieciocho de abril, el actor promovió la aclaración de la sentencia precisada en el punto anterior, para el efecto de que se precisaran los alcances de la fracción V del numeral 58 de los Lineamientos que fue adicionada, por cuanto a la prohibición de realizar actos de campaña durante las actividades y eventos oficiales.
11. Acuerdo de cumplimiento. El dieciocho de abril, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo CG/40/2018[6] que dio cumplimiento a la resolución TEEC/RAP/4/2018 y acumulados, en el sentido de incorporar a los Lineamientos las modificaciones que se ordenaron en dicha sentencia.
12. Aprobación de la solicitud de registro de planillas. El veinte de abril, el Consejo General Instituto Electoral Local emitió el acuerdo CG/44/2018, en el cual aprobó la solicitud de registro de Salvador Farías González como candidato al cargo de presidente municipal de Candelaria, Campeche, postulado por la coalición “Por Campeche al frente”[7].
13. Demanda. El veinte de abril, Salvador Farías González promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local en los expedientes TEEC/RAP/4/2018 y acumulados.
14. Recepción y turno. El veintitrés siguiente se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al juicio, mismas que remitió el Tribunal local; en ese día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-242/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo veintisiete de abril, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley radicó el juicio en la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
16. En posterior acuerdo, el Magistrado Instructor, al no existir diligencia alguna pendiente de desahoga, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche que, entre otras cuestiones, modificó la normativa relativa a la reelección al cargo de presidente municipal en la referida entidad federativa, lo cual incide en el derecho político-electoral de ser votado en ese nivel de elección popular y de un estado que está comprendido en esta tercera circunscripción plurinominal.
18. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; y 195, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. Están satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, en términos de los artículos 7, apartado 1; 8; 9; 13; 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
21. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el dieciséis de abril, a la cual, el veinte de abril, recayó la resolución de aclaración solicitada por el actor y la demanda federal fue presentada ese mismo día, de ahí que resulte incuestionable que su presentación fue oportuna.
22. Sirve de apoyo la jurisprudencia 32/2013 de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN”[9].
23. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque corresponde a los ciudadanos instaurar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
24. En el caso, el actor promueve el presente juicio por su propio derecho, y en su carácter de presidente municipal y candidato al mismo cargo del municipio de Candelaria, Campeche, a través de la vía de la reelección, al estimar que la sentencia impugnada vulnera su derecho político-electoral de ser votado. Además, de que fue quien promovió el juicio ante la instancia local, y considera que la sentencia que obtuvo le causa perjuicio.
Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[10].
25. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
Pretensión y agravios
26. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la pretensión del actor es que se revoque la sentencia emitida el dieciséis de abril de este año por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el expediente TEEC/RAP/4/2018 y sus acumulados, así como la correspondiente aclaración de ésta que se emitió el veinte de abril siguiente.
27. Lo anterior porque considera que dicha sentencia y su correspondiente aclaración es violatoria de lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que la torna en una resolución ilegal e incongruente que limita sus derechos político-electorales respecto a la temporalidad que tendrá para realizar campaña en su aspiración a ser reelecto en el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Candelaria, estado de Campeche.
28. Lo hace depender del hecho consistente en que el efecto ordenado en la sentencia, al incluir la fracción V del numeral 58 de los Lineamientos, en la parte de reelección, implica en sí mismo la prohibición de realizar actos de proselitismo en días hábiles, con independencia del horario; situación que no tiene asidero jurídico en la Constitución local o en la ley electoral del estado de Campeche.
29. Asimismo, afirma que tal situación contraviene los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 50/2017, relativa al estado de Yucatán; así como la parte considerativa de la sentencia emitida por esta Sala Regional, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-51/2018, relacionado con los lineamientos de reelección aplicables al estado Quintana Roo, en los cuales se dilucidaron cuestiones que guardan identidad en la materia de esta controversia.
30. Por tanto, aduce que la sentencia motivo de aclaración adolece de falta de fundamentación y motivación porque la razón de haber restringido los actos de campaña durante las actividades propias del cargo de Presidente Municipal la realiza con base en la Ley, sin que al efecto especifique en qué disposición apoya su razonamiento, por lo que en consecuencia restringe indebidamente sus derechos fundamentales.
31. Finalmente, solicita que esta Sala Regional, por una parte supla la deficiencia de su queja, y realice una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 14, 17, 35, fracción II, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del criterio asumido en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2017; los numerales 8, párrafo 1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; así como del 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a fin de salvaguardar y maximizar su derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
32. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de forma ordinaria, en los medios de impugnación en materia electoral, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, así como realizar las precisiones atinentes, siempre y cuando éstas se puedan deducir claramente de los hechos y razonamientos expuestos por las partes; por lo cual, dicho principio se observará en la presente resolución.
33. Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 2/98 y 3/2000 de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[11] y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[12].
34. Así, en atención al contenido argumentativo de las alegaciones que hace valer la parte actora, los conceptos de agravio serán clasificados y analizados en función de su naturaleza esencial; por lo que, en primer término, se analizarán los agravios formales y posteriormente, sólo de ser el caso, se abordará el estudio de los agravios de fondo.
35. Lo anterior, sin que por ello se cause algún perjuicio al actor pues, aún y cuando se realice el estudio en conjunto de diversos agravios, o bien de forma diferente a la expuesta, no le causa perjuicio alguno, pues lo importante es su análisis integral.
36. Lo anterior, encuentra su apoyo jurídico en lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[13]
37. En atención a lo relatado, se estima conveniente analizar en primer término las violaciones formales de congruencia interna y externa aducidas por la parte actora, puesto que, de resultar fundadas sus alegaciones, serían suficientes para revocar o modificar la resolución impugnada.
Cuestión previa
38. En primer término, se estima importante traer a cuenta el desarrollo de los acontecimientos que dieron origen a la presente controversia.
39. Como se advierte, el contexto en el que se desarrolla el presente asunto es el de la reelección de servidores públicos. En el caso, se trata del presidente municipal del municipio de Candelaria, Campeche que, actualmente, está registrado en la planilla de candidatos para integrar el ayuntamiento del mencionado municipio, por el mismo cargo de elección popular, por la coalición “Por Campeche al frente” integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.
40. En tales circunstancias, el veintiséis de febrero, el ahora actor presentó ante la autoridad administrativa electoral una consulta que tuvo como cuestión medular conocer si para el caso de la reelección existía o no la obligación de separarse del cargo, cuarenta y cinco días previos al de la jornada electoral.
41. En su momento, dicha consulta fue contestada mediante oficio número PCG/539/2018 suscrito por la presidenta del Instituto Electoral local, en el sentido de que sí existe la exigencia de separación anticipada, de conformidad con el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Campeche. Mismo que fue impugnado ante el Tribunal Electoral del Estado, que lo revocó con el efecto de que era el Consejo General quien debía pronunciarse sobre la respuesta de la referida consulta.
42. En cumplimiento a dicha resolución, el Consejo General del Instituto Electoral local mediante acuerdo número CG/27/18 determinó que, en efecto, quien pretenda reelegirse, además de acreditar los requisitos de elegibilidad que contempla la norma constitucional local, debía separarse del cargo cuarenta y cinco días antes de la elección.
43. Inconforme con el referido acuerdo, el ahora actor promovió el juicio ciudadano TEEC/JDC/5/2018 en la instancia jurisdiccional local, porque desde su perspectiva el Instituto Electoral dejó de aplicar los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que han sostenido la inexigibilidad de la separación anticipada al cargo como un requisito que deben cumplir quienes pretender reelegirse.
44. Esto es, el actor ante su aspiración de ser reelecto como presidente municipal del Ayuntamiento de Candelaria, Campeche; en un primer momento, consultó a la autoridad administrativa electoral si era exigible la separación anticipada del cargo como requisito para la reelección y, una vez que se obtuvo una respuesta, en este caso, en el sentido afirmativo, adujo que ésta no era acorde con los criterios que, desde su perspectiva, son aplicables en materia de reelección.
45. En esta tesitura, el Tribunal Electoral conoció el planteamiento del ahora actor y determinó que la separación anticipada del cargo en los casos de reelección de los integrantes de los ayuntamientos constituye una facultad discrecional de los candidatos.
46. De tal forma, en la referida determinación se resolvió este cuestionamiento central del actor que, junto con otros relativos a la reelección, ahora controvierte en el presente juicio y que serán analizados al tenor de las siguientes consideraciones.
I. Agravio formal de falta de congruencia
47. Como ha quedado indicado, el actor señala que la resolución impugnada y su correspondiente aclaración adolecen de falta de congruencia por cuanto a los alcances y efectos que tuvo la resolución al haberse incluido la fracción V del numeral 58 de los Lineamientos que ya fue relacionada en esta sentencia.
48. En consideración de esta Sala Regional, el agravio es fundado como se explicará a continuación.
49. A fin de clarificar si existe o no una falta de congruencia en la resolución que se analiza, es necesario tener presentes algunas consideraciones respecto del principio de congruencia y los correspondientes conceptos de agravio que se hicieron valer en la demanda de la instancia local.
50. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y emitirse en los plazos y términos que fijen las leyes.
51. En ese sentido, toda resolución debe dictarse en cumplimiento al principio de congruencia, el cual se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto y la litis planteada por las partes, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; y la congruencia interna, que exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o bien, con los puntos resolutivos.
52. Ciertamente, el apuntado principio constituye un límite a la labor de los juzgadores para que ajusten su actuar conforme a la ley, y aseguren la coherencia en la construcción lógica de sus sentencias, a efecto de que no constituyan una arbitrariedad.
53. Sirve de sustento la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[14].
Caso concreto
54. Para dar cumplimiento a la resolución del juicio ciudadano TEEC/JDC/4/2018, el Consejo General del Instituto Electoral local determinó que el actor sí debía separarse del cargo cuarenta y cinco días antes de la jornada electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Campeche.
55. Al efecto, en esencia, el actor enderezó como conceptos de violación que la autoridad administrativa electoral no realizó una correcta interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, así como de lo dispuesto en la parte considerativa de la Acción de Inconstitucionalidad 50/2017 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que en materia de reelección al mismo cargo no es obligatorio que el aspirante se separe, sino una cuestión optativa.
56. Por tanto, el actor solicitó que el Tribunal Electoral del Estado Campeche realizara un ejercicio de subsunción derivado de aplicar, al caso concreto, los razonamientos contenidos en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2017, ya que resultaban obligatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
57. O bien, que ejerciera un control difuso de constitucionalidad respecto de la respuesta recaída a su consulta y se ordenara la inaplicación del artículo 104, fracción I de la Constitución local en la parte que dispone que deben separarse del cargo cuarenta y cinco días antes de la elección.
58. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se revocara la respuesta contenida en el Acuerdo CG/27/18 y se estableciera “que ningún componente o integrante de los Ayuntamientos del Estado de Campeche, no están (sic) obligados a separarse de su cargo para competir en vía de reelección como candidatos en este proceso electoral 2018.”
Consideraciones de la autoridad responsable
59. Al respecto, en la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Campeche que ahora se impugna, en lo que interesa a este juicio, se obtiene lo siguiente:
[…]
RESUELVE
PRIMERO: Son fundados los agravios señalados por los ciudadanos Paulo Enrique Hau Dzul en su carácter de Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche y Representante Suplente de dicho Instituto Político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, y Salvador Farías González, Presidente Municipal en funciones del Ayuntamiento del Municipio por la vía de la reelección en Proceso Electoral 2017-2018.
SEGUNDO: Se REVOCAN los Acuerdos CG/27/18 intitulado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se da cumplimiento a la Sentencia correspondiente al Expediente TEEC/JDC/4/2018, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche” y CG/28/18 intitulado ”Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se da respuesta a las consultas presentadas por el Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General”.
TERCERO: Resultan infundados los agravios hechos valer por el ciudadano William Manuel Mena Flores, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, por el que el ciudadano Alexandro Brown Gantus, deberá separarse del cargo de Regidor para poder contender a la Presidencia del Ayuntamiento de Campeche, por las razones señaladas en el considerando OCTAVO, inciso B) de la presente resolución.
CUARTO: Se MODIFICA el Anexo Único, correspondiente a los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Proceso Electoral Estatal Ordinario, expedido mediante Acuerdo CG/26/17 de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en la parte correspondiente al apartado denominado “DE LA REELECCION”, numeral 58, párrafo cuarto, fracción III y se AÑADEN las fracciones IV y V, para quedar en los términos señalados en el considerando NOVENO de la sentencia.
[…]
60. En el considerado NOVENO de la sentencia impugnada, el Tribunal responsable estableció los efectos siguientes:
[…]
NOVENO. EFECTOS DE LA SENTENCIA.
1. Por los razonamientos expresados en el considerando OCTAVO inciso A) de la presente sentencia el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, deberá establecer en los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, en el apartado correspondiente “DE LA REELECCIÓN”, punto 58, párrafo cuarto, fracción III lo siguiente:
III. Los integrantes de los Ayuntamientos con intenciones de reelegirse podrán continuar desempeñando sus funciones y cargos durante todas las etapas del Proceso Electoral, o bien, podrán separarse del cargo 45 días antes de la elección, quedando en todos los casos esta facultad discrecional a cada candidato o candidata.
Asimismo se añaden las fracciones IV y V, para quedar como sigue:
IV. Quienes tengan interés en la reelección, se encontrarán obligados a notificar al Instituto Electoral del Estado de Campeche, cuarenta y ocho horas de antelación al inicio del periodo de campañas, si permanecerán o no desempeñando las funciones de su encargo o, bien, la separación del mismo.
V. Quienes deseen reelegirse y no se separen del cargo, no podrán realizar actos de campaña durante las actividades y demás eventos relacionados con las funciones propia de su encargo. De igual forma, deberán atender las siguientes disposiciones:
a) No podrán utilizar Recursos públicos a los que tienen acceso derivado del cargo que ocupan para el financiamiento de las campañas o cualquier otra etapa del proceso electoral o actividad que promueva su imagen o, bien, que perjudiquen a candidatos que aspiren a algún cargo de elección popular;
b) No podrán hacer uso de los tiempos en radio y televisión que contrate el Ayuntamiento para fines de difusión oficial, ni utilizar los portales de internet y redes sociales de dependencias gubernamentales para promover su imagen y el voto a su favor o, bien, para afectar la imagen de otra candidata o candidato a cargo de elección popular, partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes;
c) No podrán comisionar ni permitir ausencias del personal en días y horas hábiles para llevar a cabo labores de logística y proselitismo en favor de su candidatura ni en perjuicio de otra candidata o candidato que aspire a algún cargo de elección popular, partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes;
d) Deberán evitar la celebración y la participación en eventos masivos en donde realice la entrega de programas sociales y entrega de obra pública que afecten el principio de equidad en la contienda electoral.
e) Se deberán abstener de la utilización de vehículos oficiales para el traslado de personal y logística con fines propagandísticos a favor de su candidatura o en perjuicio de cualquiera de sus contendientes, partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes;
f) Atender las disposiciones previstas en la constitución y Constitución Local, así como las establecidas en los ordenamientos electorales en materia de uso de Recursos públicos;
g) No deberán condicionar la entrega de programas sociales de índole federal, estatal o municipal, ya sea en dinero, especie o realización de obras o suspensión de las mismas;
h) No deberán retener la credencial para votar como condición para la entrega de programas sociales en dinero especie u otras.
i) Cumplir en todo momento con el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]
61. Ahora bien, para determinar lo anterior, el Tribunal local consideró como fundado el agravio identificado en el inciso A) de la parte considerativa, consistente en que la respuesta emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en relación a que los integrantes de los ayuntamientos y de las juntas municipales, se encuentren actualmente en funciones y tengan la intención de ser reelectos hasta por un periodo adicional, deberían separarse del cargo cuarenta y cinco días antes de la elección.
62. En principio, precisó que el Instituto Electoral local cuenta con la atribución de desahogar las consultas que se formulen en relación al registro de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con lo previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
63. En ese sentido, consideró que, si bien aun cuando no esté expresamente establecido en la citada Ley electoral, la facultad de desahogar consultas de los aspirantes o integrantes de ayuntamientos que desean reelegirse, lo cierto es que sí tiene esa obligación de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral y, por ende, la aptitud de responder las consultas que le efectúen con la citada temática.
64. Sentado lo anterior, puntualizó que la autoridad administrativa electoral no está facultada para inaplicar o declarar la inconstitucionalidad de leyes, pero que sí estaba obligada, en el ámbito de su competencia, a aplicar normas interpretándolas de la forma más favorable para la persona y, de esta manera, lograr una protección más amplia y no limitar el derecho fundamental de reelección en perjuicio de las personas que ocupan un cargo público de elección popular y que deseen participar en una elección consecutiva, dado que dicha prerrogativa no acepta mayores restricciones que las previstas en la propia Constitución federal.
65. Bajo esa lógica, determinó que si la autoridad administrativa hubiera realizado tal interpretación de acuerdo con los criterios contenidos en la acción de inconstitucionalidad 50/2017[15] emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no constituiría la inaplicación de leyes que le estaba vedada, sino que únicamente habría representado un ejercicio de mera subsunción. Situación que no efectuó.
66. De ahí, que el Tribunal local, tomando en cuenta la referida acción de inconstitucionalidad, realizó un ejercicio de subsunción que consideró necesario para resarcir la vulneración del derecho humano del voto pasivo, bajo el régimen de reelección vigente en el estado de Campeche.
67. De igual manera, razonó que tomando en consideración la la premisa normativa que deriva del criterio asumido por la Suprema Corte “se impone concluir que no existe impedimento para que se mantengan en el cargo mientras realizan proselitismo político, más aún si se toma en cuenta que en esos casos lo que buscan es demostrar que merecen el voto para dar continuidad a su actividad pública, función que además, tampoco debe paralizarse por la sola circunstancia de que aquellos participen en el proceso electoral, buscando reelegirse, de manera que tienen amplia libertad para determinar si los servidores públicos deben separarse del cargo o, bien, si pueden desempeñar sus funciones simultáneamente con la difusión de sus campañas políticas.”
68. Luego, siguiendo la línea jurisprudencial, el Tribunal local concluyó jurídicamente viable que se reconozca en el ámbito local el derecho a participar en una elección consecutiva, sin necesidad de separarse del cargo de manera obligatoria.
69. Esta Sala Regional advierte que, de un análisis comparativo entre los argumentos contenidos en la demanda local, y la parte considerativa, así como los efectos de la sentencia impugnada, se configura la existencia de la falta al principio de congruencia externa e interna que deben guardar todo tipo de sentencias debido a dos cuestiones fundamentales.
70. En primer lugar, en lo que respecta a la congruencia externa, porque la litis en la instancia local estaba limitada a determinar si lo procedente conforme a Derecho era que el ciudadano Salvador Farías González debía separarse del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Candelaria, para optar por la reelección en el mismo; o bien, se trataba de una cuestión optativa de conformidad con lo razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2017.
71. Sin embargo, el Tribunal local amplió el estudio e introdujo aspectos ajenos a la controversia y llevó el análisis al extremo de determinar en los efectos, la manera, temporalidad y diversas reglas concretas que debían observarse con relación a los actos de proselitismo que se pueden llevar a cabo.
72. En segundo término, la falta de congruencia interna consiste en que, por un lado, en el último párrafo de la página dieciséis determina que la premisa normativa que deriva del criterio asumido por la Suprema Corte “impone a concluir que no existe impedimento para que se mantengan en el cargo mientras realizan proselitismo político, más aún si se toma en cuenta que en esos casos lo que buscan es demostrar que merecen el voto para dar continuidad a su actividad pública, función que además, tampoco debe paralizarse por la sola circunstancia de que aquellos participen en el proceso electoral, buscando reelegirse, de manera que tienen amplia libertad para determinar si los servidores públicos deben separarse del cargo o, bien, si pueden desempeñar sus funciones simultáneamente con la difusión de sus campañas políticas.”
73. Razón considerativa que choca con lo establecido por el propio Tribunal en el “Considerando Noveno. EFECTOS DE LA SENTENCIA”, al adicionar la fracción V del numeral 58 de los lineamientos en el cual dispuso: “Quienes deseen reelegirse y no se separen del cargo, no podrán realizar actos de campaña durante las actividades y demás eventos relacionados con las funciones propias de su encargo. De igual forma, deberán atender las siguientes disposiciones:…”
74. Situación que, además, al momento de aclararse la sentencia fue alterada en el penúltimo párrafo de la página ocho en los siguientes términos: “Es por lo anterior, que en la sentencia emitida por este Tribunal Electoral, se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, establecer en los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, que quienes deseen reelegirse y no se separen del cargo, no podrán realizar actos de campaña durante las actividades y demás eventos relacionados con las funciones propias de su encargo, así como de tener prohibido asistir en días hábiles a eventos proselitistas, con independencia del horario.”
75. De lo anterior se colige que la sentencia y su correspondiente aclaración resultan incongruentes en lo externo por cuanto a lo que se solicitó por el actor en la instancia local, y en lo interno, por cuanto al contenido de la parte considerativa y los efectos que se ordenaron.
76. En efecto, el artículo 17 de la Constitución federal consagra el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, lo que implica que dicha justicia debe ser completa, en el sentido de que la administración de justicia por parte de cualquier órgano resolutor debe atender a generar certidumbre respecto de lo que determinó.
77. En ese sentido, además de expresar los fundamentos y razones con los cuales fundó y motivó su actuar, estos deben ser congruentes a efecto de consolidar la impartición de justicia conforme al precepto constitucional antes indicado y, así, permitir el despliegue del principio de legalidad para dar lugar al agotamiento de la cadena impugnativa.
78. De ahí que, si ha quedado evidenciado que la resolución impugnada adolece del defecto de falta de congruencia en su doble dimensión, es que proceda calificar como fundado el concepto de violación en estudio.
79. En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es modificar la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cuyos efectos se precisarán en el considerando siguiente.
80. Como resultado de lo anterior, y en virtud de que ha quedado colmada la pretensión del accionante, resulta innecesario analizar los restantes conceptos de agravio porque a ningún efecto jurídico eficaz conllevaría su estudio y tampoco se modificaría lo razonado en esta sentencia.
81. De conformidad con lo razonado se elimina del considerando noveno de la sentencia impugnada, la fracción V de los Lineamientos; incluyendo, desde luego, los incisos de la letra a) a la i) que lo integran.
82. Asimismo, se modifica el punto resolutivo CUARTO. Única y exclusivamente en la parte que se refiere a la adición de la fracción V de los Lineamientos.
83. En consecuencia, se mantienen firmes el resto de las consideraciones, efectos y puntos resolutivos de la sentencia emitida el pasado dieciséis de abril por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en los autos del recurso de apelación TEEC/RAP/4/2018 y acumulados.
84. Queda sin efectos el Acuerdo CG/40/2018 emitido el dieciocho de abril de este año por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, única y exclusivamente en la parte relativa a la adición de la fracción V de los Lineamientos.
85. Por otra parte, quedan expeditas las facultades del Consejo General del Instituto Electoral local, establecidas en los artículos 3, 278, fracción XXXVII, y demás relativas y aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche para emitir las reglas que estime necesarias en materia de reelección, para lo cual deberá observar los criterios generales que al efecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tratándose de la libertad configurativa que tienen las entidades federativas en dicha temática.
86. Se revoca lisa y llanamente la aclaración de sentencia de veinte de abril del año en curso, en virtud de que su objeto era dilucidar el contenido y alcance de la fracción V de los Lineamientos que ha quedado sin efectos.
87. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Se modifica la sentencia emitida el pasado dieciséis de abril por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en los autos del recurso de apelación TEEC/RAP/4/2018 y acumulados, para los efectos precisados en el considerando CUARTO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca lisa y llanamente la aclaración de sentencia de veinte de abril del año en curso, emitida en los autos del recurso de apelación TEEC/RAP/4/2018 y acumulados.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica u oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, con sendas copias certificadas de la presente sentencia; y por estrados, a la parte actora, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda, y a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Además, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante, podrá citársele como autoridad responsable o Tribunal local.
[2] En términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Los hechos y actos que se mencionen con posterioridad acontecieron en el año dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.
[4] En lo sucesivo podrá citársele como Instituto Electoral local.
[5] En adelante Lineamientos
[6]Consultable en la página de internet del Instituto Electoral del Estado de Campeche: http://www.ieec.org.mx/Documentacion/AcuerdosActas/2018/Abril/10ma_ext/CG_40_18.pdf
[7] Visible en la página http://www.ieec.org.mx/Sesion/2018/abril
[8] En adelante, Constitución federal.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 56 y 57. Así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[15] En la referida acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 218, párrafos segundo y tercero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en la parte en que obligan, respectivamente, al Diputado que ocupe la Presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso y así como a los integrantes de los ayuntamientos que aspiran a ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato siguiente, de separarse de su cargo ciento veinte días antes del día de la elección.