INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

logo_simboloJUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SX-JDC-260/2015 Y ACUMULADOS

 

INCIDENTISTA: ESTRELLA DE LA CRUZ CÓRDOVA

 

RESPONSABLES: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE,  COMISIÓN NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ORDEN, Y JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL, AMBAS DEL PARTIDO HUMANISTA

 

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIOs: ixchel sierra vega, Luis Ángel hernández ribbón y JUAN SOLÍS CASTRO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de abril de dos mil quince.

VISTOS los autos del expediente, para resolver el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Estrella de la Cruz Córdova, Hilda María Muñoz Ordoñez, Isaías Toraya Chuc, Ricardo Pedraza Vega, Janeth Mariana Uribe Queb, Santiago de la Cruz Córdova, Guadalupe Córdova Candelero, Ernesto Adrián Canul Maas y Alondra Berenice Cano de la Cruz, mediante el cual realizan diversas manifestaciones en torno al cumplimiento de la sentencia emitida el primero de abril del presente año, en los expedientes citados al rubro; y

 

R E S U L T A  N D O

 

 I. Antecedentes. De lo narrado por los incidentistas en su escrito incidental y de las constancias de autos se advierte:

 

a) Sentencia. El primero de abril de dos mil quince, esta Sala Regional dictó sentencia en los presentes juicios, y señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-261/2015, SX-JDC-262/2015, SX-JDC-263/2015, SX-JDC-264/2015, SX-JDC-265/2015, SX-JDC-266/2015, SX-JDC-267/2015 y SX-JDC-268/2015, al diverso juicio SX-JDC-260/2015, por ser éste el más antiguo en el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca el dictamen de desaparición de poderes partidarios del Partido Humanista en Campeche, de dieciocho de febrero de dos mil quince emitido por la Comisión Nacional de Conciliación y Orden y aprobado por la Junta de Gobierno Nacional del mencionado instituto político.

TERCERO. Se deja sin efectos el nombramiento del delegado nacional para el proceso de institucionalización de los órganos de gobierno locales del Partido Humanista de Campeche.

CUARTO. Se revocan las medidas provisionales que se hayan implementado con motivo del dictamen de desaparición de poderes partidarios del Partido Humanista en Campeche.

QUINTO. Se restituye a los actores como integrantes de la Junta de Gobierno Estatal de Campeche del Partido Humanista.

SEXTO. Se vincula a los órganos del Partido Humanista, en especial, a la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, para que de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, realicen los actos y gestiones que sean necesarios para el cumplimiento de la presente sentencia; debiendo informar de ello a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de su notificación.

SÉPTIMO. Los actos que en su caso, se hubiesen realizado por los funcionarios partidistas designados como parte de las medidas provisionales implementadas con motivo del dictamen de desaparición de poderes partidarios del Partido Humanista en Campeche, tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre la legalidad de los mismos.

Fallo que fue notificado a las partes los días uno y dos de abril.

b) Informe sobre cumplimiento. El tres de abril de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, copia del escrito por el cual el Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del  Partido Humanista rind informe en relación al resolutivo sexto de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el pasado primero de abril en los expedientes citados al rubro.

II. Incidente de incumplimiento de sentencia.

a) Escrito incidental. El quince de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito signado por Estrella de la Cruz Córdova, Hilda María Muñoz Ordoñez, Isaías Toraya Chuc, Ricardo Pedraza Vega, Janeth Mariana Uribe Queb, Santiago de la Cruz Córdova, Guadalupe Córdova Candelero, Ernesto Adrián Canul Maas y Alondra Berenice Cano de la Cruz, mediante el cual realizan diversas manifestaciones en torno al incumplimiento de la sentencia emitida el primero de abril del presente año en los expedientes SX-JDC-260/2015 y acumulados.

b) Turno. El dieciséis de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el incidente de incumplimiento de sentencia y turnarlo, junto con el cuadernillo respectivo y expedientes SX-JDC-260/2015 y acumulados, a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, quien fungió como instructor y ponente en el juicio de referencia.

c) Recepción y vista. Mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil quince, el Magistrado Instructor acordó la recepción del referido incidente y dio vista con el escrito incidental a la Junta de Gobierno Nacional y a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas del Partido Humanista, así como al Instituto Electoral del Estado de Campeche, a fin que manifestaran lo que a su derecho conviniera y a la vez rindieran un informe en relación al cumplimiento dado a la sentencia, debiendo remitir la documentación que soportara su dicho.

d) Desahogo de vista del Instituto Electoral del Estado de Campeche. El dieciocho de abril del año en curso, el Instituto Electoral en Campeche, mediante correo electrónico, remitió el informe correspondiente al requerimiento y en original el siguiente veintiuno de abril.

e) Primera certificación de la Secretaría General de Acuerdos. El veintidós de abril de la presente anualidad, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, emitió una certificación en la que determinó que dentro del lapso comprendido de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de abril del año en curso a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día en que se emitió la certificación, NO SE ENCONTRÓ anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento por parte de la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista, en el incidente de inejecución de sentencia SX-JDC-260/2015 y acumulados.

f) Segunda certificación de la Secretaría General de Acuerdos. Ese mismo día, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional emitió una certificación en la que determinó que dentro del lapso comprendido de las once horas del veinte de abril del año en curso a las once horas del día en que se emitió la certificación, NO SE ENCONTRÓ anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento por parte de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, en el incidente de inejecución de sentencia SX-JDC-260/2015 y acumulados.

g) Desahogo de vista del órgano partidista. El veintidós de abril del año en curso, la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista remitió el informe correspondiente al requerimiento junto con la documentación que estimó pertinente, mediante correo electrónico recibido a las diecisiete horas con treinta y un minutos según el sello de la Oficialía de Partes de éste órgano colegiado y, en original el siguiente veintitrés de abril.

h) Vista a la incidentista. Mediante proveído de veintitrés de abril de la presente anualidad, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a Estrella de la Cruz Córdova por ser la única firmante en el escrito incidental con la documentación mencionada en los incisos d) y e), para que en un plazo de cuarenta y ocho horas, manifestara lo que a su derecho conviniera.

La vista se desahogó oportunamente.

i) Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. Al considerar que se contaban los elementos suficientes, el Magistrado Instructor ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental que corresponda, resolución que ahora se dicta al tenor de los siguientes.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fueron del conocimiento de este órgano jurisdiccional.

En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.  

 Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso g), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, también encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES", consultable en la compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 698 a 699.

SEGUNDO. Improcedencia por falta de firmas. Este órgano jurisdiccional estima que respecto de los ciudadanos Hilda María Muñoz Ordoñez, Isaías Toraya Chuc, Ricardo Pedraza Vega, Janeth Mariana Uribe Queb, Santiago de la Cruz Córdova, Guadalupe Córdova Candelero, Ernesto Adrián Canul Maas y Alondra Berenice Cano de la Cruz, se actualiza la causal de improcedencia de este incidente prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la ley adjetiva electoral federal, en razón de que los aludidos ciudadanos omitieron plasmar su firma autógrafa en su escrito incidental de incumplimiento de sentencia.

Al respecto, del precepto legal citado se desprende, que los medios de impugnación se deben promover mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor; y para el caso de que carezca de ésta, el párrafo 3 del mismo dispositivo legal, contempla que la demanda deberá desecharse de plano.

En ese orden, se estima conveniente precisar que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción; y por el contrario, su falta implica la ausencia de la manifestación de voluntad para promover el medio de impugnación, lo que impide constituir una relación jurídica procesal.

Ahora bien, de los incidentistas que se señalan en la demanda se advierte que no consta la firma autógrafa, rúbrica o algún medio que permita advertir su voluntad de promover, respecto de los ciudadanos Hilda María Muñoz Ordoñez, Isaías Toraya Chuc, Ricardo Pedraza Vega, Janeth Mariana Uribe Queb, Santiago de la Cruz Córdova, Guadalupe Córdova Candelero, Ernesto Adrián Canul Maas y Alondra Berenice Cano de la Cruz.

En consecuencia, ante la ausencia de firmas autógrafas en el escrito incidental de los mencionados ciudadanos, sin que exista en el expediente algún otro documento en que conste las rubricas estampadas en original, se concluye que no reúnen la exigencia legal en comento, por lo que se tiene por no ejercida la acción como incidentistas.

TERCERO. Cuestión previa. En principio se debe precisar que el objeto o materia del incidente en el que se realizan manifestaciones sobre el cumplimiento o ejecución de la sentencia, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, en la decisión asumida, dado que ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones tomadas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

Por otra parte, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a fin de que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia.

Para lo anterior es menester observar el principio de congruencia, dado que la resolución incidental sólo debe ocuparse del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento o ejecución.

CUARTO. Resumen de las manifestaciones incidentales. La incidentista manifiesta en esencia que el Instituto Electoral del Estado de Campeche, así como la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas del Partido Humanista, no han dado cumplimiento a la sentencia recaída a los expedientes en que se actúa, en virtud de que tanto la autoridad administrativa electoral, como los órganos partidistas señalados, no han efectuado las siguientes acciones:

        Revocar el dictamen de desaparición de poderes del Partido Humanista en Campeche;

        Dejar sin efectos el nombramiento del Delegado Nacional en dicha entidad federativa;

        Revocar las medidas provisionales implementadas con motivo del dictamen de desaparición de poderes; y

        No los han restituido como integrantes de la Junta de Gobierno Estatal de Campeche.

Asimismo, expresa diversos agravios encaminados al incumplimiento del Instituto Electoral del Estado de Campeche, de la Junta de Gobierno Nacional, así como de la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, estos últimos del Partido Humanista, manifestando lo siguiente:

1. Incumplimiento del Instituto Electoral del Estado de Campeche.

No obstante que esta Sala ordenó notificar al Instituto Electoral Local la sentencia, en razón de lo avanzado del proceso electoral y para que tuviera plena eficacia jurídica, el órgano administrativo electoral local ha incumplido con lo ordenado en la misma ya que:

 

    a) Sigue reconociendo como válido el nombramiento y actuación del Delegado Nacional para el proceso de institucionalización de los órganos de gobierno locales del Partido Humanista de Campeche, no obstante que la resolución lo dejó sin efectos;

 

b) No ha reconocido a los incidentistas como integrantes de la Junta de Gobierno Estatal de Campeche del Partido Humanista en dicha entidad federativa;

 

c) Como consecuencia, no ha restituído a los incidentistas los derechos inherentes que les asisten como integrantes de la Junta de Gobierno Estatal de Campeche del Partido Humanista, ni los propios de la mencionada Junta Estatal como órgano colegiado, tales como registrar candidatos, recibir prerrogativas, representar al Partido ante dicho Instituto.

Por lo que a su consideración aduce que el órgano administrativo electoral  debió restituir a los incidentistas en el derecho violado, reconociéndolos oficialmente como integrantes de la Junta de Gobierno de Campeche del Partido Humanista.

Asimismo, que el Instituto Electoral debió desconocer cualquier actuación hecha ante el Instituto por el Delegado Nacional, con posterioridad a que le fue notificada la sentencia.  

2. Incumplimiento de la Junta de Gobierno Nacional y de la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas del Partido Humanista.

  La sentencia emitida por esta Sala Regional ordenó a la Junta de Gobierno Nacional y a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, para que de forma inmediata a la notificación de la sentencia, realizara los actos y gestiones que fuesen necesarios para el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, dichos órganos partidistas no han realizado gestión alguna en el sentido de:

 

     Restituir formal y materialmente a los incidentistas en sus cargos como integrantes de la Junta de Gobierno Estatal de Campeche del Partido Humanista, así como entregar las instalaciones, bienes, administración, prerrogativas, cuentas bancarias, y demás cuestiones inherentes al funcionamiento del partido a nivel estatal, aunado a que se debe gestionar su acreditación ante la autoridad administrativa electoral;

 

     Remover al Delegado Nacional para el proceso de institucionalización de los órganos de gobierno locales del Partido Humanista de Campeche y revocar el nombramiento de éste ante las instancias correspondientes como el Instituto Electoral, así como ordenar su retiro de la entidad federativa para garantizar la autonomía de los órganos del Partido a nivel estatal, y

 

     Abstenerse de seguir implementando las medidas provisionales dictadas con motivo del dictamen de desaparición de poderes partidarios del Partido Humanista en Campeche.

Situaciones que en concepto de la incidentista contravienen lo ordenado en la sentencia, puesto que los referidos órganos partidistas han pasado por alto el imperativo impuesto en la ejecutoria citada, la cual les mandató actuar de forma inmediata para que restituyeran y garantizaran los derechos políticos- electorales de los incidentistas.

De lo anterior se colige que su pretensión es que se declare el incumplimiento de la sentencia, y por ende esta Sala ordene al Instituto Electoral de Campeche, a la Junta de Gobierno Nacional y a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, que ejecuten formal y materialmente, en sus términos, la sentencia de los expedientes al rubro citado.

QUINTO. Estudio de fondo de la cuestión incidental.

De la vista otorgada mediante proveído de dieciséis de abril del año en curso, a la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas del Partido Humanista, así como al Instituto Electoral de Campeche, se rindieron los informes correspondientes con base en las siguientes consideraciones:

Instituto Electoral de Campeche.

El Instituto Electoral Local al rendir su informe expuso lo siguiente:

Que el primero de abril del año en curso, Estrella de la Cruz Córdova presentó únicamente un escrito ante el Consejo General del Instituto Electoral de Campeche, solicitando lo siguiente:

“… QUE DEBIDO AL LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, EN SUS EXPEDIENTES NUM:SX-JDC-260/2015 Y ACUMULADOS EN VIRTUD DE QUE QUEDARA SIN EFECTO DICHA DESAPARICIÓN DE PODERES INTERPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ORDE ASI MISMO(sic) POR LA JUNTA DE GOBIERNA(sic) NACIONAL, SOLICITO A ESTE HONORABLE CONSEJO SEAN REINCORPORADOS A SUS PUESTOS TODOS LOS INTERANTES DE LOS MISMOS, INCLUYENDO AUN AL REPRESENTANTE PROPIETARIO DE NUESTRO PARTIDO…”

Ante ello, el Instituto electoral solicitó mediante oficio de seis de abril del año en curso, al Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, que proporcionara información relativa al escrito de primero de abril del año en curso, presentado por Estrella de la Cruz Córdova.

En contestación al oficio el referido Coordinador Ejecutivo informó lo siguiente:

“… que el C. Mario Serrano García en su calidad  de Delegado Nacional dentro de sus facultades  que le fueron encomendadas, estuvo a bien nombrar la integración de la Junta de Gobierno Estatal en Campeche, por lo cual este Instituto Local Electoral debía respetar y reconocer las actuaciones dejando a salvo los derechos de la C. Estrella de la Cruz Córdova. De igual forma informó que respecto a la solicitud de la antes mencionada en cuanto a que sea reincorporado  a su puesto el Representante Propietario del Partido Humanista con fundamento en el artículo 46 fracción XVII de los propios Estatutos antes mencionados, el C. Ignacio Irys Salomón, en su carácter de Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, señaló a este Instituto Electoral, que al día de la presentación del escrito en comento no había recibido solicitud alguna por parte de la C, Estrella de la Cruz Córdova, por medio del cual informara los cambios o nombramiento realizado para ocupar los cargos como Representante Propietario y Suplente del Partido Humanista ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche y por tanto se deberá estar  a lo que señalan los propios Estatutos Vigentes del Partido Humanista, ya que la validación de los nombramientos a ocupar y si lo hubiere, seria en sentido negativo, por lo tanto este Instituto Electoral, no puede llevar a cabo de manera impositiva la designación de persona alguna para ocupar un cargo que conforme a los Estatutos Vigentes del Partido Humanista, deberá ser designado por la Junta de Gobierno Nacional del propio Partido, ni mucho menos por parte del C. Ignacio Irys Salomón en su carácter de Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista. Lo anterior quedó ratificado con lo establecido en la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente  a la III Circunscripción Plurinominal Electoral Xalapa, Veracruz, de fecha 1 de abril de 2015, en su punto SÉPTIMO  que a la letra dice: “… Los actos que en su caso, se hubiesen realizado por los funcionarios partidistas designados como parte de las medidas provisionales implementadas con motivo del dictamen de desaparición de poderes partidarios del Partido Humanista en Campeche, tendrá plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre la legalidad de los mismos…”   

Por lo anterior, el Instituto Electoral de Campeche puntualizó lo siguiente:

“… que la Sentencia con número de Expediente SX-JDC-260/2015 Y ACUMULADOS, ordenaba que el Partido Humanista debía realizar las actuaciones correspondientes para la restitución de los Derechos de la Junta de Gobierno Local del Partido Humanista integrada por Estrella de la Cruz Córdova, Hilda María Muñoz Ordoñez, Isaías Toraya Chuc, Ricardo Pedraza Vega, Janeth Mariana Uribe Queb, Santiago de la Cruz Córdova, Guadalupe Córdova Candelero, Ernesto Adrián Canul Maas y Alondra Berenice Cano de la Cruz, toda vez que fue un acto propio del Partido Político Humanista, por lo cual el Instituto Electoral del Estado de Campeche debía esperar las actuaciones que realizara la Junta de Gobierno Nacional, y en su caso, dicho Partido Político debía dar cumplimiento a dicha Sentencia y notificar lo conducente a este Instituto Electoral.”  

Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas del Partido Humanista.

a)    Junta de Gobierno Nacional.

Por su parte el órgano partidista informó en esencia lo siguiente:

“… 4.- Solicitud de ordenar el cumplimiento de la sentencia.

DE TAL MANERA QUE;(sic) LA JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL, SE ENCUENTRA EN TOTAL INCERTIDUMBRE, AL REVISAR LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA, Y LOS DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN EN LOS ARCHIVOS DE LA MISMA, YA QUE, SOLO PODRAN HACERSE VALER DE CONFORMIDAD CON EL MISMO CRITERIO OTORGADO POR ESTA H. SALA REGIONAL RESPECTO A LO ESTABLECIDO EN NUESTRA NORMA ESTATUTARIA,(sic)

En ese sentido, no debe perderse de vista que la desaparición de poderes partidarios que contempla la normatividad estatutaria del Partido humanista no solo involucra intereses estrictamente personales de quienes con motivo de dicha determinación deje de ejercer el cargo partidista, sino que trasciende a los interese del propio instituto político y de los ciudadanos que participaron en la designación o elección de los funcionarios partidistas;. …..(sic)

DE SER ASI, ESTARIAMOS EN POSIBILIDADES DE REINSTALAR LA JUNTA DE GOBIERNO ELECTA EN SESIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2014, DEJANDO SIN EFECTO POR NO CUBRIR LOS PROCEDIMIENTOS ESTATUTARIOS LAS DEMAS CELEBRACIONES DE SESIONES DEL MISMO CONSEJO Y LAS DE LA JUNTA DE GOBIERNO ESTATAL DEL PARTIDO HUMANISTA EN CAMPECHE, EN APEGO A ESTE CRITERIO ENITIDO EN LA MISMA  SENTENCIA A QUE SE HACE REFERENCIA.

(sic)de las constancias que se adjuntaron como elementos de sustento para su emisión resultan insuficientes para tener por acreditadas de manera plena y fehaciente las conductas atribuidas a la C. Estrella de la Cruz Córdova, o bien, para determinar la responsabilidad de dichas conductas respecto al resto de los ahora actores, pues en el apartado de motivación jurídica del referido dictamen el órgano partidista únicamente atribuían  a dicha ciudadana, sin arribar a la convicción de la acreditación plena y fehaciente de los mismos.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL SE ENCUENTRA ANTE LA INCERTIDUMBRE DE AQUIEN NOTIFICAR LA SENTENCIA A QUE SE HACE REFERENCIA, EN VIRTUD DE AHORA ENTERARNOS QUE ESTA SALA REGIONAL, NO NOS INFORMA ADECUADAMENTE A QUE JUNTA DE GOBIERNO ESTATAL SE REFIERE, NI COMO ESTA CONFORMADA, O BIEN SI SOLAMENTE DEBEMOS NOTIFICAR A LOS ACTORES, QUE SE LES RESTITUYE EN SUS ENCARGOS COMO INTEGRANTES DE UNA JUNTA DE GOBIERNO ESTATAL DEL PARTIDO HUMANISTA EN CAMPECHE.”

 

b)   Comisión Nacional de Conciliación y Orden.

 

Se debe tomar en consideración que la vista otorgada mediante proveído de dieciséis de abril del año en curso, a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, se tiene por no desahogada, en razón, de la certificación de veintidós de abril, emitida por la Secretaria General de Acuerdos en la que determinó que dentro del lapso comprendido de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de abril del año en curso, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, NO SE ENCONTRÓ anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento por parte de referido órgano partidista, en el incidente de incumplimiento de sentencia del expediente citado al rubro.

Además, a la fecha no se ha recepcionado documento alguno con el que la Comisión Nacional de Conciliación y Orden informe sobre el cumplimiento de la sentencia de primero de abril del año en curso.

Vista a la incidentista.

Mediante proveído de veintitrés de abril del año en curso, se le dio vista a Estrella de la Cruz Córdova, de los informes y anexos rendidos por el Instituto Electoral de Campeche y la Junta de Gobierno Nacional de Partido Humanista para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

En atención a ello, el veinticuatro de abril del presente año, la incisentista desahogo la vista, manifestando lo siguiente:

La Responsable ha omitido atender el requerimiento efectuado por esta H. Sala Regional Electoral ya que envió un documento totalmente distinto al solicitado ya que le piden que envié los documentos necesarios mediante los cuales acredite dar cumplimiento con los extremos a que hace mención la sentencia emitida dentro de los autos del expediente en que se actúa, en particular con lo referente al Resolutivo SEXTO se aprecia claramente que se Vincula a los órganos del Partido Humanista, el(sic) Especial a la Junta de Gobierno Nacional y a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden para que de forma inmediata realicen los actos y las acciones necesarias para dar cumplimiento con la sentencia de mérito, ordenamiento que a la fecha no ha dado cumplimiento, (sic) solicitando que dentro de la determinación del presente incidente se dicten las medidas de apremio a que ha lugar, ya que se les requiere para que informen sobre el debido cumplimiento de la sentencia de mérito.”

En atención a lo anterior, esta Sala Regional considera que es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, en relación a la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas del Partido Humanista, en razón de lo siguiente:

En la sentencia de primero de abril del año en curso, recaída al expediente citado al rubro, se determinó lo siguiente:

1) Revocar el dictamen de desaparición de poderes partidarios del Partido Humanista en Campeche de dieciocho de febrero de dos mil quince.

2) Dejar sin efectos el nombramiento del delegado nacional para el proceso de institucionalización de los órganos de gobierno locales del Partido Humanista de Campeche.

3) Revocar las medidas provisionales que se hayan implementado con motivo del dictamen de desaparición de poderes partidarios del Partido Humanista en Campeche.

4) Restituir a los actores como integrantes de la Junta de Gobierno Estatal de Campeche del Partido Humanista.

 5) Se vinculó a los órganos del Partido Humanista, en especial, a la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, para que de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, realizaran los actos y gestiones que fueran necesarios para el cumplimiento de la presente sentencia y se ordenó que debían informar de ello a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de su notificación.

6) Que los actos que hubieran realizado los funcionarios partidistas designados como parte de las medidas provisionales implementadas con motivo del dictamen de desaparición de poderes partidarios del Partido Humanista en Campeche, tendrían plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre la legalidad de los mismos.

De lo determinado por esta Sala en la sentencia de mérito, se advierte que los órganos partidistas responsables quedaron obligados a restituir a los actores como integrantes de la Junta de Gobierno Estatal de Campeche del Partido Humanista.

Asimismo, los referidos órganos partidistas quedaron vinculados a realizar los actos y gestiones que fueran necesarios para el cumplimiento de la sentencia de primero de abril del año en curso.

Ahora bien, al desahogar la vista la Junta de Gobierno Nacional realiza manifestaciones de hechos que no formaron parte de la Litis, a su vez, hace una interpretación de manera errónea e inexacta de la sentencia, ya que transcribe diversos segmentos de la misma; transgrediendo las características que revisten a las sentencias, entre ellas su indivisibilidad, pues ésta constituye una unidad lógica jurídica.

Y en relación al cumplimiento de la resolución manifiesta que se encuentra ante la incertidumbre de a quién notificar la sentencia emitida por ésta Sala Regional, y solicita se aclare a qué Junta de Gobierno Estatal se refiere la sentencia y cómo está conformada, o bien, si solamente se debe notificar a los actores que se les restituye en el cargo como integrantes de una Junta de Gobierno Estatal del Partido Humanista en Campeche; exponiendo que presentó un incidente de aclaración de sentencia.

 

En relación a ello, el referido incidente fue resuelto por esta Sala Regional el veintiocho de abril del presente año, el cual se declaró improcedente, porque determinó que los efectos de la sentencia eran claros y evidentes; por lo que no requirieron de explicación o aclaración para comprender sus alcances, por no existir ninguna ambigüedad, obscuridad o deficiencia que proporcionara mayor nitidez en la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional, por lo que tuvo a bien tener por no atendida la petición planeada. Sin que ello pueda considerarse como un justificante para el cumplimiento de la ejecutoria; lo que demuestra una actitud contumaz para el incumplimiento del fallo.   

 

Por su parte, la incidentista al desahogar la vista otorgada por esta Sala, manifestó que la Junta de Gobierno Nacional informó algo totalmente distinto a lo solicitado, ya que este órgano jurisdiccional le solicitó mediante proveído de dieciséis de abril del año en curso, enviara los documentos necesarios con los cuales acreditara el cumplimiento de los efectos que se hacen mención en la sentencia de primero de abril, ya que fueron vinculados los órganos del Partido Humanista (Junta de Gobierno Nacional y Comisión Nacional de Conciliación y Orden), para que de forma inmediata realizaran los actos y las acciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de rito.

 

Por tanto, del contenido del informe se advierte que la Junta de Gobierno Nacional no ha llevado a cabo actos para que se cumpla con lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-260/20150 y acumulados, por lo que es evidente que no ha ejercido ninguna acción para lograr el cumplimiento de la misma, en el sentido de restituir a los actores como integrantes de la Junta de Gobierno Estatal de Campeche.

No es obstáculo para este órgano jurisdiccional que el Coordinador de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista el tres de abril del año en curso, presentó ante esta Sala, lo que pretendió ser un informe en cumplimiento en relación al resolutivo sexto de la sentencia de mérito, en el cual señaló lo siguiente:

EL C. IGNACIO IRYS SALOMON, EN MI CALIDAD DE COORDINADOR DE LA JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL DEL PARTIDO HUMANISTA, vengo en tiempo y forma legal a rendir  el informe que se ordena en el Punto Sexto de la resolución de uno de abril de 2015, sobre el cumplimiento que se dé en un plazo de veinticuatro horas al mismo, y que se notificó el día 01 de abril del 2015 a las 10:50 horas. Por lo que este Coordinador en ejercicio de sus facultades y atribuciones que le confieren los estatutos y su reglamento emitió en términos de la ley el siguiente acuerdo, que a la letra dice:

“…México, Distrito Federal  a dos de abril de dos mil quince a sus autos la resolución emitida por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Uninominal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual entre otros puntos, revoca el dictamen de desaparición de Poderes Partidarios del Partido Humanista en Campeche de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, emitido por la Comisión Nacional de Conciliación y Orden y aprobado por esta H. Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista y vincula a esta H. Junta de Gobierno Nacional a realizar las acciones tendientes para el cumplimiento de la presente sentencia, ordenado informar de ello a la Sala dentro del término de veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación…”

 Por lo que se ordena notificar personalmente a todos los interesados mediante Cedula de Notificación que se coloque en los Estrados de esta H. Junta para los efectos legales conducentes y envíese copia del presente acuerdo a la Sala mediante correo electrónico, para los efectos de su cumplimiento, y razón de colocación de la misma en el lugar indicado.

POR LO QUE ANTERIORMENTE EXPUESTO, SOLICITAMOS A ESTA H. SALA SUPERIOR:

PRIMERO: TENER POR PRESENTADA A ESTA H. JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL DEL PARTIDO HUMANISTA, EN TIEMPO Y FORMA, RINDIENDO EL INFORME A QUE HACE REFERENCIA EL PUNTO SEXTO DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE SX-JDC-260/2015M EMITIDO POR ESTA H. SALA REGIONAL A FIN DE QUE PROVEEA LO CONDUCENTE EN TERMINOS DE LEY.”  

 

De lo expuesto, por parte del Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, se desprende que únicamente notificó en los estrados de dicha Junta a todos los interesados la sentencia de primero de abril de la presente anualidad, en supuesto acatamiento al resolutivo sexto de la resolución; sin embargo, para este órgano jurisdiccional el citado escrito no puede tomarse como cumplimiento a la ejecutoria ordenada al Instituto Político en cuestión, pues no expresa manifestación alguna respecto a realizar o estar en vías de restituir a los actores como integrantes de la Junta de Gobierno Estatal de Campeche, por ello, lo actuado por dicho órgano partidista no pude considerarse como un acto para el acatamiento y cumplimiento de la resolución.

Por el contrario, demuestra la actitud negligente de ese órgano y se ratifica que desde esa fecha tuvo conocimiento pleno de la sentencia para su debido cumplimiento, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.

Por lo que respecta a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, se advierte que ha mantenido una conducta en desacato a lo ordenado en la sentencia, así como del requerimiento efectuado por este órgano jurisdiccional, ya que no obra en el expediente documentación que acredite que ha ejercido alguna acción para lograr el cumplimiento de la sentencia de mérito.

En consecuencia, dado que a la fecha no obra constancia alguna, a través de la cual se desprenda que la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas de Partido Humanista, dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primero de abril del año en curso, dictada en los presentes juicios, queda demostrado que dichos órganos partidistas no han cumplido con la ejecutoria, ya que no han realizado los actos y gestiones necesarios para el cumplimiento de la sentencia.

Dicho lo anterior, se demuestra que dichos órganos partidistas no acataron la ejecutoria, al partir de que fueron notificados de ella, ya que no han realizado los actos y gestiones que sean necesarios para el cumplimiento de la sentencia.

 

Por tanto, para este Tribunal Electoral el Partido Humanista a través de la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden han actuado de manera contumaz, ya que a la fecha no han dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

 

Bajo esta circunstancia, ante la conducta contumaz de instituto político referido, al ser omiso en el cumplimiento de la sentencia, debe ordenarse que de manera inmediata a la notificación de la presente resolución, realicen los actos y gestiones que sean necesarios para el cumplimiento de la misma; debiendo informar de ello a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de su notificación.

 

 Mientras que a la Comisión de Conciliación y Orden se le exhorta para que actué con mayor diligencia y celeridad ante los requerimientos que formule este órgano jurisdiccional.  

 

Por otra parte, a juicio de este órgano jurisdiccional, es improcedente el supuesto incumplimiento de sentencia solicitado en contra del Instituto Electoral de Campeche, en razón de lo siguiente:

La incidentista manifiesta en esencia que el Instituto Electoral del Estado de Campeche, no han dado cumplimiento a la sentencia recaída a los expedientes en que se actúa, ya que no ha efectuado las siguientes acciones:

        Revocar el dictamen de desaparición de poderes del Partido Humanista en Campeche;

        Dejar sin efectos el nombramiento del Delegado Nacional en dicha entidad federativa;

        Revocar las medidas provisionales implementadas con motivo del dictamen de desaparición de poderes; y

        No los han restituido como integrantes de la Junta de Gobierno Estatal de Campeche.

De un análisis integral de las consideraciones, los efectos y los resolutivos de la sentencia de mérito, se advierte que al Instituto Electoral Local no se le ordenó que ejecutara alguna acción en acatamiento a lo resuelto en el fallo.

Bajo estas condiciones, se determinó exclusivamente que, atendiendo a la temporalidad del proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Campeche y con la finalidad de que la ejecutoria tuviera plena eficacia jurídica, se estimó necesario que se notificara la misma al Instituto Electoral de dicha entidad federativa.

Por su parte, el Instituto Electoral de Campeche al rendir su informe expuso, en esencia, que la sentencia del expediente SX-JDC-206/2015 y acumulados, ordenaba que el Partido Humanista debía realizar las actuaciones correspondientes para restituir de los derechos de la Junta de Gobierno Local de dicho Instituto Político integrada por Estrella de la Cruz Córdova, Hilda María Muñoz Ordoñez, Isaías Toraya Chuc, Ricardo Pedraza Vega, Janeth Mariana Uribe Queb, Santiago de la Cruz Córdova, Guadalupe Córdova Candelero, Ernesto Adrián Canul Maas y Alondra Berenice Cano de la Cruz, toda vez que fue un acto del propio partido político, por lo cual tal Instituto debía esperar las actuaciones que realizara la Junta de Gobierno Nacional para que en consecuencia de ello, llevará acabo las determinaciones que estableciera ésta, por lo que a su juicio, el Partido Humanista debía dar cumplimiento a dicha sentencia y notificarle lo conducente.

En este contexto, este Tribunal Electoral sostiene que en la resolución de primero de abril, tal y como lo refiere el órgano administrativo electoral, éste solamente fue notificado para efecto ser vinculado en cuanto al cumplimiento que se le ordenó a la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, del Instituto Político referido, sin que ello constituyera que de mutuo propio como lo asevera la incidentita, ejecutara los efectos de la sentencia. 

Es decir, los actos que pudiera realizar la autoridad administrativa electoral, dependen del cumplimiento de los órganos partidistas.

Por lo tanto, lo manifestado por Estrella de la Cruz Córdova respecto al Instituto Electoral de Campeche no puede ser tomado como causa de incumplimiento de la sentencia.

SEXTO. Medida de apremio. Los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.

Asimismo, el artículo 32 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el Tribunal Electoral podrá, discrecionalmente, imponer las medidas de apremio y correcciones disciplinarias necesarias, entre las cuales están el apercibimiento, la amonestación, la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto (hasta por treinta y seis horas).

Por su parte, el artículo 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que, en la determinación de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias se tomarán en consideración, entre otros, los aspectos siguientes:

I.                   La gravedad de la infracción

II.                La conveniencia de prevenir la comisión de prácticas que infrinjan las disposiciones normativas.

III.              Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

IV.             Las condiciones socioeconómicas del infractor.

V.               Las condiciones externas y los medios de ejecución.

VI.             La reincidencia.

VII.          El daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Ahora bien, en el caso, en el expediente de mérito, mediante sentencia de primero de abril del año en curso, se ordenó a la Junta de Gobierno Nacional y a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas del Partido Humanista, que realizaran los actos y gestiones necesarias para el cumplimiento de dicho fallo.

La sentencia indicada se notificó a los órganos partidistas responsables mediante oficio número SG-JAX-515/2015 y SG-JAX-516/2015, el dos de abril pasado; por ende, una vez que tuvieron conocimiento de la ejecutoria estaban obligados a su cumplimiento de forma “inmediata” de conformidad con el artículo 100 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se colige que tanto la Junta de Gobierno Nacional, como la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas del Partido Humanista, debieron haber realizado los actos necesarios para acatar todos y cada uno de los puntos resolutivos de la resolución y por ende restituir a los actores como integrantes de la Junta de Gobierno Estatal en Campeche, por tanto, desde esa fecha tuvieron la posibilidad de cumplir en sus términos el fallo mencionado.

Sin embargo, como ya se ha razonado, a la fecha no obra constancia alguna, a través de la cual se desprenda que la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas de Partido Humanista, dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primero de abril del año en curso, dictada en los presentes juicios, de ahí que, está demostrado que dichos órganos partidistas no han cumplido con la ejecutoria, ya que no han realizado los actos y gestiones necesarios para el cumplimiento de la sentencia.

De ahí que se acredite la contumacia en que ha incurrido el Partido Humanista a través de la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ya que a la fecha no han dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de tal conducta que retarda el debido cumplimiento y ejecución de la sentencia emitida por esta Sala Regional, obstaculizando con ello la pronta administración de justicia; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, fracción IV, con relación al diverso 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 5 y 32, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se amonesta a la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas del Partido Humanista, y se les apercibe para que de persistir el incumplimiento de la sentencia de primero de abril del año en curso, se les impondrá una de las medidas de apremio que contiene el artículo 32 de la ley adjetiva electoral federal.

Efectos. 

 Dado el incumplimiento en que han incurrido tanto la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas de Partido Humanista, es conforme a Derecho ordenar a dichos órganos partidistas para que, de forma inmediata a la notificación de la presente resolución, cumplan cabalmente con los puntos resolutivos ordenado de la sentencia de primero de abril de dos mil quince, dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-260/2015 y acumulados.

 

En razón del incumplimiento de la sentencia de primero de abril de la presente anualidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, fracción IV, con relación al diverso 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 5 y 32, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se amonesta a la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas del Partido Humanista, por demostrar una actitud contumaz en cumplimiento de la ejecutoria, y se apercibe a dichos órganos partidistas que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se les impondrá una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley adjetiva electoral federal.

 Por lo antes expuesto, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se tiene por no presentado el incidente de incumplimiento de sentencia respecto a Hilda María Muñoz Ordoñez, Isaías Toraya Chuc, Ricardo Pedraza Vega, Janeth Mariana Uribe Queb, Santiago de la Cruz Córdova, Guadalupe Córdova Candelero, Ernesto Adrián Canul Maas y Alondra Berenice Cano de la Cruz, por las razones precisadas en el considerando Segundo de esta resolución.

SEGUNDO. Se tiene por incumplida la sentencia de primero de abril de dos mil quince, dictada por esta Sala Regional en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SX-JDC-260/2015 y acumulados, por parte de la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas del Partido Humanista.

TERCERO. Se ordena a la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas de Partido Humanista, llevar a cabo los actos atinentes, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito.

CUARTO. Es improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia respecto al Instituto Electoral del Estado de Campeche.

QUINTO. Se amonesta a la Junta de Gobierno Nacional y a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas del Partido Humanista, en términos de los razonamientos expuestos en el considerando sexto de la presente resolución; y se apercibe a dichos órganos partidistas que de persistir el incumplimiento de la sentencia de primero de abril de dos mil quince, se les impondrá una de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la incidentista, por oficio a la Junta de Gobierno Nacional y a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas, del Partido Humanista, con copia certificada de la presente resolución; por oficio o fax, o bien, a través de correo electrónico al Instituto Electoral del Estado de Campeche, adjuntado copia certificada de la resolución; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la Licenciada María Alejandra Bernal Sánchez, Secretaria Técnica, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ