Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-262/2025

ACTOR: ******* ******** *******

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIADO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ Y LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORÓ: MARIANA PORTILLA ROMERO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintidós de abril de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el juicio de la ciudadanía promovido por ******* ******** ******* *******, en su calidad de indígena, integrante de la comunidad LGTBTTTIQA+, y ********** ********* de San Martín Peras, Oaxaca.

El actor impugna la sentencia dictada en el expediente JDCI/03/2025 por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, declaró inoperantes los agravios relativos a la obstrucción del ejercicio al cargo e inexistente la violencia política en agravio del ahora parte promovente atribuida a diversos integrantes del referido Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

QUINTO. Protección de datos

RESUELVE

GLOSARIO

 

Ayuntamiento

 

Ayuntamiento de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca.

 

Constitución general

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Juicio de la ciudadanía o JDC

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Ley general de medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

LGBTTTIQ+

 

Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros, Transexuales, Travesti, Intersexuales, Queer, y colectivos no identificados.

 

Promovente o parte actora

 

******* ******** ******* *******

 

Sala Xalapa

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz.

 

SCJN

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Sentencia o acto impugnados

 

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el veintiocho de marzo, en el expediente JDCI/03/2025.

 

TEEO o autoridad responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

TEPJF

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la sentencia controvertida debido a que son fundados los agravios de falta de exhaustividad y omisión de juzgar con perspectiva de orientación sexual.

Lo anterior, esencialmente porque se considera que el Tribunal responsable no realizó un estudio completo sobre la controversia planteada, ya que omitió pronunciarse y valorar el contexto en que se llevaron a cabo las irregularidades denunciadas por el promovente, bajo una perspectiva correcta, lo que afectó el análisis realizado sobre la acreditación de la obstaculización del ejercicio del cargo, así como la violencia política por razón de orientación sexual.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Asamblea General Comunitaria de Elección. El veinticuatro y veinticinco de diciembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la jornada electoral para nombrar a los integrantes del ayuntamiento de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, para el periodo que comprende del dos mil veintitrés al dos mil veinticinco.

2.                  Instalación del ayuntamiento. El treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, se declaró jurídicamente válida la Asamblea General Comunitaria de Elección de las concejalías a dicho Ayuntamiento, y el uno de enero de dos mil veintitrés, se integró el ayuntamiento de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca.

3.                  Medio de impugnación local. El dieciséis de enero de dos mil veinticinco,[1] la parte actora presentó juicio de la ciudadanía en contra de actos atribuibles al síndico municipal, regidor de obras, regidora de equidad y género, del municipio citado.

4.                  Sustanciación del juicio local. El veintidós de enero, el TEEO radicó el juicio ciudadano bajo la clave de expediente JDCI/03/2025; y asimismo dictó medidas cautelares para las autoridades señaladas como responsables con el fin de que se abstuvieran de causar actos de molestia a la parte actora.

5.                  Sentencia impugnada. El veintiocho de marzo, el TEEO emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, determinó declarar inoperantes los agravios relativos a la obstrucción del ejercicio al cargo e inexistente la violencia política en agravio del ahora promovente atribuida a diversos integrantes del Ayuntamiento de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

6.                  Presentación. El siete de abril, el actor presentó escrito de demanda ante el TEEO, en la que promovió juicio de la ciudadanía para inconformarse de la decisión de la autoridad responsable referida en el punto anterior.

7.                  Recepción y turno. El dieciséis de abril, se recibió en la Oficialía de Partes la demanda y las demás constancias remitidas por el TEEO. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-262/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila,[2] para los efectos legales correspondientes.

8.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir la demanda; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una resolución emitida por el TEEO, relacionada con obstrucción al desempeño del cargo de un integrante de un ayuntamiento y por la posible comisión de violencia política, y b) por territorio, dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.[4]

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

10.              En el caso, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), todos de la Ley general de medios de impugnación, por las razones siguientes.

11.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

12.              Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la referida Ley; se dice lo anterior, pues la sentencia controvertida fue emitida el veintiocho de marzo, notificándole al actor la decisión el uno de abril.

13.              Es necesario establecer que la parte actora presentó el medio de impugnación el día siete de abril, señalándose que los días cinco y seis del mismo mes fueron inhábiles por tratarse de sábado y domingo.[5]

14.              Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del dos al siete de abril.  En ese sentido, si la demanda se presentó el siete de abril resulta evidente su oportunidad.

15.              Legitimación e interés jurídico. Se colman estos requisitos porque la parte promovente tiene reconocida su calidad; y cuenta con interés jurídico al ser la misma parte actora en el juicio local en el que se emitió la sentencia controvertida, y aducen que le genera una afectación a su esfera de derechos.[6]

16.              Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal local que no admite otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada.

17.              Lo cual es acorde a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de medios local que establece que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca serán definitivas; por tanto, no está previsto en la legislación de la citada entidad federativa, medio alguno a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

TERCERO. Estudio de fondo

I.            Pretensión del actor y causa de pedir

18.              El actor pretende que esta Sala Xalapa revoque la sentencia impugnada con la finalidad de que se ordene al TEEO emitir una nueva resolución en la que se determine la existencia de la obstrucción del ejercicio del cargo, así como la violencia política en razón de género, cometida en su contra por parte del síndico municipal, regidor de obras y regidora de equidad y género del Ayuntamiento.

19.              El actor sustenta su causa de pedir en diversos planteamientos en los que, esencialmente, sostiene que la autoridad responsable incurrió en irregularidades como falta de exhaustividad, indebida motivación, indebida valoración probatoria, así como omisión de juzgar con perspectiva de género e intercultural.

II.            Identificación de la controversia

20.              Con base en los hechos y planteamientos que expone el actor en su escrito de demanda, esta Sala advierte que la controversia por resolver consiste en analizar si la determinación del TEEO se encuentra ajustada a Derecho o, de lo contrario, si su análisis adolece de las inconsistencias planteadas por el inconforme ante esta instancia que conlleven a la necesidad de emitir una nueva resolución.

III.            Metodología de estudio

21.              Por cuestión de método, los planteamientos del actor se analizarán de manera conjunta debido a que dichas temáticas de agravio se encuentran relacionadas con la obstaculización del ejercicio del cargo y la posible comisión de violencia política motivada por la orientación sexual. Cabe mencionar que dicho proceder no causa perjuicio al actor, porque lo importante es que sus planteamientos se estudien en su totalidad.[7]

IV.            Análisis de la controversia

a.     Consideraciones del tribunal responsable

22.              En la sentencia controvertida, el TEEO analizó la controversia planteada en dos apartados; en el primero, estudió lo relativo a la presunta obstrucción del ejercicio del cargo del actor y, en el segundo apartado, lo relacionado con la presunta violencia política. Como se anticipó, concluyó que dichas violaciones no se encontraban acreditadas con las constancias que integran el expediente, o bien, consideró que no transgredían los derechos del actor como ********** *********.

23.              Por cuanto hace a la obstrucción del cargo, identificó que el actor la sustentó por la negativa a recibir y firmar convocatorias, citatorios, circulares, acuerdos de cabildo y todo tipo de documentos; así como en la exclusión de las funciones del Ayuntamiento, al no ser convocado a las reuniones realizadas por los denunciados, que tenían la finalidad de sabotearlo.

24.              Al respecto, desestimó dichos planteamientos al sostener que las manifestaciones del actor se trataban de meras especulaciones debido a que no presentó pruebas que acreditaran sus dichos.  Aunado a que las personas responsables, al rendir su informe, negaron los hechos denunciados.

25.              Asimismo, el TEEO precisó que el simple hecho de que se negaran a recibir documentación no constituye obstrucción al ejercicio del cargo al grado de que invalide su cargo o atribuciones, ya que es facultad del ********** *********convocar a sesiones de cabildo y la posible negativa de recibir documentación no impide en sí que se lleve a cabo dichas sesiones. En todo caso, consideró que se trata de una discrepancia política o administrativa en el ámbito del cabildo.

26.              Además, precisó que, en caso de que alguna de las concejalías se negara a ejercer sus funciones, como ********** ********* dispone de mecanismos legales y administrativos para atender y, en su caso, sancionar dichas faltas.

27.              Asimismo, consideró que el actor no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar al referir que las concejalías se reúnen con la finalidad de boicotear sus funciones y realizar falsas acusaciones con la finalidad de poner a la comunidad en su contra. Aunado a que, las concejalías se encuentran en su derecho de llevar a cabo las reuniones que consideren necesarias, dado que se encuentra amparado en el derecho de libertad de asociación, previsto en el artículo 115 de la Constitución general.

28.              De esta manera, sostuvo que al ser el Cabildo un órgano colegiado, las concejalías tienen el derecho a reunirse para tratar asuntos de interés común, como el análisis y discusión sobre la terminación anticipada de mandato, sin que ello implique una violación a la ley.

29.              Por otra parte, en el segundo apartado, el TEEO sostuvo que los argumentos del actor eran ineficaces para que se decretara la existencia de violencia política en su contra.

30.              En primer lugar, expuso el marco normativo que consideró aplicable al caso concreto, así como algunas consideraciones de esta Sala Xalapa en el precedente SX-JDC-34/2019, relacionadas con la definición de violencia política y el estudio a la luz del principio de igualdad y no discriminación.

31.              Al respecto, para el TEEO la violencia política aludida por el actor no se encontraba demostrada, debido a que lo hizo depender de frases supuestamente expresadas por el denunciado, pero omit señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

32.              Esto es, esencialmente, sostuvo que el actor omitió aportar pruebas que acreditaran de manera indiciaria que se ha cometido actos de violencia hacia su persona, basándose en su orientación sexual.

33.              Por cuanto hace a los hechos violentos y amenazas que el actor refirió que se suscitaron el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro en la agencia municipal de San Antonio de los Pinos, en donde manifestó que el síndico junto con otras personas armadas bloqueó la vía pública para detener la camioneta oficial en la que se trasladaba y que en dicho altercado el síndico municipal lo humilló y se burló al proferirle comentarios por su orientación sexual.

34.              Al respecto, el TEEO consideró que esos supuestos actos de coacción ejercidos en contra del actor escapaban de la materia electoral, dado que los mismos hechos fueron puestos del conocimiento de las autoridades competentes en materia penal, encargadas de tutelar y salvaguardar la integridad física de la ciudadanía oaxaqueña. Incluso, refirió que actualmente se encuentra abierta una carpeta de investigación por esos hechos de violencia, ante la Fiscalía local de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

35.              Sobre estos mismos hechos de violencia, argumentó que las personas denunciadas negaron las conductas que se le imputaron, refiriendo que los hechos ocurrieron pero a la inversa, ya que era el ********** ********* quien incitó a la violencia mediante redes sociales para que la gente que lo apoyaba acudiese al lugar con palos y piedras.

36.              Finalmente, el TEEO sostuvo que si bien tanto el actor como las personas denunciadas, aportaron como pruebas técnicas almacenadas en dispositivos USB, en el que refirieron que contenían placas fotográficas y videos de los hechos ocurridos, lo cierto es que consideró que dichas pruebas eran insuficientes, ya que, al ser tratarse de pruebas técnicas, por sí mismas no generaban convicción, sino que debían ser adminiculadas con otros elementos probatorios.

b.     Planteamientos del actor

37.              El actor sostiene que el TEEO realizó un indebido análisis de la controversia e incurrió en falta de exhaustividad debido a que omitió pronunciarse sobre el caudal probatorio que aportó en la instancia local.

38.              Al respecto, indica que el tribunal responsable incorrectamente desestimó sus planteamientos basándose en las manifestaciones expresadas por las personas denunciadas en su informe circunstanciado, pero que dicho informe fue presentado de forma extemporánea, por lo que los hechos denunciados se debieron tener como presuntivamente ciertos.

39.              Asimismo, refiere que en ningún momento su pretensión fue controvertir o que se analizara lo relativo a la terminación anticipada de mandato, sino que fueron los actos que obstruyeron el ejercicio de su cargo y la violencia política ejercida en su contra, derivado de las reuniones que llevan a cabo con las agencias municipales y núcleos rurales, con la intención de efectuar discursos de odio y así poner a la ciudadanía en su contra para finalmente quitarlo de la presidencia municipal.

40.              Por otra parte, expone que fue incorrecto que se desestimaran sus pruebas técnicas, con el argumento de que se tratan de simples videos por lo que no hacen prueba concreta; sin embargo, el actor sostiene que debieron desahogarse los videos en donde era necesario la intervención de un intérprete en virtud de que su contenido incluye diálogos en la lengua originaria mixteca (Tu’un Savi), a fin de verificar la violencia que se ejerció en su contra.

41.              El actor también se inconforma que el TEEO lo identificara como “ex ********** en un boletín de prensa, lo que lo deja en estado de indefensión ya que esa información se difunde en la comunidad, genera más desinformación y hace que sigan denostando sus facultades como ********** *********.

42.              En ese sentido, el actor sostiene que en su demanda primigenia denunció actos que obstruyen el ejercicio de su cargo y generan violencia en su contra, por lo que fue incorrecto que el TEEO determinara que los sucesos ocurridos en la comunidad de San Antonio de los Pinos escapan de la materia electoral al corresponder al ámbito penal, por lo que debían ser investigado por la Fiscalía del Estado.

43.              Sin embargo, aduce que su finalidad fue exponer los actos de violencia que se cometieron en su contra, donde se puede acreditar que lo retuvieron para agredirlo, lo que demuestra la falta de estudio por parte del TEEO sobre el caudal probatorio. Incluso, refiere que debió advertir la prueba instrumental de actuaciones, así como el principio de adquisición procesal.

44.              En ese sentido, sostiene que el TEEO omitió juzgar con perspectiva de género e intercultural por ser una persona de la diversidad sexual, ya que desestimó sus planteamientos manifestando únicamente que no se aportaron pruebas.

45.              No obstante, refiere que el tribunal responsable no se pronunció ni valoró las pruebas que aportó para demostrar la violencia política en razón de género, puesto que dichas pruebas no fueron desahogadas ni existe pronunciamiento en cuanto a su valor probatorio. Esto es, el actor afirma que no existe pronunciamiento de los videos, placas fotográficas, carpeta de investigación y documentales aportadas. 

46.              De igual forma, el actor reitera que fue incorrecto que el TEEO determina que los hechos de violencia suscitados en la comunidad de San Antonio de los Pinos escapan de la materia electoral al corresponder al ámbito penal. Sin embargo, debió analizar de manera integral y contextual la problemática sin fragmentar sobre los hechos, tal como lo refiere la jurisprudencia 24/2024.[8]

47.              Finalmente, el actor sostiene que la omisión de juzgar con perspectiva de género del TEEO obedeció a que se limitó a analizar únicamente la posible comisión de actos de violencia política, pero pasó por alto que realmente denunció violencia política en razón de género, de ahí que su análisis y valoración carezca de la perspectiva correcta.

c.      Decisión de esta Sala Regional

48.              Esta Sala Regional determina que los agravios de falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria expuestos por el actor son fundados y suficientes para revocar la sentencia controvertida.

49.              Lo anterior, esencialmente porque se considera que el tribunal responsable no realizó un estudio completo sobre la controversia planteada, ya que omitió pronunciarse y valorar el contexto en que se llevaron a cabo las irregularidades denunciadas por el promovente, así como omitir desahogar y valorar el material probatorio que obra en el expediente para estar en condiciones de emitir una resolución completa.

50.              Además, se constata que el TEEO omitió juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, a fin de verificar la posible acreditación de la violencia política motivada por su orientación sexual que denunció el actor.

d.     Justificación de la decisión
d.1. Marco normativo de referencia

     Principio de exhaustividad

51.              El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución general, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

52.              Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

53.              Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

54.              A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

55.              Lo anterior, asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación. De conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[9]

     Derecho a la igualdad y no discriminación

56.              En noviembre de dos mil seis, se proclamaron en la ciudad Yogyakarta, Indonesia, los “Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”,[10] también conocidos como “Principios de Yogyakarta”. En este documento, como principio 2, se plasmaron “Los derechos a la igualdad y la no discriminación”, conforme al cual:

 Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

 Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección por parte de la ley, sin ninguna de las discriminaciones mencionadas, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación de esta clase y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier forma de discriminación de esta clase.

 La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica.

57.              Este documento visibilizó en el escenario internacional las violaciones de derechos humanos cometidas por motivos de orientación sexual o identidad de género y sus veintinueve principios son referencia autorizada para el reconocimiento jurídico de las personas LGBTI.[11]

58.              Por otro lado, el diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas a diversas disposiciones constitucionales en materia de derechos humanos.

59.              Derivado de lo anterior, el artículo 1, párrafo quinto, de la Constitución general prohíbe expresamente toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

60.              En relación con el catálogo de categorías sospechosas a que alude el precepto constitucional, cabe hacer notar que tiene por objeto resaltar, de manera no limitativa, la existencia de características o atributos en las personas que han sido históricamente tomados en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características.[12]

61.              Este listado enunciativo, no limitativo, prevé la incorporación de cualquier otra categoría que, en la medida en que atente contra la dignidad humana y anule o restrinja derechos o libertades de las personas, estará prohibida.

62.              Aunado a lo anterior, el citado artículo 1 de la Constitución general señala que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; que el ejercicio de esos derechos no puede restringirse o suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán del modo que más favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia.

63.              Además, que todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que queda prohibida toda discriminación, entre otros aspectos, como se adelantó, por cuestión de género o preferencias sexuales.

Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales

64.              De igual manera, para el caso de las personas pertenecientes al grupo LGBTTTIQ+ la Sala Superior ha señalado que existe el deber constitucional y convencional de implementar todas las medidas y acciones necesarias para materializar la igualdad de sus derechos político-electorales, ya que se trata de un grupo que ha sido sujeto de discriminación al estar en una situación de desventaja.

65.              En efecto, de una interpretación de los artículos 1°, 4° y 35, fracciones I, II, III y VI, de la Constitución general; 1, numeral 1 y 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 4, 5 y 9 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, se reconoce el respeto a los derechos humanos, al principio de igualdad y no discriminación los cuales constituyen la base para el sano desarrollo de una sociedad democrática; por lo que, todas las autoridades electorales y partidos políticos están obligados a su observancia.

66.              A partir de lo anterior, la SCJN ha señalado en el Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, que una de las obligaciones que tienen los juzgadores es analizar el contexto para identificar situaciones de poder, desigualdad o violencia que impliquen un desequilibrio entre las partes.

67.              Destaca que estudiar el contexto resulta particularmente relevante cuando se está ante integrantes de grupos que han sido históricamente excluidos, toda vez que la discriminación estructural de la que son víctimas en su cotidianidad suele volverse imperceptible para las demás personas. Esto, pues, puede haber casos que, a primera vista, no evidencien una situación de desigualdad entre las partes.

68.              De igual forma, es importante destacar que la Sala Superior[13] también ha referido que cuando se trata de autoridades jurisdiccionales electorales locales y federales, como órganos constitucionales y, por tanto, tuteladores de derechos humanos, también tienen la obligación de realizar todas las debidas diligencias y acceso a la justicia de todas las personas.

69.              Los tribunales electorales son órganos obligados a proteger y tutelar el ejercicio efectivo de derechos humanos de la ciudadanía, de tal forma que deben juzgar de manera reforzada el principio de igualdad y no discriminación, eje transversal de sus decisiones con enfoque de derechos humanos.

70.              En consecuencia, la autoridad electoral jurisdiccional tiene el deber de juzgar con perspectiva inclusiva, con enfoque de derechos humanos, con una interpretación integral y holística del caso, así como con una visión contextual, y todo ello involucra a una justicia electoral inclusiva en el derecho procesal.

71.              Por todo lo anterior esta autoridad jurisdiccional concluye que resulta aplicable el Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, al tratarse de la posible violación de los derechos político-electorales una persona que afirma pertenecer a la comunidad LGBTTTIQA+ y solicitó ante la instancia local que se juzgara con dicha perspectiva a fin de constatar la violencia política por razón de género ejercida en su contra.

d.2. Caso concreto

72.              En primer lugar, es un hecho no controvertido que actualmente persiste una problemática en la administración municipal del Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca, razón por la cual el pasado veintiséis de enero, mediante asamblea general comunitaria se determinó aprobar la revocación anticipada de mandato de todos los integrantes de dicho ayuntamiento.

73.              Dicha determinación fue controvertida por el actor, por lo que actualmente se encuentra bajo análisis del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quien deberá determinar su validez o invalidez.

74.              En ese contexto, no le asiste razón al actor al referir que el TEEO vulnera sus derechos y lo pone en una situación de vulnerabilidad al identificarlo como ex ********** *********, ya que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el proceso de terminación anticipada de mandato surte efectos de forma inmediata, sin generar efectos suspensivos, por lo que las personas destituidas dejan de ostentar el cargo desde el momento de la celebración de la asamblea.[14]

75.              Ahora bien, como se expuso, la pretensión del actor es que se revoque la sentencia controvertida debido a que considera que el TEEO incurrió en falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria, además de omitir juzgar con perspectiva de orientación sexual.

76.              A juicio de esta Sala Regional le asiste razón al actor debido a que se puede constatar que el tribunal responsable omitió realizar un análisis contextual e integral de la controversia que se sometió a su jurisdicción.

77.              En efecto, ante la instancia local, se advierte que los motivos de inconformidad que planteó el actor consistieron en actos que consideraba obstruían el ejercicio de su cargo como ********** *********, y que esos actos, aunado a expresiones homofóbicas, constituían violencia política motivada por su preferencia sexual.

78.              No obstante, como quedó expuesto, de la sentencia controvertida se advierte que, en primer lugar, el TEEO se limitó a desestimar los actos de obstrucción alegados por el actor, principalmente bajo el argumento que no aportó pruebas que acreditaran las negativas de recibir y firmar convocatoria, circulares y demás documentación, así como las reuniones para sabotearlo con la finalidad de que se le destituya del cargo, aunado a que no especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

79.              Por otra parte, en el segundo apartado de análisis sobre la violencia política, determinó que no se acreditaba dicha violencia; ello, en virtud de que el actor tampoco aportó pruebas para acreditar las presuntas expresiones homofóbicas y discriminatorias por parte del síndico municipal.

80.              Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional se considera que el TEEO fragmentó el estudio de la controversia e inobservó que el principal reclamo del actor consistió en exponer el contexto de hostilidad que persiste en el municipio, lo que afectó de manera desproporcional sus derechos para ejercer el cargo de ********** *********por su condición de su preferencia sexual.

81.              En efecto, el análisis realizado por el TEEO carece de exhaustividad ya que únicamente se limitó a referir que las conductas denunciadas no se acreditaron o que las mismas no le deparaban alguna afectación al actor.

82.              Sin embargo, el TEEO incurrió en falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria, debido a que inobservó que el actor expuso que la regidora de igualdad y equidad de género llevó a cabo reuniones con agentes y representantes de núcleos rurales, así como ciudadanía en general con el objetivo de invisibilizarlo y denostar su imagen con información falsa, en las que llegó a referir expresiones como “LA ÚNICA MANERA QUE HAY ES QUE SE CAMBIE AL **********,O CAMBIAN AL **********, O LO OBLIGANy CONSIDÉRENLO, PIENSELO”. Para acreditar tal afirmación el actor dice haber aportado una prueba técnica consistente en un video que identifica como “PRUEBA 5”.

83.              De igual forma, en el escrito de demanda primigenia, se advierte que en la paginas 18-20, el actor expuso que el regidor de obras emitconvocatorias a sesiones de cabildo, lo cual corresponde hacerlo exclusivamente al ********** *********, razón por la cual se acredita la usurpación de funciones. Al respecto, en dicha demanda insertó una imagen de lo que aparenta ser la convocatoria aludida de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

84.              En las páginas 26-27 de la demanda primigenia se observa que el actor insertó imágenes de publicaciones en Facebook, a fin de acreditar que en esa red social se comenten actos de discriminación por parte de las personas denunciadas, en las que hacen ofensas por ser integrantes de la comunidad LGBTTTQ+.

85.              Sin embargo, de la sentencia controvertida no se advierte pronunciamiento especifico respecto a dichos planteamientos y pruebas aportadas por el actor. De ahí que se constate la falta de exhaustividad.

86.              Por otra parte, el TEEO al analizar los actos de violencia consideró que las pruebas técnicas aportadas por el actor eran ineficaces para acreditar los hechos denunciados, dado que únicamente se trataban de indicios que, al no estar concatenados con otras pruebas, no podría generar convicción.

87.              Al respecto, se advierte que, mediante proveído de veinticinco de marzo del año en curso, el magistrado admitió las pruebas documentales, en copia simple, así como las pruebas técnicas, las cuales tuvo por desahogadas y precisó que su valoración se realizaría al momento de emitir sentencia.

88.              No obstante, en el expediente no obran diligencias de desahogo de las referidas pruebas técnicas en las que se precisen los elementos que se advierten de las mismas. Asimismo, en la propia sentencia, donde se suponía que se haría la valoración, es carente de especificar los elementos que contiene cada una de las pruebas.

89.              De igual forma, se considera incorrecto que el TEEO sostuviera que los hechos violentos y amenazas que el actor refirió que se suscitaron el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro en la agencia municipal de San Antonio de los Pinos, escapaban de la materia electoral, dado que los mismos hechos fueron puestos del conocimiento de las autoridades competentes en materia penal, encargadas de tutelar y salvaguardar la integridad física de la ciudadanía oaxaqueña.

90.              Sin embargo, el TEEO inobservó que el actor pretendió acreditar y reforzar su planteamiento sobre los actos de violencia de los que afirma fue víctima, y no propiamente que se investigara la comisión de un posible delito.

91.              En efecto, ha sido criterio reiterado que la competencia electoral para conocer y resolver de los medios de impugnación cuando se controviertan actos u omisiones que impliquen una obstaculización en el ejercicio del cargo, necesariamente deben tener relación directa con la vulneración de algún derecho político-electoral.[15]

92.              De esta manera, la competencia de los tribunales electorales para revisar actos de violencia debe ser analizado caso por caso, cuyo parámetro debe estar relacionado con el ejercicio efectivo del cargo, y con ello garantizar ese derecho de las personas electas como representantes populares, libre de obstáculos y actos de violencia.

93.              En ese orden, se considera que, en el caso, el tribunal responsable sí cuenta con competencia para pronunciarse sobre los actos denunciados que acontecieron en la comunidad de San Antonio de los Pinos, a la luz de los planteamientos del actor respecto de la presunta existencia de obstrucción del ejercicio del cargo, lo cual implicaba que el tribunal analizara si efectivamente se actualiza o no dicha vulneración.

94.              Lo anterior, necesariamente implicaba que el TEEO analizara y valorara el material probatorio aportado por las partes, incluyendo las pruebas técnicas por medio de las cuales pretendieron exponer los hechos de violencia. Aunado a que tendría que valorar si dicha valoración implica llevar cabo las diligencias de deshago, entre ellas, la intervención de un intérprete, tal como lo solicitó el actor.

95.              Expuesto lo anterior, se puede concluir que el TEEO realizó una deficiente valoración probatoria para resolver si efectivamente los actos de obstrucción del ejercicio de cargo se encuentran debidamente acreditados.

96.              Esto es, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable omitió atender debidamente los planteamientos y llevar a cabo un análisis pormenorizado del contexto en que se llevaron a cabo las conductas denunciadas, para determinar si en verdad se logran acreditar esos actos que afectaron el ejercicio del cargo del actor.

97.              Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que también le asiste razón al actor al afirmar que el TEEO omitió juzgar con perspectiva de orientación sexual y de género, ya que incorrectamente se limitó a verificar presuntos actos de violencia política; sin embargo, paso por alto que en este asunto requiere analizarse y resolverse con una perspectiva tendente a proteger derechos humanos de personas en situación de vulnerabilidad.

98.              En efecto, tal como se expuso en el marco normativo, el Protocolo de la SCJN para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, establece que una de las obligaciones que tienen los juzgadores es analizar el contexto para identificar situaciones de poder, desigualdad o violencia que impliquen un desequilibrio entre las partes.

99.              El contexto resulta particularmente relevante cuando se está ante integrantes de grupos que han sido históricamente excluidos, toda vez que la discriminación estructural de la que son víctimas en su cotidianidad suele volverse imperceptible para las demás personas.

100.          Inclusive, se indicó que cuando se trata de autoridades jurisdiccionales electorales locales y federales, como órganos constitucionales y, por tanto, tuteladores de derechos humanos, también tienen la obligación de realizar todas las debidas diligencias y acceso a la justicia de todas las personas.

101.          En consecuencia, la autoridad electoral jurisdiccional tiene el deber de juzgar con perspectiva inclusiva, con enfoque de derechos humanos, con una interpretación integral y holística del caso, así como con una visión contextual, y todo ello involucra a una justicia electoral inclusiva en el derecho procesal.

102.          En ese sentido, se considera que el TEEO debió analizar la controversia bajo la perspectiva de orientación sexual, ya que con ello se identifica la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos.

103.          En el caso concreto, como se anticipó el tribunal responsable únicamente se centró en verificar si las expresiones homofóbicas denunciadas se encontraban acreditadas, sin embargo, no se ocupó en analizar el contexto de la controversia y verificar adecuadamente la acreditación de la obstrucción del ejercicio cargo, y si en su caso, estuvo motiva por la orientación sexual del ********** *********.

104.          Además, este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón al actor debido a que, efectivamente, ante la instancia local, uno de los reclamos principales se centró en evidenciar que la obstaculización del ejercicio de su cargo atendió a motivos de su orientación sexual, resultado de actos y omisiones por parte de las personas denunciadas, lo que generó que fuera exhibido públicamente.

105.          Por tanto, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable omitió atender debidamente los planteamientos y llevar a cabo un análisis pormenorizado del contexto en que se llevaron a cabo las conductas denunciadas, para determinar si en verdad se logran acreditar esos actos que afectaron el ejercicio del cargo del actor, y en su caso, si dicha obstrucción constituye violencia política en contra del actor basada en su orientación sexual.

106.          Esto es, se advierte que dicho Tribunal fue omiso en juzgar con perspectiva de orientación sexual, puesto que no consideró si en el caso concreto existió o no un contexto de desigualdad por condiciones de orientación sexual que motivó la obstaculización del ejercicio del cargo.

107.          En ese sentido, se considera que la omisión anterior implicó que el TEEO perdiera de vista que el principal reclamo del actor era evidenciar el indebido actuar de las personas denunciadas hacia él en detrimento de sus derechos político-electorales al desempeñar su cargo como ********** *********.

108.          Se debe destacar que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis de los casos que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos discriminatorios de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.

109.          En ese orden, se considera incorrecto que el TEEO se limitara a analizar de manera aislada los actos denunciados y no de manera integral, sin tomar en cuenta si el contexto para concluir que existe o no el ambiente hostil que describió el actor y, por tanto, una desigualdad por condiciones de género y preferencia sexual

110.          En ese sentido, esta Sala Regional estima que el tribunal responsable inobservó el panorama completo y real de la problemática que persistió en dicho Ayuntamiento y, de esta manera, verificar si efectivamente el actor fue víctima de una situación de vulnerabilidad.

111.          De ahí que resulten fundados los agravios bajo estudio, y se considera necesario que el tribunal responsable emita una nueva determinación, en pleno uso de sus atribuciones de competencia y jurisdicción, por lo que esta sentencia en modo alguno prejuzga sobre el sentido de la resolución que corresponde emitirse en el medio de impugnación local.

112.          Finalmente, no pasa inadvertido que el actor controvierte que el TEEO tomara en cuenta los informes circunstanciados rendidos por la parte responsable, ya que considera que fueron desahogados de manera extemporánea. No obstante, dado el sentido de la presente ejecutoria, el tribunal responsable deberá emitir una nueva resolución en la que también se encargue de analizar, de manera fundada y motivada, lo que en Derecho corresponda respecto a dichos informes.

V.            Conclusión

113.          En atención a las consideraciones expuestas, lo procedente conforme a Derecho es revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida para los efectos que se precisan en el siguiente considerando.

CUARTO. Efectos de la sentencia

114.          Esta Sala Xalapa decreta los siguientes efectos:

I.                  Se revoca, en lo que es materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio JDCI/03/2025.

II.              El referido órgano jurisdiccional deberá emitir una nueva determinación en la que juzgue con perspectiva de orientación sexual y observe el principio de exhaustividad, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Lo anterior, en pleno uso de sus atribuciones de competencia y jurisdicción, por lo que esta sentencia en modo alguno prejuzga sobre el sentido de la resolución que corresponde emitirse en el medio de impugnación local.

III.           Una vez atendido y resuelto lo ordenado en la presente ejecutoria, el referido órgano jurisdiccional deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra y remitir las constancias atinentes.

QUINTO. Protección de datos

115.          Se ordena suprimir de manera preventiva la información que pudiera identificar al actor, en la versión protegida que se elabore de la presente resolución, así como de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional del presente juicio.

116.           Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16, de la Constitución federal, así como en 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[16] y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

117.          Asimismo, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.

118.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

119.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas corresponderán a dicha anualidad, salvo que se precise alguna distinta.

[2] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.

[3] En adelante, TEPJF.

[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, inciso c, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c; 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el acuerdo 3/2015 de este Tribunal Electoral

[5] Sin tomarse en consideración toda vez que el presente asunto no se encuentra relacionado con el proceso electoral local ordinario en curso.

[6] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTÉRES JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[7] Sin que tal proceder en modo alguno le genere un agravio o perjuicio, ya que lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral; en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en las páginas 5-6, de la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] Jurisprudencia del TEPJF, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”. Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSE

[10] Consultar en:

https://www.oas.org/dil/esp/orientacion_sexual_Principios_de_Yogyakarta_2006.pdf

[11] Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe Especial sobre la situación de los Derechos Humanos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) en México, Ciudad de México, 2019, párr. 81. Consultable en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-10/INFESP-LGBTI%20.pdf.

[12] Ver Tesis 1a. CCCXV/2015 (10a.), de rubro: “CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS”; publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 23, octubre de 2015, tomo II, p. 1645, registro digital: 2010268.

[13] Véase el SUP-JE-115/2019 y acumulados.

[14] Véase SX-JDC-768/2024.

[15] Lo anterior, debido a las razones que se expusieron sobre los criterios de este Tribunal Electoral en las jurisprudenciales 5/2012, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)” y 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”. Así como la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Así como en lo razonado en el precedente SX-JDC-49/2024 y acumulado.

[16] A partir de la publicación que se realizó en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de dos mil veinticinco.