SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-254/2025
ACTOR: EUCARIO CRUZ JUÁREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[2]
SECRETARIO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
COLABORADORA: JULIANA VÁZQUEZ MORALES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintidós de abril de dos mil veinticinco.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Eucario Cruz Juárez,[3] por propio derecho y ostentándose como ciudadano indígena zapoteco, en su carácter de Agente Municipal de la Agencia Los Naranjos Esquipulas, San Pedro Pochutla, Oaxaca,[4]
El actor controvierte la resolución de veintiocho de marzo del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[5] en el expediente JDCI/79/2024, que declaró jurídicamente válida la terminación anticipada de su mandato.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Contexto de la controversia
Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se dejan sin efectos todos los actos derivados de la presunta terminación anticipada de mandato del actor en su calidad de agente municipal de los Naranjos Esquipulas, incluyéndose la asamblea para elegir a nuevas autoridades, al acreditarse que se vulneró la garantía de audiencia del actor, puesto que de las constancias de autos no se acredita la notificación para su asistencia a la asamblea mediante la cual se le pretendió revocar el mandato. Tampoco se advierte que la asamblea hubiese sido convocada para tales efectos de manera específica o que la misma se hubiese ratificado, bajo el conocimiento de la comunidad a fin de determinarse su voluntad libre e informada.
De ahí que, con independencia de los actos que se hayan llevado a cabo de manera posterior a la ilegal revocación de mandato, los mismos están viciados de origen, por tanto, las cosas deben quedar como estaban previo a la asamblea comunitaria de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Elección de la agencia municipal 2023-2025. El seis de noviembre de dos mil veintidós, se celebró la Asamblea General Comunitaria para la elección ordinaria de autoridades de la Agencia Municipal, para el periodo del siete de noviembre de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, siendo electos:
PERIODO 2023-2025 | |||
NUM. | CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | AGENTE MUNICIPAL | EUCARIO CRUZ JUÁREZ | CARLOS EVODIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ |
2 | PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | EUSEBIO JUÁREZ LUJÁN |
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3 | SEGUNDO REGIDOR | JOEL HERNÁNDEZ LÓPEZ |
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4 | TERCER REGIDOR | LUIS LUJÁN JUÁREZ |
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5 | CUARTO REGIDOR | JUAN JUÁREZ PÉREZ |
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6 | ALCALDE | FLORENCIO PÉREZ NOLASCO |
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2. Asamblea general comunitaria. El veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro, se realizó una Asamblea General de Ciudadanos y Comuneros, mediante la cual, entre otros puntos, se decretó la terminación anticipada de mandato[6] del actor y se determinó nombrar a Carlos Evodio Hernández Martínez como suplente.
3. Demanda local. El treinta de diciembre de ese mismo año, el actor impugnó ante el Tribunal local lo decidido en la Asamblea General del pasado veintidós de diciembre. Dicho medio de impugnación se radicó con la clave de expediente JDCI/79/2024 del índice del Tribunal local.
4. Medidas de protección. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, el pleno del Tribunal local dictó acuerdo plenario mediante el cual declaró procedentes las medidas de protección en favor del actor.
5. Convocatoria de elección de la agencia municipal. El diez de febrero de dos mil veinticinco, [7] el ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, presuntamente a solicitud de la comunidad de los Naranjos Esquipulas emitió la convocatoria para la elección de las autoridades de la Agencia Municipal para el periodo comprendido del veintitrés de febrero de dos mil veinticinco al veintidós de febrero de dos mil veintiocho. La elección de referencia presuntamente tuvo verificativo el veintitrés de febrero.
6. Vista al agente municipal suplente. El cinco de marzo, el Tribunal local determinó darle vista a Evodio Hernández Martínez, puesto que en la asamblea de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro fue nombrado como agente municipal, ello, al estimar que tenía un derecho incompatible con el del actor. Sin que diera respuesta.
7. Sentencia impugnada. El veintiocho de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente JDCI/79/2024, en la que declaró jurídicamente válida la TAM decidida en la asamblea general de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro.
8. Demanda. El cuatro de abril, el actor promovió juicio de la ciudadanía para combatir la sentencia referida en el párrafo anterior, cuya demanda presentó ante el Tribunal local.
9. Recepción y turno. El catorce de abril, se recibió en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias remitidas por el Tribunal local. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó que se integrara el expediente SX-JDC-254/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila para los efectos correspondientes.
10. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción admitió la demanda del presente juicio; y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía: a) por materia, debido a que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca mediante la cual se declaró jurídicamente válida la terminación anticipada del mandato del actor como Agente Municipal de Los Naranjos Esquipulas, San Pedro Pochutla, Oaxaca; y b) por territorio, dado que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, inciso c, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
13. El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley general de medios, como se expone a continuación:
14. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.
15. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley general de medios; ya que la sentencia impugnada se notificó al actor el treinta y uno de marzo,[9] por ello, el plazo para impugnar transcurrió del uno al cuatro de abril. De ahí que, si la demanda se presentó el último día del plazo, es inconcuso que es oportuna.
16. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es interpuesto por parte legítima, ya que el actor promueve por su propio derecho y ostentándose como ciudadano indígena zapoteco, en su carácter de Agente Municipal de la Agencia Los Naranjos Esquipulas, San Pedro Pochutla, Oaxaca; asimismo, porque fue parte en el juicio local en el que se emitió la sentencia ahora controvertida, la cual sostiene le genera diversos agravios.[10]
17. Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, pues no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia.
18. Lo cual es acorde a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado para el Estado de Oaxaca que establece que las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas; por tanto, no está previsto en la legislación local, medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
19. El ciudadano Lázaro Jacinto Pérez, en su calidad de persona indígena y ostentándose como Presidente de los Bienes Comunales de la Agencia Municipal y Presidente de la Asamblea General de Ciudadanos o Asamblea General de Comuneros, pretende comparecer como tercero interesado en el presente asunto; sin embargo, en consideración de esta Sala Regional no se le puede otorgar dicha calidad en razón de que se actualiza la falta de legitimación porque ante la instancia local tuvo la calidad de autoridad responsable.
20. Lo anterior, porque el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, asimismo, tiene como fin la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
21. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución federal, así como en los artículos 1, 3, 12 y 13 de la Ley general de medios.
22. Sin que ese marco normativo otorgue la posibilidad a las autoridades u órganos responsables de promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando éstas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde su actuación fue objeto de juzgamiento.
23. Al respecto, tiene aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 4/2018,[11] de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[12]
24. Criterio que aplica, tanto si se pretende acudir como parte actora o tercero interesado, ya sea en la vía del juicio de revisión constitucional electoral o cualquier otra vía impugnativa electoral, pues la razón esencial es la misma, por lo que debe estarse al principio general del derecho que reza: “donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición”.
25. En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal no advierte vulneración alguna a la esfera de derechos de quien pretende comparecer como tercero interesado, por lo que no se actualiza excepción alguna.[13]
26. Así, si el compareciente es quien fungió como autoridad responsable en la instancia jurisdiccional local, ahora carece de legitimación para acudir con la calidad de tercero interesado; de ahí que no se le reconozca dicho carácter.
CUARTO. Contexto de la controversia
27. La exposición del contexto de la comunidad fue realizada por el Tribunal local en la sentencia impugnada, sin que se encuentre controvertido. En ese tenor, tal como lo sostuvo el Tribunal local la agencia municipal de Los Naranjos Esquipulas, San Pedro Pochutla, Oaxaca, está sujeta a las normas, procedimientos y practicas tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas.
28. Por otra parte, se precisa que el ayuntamiento se rige por sistema de partidos políticos, cuya administración actual tomó posesión el uno de enero del año en curso, a través de la planilla de candidatos encabezada por MORENA, a fin de gobernar en el periodo 2025-2027.[14]
29. En el caso, la controversia en el Tribunal local versó en la terminación de mandato del actor como entonces agente municipal de Los Naranjos Esquipulas, San Pedro Pochutla, Oaxaca, llevada a cabo presuntamente mediante la asamblea general comunitaria, celebrada el veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro. En dicha asamblea se nombró al suplente como nuevo agente municipal, para concluir el periodo 2023-2025.
30. El Tribunal local mediante la sentencia impugnada confirmó la validez de la asamblea de revocación de mandato al estimar, en esencia, que se cumplieron los parámetros que debe tener el procedimiento de revocación de mandato, en comunidades que se rigen bajo su propio sistema normativo interno, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el SUP-REC-55/2018 esto es:
1) Debe existir una convocatoria de una Asamblea General Comunitaria, emitida específicamente para decidir la terminación anticipada del mandato de las autoridades que se vayan a cesar, con la finalidad de garantizar el principio de certeza;
2) Se debe avalar la garantía de audiencia de las autoridades cuyos mandatos pudieran revocarse para efecto de que puedan ser escuchados por la comunidad; y,
3) Que la decisión se tome por mayoría calificada de los asambleístas.
31. Es importante precisar que es un hecho notorio que, en el inter de esa controversia, el Ayuntamiento emitió una convocatoria para la elección de los integrantes de la agencia municipal para el periodo comprendido del veintitrés de febrero de dos mil veinticinco al veintidós de febrero de dos mil veintiocho.[15]
32. Esto es, previo a la culminación del periodo de mandato inicial de la agencia municipal 2023-2025.
33. Dicho instrumento convocante fue impugnado en el juicio local JDCI/24/2025. En esa instancia local se estimó que la cuestión de los periodos no era obstáculo para llevar a cabo el procedimiento electivo convocado, al estar pendiente de resolver la validez del procedimiento de la TAM.
34. Finalmente, en dicho juicio se determinó modificar la convocatoria de manera parcial, para efectos de respetar la fecha hora y lugar de la asamblea general de elección. Dicha determinación fue confirmada por esta Sala Regional en el diverso juicio de la ciudadanía SX-JDC-209/2025.
35. En ese tenor, el Tribunal local sostiene que dicha elección se llevó a cabo el veintitrés de febrero del año en curso; misma que se encuentra impugnada en dicha instancia local. Lo cual es trascendente tomar en cuenta al momento de resolver la presente controversia.
36. Es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en los juicios promovidos por integrantes de comunidades indígenas en donde se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, se debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente le afecta al promovente, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes. [16]
37. Luego, si el presente asunto se relaciona con la revocación o terminación anticipada del cargo de una autoridad auxiliar municipal de una comunidad indígena con base en su derecho a la autodeterminación, es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de la parte actora y a la vez velar por el respeto del sistema normativo interno de la comunidad.
SEXTO. Viabilidad del análisis de la controversia
38. En el caso, se estima la viabilidad de analizar de fondo el presente asunto porque se inmiscuyen decisiones tomadas por la comunidad de Los Naranjos Esquipulas, Pochutla, Oaxaca, mediante la celebración de asambleas generales comunitarias relacionadas con la integración de la Agencia Municipal electa para el periodo 2023-2025.
39. Por lo cual, se debe dictar una sentencia que resuelva sobre la pretensión de la parte actora, sin que sea un obstáculo el que se hayan celebrado nuevas elecciones en la agencia municipal para el periodo 2025-2028 a través de asamblea, puesto que ésta derivó de la diversa asamblea de terminación anticipada de mandato de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro.
40. Tal como lo informó el ayuntamiento de San Pedro Pochutla, en el juicio local JDCI/24/2025, lo cual es un hecho notorio al ser constancias que obran en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-209/2025 del índice de esta Sala Regional.
Pretensión, agravios y metodología
41. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia reclamada.
42. Desde su perspectiva, el Tribunal local debió revocar la asamblea general que dio por terminado su mandato, ya que, a su decir, se incumplieron los parámetros legales para su destitución como agente municipal de los Naranjos, Esquipulas, Pochutla, Oaxaca.
43. En síntesis, refiere la ilegalidad de la resolución impugnada dada la indebida valoración probatoria, ya que a su decir el Tribunal local inobservó que de las constancias y de los hechos derivados de las actas se puede evidenciar que se vulneró su garantía de audiencia; y, que además no se convocó de manera específica a una terminación anticipada de mandato.
44. De ahí que, alega, que no se colmaron los elementos para la validez de la revocación de su mandato.
45. Por cuestión de método, los motivos de disenso serán analizados de manera conjunta, al estar estrechamente relacionados. Dicha forma de proceder en el análisis no genera afectación alguna a la parte actora, conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”;[17] pues lo relevante es el estudio integral y completo de los agravios.
46. En ese tenor, esta Sala Regional deberá analizar si fue correcto que el Tribunal local validara la asamblea que declaró la TAM; o, si, por el contrario, se debe revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, dejar sin efectos la asamblea de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro y todos los actos derivados de esa decisión.
Marco normativo
Derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas
47. El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas –contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales;[18] así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas– es el que permite que las comunidades indígenas se autoadscriban como tal y definan su propio sistema normativo.
48. Lo anterior implica la efectividad del derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.
49. El derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas.
50. El derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, por lo que en ejercicio de ese derecho las comunidades pueden elegir sus métodos electivos en la búsqueda de un mejor mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones.
51. Las comunidades indígenas tienen derecho a participar en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus propios procedimientos.
52. El derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende, entre otras cuestiones:
i. El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres), y
ii. El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.
53. Así, en términos de la Constitución federal y los tratados internacionales en la materia, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía.[19]
54. De esta forma, el ejercicio del derecho a la autodeterminación política de los pueblos y comunidades indígenas engloba su propia identidad, entendida como una interacción que mantienen los individuos entre sí y de cara a otros, y que permite distinguir los elementos contextuales que definen la pertenencia a una comunidad de valores, principios, costumbres, tradiciones y cosmovisiones.[20]
55. Ahora, conforme a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales, el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica la posibilidad de dotarse de sus sistemas normativos, conforme a sus prácticas y tradiciones propias, evitando la injerencia de otros tipos de autoridades en la toma de decisiones que a estos les corresponden.
56. Sin embargo, es necesario precisar que en los municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
57. En este sentido, no debe soslayarse que tanto la Constitución federal, los tratados internacionales y la legislación aplicable prevén límites para el ejercicio del derecho de autodeterminación.
Juzgar con perspectiva intercultural
58. Juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.[21]
59. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas”[22] señala que la perspectiva intercultural en el acceso a la justicia se manifiesta de manera especial al apreciar los hechos y las pruebas sobre las cuales se han de aplicar las normas jurídicas.
60. Asimismo, dicho protocolo establece que entre las obligaciones que deben ser cumplidas por las personas juzgadoras al resolver el fondo de los asuntos está el desechar los estereotipos que tradicionalmente existen sobre las personas, pueblos y comunidades indígenas; reconocer las especificidades culturales que pueden incidir en la manera en que se valora la prueba, en el entendimiento de los hechos controvertidos, así como en la forma de interpretar las disposiciones aplicables; ponderar los casos de posible colisión entre derechos humanos; y garantizar que la resolución y las reparaciones sean culturalmente adecuadas.
61. Así, establece que la observancia a esas obligaciones es determinante para que, tras un proceso que ha cumplido con las garantías conducentes, se materialice el acceso a la justicia en igualdad de condiciones.
62. La Sala Superior del TEPJF ha establecido que para realizar un estudio con una perspectiva intercultural implica los siguientes elementos:[23]
Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente;
Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar, como pueden ser solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades comunitarias;
Revisar fuentes bibliográficas;
Realizar visitas in situ;[24]
Aceptar opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae,[25] entre otras.
63. Asimismo, se ha establecido[26] que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las y los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.
64. Lo anterior favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario desde una perspectiva intercultural que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.
Revocación de mandato
65. Para la Sala Superior de este Tribunal los derechos de autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas implica elegir a sus autoridades, pero también crear o idear en su sistema normativo figuras de participación democrática directa que den lugar a la terminación anticipada o revocación del mandato, y las autoridades municipales y del Estado deben respetar esa decisión como parte del ejercicio de esos derechos fundamentales.
66. Lo anterior se refuerza en que la propia Constitución local se establece expresamente en su artículo 113 que “la asamblea general o la institución encargada de elegir a las autoridades indígenas, podrá decidir por mayoría calificada la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, de conformidad con sus sistemas normativos y la Ley Orgánica Municipal”.
67. En ese sentido, al ser la revocación de mandato o la terminación anticipada del mismo un ámbito de ejercicio del derecho de autonomía y autogobierno constitucional de las comunidades indígenas, de igual forma los requisitos para el ejercicio de ese derecho no deben ser impuestos de manera desproporcionada, ni exógena a sus culturas y tradiciones, sino como un mecanismo comunitario que busca la terminación pacífica y de común acuerdo de las autoridades municipales.
68. Ello no significa que esos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguran derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial que la Constitución federal prevé para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través del voto.[27]
69. En ese orden, al resolver el expediente SUP-REC-58/2018, la Sala Superior de este Tribunal Electoral consideró que, aunque la Asamblea General Comunitaria tiene el derecho de prever y llevar a cabo procedimientos de revocación de mandato, debe cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato.
Garantía de audiencia
70. En ese orden de ideas, conforme a la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracción III, 16, 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado que, tratándose de comunidades indígenas, los órganos impartidores de justicia deben establecer protecciones jurídicas especiales en favor de dichas comunidades y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.
71. El objetivo y propósito de ello es no colocarlos en un estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y en los ordenamientos legales.
72. Por tanto, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.[28]
73. No obstante, esto no significa en forma alguna que dichas comunidades se encuentren exentas de cumplir con las formalidades establecidas para un debido proceso, sino que los órganos jurisdiccionales sólo tienen el deber de flexibilizar los criterios para el cumplimiento de ellos.
74. Ello, porque –como ya se señaló– el derecho de autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas no es absoluto, pues encuentra uno de sus límites en el respeto a los derechos individuales de sus miembros, consagrados en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales.
75. Así, uno de los límites de las comunidades indígenas al ejercer su derecho a la autonomía y autodeterminación cuando se trata de imposición de sanciones o de afectación en la esfera individual de alguno o alguna de sus integrantes, es precisamente el respeto a las garantías del debido proceso, dentro de las que se encuentra la relativa a la garantía de audiencia, esto es, a ser oído antes de emitir la decisión lesiva de derechos.
76. De tal suerte que en los procesos de revocación o terminación anticipada de mandato es indispensable que se garantice una modalidad de audiencia de las autoridades destituidas, a efecto de que puedan ser escuchados por la comunidad y dar a conocer las razones y fundamentos por las que manifiesten su opinión.[29]
77. Empero, dada la naturaleza de esta clase de asuntos, esta garantía no deberá ser propiamente como la que se garantiza en los procesos jurisdiccionales, sino como ya se señaló es una modalidad que abone a la certeza del procedimiento que se está llevando a cabo.
Principio de certeza
78. El principio de certeza permea todo proceso electoral, de tal forma que la observancia de ese principio se traduce en que la ciudadanía, las autoridades electorales y, en general, quienes participan en ese proceso conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas electorales que se aplicarán a la contienda electoral.
79. En ese orden, el principio mencionado debe estar presente, tanto en la preparación y desarrollo de la elección de que se trate, como en los resultados obtenidos.
80. En el caso de las comunidades que se rigen por su propio sistema normativo interno el principio de certeza opera en una doble vía, esto es, por una parte, respecto a los resultados electorales y, por otra, que dichas comunidades puedan gozar de una estabilidad en el ejercicio de los cargos regulados en su propio sistema.
81. En la aplicación de esta figura propia de los sistemas normativos internos es indispensable que se garanticen los derechos de los integrantes de la comunidad que eligen a través de su voto, así como los de las autoridades que pueden ser cesadas, para asegurar que la terminación anticipada de mandato pueda contribuir a mejorar los medios por los que una comunidad indígena decide un cambio de gobierno anticipadamente y que ese cambio tienda a ser pacífico y de común acuerdo.
82. Por esas razones, la Sala Superior de este Tribunal Electoral consideró,[30] como requisito indispensable de validez, que las asambleas que terminen el mandato o lo revoquen sean convocadas específica y explícitamente para ese efecto, lo anterior para que la comunidad tenga garantías mínimas de información para tomar las decisiones.
83. Asimismo, en esos procedimientos debe garantizarse que las personas tengan garantías mínimas para exponer su postura y expresarla frente a la comunidad, cuando se les pretenda revocar o dar por terminado el cargo o mandato, ello para garantizar que la decisión de autogobierno indígena se realice de manera efectivamente democrática, informada y libre.[31]
Principio de exhaustividad
84. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
85. Ello, de conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[32]
Valoración probatoria
86. El artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[33] establece que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esa Ley, podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas documentales públicas y privadas; las técnicas; la presuncional legal y humana; la instrumental de actuaciones; la confesional; la testimonial y la pericial.
87. En ese sentido, el artículo 15 de la citada Ley de Medios local prevé que serán objeto de prueba los hechos controvertidos, además, el que afirma está obligado a probar, igualmente esa carga procesal la tiene el que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
88. En ese orden, el artículo 16, apartados 1, 2 y 3, de la misma Ley establece que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, quien deberá atender las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y estar a las disposiciones específicas del capítulo relativo “De las pruebas” de esa Ley.
89. En el caso de las comunidades indígenas, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido el criterio de la tesis XXXVIII/2011, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”,[34] son aplicables las reglas comunes en materia probatoria, siempre que se armonicen y respeten sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales acordes con la Constitución.
Estudio de los agravios
Planteamientos
90. La parte actora alega en su demanda que la sentencia dictada por el Tribunal local es ilegal ya que inobservó que de las constancias de autos se advierte que la asamblea comunitaria de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante la cual se le destituyó indebidamente, se llevó a cabo:
Sin convocarlo o citarlo debidamente |
Sin un orden del día en el cual se estableciera su destitución |
Sin convocatoria a la ciudadanía |
Sin que fuera solicitado por el 30% de los integrantes de la asamblea que lo eligió. |
91. De ahí que en estima del actor se acredita la ilegalidad de la sentencia por la indebida valoración probatoria del Tribunal local en el análisis de la controversia, lo cual sostiene que vulnera su derecho de audiencia, certeza, seguridad jurídica y el sistema normativo interno de la comunidad.
92. En ese contexto, narra que al final de la asamblea de referencia se tocó el punto de su destitución, pero que jamás fue citado para ejercer su derecho de defensa, ni para que tuviera conocimiento de los puntos a tratar, menos aún del punto de destitución de su cargo.
93. Esto es, el actor sostiene que el Tribunal local de manera incorrecta le dio valor probatorio al citatorio enviado por el presidente del Comisariado de Bienes Comunales para que estuviera presente como “testigo” en la asamblea de mérito, sin saber de su destitución inmediata.
94. Finalmente, en su demanda reitera que solamente se le citó para ser “testigo" de los acuerdos de la asamblea, sin que tuviera certeza de los puntos a tratar, al no existir una convocatoria para la celebración de esta. De ahí aduce que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, no estuvo en posibilidades objetivas de saber que pretendían cesarlo en el cargo.
Decisión
95. Los agravios en su conjunto son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.
96. Lo anterior, ya que del análisis de las constancias de autos se advierte que en el caso concreto el procedimiento de terminación anticipada de mandato vulneró la garantía de audiencia del actor, aunado a que además del orden del día de las asambleas con las que se pretende justificar el conocimiento de la destitución, no se advierte que se hubiese listado ni convocado de manera específica la terminación anticipada, a fin de que la ciudadanía hubiese tenido un correcto conocimiento.
97. Lo anterior, máxime que el Tribunal local reconoce en la sentencia impugnada y en su informe circunstanciado que “no se emitió una convocatoria específica para la Terminación Anticipada de Mandato”.
Justificación
98. Las agencias municipales de conformidad con el artículo 76, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca son autoridades auxiliares del ayuntamiento. Para cada agente, se establece que se elegirá un suplente.
99. Los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establecen que, en el caso de remoción de Agentes Municipales, electos por usos y costumbres, éstos se seguirán respetando por el Ayuntamiento. La elección respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.
100. La Sala Superior[35] ha reconocido que las comunidades indígenas pueden revocar el mandato de sus autoridades municipales, y que ello solo puede hacerse cuando hayan sido electas mediante sus usos y costumbres o sistema normativo interno.
101. Así, la revocación del mandato, en ese contexto intercultural, se traduce en un procedimiento en el cual, puede concebirse como un derecho propio de la autodeterminación de las personas que integran una comunidad indígena que están en posibilidad de promover, eventualmente, la destitución de las personas que eligieron como sus representantes antes de que concluyan su periodo, implementando procesos participativos en los que se les confirme o destituya al cargo que desempeñan.
102. En el proceso de terminación anticipada de mandato se debe cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato, a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos.
103. Al respecto, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local estimó que la controversia debía centrarse en determinar si en la decisión de la TAM se respetaron los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de la persona removida, desde una perspectiva intercultural valorándose los elementos de prueba existentes y advertir si con ellos, debía persistir la decisión de la comunidad.
104. Asimismo, en el estudio el Tribunal local determinó que contrario a lo sostenido por el actor en la instancia primigenia, el Comisariado de Bienes Comunales es autoridad y órgano interno de la comunidad constituido en el sistema normativo interno al ser reconocido por la asamblea comunitaria. Conclusión que en el presente asunto no es controvertida, puesto que en los hechos el actor se limita a reiterar la carencia de facultades del ente convocante.
105. Por su parte, en el análisis de la TAM el Tribunal local atendió como elementos de prueba que acreditaron la debida convocatoria de la TAM el acta de veintinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, mediante la cual se aprobó como sexto punto del orden del día, lo siguiente:
[…] SEXTO PUNTO: ASUNTOS GENERALES.- SE HACE CONSTAR QUE EN USO DE LA VOZ, EL CIUDADANO MARCOS CRUZ JACINTO, CUESTIONÓ LA INCOMPARECENCIA DEL CIUDADANO EUCARIO CRUZ JUÁREZ, AGENTE MUNICIPAL, AL RESPECTO MARCOS CRUZ JACINTO SEÑALÓ SU INCONFORMIDAD ANTE LA INASISTENCIA DEL AGENTE MUNICIPAL, NO OBSTANTE QUE EL MISMO FUE DEBIDAMENTE CITADO, COMO YA SE INDICÓ CON ANTELACIÓN Y CONFORME A LOS USOS Y COSTUMBRES DE LA COMUNIDAD Y MANIFESTÓ QUE ERA NECESARIA LA PRESENCIA DEL AGENTE MUNICIPAL, EN VIRTUD DE QUE NO HA CONVOCADO A NINGUNA ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS DESDE QUE TOMÓ POSESIÓN EN EL CARGO, ASIMISMO HA OMITIDO REALIZAR LA PRIORIZACIÓN DE OBRAS Y EL INFORME DE FIN DE AÑO, DEL EJERCICIO 2023-2024, ENTRE OTRAS OBSERVACIONES QUE SE HICIERON AL TRABAJO DEL AGENTE MUNICIPAL POR SU DESINTERÉS Y SEÑALAMIENTOS DE CORRUPCIÓN DEL MANEJO DEL MATERIAL PÉTREO.- EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR, SE APROBÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS QUE SERÁ EVALUADO EL DESEMPEÑO DE EUCARIO CRUZ JUÁREZ COMO AGENTE MUNICIPAL, PARA TAL EFECTO, SE SEÑALAN LAS 10:00 HORAS DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2024 PARA QUE TENGA VERIFICATIVO LA ASAMBLEA DE COMUNEROS Y GENERAL DE CIUDADANOS EN LA EXPLANADA MUNICIPAL, CON LA FINALIDAD DE ABORDAR PUNTOS DE SUMA IMPORTANCIA Y TOMAR DECISIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, Y SE ORDENA CITAR A EUCARIO CRUZ JUÁREZ PARA QUE ASISTA A DICHA ASAMBLEA A EFECTO DE QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CORRESPONDA TODO LO ANTERIOR FUE APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS PRESENTES.- […] |
106. Asimismo, el Tribunal local, en concatenación con lo anterior destacó el oficio BC/10/12/24 de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro dirigido al actor, mediante el cual le solicitan presuntamente su asistencia a la asamblea de la TAM de conformidad con lo siguiente:
[…] “Los suscritos integrantes de los Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia de esta comunidad se dirigen a usted con el debido respecto, con la finalidad de hacer de su conocimiento que el domingo veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro se llevará a cabo una asamblea de comuneros y general de ciudadanos en la explanada de la cancha municipal con la finalidad de abordar puntos de suma importancia y tomar decisiones en beneficio de la comunidad; por lo anterior, solicitamos su asistencia en la fecha y hora establecida para ser participe y testigo de los acuerdos que la asamblea determine”.- […] |
107. También se valoró la respuesta otorgada por conducto del actor y diversos ciudadanos de la agencia, mediante oficio 015/SB876/342 de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en el que informaron no asistir a la asamblea de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro y cuestionaron los temas de la asamblea, sin advertirse de autos alguna respuesta.
108. El Tribunal local determinó que de esos documentos no se desprendía la emisión de convocatoria alguna para la TAM.
109. Pero argumentó que en la asamblea de veintinueve de septiembre hubo inconformidades ya que no compareció el actor y se cuestionó su deficiente gestión, por lo que establecieron llevar a cabo la asamblea de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro, de la cual el Tribunal local afirmó que tuvo conocimiento el actor.
110. En ese contexto, resolvió y reconoció que aun cuando no se le informó al actor del orden del día en el oficio de notificación, tenía conocimiento de su posible destitución ya que en la asamblea previa los asambleístas determinaron que evaluarían su desempeño. Es decir, con todo ello, el Tribunal local argumenta que el actor y la ciudadanía tuvieron conocimiento de la posible destitución del cargo de la parte actora.
111. En ese sentido, el Tribunal local afirmó que el actor no desconocía la asamblea general comunitaria de la TAM y que al saber que se pondría a consideración su continuidad como agente municipal, decidió no asistir. Se explica además que la garantía de audiencia se acreditó con el oficio de citación, del cual reconoce que no se señaló expresamente que se trataría de la TAM.
112. Con base en esos elementos, el Tribunal local consideró que el actor tuvo conocimiento de su posible destitución, pero decidió no asistir a una asamblea donde podía hacer uso de su garantía de audiencia y defenderse de las imputaciones.
113. Además, indicó que se reunió la mayoría calificada para la TAM.
114. De conformidad con todo lo anterior concluyó que la voluntad de la comunidad fue que el actor ya no ostentara el cargo de agente municipal, que así lo decidió la comunidad como máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones. De ahí que, el Tribunal local calificó de jurídicamente válida la terminación anticipada de mandato, al tenor de los efectos siguientes:
Caso concreto
115. Esta Sala Regional estima que lo fundado de los agravios del actor radica en que las afirmaciones del Tribunal local derivan de una incorrecta valoración probatoria, que llevó a una conclusión errónea.
116. Lo anterior, puesto que, tal como lo sostiene la parte actora, de las constancias analizadas del expediente no deriva ni siquiera de modo indiciario la comunicación de la TAM para el conocimiento por parte del actor (garantía de audiencia) ni de la ciudadanía en general, esto es, que existiera una convocatoria de una Asamblea General Comunitaria, emitida específicamente para decidir la terminación anticipada del mandato de las autoridades a cesar, con la finalidad de garantizar el principio de certeza; y con ello cumplir los parámetros mínimos para su validez.[36]
117. De los parámetros establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia del expediente SUP-REC-55/2018 se advierte que lo que se requiere para la validez de las asambleas que terminen el mandato o lo revoquen, es que las personas cuyos mandatos o cargos pudieran revocarse o dar por terminados, tengan garantías mínimas para exponer su postura y expresarla frente a la comunidad, ello para garantizar que la decisión de autogobierno indígena se realice de manera efectivamente democrática, informada y libre.
118. Por otra parte, que sean convocadas específica y explícitamente para ese efecto, para que la comunidad tenga garantías mínimas de información, para tomar las decisiones.
119. En ese tenor, la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 con registro digital: 200234 de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”. [37]
120. El citado criterio prevé que el fin de la garantía de audiencia, es evitar la indefensión del afectado. Para ello, se impone a las autoridades a que antes del acto de privación se acredite: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
121. Lo cual, contrario a lo expuesto por el Tribunal local, no se acredita, tal como se advierte a continuación.
122. Las documentales analizadas por el Tribunal local para validar la TAM fueron los siguientes:
ACTA DE ASAMBLEA DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2024 |
El veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo una asamblea de comuneros[38] en la Agencia Municipal, cuyo orden del día fue el siguiente: En el Sexto Punto del orden del día denominado: “Asuntos Generales”, se desahogó lo siguiente: […] SEXTO PUNTO: ASUNTOS GENERALES.- SE HACE CONSTAR QUE EN USO DE LA VOZ, EL CIUDADANO MARCOS CRUZ JACINTO, CUESTIONÓ LA INCOMPARECENCIA DEL CIUDADANO EUCARIO CRUZ JUÁREZ, AGENTE MUNICIPAL, AL RESPECTO MARCOS CRUZ JACINTO SEÑALÓ SU INCONFORMIDAD ANTE LA INASISTENCIA DEL AGENTE MUNICIPAL, NO OBSTANTE QUE EL MISMO FUE DEBIDAMENTE CITADO, COMO YA SE INDICÓ CON ANTELACIÓN Y CONFORME A LOS USOS Y COSTUMBRES DE LA COMUNIDAD Y MANIFESTÓ QUE ERA NECESARIA LA PRESENCIA DEL AGENTE MUNICIPAL, EN VIRTUD DE QUE NO HA CONVOCADO A NINGUNA ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS DESDE QUE TOMÓ POSESIÓN EN EL CARGO, ASIMISMO HA OMITIDO REALIZAR LA PRIORIZACIÓN DE OBRAS Y EL INFORME DE FIN DE AÑO, DEL EJERCICIO 2023-2024, ENTRE OTRAS OBSERVACIONES QUE SE HICIERON AL TRABAJO DEL AGENTE MUNICIPAL POR SU DESINTERÉS Y SEÑALAMIENTOS DE CORRUPCIÓN DEL MANEJO DEL MATERIAL PÉTREO.- EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR, SE APROBÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS QUE SERÁ EVALUADO EL DESEMPEÑO DE EUCARIO CRUZ JUÁREZ COMO AGENTE MUNICIPAL, PARA TAL EFECTO, SE SEÑALAN LAS 10:00 HORAS DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2024 PARA QUE TENGA VERIFICATIVO LA ASAMBLEA DE COMUNEROS Y GENERAL DE CIUDADANOS EN LA EXPLANADA MUNICIPAL, CON LA FINALIDAD DE ABORDAR PUNTOS DE SUMA IMPORTANCIA Y TOMAR DECISIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, Y SE ORDENA CITAR A EUCARIO CRUZ JUÁREZ PARA QUE ASISTA A DICHA ASAMBLEA A EFECTO DE QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CORRESPONDA TODO LO ANTERIOR FUE APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS PRESENTES.- […] |
CITATORIO OFICIO BC/10/12/2024 [39] |
Los integrantes de los Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia de la Agencia Municipal, le hicieron del conocimiento al actor que el domingo veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro se llevaría a cabo una asamblea de comuneros y general de ciudadanos con la finalidad de abordar puntos de suma importancia y tomar decisiones en beneficio de la comunidad, por lo que le solicitaron su asistencia para ser participe y testigo de los acuerdos que la asamblea determinara. Tal como se ilustra: |
ACTA DE ASAMBLEA DE 22 DE DICIEMBRE DE 2024 |
Se llevó a cabo la asamblea de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro, en la cual el orden del día se ilustró como única finalidad de la asamblea, lo siguiente: En el Punto 6 del orden del día denominado: “6.- INFORMACIÓN SOBRE LA VENTA DE MATERIAL PÉTREO (GRAVA, ARENA Y PIEDRA) EN EL 2023 PARA LA PAVIMENTACIÓN DE 4.5 KILOTROS (Sic.) DEL TRAMO COPALITA A LOMA LARGA”, se desahogó la presunta TAM al tenor de lo que a la letra dice: (…) SEXTO PUNTO: … DESPUÉS DE VERTIDAS LAS DIFERENTES PARTICIPACIONES DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS DE LA COMUNIDAD, PROPONEN LA DESTITUCIÓN DEL AGENTE MUNICIPAL CIUDADANO EUCARIO CRUZ JUÁREZ Y SE DESIGNE PARA EL CARGO AL SUPLENTE CIUDADANO EVODIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; POR LO ANTERIOR EL PRESIDENTE DE LA MESA SOMETE A VOTACIÓN LA PROPUESTA, SIENDO APROBADA POR UNANIMIDAD (349 VOTOS) POR ÚLTIMO SE SOMETE A LA ASAMBLEA QUE LA CAMIONETA NISSAN NP300, COLOR BLANCA, ESTAQUITA Y QUE FUE ADQUIRIDO CON RECURSOS DE LA VENTA DEL MATERIAL PÉTREO DEL RIO COPALITA SE ASIGNE PARA USO EXCLUSIVO DE LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD Y QUEDA A CARGO DE LA REGIDURÍA EN TURNO QUE ES EL ÁREA QUE DE MANERA PERMANENTE SE ENCUENTRA DANDO ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA EN LA AGENCIA MUNICIPAL.- (…) |
123. Tal como se observa, de las constancias atinentes, no se infiere el cumplimiento de los parámetros relativos a la garantía de audiencia de la parte actora y el llamamiento específico y explicito a la comunidad a fin de desahogar la TAM, aun y cuando se concatenen, no generan indicios mínimos de los que se desprenda que el actor hubiese conocido las consecuencias de la asamblea mediante la cual se llevó a cabo la TAM y que hubiese decidido no asistir de manera arbitraria, al saberlo.
124. Puesto que, si bien existe una notificación para la asamblea de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro, la misma no involucra que el tema a dilucidar fuese la TAM.
125. Por ello, aunque la asamblea de veintinueve de septiembre de esa anualidad escuetamente se menciona que en la siguiente asamblea se evaluará el desempeño del agente y que se le debe citar, el oficio que se le hizo llegar no precisó esa finalidad, ya que se limitó a indicar que: “se llevaría a cabo una asamblea de comuneros y general de ciudadanos con la finalidad de abordar puntos de suma importancia y tomar decisiones en beneficio de la comunidad, por lo que le solicitaron su asistencia para ser participe y testigo de los acuerdos que la asamblea determinara.”
126. Lo anterior se sostiene porque, además, el actor giró una respuesta al oficio de notificación de la asamblea de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro donde solicitó expresamente se le informara de los temas a tratar en dicha Asamblea y que, en caso de tener alguna inquietud respecto de alguna ejecución de obra, lo solicitaran a través de medios legales, como lo es el derecho de petición por escrito. Tal como se ilustra:
RESPUESTA OFICIO 015/SB876/342[40] |
Dicho oficio se transcribe a continuación: […] Los que suscriben la presente Agente Municipal de los Naranjos Esquipulas, San Pedro Pochutla, Oaxaca, demás integrantes del cabildo municipal de esta misma Agencia, por este medio venimos (sic) contestarles en relación a sus “solicitudes” con diversos números de oficios, de fecha dieciséis de diciembre del presente año, en la cual nos solicitan nuestra asistencia a una asamblea general de comuneros y ciudadanos, que llevaran a cabo en fecha 22 de diciembre del año en curso, para participar y ser “testigos” de los acuerdos de dicha Asamblea. Al respecto le respondemos: No es posible asistir a dicha reunión de personas que ustedes llaman Asamblea por las siguientes razones: 1.-Tenemos conocimiento que el tema a tratar en dicha Asamblea son temas netamente administrativos municipales que no tienen ninguna relación con temas agrarios, de territorio o alguno que tenga relación con alguna materia agraria que es la que le compete a ustedes como Representantes agrarios. En caso de estar equivocados, les pedimos que nos hagan del conocimiento de los temas a tratar en dicha Asamblea. 2.- Es bien sabido que Los Naranjos Esquipulas es una comunidad irregular, que no tenemos Resolución presidencial alguna, ni carpeta básica, por lo que las autoridades agrarias federales como SEDATU, el Registro Agrario Nacional y la Procuraduría Agraria, en diversas ocasiones nos han dicho que los Representantes Agrarios de los Naranjos Esquipulas, formalmente no son considerados autoridad, no tienen validez oficial, sino es algo nombrado internamente por el pueblo para el control de la tierra del pueblo, por lo que con mayor razón no pueden ustedes convocar a una autoridad, que si es reconocida formalmente, como lo es la agencia municipal, a presentarse en sus reuniones. 3.- Tenemos conocimiento que al parecer ustedes tienen inquietudes por alguna ejecución de algunas obras realizadas en esta Agencia Muncipal por lo que la primera instancia para conocer dicha información lo es a través de los conductos legales, como lo es el derecho de petición mediante escrito a esta Agencia Municipal o el solicitar la información al Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, que es el ejecutor de las obras, y es el que tiene los datos de los insumos, gastos y los resultados de lo que fue la ejecución de las obras realizadas en Los Naranjos Esquipulas. En consecuencia, por lo anterior dicho y por no tratarse de asuntos agrarios, no es posible la asistencia a la reunión que ustedes tienen programada. […] |
127. De esa documental se advierte la consulta o petición de los puntos a tratar en la asamblea, sin que de las constancias de autos se advierta la emisión de respuesta alguna, en la que conste que se hubiese hecho del conocimiento del actor la razón toral de la asamblea vinculada con la terminación de su mandato. Incluso el Tribunal local reconoce en la sentencia que no se le proporcionó al actor el orden del día conducente.
128. Esto es, el tema de la TAM no fue parte del orden del día de la asamblea de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro, ese punto se abordó en puntos ajenos, no relacionados con esa temática tal como se ilustra en la tabla previa y como lo sustenta el propio Tribunal local al analizar el acta de la asamblea controvertida.
129. Por lo que, el procedimiento de terminación anticipada de mandato incumplió con la publicación y difusión efectiva para dotar de posibilidades mínimas para una debida defensa, sin que además se advierta que la comunidad tuviera conocimiento cierto, pleno y oportuno del proceso de terminación anticipada de mandato para aprobarlo.
130. Máxime que el propio Tribunal local reconoce en la sentencia que no existió convocatoria dirigida a la ciudadanía para tratar ese tema, lo cual vulnera parámetros esenciales para llevar a cabo la terminación anticipada de mandato del actor.
131. De ahí que, tal como lo sostiene el actor, el Tribunal local valoró indebidamente las constancias, al dar por hecho que de las mismas se desprendía la notificación al actor y por tanto se cumplían los parámetros establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, respecto la validez de la TAM.
132. Ello porque se reitera, en ninguna de las actas se precisa tal cuestión en el orden del día, ni se advierten las convocatorias a la ciudadanía para ese efecto, aun y cuando en la asamblea de veintinueve de septiembre de dos mil veinticuatro se le hubiese citado al actor para rendir cuentas, ya que tal asunto además de no formar parte del orden del día no refleja los efectos de una posible revocación de mandato para la siguiente asamblea, ni se adminicula con otro documento que así lo pruebe.
133. De ahí, que es inexacto que el Tribunal local afirme que al saber el actor que se pondría a consideración su continuidad en el acta de veintinueve de septiembre decidió no asistir, puesto que el “desempeño en el cargo” previsto en el acta de septiembre y la “continuidad” aducida en la sentencia, no son sinónimos.
134. En ese tenor, no existen los requisitos mínimos que generen certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del respeto a la garantía de audiencia de la parte actora ni que reflejen que la TAM derivara de la voluntad libre e informada de la ciudadanía.
135. Con independencia de la asistencia de la ciudadanía en cada una de las asambleas y de que el actor optara por no asistir a las asambleas puesto que no estaba informado de los fines específicos de las mismas, ni mediante notificación personal, ni mediante convocatoria comunitaria. De ahí la vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento de la TAM.
136. Por tanto, para esta Sala, el cúmulo de pruebas no logra demostrar que exista certeza de que el actor hubiese sido informado debidamente de la TAM, ya que de las asambleas mediante las cuales el Tribunal local pretende justificar el respeto a la garantía de audiencia, no se advierte ni siquiera de manera indiciaria esa posibilidad, puesto que los temas en el citatorio y orden del día fueron ajenos a una “posible” destitución.
137. Lo anterior, con independencia de una presunta rendición de cuentas advertida en el acta de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual no es viable vincular de manera directa con la TAM, tal como lo pretende abordar el Tribunal local.
138. En ese contexto, se estima la indebida valoración probatoria por conducto del Tribunal local, dado que el acta de asamblea de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro, no deriva de alguna convocatoria, tampoco se comunicó o notificó una posible destitución del actor en su calidad de entonces agente municipal.
139. Por lo cual, tal como se explicó, contrario a lo resuelto por el Tribunal local se concluye que se vulneró la garantía de audiencia del actor ya que de las constancias en análisis no existe certeza de una comunicación que acredite la debida notificación ni que se haya realizado una asamblea específica o explicita para la TAM la cual garantizara la voluntad y participación libre e informada de la comunidad para decidir la revocación del mandato bajo los parámetros de certeza y seguridad jurídica.
140. De ahí que resulten fundados los argumentos de la parte actora. Por tanto, lo procedente es indicar los efectos de este fallo.
141. Como consecuencia de lo fundado de los agravios, lo conducente es revocar lisa y llanamente la sentencia.
142. Además, debe quedar sin efectos la terminación anticipada de mandato del actor respecto de su cargo de agente municipal de Los Naranjos Esquipulas, San Pedro Pochutla, Oaxaca, derivada de la asamblea general comunitaria de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro.
143. De igual manera, lo conducente es dejar sin efectos todas las consecuencias derivadas de esa terminación anticipada de mandato; ello, a fin de garantizar los derechos político-electorales del actor.
144. En virtud de la solicitud derivada del escrito presentado por el compareciente, se ordena suprimir de manera preventiva la información que lo pudiera identificar, en la versión protegida que se elabore de la presente resolución, así como de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16, de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116, de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
145. En ese tenor, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.
146. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
147. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] También se le podrá mencionar como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.
[2] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[3] En adelante se le mencionará como actor, promovente o parte actora.
[4] También se le podrá referir como Agencia Municipal.
[5] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO por sus siglas.
[6] En adelante se le podrá citar como TAM por sus siglas.
[7] Posteriormente las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo precisión.
[8] En lo sucesivo se le podrá mencionar como Ley General de Medios.
[9] Constancias de cédula y razón de notificación visibles a fojas 520 y 521, del cuaderno accesorio único, del expediente de mérito.
[10] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[11] La Sala Superior en la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, señaló: “…es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación. Sin pasar por alto, la excepción configurada por esta Sala Superior en la diversa jurisprudencia 30/2016…”
[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[13] Criterio sostenido en la jurisprudencia 30/2016 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[14] https://www.ieepco.org.mx/autoridades_electas/resultados/docs/25_567_MR_MORENA%20/CONSTANCIA_MR/2025-2027
[15] Tal como se advierte de las constancias que obran en el juicio SX-JDC-209/2025.
[16] Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia 13/2008, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=13/2008.
[17] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse//
[18] En lo posterior se citará sólo como Convenio 169.
[19] Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-9167/2011.
[20] Véase la sentencia emitida en los expedientes SUP-REC 31/2018 y acumulados.
[21] Véase el SUP-REC-1438/2017.
[22] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Ind%C3%ADgenas_Digital_6a%20entrega%20final.pdf
[23] Véase la jurisprudencia 19/2018, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[24] Aforismo jurídico latino que refiere: en el lugar o en el sitio.
[25] Expresión latina que refiere: amigos de la corte.
[26] Jurisprudencia 9/2014 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[27] Criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-55/2018.
[28] Véase el criterio establecido en el expediente SUP-REC-74/2020.
[29] Véase el criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REC-55/2018.
[30] Ídem.
[31] Véase criterio emitido por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-250/2024.
[32] Localizable en https://www.te.gob.mx/iuse//
[33] En adelante Ley de Medios local
[34] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[35] En las sentencias de los recursos SUP-REC-55/2018 y SUP-REC-906/2018, citados en la sentencia de los juicios SCM-JDC-2/2021 y acumulado.
[36] Sirve de apoyo el SUP-REC-194/2022.
[37] Localizable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/200234
[38] Constancia visible a fojas 104 a 108 del Cuaderno Accesorio Único, del expediente de mérito.
[39] Constancia visible a foja 119, del cuaderno accesorio único.
[40] Constancia visible a foja 120, del cuaderno accesorio único.