SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-262/2019

ACTORES: MARTÍN EQUIZ LÓPEZ Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de agosto de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Martín Equiz López y Elizabeth Ovando Esteban, quienes se ostentan como terceros interesados en el juicio de origen.

Los actores impugnan la sentencia de quince de julio de esta anualidad emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[1] en el expediente TET-JDC-96/2019-III que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos el nombramiento realizado por el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, en favor de los ahora actores como delegados municipales —propietario y suplente— de Buena Vista Apasco.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Cuestión previa

QUINTO. Pretensión y síntesis de agravios

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución controvertida en virtud de que los agravios expuestos por los actores resultan inoperantes en tanto que no es posible que alcancen su pretensión; lo anterior, en virtud de que el acto a través del cual adquirieron su derecho —constancia de validez como delegados municipales— se encuentra viciado de origen al partir de la vulneración del derecho de la comunidad de Buena Vista Apasco, Macuspana, Tabasco.

 

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se obtiene lo siguiente:

1.             Convocatoria. El dieciséis de marzo de dos mil diecinueve,[2] el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, aprobó la convocatoria para la elección de delegados, subdelegados, jefes de sector y jefes de sección en las diversas comunidades de ese municipio —entre ellas Buena Vista Apasco— para el periodo 2019-2022.

2.             En la convocatoria referida, se estableció que el nueve de abril era la fecha límite para que los ciudadanos informaran, de ser el caso, si en su demarcación territorial existía algún mecanismo de consulta o prácticas tradicionales para elegir a sus representantes.

3.             Asimismo, la base 3.V de la convocatoria en cuestión estableció que en los casos donde sólo se registrara una fórmula de candidatos si cumplían los requisitosésta se declararía fórmula única y ganadora; en consecuencia, se le otorgaría la constancia de validez correspondiente sin llevar a cabo la elección.

4.             Registro de candidatos. El seis de abril, mediante sesión extraordinaria identificada con el número 23/EXT/06-04-2019, el Ayuntamiento aprobó el registro de las fórmulas de candidaturas para la elección de las autoridades municipales.

5.             Para el caso de Buena Vista Apasco, se registró sólo una fórmula de candidatos a delegados municipales conformada por Martín Equiz López y Elizabeth Ovando Esteban en su carácter, respectivamente, de propietario y suplente.

6.             Inconformidad. El ocho de abril, el entonces delegado municipal de Buena Vista Apasco presentó un escrito dirigido a diversas autoridades del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, mediante el cual manifestó la inconformidad de la comunidad con la fórmula de candidatos registrada ante el Ayuntamiento.

7.             De igual modo, informó que la comunidad estaba de acuerdo en que la elección de delegado municipal se realizara en conformidad con sus usos y costumbres sin permitir la inscripción de candidatos ante el Ayuntamiento.

8.             Respuesta. El diez de abril, la Secretaria del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, dio respuesta a la inconformidad relatada en parágrafos previos y determinó, en lo que interesa, que la solicitud era improcedente toda vez que Buena Vista Apasco no se encontraba catalogada dentro de las comunidades que se regían por sus usos y costumbres.

9.             Elección de la comunidad. El veintiocho de abril, integrantes de Buena Vista Apasco llevaron a cabo la elección de delegado municipal sin la presencia de representantes del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco; en la misma, resultó electo el ciudadano Lucas Morales Hernández.

10.        De acuerdo con su dicho, la elección de mérito se llevó a cabo en conformidad con sus propios usos y costumbres.

11.        Declaración de validez de formula única. El quince de mayo, tal como lo estableció la convocatoria, el Cabildo de Macuspana, Tabasco, declaró ganadora a la fórmula de candidatos registrados para la elección de delegado municipal en Buena Vista Apasco, en razón de que fueron la única fórmula inscrita.

12.        Entrega de constancia. El diecisiete de julio, el Presidente municipal de Macuspana, Tabasco, entregó la constancia de validez a Martín Equiz López y a Elizabeth Ovando Esteban, respectivamente, como delegados municipales propietario y suplente de Buena Vista Apasco.

13.        Juicio local. El veintisiete de mayo, Lucas Morales Hernández, Eustaquio Pérez Prudencio, Javier Zacarías Hernández, Elma Guadalupe Mateo Jiménez y Enrique Pérez Morales presentaron un medio de impugnación ante el Tribunal local a fin de controvertir la designación de los ciudadanos mencionados en el parágrafo que antecede.

14.        El juicio fue radicado con la clave de expediente TET-JDC-96/2019-III.

15.        Resolución impugnada. El quince de julio, la autoridad responsable resolvió el juicio de mérito y, en esencia, determinó lo siguiente:

[…]

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca el acuerdo mediante el cual se declara la validez de la elección de las fórmulas de candidatos que resultaron electas en las elecciones de delegados, subdelegados, jefes de sector y jefes de sección, aprobado por el Cabildo en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve, únicamente en lo que fue materia de impugnación, esto es, la parte relativa al poblado Buena Vista Apasco, Macuspana, Tabasco.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la constancia de validez de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve expedida por el Presidente municipal de Macuspana, Tabasco, en favor de la fórmula compuesta por Martín Equiz López y Elizabeth Ovando Esteban.

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que deberá cumplir con lo ordenado en esta resolución de acuerdo a los lineamientos, términos y plazos establecidos en el considerando séptimo de este fallo.

CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, para que convoque a nueva elección de delegado municipal del Poblado Buena Vista Apasco, respetando el derecho de consulta que tienen los habitantes de esa localidad, en términos del considerando séptimo de la presente ejecutoria.

[…]

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

16.        Presentación de la demanda. El veintiséis de julio, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que antecede.

17.        Recepción. El treinta y uno de julio, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.

18.        Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente en que se actúa, registrarlo en el Libro de Gobierno y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez

19.        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio en cuestión y, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, admitió la demanda respectiva; y, en posterior acuerdo, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.


CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

20.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio en el que se impugna una sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco relacionado con la elección de delegado municipal en la comunidad de Buena Vista Apasco, en el municipio de Macuspana, Tabasco; y por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

21.        Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causal de improcedencia

22.        Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable manifestó que la demanda se presentó fuera de los cuatro días previstos para ese efecto.

23.        Lo anterior, debido a que, según lo plantea, la sentencia que se impugna se notificó a los demás interesados el diecisiete de julio, mediante los estrados de ese órgano jurisdiccional local.

24.        Así, manifiesta que el plazo de cuatro días para controvertir esa resolución dio inicio el dieciocho de julio y feneció el veintiuno de julio, mientras que el escrito de demanda se presentó el veintiséis siguiente.

25.        Al respecto, se destaca que la resolución impugnada dejó sin efectos el nombramiento de los ahora actores como delegados municipales, propietario y suplente, de Buena Vista Apasco; calidad que les otorgó el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, derivado del proceso electoral en cuestión.

26.        En ese sentido, se considera que la notificación por estrados realizada por el Tribunal local no puede tomarse en cuenta para el efecto de computar el plazo para promover el medio de impugnación federal.

27.        Esto, debido a que dejó sin efectos un derecho que los actores adquirieron de manera previa —su nombramiento como delegados municipales— y, por ende, la notificación por estrados no garantizó que los afectados tuvieran conocimiento pleno de la resolución que se dictó en su perjuicio.

28.        Lo anterior, conforme con lo establecido en la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS.[3]

29.        En ese sentido, se desestima la causal de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable toda vez que debe tomarse como fecha de conocimiento de la resolución impugnada la que los actores manifiestan en su escrito de demanda; en consecuencia, el juicio es oportuno.

TERCERO. Requisitos de procedencia

30.        En el presente juicio están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica.

31.        Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan los nombres y las firmas autógrafas de los ciudadanos actores; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

32.        Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, en virtud de que la demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, en conformidad con lo razonado en el considerando que antecede.

33.        Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, pues, por cuanto hace al primero de ellos, el juicio fue promovido por parte legítima ya que se trata de ciudadanos que promueven por su propio derecho.

34.        Asimismo, por cuanto hace al interés jurídico, está satisfecho pues la resolución que se impugna, entre otras cuestiones, dejó sin efectos la constancia de validez que se entregó en favor de los ahora actores y que los acreditaba como delegados municipales, propietario y suplente, de Buena Vista Apasco; cuestión que, argumentan, les provocó una lesión en su esfera de derechos.

35.        Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos en virtud de que la resolución materia de controversia es firme y definitiva.

36.        Ello, porque el artículo 26, apartado 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, establece que las sentencias que emita el Tribunal local serán definitivas.

37.        Por tanto, no está previsto en la legislación electoral de esa entidad federativa algún medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

38.        En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Cuestión previa

39.        Tal como ha quedado precisado en los antecedentes de la presente sentencia, el dieciséis de marzo, el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, aprobó la convocatoria para la elección de delegado municipal en Buena Vista Apasco, entre otras comunidades.

40.        En la convocatoria referida, se aprobó que las comunidades en las que existiera algún mecanismo de consulta, método o práctica tradicional para elegir a sus autoridades debían informarlo al Ayuntamiento a fin de respetar sus usos y costumbres; la fecha límite para informar de ello era el nueve de abril.

41.        Por su parte, el ocho de abril —dentro del plazo establecido por la convocatoria— el entonces delegado municipal de Buena Vista Apasco, informó al Presidente municipal de Macuspana, Tabasco, que la comunidad en cuestión quería llevar a cabo su elección de acuerdo con sus propios usos y costumbres.

42.        De manera posterior, la Secretaria del Ayuntamiento referido respondió que la solicitud era improcedente pues Buena Vista Apasco no se encontraba dentro del catálogo de comunidades que llevaban a cabo sus elecciones en conformidad con sus usos y costumbres.

43.        Así, se entregó la constancia de validez a la única fórmula de candidatos que se registró ante el Ayuntamiento, sin que se llevase a cabo la elección en la comunidad referida.

44.        Por lo anterior, diversos ciudadanos de esa comunidad, además de llevar a cabo su propia elección, se inconformaron ante el Tribunal local y pidieron que se respetaran sus usos y costumbres.

45.        Al respecto, la autoridad responsable requirió, entre otras autoridades, al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas a fin de obtener información de la comunidad y su población.

46.        Por su parte, el Instituto referido informó que en la comunidad de mérito existían hogares indígenas y que estaba catalogada como una comunidad indígena en la categoría de Localidad con menos del 40% de población indígena.

47.        Finalmente, la autoridad responsable consideró que fue incorrecto el proceder del Cabildo de Macuspana, Tabasco, pues debió realizar una consulta para el efecto de establecer si era voluntad de la mayoría de la población adoptar el método de elección en el régimen de usos y costumbres que, según los actores en esa instancia, se había implementado en Buena Vista Apasco.

48.        En consecuencia, dejó sin efectos la constancia de validez de la elección de delegado municipal en esa comunidad y ordenó que se llevara a cabo la consulta referida, así como una nueva elección en conformidad con los resultados de esa consulta.

QUINTO. Pretensión y síntesis de agravios

49.             Los actores pretenden que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, para el efecto de que subsista la declaración de validez que les acredita como delegados municipales, propietario y suplente, de la comunidad de Buena Vista, Apasco.

50.             Para alcanzar tal pretensión, hacen valer los agravios que se mencionan a continuación.

a.          Vulneración de su garantía de audiencia

51.             Alegan que no fueron citados a comparecer en el juicio ciudadano local ya que tenían el carácter de terceros interesados.

52.             Asimismo, aducen que se les debió notificar desde el inicio del juicio para que pudieran realizar las manifestaciones que consideraran convenientes, ofrecer pruebas y hacer valer sus derechos.

b.          Inexistencia de usos y costumbres

53.             Argumentan que en Buena Vista Apasco, se rigen por la norma emanada del poder legislativo de la federación y del estado de Tabasco, así como por los acuerdos y reglamentos emitidos por la autoridad municipal.

54.             En ese sentido, manifiesta que si bien existe presencia indígena, lo cierto es que la comunidad en cuestión no se rige por usos y costumbres.

SEXTO. Estudio de fondo

55.             En primer término, como ha quedado establecido, se destaca que la pretensión de los actores consiste en que subsista la declaración de validez que los acredita como delegados municipales, propietario y suplente, de Buena Vista Apasco, bajo la premisa de que, si bien en la comunidad existe presencia indígena, lo cierto es que tal comunidad no se rige por usos y costumbres y, en consecuencia, fue válido que el Ayuntamiento les otorgara dichas constancias.

56.             Al respecto, esta Sala Regional estima que con independencia de los agravios que manifiestan que les causa la resolución emitida por la autoridad responsable, su pretensión no puede ser alcanzada.

57.             Lo anterior, toda vez que la subsistencia de la constancia de validez implicaría menoscabar el derecho de los miembros de la comunidad a que se le consulte si es su deseo llevar a cabo la elección en conformidad con sus usos y costumbres.

58.             En efecto, está acreditado en autos, mediante el informe del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas[4] y está reconocido por los actores en su escrito de demanda, que en la comunidad de Buena Vista Apasco existe población indígena, por lo que es un hecho no controvertido.

59.             Por ende, al estar demostrado que existe población indígena, los habitantes de esa comunidad cuentan con los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que emanen de ella.

60.             Los pueblos y comunidades indígenas tienen, entre otros, el derecho a que se les consulte cuando se vean involucrados sus derechos, en conformidad con el artículo 2, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

61.             Tal derecho, deriva en la obligación de las autoridades administrativas electorales de consultar a la comunidad indígena interesada —mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento— cada vez que se pretenda emitir alguna medida susceptible de afectarle directamente.

62.             Lo anterior, tal como lo establece la jurisprudencia 37/2015, de rubro: “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS”.[5]

63.             Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio consistente en que cuando se pretenda transitar de un régimen electivo a uno de derecho indígena, debe realizarse mediante una consulta.[6]

64.             En el caso, se enfatiza que la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, estableció que las comunidades que tuvieran prácticas tradicionales en la elección de sus autoridades debían informarlo al Ayuntamiento referido a más tardar el nueve de abril.

65.             Lo anterior, sin establecer como un requisito para esos efectos el que la población interesada debía encontrarse registrada de manera previa en algún catálogo de comunidades que llevaran a cabo su elección de acuerdo con sus prácticas tradicionales.

66.             En ese orden de ideas, el ocho de abril, el entonces delegado de la comunidad en cuestión informó que la población estaba de acuerdo en elegir a su representante en conformidad con los usos y costumbres de la comunidad referida.

67.             Por ello, con independencia de si tradicionalmente han llevado a cabo sus elecciones de acuerdo con sus usos y costumbres o si se trata de un cambio de régimen, lo cierto es que la constancia de validez emitida en favor de los actores no puede subsistir.

68.             Lo anterior, toda vez que en concepto de esta Sala Regional, al existir una manifestación expresa del delegado municipal representante de la comunidad —de realizar su elección mediante usos y costumbres— que estaba dentro del plazo otorgado para ese efecto, el Cabildo debió proceder de tal modo que se garantizara el derecho de la población de elegir el régimen por el cual llevarían a cabo su elección, es decir, si la realizarían conforme con sus prácticas tradicionales o a través del Ayuntamiento.

69.             En consecuencia, la constancia de validez emitida en favor de los actores se encontraba viciada de origen pues partió de la vulneración a los derechos de la comunidad indígena que radica en Buena Vista Apasco.

70.             Asimismo, se enfatiza que el hecho de que se consulte a la comunidad el régimen a partir del cual elegirán a su delegado municipal no les genera ninguna afectación a los actores.

71.             Esto, pues en su escrito de demanda también se auto adscriben como indígenas, por lo que en caso en que se elija el régimen de usos y costumbres, los ahora actores podrán participar en el proceso electivo.

72.             En sentido contrario, si se opta por el régimen en el cual el Ayuntamiento lleva a cabo la elección, los ahora actores podrán participar mediante la inscripción de su fórmula ante la autoridad municipal referida.

73.             Por tales razones, se concluye que los agravios planteados por los actores resultan inoperantes pues son insuficientes para alcanzar su pretensión pues, como ya se adelantó, la constancia de validez no puede subsistir.

74.             En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios esgrimidos por los actores, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

75.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

76.             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en auxilio de las labores jurisdiccionales de esta Sala Regional; de manera electrónica o mediante oficio al referido órgano jurisdiccional local, anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, quien para efectos de resolución hace suyo el asunto, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA

BARRIENTOS ZEPEDA

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 

 


[1] En lo sucesivo podrá citársele como: Tribunal local o autoridad responsable.

[2] En lo sucesivo, las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

[3] Criterio aprobado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en sesión pública celebrada el veinte de marzo; pendiente de publicación y consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[4] Consultable en las fojas 351 y 352 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20; así como en el siguiente vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[6] Véase SUP-REC-82/2016.