SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-244/2025
PARTE ACTORA: IRMA DE LOS ÁNGELES MACÍAS GORDILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[2]
SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y SERGIO GALVÁN GUERRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; quince de abril de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Irma de los Ángeles Macías Gordillo por propio derecho y en su calidad de excandidata en la tercera posición de la lista única de representación proporcional registrada por el partido político MORENA, para integrar el ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, en el proceso electoral local 2024.
La actora controvierte la sentencia emitida el pasado veintisiete de marzo por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JDC/011/2025 que confirmó el Decreto 198, aprobado por la Comisión Permanente de la Sexagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.
Glosario | ||
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Ayuntamiento o Cabildo |
| Catazajá, Chiapas. |
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Congreso del Estado o Congreso local |
| Congreso del Estado de Chiapas. |
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Constitución federal |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución local |
| Constitución Política del Estado de Chiapas |
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IEPC o Instituto local |
| Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. |
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Juicio de la ciudadanía o juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía |
| Juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano. |
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Ley de Desarrollo |
| Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas. |
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Ley de Instituciones local |
| Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. |
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Ley de Medios de Impugnación |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
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Ley de Medios de Impugnación local |
| Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas. |
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PVEM |
| Partido Verde Ecologista de México. |
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Tribunal local o Tribunal responsable |
| Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. |
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, ya que –contrario a lo aducido por la promovente– el Tribunal responsable fundamentó y motivó debidamente la determinación de confirmar la designación efectuada por el Congreso del Estado respecto a la persona que ocupará la vacante temporal en el ayuntamiento de Catazajá, Chiapas.
Ello, porque el citado Tribunal fundó y motivó su determinación con base en lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Desarrollo, el cual resultaba aplicable al caso concreto y no contraviene lo dispuesto en la Ley de Instituciones local.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de enero de dos mil veinticuatro el Consejo General del IEPC declaró el inicio formal del proceso electoral local 2024.
2. Aprobación de solicitud de candidaturas. En su oportunidad el Instituto local aprobó las solicitudes de registros de candidaturas de diversos partidos políticos (entre ellos MORENA) para integrar el ayuntamiento de Catazajá, Chiapas.
3. Jornada electoral. El dos de junio del año pasado se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Chiapas.
4. Asignación de regidurías. El nueve de septiembre de dos mil veinticuatro el IEPC asignó las regidurías de representación proporcional relativas al ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, de las cuales dos correspondieron al partido político MORENA.
5. Solicitud de licencia temporal. Mediante escrito de ocho de diciembre de dos mil veinticuatro Francisca Damas Damas (regidora de representación proporcional postulada por el partido MORENA) solicitó al Ayuntamiento una licencia temporal por un periodo de once meses y veintinueve días.
6. Decreto 198. El cinco de febrero de este año la Comisión Permanente del Congreso del Estado aprobó el dictamen por el que aceptó y aprobó la solicitud de licencia temporal presentada por Francisca Damas Damas y, en consecuencia, designó a Grecia del Carmen Inurreta Sosa para asumir el cargo vacante, previa propuesta del presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Chiapas.
7. Demanda local. El diez de febrero posterior la actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local a fin de controvertir el Decreto 198 señalado en el párrafo que antecede. Dicho medio de impugnación quedó radicado con la clave de expediente TEECH/JDC/011/2025.
8. Sentencia impugnada. El veintisiete de marzo de dos mil veinticinco el Tribunal local emitió sentencia en la que confirmó el Decreto 198 controvertido.
9. Presentación. El treinta y uno de marzo de este año la actora presentó demanda federal ante el Tribunal responsable a fin de controvertir la sentencia local referida en el párrafo anterior.
10. Recepción y turno. El cuatro de abril siguiente se recibieron en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias remitidas por el Tribunal local y, en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-244/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila para los efectos correspondientes.
11. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción admitió la demanda del presente juicio; y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios de Impugnación.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
14. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio de la ciudadanía, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley de Medios de Impugnación.
15. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable, consta el nombre de la actora y contiene la firma autógrafa; se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente vulnerados.
16. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro de los cuatro días señalados en la Ley, debido a que la sentencia impugnada fue emitida el pasado veintisiete de marzo y notificada a la actora el mismo día,[3] por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del veintiocho de marzo al dos de abril.[4] De ahí que, si la demanda se presentó el treinta y uno de marzo, resulta evidente que fue presentada de manera oportuna.
17. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que la actora promueve por su propio derecho y en su calidad de excandidata en la tercera posición de la lista única de representación proporcional registrada por el partido MORENA; asimismo, porque fue parte actora en la instancia previa.
18. Además, la promovente cuenta con interés jurídico porque aduce tener un mejor derecho para ocupar temporalmente el cargo de regiduría de representación proporcional que quedó vacante en el ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, y por ende aduce que la determinación del Tribunal responsable le genera diversos agravios.[5]
19. Definitividad. Se satisface el requisito en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, ya que de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Medios de Impugnación local las resoluciones que dicte el Tribunal local son definitivas e inatacables en dicha entidad federativa.
20. Como se indicó en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, el siete de enero del año pasado inició el procedimiento electoral local ordinario en el estado de Chiapas.
21. Así, es un hecho no controvertido que en el municipio de Catazajá el partido político MORENA registró sus candidaturas para integrar el Ayuntamiento, las cuales fueron aprobadas en su momento por el IEPC y quedaron de la siguiente manera:
Cargo | Integrante |
Presidencia | Francisca Damas Damas |
Sindicatura propietaria | Felicito Lauriano Ojeda Mendoza |
Primera regiduría propietaria | Alicia de Jesús Pérez González. |
Segunda regiduría propietaria | Lucio Alonso Vázquez |
Tercera regiduría propietaria | Grecia[6] del Carmen Inurreta Sosa |
Cuarta regiduría propietaria | José Guadalupe Antonio Alamilla |
Quinta regiduría propietaria | María José Orellana Vidal |
Regiduría suplente general | Vicente Martínez Torres |
Regiduría suplente general | Gloria Jiménez Moreno |
Regiduría suplente general | Miguel Ángel Torres Jiménez |
Regiduría de representación proporcional | Francisca Damas Damas |
Regiduría de representación proporcional | Nelson Solis Díaz |
Regiduría de representación proporcional | Irma de los Ángeles Macías Gordillo |
Regiduría de representación proporcional | Cristian de Jesús Valenzuela Martínez |
Regiduría de representación proporcional | Margarita del Carmen Díaz Lastra |
22. El dos de junio de dos mil veinticuatro se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, entre otros cargos, y en la cual resultó ganadora la planilla postulada por el PVEM.
23. En ese orden, al efectuarse la asignación de regidurías de representación proporcional, el partido político MORENA obtuvo dos regidurías, por lo que se le entregó la constancia respectiva a Francisca Damas Damas y Nelson Solis Díaz.
24. El uno de octubre del año pasado se efectuó la toma de posesión de las y los nuevos integrantes del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, y se declaró su instalación formal.
25. Ahora, mediante escrito de ocho de diciembre de dos mil veinticuatro la regidora Francisca Damas Damas solicitó al presidente municipal licencia temporal sin goce de sueldo por un periodo de once meses y veintinueve días.
26. Dicha solicitud fue aprobada el pasado siete de enero por el Cabildo y, en su oportunidad, se remitió la misma al Congreso del Estado para su calificación y aprobación, así como para que efectuara la respectiva sustitución.
27. En ese sentido, previa solicitud del Congreso local, mediante escrito de diecisiete de enero de este año el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido MORENA en Chiapas propuso al citado Congreso que la ciudadana Grecia del Carmen Inurreta Sosa asumiera el cargo de regidora en sustitución de Francisca Damas Damas.
28. Así, el cinco de febrero de este año la Comisión Permanente del Congreso del Estado aprobó el Decreto 198 por el que aceptó y aprobó la solicitud de licencia temporal presentada por Francisca Damas Damas y, en consecuencia, designó a Grecia del Carmen Inurreta Sosa para asumir el cargo vacante.
29. En contra de esa designación la hoy actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, quien emitió la sentencia que ahora se controvierte y en la que confirmó el Decreto antes mencionado.
30. La pretensión de la actora consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada del Tribunal local y el Decreto 198 emitido por el Congreso del Estado para el efecto de que dicho órgano legislativo realice una nueva designación considerando la lista de representación proporcional que fue presentada por el partido MORENA para contender en los comicios del pasado dos de junio, correspondiente a la elección de integrantes del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas.
31. Su causa de pedir la sustenta en los siguientes argumentos:
La actora aduce que le causa agravio que el Tribunal responsable no consideró que en el proceso local 2024 los partidos políticos registraron candidaturas para cada principio de manera separada, lo que se acredita con la lista única que contenía las candidaturas por el principio de representación proporcional.
Indica que el Tribunal responsable fue omiso en armonizar los criterios objetivos estipulados en la Ley de Desarrollo y la Ley de Instituciones local, en el sentido de no combinar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
La promovente argumenta que el Tribunal local incorrectamente validó la aplicación del artículo 37 de la Ley de Desarrollo, el cual fue reformado mediante «P.O. núm. 101» de cuatro de mayo de dos mil veinte. Pues ese fundamento no justifica la designación de Grecia del Carmen Inurreta Sosa para la regiduría de representación proporcional vacante.
Así, la actora aduce que fue un error que el Tribunal responsable no aplicase la Ley de Instituciones local expedida el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, ya que dicha norma contiene una eficacia derogatoria automática de normas contrarias a las nuevas reglas en materia electoral, como es el artículo 37 de la Ley de Desarrollo.
Señala que desde la exposición de motivos del Decreto que dio vida jurídica a la Ley de Instituciones local las personas legisladoras expusieron la intención de separar los principios de mayoría relativa y representación proporcional con el propósito de fortalecer los mecanismos democráticos de inclusión y paridad. Ello, para garantizar el acceso al cargo a las personas que fueron registradas con base en ese principio.
La promovente argumenta que fue indebido que el Tribunal responsable aceptara el registro de una persona que no estaba en la lista de representación proporcional, porque es de mayoría relativa.
Aduce que cuando se presenta una vacante de una regiduría por el principio de representación proporcional se debe respetar el orden de prelación de la lista registrada por el partido político ante la autoridad electoral y la cual constituye una regla vinculante que refleja la voluntad de dicho partido, así como garantiza certeza en la asignación de cargos.
32. Por cuestión de método los argumentos expuestos serán analizados de manera conjunta, pues se encuentran encaminados a señalar una indebida fundamentación y motivación por parte del Tribunal responsable respecto del procedimiento de designación de la persona que cubrió la vacante de una regiduría.[7]
33. Sin que lo anterior le cause alguna afectación a la promovente, pues lo importante no es el orden de estudio de sus planteamientos, sino que éstos sean analizados de manera completa.[8]
34. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.
35. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
36. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
37. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[9]
38. La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el sustento argumentativo de la decisión o acto de la autoridad.[10]
39. La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
40. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
41. En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
42. En lo que interesa, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local expuso que en esa instancia la causa de pedir de la promovente consistía en que el Congreso local vulneró sus derechos político-electorales al emitir un Decreto ilegal.
43. Esto es, precisó que la actora indicaba que el mencionado Decreto sustentó la designación con base en lo establecido en la Ley de Desarrollo que –a su consideración– quedó sin efectos al momento de emitirse el Decreto por el que se expidió la Ley de Instituciones local, pues en ésta se estableció que las regidurías por el principio de representación proporcional se deben postular en listas separadas y no ser retomadas de la planilla de candidaturas por el principio de mayoría relativa (como lo hizo el Congreso local).
44. En ese orden, el Tribunal responsable al analizar el planteamiento jurídico anterior indicó que el artículo 37 de la Ley de Desarrollo era claro al establecer que ante la falta temporal de una regiduría de representación proporcional el Congreso del Estado (o en su defecto la Comisión Permanente) designará la sustitución correspondiente de entre las y los integrantes de la planilla de candidaturas que hayan sido registradas en su oportunidad para la elección del Ayuntamiento ante la autoridad administrativa electoral.
45. Así, concluyó que, si Grecia del Carmen Inurreta Sosa fue registrada como candidata a tercera regidora propietaria en la planilla de candidaturas para integrar el ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, postulada por el partido político MORENA, así como resulta ser del mismo género que Francisca Damas Damas; entonces era inconcuso que la designación controvertida se encontraba ajustada a Derecho y respeta la regla y el principio de paridad.
46. Asimismo, el Tribunal local expuso que no le asistía la razón a la promovente porque, como antecedente, el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas quedó sin efectos a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones local, como se lee del artículo transitorio segundo del Decreto 239 por el que dicha norma fue aprobada.
47. De esa manera indicó que en el citado Decreto 239 no se realizó alguna precisión con relación a la nulidad de la Ley de Desarrollo.
48. Además, el Tribunal responsable expuso que la citada Ley de Desarrollo de ninguna manera contraviene lo establecido en la Ley de Instituciones local, ya que la primera regula las bases para la integración, organización del territorio, la población, el gobierno y la administración pública de los municipios que conforman el estado de Chiapas. Mientras que la segunda legislación citada regula, entre otras cuestiones, los derechos y obligaciones político-electorales de la ciudadanía, así como todo lo relacionado con el registro, acreditación, organización, función, derechos, prerrogativas, obligaciones, responsabilidades y sanciones de los partidos políticos locales, candidaturas comunes y candidaturas independientes, facultades de las autoridades electorales locales y el régimen administrativo sancionador electoral.
49. Así, señaló que las normas señaladas no son contrarias entre sí, como lo aseveraba la promovente, ya que regulan materias diferentes.
50. Aunado a lo anterior, el Tribunal indicó que, respecto al argumento de la promovente relativo a que el Congreso del Estado debió aplicar lo contenido en los artículos 26 y 27 de la Ley de Instituciones local, dichos preceptos normativos establecen las directrices para la asignación de las regidurías de representación proporcional que deberán ser observadas y verificadas por el Consejo General del Instituto local al momento del registro de las candidaturas y en la asignación de las regidurías de representación proporcional que les correspondan a los partidos políticos una vez obtenidos los resultados de las votaciones y a través de una fórmula de proporcionalidad pura.
51. En ese sentido, precisó que el mencionado procedimiento no aplica para aquellos casos en los que una vez asignadas las regidurías de representación proporcional las personas designadas decidan renunciar o haya una falta temporal (como aconteció en el asunto) o definitiva.
52. Lo anterior porque, según el Tribunal responsable, de lo señalado en el artículo 37 de la Ley de Desarrollo advirtió claramente que, en casos de renuncia o ausencia temporal o definitiva de las regidurías de representación proporcional de un Ayuntamiento, la propuesta debe efectuarse ante el Congreso local por el partido político al que pertenezca la regiduría y se debe tomar en consideración a las personas que integran la planilla de candidaturas que hubiese sido registrada ante el IEPC y no únicamente a las personas que fueron registradas en la lista única de candidaturas a regidurías de representación proporcional como lo indicaba la promovente.
53. Además, el Tribunal local señaló que la única limitante a la regla expuesta era que se debía garantizar que la sustitución respectiva sea del mismo género de la persona que se sustituye.
54. En ese orden, el citado Tribunal precisó que para acceder a una regiduría de representación proporcional del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, y tener el derecho a su ejercicio no bastaba el deseo de ocupar el cargo y estar inscrito en la lista única aprobada ante el Instituto local, sino que ello se encontraba supeditado a lo establecido en la normatividad aplicable para los casos de sustituciones correspondientes.
55. Es decir, detalló que primero se requiere que el cargo quede vacante, después formar parte de la planilla de candidaturas de miembros del ayuntamiento correspondiente aprobada por el IEPC e, incuestionablemente, se requiere la aprobación del Congreso local o de la Comisión Permanente quien ejerce su facultad discrecional.
56. Aunado a ello, el Tribunal responsable indicó que el artículo 37 de la Ley de Desarrollo no prevé que en la designación correspondiente se garantice algún derecho preferente por estar incluida en la lista única de candidaturas de representación proporcional registrada por determinado partido político.
57. En esa línea, determinó que (conforme al citado artículo) se debía designar a una persona que formara parte de la planilla registrada y aprobada ante el Instituto local, como lo fue Grecia del Carmen Inurreta Sosa.
58. Asimismo, el Tribunal local concluyó que la premisa expuesta por la promovente era inexacta al pretender que la designación de la regiduría de representación proporcional vacante se realice como si se estuviera desarrollando una etapa propia de un proceso electoral (como lo son el registro ante el IEPC y asignación respectiva).
59. Son infundados e inoperantes los argumentos de la actora como se expone a continuación.
60. Como se narró en el considerando anterior, la presente controversia tiene como origen la solicitud de licencia temporal de la regidora de representación proporcional Francisca Damas Damas, integrante del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas.
61. Además, es un hecho no controvertido que dicha solicitud fue aprobada por el mencionado ayuntamiento el siete de enero de este año y por el Congreso del Estado el cinco de febrero siguiente.
62. En ese sentido, en el caso –se reitera– la controversia tiene como antecedente la aprobación de una solicitud de falta temporal de una regidora de representación proporcional de un ayuntamiento en Chiapas y como punto de controversia la decisión del Congreso del Estado respecto de la persona que debía cubrir esa vacante.
63. En esa línea, el artículo 37 de la Ley de Desarrollo establece lo siguiente:
(…)
Artículo 37. En caso de renuncia, falta temporal o falta definitiva de las y los regidores de representación proporcional del Ayuntamiento, el Congreso del Estado, o en su caso la Comisión Permanente, designará la sustitución correspondiente de entre la planilla de candidatos de las personas que hayan sido registradas para la elección del Ayuntamiento ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por el o los partidos políticos; debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecidos en el artículo 81 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
En su caso el Congreso del Estado, o la Comisión Permanente, podrá obtener la opinión del Órgano Estatal del Partido Político al que pertenezca, quien, deberá considerar en su propuesta, la planilla de candidatos de las personas que hayan sido registradas para la elección del Ayuntamiento ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por el o los partidos políticos; debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
(…)
64. Del artículo antes transcrito se desprende el proceso de designación de una vacante que se debe cumplir a partir de la renuncia, falta temporal o falta definitiva de las y los regidores de representación proporcional de algún Ayuntamiento en el estado de Chiapas.
65. En ese orden, esta Sala Regional ha sido del criterio reiterado[11] que de la lectura del artículo 37 antes transcrito se pueden desprender las siguientes reglas a seguir para el procedimiento de designación respectiva:
La realizará el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, pudiendo tomar la opinión del partido político al que corresponda la posición.
Se realizará de entre la planilla de candidaturas registradas para la elección del Ayuntamiento.
Para la designación se observarán las reglas y los principios de paridad entre los géneros que alude el artículo 81 de la Constitución local.
66. En el caso, como lo refiere el Tribunal responsable, respecto a la designación controvertida se observa que se cumplieron las reglas mencionadas.
67. Esto es, la designación la realizó la Comisión Permanente de la Sexagésima Novena Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas mediante el Decreto 198 y con base en la propuesta emitida por el partido MORENA (en ejercicio de su facultad discrecional y autoorganización).
68. En la planilla que fue registrada por el partido político MORENA ante el Instituto local para integrar el ayuntamiento de Catazajá se advierte que la persona designada (Grecia del Carmen Inurreta Sosa) estaba registrada en la posición de tercera regiduría propietaria.
69. Asimismo, de la lista registrada por el mencionado partido ante el IEPC[12] se observa que la persona designada Grecia del Carmen Inurreta Sosa es del mismo género que Francisca Damas Damas (en observancia al principio de paridad de género).
70. En ese sentido, como lo expuso el Tribunal responsable, la designación controvertida se encuentra ajustada a la normativa aplicable que en el caso es el artículo 37 de la Ley de Desarrollo.
71. Al respecto, no le asiste la razón a la promovente cuando aduce que el citado artículo no debe aplicarse porque éste quedo superado por la expedición de la diversa Ley de Instituciones local que contempla la división de los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
72. Ello, porque –por una parte– de la lectura de la Ley de Instituciones local no se advierte que en ésta se disponga la abrogación de la Ley de Desarrollo como lo indica la promovente, o bien realice la distinción de los principios de mayoría relativa y representación proporcional en los casos de designación de cargos vacantes por la ausencia temporal o definitiva de las regidurías de representación proporcional en Ayuntamientos del estado de Chiapas.
73. Asimismo, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable atendió los planteamientos expuestos por la actora en la instancia previa respecto a la incompatibilidad de la Ley de Desarrollo y la Ley de Instituciones local, no obstante, ésta es omisa en controvertir frontalmente las consideraciones relativas.
74. Por otra parte, conviene precisar que respecto a los principios de mayoría relativa y representación proporcional a los que alude la actora, si bien la lista que en su momento registran los partidos políticos para participar en la contienda para integrar los ayuntamientos en Chiapas sí distingue la diferencia entre dichos principios, lo cierto es que dicha lista se convierte en única para considerar a las personas que pueden sustituir los cargos de representación proporcional en casos de faltas permanentes o temporales.
75. Ello, porque el artículo 37 de la Ley de Desarrollo sólo establece que el Congreso del Estado deberá designar la sustitución correspondiente de entre las personas que forman parte de la planilla de candidaturas que hayan sido registradas para la elección del Ayuntamiento respectivo ante el IEPC, sin hacer la distinción de los principios que alude la promovente, ya que no indica que la sustitución de la regiduría de representación proporcional deba ser por una candidatura del mismo principio ni prohíbe que pueda ser una de mayoría relativa.
76. Es más, al formar parte de la lista respectiva, cada una de las mujeres candidatas contaba con igual derecho para sustituir a la vacante temporal, restando la decisión discrecional del partido y dejando que la sustitución fuera aprobada conforme la Ley.
77. En ese sentido, tal como lo razonó el Tribunal local, el solo hecho de que la promovente se encontrara registrada como regidora de representación proporcional en la lista de regidurías por ese principio presentada por el partido MORENA para conformar el ayuntamiento de Catazajá no implica que tenga un mejor derecho o derecho adquirido para ocupar la vacante de Francisca Damas Damas por su falta temporal.
78. Ello, porque –como se estableció– las únicas limitantes que tenía el Congreso de Estado para designar a la persona que debe ocupar esa vacante consisten en que dicha persona se encuentre en la planilla de candidaturas registrada ante el Instituto local por el partido MORENA (sin importar la posición al no hacer alguna distinción) y que sea del mismo género de la persona a la que va a sustituir temporalmente (en atención al principio de paridad de género), lo que en el caso se cumplió.
79. De ahí que, se reitera, la decisión del Congreso del Estado de designar a una persona dentro de esos parámetros deriva de la facultad discrecional del mismo, la cual cumplió con las reglas antes expuestas establecidas en el artículo 37 de la Ley de Desarrollo. Por lo que, contrario a lo que afirma la actora, no necesariamente la decisión debería favorecerla, pues podría recaer la designación en otra persona.
80. Por último, tampoco le asiste la razón a la promovente cuando señala que la interpretación del Tribunal local vulneró los artículos 1 y 35 de la Constitución federal, así como 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al no garantizar el acceso al desempeño al cargo al que fue inscrita en el proceso electoral local 2024.
81. Lo anterior, porque el Tribunal responsable sólo verificó que la designación del Congreso local cumpliera con las reglas establecidas en el artículo 37 de la Ley de Desarrollo, al ser la norma aplicable en el presente caso al tratarse de la designación para ocupar la vacante temporal de una regiduría de representación proporcional en un Ayuntamiento del estado de Chiapas.
82. Y si bien esa aplicación no favoreció a la promovente, ello no significa que en automático exista una transgresión a los derechos político-electorales de ésta, así como no se demuestra que la aplicación de la norma correspondiente supere el parámetro de regularidad constitucional.
83. Al resultar infundados e inoperantes los argumentos de la promovente lo que procede es confirmar la sentencia impugnada en lo que fue materia de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, apartado 1, inciso a, de la Ley de Medios de Impugnación.
84. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y la sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
85. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este asunto como concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá referirse como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.
[2] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[3] Constancias de notificación visibles en fojas 271, 272 y 273 del cuaderno accesorio único del expediente.
[4] Sin considerar los días veintinueve y treinta de marzo de este año al ser sábado y domingo, debido a que el presente asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.
[5] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[6] Conviene precisar que en alguna documentación del IEPC el nombre aparece como «Crecia del Carmen Inurreta Sosa», no obstante, del nombramiento de los escritos de MORENA, visibles a fojas 78 y 79 del cuaderno accesorio único del expediente, así como del Dictamen, Decreto y Nombramiento impugnados, visibles de fojas 81 a 92 del mismo cuaderno, se advierte que el nombre es el indicado en la tabla.
[7] Conforme la jurisprudencia 4/99 de rubro «MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-99
[8] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000
[9] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN». Emitida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/238212
[10] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)». Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/5-2002
[11] Véase sentencias de los expedientes SX-JDC-235/2025, SX-JDC-263/2023, SX-JDC-2572/2022 y SX-JDC-6677/2022.
[12] Visible en foja 202 del cuaderno accesorio único del expediente.