SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SX-JDC-257/2025, SX-JDC-259/2025 Y SX-JDC-260/2025, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PATRICIA LAVARIEGA ARMAS Y OTRAS PERSONAS
TERCERA INTERESADA: **********
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIADO: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR Y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
COLABORADORES: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO Y HEBER XOLALPA GALICIA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de abril de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovidos por las siguientes personas:
Expediente | Parte Actora[2] |
SX-JDC-257/2025 | Patricia Lavariega Armas, ostentándose como coordinadora estatal del Movimiento Mujeres de Nueva Alianza Oaxaca.[3] |
SX-JDC-259/2025 | Angélica Juárez Pérez, en su calidad de presidenta del Comité Directivo Estatal de Nueva Alianza Oaxaca. |
SX-JDC-260/2025 | Bersahín Asael López López, secretario general del Comité Directivo Estatal de Nueva Alianza Oaxaca. |
La parte actora controvierte la sentencia emitida el veintiocho de marzo de esta anualidad, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[4] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[5] JDC/31/2025 que, entre otras cuestiones, declaró existente la obstrucción al ejercicio del cargo y la violencia política en razón de género[6] atribuida a la presidenta y secretario general del Comité Directivo Estatal[7] del partido NAO en agravio de la impugnante en aquella instancia.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada porque el Tribunal local realizó una interpretación indebida respecto de la temporalidad por la cual debía ostentar el cargo partidista la denunciante, al considerar que la modificación del plazo previsto en los Estatutos no fue consultado y aprobado por el Consejo Estatal de Nueva Alianza Oaxaca.
De lo narrado por la parte actora, y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Asamblea del Consejo Estatal de NAO. En dos mil veintitrés, se llevó a cabo una Asamblea del Consejo Estatal del partido Nueva Alianza Oaxaca, en la que, entre otros temas, se acordó designar a ******* como coordinadora estatal del Movimiento de las Mujeres.
2. Asamblea extraordinaria del Consejo Estatal de NAO. El tres de enero de dos mil veinticinco,[8] se llevó a cabo la asamblea extraordinaria del Consejo Estatal del partido local en la que, entre otras cuestiones, se designó a Patricia Lavariega Armas como coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres del referido partido, por el periodo de un año.
3. Demanda local. El trece de febrero, ****** promovió juicio de la ciudadanía local a fin de controvertir la obstrucción al ejercicio de su cargo como coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres, así como diversos actos constitutivos de violencia política por razón de género atribuidos a la presidenta y secretario general del Comité Directivo Estatal de NAO.
4. Tal medio de impugnación se radicó con la clave de expediente JDC/31/2025 del índice del Tribunal responsable.
5. Acto impugnado. El veintiocho de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente JDC/31/2025, y entre otras cuestiones, declaró existente la obstrucción al ejercicio del cargo y la violencia política en razón de género atribuida a la presidenta y secretario general del CDE del partido NAO ejercida en contra de la impugnante en aquella instancia.
6. Presentación de las demandas. El cuatro de abril, Patricia Lavariega Armas, Angélica Juárez Pérez y Bersahín Asael López López presentaron sendos escritos de demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto anterior.
7. Recepción y turno. El catorce de abril de dos mil veinticinco se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional las demandas y demás constancias que integran los presentes expedientes, las cuales fueron remitidas por la autoridad responsable.
8. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-257/2025, SX-JDC-259-2025 y SX-JDC-260/2025, y turnarlos a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[9] para los efectos correspondientes.
9. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes en su ponencia y admitió a trámite las demandas, posteriormente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de tres juicios de la ciudadanía mediante los cuales se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que declaró la obstrucción del ejercicio del cargo y la violencia política en razón de género atribuida a la presidenta y al secretario general, ambos del Comité de Dirección Estatal del partido político local Nueva Alianza Oaxaca; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10], artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, inciso c); así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[11] artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).
13. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.
TERCERO. Requisitos de procedencia
14. Los medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
15. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en las mismas constan el nombre y la firma autógrafa de cada promovente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basan sus impugnaciones.
16. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia controvertida se notificó a cada promovente el treinta y uno de marzo.[12] Por tanto, el plazo para controvertir transcurrió del uno al cuatro de abril y, si las demandas se presentaron en esta última fecha,[13] es evidente su oportunidad.
17. Legitimación e interés jurídico. Al respecto, conviene aclarar que la actora y el actor de los juicios SX-JDC-259/2025 y SX-JDC-260/2025, tuvieron el carácter de autoridad responsable ante la instancia local y, si bien ha sido criterio de este Tribunal Electoral que quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, no pueden ejercer recursos o medios de defensa al carecer de legitimación activa para comparecer a juicio, ya sea como actor o tercero interesado, lo cierto es que en el caso se actualiza una causa de excepción.
18. Ello, porque al haberse considerado responsables de cometer violencia política por razón de género en agravio de la impugnante de la instancia local, cuentan de manera excepcional con la legitimación activa para promover los respectivos juicios.[14]
19. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[15]
20. En el caso del juicio SX-JDC-257/2025 la promovente tuvo el carácter de tercera interesada en la instancia previa, por lo que cuenta con legitimación en atención a la razón esencial de la jurisprudencia 8/2004, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO, AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.[16]
21. Además, la promovente cuenta con interés jurídico para promover el referido juicio, en virtud de que considera que la sentencia impugnada le generó perjuicios a partir de la revocación de su nombramiento como coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres del partido Nueva Alianza Oaxaca, lo cual es suficiente para cumplir con ese requisito.
22. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[17]
23. Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que no admite otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada.
24. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,[18] en la que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.
25. Se reconoce el carácter de tercera interesada a *********, quien fue parte denunciante en la instancia local, y ahora cumple lo previsto en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación:
26. Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente, además formuló las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.
27. Oportunidad. Los escritos de comparecencia se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas de la publicación de los medios de impugnación, tal como se advierte a continuación:
Abril 2025 | ||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes |
| 1 | 2 | 3 | 4 Presentación de las demandas |
7 | 8 Inicio de la publicitación de las demandas[19] 15:04 15:05 15:06 | 9 | 10 Retiro Fin del plazo 15:04 15:05 15:06 Presentación de los escritos de tercera interesada[20] | 11 |
28. Del cuadro anterior, se advierte que los escritos de comparecencia se presentaron ante el Tribunal local dentro del plazo previsto para tal efecto.
29. Legitimación. Se cumplen ambos requisitos, porque quien comparece —en cada juicio—, tuvo la calidad de actora ante la instancia local.
30. Interés jurídico. La compareciente cuenta con un derecho incompatible con el de la parte actora, al haberse acreditado la existencia de VPG cometida en su perjuicio por la presidenta y secretario general del Comité de Dirección Estatal del partido NAO, además de que se ordenó a la referida presidenta expedir su nombramiento como coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres del referido partido, por el periodo de tres años, a partir del siete de octubre de dos mil veintitrés; por lo que pretende que se confirme la resolución impugnada al considerar correcto el estudio realizado por el TEEO, lo cual es contrario a la pretensión de la parte promovente.
A. Pretensión y causa de pedir
31. La pretensión de la parte actora de los juicios ciudadanos SX-JDC-JDC-257/2025, SX-JDC-259/2025 y SX-JDC-260/2025 es que esta Sala Regional revoque la resolución del TEEO, así como, la declaración de obstrucción al ejercicio del cargo partidista de ********* y la existencia de la violencia política por razón de género atribuida en su carácter de presidenta y secretario del Comité Directivo Estatal del partido Nueva Alianza Oaxaca.
32. Lo anterior, con la finalidad de que se deje sin efectos su inscripción en el Registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, y subsista el nombramiento de Patricia Lavariega Armas como coordinadora del Movimiento de Mujeres del citado partido.
33. En el caso, debido a que ciertos planteamientos expuestos por las personas actoras son coincidentes resulta viable agruparlos en las siguientes temáticas de agravio:
I. Omisión de reencauzar el medio de impugnación local a la instancia intrapartidista al carecer de definitividad;
II. Violación a los principios de imparcialidad e independencia;
III. Indebida imposición de la sanción;
IV. Falta de exhaustividad, indebida valoración probatoria violación a los principios de acceso a la justicia y debido proceso; y,
V. Violación al principio de mínima intervención, autonomía, autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
B. Metodología de estudio
34. Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden expuesto, sin que ello cause perjuicio a la parte promovente, pues lo relevante es que se analice la totalidad de sus planteamientos y no la forma, orden o agrupación en la que se efectúa el análisis.
35. En atención a lo establecido en la jurisprudencia 04/200, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[21] pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que todos sean estudiados.
C. Análisis de las temáticas de agravio
36. Las personas promoventes aducen que fue incorrecto que el Tribunal local asumiera competencia para conocer del medio de impugnación local, pues de manera indebida desestimó las causales de improcedencia que señalaron en sus respectivos informes circunstanciados y escrito de tercería.
37. Consideran que la determinación del TEEO vulneró los principios de legalidad, independencia e imparcialidad, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso g) y 105, apartado 2, de la Ley de Medios local, los juicios y recursos serán improcedentes y, por tanto, desechados de plano, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las normas internas de los partidos políticos, siendo éste un requisito especial de procedencia del juicio de la ciudadanía local.
38. En ese sentido, refieren que contrario a lo señalado por la impugnante local, los artículos 19, fracción VII, 122, 123, 124 y 125 de los Estatutos del partido Nueva Alianza Oaxaca, prevén la existencia de un órgano de justicia intrapartidario, así como el procedimiento para conocer y resolver los asuntos, entre otros, relacionados con violencia política por razón de género.
39. Aunado a ello, manifiestan que la Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas, siempre que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate y que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anularlos.
40. Asimismo, aducen que para agotar dicho principio se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
b) Se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; y,
c) Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
41. Afirman que los referidos requisitos se encuentran colmados, toda vez que desde la Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal del partido Nueva Alianza Oaxaca el veintinueve de noviembre de dos mil veinte se aprobó la integración del Órgano Garante de los derechos político-electorales de las personas afiliadas al partido y cuyo nombramiento se ratificó en la Asamblea del Consejo Estatal de siete de octubre de dos mil veintitrés.
42. En ese sentido, dado que la controversia planteada estaba relacionada con aspectos de la vida interna del partido y ante la existencia de un órgano encargado de resolver las controversias presentadas por los militantes, consideran que el TEEO debió declarar improcedente el juicio local y reencauzarlo a la instancia intrapartidista.
43. Al respecto, afirman que en el caso no se actualizó alguna circunstancia excepcional que justificara el incumplimiento del requisito de definitividad, tales como la merma o extinción de algún derecho político-electoral, por ello fue incorrecto que el TEEO asumiera competencia para conocer y resolver el asunto, sin agotar la instancia intrapartidista, bajo el argumento de que se trataba de un impacto en el ejercicio del cargo como diputada local toda vez que, a la fecha en que la denunciante presentó su demanda ya no ostentaba el cargo.
44. Pues aun y cuando la denunciante promovió el juicio en su calidad de militante, delegada de la Convención Estatal, consejera estatal, así como coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres del partido, era el órgano de justicia intrapartidista quien primero debía conocer y pronunciarse sobre la controversia.
45. Además, afirman que la determinación del TEEO es incongruente, pues el veintiocho de marzo dictó un acuerdo plenario en el juicio de la ciudadanía local JDC/63/2025 mediante el cual determinó reencauzar la demanda presentada por Patricia Lavariega Armas, en contra de ********** por la obstrucción de su cargo como coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres del partido NAO, para que fuera el Órgano Garante quien conociera y resolviera en primera instancia la controversia.
a) Decisión de esta Sala Regional
46. Esta Sala Regional determina que los planteamientos jurídicos de las personas actoras resultan infundados, por las siguientes razones.
b) Justificación
47. En el caso en concreto, se estima correcto que el Tribunal local conociera directamente los hechos de obstrucción al cargo y violencia política en razón de género denunciados por la impugnante ante su instancia, pues de haberlo reencauzado a la instancia intrapartidista hubiese generado una posible revictimización de la hoy tercera interesada.
48. En efecto, en la instancia local el reclamo de la hoy tercera interesada radicó en las omisiones y acciones de la presidenta y el secretario general del Comité Directivo Estatal del partido Nueva Alianza Oaxaca, que, motivados por su género, implicaron la obstrucción de su derecho de participación política en un cargo de elección popular y posteriormente en uno partidista.
49. Es decir, si en la instancia local la denunciante controvirtió la omisión de proporcionar los elementos necesarios para ejercer su cargo intrapartidista, tales como el pago de dietas y un espacio digno, también expuso el contexto de violencia política en razón de género que sufría desde que era diputada local del referido partido.
50. Lo anterior, sin que pase inadvertido que este Tribunal Electoral ha sostenido que es obligación de los partidos políticos incluir en sus estatutos los mecanismos de solución de controversias que sean necesarios para garantizar a su militancia el acceso a la justicia, previo a que acudan a las instancias jurisdiccionales;[22] lo que en condiciones ordinarias podría permitir que una controversia no prevista en los estatutos de un partido, pueda ser reencauzada para efecto de que sea instruida bajo los parámetros necesarios, a fin de dar cumplimiento a la obligación partidaria y a la oportunidad de la militancia, de contar con una instancia interna para atender sus inconformidades.
51. Sin embargo, dados los actos de violencia política en razón de género denunciados, los cuales ameritaban precaución y especial protección, se considera que fue correcto el actuar del Tribunal local, pues con ello evitó una posible revictimización de la actora local, al conservar y conocer directamente la controversia, a fin de garantizar la seguridad e integridad de la actora local, con el dictado de las medidas cautelares que no se encuentran previstas en los estatutos de Nueva Alianza Oaxaca, y con la posibilidad de establecer medidas de reparación a su favor.
52. Así, se considera que en el caso concreto fue correcta la decisión del TEEO, pues de haber reencauzado la controversia a las instancias intrapartidista se corría el riesgo de que el procedimiento no contara con las garantías de protección y reparación que sí contempla el juicio de la ciudadanía local que procede por la violación de los derechos político-electorales en contextos de violencia política en razón de género.
53. Aunado a que dicha decisión dio vida al principio constitucional de un acceso a la justicia pronta y expedita, pues como se precisó, ante la instancia local se adujeron actos de violencia, y ha sido criterio de este Tribunal Electoral que este tipo de casos deben ser conocidos por las autoridades electorales a fin de evitar afectaciones de los derechos político-electorales y posibles revictimizaciones de la víctima.
54. Aunado a lo anterior, las personas promoventes no exponen argumentos mediante los cuales sea posible considerar que la procedencia del salto de instancia las dejó en estado de indefensión y con ello se haya vulnerado su derecho de contar una defensa legitima, pues de las constancias que obran en autos de advierte que la presidenta y el secretario general del Comité Directivo Estatal fueron requeridos para que comparecieran como autoridad responsable y actualmente se encuentran controvirtiendo la resolución que consideran contraria a derecho, es decir, ante tenido la posibilidad de ser oídos en juicio y formular los argumentos que estimen conducentes, así como aportar las pruebas en defensa de sus intereses.
55. Además, la parte actora no señala los beneficios procesales que le implicaba la instancia partidaria sobre la resolución del conflicto por parte de la autoridad jurisdiccional; aunado a que acudió ante la autoridad jurisdiccional local a controvertir la procedencia del juicio local y pedir su reencauzamiento, aun cuando no resultó fundada su pretensión.
56. Finalmente, respecto a que la sentencia resulta incongruente pues en un caso similar el TEEO determinó reencauzarlo y no asumir competencia, tampoco le asiste la razón a la parte actora, pues la decisión de conocer o no de manera directa de las impugnaciones que se sometan a su jurisdicción y competencia, atiende justo a la valoración que la autoridad realice considerando las características del caso en concreto.
57. Además, está Sala Regional tampoco podría ordenar el reencauzamiento en este momento procesal, pues dicha acción generaría una revictimización.
58. Por las citadas razones se considera que los planteamientos de las personas actoras respecto al presunto actuar indebido del TEEO al no reencauzar el medio de impugnación local a la instancia intrapartidista por carecer de definitividad son infundados.
II. Violación a los principios de imparcialidad e independencia
59. Respecto esta temática, las persona promoventes estiman que se vulneraron los principios imparcialidad e independencia pues en el caso la magistrada presidenta del Tribunal local debió excusarse ya que existe un conflicto de intereses, dada la estrecha relación de amistad que sostiene con la impugnante del juicio local.
60. Lo anterior, al ser un hecho público[23] el lazo de “comadrazgo” que existe entre las referidas ciudadanas en virtud de que la magistrada presidenta del TEEO es madrina de XV años de la hija menor de la impugnante local, evento que fue publicado en el periódico “El Imparcial” el trece de octubre de dos mil catorce en el estado de Oaxaca.
61. Por ello, afirman que la magistrada presidenta estaba impedida para conocer del asunto; sin embargo, participó y encabezó una audiencia de alegatos con la impugnante local, como se advierte de la publicación en la página del Tribunal responsable en la red social Facebook, circunstancia que influyó de manera indebida en el sentido de la decisión adoptada por los demás integrantes del pleno, quienes además fueron nombrados por la presidenta del TEEO.
a) Decisión de esta Sala Regional
62. Esta Sala Regional determina que los agravios de la parte actora son infundados.
63. Lo anterior, pues la magistrada presidenta del Tribunal local no fue quien instruyó y sustanció el juicio local JDC/31/2025, sino una magistratura diversa.
64. Aunado a que de las constancias que obran en autos se advierte que la citada magistrada sí se excusó de conocer el asunto en comento, justificándolo en la base normativa de los artículos 31, fracción V, 33, fracción II y 34, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
65. Por las referidas razones resultan infundados los agravios expuestos por la parte actora.
III. Indebida imposición de la sanción
66. Respecto esta temática de agravio, la actora y el actor de los juicios ciudadanos SX-JDC-259/2025 y SX-JDC-260/2025, afirman que fue incorrecto que el Tribunal local los sancionara con la inscripción en el registro de personas sancionadas en materia de violencia política en razón de género.
67. Pues si bien, en la jurisprudencia 12/2021[24] se advierte que puede existir una tramitación simultánea de una queja y un juicio de la ciudadanía, lo cierto es que, a su consideración tratándose de JDC se debe ponderar la existencia de los argumentos relacionados con la VPG y la posibilidad de analizarlos de manera integral con la posible afectación de algún derecho; sin que sea procedente la imposición de sanciones a los responsables, ya que en ese caso, se deberá remitir el asunto a la instancia administrativa electoral en la vía del procedimiento especial sancionador o dejar a salvo los derechos de la parte afectada.
68. En ese sentido, exponen que el TEEO ejerció atribuciones que no le correspondían al imponerles como sanción la inscripción por cinco años y cuatro meses;[25] y seis años y seis meses,[26] respectivamente, en el Registro de personas sancionadas en materia de violencia política en razón de género.
69. Pues, el Tribunal local únicamente debió avocarse a verificar si los hechos denunciados en efecto vulneraban los derechos político-electorales de la denunciante, y en su caso adoptar, las medidas cautelares o de reparación, pero sin determinar sanciones o responsabilidades, las cuales en todo caso debieron imponerse a través del procedimiento especial sancionador.
a) Decisión de esta Sala Regional
70. Este órgano jurisdiccional estima infundados los agravios expuestos por la presidenta y el secretario general del Comité Directivo Estatal de NAO, relativos a la presunta sanción impuesta por el TEEO consistente en su inscripción en el Registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
b) Justificación
71. En el caso, se debe precisar que la actora y el actor de los juicios ciudadanos SX-JDC-259/2025 y SX-JDC-260/2025, parten de una premisa incorrecta al considerar que la inscripción en el Registro de personas sancionadas en materia de violencia política en razón de género les fue impuesta como una sanción.
72. Lo anterior, pues de la revisión exhaustiva del contenido de la sentencia controvertida, se advierte en la parte que interesa lo siguiente:
[…]
8.9 Como medida de no repetición con base a lo aquí analizado y derivado del grado de participación de las personas denunciadas por cuanto hace a la responsable Angélica Juárez Pérez presidenta del Comité Directivo Estatal del PNAO, la falta se califica como ordinaria, ello a partir de que, fue acreditada la obstrucción en el ejercicio de su cargo; tales como, la remoción indebida, falta de expedición de su nombramiento, omisión de pago de dietas y asignación de oficina.
Respecto a Bersahín Asael López López, secretario general del Comité Directivo Estatal del PNAO, la falta se califica como grave, al considerarse que no sólo actuó en complicidad de la presidenta del Comité Directivo Estatal en la obstrucción perpetrada en contra de la actora, sino que también se constataron expresiones con estereotipos de género, denostaciones y humillaciones, lo que conllevo a violencia psicológica, económica y sexual, atentando en contra de su estado emocional.
En esa tesitura, con base en la gravedad de la infracción y que no se desprende que las autoridades responsables, se encuentren inscritas previamente en el registro de personas sancionadas en materia política contra las mujeres en razón de género, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se deberá inscribir en el registro federal y estatal de personas sancionadas por la comisión de VPG.
[…]
73. De lo anterior, resulta evidente que la inscripción en el Registro de personas sancionadas en materia de violencia política en razón de género, así como su temporalidad, les fue impuesta como una medida de no repetición, tomando en consideración las conductas acreditadas y el grado de participación de ambas personas, la cual formó parte de una serie de medidas adoptadas por el TEEO, con la finalidad de garantizar la reparación integral del daño causado a la denunciante.
74. Al respecto, el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución General señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
75. Asimismo, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; tal como lo establece el citado artículo.
76. En ese sentido, este Tribunal Electoral ha señalado que, si bien la restitución en el uso y goce del derecho político-electoral que haya sido violado es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a esos derechos, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como autoridades del Estado mexicano, deben ordenar los demás tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación integral del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva.
77. De esta manera se garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras.
78. Para ello, se deberán valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3. Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición.
79. Lo anterior se encuentra inmerso en la jurisprudencia 50/2024 que lleva por rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS DEBEN GARANTIZAR”.[27]
80. En este contexto, el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone el derecho a la reparación integral, como un efecto de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual se extiende también a los Tribunales de los Estados parte.[28]
81. Lo anterior, a partir de la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, que incluyó en el tercer párrafo de su artículo primero un catálogo de las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, dentro de los cuales se reconoció la "reparación por violaciones a derechos humanos".[29]
82. A su vez, la Ley General de Víctimas, reglamentaria del párrafo tercero del artículo 1°, entre otros, de la Constitución Federal, establece en su artículo 26 que la reparación integral es un derecho de las víctimas con motivo de la vulneración a sus derechos humanos, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
83. El artículo 27 del mismo ordenamiento indica que la reparación integral comprenderá:
I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;
II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;
IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas; y,
V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
84. Por su parte, el artículo 74 de la misma Ley prevé las medidas de no repetición, las cuales son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza.
85. En ese sentido, no le asiste la razón la parte actora al considerar que el TEEO ejerció atribuciones que no le correspondían pues justo en aras de cumplir con sus facultades y obligaciones al tener por acreditadas las conductas denunciadas las cuales consideró constitutivas de VPG, consideró pertinente el dictado de diversas medidas de reparación y no repetición, entre ellas su inscripción en el Registro de personas sancionadas en materia de violencia política en razón de género.
86. De ahí que dicho registro no pueda ser considerado como una sanción y menos aun que para su imposición la única via procedente sea el procedimiento especial sancionador.
IV. Falta de exhaustividad, indebida valoración probatoria violación a los principios de acceso a la justicia y debido proceso
88. En virtud de ello, consideran que, al no admitir, desahogar ni valorar las pruebas que aportaron, el TEEO vulneró el principio de exhaustividad y su derecho de acceso a la justicia.
89. Ello, pues sostienen que la autoridad responsable no valoró las pruebas aportadas por la presidenta y secretario general de CDE porqué, no se desahogó ni realizó la certificación del contenido de los siete enlaces electrónicos que señalaron en los respectivos informes circunstanciados, además, tampoco se pronunció respecto a su admisión o desechamiento.
90. Aunado a lo anterior, el secretario general del citado Comité refiere que el TEEO se limitó a señalar que las pruebas técnicas que ofreció por sí solas no lograban desvirtuar los hechos acreditados por la actora local.
91. Por otra parte, la actora Patricia Lavariega Armas sostiene que en el expediente local obra el escrito[30] por el cual remitió copia certificada del acta de Asamblea del Consejo Estatal del partido Nueva Alianza Oaxaca de siete de octubre de dos mil veintitrés,[31] y de su contenido es posible advertir que el nombramiento de ************* como coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres del partido fue únicamente por el periodo de un año.
92. Respecto a dicha acta, también refiere que no fue objetada o controvertida por la actora local, sin embargo, el TEEO tampoco la valoró ni tomó en cuenta al momento de dictar sentencia.
a) Decisión de esta Sala Regional
93. Esta Sala Regional determina que los agravios expuestos resultan infundados e inoperantes, ya que el Tribunal local no incurrió en falta de exhaustividad debido a que realizó la certificación de los enlaces electrónicos y valoró las documentales aportadas en sus respectivos informes, así como, las allegadas mediante los requerimientos formulados. Lo inoperante radica en que la parte actora no combate de manera directa los argumentos a través de los cuales el Tribunal local valoró los elementos de prueba y tuvo por acredita la obstrucción al ejercicio del cargo de la denunciante, así como la VPG.
b) Justificación
94. Al respecto, cabe destacar que el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.[32]
95. En el caso, resultan infundados los agravios, relativos a que el TEEO no desahogó y ni certificó los enlaces electrónicos que aportados por la presidenta y secretario general de CDE, lo anterior, en razón de que obra en el expediente el acuerdo de cuatro de marzo[33] dictado por el magistrado instructor mediante el cual ordenó que se realizara la certificación de contenido correspondiente, sin embargo, al advertir que ambos habían aportado los mismos links es que, por economía procesal, solo se realizó una certificación.
96. Dicha certificación[34] fue realizada el mismo cuatro de marzo, por el secretario general del TEEO.
97. Respecto del acta de siete de octubre de dos mil veintitrés, que aportó la actora Patricia Lavariega Armas,[35] de las constancias que obran en el expediente se advierte que el TEEO mediante acuerdos de veinticinco y veintiocho de marzo determinó en el primero reservarla y en el segundo acordó no admitirla debido a que no podía ser considerada superveniente dado que la tercera interesada no expuso razones mediante las cuales justificara la imposibilidad de ofrecerla o aportarla desde la presentación de su escrito de comparecencia.
98. Ahora bien, el hecho de que la magistratura instructora hubiera determinado no admitir dicha acta, no implica necesariamente que no fuera valorada o considerada por el pleno del Tribunal responsable al momento de emitir la sentencia impugnada, pues en la foja 42 de dicha sentencia se advierte la siguiente afirmación “De las constancias que obran en el expediente, se acreditó que la actora fue designada el siete de octubre de dos mil veintitrés, y conforme a los estatutos del partido, la temporalidad del cargo es de tres años; por tanto, no existe disposición normativa que permita acortar ese periodo o sustituir anticipadamente a la titular sin causa justificada”.
99. Lo anterior evidencia que el acta en mención sí fue considerada y valorada, para arribar a la conclusión de que la actora local fue designada el siete de octubre de dos mil veintitrés, y conforme a los estatutos del partido, para luego con base en los estatutos del partido sostener que no era válido el cambio de temporalidad o duración del cargo partidista.
100. Ahora bien, respecto de las manifestaciones relativas a que el TEEO se limitó a señalar que las pruebas técnicas que ofreció el secretario general del CDE por sí solas no lograban desvirtuar los hechos acreditados por la impugnante local, se consideran inoperantes pues son genéricos e imprecisos, ya que no refiere razones concretas mediante las cuales sea posible considerar que el análisis que realizó el TEEO respecto de sus pruebas fue deficiente.
101. Lo anterior, ya que se limita a referir que el resto de las manifestaciones y probanzas que ofreció permiten desvirtuar los hechos que le fueron atribuidos, es decir, el actor no precisa cuáles son esas pruebas o, en su caso, cuáles no debían ser valoradas por el TEEO.
102. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF ha considerado que, al expresar agravios quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[36] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
103. Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de por qué lo estima de esa manera.
104. De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
105. Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General de Medios, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.
106. Sin embargo, lo anterior no implica una acción absoluta, pues no se puede llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, pues ello implica sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.
107. Por tanto, cuando los accionantes se limitan a formular agravios genéricos, vagos, imprecisos, o bien que constituyen una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior o sean novedosos, estos no pueden ser aptos para combatir las consideraciones emitidas en la sentencia impugnada.
108. Lo anterior, dado que la expresión de agravios de esa forma es ineficaz para señalar de manera precisa en qué le afecta o por qué están equivocadas las consideraciones de la determinación que cuestiona; por lo que se carece de elementos para un análisis de fondo del planteamiento.[37]
109. Máxime cuando la controversia se ventila a través de un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se revisa lo actuado por otra autoridad jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerada como una repetición o renovación de la primera instancia.[38]
110. Se llega a dicha conclusión, debido a en la sentencia impugnada, el Tribunal local sí precisó de manera clara las documentales y pruebas técnicas que le permitieron concluir que los hechos denunciados sucedieron, mismas que se dieron en un contexto de violencia política por razón de género que afectaron de manera grave los derechos político-electorales de la denunciante
111. De ahí que, si la parte actora se limitó a argumentar una indebida valoración probatoria, sin especificar qué prueba se encontró en ese supuesto, este órgano jurisdiccional federal no está en posibilidad de llevar a cabo una nueva valoración de todos y cada uno de los medios de prueba que obran en el expediente, a fin de verificar si se encuentra acreditado el elemento de género en los hechos denunciados, pues ello se trata de una carga procesal y argumentativa que debió ser cumplida por las personas promoventes.
112. Considerar lo contrario, implicaría llevar a cabo un estudio de primera instancia, cuando la labor jurisdiccional tiene como finalidad revisar si la resolución impugnada se ajustó a los principios de legalidad, a partir de los planteamientos que son formulados por las partes.
113. Pues en el caso la parte actora tuvo la oportunidad de exponer ante esta instancia si, en su concepto, alguna de las pruebas consideradas por el TEEO no fue aportada debidamente por la denunciante lo que en el caso no ocurrió.
114. Por lo tanto, dado que la parte actora se limitó a señalar que el TEEO no fue exhaustivo, sin precisar qué pruebas, indicios o manifestaciones tuvieron que ser tomados cuenta por el TEEO, sus motivos de agravio resultan inoperantes.
V. Violación al principio de mínima intervención, autonomía, autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos
115. Las actoras refieren que la sentencia controvertida se aparta de lo señalado en los artículos 41, base I, párrafo tercero de la Constitución General, así como en los artículos 5, apartados 2 y 3; 23, apartado 1, inciso c); y 34, apartados 1 y 2, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos.
116. Los cuales regulan, entre otros aspectos, que las autoridades electorales solo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos señalados en la Constitución General y la Ley.
117. Al respecto, señalan que la impugnante en la instancia local únicamente manifestó en su demanda la obstrucción del cargo como coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres del partido, así como violencia política por razón de género atribuida a la presidenta y secretario del CDE; y no así, la designación de Patricia Lavariega Armas como coordinadora estatal del referido movimiento.
118. Adicionalmente, refieren que tanto la presidenta como el secretario general del CDE hicieron de conocimiento de la autoridad responsable que el periodo por el que se designó a ************* en el cargo de coordinadora estatal fue únicamente de un año, debido al inicio del proceso electoral 2023-2024, cuestión que no fue objetada.
119. Además, en la demanda local la denunciante nunca señaló como motivo de inconformidad el periodo por el cual fue electa para ocupar el cargo de coordinadora estatal, y tampoco fue objeto de cuestionamiento el acta de Asamblea del Consejo Estatal de siete de octubre de dos mil veintitrés, mediante la cual se aprobó su designación para el referido cargo.
120. En ese sentido, la promovente del juicio SX-JDC-257/2025 sostiene que fue indebido que el Tribunal local invalidara el acta de Asamblea del Consejo Estatal de tres de enero, así como su designación como nueva titular de la Coordinación Estatal del Movimiento de Mujeres del partido por el periodo de un año.
121. Pues, considera que la autoridad responsable no tiene la facultad constitucional ni legal para invalidar los acuerdos adoptados por el Consejo Estatal del partido; por lo que tal actuación implica una grave intromisión en la vida interna del ente político, así como una vulneración a los principios de mínima intervención, autonomía, autoorganización y autodeterminación de los partidos.
a) Decisión de esta Sala Regional
122. Esta Sala Regional considera fundados los planteamientos de agravio, pues el TEEO perdió de vista que la decisión de modificar la temporalidad del cargo partidista de la denunciante no fue decisión de las autoridades señalas como responsables, sino un acuerdo aprobado por el Consejo Estatal del partido Nueva Alianza Oaxaca, bajo el amparo de las garantías institucionales de autoorganización y autodeterminación que tienen los partidos políticos.
b) Justificación
123. En primer término, se debe precisar que el principio de mínima intervención en la vida interna de los partidos políticos establece una limitación al poder público para inmiscuirse en la organización, funcionamiento interno, procedimientos de deliberación y toma de decisiones de los partidos políticos, dicho principio tiene como finalidad la protección de la autonomía y la libertad de estas entidades como pilares esenciales del sistema democrático.
124. Al respecto, el artículo 41, fracción I, de la Constitución General establece que los partidos políticos son entidades de interés público, sujetos de derechos y obligaciones en relación con el cumplimiento de sus finalidades dentro de la vida democrática del país.
125. Dicho artículo también señala que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los supuestos permitidos por la Constitución General y la ley aplicable.
126. Por su parte, el artículo 5 apartado 1, de la Ley General de Partidos Políticos refiere que la aplicación de dicha Ley corresponde, en los términos que establece la Constitución, al Instituto y al Tribunal, así como a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales.
127. Aunado a lo anterior, en su apartado 2 señala que la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos, como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
128. El artículo 23, inciso c) del mismo ordenamiento, sostiene que constituye un derecho de estas entidades públicas, el gozar de facultades para regular su vida interna, determinar su organización interior y los procedimientos que correspondan.
129. Mientras que, el diverso 34, señala que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden al conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la normativa constitucional, legal e interna del propio ente, por ello, la elección de los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos es considerado como un asunto interno.
130. De lo previsto en los citados artículos, es posible concluir que el principio de mínima intervención implica que las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, en general, deben abstenerse esencialmente de:
i. Imponer modelos específicos de organización interna o de toma de decisiones;
ii. Evaluar la oportunidad o conveniencia de las decisiones políticas internas de los partidos;
iii. Resolver conflictos internos que no trasciendan la esfera de legalidad y que no afecten derechos fundamentales de los militantes o terceros; y,
iv. Intervenir en la elaboración de sus documentos básicos (estatutos, programas de acción, declaración de principios), salvo para verificar su apego a la normativa constitucional y legal.
131. No obstante, lo anterior, el principio de mínima intervención no es absoluto. Existen límites y supuestos en los que la intervención de las autoridades electorales y jurisdiccionales se justifica, principalmente cuando:
Se vulneran derechos fundamentales de los militantes (por ejemplo, el derecho de votar y ser votado dentro del partido, el derecho de afiliación y desafiliación, el derecho a la defensa en procedimientos sancionatorios internos);
Se incumple la normativa constitucional o legal en aspectos fundamentales (por ejemplo, la obligación de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas, el cumplimiento de las reglas de financiamiento público y privado);
Las controversias internas afectan el desarrollo del proceso electoral o los derechos de terceros.
132. Es decir, el principio de autodeterminación de los partidos políticos junto con el de mínima intervención, hacen posible el reconocimiento y respeto a la capacidad inherente de los partidos políticos para decidir su propio destino, delimitar sus estrategias políticas, establecer sus plataformas ideológicas y programáticas, determinar libremente sus alianzas y coaliciones, definir su estructura interna, funciones y la forma de acceder a sus cargos y la elección de los integrantes de los órganos internos; dentro de los límites que establece la Constitución Federal y la ley.
133. Así los principios de mínima intervención y autodeterminación son pilares fundamentales para garantizar la autonomía y la libertad de los partidos políticos en México, tienen como finalidad proteger la capacidad de los partidos para organizarse y tomar decisiones sin injerencias indebidas del poder público, permitiéndoles cumplir con su función esencial de promover la participación ciudadana y contribuir a la integración de la representación nacional.
134. Con base en lo anterior, se estima incorrecto que el Tribunal local ordenara al partido Nueva Alianza Oaxaca que expidiera el nombramiento de coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres a favor de ********* por la temporalidad de tres años, contados a partir del siete de octubre de dos mil veintitrés, pues no se advierte un actuar indebido por parte de los órganos de dirección de dicho instituto político local.
135. Aunado a lo anterior, también resulta indebido que dejara sin efectos la designación de la actora Patricia Lavariega Armas como coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres del referido partido, pues dicho nombramiento fue aprobado mediante asamblea extraordinaria celebrada por el Consejo Estatal, esto es por el órgano máximo de dirección del partido político local.
136. En el caso concreto, esta Sala Regional coincide con lo razonado por el TEEO, respecto a tener por acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo y la existencia de actos de VPG de los que fue objeto la denunciante local, pues con independencia del tiempo por el cual fue designada, tenía todo el derecho de ejercer las funciones de su cargo de manera libre y sin ningún tipo de violencia.
137. En ese sentido, se comparte el estudio de fondo de la controversia, así como las medidas de reparación integral adoptadas, pues están acreditados hechos que constituyen obstrucción y violencia en contra de la actora ante la instancia local; no obstante, se considera que la temporalidad de un año por la cual fue designada la referida actora en el cargo partidista no fue motivada por razón de género, dado que se carece de elementos objetivos que permitan acreditar que la decisión de designarla como coordinadora estatal por el periodo de un año implicó una obstrucción del ejercicio del cargo y menos que ello estuvo motivado por razones de género que actualizara la existencia de VPG en su contra.
138. Lo anterior, pues como bien lo razonó el TEEO quedó acreditado que desde que la denunciante era diputada local recibió diversos mensajes por parte del secretario general del partido cuestionando sus decisión supeditándolas a una presunta relación sentimental; y durante el tiempo que se desempeñó como coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres de Nueva Alianza Oaxaca, fue victima de actos de obstrucción ante la falta de pago de las remuneraciones y proporcionarle un espacio para el desempeño de sus funciones y VPG dado que se le invisibilizó en el ejercicio de sus funciones como coordinadora estatal.
139. Sin embargo, se considera que la temporalidad del cargo partidista no fue indebida, pues de las constancia que obran en autos se advierte que ello fue una decisión que adoptó el partido esencialmente por dos razones: 1) el abandono del cargo por parte de quien ostentaba, previamente a la actora local, la titularidad de dicha coordinación; y 2) como parte de los acuerdos que estimó necesarios conforme su estrategia y organización interna en virtud del inicio próximo del proceso electoral 2023-2024.
140. En ese sentido, si bien los artículos 150, 155 y 156 de sus Estatutos internos reconocen que el Movimiento de Mujeres es un órgano permanente del partido integrado por afiliadas y afiliados, así como aliadas y aliados cuya finalidad es promover y operar la participación ciudadana, y que su coordinador será designado de entre sus integrantes por un periodo de tres años, pudiendo ser reelecto hasta por un periodo inmediato; ello no resulta una disposición inamovible o un impedimento para que el partido pueda tomar los acuerdos que considere necesarios según sus propias consideraciones políticas y estratégicas de cara a los procesos electorales, siempre y cuando dichos cambios o acuerdos sean puestos a consideración de sus máximos órganos de coordinación y gobierno como lo es en este caso el Consejo Estatal.
141. Bajo esa línea argumentativa, esta Sala Regional advierte que, en respeto al derecho de autoorganización otorgado a los partidos políticos desde la Constitución General, el TEEO no debió invalidar acuerdos que conciernen a la vida interna del partido NAO, máxime si dichos acuerdos fueron puestos a consideración de uno de sus máximos órganos de gobierno como lo es el Consejo Estatal, y sin que se advierta una vulneración a un derecho fundamental de asociación política de quien acudió con la calidad de actora ante aquella instancia.
142. Pues en el caso, el Tribunal perdió de vista que los actos de obstrucción se acreditaron únicamente respecto de su cargo partidista de coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres al no recibir la remuneración a que pudo tener derecho, así como el contar con las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que se pueda considerar obstrucción el hecho de que no se le hubiera designado por la temporalidad de tres años como lo prevén los estatutos —hecho que en su caso podría constituir la afectación a algún otro derecho, no así obstrucción al ejercicio del cargo—, por ende, si bien los Estatutos establecen reglas y normas que regulan la vida interna del partido, ello no implica que dicho partido mediante el consenso de sus miembros y la aprobación de sus órganos de gobierno y dirección no pueda adoptar las medidas que estime pertinentes, siempre que ello se realice dentro de los márgenes de su libre autodeterminación y autoorganización y respetando los derechos de sus militantes.
143. De ahí que se estima incorrecta la determinación adopta por el TEEO al considerar que la decisión de designar a la ahora tercera interesada por la temporalidad de un año constituyera un acto de obstrucción del cargo, y menos aún que ello hubiera sido motivado por razón de género, así como que dicha decisión no fuera consultada al Consejo Estatal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 fracción I del propio Estatuto, contrario a ello, obran en el expediente constancias que resultaron idóneas para acreditar que la denunciante fue designada el siete de octubre de dos mil veintitrés por la temporalidad de un año por el referido Consejo Estatal.
144. En efecto, de una revisión exhaustiva de las constancias que obran en el expediente se advierte la copia certificada del acta de fecha siete de octubre de dos mil veintitrés,[39] mediante el cual el Consejo Estatal aprobó diversos acuerdos y realizó entre otros, el nombramiento de la denunciante por el plazo improrrogable de un año.
145. Del contenido de dicha acta es posible concluir que el nombramiento de la hoy tercera interesada se hizo con la finalidad de que coordinara los trabajos tendentes a difundir y fortalecer los derechos políticos de las mujeres militantes, afiliadas y simpatizantes del partido para que participaran como candidatas en las elecciones que estaban próximas en dos mil veinticuatro.
146. Es decir, la denunciante local, en efecto fue designada legítimamente por el máximo órgano del partido, sin embargo, el citado órgano estimo necesario que el nombramiento fuera únicamente por un año, circunstancia que también debió tomar en cuenta el TEEO, pues resulta evidente que para efectos de conocer la fecha de la designación tomó en consideración la referida acta, pues incluso la propia denunciante afirmó que su designación se realizó en septiembre de dos mil veintitrés y no en octubre como lo afirmaban las autoridades responsables, no obstante, omitió aportar documento alguno mediante el cual acreditara su dicho. De lo anterior, se advierte que la denunciante conocía el periodo por el cual fue nombrada, sin que objetara la temporalidad de un año como se especifica en el nombramiento que le fue expedido.
147. Por lo tanto, a juicio de esta Sala Regional existen elementos que permiten advertir que la temporalidad del nombramiento de la denunciante sí fue una decisión tomada y aprobada por el Consejo Estatal en su calidad de máximo órgano partidista, incluso de la revisión del acta de siete de octubre de dos mil veintitrés, el propio partido cita los artículos 31 fracción VI, 150 y 151 fracción I de sus Estatutos y además señala que el acuerdo se dio bajo los principios de autonomía y libre autodeterminación.
148. Es decir, el partido no ignoró sus propias reglas, lo que hizo fue adoptar una decisión respecto de la temporalidad del nombramiento atendiendo a las circunstancias especiales que se presentaban en ese momento, respecto del plazo en el cual una militante ostentaría la coordinación de uno de sus órganos permanentes, acto que para esta Sala Regional debe ser respetado, pues implica el ejercicio de su derecho de autodeterminación el cual les permite definir su estructura interna, funciones, la manera en la que su militancia accederá a sus cargos, así como forma en la que se elegirán a quienes integren sus órganos internos.
149. Por las razones expuestas es que a juicio de este órgano jurisdiccional, fue incorrecto que el Tribunal local estimara que la impugnante primigenia fue removida indebidamente del cargo partidista, pues el hecho de que los Estatutos de partido establezcan una temporalidad de tres años ello no implica de manera invariable que el partido deba realizar los nombramientos única y exclusivamente por esa temporalidad y ninguna otra, de ahí que si no existe un derecho de la actora local para ocupar el cargo por una temporalidad mayor a la decidida por el partido, contrario a lo razonado por el TEEO, no resulta procedente ordenar a la presidenta del CDE del partido que expida el nombramiento de coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres a la ciudadana , por el plazo de tres años, contados a partir del siete de octubre de dos mil veintitrés.
150. Considerarlo de esa manera implicaría una intromisión injustificada en la vida interna del partido y una vulneración a los principios de mínima intervención y autodeterminación, pues no puede llegarse al extremo de estimar que el partido no puede adoptar decisión alguna que no se ajuste de manera estricta la letra de lo dispuesto en su normativa interna.
151. Por tanto, también se estima indebida la decisión de declarar la invalidez del nombramiento expedido a favor de la ciudadana Patricia Lavariega Armas, por una parte su designación también fue realizada por el Consejo Estatal, lo cual fue acreditado con el acta de tres de enero de dos mil veinticinco,[40] aportada por la autoridad responsable, aunado a que como se indicó la actora local no ostentó un derecho para desempeñar el cargo por un periodo mayor al decidido por el partido de modo que debiera restituírsele en el ejercicio de dicho cargo.
152. En esas condiciones, resulta fundado el agravio relativo a la vulneración de los principios de autodeterminación y mínima intervención, al estar acreditado que fue una decisión del Consejo Estatal modificar el plazo por el cual la denunciante local ejercería el cargo de coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres.
153. Ahora bien, con independencia de lo anterior, se comparte lo razonado por el TEEO, respecto a que durante el tiempo que la denunciante ejerció el cargo partidista fue víctima de actos de obstrucción y VPG, pues con independencia de la temporalidad por la que fue designada ello de ninguna manera justifica los actos de presión, intimidación y exclusión de los que fue objeto, así como la omisión del pago de las dietas que le correspondían y la asignación de un espacio digno para ejercer sus funciones.
D. Conclusión
154. En esas condiciones al resultar fundado el agravio relativo a la vulneración de los principios de mínima intervención y autodeterminación del partido Nueva Alianza Oaxaca, lo procedente es modificar la sentencia impugnada.
SEXTO. Efectos de la sentencia
155. Con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, esta Sala Regional dicta los siguientes efectos:
I. Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio de la ciudadanía JDC/31/2025.
II. Se revoca la orden de expedir el nombramiento de coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres del partido Nueva Alianza Oaxaca a favor de la ciudadana *********, por la temporalidad de tres años.
III. Se modifica la orden de realizar el pago de dietas a la ciudadana ********, el cual deberá contabilizarse hasta el tres de enero de dos mil veinticinco fecha en la que el Consejo Estatal realizó la nueva designación y, por tanto, dejó de ostentar el cargo.
IV. Se revoca la declaración de invalidez del nombramiento de la ciudadana Patricia Lavariega Armas como coordinadora estatal del Movimiento de Mujeres del partido Nueva Alianza Oaxaca.
V. Se dejan intocados los restantes efectos de la sentencia incluyendo las medidas de satisfacción y no repetición, adoptadas para llevar a cabo el proceso de reparación integral de la víctima.
VI. Se dejan a salvo los derechos de la ciudadana *******, para que de considerar que la designación de la nueva coordinadora del Movimiento de Mujeres resulta contraria a Derecho realice las acciones que considere necesarias.
156. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
157. Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-259/2025 y SX-JDC-260/2025 al diverso SX-JDC-257/2025, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada, en lo que fuera materia de impugnación, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.
[2] En su conjunto se les referirá como parte actora o personas promoventes; en lo individual actora, actor o promovente, según corresponda.
[3] Posteriormente, se podrá citar por sus siglas NAO o como partido local.
[4] También se le podrá mencionar como Tribunal responsable, Tribunal local, autoridad responsable o TEEO.
[5] En adelante se podrá citar como juicio de la ciudadanía local o juicio local.
[6] En lo subsecuente se podrá citar por siglas VPG.
[7] En adelante se podrá citar por sus siglas CDC.
[8] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo precisión contraria.
[9] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[10] En adelante Constitución General o Federal.
[11] En lo sucesivo, Ley General de Medios.
[12] Constancias de notificación visibles a fojas 719, 720, 722, 723 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-257/2025.
[13] Como se advierte de los sellos de recepción a foja 05 de los expedientes SX-JDC-257/2025, SX-JDC-259/2025 y SX-JDC-260/2025.
[14] Criterio sostenido por esta Sala Regional en las sentencias recaídas a los expedientes: SX-JDC-718/2024, SX-JDC-697/2024 y su acumulado, y SX-JDC-619/2024, SX-JDC-809/2024, entre otras.
[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[16] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[18] En adelante Ley de Medios local.
[19] Visible respectivamente a foja 91 del expediente SX-JDC-257/2025, a foja 49 del expediente SX-JDC-259/2025 y a foja 60 del expediente SX-JDC-260/2025.
[20] En atención a los sellos de recepción a foja 92 del expediente SX-JDC-257/2025, a foja 50 del expediente SX-JDC-259/2025 y a foja 61 del expediente SX-JDC-260/2025.
[21] Consultable en justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[22] Como se establece en la jurisprudencia 41/2016 de rubro. “PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 29 y 30, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[23] Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J 74/2006 de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.
[24] De rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.
[25] Actora del juicio SX-JDC-259/2025, presidenta del CDE.
[26] Actor del juicio SX-JDC-260/2025, secretario general del CDE.
[27] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[28] Criterio de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”. Consultable 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 522. 1a. CXCIV/2012 (10a.). Registro IUS: 2001744.
[29] En este sentido, la SCJN ha referido que para entender el concepto de "reparación" incorporado a la Constitución, es importante señalar que el Senado invocó el concepto de "reparación integral" desarrollado en el marco de las Naciones Unidas, partiendo de los "principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Según se advierte de la tesis 1a. CCCXXXVII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 400, de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. ORIGEN DE SU INCORPORACIÓN AL TEXTO CONSTITUCIONAL EN LA REFORMA DE 10 DE JUNIO DE 2011”.
[30] Visible a foja 530 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-257/2025.
[31] Visible a foja 536 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-257/2025.
[32] Con sustento en los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/; así como, 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[33] Consultable de la foja 210 a la 213 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-257/2025.
[34] Consultable de la foja 321 a la 329 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-257/2025.
[35] Mediante escrito de dieciocho de marzo, consultable de la foja 530 a la 566 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-257/2025.
[36] Véase jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; así como la jurisprudencia 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5 y en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[37] Resulta aplicable, en lo que interesa la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 19/2012, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[38] Al respecto, cobra aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), la tesis XXVI/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[39] Consultable de la foja 536 a la 566 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-257/2025.
[40] Consultable de la foja 450 a la foja 460 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC.257/2025.