SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-261/2025
ACTORA: JANETT PAOLA DEL VALLE LARA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES
COLABORÓ: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Janett Paola del Valle Lara ostentándose como síndica única del ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, a fin de controvertir la sentencia emitida el pasado uno de abril por el Tribunal Electoral de dicha entidad en el juicio TEV-PES-06/2025 en la que declaró inexistente la violencia política por razón de género alegada.
Í N D I C E
II. Trámite del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Contexto de la controversia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida al resultar infundados los planteamientos de la actora, toda vez que la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia, y fue emitida conforme a Derecho bajo los parámetros previstos para juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad.
Por otro lado, el resto de sus agravios se califican de inoperantes al no controvertir las razones expuestas por el Tribunal local en la resolución impugnada.
Por cuanto hace a su solicitud de dar vista a la contraloría para que inicie las investigaciones correspondientes, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía conducente.
De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
Juicio ciudadano local
1. Juicio local. El veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, la actora denunció a diversas personas integrantes del ayuntamiento de Rio Blanco, Veracruz[1], por diversos actos y omisiones que, a su consideración, obstruían el ejercicio de su cargo, y constituían violencia política por razón de género[2]; dicho juicio fue registrado con la clave TEV-JDC-187/2024.
2. Sentencia local. El veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral de Veracruz[3] dictó sentencia en la que, por una parte, declaró fundados los agravios referentes a la obstaculización del cargo por parte del secretario y tesorero municipal, y acreditó la VPG ejercida por parte del citado tesorero.
3. Por otra, ordenó dar vista con el escrito de demanda al Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4], así como a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales de dicha entidad[5] para que, conforme a sus facultades, determinaran lo conducente.
4. Impugnación federal. El seis de diciembre de dos mil veinticuatro, el tesorero municipal del ayuntamiento impugnó ante esta Sala Regional la sentencia dictada por el Tribunal responsable, dicho medio fue registrado con la clave SX-JDC-807/2024.
5. Sentencia federal. El veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional emitió sentencia en la que determinó modificar la sentencia controvertida, al revocar la acreditación de la VPG denunciada por la actora.
Procedimiento especial sancionador[6]
6. Radicación. Por su parte, el nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV radicó el escrito remitido por el TEV e instauró un PES para analizar las conductas denunciadas por la promovente.
7. Remisión al Tribunal local. Una vez realizadas todas las diligencias para mejor proveer y llevar a cabo el trámite de sustanciación, el once de febrero de dos mil veinticinco, el OPLEV remitió el expediente del PES al Tribunal local, el cual quedó radicado bajo la clave TEV-PES-6/2025.
8. Sentencia impugnada. El uno de abril siguiente, el TEV emitió sentencia en el PES en la que declaró inexistente la VPG denunciada.
9. Demanda. El ocho de abril de dos mil veinticinco, la actora presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
10. Recepción y turno. El quince de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, así como las constancias del presente juicio y, en consecuencia, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-261/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
11. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda del presente juicio y, al no tener cuestiones pendientes por desahogar, ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de sentencia correspondiente.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia: al controvertirse una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en la que declaró inexistente la VPG denunciada por la actora; por territorio: ya que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción[7].
13. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[8], como se expone a continuación.
14. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
15. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la sentencia controvertida fue notificada a la actora el cinco de abril; por ende, si la demanda fue presentada el nueve de abril siguiente, su presentación es oportuna[9].
16. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que la actora promueve el presente juicio por propio derecho y en su calidad de síndica del ayuntamiento. Además, fue quien promovió el medio de impugnación que dio origen al acto controvertido; asimismo, indica que la sentencia impugnada le genera una afectación a su esfera de derechos[10].
17. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
18. El presente asunto tiene su origen con la presentación de un juicio ciudadano por parte de la promovente -en su calidad de síndica municipal- ante el Tribunal local, en el que impugnó la obstaculización al ejercicio de su cargo, así como VPG ejercida en su contra por parte de diversas personas integrantes del ayuntamiento.
19. Una vez analizado el caso, el Tribunal local determinó declarar que sí se actualizaban las conductas denunciadas; sin embargo, en relación con la acreditación de la violencia, dicha determinación fue modificada por esta Sala Regional.
20. Lo anterior, al revocar la acreditación de la VPG al considerar que el hecho mediante el cual se pretendía actualizar el elemento de género no se adminiculó con algún otro que soportara el dicho de la demandante en la instancia local.
21. Ahora bien, en la sentencia emitida en el juicio ciudadano, el Tribunal responsable ordenó dar vista con el escrito de demanda al OPLEV, así como a la FEPADE para que, con base en sus atribuciones, determinaran lo conducente.
22. Por su parte, el OPLEV determinó radicar el escrito, instaurar un PES y llevar a cabo diversas diligencias para mejor proveer con la finalidad de contar con elementos suficientes para la sustanciación.
23. Una vez que el OPLEV contó con todos los elementos y llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, remitió el expediente al Tribunal local para que emitiera la resolución correspondiente.
24. Ahí, el TEV precisó que en el PES únicamente se analizaría para saber si existió VPG en contra de la denunciante y, de serlo, sancionar a la parte denunciada, sin que se restituyera algún derecho político-electoral, ya que estos habían sido analizados previamente en el juicio ciudadano local.
25. Posteriormente, con base en los hechos acreditados, analizó los cinco elementos jurisprudenciales con los que determinó inexistente la VPG alegada por la promovente.
Pretensión, temas de agravio y método de estudio
26. La pretensión de la promovente es que se revoque la determinación del Tribunal local al considerar que se afectaron diversos principios, para lo cual, plantea los siguientes agravios:
a) Falta de exhaustividad y congruencia en el estudio de las pretensiones planteadas
b) Omisión de juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad
c) Omisión de analizar la asimetría de poder que existe entre la promovente y la parte denunciada ante la instancia local
27. Por cuestión de método el análisis de los planteamientos se realizará de manera conjunta al tener relación entre sí, ya que los mismos están enfocados en evidenciar la supuesta falta de exhaustividad por parte del TEV al momento de analizar el caso concreto, sin que ello le genere una afectación jurídica a la actora[11].
28. Ahora bien, previo al estudio de los agravios, se considera oportuno conocer las razones expuestas por el Tribunal local en la sentencia que ahora se controvierte.
Consideraciones del TEV
29. Del escrito de demanda primigenio se advirtió que la promovente denunció a diversas personas integrantes del ayuntamiento por actos que obstruían el ejercicio de su cargo como síndica, los cuales, a su consideración, se traducían en VPG en su contra.
30. Los actos de los que se dolía consistieron en la negación de proporcionarle los estados financieros mensuales en tiempo y completos -al formar parte de la comisión de hacienda y patrimonio municipal-, así como la omisión de expedirle copias certificadas de diversas actas de sesiones de cabildo.
31. Bajo esa tesitura, el análisis del Tribunal responsable consistió en determinar si, con los elementos de prueba que obraban en autos, se acreditaba la existencia de los hechos denunciados y, de ser así, si los mismos eran constitutivos de VPG en contra de la promovente.
32. Una vez que se llevó a cabo el análisis del caudal probatorio y demás constancias que obraron en autos, el TEV tuvo por acreditados los siguientes hechos:
Negativa por parte del secretario del ayuntamiento de proporcionarle copias certificadas de las sesiones de cabildo
Vulneración al derecho de petición, por la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes formuladas por la síndica a las autoridades municipales
33. Con base en lo anterior, el Tribunal local realizó el estudio previsto en la jurisprudencia 21/2018[12] para determinar la existencia o no de la VPG alegada por la promovente.
34. El primer elemento, la responsable lo tuvo por acreditado ya que la actora cuenta con la calidad de síndica municipal.
35. El segundo elemento también lo tuvo por acreditado en razón de que las autoridades señaladas como responsables ostentan un cargo dentro del ayuntamiento.
36. El tercer elemento lo tuvo por acreditado ya que los hechos denunciados constituyeron una violencia simbólica en la medida de que tiende a generar en las personas que laboran en el ayuntamiento la percepción de que la actora ocupa el cargo de síndica de manera formal, pero no material, aspecto que le propicia un demerito.
37. El cuarto elemento la responsable lo acreditó ya que la obstaculización en el ejercicio del cargo del cual la promovente fue objeto pudo haber acontecido con el propósito de que tome una posición de subordinación frente a la presidencia, la tesorería y el secretario del ayuntamiento, al no atender sus solicitudes.
38. En relación con el quinto elemento, el TEV no lo tuvo por acreditado dado que el no haber atendido las solicitudes de la actora, no le afectó de manera diferenciada por ser mujer.
39. Es decir, si bien no existió una justificación por parte de la presidencia, tesorería y secretario del ayuntamiento, no se advirtió un trato diferenciado hacia la promovente por ser mujer, en comparación con otros ediles. Asimismo, no se evidenció un trato diferenciado hacia ella u otra mujer del ayuntamiento, en comparación con el resto de la integración.
40. En ese orden, si bien existió una omisión, la misma no tuvo una connotación discriminatoria hacía la actora por el hecho de ser mujer, de ahí que declarara inexistente la VPG denunciada.
Planteamientos
42. Aduce que la responsable se alejó totalmente de la causa de pedir, la cual consistió en que el TEV estuvo obligado en garantizar que ninguna mujer vea mermados u obstaculizados sus derechos político-electorales, ni el cargo para el que fue electa.
43. Manifiesta que el Tribunal local fue omiso en valorar las diversas discriminaciones de las que son objeto las mujeres, y que al momento de resolver no haya juzgado con perspectiva de género e interseccionalidad.
44. Señala que no ponderó las diversas desigualdades a las que se enfrenta, por lo que la resolución que controvierte vulnera su derecho a desempeñar el cargo para el que fue electa, pues pasó por alto que las violaciones son de manera sistemática hacia su persona, de ahí que el análisis realizado por el TEV sea incorrecto.
45. Incluso, aduce que el actuar del Tribunal responsable se podría traducir en violencia institucional toda vez que su acceso a la justicia no puede estar supeditado a que existan más denuncias o que se vulnere a otras mujeres.
46. Por otro lado, la actora señala que le causa agravio que el TEV omitiera analizar la asimetría de poder que existe entre ella y la parte denunciada; es decir, debió analizar el contexto del caso concreto y visualizar que la actora es mujer, así como los hechos en los que se realizan los conflictos o conductas que originan la controversia y las personas que las llevan a cabo.
47. Máxime que, de acuerdo a las constancias que obran en autos, expuso que la parte denunciada hizo uso indebido de recursos públicos del municipio y se valieron del cargo que ostentan, toda vez que, quien los representó, fue la persona que funge como asesora jurídica del Instituto Municipal de la Mujer[13].
48. Finalmente, señala que, pese a las manifestaciones que realizó, el Tribunal local fue omiso en pronunciarse al respecto e investigar dicho acontecimiento, pues lo procedente era solicitar un informe al municipio y dar vista a la contraloría a efecto de que iniciaran las investigaciones correspondientes por el indebido uso de recursos públicos del municipio.
Decisión
49. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos de la actora devienen infundados como se explica a continuación.
Marco normativo
Principios de exhaustividad y congruencia
50. El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[14].
51. Por su parte, el principio de congruencia establece la obligación de que las resoluciones cumplan con dos requisitos: 1) congruencia interna, consistente en que la resolución sea congruente consigo misma, es decir, que las resoluciones no contengan consideraciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y, en su caso, 2) congruencia externa, que se traduce en la concordancia entre lo resuelto y la litis planteada; esto es, que la resolución no distorsione lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes[15].
Juzgar con perspectiva de género
52. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] ha establecido que la perspectiva de género implica que, entre otros supuestos, en la apreciación de los hechos que integran la controversia y de las pruebas, las preconcepciones que existen en la legislación sobre las funciones de uno u otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar esos hechos y circunstancias del caso.
53. De acuerdo con la Sala Superior, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con un absoluto apego al estándar de la debida diligencia[17], así como que, cuando se alega VPG -al tratarse de un problema de orden público-, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[18].
54. Asimismo, cuando se denuncien actos y/o conductas de VPG, las autoridades electorales deben realizar un examen integral y contextual de los hechos desde una perspectiva de género, considerando los instrumentos internacionales y constitucionales respecto de los procedimientos y protocolos, así como atender a los principios que rigen a los procedimientos sancionadores vinculados con esa VPG[19].
55. Dada la complejidad que representan los casos de VPG por la invisibilización y normalización de las conductas que la generan o la conforman, las autoridades electorales deben juzgarlos desde la perspectiva de género, con independencia de que se alegue o no una situación de poder o asimetría basada en el género.
56. Como lo señala el Protocolo de la SCJN, existe la obligación de juzgar desde esa perspectiva de género en aquellos casos en los que se:
Identifica o alegue una situación de poder o asimetría basada en el género
Detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría de género[20]
A pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierta la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciado basados en el género (expresado mediante estereotipos o roles de género implícitos en la norma y/o practicas institucionales o sociales)
57. La obligación de juzgar con perspectiva de género también existe en aquellos casos en los que, a pesar de no acreditarse una situación asimétrica de poder o un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad, se advierte un trato o impacto diferenciado basados en el género, mediante la expresión de estereotipos o roles de género implícitos en las normas, así como en las prácticas institucionales y sociales; ello, al subsistir la posibilidad de que el género se traduzca en un impacto diferenciado.
58. La cuestión central que hay que entender al respecto, es que las relaciones de poder, las asimetrías y la violencia no son las únicas consecuencias nocivas de las imposiciones sociales y culturales basadas en el género, por lo que estos no son los únicos escenarios en los que dicha categoría puede tener consecuencias desfavorables para las personas.
59. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia exige, en aquellos casos en los que se alegue VPG, que los órganos de justicia, al tratarse de un problema de orden público, están obligados a realizan un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, así como de valorar las pruebas conducentes.
Análisis del caso concreto
60. En el caso, este órgano jurisdiccional considera correcto el actuar del Tribunal responsable ya que, contrario a lo manifestado, sí llevó a cabo un análisis exhaustivo bajo una perspectiva de género todos los hechos denunciados, así como de los elementos que obraron en autos, de los cuales no se desprende que los mismos sean constitutivos de VPG en contra de la actora.
61. En lo que respecta a la resolución del PES que ahora se controvierte, el TEV analizó los hechos denunciados y llevó a cabo la valoración de cada una de las probanzas aportadas por las partes, así como de sus manifestaciones realizadas en la audiencia de pruebas y alegatos.
62. Asimismo, tomó en consideración diversas diligencias ordenadas por el OPLEV consistentes en diferentes informes, así como certificaciones a fin de allegarse de mayores elementos probatorios[21].
63. De igual forma, estableció un capítulo de estudio de fondo para mencionar el marco jurídico aplicable en los casos de VPG; razonamientos que tomó en consideración en su análisis del caso concreto con las que justificó su decisión, entre ellos el juzgar con perspectiva de género.
64. Posteriormente, llevó a cabo el análisis de cada uno de los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018 de los cuales únicamente tuvo por acreditados cuatro de los cinco; es decir, no acreditó el elemento de género al no advertir que las omisiones acreditadas hayan sido en perjuicio de la promovente con la intención de menoscabarla como mujer en el cargo que ostenta o tuviera un trato diferenciado.
65. De ahí que no le asista la razón, porque, como se advierte, la autoridad responsable cumplió con observar los principios de exhaustividad y congruencia al momento de emitir la resolución controvertida, sin que la promovente exponga mayores argumentos y precise de manera clara cuál de sus pretensiones supuestamente no fue atendida, a efecto de que este órgano jurisdiccional lleve a cabo el estudio correspondiente.
66. Por otro lado, en relación con sus manifestaciones donde alega que el Tribunal local se alejó de atender su causa de pedir consistente en garantizar que los derechos de una mujer no se vean mermados u obstaculizados, esta Sala Regional considera que parte de una premisa errónea.
67. En principio, porque existe una determinación por parte del Tribunal responsable en el juicio TEV-JDC-187/2024 donde precisamente, en atención a su causa de pedir y del análisis que llevó a cabo en el caso en particular, tuvo por acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo de la promovente por la existencia de diversas omisiones por parte de la autoridad municipal.
68. Ahí, el Tribunal local ordenó de manera específica al secretario del ayuntamiento se abstuviera de omitir la expedición de copias certificadas que le fueran solicitadas por la promovente en su calidad de síndica municipal.
69. Asimismo, ordenó a la tesorería del ayuntamiento que remitiera a la actora los cortes de caja de cada mes, así como los estados financieros de manera diligente y en un plazo razonable para poder analizar y realizar las observaciones pertinentes; y diera respuesta a diversos oficios de solicitud que cumplieran con los elementos mínimos para su pleno ejercicio y efectiva materialización.
70. En esa misma sentencia, a efecto de no dejar en estado de indefensión a la actora y al haber alegado ser víctima de actos de VPG, ordenó dar vista al OPLEV con el escrito de demanda para que determinara lo conducente.
71. Lo anterior, tuvo como consecuencia la instauración de un PES el cual únicamente tuvo como finalidad advertir si, de los hechos denunciados, se acreditaba la violencia alegada con la intención de poder sancionar, en su caso, a las personas que resultaran responsables.
72. Con base en lo expuesto, se tiene que la pretensión primigenia de la actora sí fue atendida; por una parte, a través del juicio ciudadano donde una vez que se acreditó la obstrucción al ejercicio de su cargo, la responsable ordenó la restitución de sus derechos político-electorales y, por otra, a través del PES donde se analizó la VPG denunciada, sin que del caudal probatorio se acreditara el elemento de género[22].
73. En otros temas, contrario a lo manifestado, el Tribunal local sí advirtió y ponderó la asimetría de poder que existe entre las partes para llevar a cabo su análisis, sin que el mismo, por sí solo, haya sido suficiente para considerar que las autoridades denunciadas cometían actos en perjuicio de la actora por su condición de mujer.
74. Incluso, se advierte que tuvo por acreditado el cuarto elemento de la jurisprudencia 21/2018 donde expresó que la obstaculización del ejercicio de la cual fue objeto la promovente, pudo haber acontecido con el propósito de que tomara una posición de subordinación frente a la presidencia, la tesorería y el secretario del ayuntamiento, al no atender sus solicitudes.
75. Es decir, la responsable sí consideró la posición jerárquica y funcional en que se encontraba la actora respecto de las personas denunciadas.
76. No obstante, de las conductas acreditadas consistentes en la omisión de otorgarle copias certificadas de las sesiones de cabildo, así como de entregarle los estados financieros en tiempo y forma, no se desprende que dichas acciones hayan tenido una connotación o motivación de género en perjuicio de la actora.
77. En ese sentido, el TEV únicamente acreditó que las omisiones constituían una obstrucción al ejercicio de su cargo, sin que las mismas se tradujeran en automático en VPG, ya que para ello se requiere acreditar que estas hayan tenido como objetivo o consecuencia menoscabarla por el hecho de ser mujer, lo que en el caso no aconteció.
78. Bajo esa tesitura, tampoco le asiste la razón a la actora al sostener que el Tribunal local incurrió en una violencia institucional, por el contrario, su actuar fue conforme a Derecho ya que su determinación fue en apego a los parámetros previstos para juzgar con perspectiva de género, donde analizó el caso concreto y el contexto en el que se suscitaron los hechos denunciados.
79. Sin que de los mismos se pueda advertir la existencia de una discriminación, menoscabo o un trato diferenciado hacia la actora por su condición de ser mujer en el cargo que ostenta, o que las omisiones en las que incurrieron las personas denunciadas hayan generado un trato diferenciado sobre el resto de las mujeres que integran el cabildo, así como demás ediles.
80. En ese mismo sentido tampoco le asiste la razón a la actora al señalar que el Tribunal local no juzgó con perspectiva interseccional.
81. En principio, porque si bien la perspectiva interseccional permite a las personas juzgadoras considerar las múltiples aristas de la discriminación y desigualdad estructural que enfrentan las personas que pertenecen a diversos grupos en situación de vulnerabilidad, lo cierto es que, en el caso concreto, no se advierte que se actualice este supuesto, máxime, porque la actora, ante esta instancia, lo hace depender de la asimetría de poder que existe entre las partes involucradas.
82. Al respecto, es importante precisar que el juzgar con perspectiva interseccional no se limita a analizar la asimetría de poder entre las partes; se trata más bien de considerar cómo múltiples factores de identidad —como el género, la raza, la clase social, la orientación sexual, entre otros— se entrecruzan y generan formas específicas de vulnerabilidad o privilegio que pueden influir en el acceso a la justicia de quién lo solicite.
83. Las mujeres al experimentar formas múltiples e interrelacionadas de discriminación que tienen un agravante efecto negativo, la VPG puede afectarlas en distintas medidas o en distintas formas, por ende, la violencia con elementos de género debe ser significada a partir de si la víctima también es, por ejemplo, una mujer indígena, afromexicana o con discapacidad, con el fin de dimensionar adecuadamente las consecuencias jurídicas[23].
84. Por su parte, la asimetría de poder hace referencia a las desigualdades estructurales en las relaciones donde se genera una jerarquización; es decir, una de las partes tiene más control, influencia o capacidad de imponer decisiones que la otra.
85. En el caso, no se advierten otros factores que influyan significativamente en la situación de la actora a efecto de que el Tribunal local los considerara para emitir su determinación. Aunado a que, como se expuso, la asimetría de poder sí fue un aspecto considerado en el análisis de la VPG denunciada, sin que el mismo haya sido suficiente para tener por acreditado el elemento de género.
86. Por cuanto hace a las manifestaciones de la actora donde señala que la responsable pasó por alto que las violaciones son de manera sistemática hacía su persona, tampoco le asiste la razón.
87. Lo anterior, porque si bien el mismo Tribunal señaló que a través de diversos juicios ha quedado acreditado que ha sido obstaculizada en el ejercicio de su cargo por diversos actos y omisiones, y solo en uno de ellos se acreditó la VPG, la Sala Superior ha sostenido que la reiteración constante y sistemática de actos de obstrucción no actualiza por sí mismo el elemento de género[24], de ahí que sus planteamientos no sean suficientes para alcanzar su pretensión.
88. Ahora bien, en relación con el resto de sus manifestaciones donde señala que la responsable omitió analizar que la autoridad municipal realizó un indebido uso de recursos públicos y debió dar vista a la contraloría a efecto de que iniciara las investigaciones correspondientes, esta Sala Regional los califica de inoperantes, al no estar relacionados con la litis analizada ante la instancia local.
89. En el caso, este órgano jurisdiccional otorga esa calificativa ya que la materia de controversia ante la instancia local únicamente versó en analizar la VPG denunciada y, si de la misma, resultaba procedente sancionar a las personas responsables, por lo que sus planteamientos carecen de pertinencia en este contexto específico.
90. Es decir, el Tribunal local únicamente debió circunscribirse a la resolución de la materia controvertida, que en este caso se limitó a la interpretación y aplicación de la normativa en torno a la VPG denunciada, sin que ello implicara la posibilidad de abrir una nueva línea de investigación o un análisis adicional sobre hechos que no fueron objeto de la litis. Por lo tanto, sus planteamientos deben considerarse ajenos al ámbito de la controversia resuelta por la instancia local.
91. Finalmente, en relación con sus peticiones realizadas en su escrito de demanda a efecto de dar vista a la contraloría para que inicie las investigaciones correspondientes respecto de la comparecencia en calidad de representante legal de la parte denunciada de Mollyncka Vallejo Sánchez quien se encuentra adscrita al IMV, así como el supuesto uso indebido de recursos públicos, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que estime adecuada.
Conclusión
92. En ese orden, al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos de la actora, lo conducente es confirmar la sentencia controvertida.
93. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
94. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
95. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
[1] En adelante se podrá citar como ayuntamiento.
[2] En adelante se podrá citar como VPG.
[3] En adelante se podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable o TEV.
[4] Se podrá citar por sus siglas OPLEV o como Instituto local.
[5] En adelante FEPADE.
[6] En adelante PES.
[7] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263 fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (en adelante Ley General de Medios).
[8] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 8 de la Ley General de Medios.
[9] Sin considerar domingo 6 al no estar relacionado con algún proceso. Constancias de notificación visibles a partir de la foja 1449 del cuaderno accesorio 3.
[10] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[11] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[12] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[13] En adelante IMV.
[14] Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN y la 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[15] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
[16] SCJN.
[17] Instrumentos internacionales y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
[18] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[19] Sentencia emitida en el expediente SUP-JE-63/2018.
[20] De acuerdo con el propio Protocolo de la SCJN, en el caso de los dos primeros supuestos señalados, antes de analizar el fondo de la controversia se debe verificar si existe una situación de violencia, relaciones de poder o contextos de desigualdad estructural basados en cuestiones de género; lo cual implica evaluar la posición en la que se encuentra cada una de las partes a la luz de los hechos aducidos y el material probatorio que obra en autos. Si el caudal probatorio resulta insuficiente para ese fin, quien imparte justicia deberá de allegarse de oficio las pruebas que sean necesarias para corroborar su persiste o no un contexto de tal naturaleza.
[21] Visibles a partir de la foja 21 de la resolución controvertida, las cuales, en atención al principio de economía procesal no se reiterarán en la presente sentencia.
[22] Tal como se ha sustentado en la jurisprudencia 12/2021 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.
[23] De conformidad con lo señalado en la Observación General N° 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
[24] Criterio sostenido en la sentencia SUP-REC-325/2023.