SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-260/2017

ACTOR: TEÓDULO GUZMÁN CRESPO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de abril de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Teódulo Guzmán Crespo, quien se ostenta como aspirante a candidato a la presidencia municipal de Xalapa, Veracruz.

Actor que impugna la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente JDC 42/2017, por la que determinó, entre otras cuestiones, reencauzar el juicio promovido por el hoy actor en contra del Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, relativo al proceso interno de selección de candidatos en el actual proceso electoral de Veracruz, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del referido partido político.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia controvertida, en virtud de que fue correcto que el Tribunal Electoral de Veracruz reencauzara el juicio promovido por el actor a la instancia intrapartidista, en razón de que no se encontraba satisfecho el requisito de definitividad, esto es, que no se había agotado la instancia previa y, además, no se actualizaba alguna causal de excepción por la cual dicho órgano jurisdiccional debiera conocer del juicio intentado vía per saltum o en salto de instancia.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

2.                 Convocatoria. El cinco de diciembre del mismo año, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria para el proceso de selección de las candidaturas para integrantes de los ayuntamientos por el referido partido político en el estado de Veracruz.

3.                 Fe de erratas. El siete de febrero de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, del mencionado partido político emitieron fe de erratas respecto de la Convocatoria citada.

4.                 Dictamen. El veinticinco de febrero posterior, la Comisión Nacional de Elecciones emitió el dictamen mediante el cual dio a conocer las solicitudes de registro aprobadas de las candidaturas a presidentes y presidentas municipales, así como síndicas y síndicos.

Para el municipio de Xalapa, se aprobó el registro solicitado por Pedro Hipólito Rodríguez Herrero, para la candidatura a presidente municipal y como síndica a Angélica Ivonne Cisneros Luján.

5.                 Juicio ciudadano local. El primero de marzo de la presente anualidad, Teódulo Guzmán Crespo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, a fin de controvertir el dictamen mencionado en el punto anterior y la omisión de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA de pronunciarse respecto de la queja presentada por el actor.

Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave JDC 42/2017, del índice del Tribunal local.

6.                 Sentencia impugnada. El veintidós de marzo siguiente, el Tribunal local dictó sentencia en el juicio mencionado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Es IMPROCEDENTE la vía per saltum en el juicio ciudadano JDC 42/2017, por las razones precisadas en el considerando TERCERO de esta resolución.

SEGUNDO. Se DESECHA por cuanto hace a la omisión de la queja planteada por el provomente por las razones precisadas en el considerando TERCERO de esta resolución.

TERCERO. Se REENCAUZA el medio de impugnación intentado, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA para efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que en derecho proceda en un plazo de CINCO DÍAS NATURALES contados a partir de la notificación de la presente resolución y de haber recibido las constancias pertinentes, por las razones precisadas en el considerando cuarto de esta resolución.

CUARTO. Dictada la resolución correspondiente de los asuntos, se ORDENA al referido órgano partidista informe sobre su cumplimiento a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando original o copia certificada legible de la documentación que así lo acredite.

QUINTO. PUBLÍQUESE (…)

 

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

7.                 Demanda. A fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior, el veinticinco de marzo de dos mil diecisiete, Teódulo Guzmán Crespo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.

8.                 Recepción. El veintiocho de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación, que remitió la autoridad responsable.

9.                 Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-260/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

10.            Admisión. Mediante proveído de tres de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda del juicio.

Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia y geografía política, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la elección interna de precandidatos del partido político MORENA a los ayuntamientos en la mencionada entidad federativa, la cual queda comprendida en la referida circunscripción electoral.

12.            Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f) y g), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

13.            El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14.            Forma. La demanda se presentó por escrito, se asienta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

15.            Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley. Ello, en razón de que la sentencia combatida fue emitida el veintidós de marzo de dos mil diecisiete y notificada al actor el veintitrés siguiente, por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del veinticuatro al veintisiete de marzo de la presente anualidad, por lo que si la demanda del presente juicio se presentó el veinticinco de marzo de este año, su interposición se realizó de manera oportuna.

16.            Lo anterior, toda vez que el acto impugnado guarda relación con el actual proceso electoral en el estado de Veracruz y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la citada Ley, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

17.            Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que el actor promueve por su propio derecho, en su carácter de aspirante a candidato a la presidencia municipal de Xalapa, por el partido político MORENA, en razón de que controvierte la resolución de veintidós de marzo de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente JDC 42/2017, medio de impugnación que fue interpuesto por el inconforme, respecto del cual no obtuvo resolución favorable.

18.            Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

19.            Máxime que el precepto 404 del Código Electoral para el Estado de Veracruz establece que las sentencias que resuelvan sobre el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano serán definitivas e inatacables, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

20.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

21.            En el caso, el actor pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, en la que se determinó reencauzar el medio impugnación presentado por el actor a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA.

22.            Al respecto, los planteamientos del actor están dirigidos a demostrar que la autoridad responsable indebidamente reencauzó el medio de impugnación a la instancia intrapartidista, cuando lo correcto era que lo analizara y resolviera.

23.            Lo cual precisa en los motivos de agravio, que esencialmente son los siguientes:

24.            Que el Tribunal local aplicó erróneamente el principio de definitividad y la autodeterminación de los órganos partidistas, en virtud de que determinó que su juicio presentado vía salto de instancia pudo proceder si hubiese agotado todas las instancias previas.

25.            La autoridad responsable equipara a las instancias partidistas encargadas de resolver las controversias, como si fuesen un poder judicial formal y autónomo, no obstante saber que son brazos ejecutores de los dirigentes en turno.

26.            Además, respecto al argumento de la responsable en relación a que existe tiempo suficiente para que los órganos partidarios resuelvan su queja, el actor aduce que dichos órganos han sido omisos en responder su solicitud y reconocerlo como aspirante a precandidato, violentando en su perjuicio los artículos 40, fracción V, y 42, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que prevén la obligación de los partidos políticos para organizar procesos internos para postular candidatos en las elecciones.

27.            Por tanto, ante la negativa de facto y las omisiones violatorias de la norma electoral, al no obtener una respuesta formal de dicho órgano, haciendo valer sus derechos político-electorales, es que el actor se vio en la necesidad de acudir vía salto de instancia ante el Tribunal local; por lo que considera que la sentencia es desfavorable y vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica.

28.            Los argumentos expuestos por el actor resultan infundados, como se explica a continuación.

29.            Es necesario advertir que el Tribunal local resolvió respecto de dos temas o cuestiones. En relación a la primera, determinó que era improcedente el medio de impugnación vía per saltum o salto de instancia; y en la segunda, desechó por cuanto hace a la omisión de resolver la queja intrapartidista por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

30.            Respecto al primer tema, el Tribunal local sostuvo que el medio de impugnación no satisfizo el principio de definitividad, esto, porque el actor no agotó la instancia partidista previo acudir a dicho órgano jurisdiccional, de ahí que se actualizaba una causal de improcedencia y el consecuente desechamiento. Para ello, el Tribunal local se basó los siguientes razonamientos:

        Indicó que de conformidad con el artículo 402, fracción VI, párrafo tercero, del Código Electoral de Veracruz, el juicio ciudadano sólo es procedente cuando el actor ha agotado todas las instancias previas, en el caso intrapartidistas, y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

        Asimismo, relacionó el asunto con los mecanismos de resolución de controversias partidistas que cumplan con tales características, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 1, apartado primero, inciso g), 5, apartado segundo, 34, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos gozan de plena libertad de autorganización.

        Además, el Tribunal local contempló las excepciones en las que se puede tener por cumplido el principio de definitividad, siempre y cuando esté justificado plenamente su actualización, tomando en cuenta los criterios establecidos en las jurisprudencias 5/2005, 9/2007 y 11/2007 de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]

        De ahí que considerara que algunos supuestos excepcionalmente posibilitan al gobernado a solicitar la intervención de la autoridad jurisdiccional a través de la vía salto de instancia o per saltum, consisten en que: a) los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b) no esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores; c) no se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; d) los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados; y e) que el agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

        Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal local estimó que en relación al salto de instancia solicitado por el accionante, no se actualiza la excepción al principio de definitividad para conocer de manera directa las impugnaciones; ello sin perjuicio de que tal determinación implique una merma o daño en el derecho del promovente porque la consumación de los actos partidistas no trae como consecuencia la irreparabilidad de los mismos, en tanto que pueden ser objeto de modificación o revocación por el órgano partidista, esto es, pueden ser controvertidos primeramente ante las instancias internas y posteriormente ante los órganos jurisdiccionales.

        La anterior determinación fue considerando que en el estado de Veracruz, el registro de candidatos se realizará del dieciséis al veinticinco de abril, y el periodo de campañas electorales transcurrirá del dos de mayo al uno de junio. En tal sentido, advirtió que existe tiempo suficiente para que la instancia intrapartidista resuelva en breve plazo las controversias planteadas por el actor respecto del pronunciamiento y aprobación del registro para aspirante a candidato a presidente municipal de Xalapa, Veracruz, que realizó la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

         Además, citó las jurisprudencias 9/2001 y 45/2010 de rubro, respectivamente, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO” y “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.

31.            Respecto del segundo tema o cuestión que abordó el Tribunal local, fue lo relativo a la omisión de resolver la queja intrapartidista por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, planteada por el actor por supuesto actos anticipados de precampaña realizados por Hipólito Rodríguez Herrero. A lo cual sostuvo que había quedado sin materia y debía desecharse la demanda porque durante la sustanciación del juicio, la referida Comisión resolvió la queja intrapartidista motivo de impugnación.

32.            Dado que esta determinación de la autoridad responsable no es impugnada por el actor en el presente juicio, de ahí que no se proceda a su análisis.

33.            Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional fue correcto lo determinado por la autoridad responsable, en cuanto a que no se colmaba algún supuesto de excepción para el conocimiento del asunto por la vía per saltum o salto de instancia, de ahí lo infundado de los planteamientos del actor.

34.            Efectivamente, tal como lo refirió el Tribunal local, los partidos políticos gozan de libertad de autorganización, incluso para conocer de los conflictos internos. Por tanto, que de conformidad con el artículo 402, fracción VI, párrafo tercero, del Código Electoral de Veracruz, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor ha agotado todas las instancias previas, en el caso intrapartidista, y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

35.            Tal determinación del Tribunal local resulta coherente con el sistema jurídico-electoral mexicano, toda vez que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras cuestiones, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Asimismo, mandata que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la propia Constitución y la ley.

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos, la cual es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, tal como lo indica su artículo 1°, entre otras cuestiones, tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales relativas a la organización y funcionamiento de los órganos internos de los partidos políticos, así como los mecanismos de justicia intrapartidaria.

Además, el artículo 34 del mismo ordenamiento legal establece que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Federal, en la citada Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección. Por tanto, los asuntos internos de los partidos políticos son:

          La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

          La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;

          La elección de los integrantes de sus órganos internos;

        Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

        Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y

        La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

36.            En relación a la solución de controversias, el artículo 46 de la citada Ley prevé que los partidos políticos deberán establecer procedimientos de justicia intrapartidista que incluyan mecanismos alternativos, para ello deberán contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo, así como estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; y dicho órgano deberá conducirse con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.

37.            A su vez, el artículo 47 dispone que el referido órgano de decisión colegiada aprobará sus resoluciones por mayoría de votos y que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. De esta manera, y sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal competente. Dichas resoluciones deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de autorganización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

38.            Finalmente, el artículo 48 señala las características que deberá tener el sistema de justicia interna de los partidos políticos:

        Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;

        Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;

        Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y

        Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

39.            En ese tenor, fue correcto que el Tribunal local indicara que el juicio ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado la instancia previa y, en el caso, es la intrapartidista ante MORENA.

40.            Además, correctamente sustentó su determinación en la jurisprudencia 5/2005 de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.

41.            De ahí que no le asista la razón al actor, en cuanto señala que el Tribunal local equiparó a las instancias partidistas encargadas de resolver las controversias como si fuesen un poder judicial formal y autónomo. Pues como ya se explicó, la autoridad responsable correctamente basó su determinación en el marco jurídico vigente aplicable al caso concreto, sin incurrir en alguna irregularidad.

42.            Además, este Tribunal Electoral ha establecido criterio relacionado al tema en las jurisprudencias 9/2001 y 45/2010, de rubro, respectivamente, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO” y “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.[3]

43.            En el caso, tal como lo consideró la autoridad responsable, la etapa del actual proceso electoral de Veracruz, correspondiente a la presentación de solicitudes de candidatos a integrantes de ayuntamientos transcurrirá del dieciséis al veinticinco de abril del año en curso, y la sesión para la aprobación de dichas solicitudes se efectuará el primero de mayo siguiente.[4] De ahí que se comparta lo razonado por el Tribunal local en relación a que existe tiempo suficiente para que la instancia intrapartidista resuelva en breve plazo la controversia planteada por el actor.

44.            Por tanto, el Tribunal local correctamente determinó que el principio de definitividad no se satisfizo, y al ser un requisito de procedencia indispensable que no estaba colmado, lo procedente legalmente era su desechamiento. Tal como lo resolvió.

45.            Además, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del actor, contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal local, al momento de precisar los efectos de su sentencia, concedió un plazo de cinco días naturales a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que resolviera, lo que en derecho procediera, respecto de la impugnación del actor.

46.            Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que, de la documentación que remitió el Tribunal local el veintinueve de marzo del año en curso, se advierte que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA resolvió el recurso de queja CNHJ-VER-093/2017, en el sentido de sobreseer dicho recurso presentado por Teódulo Guzmán Crespo.

47.            Así, por todas las razones expuestas, y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

48.            Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente JDC 42/2017.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto; por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente, Enrique Figueroa Ávila, así como, Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, con motivo de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa como Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

JESÚS PABLO

GARCÍA UTRERA

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 

1


[1] En lo subsecuente podrá citársele como Tribunal local o autoridad responsable.

[2] Las citadas jurisprudencias corresponden a los siguientes rubros, respectivamente: MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”, “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL” y “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.

[3] Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14, y en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[4] Información obtenida del Calendario Integral del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, Proceso Electoral 2016- 2017, consultable en la página de internet https://oplever.org.mx/Comunicacion/Calendario%20Electoral.pdf