JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-262/2013 Y SU ACUMULADO.
ACTORES: MARÍA DEL CARMEN OVANDO CANDELERO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.
TERCERO INTERESADO: JOEL DAVID GARCÍA LANESTOSA.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de mayo de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios ciudadanos al rubro indicados, interpuestos por María del Carmen Ovando Candelero y otros ciudadanos, respectivamente, contra la sentencia de veintitrés de abril de este año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente identificado con la clave TET-JDC-37/2013-I y sus acumulados, relativa a la elección de delegados y subdelegados municipales en Huimanguillo, Tabasco; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. De conformidad con los numerales 101 y 103, fracción I, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, el veinticuatro de marzo de dos mil trece, el Cabildo del Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, emitió la convocatoria para elegir a los doscientos sesenta y siete (267) delegados y subdelegados de ese municipio, para el trienio dos mil trece-dos mil quince.[1]
b) Publicación. El veinticinco de abril del presente año, el citado ayuntamiento publicó la convocatoria de referencia en los diarios “Rumbo Nuevo” y “La verdad del sureste”. [2]
c) Registro. El plazo para la entrega de solicitudes de registro al cargo de candidatos a delegados y subdelegados municipales, en Huimanguillo, Tabasco, corrió del veintiséis al veintiocho de marzo del año en curso, en la casa de cultura del municipio en cita.
El total de solicitudes recibidas fue de trescientas cincuenta y nueve (359).[3]
d) Revisión de requisitos. El veintinueve, treinta, y treinta y uno de marzo, uno y dos de abril, de este año, fueron los días fijados en la convocatoria para la revisión del cumplimiento de los requisitos.
e) Aprobación de registros. El cuatro de abril siguiente, mediante el acuerdo respectivo, el Cabildo del Ayuntamiento en cita, aprobó doscientos noventa (290) registros de fórmulas a los cargos de referencia. [4]
f) Juicios ciudadanos en la instancia local. El veintiséis y veintisiete de marzo, uno y dos de abril del presente año, diversos ciudadanos promovieron sendos juicios ciudadano vía persaltum o salto de instancia, ante el tribunal local responsable, a fin de controvertir la convocatoria para la elección de delegados y subdelegados de Huimanguillo, Tabasco. Los actores en dichos juicios, fueron los siguientes:
No. | ACTORES |
1 | Joel David García Lanestosa |
2 | Santo González Rodríguez |
3 | Raúl Reyes Bermúdez |
4 | Araceli Sánchez |
5 | Elpidio Presenda Ríos |
6 | Rosalino García Sánchez |
7 | Norma Zenteno Trinidad |
8 | Ana Marbella Vinagre Ricardez |
9 | José Jesús Jiménez Vázquez |
10 | Aurelio Gamas Osorio |
11 | Antonio Jiménez Montiel |
12 | Cipriano Arias López |
13 | José Luis García Adorno |
14 | José Luis Paritzo Sánchez |
15 | Abraham Alfonso Romero |
16 | José del Carmen de los Santos Lázaro |
17 | Silas Sánchez Silvano |
g) Resolución. El veintitrés de abril del año en curso, el Tribunal Electoral de Tabasco, acumuló los juicios anteriormente citados, quedando registrados con la clave TET-JDC-37/2013 y sus acumulados, y resolvió: [5]
“[…]
R E S U E L V E
SEGUNDO. Se sobreseen los juicios para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano TET-JDC-107/2013-I, TET-JDC-112/2013-I, TET-JDC-113/2013-I, TET-JDC-115/2013-I y TET-JDC-141/2013-I, en los términos del considerando CUARTO de esta sentencia.
TERCERO. Se revoca la convocatoria para la elección de delegados y subdelegados municipales en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, publicada el veinticinco de marzo de dos mil trece, por lo que hace a las elecciones destinadas a celebrarse los días veintiocho de abril y cinco de mayo del año en curso.
CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, lleve a cabo las acciones necesarias para la publicación y expedición de una nueva convocatoria a elecciones de delegados y subdelegados municipales, en los términos del considerando NOVENO de esta materia.
QUINTO. Se dejan subsistentes todos los registros aprobados por el Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, mediante el Acuerdo en el que admitió el registró de las formulas a delegados y subdelegados, de cuatro de abril de dos mil trece, así como los derechos de cualquier otro ciudadano que cumpliendo los requisitos desee registrarse.
SEXTO. La autoridad responsable deberá notificar personalmente a todos aquellos que obtuvieron su registro, la nueva fecha de la elección.
SÉPTIMO. El Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, deberá informar a este Tribunal Electoral, sobre cada uno de los actos tendentes al cumplimiento de esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, debiendo anexar a su informe copia certificada de las constancias que lo acrediten.
[…]”
En los cinco juicios que el Tribunal local sobreseyó se razonó que los actores habían alcanzado su pretensión al haber sido aprobados como candidatos a los cargos de referencia.
Dicha sentencia, se notificó por estrados en la misma fecha y personalmente a los actores y terceros interesados en ese juicio, el veinticuatro de abril del año en curso.[6]
II. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-262/2013.
a) Recepción. El veinticinco de abril siguiente, en contra de la citada determinación, María del Carmen Ovando Candelero y otros ciudadanos, interpusieron directamente ante esta Sala Regional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b) Turno. Mediante acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la integración del expediente SX-JDC-262/2013, turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado el mismo veinticinco, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-584/2013, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional; asimismo, ordenó requerir a la responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veintinueve de abril del año que transcurre, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y sus anexos, y requirió al Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, diversa documentación necesaria para la sustanciación del expediente. Lo cual fue cumplimentado en sus términos.
d) Ofrecimiento de documental en calidad de prueba superveniente. El treinta de abril del año en curso, Juana Mayo Córdova y otros ciudadanos, presentaron escrito ante esta Sala Regional mediante el cual realizaron diversas manifestaciones y adjuntaron una documental con carácter de superveniente, misma que mediante acuerdo de tres de mayo del año en curso, se reservó para que se determinará lo conducente en la presente sentencia.
e) Cumplimiento al requerimiento de trámite. El seis de mayo siguiente se recibió en esta Sala Regional, el oficio TET-PT-442/2013 y sus anexos, de tres de mayo de dos mil trece, mediante el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, remitió el informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite ordenado mediante proveído de veinticinco de abril.
f) Comparecencia de tercero interesado. Mediante oficio TET-PT-443/2013, de tres de mayo del presente año, el Secretario General de Acuerdos del citado Tribunal Electoral, recibido en esta Sala en la misma fecha que la documentación anterior, remitió escrito por el cual el ciudadano Joel David García Lanestosa, comparece al presente juicio en su calidad de tercero interesado.
g) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el asunto y, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, cerró la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
III. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-267/2013.
a) Presentación. El veintiséis de abril del dos mil trece, Candelario Silva Gálvez y otros ciudadanos, presentaron directamente ante esta Sala Regional, diverso juicio ciudadano contra la resolución mencionada previamente en el apartado I, inciso g).
b) Turno. Mediante acuerdo de veintiocho de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la integración del expediente SX-JDC-267/2013, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, toda vez que se encontró relacionado con el diverso SX-JDC-262/2013, asimismo, ordenó requerir a la responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho auto fue cumplimentado en la misma fecha, mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-596/2013, signado Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
c) Ofrecimiento de documental en calidad de prueba superveniente. El treinta de abril del año en curso, Inocente Valladares Izquierdo y otros ciudadanos, presentaron escrito ante esta Sala Regional mediante el cual realizaron diversas manifestaciones y adjuntaron una documental con carácter de superveniente, misma que mediante acuerdo de tres de mayo del año en curso, se reservó para que se determinará lo conducente en la presente sentencia.
d) Radicación. Mediante proveído de dos de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y sus anexos, para la debida sustanciación.
e) Cumplimiento al requerimiento de trámite. El seis de mayo siguiente se recibió en esta Sala Regional, el oficio TET-PT-442/2013 y sus anexos, de tres de mayo de dos mil trece, mediante el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, remitió el informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite ordenado mediante proveído de veintiocho de abril.
f) Comparecencia de tercero interesado. Mediante oficio TET-PT-444/2013, de tres de mayo del presente año, recibido en esta Sala el seis siguiente, el Secretario General de Acuerdos del citado Tribunal Electoral, remitió escrito por el cual el ciudadano Joel David García Lanestosa, compareció al juicio en su calidad de tercero interesado.
g) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el asunto y, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, cerró la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos juicios, por el tipo de elección y geografía política, pues se trata de un asunto relacionado con la renovación de delegados y subdelegados en Huimanguillo, Tabasco, cargos de nivel municipal diversos a los electos para integrar el ayuntamiento de una entidad correspondiente a la circunscripción plurinominal electoral federal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.
Lo anterior, de conformidad con los artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, contenidas en los expedientes en estudio, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, así como identidad en el acto controvertido.
Lo anterior, en virtud de que los actores en ambos juicios controvierten la resolución de veintitrés de abril del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, dentro del expediente TET-JDC-37/2013-I y sus acumulados, que revocó la convocatoria de veinticuatro de marzo de dos mil trece, emitida por el ayuntamiento Constitucional de Huimanguillo, Tabasco, para la elección de delegados y subdelegados municipales en dicha localidad.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SX-JDC-267/2013 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-262/2013, por ser éste el que se recibió en primer término. Lo anterior, para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
TERCERO. Cuestión previa. Mediante escrito presentado, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el treinta de abril de dos mil trece, los actores ofrecieron y aportaron certificación del acta de sesión de cabildo del veintisiete del mismo mes de abril, celebrada por el Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, en la que el que entre otras cosas acordó suspender el proceso de elección de candidatos a delegados y subdelegados en el referido municipio, documental que, en su concepto, revisten el carácter de prueba superveniente.
A efecto de estar en aptitud de analizar la admisibilidad del medio de prueba referido, es importante tener presente que en el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver un medio de impugnación, las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto aquellas que tengan el carácter de supervenientes.
En dicho precepto normativo se precisa que tienen el carácter de pruebas supervenientes: a) los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
En la jurisprudencia de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[7], la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que tendrán el carácter de superveniente aquéllas pruebas que no son aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente, o bien, aquéllas cuyo surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad de éste.
Ahora bien, para que el juzgador admita una prueba con el carácter de superveniente, además de que el accionante debe demostrar, de manera fehaciente, que los elementos de probatorios surgieron con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarlas al proceso, o manifestar las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al período para su ofrecimiento y aportación, también debe quedar evidenciado que tales elementos guardan relación con la materia de la controversia.
Así, a juicio de esta Sala Regional, el medio de convicción ofrecido por los accionantes en su escrito de mérito, no poseen el carácter de supervenientes, por lo que no es procedente admitirla al proceso del presente medio de impugnación.
Ello es así toda vez que el medio de prueba aportado al proceso, se refieren a hechos que si bien tuvieron lugar en fecha posterior a la presentación de la demanda, la documental no reúnen el requisito general de la prueba judicial relativo a la pertinencia de los medios probatorios, puesto el contenido de tal medios de convicción no resulta útil para probar la pretensión de los incoantes, dado que no se advierte alguna relación jurídica entre los hechos a que se refiere la documental en cita y el hecho que se debe probar, esto es, que la sentencia del tribunal electoral local vulneró sus derechos político electorales por contener consideraciones contrarias a derecho.
En consecuencia, esta Sala Regional estima que la prueba aportada no reúne la calidad de superveniente y por tanto debe admitirse, además de que con su falta de estudio no transgrede el principio de congruencia, característico de toda sentencia, puesto que no se deja de resolver ningún aspecto sobre lo planteado por las partes.
CUARTO. Causales de improcedencia. El tercero interesado en el presente juicio, Joel David García Lanestosa, quien comparece en tiempo y forma[8], por su propio derecho y ostentándose como aspirante a delegado municipal de Huimanguillo, Tabasco, arguye que el juicio que ahora se resuelve debe ser desechado, en razón de que se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), con relación al artículo 9, párrafo 3, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico atribuida a los promoventes en cuestión.
Lo anterior, en esencia, bajo los siguientes argumentos:
1. Quienes promueven lo hacen ostentándose como candidatos a delegados municipales del ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, por lo que debe advertirse que la resolución impugnada no les causa ninguna lesión a su esfera jurídica; y,
2. No les causa afectación en virtud de no haber acudido al juicio primigenio como terceros interesados.
De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos.
En principio debe decirse que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad o entidad de interés público, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha trasgresión.
Al respecto, la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en cuanto a la aducida falta de interés jurídico, la jurisprudencia 7/2002[9], publicada con el siguiente rubro y texto:
"INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto."
De ahí que cuando surge una controversia y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de un ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que eventualmente se promueva, tendrá como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva de forma definitiva la restitución del derecho político-electoral.
En este sentido, el objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dicte la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue, es decir, es necesario que el medio impugnativo hecho valer sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida.
En el caso los actores impugnan la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, emitida el veintitrés de abril del año que transcurre, misma en la que se determinó, en esencia, lo siguiente:
1. Revocar la convocatoria para la elección de delegados y subdelegados municipales del municipio de Huimanguillo, emitida el veinticuatro de marzo del año en curso, por el ayuntamiento de dicha municipalidad;
2. Dejar intocados los registros, que resultaron procedentes, de conformidad con el acuerdo de cuatro de abril del año en curso, emitido por el citado ayuntamiento, con base en la citada convocatoria;
3. Reponer el procedimiento de elección, convocando nuevamente a los ciudadanos que desearan obtener su registro y llevar a cabo una nueva elección.
En ese sentido, los actores controvierten dicha determinación en razón de que estiman que el órgano jurisdiccional responsable afectó su situación jurídica como candidatos a delegados y subdelegados municipales en Huimanguillo, Tabasco, puesto que aun habiendo dejado intocados sus registros, estos últimos se sustentaron en la convocatoria anulada por la propia responsable, en razón de ello los actores afirman que se les vulnera sus derechos de votar y ser votados, debido a la incertidumbre propiciada por la determinación que ahora combaten.
Ante tales circunstancias, los enjuiciantes sí cuentan con interés jurídico suficiente para impugnar, a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, la resolución de la responsable, ya que acuden en su calidad de candidatos a delegados y subdelegados en el citado municipio, aduciendo una afectación a su situación jurídica por virtud de la sentencia que ahora controvierten. En consecuencia, la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado deviene improcedente.
Ahora bien, por lo que hace a los actores que se enlistan en la siguiente tabla:
No. | ACTORES |
1. | Ernesto López Morales |
2. | Santos López Rodríguez |
3. | Rogelio Sánchez Sánchez |
4. | David López Arias |
5. | Miguel Angel Hernández Hernández |
6. | Yolanda Álvarez Landero |
7. | Magaly Jiménez López |
Esta Sala Regional advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el párrafo 1, incisos a) y g) del mismo numeral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que en el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SX-JDC-267/2013, no consta el nombre o la firma autógrafa, razón por la cual, respecto de los referidos promoventes el juicio debe sobreseerse.
En tal sentido el artículo 9, párrafo 1, incisos a) y g), de la ley procesal mencionada, prevé que los medios de impugnación en materia electoral, entre los que está incluido, evidentemente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben promover por escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.
Por otra parte, el párrafo 3, del artículo citado, dispone el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, cuando el escrito de demanda no contenga el nombre del actor o promovente y también cuando carezca de la firma autógrafa de éste, consecuentemente dado que el juicio fue admitido mediante proveído de nueve de mayo de dos mil trece, lo procedente es sobreseerlo, por lo que respecta a los ciudadanos mencionados.
QUINTO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. Al respecto, se estima conveniente formular la precisión siguiente.
En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Asimismo, atendiendo a lo previsto en el párrafo segundo, del artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que "las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia"; en este sentido, la suplencia en la deficiente expresión de los conceptos de agravio, se debe hacer en la forma más garantista posible, ampliando al máximo la protección de los derechos humanos.
En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[10].
De ahí, que resulte suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, bajo el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[11]
- Agravios.
A partir de lo anterior, así como del escrito de demanda, se colige que los enjuiciantes se duelen de que la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, es contraria a derecho al haber revocado la convocatoria para participar en la elección de delegados y subdelegados municipales del Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, porque no definió con precisión la situación jurídica que debía prevalecer respecto de los actores, y les produjo estado de incertidumbre respecto de su situación, en ese sentido los enjuiciantes exponen lo siguiente:
1. La responsable actuó de forma desproporcional y en contra de lo establecido en el marco jurídico.
Dicho motivo de disenso lo plantean al considerar que la responsable se excedió en el marco de sus funciones y competencia, al extralimitar indebidamente los efectos de su sentencia a actos y resoluciones que no fueron impugnados por los actores de la instancia primigenia.
De igual forma, los actores estiman que la responsable introdujo oficiosamente aspectos novedosos que no se plantearon en la instancia local, y que sin petición expresa de los impetrantes en aquélla instancia, ordenó emitir una nueva convocatoria y reponer el proceso de elección de todos los delegados y subdelegados municipales de Huimanguillo, Tabasco.
2. Si bien existe un reconocimiento formal de ser votado, materialmente ese derecho ha sido vulnerado.
Los actores consideran que el Tribunal local, afectó la situación jurídica de quienes tienen derechos adquiridos como candidatos a delegados y subdelegados municipales en las distintas comunidades, al cambiar arbitrariamente y exoficio el estatus jurídico que guardaban antes de la resolución.
Los promoventes consideran que el órgano responsable, aduce proteger los derechos de los ciudadanos de Huimanguillo, a partir de la vulneración de los derechos humanos de los que adquirieron la calidad de candidatos a los cargos aludidos.
En tal sentido, sostienen que, aun cuando la responsable señaló que debían reconocerse y dejarse a salvo sus derechos ante la reposición, tanto de la convocatoria, como de la elección que ordenó reponer; al no contar con recursos económicos para realizar otra campaña, estiman que si bien existe un reconocimiento formal del derecho a ser votados, materialmente se les vulnera al no estar en posibilidades de contender en una nueva elección.
3. La responsable no determinó en su resolución la situación jurídica particular y específica que debía prevalecer, a fin de evitar confusiones.
Al respecto los enjuiciantes argumentan la afectación a su situación jurídica y la confusión de derechos que se genera con la decisión del Tribunal Electoral de Tabasco.
- Precisión de la litis.
En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de quien promueve, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[12]
En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la responsable actuó correctamente al revocar la convocatoria emitida el veinticuatro de marzo del año en curso y suspender la elección de delegados y subdelegados municipales en Huimanguillo, Tabasco, a celebrarse el veintiocho de abril y cinco de mayo del año en curso, o por el contrario, que la determinación es conforme a derecho.
- Metodología de estudio.
Con la finalidad de precisar la forma en que serán atendidos los motivos de agravio, conviene señalar que derivado de la naturaleza de las violaciones esgrimidas, los agravios señalados previamente, se deben encauzar de la siguiente manera:
A. Incongruencia de la sentencia:
1. La responsable actuó de forma desproporcional y en contra de lo establecido en el marco jurídico;
2. Si bien existe un reconocimiento formal del derecho a ser votado, materialmente fue vulnerado.
B. Falta de certidumbre jurídica:
3. La responsable no determinó en su resolución la situación jurídica particular y específica, que debía prevalecer a fin de evitar confusiones.
En el caso, se hará un análisis de manera conjunta de los motivos de inconformidad, y de asistirles la razón a los actores, se procederá al estudio en plenitud de jurisdicción del asunto planteado ante la instancia primigenia, a efecto de abordar los argumentos esgrimidos ante el tribunal local, relativos a la ilegalidad de la convocatoria para participar en la elección de delegados y subdelegados en el municipio de Huimanguillo, Tabasco.
Lo anterior, sin que el examen de los motivos de disenso en conjunto o separado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que tal forma de proceder no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[13]
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión última de los actores, es que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, y en plenitud de jurisdicción, estudie la litis primigenia para que se determine la situación jurídica real que debe prevalecer con relación a los ciudadanos que desean contender en la elección de delegados y subdelegados municipales de Huimanguillo, Tabasco.
A continuación, se procederá al examen de los motivos de disenso dirigidos a evidenciar la incongruencia de la sentencia impugnada y la falta de certidumbre jurídica que aducen los actores, les produjo la referida sentencia.
En esencia, los inconformes estiman que la determinación del tribunal local es ilegal, toda vez que no definió la situación jurídica de los ciudadanos que acudieron a la instancia primigenia, y aunque dejó intocado el acuerdo de cuatro de abril del año en curso, emitido por el ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, por el cual aprobó el registro de las planillas de candidatos a delegados y subdelegados del propio ayuntamiento, consideran que les causa afectación, porque se generó incertidumbre en cuanto a su estatus jurídico derivado de la obtención de su registro como candidatos, al haber ordenado la emisión de una nueva convocatoria para participar en la elección de los citados funcionarios municipales.
En ese tenor esta Sala Regional, considera FUNDADO lo alegado por los actores en los presentes juicios ciudadanos, por las razones que se precisa a continuación.
En primer lugar, se tiene presente que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda resolución, debe ser pronta, completa e imparcial, y emitirse en los plazos y términos que fijen las leyes.
Dichas exigencias suponen entre otros requisitos, la congruencia interna y externa que debe caracterizar a toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
La congruencia externa, constituye el principio rector de toda sentencia e implica la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, de conformidad con la jurisprudencia 28/2009, con el rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”[14]
En ese sentido, la congruencia externa guarda íntima relación con el principio de exhaustividad, el cual exige el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de las pretensiones, por tanto consiste en el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones sometidas al conocimiento del juzgador y no únicamente algún aspecto concreto, ya que en caso contrario se verá afectado el principio de legalidad electoral contenido en el artículo 41 constitucional.
En armonía con lo anterior, el principio de legalidad electoral consiste en el establecimiento de mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades federales y locales.
Lo anterior, encuentra apoyo en las jurisprudencias 12/2001, 21/2001 y 43/2002, bajo los rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”, “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”[15]
Ahora bien, los motivos torales que llevaron a la autoridad responsable a determinar los efectos de la sentencia –revocar la convocatoria, anular la elección y dejar subsistentes los registros procedentes–, fueron los siguientes:
1. Revocación de la convocatoria.
El tribunal local determinó revocar la convocatoria para el proceso de selección de delegados y subdelegados en Huimanguillo, Tabasco, emitida el veinticuatro de marzo del año en curso, esencialmente, por las siguientes razones:
Requisitos negativos excesivos.
Los requisitos negativos previstos en la base dos de la convocatoria, resultaban excesivos para los aspirantes.
Los aspirantes no tenían la obligación de cumplir dichos requisitos, dado que se debían presumir como cumplidos y requerían de prueba en contrario que los desvirtuara.
En consecuencia, la responsable en ese sentido concluyó que resultaba ilegal exigir la acreditación, mediante la documentación atinente de diversos requisitos de carácter negativo, como son:
1. No ser ministro o encargado de algún recinto de culto religioso;
2. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal y;
3. No ser propietario o administrador de establecimientos, donde se expendan licores o bebidas embriagantes en la comunidad donde pretendan ser electo, los que en la materia comicial, no requieren ser probados.
Plazos brevísimos.
La inexistencia de un plazo suficiente y proporcional, entre la publicación de la convocatoria y el registro, lo cual imponía a los ciudadanos cargas excesivas y plazos brevísimos para cumplir con la documentación solicitada, lo que imposibilitó a los interesados tramitar su registro.
La responsable sustentó su determinación en el hecho de que los actores de la instancia primigenia adujeron que al ser los días veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil trece, inhábiles dado que correspondieron a jueves y viernes de la semana mayor conforme a la tradición católica, y muchas dependencias acostumbran no realizar actividades administrativas, por lo que era imposible que el veintiocho de marzo pudieran tramitar las constancias que le fueron requeridas para solicitar el registro de sus candidaturas.
En ese sentido, la responsable razonó que dicho acontecimiento debió de preverlo el ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, sobre todo tomando en cuenta que el plazo concedido para que pudieran registrarse las fórmulas, con relación a la fecha de la publicación de la convocatoria, fue prácticamente inexistente, por lo que si aunado a ello, el cabildo del ayuntamiento en cita, fijo plazos en días inhábiles, ello repercutió aún más en perjuicio de los actores.
El Tribunal local concluyó que el ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, debía prever el establecimiento de un plazo prudente que permitiera el pleno conocimiento de las reglas y condiciones particulares exigidas para el registro de los aspirantes.
2. Dejar intocados los registros de candidaturas aprobados por el ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco.
Durante la sustanciación del juicio primigenio el ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, remitió al Tribunal local el acuerdo de cuatro de abril del año en curso, mediante el cual se admitieron o desecharon, según el caso, los registros de las fórmulas integradas por planillas de candidatos a delegados y subdelegados municipales para el periodo dos mil trece- dos mil quince, con base en el punto número dos, apartado “C”, relativo al registro de candidatos de la convocatoria emitida por dicho ayuntamiento.
En dicho acuerdo, se puntualizó que se tramitaron trescientas cincuenta y nueve (359) solicitudes de registro de fórmulas de ciudadanos para contender en los cargos de referencia, de las cuales doscientas noventa (290) se dictaminaron procedentes, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la convocatoria.
Asimismo, en el acuerdo de referencia se dieron a conocer los registros que a su vez resultaron improcedentes, al no haber dado cumplimiento a lo establecido “EN EL PUNTO 1, INCISOS DEL “A” AL “J” Y EL PUNTO NO. 2 DE LA CONVOCATORIA, A LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 102, FRACCIÓN I, II, III, IV, V, VI, VIII (SIC) Y VIII, Y EL ARTÍCULO 103, REACCIÓN (SIC) II, III Y IV DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL…”
Sin embargo, el Tribunal Electoral de Tabasco ordenó al ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, la publicación y expedición de una nueva convocatoria para la eleccion de delegados y subdelegados municipales, dejando subsistentes todos los registros aprobados por el ayuntamiento, mediante el acuerdo de cuatro de abril a que se ha hecho referencia, así como los derechos de cualquier otro ciudadano que cumpliendo los requisitos tuviera deseos de registrarse.
Precisado lo anterior, se debe tener presente lo acontecido en el proceso para la elección de delegados y subdelegados municipales de Huimanguillo, Tabasco, de conformidad con las normas reglamentarias establecidas el artículo 103 de la Ley Orgánica de los Municipios de esa entidad federativa, comparado con lo ordenado por el Tribunal local, en la resolución de veintitrés de abril de dos mil trece, misma que ahora se combate:
Etapas | Materialización |
El Ayuntamiento, emitirá por lo menos 30 días antes de la elección, la convocatoria que fijará el procedimiento para el registro de los aspirantes a delegados y subdelegados municipales, así como el proceso de elección.
| El 24 de marzo de 2013, el cabildo del ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, emitió la convocatoria y el 25 siguiente la autoridad municipal aduce que la hizo del conocimiento público. |
Los aspirantes deberán registrarse dentro del término concedido para ello, en la Secretaria del Ayuntamiento.
| Los días 26, 27 y 28 de marzo del año en curso, fue el plazo fijado para la recepción de solicitudes de inscripción como candidatos a delegados y subdelegados municipales. Como lugar de reunión se estableció la casa de cultura del municipio y en total se contabilizaron trescientas cincuenta y nueve (359) solicitudes.
|
Revisión de requisitos | Los días 29, 30 y 31 de marzo y 1 y 2 de abril, de este año, fueron las fechas fijadas para la revisión de los requisitos señalados en la convocatoria.
|
Juicios ciudadanos locales | El 26 y 27 de marzo y 1 y 2 de abril del año en curso, diversos ciudadanos inconformes, impugnaron las determinaciones descritas en los puntos anteriores vía per saltum, ante el tribunal local.
|
Dentro de los 5 días siguientes a la del vencimiento del plazo para el registro de candidatos, se emitirá el acuerdo por el que se admitan o desechen según el caso, el registro de las fórmulas.
| El 4 siguiente, el cabildo del ayuntamiento en cita emitió el acuerdo y se determinó la procedencia de 290 fórmulas de 359, para contender por 267 cargos (delegados y subdelegados). |
Elección de delegados y subdelegados de Huimanguillo, Tabasco.
| La elección estaba prevista en la convocatoria para los días 28 de abril y 5 de mayo de 2013, respectivamente. |
Previo a la fecha de la elección prevista en la convocatoria el 23 de abril del año en curso, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió la controversia para determinar lo relativo a la elección de delegados y subdelegados municipales de Huimanguillo, Tabasco, y los efectos fueron:
| 1. Nulidad de la convocatoria:
El Tribunal Electoral de Tabasco anuló tanto la Convocatoria como la citada elección, al haber declarado fundados los agravios contra la publicación y contenido de dicho instrumento.
|
2. Vigencia de los registros aprobados por el Cabildo del Ayuntamiento :
El órgano jurisdiccional local determinó dejar intocados los 290 registros otorgados mediante acuerdo de 4 de abril, para participar en el proceso de reposición de la elección.
| |
3. Emitir nueva convocatoria La autoridad, al emitir la nueva convocatoria, deberá abstenerse de exigir la presentación de documentación para acreditar requisitos negativos, asimismo deberá establecer un periodo de conciencia que permita a la ciudadanía convocada, imponerse y conocer las condiciones de participación en el proceso electivo, lapso que además, deberá ser suficiente para que los interesados estén en aptitud de reunir los elementos necesarios para satisfacer los requisitos previstos para inscribirse en el proceso.
| |
4. Orden de convocar a nuevas elecciones La responsable ordenó que de conformidad con el numeral 104 de la Ley Orgánica de los municipios del estado de Tabasco, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que deberían entrar en funciones los delegados y subdelegados, convocará a otra elección y de darse nuevamente alguno de los supuestos mencionados, el Ayuntamiento designaría directamente al delegado o al subdelegado de que se trate. |
En ese orden de ideas y conforme a la descripción que se abordó en el cuadro que antecede, se advierte que entre el proceso de elección que revocó la responsable y las consecuencias jurídicas que trajo consigo en los efectos de la sentencia, existe incongruencia.
La responsable revocó la convocatoria de veinticuatro de marzo del año en curso, y ordenó convocar a una nueva elección a efecto de que quienes quisieran participar en el proceso de elección de candidatos a delegados y subdelegados municipales en Huimanguillo, Tabasco, estuvieran en aptitud de hacerlo bajo las reglas impuestas en la ejecutoria dictada el pasado veintitrés de abril del año que transcurre, poniendo de relieve que las mismas no debían ser restrictivas.
De lo expuesto, y sin prejuzgar sobre la validez de la convocatoria impugnada en la instancia primigenia, este órgano jurisdiccional advierte que efectivamente, el Tribunal Electoral de Tabasco, violentó el principio de congruencia al emitir su sentencia, en razón de que en ella resolvió dejar sin efectos la mencionada convocatoria, y ordenar la celebración de nuevos comicios y validar los registros de las candidaturas que fueron procedentes con base en el cumplimiento de los requisitos previstos en la convocatoria calificada de ilegal.
Conforme a lo anterior, la autoridad responsable dejó subsistente el acuerdo de cuatro de abril del año en curso, emitido por el ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, mediante el cual se determinó la procedencia e improcedencia de los registros para participar como candidatos a delegados y subdelegados municipales.
Bajo ese tenor, dejó intocados los registros de los ciudadanos que lo obtuvieron de manera positiva.
En ese sentido, la autoridad responsable consideró, erróneamente, que debían dejarse subsistentes los registros que se aprobaron, porque esa decisión la tomó el ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, con base en la convocatoria que el propio órgano jurisdiccional calificó como ilegal.
De lo anterior se advierte que la propia responsable incurrió en incongruencia al declarar válidos, actos accesorios derivados de otro que había calificado de ilegal, motivando la incertidumbre que los actores alegan.
Como ha quedo establecido, la resolución reclamada incurre en el vicio de incongruencia, ya que erróneamente la responsable estima que la convocatoria emitida para el proceso de elección de delegados y subdelegados de Huimanguillo, Tabasco, fue ilegal al establecer requisitos y plazos inviables para el cumplimiento de los mismos, y no obstante ello, determino dejar subsistentes los registros que el cabildo del ayuntamiento había declarado procedentes con base en la convocatoria de referencia.
Tal incongruencia afecta a los actores, toda vez que a pesar de que el propio tribunal local consideró que no se les está vulnerando en sus derechos de ser votados, lo cierto es que está validando un acto viciado, al haber declarado inexistente el acto principal u originario, con lo cual provoca falta de certeza e incertidumbre jurídica en los enjuiciantes, toda vez que el derecho que les está reconocido deriva de uno que ha declarado ilegal.
En ese sentido, es jurídicamente inadmisible sostener la validez de un acto que deriva de otro declarado nulo. Al respecto, se cita como criterio orientador la jurisprudencia 565, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 376, de la séptima época, del apéndice de 1995, cuyo texto es del tenor siguiente:
"…
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.
…"
En ese tenor, debe considerarse que el Tribunal local al anular la convocatoria materia de la controversia y dejar subsistentes los registros de candidatos otorgados por el ayuntamiento, indebidamente está validando un acto que deriva de otro ilegal, bajo esa perspectiva es claro que el tribunal responsable incurre en una evidente violación formal al emitir una sentencia incongruente en la cual reconoce que:
1. Revocó la convocatoria para la elección de delegados y subdelegados municipales;
2. Ordenó la elaboración de una nueva convocatoria que no fuera restrictiva en la cuestión de los requisitos y plazos;
3. Ordenó la celebración de elecciones antes de finalizar el mes de mayo de dos mil trece; y
4. Estimó válidos los registros que el ayuntamiento de Huimanguillo, había declarado procedentes.
Lo anterior evidencia que el acto impugnado viola lo dispuesto por el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Federal, ya que carece de base legal que justifique sus efectos, de conformidad con la razón esencial que deriva del criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 7/2007 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado inconstitucional o ilegal; en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados inconstitucionales o ilegales, máxime cuando todos esos actos están en última instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la demanda”.
Así, al haber resultado fundados los agravios, lo procedente es revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, y que esta Sala Regional, en atención a que los actores, en su demanda solicitan que se determine la situación jurídica que debe imperar respecto de las elecciones de delegados y subdelegados municipales de Huimanguillo, Tabasco, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, realice el análisis de los planteamientos expuestos ante la responsable originaria, toda vez que para su determinación no es necesario desahogar diligencia alguna.
SÉPTIMO. Estudio de la demanda primigenia. La pretensión original de los actores es que se anule la convocatoria de veinticuatro de marzo de dos mil trece, emitida por el Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, para elegir delegados y subdelegados municipales, para el trienio dos mil trece-dos mil quince, dado que, a su juicio, la misma resulta ilegal y con ella se vulnera lo dispuestos por lo artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 7, fracciones I y III, de la diversa del Estado de Tabasco, dado que se están fijando plazos que resultan restrictivos para el ejercicio de su derecho de ser votados.
En concepto de los enjuiciantes, en la citada convocatoria no existe proporcionalidad entre el plazo otorgado para solicitar el registro como candidatos y el necesario para recabar los documentos para la obtención del registro respectivo; asimismo, sostiene que no se previó un espacio de tiempo adecuado entre la publicación de la convocatoria y la fecha de inicio de la etapa de registro, aunado a que la autoridad entonces señalada como responsable, exigió la presentación de documentos tendentes a acreditar requisitos de carácter negativo.
A efecto de dar sustento a sus aseveraciones, expresan como agravios lo siguiente:
1. ilegalidad de la convocatoria.
a) La convocatoria impugnada no se encuentra acorde a lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, puesto que sus bases contrarían lo dispuesto en los citados numerales respecto del procedimiento de elección de delegados y subdelegados municipales, por tanto, es nula de pleno derecho.
En efecto, en su Base 2, apartado A, si bien se concedieron tres días para el registro de candidatos, no menos cierto es que ese término de ningún modo puede tenerse como idóneo o eficaz para que las fórmulas de candidatos se presentaran ante la responsable para registrarse, puesto que no se puede conseguir de un día para otro los documentos que se exigen en la misma Base, puesto que tardan de dos a quince días para ser otorgados por la autoridad competente, por ende, afirman, el plazo para la obtención de los documentos de referencia, resulta ser desproporcional.
Además, en el periodo de inscripción y revisión de documentos se están considerando dos días inhábiles para cualquier entidad pública, puesto que es un hecho notorio que los días veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil trece, fueron días inhábiles por ser días de semana mayor conforme a la tradición católica, por lo cual muchas dependencias estilan no realizar actividades administrativas o de cualquier otra índole, lo cual, evidentemente, hacía imposible que el día veintiocho pudieran acudir ante la autoridad competente que expide las constancias requeridas en la convocatoria y que la dicha autoridad haya estado en condiciones de otorgarlas.
Por tales razones, los actores de la instancia primigenia estiman incongruente que para realizar proselitismo se dé un plazo de veintidós días y para acreditar los requisitos para solicitar el registro de candidaturas, sólo se concedan tres días, aunado a que sólo medió un día desde la fecha de la publicación de la convocatoria, hasta la fecha en que los contendientes debieran registrarse.
Lo que en su consideración tornó imposible recabar los documentos solicitados para obtener el registro, documentos que además, señalan los actores, tienen como finalidad acreditar requisitos de carácter negativo, lo que estiman indebido, puesto que conforme con el artículo 130 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se goza de la presunción de ser un ciudadano que cumple con los requisitos de forma, y por ende, no corresponde a ellos acreditar si tienen u ostentan alguna condición, en todo caso, correspondería a la responsable o, en su caso, a la fórmula que contendería por el mismo cargo demostrar que se incumplió con alguno de los requisitos, puesto que existe a su favor la presunción iuris tantum.
En esa tesitura, consideran que lo previsto en el apartado B, inciso c), de la convocatoria impugnada, opera en su perjuicio, porque si no consiguen los documentos exigidos en la misma, en el tiempo que para tal efecto se les concede, ello traería como consecuencia el desechamiento de sus solicitudes de registro.
Por todo ello, califican a la convocatoria de restrictiva, siendo que ésta debería dejar participar a todos quienes deseen contender al cargo de delegados municipales, por lo que concluyen que se está vulnerando su derecho a ser votado consagrado en los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 7, de la particular del Estado de Tabasco.
b) En otro orden, aducen que la convocatoria adolece de falta de fundamentación y motivación, puesto que la responsable en ningún momento expuso debidamente los motivos y fundamentos por los cuales se publicó de manera apresurada la convocatoria para la elección de delegados y subdelegados, afectando los derechos político-electorales de los ciudadanos que pretenden registrarse en tiempo y forma para contender en dicha elección, de ahí que, en su consideración, estén ante un acto carente de la debida fundamentación y motivación.
2. Indebida publicación de la convocatoria.
a) Aducen los actores que la convocatoria no fue publicada en al menos un periódico de mayor circulación en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, y que con ello se contraviene lo dispuesto por el artículo 103, fracción I de la invocada Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.
b) Además, afirman que si la convocatoria fue publicada el veintiséis de marzo, resulta contrario a derecho que tuvieran que registrarse los días veintisiete o veintiocho de ese mismo mes como candidatos, presentando documentación que apenas se acaban de enterar que deben satisfacer para cumplimentar los requisitos exigidos.
Sostienen que es desproporcional que se pretenda dar como periodo de campaña electoral a los candidatos registrados, veintidós días, cuando en otros ayuntamientos y en elecciones de delegados de dos mil diez, el tiempo ocupado para hacer proselitismo, sólo duró de dos a cinco días, por lo que resulta incongruente que para realizar proselitismo se dé un plazo de veintidós días, y haya existido un día, entre la fecha de la publicación de la convocatoria, y la fecha en que tuvieran que registrarse quienes desearan contender por los cargos en diputa.
Ante tales condiciones, consideran que los plazos o fechas previstas resultan ser de carácter inmediato, y en ningún momento se previó un espacio de tiempo que permitiera de algún modo conocer a cabalidad la convocatoria impugnada, no existió un tiempo prudente entre la emisión de la convocatoria y el tiempo para registrarse ante la autoridad competente, efecto de reflexionar la manera en que habrían de obtener los requisitos negativos.
Por ello, sostienen que no existió espacio prudente o proporcional, desde la fecha en que se publicó la convocatoria, hasta la fecha en que se debería realizar el registro de candidatos.
3. Falta de certeza respecto de la emisión de los dictámenes de procedencia de los registros.
En otra parte, sostienen que no se puede dictaminar la procedencia o desechamiento de las solicitudes de registro de quienes aspiran al cargo de delegado municipal de Huimanguillo, Tabasco, de manera inmediata, para ello es menester se fije un término prudente de al menos cinco días para dictaminar o validar la procedencia o improcedencia de las fórmulas que solicitaron su registro, por lo que se debe fijar un día en específico para la emisión del dictamen de validación correspondiente, a efecto de que se tenga certeza respecto del momento en que empezará a correr el término para impugnarlo, en caso de que no favorezca sus intereses.
4. Indebida designación directa de los Jefes de Sector y de Sección por el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal.
Los actores sostienen que el acto de la autoridad es impositivo y arbitrario al establecer que "los jefes de sector y de sección serán designados directamente por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal" lo cual, en su consideración, resulta ilegal porque dentro de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, no existe facultad explicita para los Presidentes Municipales de nombrar directamente a los funcionarios municipales, como lo es el jefe de sector, salvo en los casos en que se actualice alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 104 de la citada Ley Orgánica.
Expuesto lo anterior, y exclusivamente por cuestión de método, en primer lugar se analizarán los planteamientos encaminados a evidenciar que la convocatoria de veinticuatro de marzo de dos mil trece, emitida por el Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, para elegir a los Delegados y Subdelegados municipales del citado Ayuntamiento para el trienio dos mil trece-dos mil quince, fijó plazos restrictivos que vulneraron los derechos de los accionantes, para seguidamente, en su caso, pasar al resto de las alegaciones vinculadas con la indebida actuación de la autoridad señalada como responsable.
A efecto de poner en evidencia la ilegalidad de los plazos previstos en la convocatoria, los actores aducen que el tiempo concedido para el registro de candidatos, no es idóneo ni eficaz para que las fórmulas de candidatos estén en aptitud de obtener la documentación para acreditar los requisitos exigidos por la convocatoria, más aún, cuando en el periodo de inscripción se encuentra comprendido un día inhábil, puesto que conforme a la tradición católica, el día veintiocho de marzo correspondió al jueves santo, y muchas dependencia acostumbran no realizar actividades.
A juicio de este órgano jurisdiccional no asiste la razón a los inconformes, por las razones que se exponen a continuación.
El proceso electoral para la selección de delegados municipales en el Estado de Tabasco, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de los Municipios de dicha entidad federativa, ordenamiento legal que en el capítulo IV, del Título V, establece:
Artículo 102. Para ser delegado municipal, subdelegado, jefe de sector o de sección se requiere:
I. Ser originario del lugar o poseer una residencia mínima, debidamente acreditada por la autoridad correspondiente, de dos años en la localidad;
II. Ser mayor de 18 años;
III. Saber leer y escribir;
IV. No ser ministro o encargado de algún recinto de culto religioso;
V. Tener vigente sus derechos políticos y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal;
VI. No ser propietario o administrador de establecimientos, donde se expendan licores o bebidas embriagantes en la comunidad donde pretenda ser electo;
VII. No haber ocupado ese mismo cargo en el periodo inmediato anterior; y
VIII. Las demás que se señalen en la convocatoria correspondiente.
Artículo 103. La elección de los delegados y subdelegados se llevará a cabo mediante sufragio libre y secreto, durante los meses de marzo a mayo del año del inicio del periodo constitucional.
El Procedimiento para la elección de delegados y subdelegados será el siguiente:
I. El Ayuntamiento, emitirá por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para la elección, la convocatoria que fijará el procedimiento para el registro de los aspirantes a delegados y subdelegados municipales, así como el proceso de elección, misma que deberá ser publicada en cuando menos uno de los periódicos de mayor circulación en el Municipio de que se trate y difundida en los lugares públicos de la comunidad;
II. Los aspirantes a delegados y subdelegados municipales, deberán registrar sus fórmulas, dentro del término concedido para ello, en la Secretaría del Ayuntamiento, adjuntando a su registro los documentos para acreditar los requisitos anteriores;
III. El registro de las fórmulas se efectuará ante la Secretaría del Ayuntamiento, misma que verificará el cumplimiento de los requisitos que se exigen para la participación y hará del conocimiento del Cabildo lo que corresponda, para que dentro de los cinco días siguientes a la del vencimiento del plazo para el registro de candidatos, se emita el acuerdo por el que se admitan o desechen según el caso, el registro de las fórmulas;
IV. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección municipal en el mismo proceso;
V. En la celebración de las elecciones, sólo podrán votar los ciudadanos que presenten su credencial para votar con fotografía, en la que se acredite que su domicilio pertenece a la localidad donde se va a llevar a cabo la elección; en su caso, deberán respetarse los usos y costumbres de la comunidad;
VI. El Ayuntamiento instalará mesas receptoras de votos, integradas por cuando menos dos representantes del Ayuntamiento designadas al efecto y un representante por cada una de las fórmulas, éstos deberán elaborar una lista de las personas que acudan a emitir su voto, las cuales podrán firmar si así lo desean;
VII. Una vez concluido el proceso de cómputo de votos, previa acta circunstanciada que firmarán los responsables de la mesa receptora y los representantes de las fórmulas; se fijarán los resultados correspondientes, el Ayuntamiento ordenará su publicación dentro de los cinco días siguientes y otorgará el nombramiento a los candidatos de la fórmula ganadora.
Si alguno de los representantes de las fórmulas se niega a firmar, no será causa de nulidad de la elección; y
VIII. Las resoluciones por las que se declare válida una elección y se otorgue la constancia a los electos serán definitivas.
Los jefes de sector y de sección serán designados directamente por el Ayuntamiento, a propuesta del presidente municipal o podrán ser electos, conforme a las disposiciones anteriores.
Artículo 104. Cuando por alguna causa la elección no pueda llevarse a cabo en la fecha prevista, se declare nula o los integrantes de la fórmula triunfadora, propietarios y suplentes, no acepten el cargo, el Ayuntamiento, siguiendo en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que deberían entrar en funciones, convocará a otra elección y de darse nuevamente alguno de los supuestos mencionados, el Ayuntamiento designará directamente al delegado o al subdelegado de que se trate.
Artículo 105. Las autoridades que resulten electas entrarán en funciones dentro de los ocho días siguientes a la comunicación del resultado. El presidente municipal tomará la protesta de ley y dará posesión a los delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección.
Los delegados, subdelegados, jefes de sector y sección durarán en su cargo tres años, pudiendo ser removidos por el Ayuntamiento en cualquier tiempo por causa justificada, que calificará este mismo órgano, llamándose en ese caso a los suplentes y si éstos no se presentaren, el Ayuntamiento designará al substituto, de entre los vecinos de la demarcación respectiva.
Las autoridades salientes deberán entregar las instalaciones de la delegación o área de que se trate, mediante un acta pormenorizada de activos y bienes, así como una relación de documentos y correspondencia que obren en su poder.
Como se puede apreciar, los municipios de Tabasco se conforman por delegaciones y subdelegaciones, esto en razón de que no toda la población se encuentra concentrada en las cabeceras, sino que se distribuye en diversas comunidades.
De acuerdo con el marco jurídico establecido, los delegados y subdelegados de los municipios de Tabasco, son electos mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos que residen en ellos.
Ahora bien, no obstante que se trata de un proceso electivo caracterizado por una reglamentación limitada o escasa, que se traduce en una indeterminación de los plazos específicos para cada etapa del desarrollo de dicho proceso, tal y como se advierte de lo dispuesto por el artículo 103 del ordenamiento en mención, el que únicamente señala que la elección deberá llevarse a cabo durante los –meses de marzo a mayo del año del inicio del periodo constitucional–, sin precisar nada acerca de los plazos en los que deberá realizarse cada una de las etapas comiciales; es incuestionable, que para elegir a dichas autoridades, se debe seguir un proceso integrado por una serie de etapas equiparable a las de cualquier proceso electoral, compuesto al menos por las de preparación del proceso, jornada electoral, resultados y declaración de validez de la elección.
Del mismo numeral, se advierte que la función municipal de organizar las elecciones recae en el propio ayuntamiento, el cual, además, es la autoridad competente para resolver respecto de la procedencia del registro de candidatos, calificar la validez de la elección, así como para otorgar las constancias respectivas a los candidatos electos.
Como se ve, las reglas de actuación de la autoridad a la cual se encomienda la organización de este tipo de elecciones, están dadas por la propia norma municipal.
En esa tesitura, quienes pretendan participar en el citado proceso electivo, están sujetos al cumplimiento de los requisitos que la ley y las normas complementarias establezcan, en tanto que la autoridad competente tiene la obligación de realizar el examen del cumplimiento de tales requisitos por parte de todos y cada uno de los aspirantes, para lo cual, debe revisar los expedientes respectivos a fin de verificar su cumplimiento, tanto los de carácter positivo, como los de carácter negativo, e incluso, las prohibiciones que los aspirantes pudieran tener para ocupar los cargos electorales en disputa.
En tal sentido, la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco determina los requisitos que debe cumplir quien pretenda ocupar el cargo de delegado o subdelegado en alguno de los municipios de la entidad referida, tal y como se establece en el artículo 102 de la citada ley municipal, del que se desprende que para ser delegado municipal, subdelegado, jefe de sector o de sección se requiere:
I. Ser originario del lugar o poseer una residencia mínima, debidamente acreditada por la autoridad correspondiente, de dos años en la localidad.
II. Ser mayor de dieciocho años.
III. Saber leer y escribir.
IV. No ser ministro o encargado de algún recinto de culto religioso.
V. Tener vigente sus derechos políticos y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.
VI. No ser propietario o administrador de establecimientos donde se expendan licores o bebidas embriagantes en la comunidad donde pretenda ser electo.
VII. No haber ocupado ese mismo cargo en el periodo inmediato anterior.
VIII. Las demás que se señalen en la convocatoria correspondiente.
En consecuencia, sólo mediante la satisfacción de tales requisitos, se puede aspirar a contender para ocupar alguno de los cargos referidos, por ende, la autoridad no sólo se encuentra facultada para verificar su cumplimiento, sino que está obligada a ello, pues en principio le corresponde garantizar la legalidad en el desarrollo del proceso electoral y que la integración de los órganos de rango municipal se realice con estricto apego a la ley.
En el caso que nos ocupa, afirman los actores que si bien, se conceden tres días para el registro de candidatos, ese término no resulta adecuado para realizar los trámites correspondientes al registro, toda vez que, según señalan, la obtención de los documentos a que se refiere la base 2 de la convocatoria, tardan de dos a quince días para ser otorgados por la autoridad correspondiente.
Como se adelantó, no asiste la razón a los actores, toda vez que, si bien aducen que el plazo de tres días resulta desproporcional o irracional para la obtención de la documentación, mediante la cual deben acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la convocatoria tildada de ilegal, no aportan elementos de carácter objetivo de los que se pueda desprender la irracionalidad o desproporcionalidad de plazo concedido.
Contrario a ello, de las constancias que obran en el sumario se advierte que un total de trescientos cincuenta y nueve (359) candidatos a delegados municipales en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, presentaron su solicitud de registro, y de ellos un total de doscientos noventa (290) obtuvieron su registro, por ende, estuvieron en aptitud plena de gestionar y obtener la referida documentación a efecto de solicitar y obtener su registro.
Por tanto, si se considera que la proporcionalidad se entiende como la conformidad de una parte con el todo, entonces, para establecer si en el caso el plazo de tres días resulta o no adecuado a los fines para los cuales se concedió, debe tenerse en cuenta la complejidad o dificultad que implica la realización de las acciones necesarias encaminadas a la obtención de la documentación, la conducta o conductas que al efecto ha de desplegar el interesado, así como la disponibilidad de la autoridad para la satisfacción de lo solicitado.
En el caso, es un hecho notorio que un número considerable de ciudadanos gestionaron y obtuvieron de manera oportuna la documentación requerida para registrarse como candidatos a delegados y subdelegados ante la autoridad municipal, de lo cual, válidamente se puede concluir que el plazo concedido para tales efectos resultó apto y suficiente para llevar a cabo las conductas o acciones necesarias para su consecución, así como que las autoridades correspondientes estuvieron prestas a atender los requerimientos que les fueron formulados.
Con base en lo anterior, es que se estima que no asiste la razón a los actores, puesto que además, se limitan a realizar meras afirmaciones, sin aportar elementos que pongan en evidencia que, como lo afirman, el plazo fue desproporcional o insuficiente a los fines para los cuales fue concedió, es decir, no demuestra que en efecto, exista una dificulta de grado tal, que para la realización de los trámites aludidos se requiera un plazo mayor a tres días, tampoco demuestran que hayan desplegado acciones o conductas encaminadas a tal finalidad y que aún ante ello les fue imposible la obtención de la documentación, menos aún acreditan que las autoridades correspondientes no hayan tenido la disponibilidad para la atención de sus solicitudes.
Lo anterior, de conformidad con el numeral 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que quien afirma está obligado a probar, también lo está el que lo niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Ante tales circunstancias, es que deben desestimarse sus señalamientos, toda vez que no resulta razonable que un número considerable de ciudadanos, en un término de tres días, no hayan encontrado dificultad para realizar las acciones y trámites necesarios para la obtención de los documentos ya aludidos, y que los enjuciantes, ante las mismas circunstancias aduzcan imposibilidad para los mismos efectos, sin justificar un actuar del que derive una clara imposibilidad para su cumplimiento.
En efecto, conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia, se puede establecer que si todos los interesados debieron realizar las mismas gestiones, y de ellos una gran mayoría –doscientos noventa–, no encontró dificultad para obtener los documentos requeridos en el plazo que les fue concedido, resulta inconcuso que este fue adecuado para tales fines, de ahí lo INFUNDADO del agravio hecho valer por los diecisiete actores.
La conclusión anterior trae como consecuencia que resulte innecesario que esta Sala Regional se pronuncie respecto del alegato formulado por los actores en el sentido de que la documentación exigida en la convocatoria, tiene como finalidad el acreditar que se satisfacen requisitos de carácter negativo, y que ello resulta ilegal puesto que no tienen la obligación de demostrar requisitos de esa naturaleza.
Lo anterior es así, dado que como quedó evidenciado, los actores en la instancia primigenia no justificaron haber realizado alguna gestión tendente a acreditar que realizaron las acciones necesarias para la obtención y exhibición de los documentos requeridos, y en contrasentido, doscientos noventa ciudadanos no encontraron dificultad para esos mismos efectos; consecuentemente, a ningún fin práctico conduciría pronunciarse respecto de si se les formuló la exigencia de demostrar el cumplimiento de requisitos de carácter negativo y si ello es o no contrario a derecho, puesto que con independencia de la naturaleza y fines de tales documentos, lo cierto es que los enjuciantes no demostraron la existencia de imposibilidad material para su consecución.
Por el contrario, en autos quedó demostrado que los plazos otorgados para el registro de los aspirantes al cargo de delegados y subdelegados no resultó restrictivo, atentos a las razones expuestas con antelación.
Por cuanto hace a los planteamientos relativos a la falta de fundamentación y motivación de la convocatoria impugnada, igualmente los mismos se califican como INFUNDADOS toda vez que en ella se expresaron los preceptos legales y las razones que motivaron su emisión.
Los actores sostienen que la responsable no expuso los motivos y fundamentos del porqué se publicó de manera apresurada la convocatoria de mérito, máxime, cuando en su consideración, existe desproporcionalidad entre el plazo dado al periodo de campaña y el relativo al acreditamiento de los requisitos para solicitar el registro de candidaturas, puesto que para el primero se fijó un periodo de veintidós días, en tanto que para el registro de candidatos sólo medió un día entre la fecha de publicación de la convocatoria y el inicio de la fase de registro, la cual únicamente concedió tres días para tales efectos.
Por lo anterior, estiman que lo previsto en el apartado B, inciso c), de la misma convocatoria, opera en su perjuicio, puesto que si no les era posible obtener los documentos requeridos en el tiempo concedido, la consecuencia sería que el desechamiento de sus solicitudes.
No asiste la razón a los actores cuando aducen que la convocatoria adolece de falta de fundamentación y motivación, en virtud de en ella no se exponen las razones o motivos por los que se publicó de manera apresurada.
En efecto, la fundamentación y la motivación de los actos de una autoridad administrativa, se satisface si en estos se señala la ley de las que deriva la facultad que se ejerce, en tanto que la motivación se cumple, cuando el acto emitido se refiere a relaciones sociales que exigen su emisión, sin que resulte necesario hacer alusión expresa a todas y cada una de las circunstancias que se vinculan a él, menos aún cuando estas no se relacionan de forma directa con la facultad que se ejerce y la necesidad de su emisión, lo cual encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 1/2000 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”.[16]
Conforme con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.
En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de los actos.
En ese orden ante tales circunstancias, si en la convocatoria controvertida se expresaron los artículos que constitucional y legalmente facultan al ayuntamiento para la emisión del acto de que se trata, y además se expusieron las consideraciones que dicha autoridad tuvo en cuenta para tales efectos, entonces se encuentra satisfecha la obligación de fundar y motivar el acto de autoridad, por lo que no asiste la razón a los actores cuando afirman que no se cumplió con tal obligación, al no haberse indicado él porqué se emitía la convocatoria con tanta premura, máxime cuando tal aseveración tiene como base una apreciación subjetiva, puesto que son los propios actores los que afirman que la citada emisión fue apresurada, dado que, en su consideración, tal proceder no les dio tiempo suficiente para enterarse de manera oportuna de su emisión y, por ende, para recabar la documentación solicitada, de ahí que su motivo de queja resulte INFUNDADO.
Con base en lo anterior es que tampoco les asiste la razón, cuando señalan que les afecta lo dispuesto en el apartado B, inciso c), de la misma convocatoria, al prever que la no presentación de los documentos señalados en su bese 2, produciría el desechamiento de la solicitud respectiva.
En efecto, no resulta válido aducir que tal disposición produce una afectación a los actores, por prever que el registro de los candidatos podrá ser desechado por no presentar la documentación en los términos señalados; ello es así toda vez que con ello sólo se pretende normar una consecuencia natural, lógica y jurídica del no exhibir de manera completa la documentación requerida para ser registrado como candidato a delegado o subdelegado en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, por lo que al no advertirse arbitrariedad o ilegalidad alguna en dicha disposición el agravio se califica de INFUNDADO.
Por lo que respecta al agravio relativo a la indebida publicación de la convocatoria, el mismo deviene INOPERANTE, en atención a las razones que se exponen enseguida.
Los actores sostienen que la convocatoria no fue publicada en al menos un periódico de mayor circulación en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, pero sin exponer razones específicas ni aportar elementos que sustente su afirmación, por ende, tal motivo de inconformidad debe calificarse como inoperante, puesto que no basta esa sola afirmación, si no que es menester indicar de manera puntual las bases de tal aseveración, no hacerlo de esa manera implica la exposición de meras expresiones genéricas, las cuales resultan ineficaces para tener por debidamente configurado algún motivo de disenso.
La omisión apuntada imposibilita a este órgano jurisdiccional avocarse al análisis de la viabilidad o no de lo alegado por los actores, puesto que no aportan elementos que a partir de los cuales pueda ser revisada la aseveración de que la convocatoria no fue publicada en al menos un periódico de los de mayor circulación en el citado municipio, de ahí la inoperancia de su aserto.
Tampoco asiste la razón a los actores cuando aducen que debió mediar un plazo mayor a un día entre la publicación de la convocatoria y el momento a partir del cual empezó a correr el periodo para la presentación de las solicitudes de registro.
En efecto, la pretensión de los actores carece de todo sustento, puesto que estimar que entre un momento y otro debe mediar un lapso de determinados días, tornaría absurdo que se establezca un periodo específico para la presentación de solicitudes, dado que el mismo resultaría irreal, toda vez que a dicho periodo además tendrían que sumarse los días que mediaran entre la publicación de la convocatoria y el del inicio del citado periodo de registro.
Por ende, no resulta lógico que tenga que emitirse una convocatoria con determinada anticipación al inicio de la fase de registro, si el plazo otorgado para estos últimos efectos se fija considerando que es el necesario para llevar a cabo las acciones conducentes para la inscripción de los interesados, en tal virtud el agravio expresado deviene INFUNDADO.
En lo tocante al agravio en el que aducen falta de certeza respecto de la emisión de los dictámenes de procedencia de las solicitudes de registro, el mismo se califica como INFUNDADO, dadas las razones siguientes.
Es inexacto, como lo pretenden los actores, que el hecho de que en la convocatoria se haya establecido que dentro de los cinco días hábiles siguientes al del vencimiento del plazo para el registro de candidatos, debía emitirse el acuerdo por el cual se admiten o desechan las solicitudes de registro, según sea el caso; produzca falta de certeza en quienes hayan decidido registrarse para contender en el proceso electivo de que se trata.
Ello es así, puesto que si bien, como lo afirman los enjuiciantes, no se establece un día específico para esos efectos, lo cierto es que sí se dan bases precisas para conocer cuándo puede ocurrir tal acontecimiento, lo cual implica que los interesados pueden estar al tanto del momento que ello ocurra.
En tal sentido, el artículo 103, párrafo segundo, fracción III de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, establece que el Cabildo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para el registro de candidatos, emitirá el acuerdo por el que se admitan o desechen, según el caso, el registro de las fórmulas; disposición que recoge la convocatoria objeto de controversia, consecuentemente, ella se encuentra adecuada al mandato legal que deriva de la norma municipal citada.
En tal virtud, carece de sustento lo alegado por los actores en el sentido de que la autoridad responsable debió fijar un día en específico para la emisión del dictamen de validación correspondiente, en lugar de establecer un lapso en el que ello pudiera ocurrir, pues consideran que tal proceder genera confusión y no permite conocer el momento a partir del cual empezará a correr el término para, en su caso, impugnar el dictamen que al efecto se emita.
En efecto, no debe pasar por alto que todo aspirante registrado para contender a ocupar el cargo de delegado o subdelegado, se encuentra vinculado a estar pendiente de los actos propios del proceso en el que participa, por tanto, si conocen a partir de qué fecha corre el plazo dentro del cual debe emitirse el dictamen en comento, así como la duración del plazo, y por ende, la conclusión del mismo, inconcuso resulta que no se encuentran en estado de incertidumbre respecto de su emisión, pues como se apuntó se encuentra obligados a permanecer al tanto de todo cuanto acontezca respecto de su solicitud y eventual registro.
Finalmente, por lo que hace al agravio relativo a la indebida designación directa de los jefes de sector y de sección por parte del ayuntamiento, a propuesta del presidente municipal, igualmente deviene INFUNDADO, tal y como se expone a continuación.
Los actores califican el acto de autoridad como impositivo y arbitrario, no obstante, tal calificativa carece de todo sustento, pues contrario a ello, el artículo 103 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, con toda claridad establece que los jefes de sector y de sección serán designados directamente por el Ayuntamiento, a propuesta del presidente municipal, o bien, que podrán ser electos conforme a las disposiciones contenidas en la propia ley municipal.
Si bien, el citado precepto prevé dos mecanismos para la elección de los funcionarios en cita; el hecho de que el presidente municipal pueda ejercer la facultad que le confiere la ley, no puede reputarse de impositivo o arbitrario, puesto que se realiza en conformidad con las normas legales expedidas al efecto, de ahí que los enjuciantes carezcan de razón, y resulte errónea su afirmación en el sentido de que la designación directa de jefes de sector y de sección por parte del Ayuntamiento, sólo sea procedente cuando se den los supuestos previstos en el precepto 104 de la propia ley municipal.
En consecuencia, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios hechos valer por los actores, lo procedente es confirmar la validez de la convocatoria de veinticuatro de marzo de dos mil trece, emitida por el Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, para elegir delegados y subdelegados municipales para el trienio dos mil trece-dos mil quince.
Efectos de la sentencia.
Al haber resultado que se revoca la sentencia impugnada emitida el veintitrés de abril del presente año por el Tribunal Electoral de Tabasco y a partir del análisis en plenitud de jurisdicción se arriba a la conclusión de que no asiste razón a los actores en la instancia primigenia por lo que se confirma en sus términos la convocatoria impugnada en dicha instancia y por ende, los actos realizados en observancia de la referida convocatoria.
En razón de lo anterior, se vincula al citado Ayuntamiento para que proceda a llevar a cabo los actos necesarios para la celebración de la elección de delegados y subdelegados municipales en esa localidad; al efecto deberá, de inmediato, señalar nuevas fechas a fin de que tengan verificativo las elecciones originalmente previstas para los días veintiocho de abril y cinco de mayo de dos mil trece.
Asimismo, deberá dictar todas aquéllas medidas útiles y necesarias para que, en observancia de la aludida convocatoria, se elija a los delegados y subdelegados municipales en los poblados, rancherías, villas, ejidos y colonias que integran el municipio de Huimanguillo, Tabasco; debiendo informar sobre el cumplimiento de lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-267/2013 al diverso SX-JDC-262/2013, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. Glósese copia certificada de esta ejecutoria, al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio SX-JDC-267/2013, respecto de los ciudadanos enlistados en el considerando CUARTO de la presente resolución por las razones ahí expuestas.
TERCERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, el veintitrés de abril del año en curso, dentro de los autos del expediente identificado con la clave TET-JDC-37/2013-1 y sus acumulados.
CUARTO. Se confirma la convocatoria de veinticuatro de marzo de dos mil trece, emitida por el Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, para elegir delegados y subdelegados municipales, para el trienio dos mil trece-dos mil quince.
QUINTO. Se vincula al Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, para que de inmediato, proceda a llevar a cabo los actos necesarios para la celebración de la elección de delegados y subdelegados municipales, al efecto deberá, de inmediato señalar nuevas fechas a efecto de que tengan verificativo las elecciones originalmente previstas para los días veintiocho de abril y cinco de mayo de dos mil trece. Debiendo informar sobre el cumplimiento de lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco –en el domicilio señalado en sus ocursos–; por oficio, al citado órgano jurisdiccional, así como al Ayuntamiento del Huimanguillo Tabasco, anexando sendas copias certificadas de la presente resolución y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 102, 103, y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GALVÉZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO | |
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[1] Localizable en copia certificada de la foja 87 a la 98, del expediente TET-JDC-37/2012-I.
[2] Material periodístico localizable en los sobres marcados con número de fojas 150 y 151 ibidem
[3] Dato localizable en el oficio SA/C/050/2013, consultable de la foja 315 a la 326, ibídem.
[4] ibídem.
[5] Sentencia localizable a fojas 338 a 371, del expediente TET-JDC-37/2013 y acumulados.
[6] Constancias localizables de la foja 372 a la 375, ibidem
[7] Jurisprudencia 12/2002, consultable en la Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 548 y 549.
[8] Tal como lo hace constar el órgano jurisdiccional responsable mediante acuerdos dictados el dos y tres de mayo del año en curso, respectivamente.
[9] Consultable en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372-373.
[10] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 118-119, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 117-118, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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[12] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 411, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 119-120, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 214-215, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[15] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 324-325, 494-495 y 492-493, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 343-345, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.