JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-258/2016.
ACTOR: DIEGO ENRIQUE HERNÁNDEZ ARRAZOLA.
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de junio de dos mil dieciséis.
Resolución mediante la cual se tiene por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Diego Enrique Hernández Arrazola, en su carácter de militante y precandidato a diputado local del Partido de la Revolución Democrática por el principio de representación proporcional, a fin de controvertir el acuerdo ACU-CEN-084/2016 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político referido, mediante el cual, se designan candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para participar en el proceso electoral local 2015-2016, en el Estado de Veracruz.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente y de los autos del diverso SX-JDC-163/2016, lo que se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de lo narrado en la demanda, se advierte lo siguiente:
a. Aprobación de la Convocatoria. El catorce de noviembre y el diecinueve de diciembre de dos mil quince, se realizó el V Pleno Ordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, relativo a la aprobación de la convocatoria para elegir a los candidatos de dicho instituto político a los cargos de elección popular en la citada entidad federativa para el proceso electoral local 2015-2016.
b. Acuerdo ACU-CECEN/01/045/2016. El quince de enero de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió, en el acuerdo aludido, las observaciones a la Convocatoria para elegir candidaturas a los cargos de elección popular de gobernador o gobernadora, así como de diputados y diputadas locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el citado proceso electoral en Veracruz.
c. Acuerdo ACU-CECEN/02/202/2016. Refiere el actor que, derivado de los días para llevar a cabo el registro de candidatos respectivo, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político en comento, resolvió en dicho acuerdo sobre las solicitudes de registro de aspirantes a precandidatos al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional, mediante el cual le otorgó al actor su registro como precandidato al citado cargo, bajo la acción afirmativa joven.
d. Elección interna. El trece de marzo del año en curso, el IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, celebró el II Pleno Extraordinario con carácter electivo, en el cual se eligieron, entre otros, a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2015-2016.
e. Recurso de queja electoral QE/VER/270/2016. El diecisiete de marzo de la presente anualidad, el accionante impugnó diversas violaciones al procedimiento de selección interna de candidatos señalado en el punto que antecede.
f. Acuerdo A80/OPLE/VER/CG/01-04-16. El uno de abril del año que transcurre, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, emitió el citado acuerdo, a través del cual adecuó el plazo de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local 2015-2016, siendo este del diecisiete al veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
g. Resolución intrapartidista. El dos de abril del año en curso, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, declaró infundadas las respectivas quejas y confirmó la validez del II Pleno Extraordinario con carácter electivo del IX Consejo Estatal de dicho partido.
h. Acuerdo plenario SX-JDC-125/2016. En contra de la determinación anterior, el diez de abril del año en curso, el accionante presentó vía per saltum o en salto de instancia, ante esta Sala Regional, el juicio ciudadano en cita, el cual se reencauzó al Tribunal Electoral de Veracruz por ser de su competencia a través del juicio JDC 46/2016.
i. Juicios ciudadanos locales JDC 53/2016 y JDC 54/2016. El nueve y diez de abril inmediato, Fredy Ayala González y Fernando Olmos Ayala promovieron diversos juicios ciudadanos locales ante el Tribunal Electoral de Veracruz, los cuales se radicaron con los citados números.
j. Resolución del Juicio ciudadano local JDC 46/2016. El veinte de abril posterior, el citado Tribunal revocó la resolución intrapartidista y ordenó a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, emitir una nueva resolución dentro de las quejas QE/VER/269-BIS/2016, QE/VER/269/2016, QE/VER/261/2016, y QE/VER/270/2016 acumulados.
k. Resolución de los juicios JDC 53/2016 y JDC 54/2016. El veintiocho de abril de esta anualidad, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió la sentencia correspondiente, en el sentido de revocar la resolución intrapartidista QE/VER/269-BIS/2016 y sus acumulados y ordenó al Comité Ejecutivo Estatal del citado Partido, reponer el procedimiento electivo de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
Ello al considerar que, no se respetó la normativa interna de ese instituto político al pasar por alto lo resuelto en la queja QE/VER/112/2016, dado que la elección se realizó por votación nominal o a mano alzada y no a través de votación por fórmulas.
l. Juicios ciudadanos federales SX-JDC-163/2016,
SX-JDC-164/2016 y SX-JDC-165/2016. El dos de mayo de dos mil dieciséis, Fernando Olmos Ayala, Sergio Rodríguez Cortés y Efraín González Flores, promovieron sendos juicios ciudadanos, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz descrita en el apartado anterior.
m. Resolución de los juicios ciudadanos federales. El doce de mayo de dos mil dieciséis, esta Sala Regional emitió sentencia en los juicios señalados en el punto que antecede, en el sentido de modificar la resolución impugnada por cuanto hace a los efectos dictados en la misma, dejando insubsistentes todos los actos subsecuentes realizados en cumplimiento de dicho fallo; asimismo ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que designara a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que integrarán la lista para participar en el proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Veracruz.
n. Acuerdo ACU-CEN-84/2016. El trece de mayo siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a la resolución señalada en el punto que antecede, emitió el acuerdo en el que se determinó la lista de candidatos a diputados locales en Veracruz, para participar en el proceso electoral ordinario de manera siguiente:
FÓRMULA | CARGO | NOMBRE COMPLETO |
1 | PROPIETARIO | Rodríguez Cortez Sergio |
SUPLENTE | Morales Domínguez Juan Carlos | |
2 | PROPIETARIO | Escamilla Moreno María Adela |
SUPLENTE | Morales González María Teresa Eda | |
3 | PROPIETARIO | González Flores Efraín |
SUPLENTE | Ramírez González Mariano | |
4 | PROPIETARIO | Martínez Pantaleón Yeimi Dolores |
SUPLENTE | Azuara Ángeles Emilia Gabriela | |
5 | PROPIETARIO | Arcos Vergara Rigoberto |
SUPLENTE | Pérez Zarate José Fabián | |
6 | PROPIETARIO | Pérez Astudillo Martha Alicia |
SUPLENTE | Athie Cisneros Maribel Petronila |
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Demanda. A fin de impugnar el acuerdo señalado en el punto que antecede, el diecisiete de mayo del año en curso, Diego Enrique Hernández Arrazola, ostentándose como militante y precandidato a Diputado local por el principio de representación proporcional promovió el presente juicio ciudadano ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
b. Acuerdo plenario SUP-JDC-1610/2016. El veinticinco de mayo posterior, la citada Sala Superior acordó integrar el referido expediente y mediante acuerdo plenario determinó que esta Sala Regional era competente para conocer el presente juicio ciudadano.
c. Recepción. El veintiocho de mayo de la presente anualidad, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió la demanda y demás constancias relacionadas con el juicio.
d. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente
SX-JDC-258/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e. Radicación. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio ciudadano.
f. Escrito de desistimiento y requerimiento. El treinta de mayo de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito signado por Diego Enrique Hernández Arrazola por el que manifestó su intención de desistirse del presente juicio. En la misma fecha se requirió al promovente para que ratificara su intención de desistirse.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio ciudadano en el que se controvierte un acuerdo emitido por un órgano partidista que designó a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que postulará el Partido de la Revolución Democrática, en el proceso electoral local 2015-2016, en el Estado de Veracruz; lo cual por materia y territorio corresponde conocer a este órgano colegiado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso g), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la determinación de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el expediente SUP-JDC-1610/2016.
SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia. El actor solicita que esta Sala Regional resuelva directamente la controversia que se plantea sin agotar el juicio ciudadano local, del ámbito de competencia del Tribunal Electoral de Veracruz.
Al respecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales debe haber agotado las instancias locales de solución de conflictos, es decir, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".[1]
Por su parte el artículo 80, apartado 2, de la Ley de Medios referida, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el promovente haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme. Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio federal, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
La excepción a esa regla, se encuentra establecida en la jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[2].
Bajo ese razonamiento, en el caso se actualiza una excepción al principio de definitividad, en razón de que el acto que impugna está relacionado con la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para participar en el proceso electoral en Veracruz 2015-2016, cuya jornada electoral tendrá verificativo el próximo cinco de junio.
Por tanto, si bien, de conformidad el artículo 319 y siguientes del Código Electoral para el Estado de Veracruz contra el acto controvertido procede el juicio ciudadano local, este órgano jurisdiccional estima que procede asumir el conocimiento de tal impugnación en salto de instancia ya que debe tenerse en cuenta lo avanzado del proceso comicial, y la cercanía de la jornada electoral, así como la necesidad de brindar seguridad jurídica respecto del acto impugnado.
TERCERO. Desistimiento. El presente juicio es improcedente y debe tenerse por no presentada la demanda, debido al desistimiento por parte del accionante, en términos de lo dispuesto en los artículos 11, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 77, fracción I y 78, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las consideraciones jurídicas siguientes.
Conforme con el primero de los numerales antes invocados, para emitir resolución sobre el fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a derecho.
Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral previstos en la citada ley, es indispensable la instancia de parte agraviada.
No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, el promovente expresa su voluntad de desistirse en el juicio que inició con la presentación de la demanda, ello produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio impugnativo.
Lo anterior, en virtud de que cuando se revoca esa voluntad, el proceso pierde su objeto y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia.
En el caso, el treinta de mayo de la presente anualidad, Diego Enrique Hernández Arrazola, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito por el que manifestó su voluntad de desistirse del presente juicio ciudadano.
En tal virtud, de conformidad con lo señalado en el artículo 78, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, mediante acuerdo de treinta de mayo del año en curso, se requirió al actor para que ratificara su escrito de desistimiento del medio de impugnación intentado; para cuyo efecto se le concedió un plazo de setenta y dos horas.
En el mismo día, el demandante compareció en las instalaciones de esta Sala Regional a ratificar de manera personal el escrito de referencia.
En efecto, obra en autos el acta de comparecencia levantada ante este órgano jurisdiccional el pasado treinta de mayo, mediante la cual el actor ratificó su intención de desistirse de este medio de impugnación ante funcionario de este órgano jurisdiccional con fe pública, en términos de los artículos 40, párrafo segundo, 44, fracción IX y XII, así como 56 del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación.
Documento público que, al ser expedido por un funcionario judicial con fe pública, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, en relación con el 14, apartado 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí que resulte conforme a derecho tener por ratificado el escrito de desistimiento del medio de impugnación.
En consecuencia, con base en lo establecido por los artículos 77, fracción I; y 78, fracción I, inciso c), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al no haberse admitido el presente medio de impugnación, lo procedente es tener por no presentada la demanda del juicio ciudadano en que se actúa, al ser manifiesta la voluntad del promovente de no continuar con la secuela procesal.
Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Diego Enrique Hernández Arrazola, en contra del acuerdo ACU-CEN-084/2016 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de igual forma, por conducto de la referida Sala Superior; por correo electrónico a la citada Sala Superior, para los efectos antes precisados, conforme a lo establecido en el Acuerdo General 2/2014, con copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26 apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente sin mayor trámite, para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 443 y 444.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 a 274.