SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SX-JDC-260/2023 y SX-JDC-262/2023 acumuladoS
PARTE ACTORA: ******* ******** ******** * ******** ** ***** ******* *******
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: ***** ******** ******** ***** * *****
Magistrado ponente: josé antonio troncoso ávila
secretariA: mALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABoRADORES: victorio cadeza gonzález y Alma Xanti González Gerón
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovidos por ******* ******** ********, por propio derecho y ostentándose como ******** del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas; así como por ******** ** ***** ******* ******* por propio derecho y como ** *********** ** ******* * ********** del citado Ayuntamiento.[2]
La parte actora controvierte la sentencia emitida el veintinueve de agosto del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] en el expediente TEECH/JDC/090/2023 y su acumulado TEECH/JDC/091/2023, que confirmó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto de Elección y Participación Ciudadana de Chiapas[4] en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/MAG-VPRG/026/2022 que, a su vez, determinó la actualización de elementos constitutivos de violencia política en razón de género atribuida al ** *********** ** ******* * ********** del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, así como la inexistencia de responsabilidad administrativa de diversos integrantes del citado Ayuntamiento.
ÍNDICE
II. De los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Personas terceras interesadas
SEXTO. Efectos de la sentencia
Esta Sala Regional modifica la sentencia impugnada porque el TEECH no realizó un estudio exhaustivo sobre la controversia planteada y omitió juzgar con perspectiva de género, ya que faltó pronunciarse sobre el contexto en que se llevó a cabo la irregularidad denunciada por la actora del juicio SX-JDC-260/2023. En consecuencia, se ordena al Tribunal responsable emitir una nueva determinación en la que atienda la controversia planteada de manera exhaustiva.
Por otra parte, se consideran infundados e inoperantes los agravios expuestos por el actor del juicio SX-JDC-262/2023. Lo infundado se debe a que, contrario a lo sostenido por el actor, fue correcta la revisión que llevó a cabo el Tribunal responsable respecto de la valoración probatoria por la cual se acreditó la conducta infractora ante el IEPC, consistente en que al finalizar la sesión de cabildo de diez de junio de dos mil veintidós el actor le arrebató a la ********, de manera hostil, el acta de sesión de cabildo de la que se encontraba transcribiendo su contenido. Mientras que el resto de sus agravios son inoperantes porque no controvierten las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable.
De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de denuncia. El cinco de julio de dos mil veintidós, la promovente –en su calidad de ******** del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas– presentó escrito de denuncia en contra de diversos integrantes del referido Ayuntamiento, por actos que podrían constituir violencia política contra la mujer por razón de género.
2. Acuerdo de admisión del procedimiento especial sancionador. El veintisiete de septiembre siguiente, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso del IEPC, emitió acuerdo mediante el cual –entre otras cuestiones– admitió la queja interpuesta por la actora y requirió a las personas denunciadas dar contestación a la queja instaurada en su contra, ofrecer pruebas y presentar los alegatos que consideraran pertinentes.
3. Dicha queja quedó registrada con el número de expediente IEPC/PE/Q/MAG-VPRG/026/2022.
4. Primera resolución del procedimiento especial sancionador. El cinco de noviembre, el Consejo General del Instituto local dictó resolución en los siguientes términos:
Declarar administrativamente responsable a la **********, *******, ******* ********, ******* *******, ******* ********, ****** *******, ********** ********* * *********** ** ******* * ********** todos del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, por la comisión de la conducta de violencia política contra la mujer en razón de género;
Absolver a la ****** ******** y ******** ********* del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, al no existir caudal probatorio que acreditara su participación en los hechos denunciados.
Declarar el registro de los denunciados en el Sistema Nacional y Estatal de Registro de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, una vez que la resolución cause estado o quede firme, de acuerdo con lo siguiente:
*******, ******* ********, ******* *******, ******* ********, ****** *******, ********** ********* * *********** ** ******* * **********, por un periodo de dos años y ocho meses; y ********** ********* por una temporalidad de seis años.
Vincular a la Unidad Técnica de Género y no Discriminación del Instituto de Elecciones, para que los infractores tomen un curso en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Ordenar una disculpa pública, como medida de satisfacción para la reparación del daño, que deberán pronunciar la **********, *******, ******* ********, ******* *******, ******* ********, ****** *******, ********** ********* * *********** ** ******* * **********, todos del Ayuntamiento de Catazajá, Chiapas.
5. Primer medio de impugnación local. Inconformes con la determinación anterior, el trece de diciembre de dos mil veintidós, la ********** *********, *******, *******, *******, * ****** *********, ********** ********* * *********** ** ******* * **********, respectivamente, todos del citado ayuntamiento, presentaron ante el Instituto local sendos juicios de la ciudadanía.
6. Los juicios se radicaron en el Tribunal local con las claves de expediente TEECH/JDC/001/2023 al TEECH/JDC/008/2023.
7. Sentencia local. El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés,[5] el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó modificar la resolución IEPC/PE/Q/MAG-VPRG/026/2022 para efecto de que la autoridad responsable:
Realizara un estudio integro de la queja y de las documentales ofrecidas.
Analizara la reversión de la carga de la prueba.
Realizara el análisis de los cinco elementos para identificar la violencia política contra las mujeres en razón de género.[6]
Estableciera, en su caso, la responsabilidad de los sujetos denunciados e impusiera la sanción que en derecho corresponda.
8. Primer medio de impugnación federal. El catorce de abril ******* ******** ******** presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales a fin de combatir la sentencia precisada en el parágrafo que antecede.
9. Dicho juicio quedó registrado con el número de expediente SX-JDC-130/2023.
10. Resolución SX-JDC-130/2023. El cuatro de mayo este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
11. Segunda resolución del procedimiento especial sancionador. El diecinueve de junio, en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal local se resolvió el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/MAG-VPRG/026/2022 en el que, entre otras cuestiones, determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano ******** ******* *******, en su calidad de *********** ** ******* * ********** del Ayuntamiento de Catazajá, por la comisión de VPG y la inexistencia de responsabilidad administrativa de las ahora personas terceras interesadas.
12. Segundo medio de impugnación local. Inconformes con la resolución anterior, el veintiocho y veintinueve de junio, ******** ******* *******, en su calidad de ciudadano y ** *********** ** ******* * **********, y ******* ******** ********, en su calidad de ******** plurinominal, ambos del Ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, respectivamente, presentaron ante el Instituto local sendos juicios de la ciudadanía.
13. Los juicios se radicaron en el Tribunal local con las claves de expediente TEECH/JDC/090/2023 y TEECH/JDC/091/2023.
14. Resolución impugnada. El veintinueve de agosto, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Instituto local en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/MAG-VPRG/026/2022 que a su vez determinó la actualización de elementos constitutivos de VPG atribuida al ** *********** ** ******* * ********** del Ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, así como la inexistencia de responsabilidad administrativa de diversas personas integrantes del citado ayuntamiento.
15. Presentación de las demandas. El cuatro de septiembre, la parte actora presentó ante la autoridad responsable escritos de demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a fin de combatir la sentencia precisada en el parágrafo que antecede.
16. Recepción y turno. El once de septiembre se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las demandas y anexos correspondientes que remitió la autoridad responsable y, en la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SX-JDC-260/2023 y SX/JDC/262/2023 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[7] para los efectos legales correspondientes.
17. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar los juicios y admitir las demandas. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados los medios de impugnación, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
19. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, inciso e, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, incisos f y h y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
20. Aunado a ello, lo establecido en la jurisprudencia 13/2021 de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[10]
21. De la lectura de las demandas se advierte conexidad en la causa debido a que en ambos casos se controvierte el mismo acto.
22. Por ende, a fin de facilitar la resolución pronta y expedita, así como evitar la emisión de sentencias contradictorias, se procede a acumular el juicio SX-JDC-262/2023 al SX-JDC-260/2023, por ser este el primero en recibirse en este órgano jurisdiccional.
23. Lo anterior con fundamento en los artículos 31 de la Ley general de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
24. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en términos de la Ley general de medios, artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80.
25. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se hace constar el nombre y firma de la y el promovente; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de su impugnación y se expresan los conceptos de agravio que se estimaron pertinentes.
26. Oportunidad. En el caso las demandas se presentaron de manera oportuna, toda vez que la resolución fue emitida el veintinueve de agosto y notificada a la parte actora vía correo electrónico en la misma fecha,[11] con lo cual el plazo referido transcurrió del treinta de agosto al cuatro de septiembre.[12]
27. Por tanto, si las demandas se presentaron el cuatro de septiembre, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
28. Legitimación e interés jurídico. Están colmados ambos requisitos, toda vez que ******* ******** ******** lo hace por su propio derecho y en su calidad de ******** del Ayuntamiento de Catazajá, Chiapas; y por su parte ******** ** ***** ******* ******* lo hace por su propio derecho y ostentándose como ** *********** ** ******* * ********** del referido ayuntamiento; aunado a que ambos tuvieron la calidad de parte actora ante la instancia local y cuentan con interés jurídico porque aducen que la sentencia que impugnan les genera diversos agravios.
29. Tiene aplicación la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[13]
30. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y en la mencionada entidad federativa no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
31. Lo anterior, toda vez que las resoluciones que dicte el Tribunal local son definitivas e inatacables en el estado de Chiapas, en términos del artículo 101, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de esa entidad federativa, y 128 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
32. En el juicio SX-JDC-260/2023 se reconoce la comparecencia de las personas que fungieron como parte denunciada en el procedimiento especial sancionador que origina la presente cadena impugnativa, como se explica a continuación.
33. Calidad. En el caso, tal requisito se cumple de conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c, de la Ley general de medios, porque las personas que comparecen fueron parte tercera en el juicio local y pretenden que subsista lo determinado por el Tribunal responsable, por tanto, tienen un derecho incompatible con la parte actora.
34. Forma. En los escritos de comparecencia, las y los ciudadanos hacen constar su nombre y firma autógrafa, además de formular oposiciones a la pretensión de la actora.
35. Legitimación. En el caso se cumple el presente requisito de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la citada ley, pues comparecen por su propio derecho y son las personas que fungieron como parte denunciada en el procedimieno especial sancionador del que deriva la presente cadena impugnativa.
36. Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la Ley general de medios, establece que las personas terceras interesadas podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
37. En el caso, la publicitación del juicio se llevó de la siguiente manera:
NOMBRE | PLAZO | PRESENTACION DE LOS ESCRITOS |
***** ******** ******** ***** |
11:30 HRS. DEL 04 DE SEPTIEMBRE A LA MISMA HORA DEL 07 DE SEPTIEMBRE [14]
| 11:02 HRS. DEL 07 DE SEPTIEMBRE. |
******** ****** ******* *********** | 11:04 HRS. DEL 07 DE SEPTIEMBRE. | |
****** ****** ****** | 11:05 HRS. DEL 07 DE SEPTIEMBRE. | |
******* ********* ******* ******* | 11:06 HRS. DEL 07 DE SEPTIEMBRE. | |
******** ** ***** ******* ******* | 11:07 HRS. DEL 07 DE SEPTIEMBRE. | |
******** ** ***** ******* ******* | 11:07 HRS. DEL 07 DE SEPTIEMBRE. | |
****** *** ****** ******* ***** | 11:08 HRS. DEL 07 DE SEPTIEMBRE. | |
**** ******* ******* ****** | 11:09 HRS. DEL 07 DE SEPTIEMBRE. | |
****** *** ****** ****** ***** | 11:10 HRS. DEL 07 DE SEPTIEMBRE. | |
***** ******** ****** | 11:12 HRS. DEL 07 DE SEPTIEMBRE. |
38. Por lo que resulta evidente su presentación oportuna.
39. Interés. Las y los comparecientes tienen un derecho incompatible con la parte actora porque pretenden que prevalezca lo determinado por el Tribunal local, es decir, la resolución impugnada por los promoventes.
40. Finalmente, por cuanto hace a ******** ** ***** ******* ******* (actor en el juicio SX-JDC-262/2023), del escrito de comparecencia que presentó en el diverso juicio SX-JDC-260/2023 se advierte que también expone algunos argumentos encaminados a controvertir las razones del Tribunal local. Es decir, además de comparecer como tercero interesado, también tiene como intención controvertir algunas consideraciones de la resolución impugnada.
41. En ese sentido, si bien lo ordinario en este caso sería escindir dicho escrito para que se analice y resuelva mediante un juicio nuevo, lo cierto es que a ningún fin practico conllevaría dicho trámite, debido a que los planteamientos del escrito de comparecencia son muy similares a los expuestos en la demanda del juicio SX-JDC-262/2023, el cual se está resolviendo.
42. La controversia de este asunto tiene su origen en una resolución emitida el año pasado por el Instituto local del Estado de Chiapas en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/MAG-VPRG/026/2022, donde la parte actora (del juicio ciudadano SX-JDC-260/2023) denunció actos que a su decir constituyen VPG ejercidos por diversos integrantes del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, entre ellos la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-262/2023.
43. Una vez desahogado el procedimiento respectivo, el Instituto Electoral local determinó que los actos denunciados por la parte actora (SX-JDC-260/2022), consistentes en no invitarla a diversos eventos, no permitirle tener el uso de la voz en una sesión de cabildo, así como no otorgarle copia de un acta de sesión de cabildo y recursos económicos para la comisión a la que pertenece en el ayuntamiento, sí constituían la violencia denunciada.
44. Por lo que determinó, entre otras cuestiones, declarar a las personas denunciadas administrativamente responsables, ordenarles que ofrecieran una disculpa pública a la actora e inscribirlos en el registro de personas sancionadas por cometer actos de violencia política contra la mujer por razón de género.
45. Inconformes con lo anterior, las y los denunciados impugnaron la decisión del Instituto ante el Tribunal local, al considerar que no había sido exhaustivo en el análisis del material probatorio que obra en el expediente.
46. Una vez realizado el análisis correspondiente, el TEECH concluyó que eran fundados los planteamientos de agravio y como consecuencia determinó modificar la resolución, con la finalidad de ordenar al IEPC realizar un estudio íntegro y de manera minuciosa del caudal probatorio que obran dentro del procedimiento especial sancionador y, una vez hecho lo anterior, determinara si se acredita la VPG, cuestión que fuera confirmada por esta Sala al emitir sentencia en el juicio SX-JDC-130/2023.
47. En acatamiento a lo ordenado por el Tribunal local, el IEPC emitió una nueva determinación, mediante la cual, entre otras cuestiones, tuvo por acreditados los siguientes hechos:
La falta de invitación a la actora del juicio ciudadano SX-JDC-260/2023 a diversas inauguraciones de obras y eventos públicos.
La negativa de apoyo económico para un evento que la quejosa llevó a cabo en su calidad de ********** de la comisión de género del ayuntamiento en dos mil veintiuno, sin embargo, pese haberlo solicitado con anticipación, no recibió respuesta.
El primero de julio de dos mil veintidós, la quejosa solicitó mediante el oficio OFC-REG-PLU-***/2022, a la ********** ********* que destinara recursos a las comisiones que ella preside, y no obtuvo respuesta alguna.
Tolerar que no se asentara la participación de la quejosa en el acta de sesión de cabildo del ocho de junio de dos mil veintidós. Y a la postre de la sesión de cabildo correspondiente, ignoró a la quejosa en temas que preguntó.
El diez de junio de dos mil veintidós, la quejosa solicitó un acta de la sesión de cabildo que se llevó a cabo ese día y se le negó.
El diez de junio de dos mil veintidós, en una sesión de cabildo ******** ** ***** ******* *******, *********** ** ******* * **********, le arrebató de manera hostil el acta de sesión de cabildo, de la cual transcribía su contenido.
48. Con lo anterior, el Instituto local determinó administrativamente responsable al actor (SX-JDC-262/2023) de actos que constituyen VPG, por otra parte, declaró la inexistencia de responsabilidad administrativa de diversos integrantes del referido ayuntamiento, cuestión que fuera confirmada por el TEECH al resolver el juicio TEECH/JDC/090/2023 y su acumulado.
49. En esencia, en ese contexto se inscribe la problemática que debe resolverse en los presentes juicios.
50. La pretensión de la actora consiste en que esta Sala Regional modifique la sentencia impugnada a fin de que se declare existente la VPG cometida en su perjuicio por parte de todos los integrantes del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, y no únicamente por parte del ** *********** ** ******* * **********.
51. Para alcanzar su pretensión, la actora expone diversos planteamientos de hecho y de derecho que pueden agruparse en las siguientes temáticas.
I. Indebida fundamentación y motivación
II. Falta de exhaustividad
III. Omisión de juzgar con perspectiva de género
IV. Indebida valoración probatoria
SX-JDC-262/2023
52. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada a fin de que se declare la inexistencia de la VPG que se le atribuyó por la comisión de actos en contra de una integrante del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas.
53. Para alcanzar su pretensión, el actor expone diversos planteamientos de hecho y de derecho que pueden agruparse en las siguientes temáticas.
I. Vulneración a la presunción de inocencia
II. Falta de exhaustividad
III. Indebida valoración probatoria
IV. Indebida fundamentación y motivación
V. Falta de exhaustividad
VI. Indebido análisis sobre el cambio de situación jurídica
54. Respecto a los planteamientos del juicio SX-JDC-260/2023, primero serán objeto de estudio los agravios II y III, debido a que de resultar fundados incidiría en el resto de los agravios; ahora, en caso de que resultar infundados, se procedería a analizar los demás agravios.
55. Por otra parte, respecto a los agravios del juicio SX-JDC-262/2023, en primer lugar, se analizará el planteamiento VI, debido a que se trata de un agravio procesal; posteriormente, serán analizados de manera conjunta los agravios I, II y III debido a que están relacionados con la supuesta indebida acreditación del hecho denunciado; finalmente, serán analizados los agravios IV y V al estar dirigidos a controvertir la actualización de la VPG.
56. Cabe destacar que tal forma de proceder respecto al estudio de los agravios no le depara perjuicio alguno a la parte actora, en virtud de que lo importante no es el orden en el que se analizan estos o cómo se agrupan, sino que se haga de manera integral, de conformidad con lo que establece la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[15]
57. En atención a las temáticas de agravio planteadas, en este apartado se precisará el marco jurídico genérico que servirá de referencia para analizar la presente controversia, sin que obste que en el estudio particular se haga referencia a normas adicionales.
Fundamentación y motivación
58. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.
59. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
60. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
61. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[16]
62. La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[17]
63. La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
64. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
65. En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
Principio de exhaustividad
66. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
67. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
68. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
69. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
70. Lo anterior, asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación. De conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[18]
Valor jurídico protegido de la VPG
71. El marco jurídico nacional e internacional reconocen la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.
72. En efecto, los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la carta Magna y en su fuente convencional en los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
73. Para este Tribunal Electoral, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de la una obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos[19].
74. Es muy importante destacar que, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[20], en su artículo 20 Bis, y 20 Ter, fracción XII, señalan que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
i. El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad;
ii. El libre desarrollo de la función pública;
iii. La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo; y
iv. El uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer.
75. Los protocolos para juzgar con perspectiva de género tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convergen en que uno de los principales problemas de la VPG es que suele ser invisibilizada y normalizada, particularmente, en los ámbitos familiar, de pareja, laborales y académicos, así como en espacios públicos.
Obligación de juzgar con perspectiva de género
76. Es obligación para las y los juzgadores impartir justicia con perspectiva de género, como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas.
77. Así, quien sea el encargado de juzgar tiene el deber de determinar la operabilidad de derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia.
78. En este sentido, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador o juzgadora, debe considerar las situaciones de desigualdad y opresión que viven las mujeres, sobre todo cuando es posible que existan factores que potencien su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas[21].
79. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 495/2013, al analizar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacó que la ley responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
80. De igual forma, el máximo Tribunal ha diseñado la metodología para juzgar con perspectiva de género[22], que entre otros aspectos refiere cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria, de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, y aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de las mujeres, niños y niñas.
81. Además, ha precisado que la aplicabilidad de juzgar con esta perspectiva es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[23]
82. En ese sentido, el protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN pretende guiar a las y los impartidores de justicia, a cumplir con su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y asegurar una vida libre de violencia para las mujeres.
83. La Sala Superior de este Tribunal Electoral también ha sustentado[24] que cuando se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; asimismo, indica que se han advertido cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género:
I. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;
II. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
III. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
V. Se base en elementos de género, es decir:
i. Se dirija a una mujer por ser mujer; o
ii. Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o
iii. Afecte desproporcionadamente a las mujeres.
84. Resulta necesario señalar que, si bien es cierto que la VPG deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, también lo es que adquiere una connotación mayor porque el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana a partir de la discriminación motivada por un estereotipo de género conforme se ha explicado.
85. Esta Sala Regional considera que los agravios de falta de exhaustividad y omisión de juzgar con perspectiva de género expuestos por la actora son fundados y suficientes para revocar lo pretendido por ella.
86. En principio, se considera que el Tribunal responsable no realizó un estudio completo sobre la controversia planteada, pues omitió pronunciarse y valorar el contexto en que se llevaron a cabo las irregularidades denunciadas por la promovente, bajo una perspectiva de género, lo que perjudicó el análisis realizado sobre la acreditación de la VPG, en atención a lo siguiente.
87. Ante esta Sala Regional, la actora refiere que el Tribunal responsable incumplió con el principio de exhaustividad debido a que omitió analizar la controversia de manera contextual, en la que pudiera advertir que previamente se condenó a las personas denunciadas de cometer VPG y obstrucción del ejercicio de su cargo.
88. Esto es, indica que desde que inició la actual administración municipal del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, de manera sistemática se le han venido violentando sus derechos político-electorales, lo que le ha impedido ejercer plenamente y en libertad el cargo como ******** del referido Ayuntamiento.
89. Ante esa situación, expone que el Tribunal responsable omitió tomar acciones más drásticas en contra de los funcionarios denunciados a fin de evitar que se sigan repitiendo las violaciones en su contra, mismas que han sido condenadas y sancionadas mediante los expedientes IEPC/PE/Q-VPRG/MAG/007/2022, IEPC/PE/Q-VPRG/MAG/018/2022, IEPC/PE/Q-VPRG/MAG/028/2022 y TEECH/JDC/051/2022.[25]
90. Asimismo, la actora reitera que no es la primera vez que ha sido violentada, pues refiere que las autoridades electorales del estado de Chiapas han emitido diversas resoluciones en las que han quedado constatadas las violaciones a sus derechos político-electorales. Al respecto, cita los expedientes “IEPC/JDC/038/2022, IEPC/JDC/039/2022, IEPC/JDC/040/2022, IEPC/JDC/041/2022, IEPC/JDC/042/2022, IEPC/JDC/043/2022, IEPC/JDC/044/2022, IEPC/JDC/045/2022, IEPC/PE/Q/MAG-VPRG/028/2022, IEPC/JDC/046/2022”.[26]
91. En ese sentido, señala que el Tribunal local omitió realizar un análisis contextual que le permitiera visibilizar las posibles asimetrías de poder y la situación de desventaja en la que pudiera estar colocada la actora, por lo que era indispensable realizar un estudio con perspectiva de género.
92. Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón a la actora debido a que, efectivamente, ante la instancia local, uno de los reclamos principales de la actora se centró en evidenciar que la obstaculización del ejercicio de su cargo, acreditada ante el IEPC, atendió a motivos de género, producto de actos y omisiones sistemáticas y frecuentes por parte de los integrantes del Ayuntamiento que generan un ambiente hostil en el mismo.
93. Esto es, en el escrito de demanda primigenia, la promovente expuso que las conductas desplegadas por las personas denunciadas se hicieron por su condición de mujer, porque, desde su perspectiva, pretenden invisibilizarla de las labores del Ayuntamiento.
94. En ese orden, la promovente indicó que se trata de conductas efectuadas en un ambiente de hostigamiento por parte de las personas que denunció ante el IEPC, debido a que en resoluciones previas los órganos administrativo y jurisdiccional locales decretaron la obstrucción del ejercicio de su cargo, así como la comisión de VPG en su contra.
95. En efecto, en la página ocho de su escrito de demanda local, textualmente expuso: “NO SANCIONAR A LAS PERSONAS QUE PRINCIPALMENTE ME HAN VENIDO VIOLENTANDO DESDE EL INICIO DE LA ADMINISTRACIÓN Y QUE NO ES DESCONOCIDO POR ESTE TRIBUNAL PUES PERFECTAMENTE SE SABE DEL ASUNTO DONDE RESULTARON SANCIONADOS LOS MISMO(sic) DENUNCIADOS EN EL EXPEDIENTE TEECH-051/2023, Y QUE EN EL MISMO AUN Y APEASAR (SIC) DE LAS SANCIONES DICTADAS CONTINÚAN VIOLENTANDO NUESTROS DERECHOS”. Asimismo, en la página veintitrés, expuso: “no olvidando que ya tenían conocimientos en procedimientos anteriores donde los denunciados y principalmente la ********** ********* ya había sido sancionada el procedimiento IEPC/PE/Q-/VPRG/MAG/007/2022”.
96. Con base en lo anterior, la actora expuso que se visualiza en su contra situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razón de género.
97. Sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable omitió atender debidamente dicho planteamiento y llevar a cabo un análisis pormenorizado de las cadenas impugnativas referidas por la actora o las que advirtiera como hechos públicos y notorios, para determinar si en verdad existe ese ambiente hostil que describe la actora y de los cuales se puedan advertir indicios o elementos de género, derivado de las controversias surgidas al interior del Ayuntamiento en cuestión.
98. Esto es, se advierte que dicho Tribunal fue omiso en juzgar con perspectiva de género, puesto que no consideró si en el caso concreto existió o no un contexto de desigualdad por condiciones de género.
99. En ese sentido, se considera que la omisión anterior implicó que el TEECH perdiera de vista que el principal reclamo de la actora era evidenciar el indebido actuar de las personas denunciadas hacia ella en detrimento de sus derechos político-electorales al desempeñar su cargo como ******** *********.
100. No pasa inadvertido que el Tribunal responsable, en la página cincuenta y uno de la sentencia controvertida, argumentó lo siguiente:
En cuanto a lo señalado por la actora que la autoridad responsable no tomó en cuenta la falta de notificación a las sesiones de cabildo en tiempo y forma, tal y como lo hizo saber en su queja; la autoridad responsable emitió un pronunciamiento especial al respecto56, al advertir que dichos hechos ya habían sido denunciados por la víctima en una queja diversa con número de identificación IEPC/PE/Q/MAGVPRG/028/2022, dicha autoridad se abstuvo de pronunciarse al respecto, puesto que sostuvo serán analizados y valorados en la resolución de la referida queja, en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral del Estado, en el Recurso de Apelación número TEECH/RAP/028/2022.
101. Sin embargo, dicho pronunciamiento en modo alguno satisface la exhaustividad con la que debió analizar la controversia, puesto que si bien hace referencia a una cadena impugnativa distinta, lo cierto es que únicamente fue para el efecto de indicar que lo referente al planteamiento de la falta de notificación a las sesiones de cabildo en tiempo y forma sería atendido en un diverso medio de impugnación.
102. Es decir, tal pronunciamiento se considera insuficiente, pues la verdadera intención de la promovente consistió en que se tomaran en cuenta las cadenas impugnativas previas en donde ya se había decretado la obstaculización de su cargo.
103. Aunado a lo anterior, se advierte que al momento de abordar el tema sobre la acreditación o no de la VPG, el Tribunal local determinó que los hechos acreditados no constituían violencia política contra la ******** ********* en razón de su género, puesto que no se colmaba el quinto elemento previsto en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Dicho elemento prevé que la irregularidad se base en razones de género, por lo siguiente: “Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres”.
104. Sin embargo, como ya se mencionó, en ningún apartado de la sentencia controvertida se advierte que el TEECH llevara a cabo un estudio pormenorizado a fin de verificar si las cadenas impugnativas citadas por la actora o, en su caso, las que advirtiera como hecho público y notorio, aportaban elementos o indicios para considerar un contexto que permita arribar que el nuevo acto de obstrucción del ejercicio del cargo está motivado por razones de género.
105. Por el contrario, el TEECH se limitó a referir que las conductas que quedaron acreditadas ante el IEPC (mismas que fueron la base para declarar la obstrucción del ejercicio del cargo de la ********), no se motivaron por algún estereotipo de género, puesto que, desde su perspectiva, las manifestaciones de la actora fueron genéricas, aunado a que no obraban en el expediente elementos indiciarios para considerar la actualización de la VPG.
106. De lo anterior, se considera que el TEECH indebidamente partió de la base que debían existir elementos expresos donde de manera visible se advirtieran estereotipos de género; sin embargo, como se adelantó en el marco normativo de esta ejecutoria, juzgar con perspectiva de género implica considerar las situaciones de desigualdad y opresión que viven las mujeres, sobre todo cuando es posible que existan factores que potencien su discriminación.
107. En efecto, se debe destacar que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis de los casos que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos discriminatorios de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.
108. En ese orden, se considera incorrecto que el TEECH se limitara a analizar de manera aislada los actos que el IEPC tuvo por acreditados, sin tomar en cuenta todos los antecedentes señalados por la actora para concluir que existe o no el ambiente hostil que describió y, por tanto, una desigualdad por condiciones de género.
109. En ese sentido, esta Sala Regional estima que el TEECH se privó de la oportunidad de observar el panorama completo y real de la problemática que persiste en dicho Ayuntamiento y, de esta manera, verificar si efectivamente la ******** continua en una situación de vulnerabilidad por razón de su género.
110. Esto es, el Tribunal local fue omiso en pronunciarse sobre el contexto que predomina en este Ayuntamiento en particular, pues de haberlo hecho (incluso de manera oficiosa) se observaría que de diversas cadenas impugnativas previas la ******** ha sido víctima de obstrucción del ejercicio de su cargo y de VPG.
111. Conforme a lo razonado, es evidente que el Tribunal responsable estaba obligado a realizar un enfoque objetivo sobre los indicios que obran en el propio expediente, así como de los que se pudieran derivar a partir de las conductas previamente acreditadas.
112. Máxime que es un hecho público y notorio que ante este órgano jurisdiccional se han tramitado diversos medios de impugnación relacionados con la existencia de VPG y obstrucción al cargo al interior del ayuntamiento[27].
113. Por ello, a juicio de esta Sala Regional, en el presente caso en concreto, resultaba indispensable que el Tribunal local aplicara una directriz con perspectiva de género en la que se allegara de elementos suficientes que le permitiera verificar con mayor certidumbre si la obstrucción del ejercicio del cargo de la actora se debió por su condición de mujer.
114. Esto es, que valorara y analizara las conductas previamente denunciadas y acreditadas, para verificar si en este caso se trata de una reiteración de actos, o bien de conductas sistematizadas en detrimento de la actora en su calidad de ******** municipal.
115. Cabe mencionar que dicho análisis, en modo alguno implicaría vulnerar el principio general del derecho non bis in idem (juzgar dos veces por el mismo hecho) sino lo contrario, tiene como único propósito advertir irregularidades previamente acreditadas para juzgar con mayor tenacidad sobre la restitución y reparación de los derechos político-electorales nuevamente vulnerados a partir de la acreditación de conductas infractoras que no habían sido analizadas y sancionadas anteriormente.
116. Es decir, ese contexto que describe la situación actual del Ayuntamiento debe ser valorado para apoyar o descartar que la actora se encuentra o no en un contexto de desigualdad por condición de su género.
117. En conclusión, esta Sala Regional estima que el TEECH faltó a su obligación de analizar de manera exhaustiva la problemática planteada, al haber omitido pronunciarse sobre el planteamiento formulado por la actora; además, derivado a ello, omitió juzgar con perspectiva de género al dejar de considerar el contexto de la problemática particular de este Ayuntamiento y seguir una directriz que permitiera allegarse de elementos que generaran mayor certidumbre en su determinación sobre la acreditación o no de la VPG.
118. De ahí que resulten fundados los agravios bajo estudio.[28]
Planteamiento del actor
119. El actor expone que el Tribunal responsable fue omiso en valorar su renuncia al cargo de *********** ** ******* * ********** del Ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, la cual fue presentada el ocho de febrero de dos mil veintitrés.
120. Para el actor dicha renuncia constituye un hecho nuevo y relevante que transciende a los elementos de la infracción que indebidamente se le impuso, puesto que ya no ostenta el cargo mediante el cual supuestamente se realizaron los actos denunciados. Esto es, considera que las conductas denunciadas únicamente pueden generar consecuencias en virtud del cargo que tuvo como servidor público del Ayuntamiento.
121. En ese sentido, sostiene que, al ya no desempeñar dicho cargo, ya no existe la supuesta infracción, lo que deja sin materia el presenta asunto. Por tanto, para el actor existe un cambio de situación jurídica debido a que no fue un acto denunciado de manera personal como ciudadano sino en función del cargo que desempeñaba en ese momento.
Decisión y justificación
122. Esta Sala Regional considera que dicho agravio es inoperante al no haberse planteado en la instancia local, por lo que es novedoso.
124. De ahí que sea incuestionable que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.
125. Es ilustrativa la razón esencial que contiene la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, número 1a./J. 150/2005 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN"[29].
126. Ahora bien, del análisis del escrito de demanda local, es posible advertir que el actor centró su impugnación en confrontar los razonamientos del IEPC en los que expuso una indebida valoración de la prueba técnica consistente en un video publicado en la red social Facebook; a la supuesta falta de fundamentación y motivación respecto a la conclusión del IEPC de tener por acreditada la violencia simbólica, así como el elemento de género; y la supuesta vulneración al principio de congruencia, debido a que el IEPC se pronunció sobre hechos que no fueron denunciados, como la restricción al acceso a la información de la denunciante.
127. Sin embargo, en dicho escrito, no planteó la existencia de la renuncia al cargo que desempeñaba cuando fue denunciado por los actos de VPG. Máxime que como lo indica el actor, dicha renuncia aconteció el ocho de febrero de dos mil veintitrés, mientras que la demanda del juicio local fue presentada el veintiocho de junio siguiente.
128. De modo que, si el actor tenía conocimiento de la referida renuncia, estuvo en posibilidad de hacerlo del conocimiento del Tribunal responsable a efecto de que se pronunciara conforme a Derecho y, en su caso, estar en aptitud de controvertir la respuesta respectiva.
129. Por tal motivo, este órgano jurisdiccional estima que el concepto de agravio debió ser expuesto desde la instancia local, lo cual no aconteció, por lo que no puede ser analizado ante esta instancia federal.
130. De ahí que los argumentos expuestos resulten novedosos y sean inoperantes.
Planteamiento del actor
131. El actor sostiene que el Tribunal responsable vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, además que incurrió en falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria, toda vez que tuvo por acreditado el hecho denunciado sin contar con elementos suficientes para ello.
132. Esto es, considera que fue omiso en respetar el principio de presunción de inocencia, ya que con la simple reversión de la carga probatoria fue suficiente para acreditar el hecho denunciado. No obstante, que la Sala Superior en el juicio SUP-JE-43/2019 estableció que dicha reversión probatoria no supone por sí sola la inaplicación de los demás principios que operan en un procedimiento sancionador, como lo es la presunción de inocencia.
133. Asimismo, refiere que el Tribunal local no fue exhaustivo debido a que simplificó las cosas al concluir que al negar estar en el lugar de los hechos constituyó una confesión, lo cual es un error puesto que ello no implica su culpabilidad sino solo la certeza sobre su ubicación, dejando de analizar que las circunstancias en que sucedieron las cosas fueron distintas.
134. De igual forma, señala que haber expresado que tuvo que intervenir en el acto, indebidamente fue considerado por el Tribunal responsable como un acto de agresión o una confesión de haber arrebatado o violentado a la denunciante.
135. Así, indica que el hecho de que, en su defensa, haya manifestado que le retiró el documento o que tuvo que intervenir no significa que quiso minimizar la acción, tal como lo sostuvo el Tribunal responsable, sino que los hechos debieron analizarse de forma objetiva.
136. En ese sentido, sostiene que incorrectamente el TEECH respaldó que, de las constancias, se advierte que el actor le arrebató el documento y cerró la puerta como señal de molestia, agresividad y dominio. Lo incorrecto de dicha determinación, a decir del actor, consiste en que se ignoró que del video que se aportó como prueba técnica no se advierte que exista una agresión o confrontación física, ni la intención de dañarla, por lo que se debió tomar en cuenta que dicha prueba, al ser de naturaleza técnica, es de fácil manipulación o alteración y por ello se pueden desprender situaciones descontextualizadas.
137. Esto es, el actor sostiene que se sigue sin demostrar como la prueba técnica es relacionada con el actor, máxime que de la misma inspección ocular que quedó asentada en el acta IEPC/SE/UTOE/XV/***/2022, el fedatario electoral no le da validez a que dicha grabación se hubiere transmitido en vivo, por lo que dicha prueba técnica pierde validez, al no señalarse las circunstancias de tiempo y lugar.
138. En ese orden, refiere que la prueba técnica debe ser desechada, puesto que en el video no se tiene certeza de quien o quienes realizaron el acto, incluso si es que se llegó a realizar, debido a que el movimiento brusco de la cámara no permite identificar fehacientemente la continuidad del acto.
Decisión y justificación
139. Esta Sala Regional considera que los planteamientos del actor son infundados debido a que fue correcta la revisión que llevó a cabo el Tribunal responsable respecto de la valoración probatoria por la cual se acreditó la conducta infractora ante el IEPC, consistente en que, al finalizar la sesión de cabildo de diez de junio de dos mil veintidós, el actor le arrebató a la ********, de manera hostil, el acta de sesión de cabildo de la que se encontraba transcribiendo su contenido.
140. En efecto, en primer lugar, el TEECH advirtió que, contrario a lo que expuso el actor en su escrito de demanda primigenia, el mismo actor confirmaba la acreditación de los hechos denunciados con el escrito de contestación de la queja en su contra, mismo que presentó ante el IEPC el treinta de septiembre de dos mil veintidós.[30]
141. Por tanto, el TEECH consideró que el actor en ninguna parte del escrito contradijo que el video fuera falso, sino que únicamente se limitó a intentar justificar su actuación. Es decir, para el Tribunal responsable la prueba técnica no fue objetada por el actor en el momento procesal oportuno, sino que contrario a ello señaló fecha y hora en la que se llevó a cabo la sesión de cabildo, la cual coincide con lo manifestado por la denunciante.
142. Aunado a que no estaba bajo controversia si el video fue transmitido en vivo o no, sino que en realidad se sancionó por la actitud hostil y agresiva del denunciado hacia la denunciante.
143. De igual forma, el TEECH consideró que el actor, con los argumentos que expuso en la contestación de la queja, pretendió minimizar y normalizar su comportamiento, ya que prácticamente culpó a la denunciante de ser la responsable de que él hubiere actuado de esa manera, al ser ella quien provocó el ambiente de hostilidad.
144. De igual forma, desestimó los planteamientos relativos a la supuesta manipulación del video, ya que únicamente refirió que el video al no ser transmitido en vivo pudo ser alterado, sin embargo, no aportó prueba alguna para acreditar su dicho.
145. En ese sentido, refirió que dicha prueba fue admitida y aprobada en su momento procesal oportuno por el IEPC y no fue controvertida por el actor, aunado a que del caudal probatorio obra el acta de fe de hechos IEPC/SE/UTOE/XVI/***/2022 que hace constar el contenido de la videograbación.
146. Finalmente, el TEECH consideró que del análisis de dicha probanza sí se podía advertir que existe obstrucción al cargo, ya que, al momento de los hechos, la ******** se encontraba transcribiendo el acta de la sesión de cabildo previamente celebrada para conocer los asuntos que habían acordado, por lo que era incorrecto que se le negara el derecho a conocer dicha información.
147. Ahora bien, esta Sala Regional comparte lo razonado por el TEECH para arribar a la conclusión de tener válidamente acreditada la infracción por la cual el IEPC sancionó al actor.
148. Efectivamente, se advierte que el actor, de manera incorrecta, ante el TEECH pretendió negar la existencia del hecho, sin embargo, cuando tuvo la oportunidad procesal, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, omitió hacerlo. Pues tal como lo refiere el Tribunal local, el actor únicamente expuso argumentos encaminados a explicar o justificar el motivo por el cual decidió retirarle el acta de cabildo a la ********, pero en ningún momento objetó la autenticidad del video.
149. En ese sentido, resulta contradictorio que ante el órgano jurisdiccional local pretendiera desconocer y tildar de falso un hecho que él mismo reconoció ante la instancia administrativa.
150. Por tanto, se concuerda con el Tribunal local respecto a que quedó debidamente acreditada la comisión de la conducta infractora atribuida al actor; pues existen los elementos necesarios que generan convicción sobre el hecho denunciado.
151. Incluso, se advierte que los argumentos expuestos ante esta Sala Regional también se contradicen, pues por una parte pretende desconocer la existencia del hecho, negando rotundamente su participación en ese acto, mientras que por otra parte sostiene que los hechos no sucedieron de la manera en que se relata en la sentencia impugnada.
152. Ahora bien, se advierte que el actor además de desconocer la existencia de la conducta, lo cual ya se dijo porque es incorrecto, también pretende demostrar que los hechos observados en el video no sucedieron como se describen en la resolución del IEPC y convalidada por el TEECH.
153. Sin embargo, esta Sala Regional considera que tal planteamiento de igual forma es infundado, puesto que la valoración de la prueba se realizó bajo la perspectiva de género, lo que conllevó a que se advirtieran las particularidades de lo acontecido, es decir, que el actor arrebató de las manos a la ******** el acta de sesión de cabildo de manera hostil.
154. Esto es, desde la denuncia presentada por la ******** ante el IEPC se advierte que señaló directamente al actor como responsable de haberle arrebatado el acta de sesión de cabildo, en la que manifestó claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que acontecieron lo hechos.
155. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que, para acreditar la conducta infractora, la denunciante aportó como prueba un enlace de internet en el que se encuentra alojado un video en la red social Facebook, grabado por la misma actora al finalizar la sesión de cabildo de diez de junio de dos mil veintidós. Asimismo, se advierte que el acta de fe de hechos de once de julio de dos mil veintidós número IEPC/SE/UTOE/XVI/***/2022, contiene el desahogo de la referida prueba técnica.
156. Al respecto, se considera que la valoración y apreciación para tener por acreditada la conducta infractora es correcta, puesto que los medios de pruebas generaron la convicción suficiente para sostener que el actor cometió el acto que se reprocha.
157. Esto es, a partir del dicho de la denunciante donde sostuvo que sufrió violencia política contra en razón de género, el IEPC se encontraba obligado a juzgar y realizar una valoración probatoria desde una perspectiva de género.
158. Dicho proceder encuentra sustento en el precedente emitido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado, en el cual, entre otras cuestiones enfatizó que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género.
159. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por "invisibilizar" su situación particular.
160. La perspectiva de género debe orientar la distinción de la posible existencia de situaciones de trato desproporcional o discriminatorio en conductas neutras o prácticas normalizadas, pero no puede llevar al extremo de tener por acreditado un motivo discriminatorio sin que existan elementos objetivos.
161. En ese sentido, la determinación del TEECH, que convalidó la diversa del IEPC, es correcta ya que efectivamente implicó realizar una valoración contextual, puesto que se concedió valor preponderante al dicho de la víctima, lo cual se pudo adminicular con la prueba técnica que fue desahogada por la autoridad sustanciadora, así como con las propias manifestaciones del denunciado.
162. Por tanto, con base en dichos elementos, se considera que fue suficiente para considerar que el hecho quedó debidamente acreditado en los términos en que se denunciaron, es decir, la manera hostil y violenta de arrebatar el acta de la sesión de cabildo.
163. De esta manera, para esta Sala Regional las manifestaciones del actor en la que refiere que únicamente retiró a la ******** el acta de sesión de cabildo, sin que fuera violento, se advierte que se trata de una mera apreciación del actor, sin que sea necesariamente la correcta, puesto que son insuficientes para restar valor probatorio a los medios de convicción que obran en el expediente.
164. Una vez que se tiene por acreditado el hecho denunciado, y desvirtuadas las manifestaciones del actor respecto a esa temática, ahora corresponde analizar los planteamientos tendentes a controvertir la actualización de la VPG.
Planteamiento del actor
165. El actor sostiene que el Tribunal local omitió advertir que las acciones que se le pretenden atribuir no tienen elementos de género y mucho menos tuvieron el fin de obstaculizar el cargo de la ********, por lo que no se encuentra colmados todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
166. En ese sentido, sostiene que ni el Instituto electoral local ni el Tribunal responsable lograron dar motivos suficientes para concluir que obstaculizó el ejercicio del cargo de la ********, que lo hizo mediante violencia y que lo hizo por razones de género.
167. Esto es, el actor sostiene que el Tribunal local no analizó debidamente que en ningún momento se le negó la información, puesto que no se le impidió, limitó u obstaculizó el ejercicio del cargo de la ********, lo cual era indispensable acreditar para que a partir de ahí se pudiera determinar la posible obstrucción del ejercicio del cargo y verificar si se cometió por motivos de género.
168. Refiere que la ******** tuvo en su posesión el documento original debido a que no solicitó copia y que pese a terminar de transcribirlo no quería devolverlo a la secretaría, pues era su obligación devolver dicho documento ya que pertenece al Ayuntamiento. Asimismo, refiere que no se encuentra dentro de las facultades de la ******** hacer transmisiones en vivo, pues no tiene el deber de comunicar, salvo en los periodos de rendición de cuentas.
169. Por tanto, refiere que no existió la supuesta violencia simbólica, ya que no se trata de una cuestión de género, porque no hay elementos que fehacientemente adviertan que se hizo pretendiendo limitar su función como ******** en razón de que es mujer.
170. Al respeto, sostiene que únicamente se vertieron argumentos sobre la negativa de acceso a la información, pero no se allegaron a un elemento en concreto que pudiera configurar la supuesta violencia política en razón de género.
Decisión y justificación
171. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son inoperantes, en atención a que el actor omite controvertir de manera frontal las consideraciones del Tribunal responsable, tal como se explica.
172. El actor controvirtió ante el Tribunal responsable la acreditación de la VPG, y medularmente expuso como agravio la supuesta falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida por el IEPC.
173. Al respecto, el Tribunal local estudió dichos planteamientos, mismos que calificó como infundados, tal como se observa de la página 40 a la 49 de la sentencia controvertida.
174. En el referido estudio, en lo que interesa, el Tribunal responsable consideró que, atendiendo al agravio planteado por el actor, era necesario analizar si el IEPC identificó el asidero legal en el que encuadra su estudio y subsumió los hechos planteados en dichas normas. Por tal razón procedió a citar los fundamentos y motivos que se expusieron en la resolución el Instituto electoral local y que sirvieron de base para declarar la existencia de la VPG imputada al ahora actor.
175. Ahora bien, de la revisión de la sentencia controvertida, esta Sala Regional considera que el TEECH analizó y respondió el planteamiento del actor, relativo a la supuesta falta de fundamentación y motivación por parte del IEPC, en la que expuso las razones por las cuales consideró que la determinación impugnada sí se encontraba fundada y motivada.
176. Sin embargo, como se anticipó, a juicio de esta Sala Regional el planteamiento del actor es inoperante puesto que es reiterativo y, en consecuencia, no controvierte las consideraciones del Tribunal responsable.
177. En efecto, el actor se limita a reiterar que tanto el Tribunal local como el Instituto electoral local no lograron dar motivos suficientes para concluir que el actor obstaculizó el ejercicio del cargo de la ********, que lo hizo mediante violencia y que lo hizo por razones de género.
178. Sin embargo, como quedó expuesto ante el Tribunal responsable, la controversia se circunscribió a determinar si el IEPC había fundado y motivado su resolución, cuestión que para el TEECH sí se acreditó.
179. No obstante, ante esta Sala Regional el actor omite controvertir las consideraciones del TEECH, sino que reitera que dicho Tribunal omitió exponer los argumentos por los cuales considera que se acredita el elemento de género para considerar que efectivamente cometió actos que constituyen VPG.
180. Por tanto, el actor de manera incorrecta considera que el TEECH debió explicar nuevamente las razones por las cuales se considera que la conducta infractora constituye VPG, cuando esa labor corrió a cargo del IEPC.
181. Máxime si se toma en cuenta que, de acuerdo con el marco jurídico del estado de Chiapas, el IEPC sustancia y resuelve el procedimiento especial sancionador, mientras que el TEECH funge como primera instancia revisora de dicha determinación. Por tanto, es ante dicha instancia jurisdiccional local en la que se debe controvertir las eventuales irregularidades.
182. Sin embargo, ante esta instancia federal, se advierte que el actor no controvierte lo que realmente consideró el TEECH sino que pretende evidenciar una supuesta irregularidad que no se acredita en virtud de lo que se planteó ante dicha instancia jurisdiccional local.
183. Por tanto, al reiterar esos mismos argumentos, dejó de controvertir los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para analizar los planteamientos de la parte actora; ello, pues no debe perderse de vista que esta Sala Regional es una instancia revisora y no una renovación de la instancia local.
184. Ciertamente, debe explicarse al inconforme que la presente instancia federal está diseñada para revisar los agravios que se formulen contra la resolución reclamada, sobre aspectos que el Tribunal Electoral local tuvo la posibilidad de pronunciarse previamente; de otra manera, esto es, si se permitiera la formulación de agravios reiterativos, esta Sala Regional incumpliría su función como instancia de revisión, generando indebidamente a nivel federal una renovación de la instancia local, desarticulando la lógica que rige al sistema de medios de impugnación electoral federal, tratándose de la instancia de alzada frente a las determinaciones que emitan los tribunales electorales locales.
185. En ese sentido, es válido afirmar que el actor no controvierte de forma eficaz lo expuesto por la autoridad responsable. De ahí que dicho agravio resulte inoperante.
186. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[31]
187. Conforme con lo expuesto, al resultar fundados los agravios relativos a la falta de exhaustividad y omisión de juzgar con perspectiva de género, planteados por la actora del juicio SX-JDC-260/2023, con fundamento artículo 84, apartado 1, inciso b), de Ley General de Medios, lo procedente es modificar la sentencia impugnada para los siguientes efectos:
I. Se deja subsistente y, por ende, firme lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas por cuanto hace al estudio que realizó del juicio TEECH/JDC/090/2023 (esto es, el estudio relativo a la acreditación de VPG efectuada por el actor en contra de la actora).
II. Se revoca la sentencia impugnada por lo que respecta a lo determinado por el referido Tribunal en el estudio que realizó del juicio TEECH/JDC/091/2023 (es decir, el análisis de VPG relativo a los actos que fueron acreditados como obstrucción del ejercicio del cargo de la actora).
III. Lo anterior, con efecto de que, en un plazo de diez días hábiles, emita una nueva determinación en la que juzgue con perspectiva de género y observe el principio de exhaustividad sólo respecto de lo planteado por la actora del juicio TEECH/JDC/091/2023; esto es, se pronuncie sobre la situación contextual que le fue expuesta respecto a las conductas que se tuvieron por acreditadas y declaradas como obstrucción del ejercicio del cargo de la actora y, por ende, determine si dicho contexto es suficiente o no para establecer la existencia de VPG por esas conductas.
IV. Una vez atendido y resuelto en definitiva lo ordenado en la presente ejecutoria, el citado Tribunal local deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra y remitir las constancias atinentes.
188. Toda vez que las partes solicitan la protección de sus datos personales en sus demandas y escritos de comparecencia; suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificarlas de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
189. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.
190. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
191. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-262/2023 al diverso SX-JDC-260/2023, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisados en considerando sexto de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; de manera electrónica a la parte promovente y a las y los terceros interesados en las cuentas de correo electrónico precisadas en sus respectivos escritos de demanda y comparecencia; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; así como al Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal, para los efectos legales conducentes, y por estrados físicos, así como electrónicos, a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3,28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 4/2022.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite o sustanciación de los presentes asuntos se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvase las constancias originales y archívense los asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o juicio federal.
[2] En lo subsecuente podrá denominársele parte actora o promoventes.
[3] En adelante se le podrá referir como Tribunal Electoral local, Tribunal local, TEECH o autoridad responsable.
[4] En adelante podrá citarse como Instituto local o por sus siglas IEPC.
[5] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.
[6] En adelante podrá referirse por sus siglas VPG.
[7] El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[8] En lo sucesivo Constitución general.
[9] En adelante se podrá citar como Ley general de medios.
[10] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44. Así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] Tal como se advierte de las constancias de notificación visibles en las fojas 163 a 165 del Cuaderno Accesorio 1.
[12] Lo anterior sin contemplar sábado dos y domingo tres de septiembre, al no estar relacionado el asunto con algún proceso electoral.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[14] Razones visibles de las fojas 67 a 69 del expediente principal del juicio ciudadano SX-JDC-260/2023.
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSE
[16] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[17] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSE
[19] Jurisprudencia 21/2018. “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en la página de internet de este TEPJF.
[20] En adelante, por sus siglas LGAM.
[21] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Registro digital: 2009998, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XX/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235, Tipo: Aislada
[22] Tesis 1ª/J.22/2016 (10a), de rubro: en la Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, Tipo: Jurisprudencia.
[23] Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, registro digital: 2013866, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, Tipo: Aislada.
[24] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[25] Dichos expedientes son citados por la actora en su escrito de demanda, visible en la foja 24 del expediente SX-JDC-260/2023.
[26] Dichos claves alfanuméricas son citadas por la actora en su escrito de demanda, visible en la foja 35 del expediente SX-JDC-260/2023.
[27] Véanse los expedientes SX-JDC-157/2023, SX-JDC-130/2023, SX-JDC-89/2023, SX-JDC-14/2023 Y ACUMULADOS, entre otros.
[28] Similar conclusión arribó esta Sala al resolver el diverso juicio SX-JDC-217/2023.
[29] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52, con número de registro 176604.
[30] Dicho escrito se encuentra visible a foja 586 a 597 del cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-260/2023.
[31] Jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, página 731.