SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-258/2024
ACTORES: NATANAEL GERÓNIMO ALVARADO Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: FREYRA BADILLO HERRERA
COLABORÓ: ROCÍO LEONOR OSORIO DE LA PEÑA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de abril de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovido por Natanael Gerónimo Alvarado y Luis Alberto Campos Campos, quienes promueven por propio derecho y en su calidad de aspirantes a las candidaturas a las presidencias municipales de Centla y Cunduacan, Tabasco, respectivamente[2].
La parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[3] en el expediente TET-JDC-016/2024-III y acumulados, mediante la cual confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CE/2024/023, al considerar que fue correcta la determinación del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[4], respecto al requerimiento efectuado, entre otros, al partido Movimiento Ciudadano[5] para subsanar las inconsistencias derivadas de la verificación a las solicitudes de registro de candidaturas presentadas con motivo del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
Í N D I C E
II. Del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Aunado a lo anterior, tampoco le asiste la razón a la parte actora respecto a la supuesta inconstitucionalidad de los Lineamientos, ya que dichos argumentos no fueron planteados ante el Tribunal local y ante esta instancia no especifica en que radica la supuesta inconstitucionalidad.
Asimismo, se considera que los agravios relacionados con la supuesta negativa de registro de postulaciones a diversas mujeres no forman parte de la presente cadena impugnativa.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se tiene lo siguiente:
1. Acuerdo CE/2023/27. El dos de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal del IEPCT aprobó los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024” en Tabasco[6].
2. Inicio del proceso electoral local. El seis de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal del IEPCT declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
3. Acuerdo CE/2023/035. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal del IEPCT expidió la convocatoria para renovar a las y los integrantes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, con motivo del proceso electoral 2023-2024.
4. Acuerdo CE/2024/014. El tres de febrero, el Consejo Estatal del IEPCT aprobó el manual para el registro de candidaturas a la gubernatura, diputaciones, presidencias municipales y regidurías para el proceso electoral 2023-2024, que tiene por objeto proporcionar a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, la información necesaria y relativa a los requisitos constitucionales y legales para acceder a los cargos de elección popular y formular su registro ante los órganos electorales correspondientes.
5. Acuerdo CE/2024/023. El catorce de marzo, el Consejo Estatal del IEPCT, aprobó en sesión extraordinaria urgente, el acuerdo mediante el cual requirió a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, subsanar las inconsistencias derivadas de la verificación a las solicitudes de registro de candidaturas presentadas con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
6. Medios de impugnación locales. Contra el acuerdo señalado en el punto anterior, el veinte de marzo, los actores presentaron sendos juicios de la ciudadanía, en específico, contra la sustitución de sus candidaturas a la presidencia municipal de Centla y Cunduacán, Tabasco, respectivamente, al considerar que el Instituto local realizó una prevención fuera de tiempo sin respetar su lugar de postulación, así como la indebida motivación y fundamentación del acuerdo impugnado.
7. Sentencia impugnada. El veintiséis de marzo, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación promovidos contra el acuerdo CE/2024/023, en el sentido de, previa acumulación, confirmar el acuerdo controvertido al calificar como infundados e inoperantes sus planteamientos.
9. Recepción y turno. El cuatro de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes y en la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-258/2024, y lo turnó a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.
10. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; asimismo, mediante acuerdo posterior, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, que confirmó el acuerdo del Instituto local, mediante el cual solicitó al partido MC, subsanar las inconsistencias derivadas de la verificación a las solicitudes de registro de candidaturas presentadas con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 164, 165, 166, fracción III, incisos b y c, 173, párrafo primero, 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
13. Se cumplen los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, como se expone enseguida.
14. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
15. Oportunidad. La demanda es presentada de manera oportuna, toda vez que la sentencia controvertida fue emitida el veintiséis de marzo y notificada la parte actora personalmente el mismo día[9], por lo que el cómputo del plazo para impugnar transcurrió del veintisiete al treinta de marzo, por tanto, si la demanda se presentó el último día del plazo referido, es evidente su oportunidad.
16. Lo anterior, en términos del artículo 7, apartado 1, de la Ley General de Medios, ya que el presente asunto se encuentra relacionado con el proceso electoral en curso.
17. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que la parte actora promueve por su propio derecho y ostentándose como aspirantes a las candidaturas de la presidencia municipal de Centla y Cunduacan, Tabasco, respectivamente.
18. Asimismo, cuenta con interés jurídico, pues fueron parte actora en la instancia previa, y la sentencia emitida por el Tribunal local genera una afectación a su ámbito individual y es contraria a sus intereses.
19. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, al ser resoluciones emitidas por el Tribunal local respecto de las cuales no procede otro medio de impugnación que pueda confirmarlas, revocarlas o modificarlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, numeral 3 y 75, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco[10].
20. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, es viable que esta Sala Regional estudie la controversia planteada.
- Pretensión, temas de agravio y metodología
21. La pretensión de la parte actora es que revoque la sentencia impugnada que, a su vez, confirmó el acuerdo CE/2024/023 mediante el cual el Instituto local solicitó a diversos partidos, subsanar las inconsistencias relacionadas con el cumplimiento del principio de paridad, al considerar que dicho acuerdo vulneró sus derechos a ser postulados como candidatos a las presidencias municipales de Centla y Cunduacán, Tabasco, respectivamente.
22. Para ello, hace valer los temas de agravio siguientes:
I. Aplicación excesiva del criterio de oportunidad
II. Violación al derecho de ser votados
III. Omisión de respetar el procedimiento del registro de candidaturas
23. Por cuestión de método, los agravios se identificados con los numerales I y II se analizarán en conjunto por estar relacionados entre sí y, de manera posterior, se analizará el marcado como III, lo cual no implica una vulneración a los derechos del actor, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en las demandas o en uno diverso.
24. Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000[11], emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
- Análisis de los agravios de la parte actora
I. Aplicación excesiva del criterio de oportunidad y II. Violación al derecho de ser votado
26. Al respecto, alegan que es excesivo que se les someta a dos bloques para determinar sus postulaciones, además que no fueron los únicos afectados, pues existen diversas impugnaciones presentadas por mujeres contra distintas omisiones por parte de las juntas distritales, lo que ocasionó que no pudieran registrarse.
27. Aunado a lo anterior, refieren que existió una violación a su derecho de ser votados, así como la inconstitucionalidad de los artículos de los Lineamientos citados en la sentencia controvertida, al no ser consistentes de manera igualitaria y no aplicarse correctamente el principio de alternancia de género, ya que, si bien, se establece que las regidurías deben ser encabezadas por mujeres y debe ser mayor la postulación de mujeres, lo cierto es que, también debe existir alternancia.
28. Asimismo, refiere que es inconstitucional que el Instituto local haya detenido los tramites de registro, hasta en tanto no se subsanaran las inconsistencias.
29. Además, señala que la autoridad debió tomar en cuenta el informe total de las postulaciones aprobadas para realizar un ajuste de paridad, pues postular es un derecho de los partidos y ordenar que se postularan personas que no fueron electas conforme al mecanismo interno del partido afectó la autodeterminación del instituto político, lo que se tradujo en un atraso ilegal de los inicios de campañas.
30. La parte actora aduce que la autoridad responsable no advirtió la falta de postulaciones por diversos motivos, además, considera que el Instituto local pudo ampliar el plazo para los registros de candidaturas para que se cumpliera a cabalidad con las postulaciones en los distritos y municipios faltantes.
31. A juicio de esta Sala Regional, los agravios expuestos devienen inoperantes, por una parte, e infundados en otra.
32. La inoperancia de los agravios radica en que la parte actora no controvierte los motivos por los que la responsable desestimó la acción local y confirmó el acto reclamado.
33. En la sentencia reclamada, previa acumulación de los juicios ciudadanos TET-JDC-016/2024-III y TET-JDC017/2024-III con el recurso de apelación TET-AP-10/2024-III, el Tribunal local estableció que la pretensión de la parte actora consistía en que se revocara el acuerdo controvertido al considerar que se encontraba indebidamente fundado y motivado.
34. Al respecto, estableció que las temáticas de agravio presentadas por Natanael Gerónimo Alvarado, Luis Alberto Campos Campos y MC consistían en las siguientes:
1. Afectación al derecho de ser votado y al principio de paridad de género.
2. Falta de fundamentación y motivación para establecer la postulación paritaria.
3. Negativa de solicitud de registro
4. Falta de motivación y fundamentación de los Consejos Distritales 04 y 13.
5. Falta de fundamentación y motivación para el ajuste de paridad y omisión de privilegiar la solución de los conflictos.
35. Posteriormente, procedió a analizar los agravios expuestos. En lo que interesa, señaló que Natanael Gerónimo Alvarado controvertía el acuerdo CE/2024/023 aprobado por el Consejo Estatal del IEPCT por el cual requirió al partido MC, para que ajustara sus postulaciones atendiendo al principio de paridad, con una persona del género femenino en cualquiera de los siguientes municipios pertenecientes al “Segmento B”: Centla, Emiliano Zapata, Paraíso, lo que consideraba como una afectación al principio de paridad y su derecho de ser votado, en su calidad de aspirante a la candidatura para la presidencia municipal de Centla, Tabasco.
36. Asimismo, estableció que Luis Alberto Campos Campos, controvirtió el acuerdo CE/2024/023, respecto al requerimiento realizado a MC, para que ajustara su postulaciones con una persona del género femenino en cualquiera de los siguientes municipios: Centro, Cunduacán o Paraíso, para cumplir con el principio de paridad, en lo que refiere a los bloques de porcentaje de votación, lo que consideraba como una afectación a su derecho de ser votado, en su calidad de aspirante a la candidatura para la presidencia municipal de Cunduacán, Tabasco y el principio de paridad.
37. Asimismo, refirió que MC controvirtió dicho acuerdo sosteniendo que se afectaba el principio de paridad de género, porque previo al requerimiento, la conformación inicial de sus postulaciones era de 7 mujeres y 8 hombres, debiéndosele haber solicitado sólo la sustitución de una candidatura hombre por mujer; y posterior al mismo, una vez atendida las inconsistencias observadas por la autoridad sus postulaciones fueron de 9 Mujeres y 6 Hombres.
38. En ese sentido, el Tribunal local refirió que la finalidad de los juicios de la ciudadanía y el recurso de apelación era combatir la aplicación de los criterios de verificación de bloques de oportunidad y de verificación de los bloques de porcentaje de votación.
39. Al respecto, consideró que los agravios expuestos resultaban infundados e inoperantes, para ello, refrió que el dos de octubre de dos mil veintitrés se habían aprobado los lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas con motivo del proceso electoral local ordinario 2023 – 2024, cuyo artículo 14 estableció la metodología verificación de los “bloques de oportunidad paritaria” a la cual debían sujetarse los partidos políticos para el cumplimiento sustantivo del principio de paridad en favor de las mujeres, en el registro de candidaturas para las regidurías que integran los ayuntamientos en los 17 municipios para el presente proceso electoral local.
40. Asimismo, refirió que en los artículos 15 y 16, de los referidos Lineamientos se estableció una metodología complementaria para el cumplimiento de la paridad sustantiva denominada verificación de “bloques de porcentaje de votación de cada partido político”.
41. De los argumentos expuestos por el Tribunal local para confirmar el acuerdo controvertido, destaca que, respecto a los planteamientos de MC, la autoridad responsable refirió que no le asistía la razón al partido al afirmar que, con base en sus postulaciones iniciales (8 Hombres y 7 Mujeres) solo debió solicitársele la sustitución de una candidatura Hombre por Mujer, para quedar en 7 Hombres y 8 Mujeres y así cumplir la paridad horizontal, porque el requerimiento consistió en que el partido incumplió con los criterios de verificación de “Bloques de oportunidad” y “porcentajes de votación” y no respecto al incumplimiento del 50/50 que, atendiendo a que el Estado de Tabasco se conforma por 17 municipios ─impares─, equivale al 49% del género masculino y el 51% del femenino.
42. Ahora bien, específicamente respecto a los planteamientos de los hoy actores, el Tribunal local determinó que, en su concepto, el acuerdo controvertido no carecía de una debida fundamentación, ya que el Instituto local citó el artículo 39 de los Lineamientos que preveía la posibilidad de hacer requerimientos a los partidos para subsanar inconsistencias.
43. Asimismo, indicó que los promoventes partían de una premisa inexacta respecto a la supuesta omisión del Instituto local de hacer una ponderación a la mayor representación de las mujeres postuladas porque precisamente derivado de esa valoración es que el Consejo Estatal advirtió que el partido Movimiento Ciudadano no cumplía con los criterios de i) la verificación de los bloques de oportunidad paritaria, en Centla, Emiliano Zapata, Paraíso, Tacotalpa y; ii) la verificación de los bloques de porcentaje de votación en Centro, Cunduacán o Paraíso.
44. En ese sentido, estableció que, de conformidad con el artículo 14 de los Lineamientos para la verificación de “Bloques de oportunidad paritaria” los 17 municipios se clasificaban en dos segmentos, por lo que tomando en consideración los datos aportados por MC en su escrito de demanda podía concluir que, en el segmento B, el partido había postulado un total de 4 hombres en los municipios de Paraíso, Emiliano Zapata, Tacotalpa y Centla; y 3 mujeres en los municipios de Nacajuca, Jalapa y Teapa, por lo que resultaba válido que el Consejo Estatal del IEPCT le requiriera que subsanara la inconsistencia en cualquiera de los municipios donde había postulados hombres.
45. Por otra parte, respecto a la verificación de “bloques de porcentaje de votación” señaló que, de la información mencionada por MC, se podía concluir que dichos bloques se dividían en cuatro apartados y, específicamente, en el bloque de porcentaje de votación media, el partido político realizó la postulación de 1 candidatura mujer en el municipio de Cárdenas; y 3 candidaturas de Hombres en los municipios de Centro, Cunduacán y Paraíso, por lo que resultaba acorde a Derecho el requerimiento de ajuste realizado por el IEPCT.
46. En ese sentido, consideró infundados los planteamientos de los actores.
47. Asimismo, calificó como inoperantes los agravios relacionados con no tomar en cuenta la antigüedad de cada uno de ellos como militantes de MC, ya que no se trataba de un hecho atribuible al Instituto local, porque la sustitución en atención al requerimiento efectuado, lo realizó MC en ejercicio de su libre autodeterminación para concluir en qué municipio efectuaría los ajustes solicitados.
48. Además, calificó como infundados, entre otros, los argumentos de los actores relacionados con la supuesta negativa del Instituto local de registrarlos y ordenar su sustitución, vulnerando su derecho a ser votados, ya que contrario a lo afirmado, el instituto local no se había negado a registrarlos, sino que únicamente solicitó a MC realizar los ajustes necesarios para cumplir con el principio de paridad, así como la supuesta falta e indebida fundamentación y motivación respecto de los Consejos Distritales 04 y 13, así como a los ajustes de paridad ordenados por el Instituto.
49. En ese contexto, los agravios que expone la parte actora en la demanda federal resultan inoperantes, ya que, ante esta instancia, los actores se limita a manifestar que los dos criterios de paridad analizados resultan excesivos, que no fueron los únicos afectados y que existió una vulneración a su derecho de ser votados.
50. Es decir, los actores no controvierten los argumentos expuestos por el Tribunal local en los que establecen que, conforme al artículo 14 de los Lineamientos, para el registro de candidaturas en primer término se verificara el “el bloque de calificación de oportunidad paritaria”, mediante el cual los partidos se encontraban obligados a dividir las postulaciones de los 17 municipios de Tabasco en dos segmentos.
51. El segmento A comprende los municipios con mejor calificación obtenida respecto a las elecciones anteriores en postulaciones de mujeres, (Centro, Huimanguillo, Macuspana, Balancán, Cárdenas, Jonuta, Tenosique, Comalcalco y Cunduacán[12]) y en el segmento B comprende los municipios restantes (Paraíso, Emiliano Zapata, Jalpa de Méndez, Nacujapa, Jalapa, Tacotalpa, Teapa y Centla[13]).
52. En ese orden, el Instituto debía verificar la paridad en ambos segmentos y específicamente en el segmento B, debía asignarse una mujer en la candidatura impar, obteniendo como resultado de la suma de ambos segmentos, 9 postulaciones de mujer y 8 de hombres.
53. Al respecto, el Tribunal local refirió que, conforme al acuerdo impugnado, en este punto especifico, en el segmento B, MC había postulado un número mayor de candidaturas del género masculino, por lo que, en los municipios de Paraíso, Emiliano Zapata, Jalpa de Méndez, Nacujapa, Jalapa, Tacotalpa, Teapa y Centla, fue el propio partido quien decidió en cuál municipio realizaría la modificación, lo cual pierde de vista la parte actora.
54. Ahora bien, respecto de los “bloques de porcentaje de votación de cada partido político”, el Tribunal local refirió que, conforme a la información aportada por MC se apreciaba que, en el bloque de votación media, el partido había postulado a 3 hombres y una mujer ya que, si bien en dicho bloque, correspondían 6 municipios, lo cierto es que el partido únicamente había realizado 4 postulaciones, de ahí que fuera ajustado a derecho ordenar al partido subsanar la inconsistencia y modificar una de las postulaciones realizadas en Centro, Cunduacán y Paraíso que originalmente correspondían a hombres, lo cual, también fue decisión del partido.
55. Asimismo, resulta inoperante sus planteamientos relacionados con que no debían acumularse sus juicios al recurso de apelación promovido por MC ante la instancia local, sin embargo, omiten señalar de qué forma tal circunstancia les causó perjuicio, además de que se considera correcta la determinación del Tribunal local respecto a la acumulación de los medios de impugnación, ya que el acto controvertido ante esa instancia era el mismo.
56. Ahora bien, lo infundado de sus argumentos radica en que los actores pierden de vista que el acuerdo controvertido únicamente ordenó a MC realizar ajustes en sus postulaciones ante el incumplimiento del principio de paridad en dos aspectos: “el bloque de calificación de oportunidad paritaria” y “bloques de porcentaje de votación de cada partido político”.
57. Sin embargo, en el acuerdo controvertido, en ambos supuestos, se dejó a criterio del partido realizar la modificación en el municipio que considerara oportuno, lo cual se materializó mediante los registros aprobados en los acuerdos CED-04/2024/005 y CED-13-2024-006 de los Consejos Distritales, los cuales no se encuentran controvertidos ante esta instancia en la demanda que se analiza.
58. En ese sentido, el hecho de que fueran sustituidas sus candidaturas no es atribuible al Instituto local en la emisión del acuerdo CE/2024/023, ya que en el mismo únicamente se analizó el cumplimiento del criterio de oportunidad y se requirió a diversos partidos subsanar las irregularidades encontradas.
59. Asimismo, no le asiste la razón a la parte actora respecto a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos de los Lineamientos, por no aplicarse de manera igualitaria y omitir el principio de alternancia.
60. En primer término, de la demanda primigenia no es posible desprender que la parte actora haya planteado la supuesta inconstitucionalidad de los artículos de los Lineamientos, además ante esta instancia es omisa en especificar cuál de los artículos de los Lineamientos contravienen a la Constitución federal.
61. Asimismo, resulta importante establecer que, mediante la sentencia SX-JRC-4/2024 y acumulados, esta Sala Regional analizó los Lineamientos en comentó y si bien modificó una sentencia del Tribunal local que ordenaba modificar la parte relativa de las acciones afirmativas respecto de la población LGBTTTIQ+, centrando el estudió de los Lineamientos en la referida acción afirmativa, lo cierto es que, los actores tenía también la oportunidad de controvertir los criterios aplicables para el cumplimiento del principio de paridad, lo cual no hicieron.
62. Además, resulta importante establecer que Sala Superior del TEPJF ha sostenido que los órganos jurisdiccionales pueden realizar un control ex officio de las normas cuando exista una evidente violación a los estándares de protección de derechos humanos y, en el caso concreto de la materia electoral, cuando las normas que se tildan como contrarias a la Constitución Federal puedan ser transgresoras de las garantías contenidas en los principios base del proceso electoral, sin que se advierta que ocurra en la especia ya que precisamente las disposiciones de los Lineamientos protegen y potencializan el principio de paridad de género.
63. Aunado a ello, es importante resaltar que el principio de alternancia consiste en colocar, en la lista de candidatos previamente registrada, en forma sucesiva, una mujer seguida de un hombre, o viceversa, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo.
64. Sin embargo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha expuesto una marcada línea jurisprudencial en la que se establece que, en la implementación de acciones afirmativas en favor de las mujeres, se deben interpretar y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
65. Lo cual se sustenta en las jurisprudencias 11/2018, 10/2021 y 2/2021 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES” y “PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA”[14].
66. En consecuencia, la verificación del “bloque de calificación de oportunidad paritaria” y “bloques de porcentaje de votación de cada partido político”, no podría considerarse que vulneró el principio de alternancia ya que precisamente lo que se busca es que no exista sobrerrepresentación del género masculino, lo cual ocurría con las postulaciones de MC.
67. Además, tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando refiere que el Instituto local no tomó en consideración el informe total de las postulaciones para realizar los requerimientos referidos, ya que precisamente del análisis del total de las postulaciones fue que advirtió las inconsistencias que requirió subsanar.
68. Asimismo, el hecho que MC no haya postulado candidaturas en la totalidad del municipio tampoco es un hecho atribuible al Instituto local, sino al propio partido político, además de que el cumplimiento del criterio de paridad debe cumplirse aun no habiendo postulado candidaturas en la totalidad de los municipios.
69. Aunado anterior, también resulta infundado el planteamiento sobre la supuesta omisión del Tribunal de dar contestación a los argumentos del partido ya que de la sentencia si es posible advertir una respuesta a los mismos, además no debe perderse de vista que el propio partido no controvierte la sentencia que se analiza.
III. Omisión de respetar el procedimiento del registro de candidaturas
70. Ahora bien, la parte actora realiza diversas alegaciones relacionadas con la supuesta omisión de los Consejos Distritales para recibir sus solicitudes de registros, además de que consideran era su obligación ampliar los plazos para la recepción de postulaciones, ya que las mismas pertenecían a mujeres.
71. Asimismo, refieren que el Tribunal local no tomó en consideración sus medios de prueba, que dio valor probatorio pleno a las bitácoras aportadas por la autoridad responsable ante esa instancia, que tampoco tomó en consideración su recurso de apelación y que el Instituto no dio contestación a su solicitud de registro.
72. Al respecto, esta Sala Regional considera inoperantes sus manifestaciones, ya que se advierten que las mismas no van encaminadas a controvertir el acto que ahora se analiza, sino que resultan acordes a la controversia presentada en los juicios de la ciudadanía SX-JDC-242/2024 y acumulados en los que precisamente se analizó la supuesta omisión de registrar diversas candidaturas de mujeres.
73. Se afirma lo anterior, ya que en el caso particular los actores si fueron registrados, sin embargo, en cumplimiento al requerimiento realizado en el acuerdo controvertido es que el propio partido decidió sustituir sus candidaturas con fórmulas integradas por mujeres, para cumplir con el principio de paridad.
74. Es decir, no forma parte de la presente cadena impugnativa la negativa u omisión de registro, más bien, se analiza la sustitución de sus candidaturas y que el acuerdo que dio origen a esa sustitución sea apegado a derecho, además que, en el caso quienes controvierten precisamente son dos hombres, por ello, se considera que sus argumentos sobre su condición de vulnerabilidad por ser mujeres o incluso la supuesta violencia política de género ante la omisión de su registro no son argumentos propios de la presente cadena impugnativa.
75. En ese sentido, al resultar infundados e inoperantes los agravios de la demanda federal, se confirma la sentencia impugnada.
76. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para el caso de que con posterioridad a la fecha en que se resuelve el presente juicio se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
77. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral de Tabasco, así como al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado; y por estrados físicos, así como electrónicos a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, 5, así como el 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá citar como juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante se le citará como actores, parte actora o promoventes.
[3] Se podrá identificar como Tribunal local, TET por sus siglas o autoridad responsable.
[4] En lo subsecuente IEPCT o Instituto local.
[5] También podrá citársele como MC, por sus siglas.
[6] En adelante, se les podrá citar como Lineamientos o Lineamientos de paridad.
[7] En lo sucesivo Carta Magna o Constitución Federal.
[8] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[9] De conformidad con las cedulas y razones de notificación visibles a fojas 580 583 del cuaderno accesorio uno del presente expediente.
[10] En adelante Ley de Medios local.
[11] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[12] 5 mujeres y 4 hombres.
[13] 4 mujeres y 4 hombres.
[14] Consultables en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/