SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-243/2018
ACTORA: MARTHA LAURA TAPIA GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA
COLABORÓ: ALEJANDRA LÓPEZ MIRANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de mayo de dos mil dieciocho.
Sentencia mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Martha Laura Tapia García, en su calidad de militante de Partido de la Revolución Democrática[1] y candidata a regidora por el municipio de Cunduacán, Tabasco.
En el medio de impugnación se controvierte la sentencia de doce de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, dentro del expediente TET-JDC-24/2018-III, relativo a la sustitución de la hoy actora por Alba Pérez Rivera, a la candidatura de la novena regiduría propietaria por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2017-2218, correspondiente al citado Ayuntamiento.
ÍNDICE
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, debido a que fue correcta la determinación de la responsable de ordenar la modificación del registro de la novena regiduría de la planilla postulada por la “Coalición por Tabasco al Frente”, al Ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco, al no encontrarse justificada la sustitución de Alba Pérez Rivera como candidata para el citado cargo.
De lo narrado por la promovente y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El catorce de noviembre de dos mil diecisiete, el IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, emitió convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas a ocupar diferentes cargos de elección popular, entre ellos el de presidentes, síndicos y regidores de mayoría relativa y representación proporcional del proceso electoral 2017-2018.
2. Convenio de coalición. El veinticuatro de diciembre siguiente, se firma y se ratifica el convenio de coalición por el principio de mayoría relativa, entre los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.
3. Proceso de selección interno. El treinta y uno de diciembre, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, emitió acuerdo ACU-CECEN/78/DIC/2017, en el cual se resolvieron las solicitudes de registro de precandidatos para el proceso de selección interna de regidores y regidoras por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tabasco.
4. Valoración de perfil. El ocho de febrero del presente año, la Comisión de Candidaturas del XV Consejo Estatal del PRD en Tabasco emitió dictamen respecto del estudio y valoración de la trayectoria y perfil político de los ciudadanos y ciudadanas que se registraron como precandidatos para elegir las planillas de síndicos y regidores del municipio de Cunduacán, Tabasco; en el que se integró a la ciudadana Alba Pérez Rivera, como novena regidora en la planilla del referido municipio.
5. Solicitud de registro. El veintiuno de marzo siguiente, la “Coalición por Tabasco al Frente” solicitó el registro de sus planillas para los Ayuntamientos de la citada entidad federativa, entre ellas el relativo a regidores por el principio de mayoría relativa del Municipio de Cunduacán, ante la presidenta del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
6. En dicho documento se observa que se solicita el registro de Martha Laura Tapia García como candidata a la novena regiduría del Municipio de Cunduacán, Tabasco.
7. Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de marzo de la presente anualidad, Alba Pérez Rivera presentó juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco. El medio de impugnación se registró con la clave TET-JDC-24/2018-III del índice del mencionado órgano jurisdiccional local.
8. Procedencia de solicitud. El veintinueve de marzo del año actual, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió el acuerdo CE/2018/031 en el cual determinó la procedencia de las solicitudes postuladas por los partidos políticos, coaliciones y candidatura en común por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral local ordinario 2017-2018.
9. En tal documento quedó registrada Martha Laura Tapia García como candidata a novena regidora en la planilla de la “Coalición por Tabasco al Frente”, al Municipio de Cunduacán.
10. Sentencia impugnada. El doce de abril posterior, el Tribunal Electoral de Tabasco, emitió sentencia en el expediente TET-JDC-24/2018-III, en la que determinó que la sustitución de la ciudadana Alba Pérez Rivera a la candidatura de novena regidora por el Municipio de Cunduacán, Tabasco, se realizó de manera indebida.
11. Presentación de la demanda. El dieciséis de abril de dos mil dieciocho, la hoy actora presentó, ante la autoridad responsable, demanda de juicio ciudadano federal a fin de controvertir la sentencia indicada en el punto anterior.
13. Turno. En la misma fecha el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave SX-JDC-243/2018, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Radicación y admisión. El veintiocho de abril siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar el presente expediente, y al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda.
15. Alegatos. El dos de mayo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional escrito por el cual Martha Laura Tapia García formuló alegatos en el presente juicio.
16. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir trámite pendiente de realizar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo que el presente juicio quedó en estado de dictar sentencia.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente por materia y territorio para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con designación de la candidatura a la novena regiduría por mayoría relativa correspondiente al Municipio de Cunduacán, Tabasco, entidad que corresponde al ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.
18. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado segundo, base VI, y 99, apartados primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito, se asienta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
21. Oportunidad. Se cumple con este requisito porque el acto impugnado fue emitido el doce de abril del año en curso, y la demanda fue presentada el dieciséis de abril siguiente, por lo que ello aconteció dentro del plazo de cuatro días establecido en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
22. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que la actora promueve en su calidad de militante del PRD y se ostenta como candidata a regidora novena por el Ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, en la que se ordenó registrar a Alba Pérez Rivera como candidata al mencionado cargo.
23. Definitividad y firmeza. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional para combatir la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, que la pueda modificar o revocar, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Tabasco.
24. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
25. El dos de mayo del presente año, el Magistrado Instructor del juicio acordó reservar el escrito presentado en la misma fecha por Martha Laura Tapia García, a través del cual realizó diversas manifestaciones a manera de alegatos. En ese sentido, esta Sala Regional se pronuncia al respecto.
26. A juicio de este órgano jurisdiccional no ha lugar a tener por presentados los alegatos formulados por la actora, ello debido a que, en la Legislación aplicable no se establece la posibilidad de presentar alegatos o formular planteamientos en momento diverso a la presentación de la demanda.
27. Aunado a ello, la promovente no hace valer hechos nuevos que los motiven o que hubiere desconocido de manera previa a la presentación del medio de impugnación, además de que constituyen una reiteración de lo ya expuesto en su escrito de demanda.
28. Por tanto, se considera que el derecho de realizar manifestaciones ya fue hecho valer por la actora al interponer el presente juicio.
29. La pretensión de la promovente es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, en la cual el Tribunal Electoral de Tabasco determinó su sustitución a la candidatura de novena regidora propietaria por mayoría relativa postulada por la “Coalición por Tabasco al Frente”, en el Municipio de Cunduacán, y ordenó registrar en su lugar a Alba Pérez Rivera.
30. Para sustentar su pretensión hace valer diversos planteamientos, mismos que fueron reiterados en su escrito de alegatos, los cuales se pueden agrupar en los temas siguientes:
i. Vulneración a su garantía de audiencia.
ii. Falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas.
iii.Incorrecto análisis respecto de la acción afirmativa de jóvenes.
iv. Efectos incongruentes.
31. El estudio de los agravios se realizará en el orden propuesto, lo cual de modo alguno depara perjuicio a la promovente, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde, sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[2]
i. Vulneración a su garantía de audiencia.
32. La actora refiere que la responsable al momento de analizar si le retiraba el registro como candidata a regidora no le proporcionó su garantía de audiencia, con lo que vulneró lo dispuesto en los numerales 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal.
33. Lo anterior porque, si bien no compareció como tercera interesada en el juicio local, esta Sala Regional y la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han seguido el criterio de dar vista al posible candidato que será relevado de su posición o cargo, para que manifieste lo que a su derecho convenga, lo cual en el caso no aconteció.
34. Aunado a que el Tribunal local también debió de requerir al Partido de la Revolución Democrática para que respetara su derecho de audiencia.
35. A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio expuesto por la actora resulta infundado por las consideraciones siguientes.
36. En el caso, es necesario señalar que el artículo 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco dispone la obligación para las autoridades que reciban un medio de impugnación de hacerlo público de forma inmediata, mediante cédula durante setenta y dos horas, la cual se fija en los estrados respectivos.
37. Ello, con la finalidad de que, dentro de dicho plazo, cualquier persona que considere tener un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, pueda comparecer a juicio, por lo que dicha publicación es el medio idóneo para garantizar su derecho de acceso a la justicia.
38. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 34/2016, de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”,[3] consideró que la publicación a través de estrados es un medio válido y razonable que permite a las y los terceros interesados comparecer a juicio y manifestar lo que a su derecho corresponda, por tanto, es innecesario que su llamamiento a juicio sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.
39. Por lo anterior, a juicio de esta Sala Regional no asiste razón a la actora al manifestar que debió haber sido llamada a la controversia ventilada ante el Tribunal Electoral local, dado que, como se señaló, su derecho a comparecer como tercera interesada al medio de impugnación interpuesto por Alba Pérez Rivera, estuvo garantizado con la publicación de la demanda correspondiente en los estrados, tanto de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional y Estatal, ambas del Partido de la Revolución Democrática por lo que no era necesario su llamado mediante notificación personal.
40. Considerar lo contrario implicaría una ampliación al plazo que la citada Ley de Medios establece para ejercer un derecho a comparecer con el carácter de tercero interesado, así como una modificación al trámite del respectivo medio de impugnación.
41. A partir de lo anterior, en estima de esta Sala Regional válidamente puede sostenerse que, más allá de que la actora alegue que se le debió de haber dado vista en el juicio local, lo cierto es que la notificación por estrados genera efectos vinculantes, partiendo de la base de que, a través de la publicidad de la interposición del medio de impugnación local, la actora estuvo en posibilidad de vincularse al procedimiento.
42. No es óbice para lo anterior que, en algunos casos se haya ordenado dar vista a las personas que podrían resultar afectadas con una determinación emitida por una autoridad electoral, ello porque al no estar establecido en la legislación, por la propia naturaleza de las controversias que se ventilan en la materia, queda en el ámbito discrecional de la autoridad jurisdiccional.
43. Aunado a lo expuesto, en el caso más benéfico para la hoy actora, de considerar que debió ser llamada al juicio local, su pretensión final de ser designada como candidata a la regiduría novena por la “Coalición por Tabasco al Frente”, en el Municipio de Cunduacán, Tabasco, resulta inviable como se evidencia más delante.
ii. Falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas.
44. La promovente señala que le causa agravio lo determinado por la responsable, debido a que es falso que Alba Pérez Rivera se encontraba incluida originalmente en la planilla de regidores por el Municipio de Cunduacán, toda vez que quien estaba incluida de origen era Rocío Olán Martínez, quien formaba parte de la mencionada planilla, encabezada por Rosario Alfonso Reyes.
45. Por lo que sostiene que el PRD y sus demás autoridades vinculadas ocultaron información al respecto, ya que aduce que Rocío Olán Martínez presentó renuncia a su registro como novena regidora en la planilla indicada, y en su lugar cedió su registro a la hoy actora.
46. Así, refiere que, como incluso se observa de la sentencia impugnada, Alba Pérez Rivera en ningún momento ocupó la posición originaria a la que aduce la responsable, dado que ocupó el cargo de décima regidora con motivo de la sustitución solicitada por Yesenia González de la Cruz en su renuncia.
47. Aduce también que el Tribunal local no requirió la convocatoria que rigió el proceso electivo, de la que se habría percatado que la promovente de la instancia local omitió narrar el contenido de la base 8, fracción X, párrafo tercero, en la que se estableció la facultad de sustituir candidaturas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 de los Estatutos del PRD.
48. Además, señala que el acta y acuerdo presentados por el partido no debieron ser tomados en cuenta para sustentar el fallo, ya que es de explorado derecho que las documentales aportadas por las responsables no pueden generar convicción, en virtud de que son elaboradas a voluntad del oferente de la prueba, aunado a que su contenido es falso.
49. Lo argumentos de la actora son infundados, según se explica a continuación.
50. En primer lugar, es necesario señalar que el Tribunal Electoral de Tabasco no omitió requerir la convocatoria relativa al proceso de selección de candidatas y candidatos por parte del PRD.
51. Lo anterior es así, porque se advierte que dicho requerimiento lo realizó mediante proveído de veinticuatro de marzo de la presente anualidad, aunado a que dicho documento obra en autos, y fue considerado por la responsable al emitir la resolución impugnada.
52. En el caso se observa que en la citada convocatoria, en la Base V, inciso f), se señaló que posterior al registro de los interesados, para la selección de las candidaturas a regidores y regidoras por la vía de mayoría relativa a integrarse por parte del PRD serían electas por el Consejo Estatal con carácter de electivo el ocho de febrero del año en curso.
53. Asimismo, se estipuló que las candidaturas se presentarían bajo dictamen de la Comisión de Candidaturas del IX Consejo Estatal nombrada para tal efecto, en una lista única de candidaturas por municipio, en la que se debería presentar el análisis y valoración política de los perfiles de los aspirantes en los que se tomara en consideración las mejores condiciones respecto a la preferencia del electorado, presencia territorial, arraigo geográfico en la localidad e identificación con la línea política del partido.
54. Por tanto, en la resolución impugnada la responsable consideró que le asistía razón a Alba Pérez Rivera, debido a que quedó registrada como precandidata a la regiduría del Ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco.
55. Lo anterior, porque del Dictamen emitido por la Comisión de Candidaturas del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, respecto del estudio y valoración de la trayectoria y perfil político de los ciudadanos que se registraron como precandidatos a efecto de elegir a las planillas de síndicos y regidores del Municipio de Cunduacán, se observa que la referida ciudadana se encontraba registrada al cargo de novena regidora propietaria.
56. Aunado a que el mencionado dictamen el instituto político reitera observar las disposiciones y plazos previstos en la legislación electoral correspondiente, relativos al proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, conforme a lo establecido en el artículo 273, inciso b), de los Estatutos del Partido.
57. Asimismo, en la sentencia impugnada se aprecia que se hizo referencia a que dicho acto fue ratificado por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, aunado a que remitió el “Acta Circunstanciada de la Sesión del Décimo Segundo Pleno Extraordinario con carácter de electivo del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco”, iniciada el ocho de febrero del año en curso, reiniciada y reanudada el siete de marzo siguiente, en la que se aprobó el citado dictamen.
58. De ahí que, contrario a lo afirmado por la enjuiciante, en el Dictamen realizado conforme a la convocatoria que rigió el proceso interno de selección de candidatos del referido instituto político, se registró a Alba Pérez Rivera, y no a Martha Laura Tapia García.
59. Por lo que, esta Sala Regional comparte lo expuesto por la responsable en el sentido de que en el expediente no obra constancia alguna que justifique la sustitución de Alba Pérez Rivera por la hoy actora y, al no encontrarse debidamente fundada y motivada tal sustitución, carece de eficacia jurídica, dado que no cumple con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
60. Ello porque si bien los partidos políticos cuentan con los derechos de autodeterminación, autogobierno, e incluso con la posibilidad de desplegar facultades discrecionales ante situaciones extraordinarias; al emitir los actos respectivos se deben de invocar los dispositivos normativos aplicables, así como las razones o motivos por los que se adopta una medida.
61. Lo anterior, debido a que los partidos políticos, como entidades de interés público tienen la obligación de fundar y motivar sus actos a fin de que los afiliados tengan certeza de las consideraciones que llevaron al partido a tomar una decisión en determinado sentido.
62. Asimismo, se considera que no asiste razón a la actora respecto de sus manifestaciones relacionadas con que la responsable no debió valorar las documentales aportadas por el citado instituto político, porque el Tribunal local actúa de buena fe, bajo la idea de que los partidos políticos son entes de interés público que se encuentran constreñidos a realizar sus actuaciones con apego a la ley.
63. Por lo que tal presunción puede ser desvirtuada por los interesados, siempre y cuando acrediten que el acto que se presume conforme a derecho es ilegal, para lo cual deberán cumplir la carga de aportar la prueba que la destruya, en atención a lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé que "el que afirma está obligado a probar".
64. En ese sentido, la actora no aporta medio de convicción alguno con el que evidencie que la información contenida en los citados documentos es falsa, o que estos fueron elaborados a modo.
iii. Incorrecto análisis respecto de la acción afirmativa de jóvenes.
65. La enjuiciante manifiesta que ni el citado instituto político ni el Tribunal responsable justificaron por qué en el caso de la regiduría novena no era aplicable una acción afirmativa a favor de los jóvenes, sobre todo porque en los mencionados estatutos se impone como obligación del partido político postular a jóvenes a cargos de elección popular, siendo que la actora cuenta con veintiún años y la persona por la cual fue sustituida tiene más de treinta y cinco.
66. De ahí que en la planilla registrada ante la autoridad administrativa electoral en el acuerdo CE/2018/031, de ser las posiciones 4 y 9 en las que se cumplía con la cuota de jóvenes menores de treinta años, con la nueva conformación que ordenó la responsable, del total de once regidores sólo uno cumple con la acción afirmativa de jóvenes, por lo que es evidente que tanto el partido como la responsable omitieron fomentar la participación e inclusión de los jóvenes en la vida democrática del país y del Estado.
67. A juicio de este órgano jurisdiccional no asiste razón a la inconforme, porque, contrario a lo manifestado por la actora, la resolución impugnada no contraviene los principios de participación democrática de los jóvenes, debido a que, por una parte los principios constitucionales y legales no obligaban al partido a postular una cantidad determinada como acción afirmativa para jóvenes, además de que la misma es consecuencia de la restitución en sus derechos de la ciudadana que acudió al juicio local.
68. En efecto si bien, como lo aduce la actora, el artículo 280 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática refiere que para los cargos que correspondan a la acción afirmativa de joven podrán considerase las propuestas de la Organización Nacional de Jóvenes del Partido en el ámbito municipal, respetando siempre la paridad de género, así como que la integración de las propuestas se realizará de acuerdo al reglamento de la organización, debiendo ser presentada por la o el titular de la Secretaría de Jóvenes en este ámbito.
69. En el caso, tanto de la citada normativa como de los documentos que rigieron el proceso interno de selección de candidaturas (convocatoria, acuerdo de registro y dictamen) se advierte que no se estableció un número determinado de candidaturas que deberían ser destinadas a cubrir la cuota de jóvenes, por lo que resulta infundado el planteamiento de la actora.
70. De ahí, se sostiene que la autoridad electoral tanto administrativa como jurisdiccional, en atención a las prerrogativas de los partidos políticos de auto regulación y auto determinación, únicamente está constreñida a vigilar que dichos entes de interés público establezcan el método que consideren más conveniente para la designación de sus candidatos, siempre y cuando se respeten los derechos de participación de sus militantes, y no sean contrarios a los principios democráticos, así como que el registro correspondiente cumpla con los requisitos establecidos en ley.
71. Por lo expuesto, es que deviene infundado del motivo de disenso en estudio.
iv. Efectos incongruentes.
72. La promovente manifiesta que los efectos ordenados por la responsable no tienen razón de ser porque, primero se debió de ordenar revocar el registro de la actora y ser sustituida por ser inelegible, y en el caso ni siquiera se le señala como inelegible para que se le restringiera su derecho a ser votada.
73. Además, menciona que Alba Pérez Rivera no impugnó el acuerdo CE/2018/031, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo que al no haber impugnado el mismo lo consintió, de ahí que la responsable no podía ordenar la modificación del citado acuerdo.
74. Los planteamientos son infundados.
75. Al respecto, la actora parte de la premisa inexacta de que para revocar su registro primero debió de ser declarada inelegible, lo anterior es así porque, en el caso, el análisis de la litis en el juicio local versó respecto de la indebida sustitución de Alba Pérez Rivera, como integrante de la planilla de candidatos y candidatas a síndicos y regidores, cuyo registro fue aprobado por el Consejo Estatal del PRD.
76. En ese sentido, no era necesario que se declarara la inelegibilidad de la hoy inconforme, dado que la controversia de la instancia local versó sobre la legalidad de dicha sustitución, y por tanto se verificó el procedimiento de selección intrapartidista realizado por el citado instituto político.
77. Ahora bien, respecto al planteamiento relativo a que el acto impugnado ante la instancia local no fue el acuerdo de registro CE/2018/031, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo que no podía ordenar su modificación, tampoco asiste razón a la inconforme.
78. Lo anterior es así, porque es un hecho notorio que dicho acuerdo es consecuencia natural y directa de las solicitudes de registro de candidatas y candidatos presentadas por los partidos políticos, de ahí que si en la instancia local se determinó que la solicitud de registro presentada por la “Coalición por Tabasco al Frente” se encontraba viciada al haber sustituido a Alba Pérez Rivera sin que dicha determinación se hubiera fundado ni motivado, es correcto que se ordenara la modificación del acuerdo que realizó tal registro, no obstante éste no hubiera sido impugnado.
79. Aunado a que dicho acuerdo se emitió con posterioridad a la presentación del medio de impugnación tramitado ante el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa.
80. En consecuencia, al haber resultado infundados los planteamientos expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
81. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, lo agregue al expediente sin mayor trámite.
82. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio TET-JDC-24/2018-III.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora, en la cuenta institucional señalada en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, apartado 4, 26 apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La Secretaría General de Acuerdos, en el caso de que, de manera posterior al dictado de la presente determinación, se reciba en este órgano jurisdiccional documentación relacionada con el presente juicio, la deberá agregar al expediente sin mayor trámite.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
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[1] En adelante podrá citársele como PRD.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.