SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA.

logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-251/2018.

ACTORA: BERTHY ROBLERO PÉREZ.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIa: CYNTHIA HURTADO OLEA.

COLABORÓ: SAMANTHA CRUZ LAGUNES.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

A C U E R D O D E S A L A relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Berthy Roblero Pérez, por propio derecho y militante del Partido Político Nacional MORENA; ostentándose, como aspirante para el cargo de Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por el partido MORENA, vía per saltum o salto de instancia a fin de controvertir el otorgamiento del registro de Carlos Morales Vázquez, como candidato a presidente municipal del citado municipio, por el Consejo Estatal de Morena en Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia.

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina reencauzar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA la demanda del presente juicio, en atención a que no se agotó la instancia partidista de manera previa a acudir a esta instancia federal.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

1.                 Postulación en el proceso electoral anterior. La actora refiere que la elección de los candidatos de elección popular se realizaba acorde a los estatutos del partido, observando las normas preestablecidas por el partido, cumpliendo con todos los procesos internos de elección de candidatos y candidatas.

2.                 Asamblea extraordinaria. La ciudadana señala que el treinta de julio de dos mil diecisiete, en asamblea extraordinaria el Consejo Estatal, definió los rubros y rumbos del proceso electoral dos mil dieciocho, acordando que quien contendería a la Presidencia Municipal de Tuxtla Gutiérrez Chiapas, sería por paridad de Género una mujer por lo cual decidió inscribirse.

3.                 Acto impugnado. La parte actora controvierte la supuesta omisión de garantizar la alternancia de género en el registro de planillas de candidaturas a la presidencia municipal para hacer efectivo el principio de paridad, en el Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ya que se registró a Carlos Morales Vázquez como candidato al citado cargo de elección.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

4.                 Presentación del juicio. Inconforme con lo anterior el veinte de abril de la presente anualidad, Berthy Roblero Pérez, promovió per saltum o salto de instancia, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

5.                 Oficio de remisión. En la misma fecha, atendiendo a la solicitud de la actora, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado Chiapas, ordenó remitir el escrito de demanda a esta Sala Regional. Mismo que fue cumplimentado con el oficio TEECH/SG/335/2018, signado por la Secretaria General de dicho órgano jurisdiccional.

6.                 Recepción en Sala Regional. El veinticuatro de abril de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el juicio ciudadano referido.

7.                 Turno y requerimiento de trámite. En la misma fecha el Magistrado por Ministerio de Ley de esta Sala Regional Juan Manuel Sánchez Macías, ordenó integrar el expediente SX-JDC-251/2018 y turnarlo a su ponencia, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, requirió a la Comisión Nacional de Elecciones, al Consejo Estatal ambos en Chiapas, al Comité Ejecutivo Estatal, a la Asamblea Distrital electoral y a la Asamblea Municipal Electoral todos de MORENA a través de su respectivo Titular, que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la mencionada Ley electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

8.                 La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

9.                 Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto vía per saltum, o bien reencauzarlo a la instancia partidista.

10.            Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia.

11.            En el presente asunto no se justifica conocer vía per saltum o en salto de instancia el juicio, en atención a las consideraciones siguientes.

12.            El artículo 41 de la Constitución Federal establece, entre otros aspectos, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, por lo que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Constitución y la ley.

13.            El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentra afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

14.            En el mismo tenor, del artículo 80, párrafo 1, inciso g), 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales  del ciudadano, incoado contra actos o resoluciones de un partido político, sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

15.            Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales.

16.            Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios advertidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que la resolución o acto impugnado revista las características de definitividad y firmeza.

17.            Tales características deben entenderse como un sólo requisito y se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas cualidades[2].

18.            En este sentido, dicho requisito se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

19.            De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

20.            Mientras que la excepción a la citada regla, consiste en que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.

21.            En esas condiciones, no sería exigible la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resultaría válido conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.

22.            Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].

23.            La actora controvierte la supuesta omisión de garantizar la alternancia de género en el registro de planillas de candidaturas a la presidencia municipal para hacer efectivo el principio de paridad, en el Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ya que se registró a Carlos Morales Vázquez como candidato al citado cargo de elección.

24.            En ese tenor, el acto reclamado está vinculado directamente con el derecho de la actora a ser votada, y lograr su designación. como candidata a Presidenta Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en el referido proceso electoral ordinario.

25.            Para justificar la vía per saltum o salto de instancia, la actora manifiesta, esencialmente, que por la urgencia, la gravedad y las fechas electorales que podrían recaer en caso de tener razón su pretensión sería imposible la reparación de no resolverse a la brevedad; pues hace del conocimiento a este órgano jurisdiccional que tardaría meses en tener acceso a una justicia, por lo que considera que dicho acto se tornará irreparable en caso de agotar la instancia intrapartidista.

26.            Sin embargo, lo manifestado por la actora resulta insuficiente para eximirla de la carga procesal de agotar el medio de impugnación partidista, ya que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la consumación de los actos partidistas no trae como consecuencia la irreparabilidad de los mismos, en tanto que pueden ser objeto de modificación o revocación ante la instancia partidista y posteriormente ante la jurisdicción tanto local como federal.

27.            Aunado a que, conforme al calendario del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018 para el Estado de Chiapas, el periodo para el registro de candidaturas a presidentes municipales es del primero al once de abril del año en curso, y el periodo de campaña electoral será del veintinueve de mayo al veintisiete de junio de la presente anualidad, por lo que no se justifica la solicitud de la parte actora de que este órgano jurisdiccional resuelva vía per saltum el presente juicio.

28.            Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el registro de candidatos, por sí mismo, no causa un daño irreparable, pues sería jurídica y materialmente factible sustituir, de ser el caso, al promovente de un derecho político-electoral violado, de conformidad con la jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”[4].

29.            Además, esta Sala Regional advierte que, de aceptar la vía per saltum solicitada, la actora no solamente dejaría de agotar el medio de impugnación intrapartidista, sino también la instancia correspondiente al Tribunal Local, sin que en la especie, refiera argumento alguno respecto a porqué considera que esto le generaría una merma irreparable en los derechos que invoca.

30.   Por lo expuesto, es que esta Sala Regional considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad.

TERCERO. Reencauzamiento.

31.            Con independencia de lo razonado en el considerando previo, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de la promovente, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

32.            En los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 43, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, que disponen que las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que indique la propia Constitución y las leyes, así como la obligación de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo, esto es acorde con la tesis XLII/2013 de rubro: “PROCEDIMIENTOS O MECANISMOS DE AUTOCOMPOSICIÓN INTRAPARTIDISTAS. DEBEN PRIVILEGIARSE CUANDO ASÍ LO ESTIME EL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO PARA LA SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO”[5].

33.            Con base en lo establecido en la normativa interna de MORENA, es la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho ente político quien debe resolver dicho medio de impugnación.

34.            Sobre el particular, el artículo 5, apartado j, de los Estatutos de MORENA, dispone que entre los derechos de sus militantes están los contemplados en el numeral 40 de la Ley General de Partidos Políticos, del cual destaca el inciso h), relativo a tener acceso a la jurisdicción interna del partido político.

35.            El correlativo 47, párrafo segundo, de los mismos Estatutos contempla que funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia, además de que se garantizará el acceso a la justicia plena y que los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución Federal y en las leyes, haciendo efectivas las garantías de sus militantes.

36.            Se precisa que el numeral 49 de dichos Estatutos, señala que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá, entre sus atribuciones, conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de ese partido político.

37.            En concordancia con lo anterior, el artículo 53, apartado h, de los Estatutos de referencia, puntualiza que se consideran faltas sancionables, de la competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, la realización de actos contrarios a la normatividad de dicho partido durante los procesos electorales internos, entre otras.

38.            Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que el texto normativo contenido en el artículo 55, de los citados Estatutos, establece que a falta de disposición expresa en ese ordenamiento y en sus reglamentos, serán aplicables, en forma supletoria, las disposiciones legales de carácter electoral tales como la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

39.            En el caso, conforme a la normativa interna del partido MORENA, concretamente en los artículos 54, 55, 56 y 58 de los estatutos del propio ente político, se contempla un sistema de justicia partidaria para conocer de las controversias planteadas al interior.

40.            De la normatividad antes referida, se advierte esencialmente lo siguiente:

a.      Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Constitución Federal y la ley.

b.     Uno de los principios rectores de los medios de impugnación como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es el de definitividad y firmeza, el cual se cumple cuando previamente a su promoción o presentación, se agotan las instancias partidistas respectivas.

c.      Es obligación de los partidos políticos establecer como derecho de sus militantes tener acceso a la jurisdicción interna del mismo partido.

d.     Que MORENA contempla en sus Estatutos un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia para garantizar el acceso a la justicia plena y hacer efectivas las garantías de sus militantes y ante falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

e.      Además, conforme a los Estatutos el procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente.

41.            Por tanto, en atención a lo anterior, y tomando en cuenta que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es competente para conocer sobre la realización de actos contrarios a la normatividad de dicho partido político durante los procesos electorales internos, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a dicha Comisión para que, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en Derecho proceda, para que se pueda agotar la cadena impugnativa.

42.            Sirven de sustento a lo antepuesto las jurisprudencias 1/97 de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[6], así como 12/2004 de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[7], y 9/2012 de rubro: "REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE"[8].

43.            Lo anterior, en el entendido de que el reencauzamiento de la demanda no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los demás requisitos de procedencia del medio impugnativo, pues ello corresponderá analizar a la mencionada Comisión, atendiéndose a lo dispuesto en la jurisprudencia 38/2015 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO”[9].

44.            Con esto, se cumple la directriz dispuesta en los artículos 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 43, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, que disponen que las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que indique la propia Constitución y las leyes, así como la obligación de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidista, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo.

45.            En razón de lo expuesto, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Honestidad y Justicia para que, conforme a su competencia y atribuciones, dicte inmediatamente la resolución que en derecho proceda, la cual deberá ser notificada a la actora a efecto de que, en su caso, pueda agotar la cadena impugnativa conducente.

46.            No pasa inadvertido para este órgano colegiado que aún se encuentra pendiente el trámite de Ley ordenado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, a la Comisión Nacional de Elecciones, al Consejo Estatal, y al Comité Ejecutivo Estatal ambos en Chiapas, a través de su respectivo titular; a la Asamblea Distrital Electoral y a la Asamblea Municipal Electoral por conducto del comité de MORENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que a la fecha en que se Acuerda este asunto, no se han recibido las constancias que justifiquen la tramitación del presente juicio ciudadano; por lo que dichos órganos intrapartidarios deberán remitir las mismas a la Comisión de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA.

47.            Finalmente, previas las anotaciones que correspondan, remítase la demanda y sus anexos a la referida Comisión, debiendo quedar copia certificada en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional; y se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, la documentación relativa al trámite y sustanciación así como las demás que estén relacionadas con el presente asunto, se deberán remitir a la Comisión en cita, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.

48.            Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum o en salto de instancia por Berthy Roblero Pérez.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, de inmediato, determine lo que en Derecho proceda y le notifique a la actora la resolución que emita.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse el original del escrito de demanda y sus anexos, al mencionado órgano de justicia partidista, así como la documentación que con posterioridad se reciba en esta Sala Regional relacionada con el presente juicio, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de este órgano jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por conducto del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, por de manera electrónico u oficio al referido Consejo Local; por oficio a la Comisión Nacional de Elecciones, Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA; al Consejo Estatal, y al Comité Ejecutivo Estatal ambos en Chiapas, anexando copia certificada de este acuerdo; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo acordaron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Juan Manuel Sánchez Macías Magistrado Presidente por Ministerio de Ley con motivo de la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila; así como Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado, ante el Secretario Técnico Javier Antonio Moreno Martínez quien actúa como Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

JESÚS PABLO

GARCÍA UTRERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JAVIER ANTONIO MORENO MARTÍNEZ

 


[1] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99

[2] Conforme la razón esencial de la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=23/2000

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/2001&tpoBusqueda=S&sWord=9/2001

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45. Así como en la página de este Tribunal http://portal.te.gob.mx

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 112 y 113, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27, y en la página http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=1/97&tpoBusqueda=S&sWord=01/97

[7] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174, y en la página http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2004&tpoBusqueda=S&sWord=12/2004

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35, y en la página http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/2012&tpoBusqueda=S&sWord=9/2012

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 36 y 37, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/