JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-263/2010

 

ACTOR:

GUADALUPE ARGUMEDO CASTELLANOS

 

RESPONSABLES:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO Y OTRO

 

TERCERO INTERESADO: CONVERGENCIA

 

MAGISTRADA PONENTE:

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIO:

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Guadalupe Argumedo Castellanos, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos a ediles de los ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral 2009-2010, aprobado el veintinueve de mayo de dos mil diez, y del Partido de la Revolución Democrática, la modificación a la integración de la planilla de candidatos postulados para el Ayuntamiento de Chinampa de Gorostiza, Veracruz, aprobada por el 2° Pleno Electivo del VII Consejo Estatal de dicho instituto político, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se advierte:

a. Inicio del proceso electoral. Con la instalación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de diez de noviembre del dos mil nueve, inició el proceso electoral que actualmente se desarrolla en esa entidad federativa.

b. Convocatorias a procedimientos internos de selección de candidatos. El veintitrés de enero de dos mil diez, el Cuarto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, aprobó la Convocatoria para la selección de las candidatas y candidatos de dicho instituto político.

El cuatro de febrero siguiente, mediante acuerdo ACU-CNE-144/2010, emitido por la Comisión Nacional Electoral del referido partido, se realizaron observaciones a dicha Convocatoria, en la que se determinó utilizar el método de elección a presidentes municipales y síndicos mediante Consejo Estatal Electivo en diversos municipios, entre los cuales se encuentra Chinampa de Gorostiza.

c. Coalición. El pasado veinticuatro de abril, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el registro del convenio de coalición total presentado por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para la elección de Gobernador, diputados de mayoría relativa y ediles de los ayuntamientos también de mayoría relativa, denominada Coalición “Para Cambiar Veracruz.

El veintisiete siguiente, los integrantes de la señalada coalición, firmaron una minuta de trabajo, en la cual aprobaron la postulación a las fórmulas de mayoría relativa propuestas por Convergencia correspondiente a Chinampa de Gorostiza.

El veintitrés de mayo del año en curso, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia, suscribieron la adenda dos mediante la cual, establecieron la asignación por partido político de los municipios para la postulación de candidatos a ediles de mayoría relativa que contenderán por parte de la coalición para cambiar Veracruz, correspondiéndole Chinampa de Gorostiza, a Convergencia.

d. 2° Pleno Electivo del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática. Conforme lo señala el actor en su demanda, el pasado veintiocho de abril, el señalado 2° Pleno Electivo emitió un acuerdo mediante el cual se determinó la planilla de candidatos a postular en el Ayuntamiento de Chinampa de Gorostiza, incluyéndolo como aspirante a presidente municipal propietario.

e. Registro de candidatos. El mismo veintitrés de mayo, los representantes de la Coalición “Para Cambiar Veracruz solicitaron ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el registro supletorio de las fórmulas de candidatos a ediles del referido ayuntamiento, solicitando como candidato a presidente municipal propietario a Baltazar Avendaño Delgado, integrante de la fórmula propuesta por Convergencia.

La propia autoridad electoral administrativa local, mediante acuerdo aprobado en sesión extraordinaria del veintinueve de mayo último, determinó procedente la solicitud de registro en comento.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con dicho registro, Guadalupe Argumedo Castellanos, promovió el presente medio de impugnación, el pasado quince de junio, al considerar tener un mejor derecho para ser postulado como candidato a presidente propietario en dicha municipalidad.

a. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veinte de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-263/2010, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado ese mismo día, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-460/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

b. Tercero interesado. El pasado diecinueve de junio, Convergencia, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, compareció con tal carácter.

c. Admisión, requerimiento y vista. Por acuerdo de veintidós de junio del actual, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito, al ser presentado en tiempo y por persona legítima, además de satisfacer los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no apreciarse de manera notoria la actualización de alguna de las causas de improcedencia previstas en el numeral 10 del propio ordenamiento adjetivo.

En virtud de que la demanda se presentó sólo ante la autoridad electoral, se remitió copia certificada de la demanda y sus anexos al Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, a fin de que rindiera y remitiera a esta Sala su informe circunstanciado, así como las constancias que estimara pertinentes para defender la legalidad de su acto, asimismo, para la debida integración del expediente y a fin de contar con los elementos necesarios para su sustanciación y resolución, en ese mismo proveído, se requirió al Consejo General responsable remitiera el original o copia certificada del expediente formado con motivo de la solicitud presentada por la coalición “Para Cambiar Veracruz”, respecto de Baltazar Avendaño Delgado, y con la finalidad de garantizar su derecho fundamental de audiencia, previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, se dio vista con sendas copias de la demanda y sus anexos, a la Coalición para cambiar Veracruz, y al candidato cuestionado, para que manifestaran lo que a su interés conviniese, además que, en su caso, aportasen los elementos que estimaren convenientes, apercibidos que de no hacerlo, se resolvería el presente asunto única y exclusivamente con las constancias que obrasen en el expediente.

d. Cierre de instrucción. Por auto de veinticinco de junio del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido los requerimientos y por desahogadas las vistas atinentes, al encontrarse debidamente integrado el expediente y haberse agotado la instrucción, la declaró cerrada.

Al advertirse que en el presente caso se actualiza una causa de sobreseimiento, previa propuesta de la Magistrada Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme con los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 79, 80, apartado 1, incisos d) y f) y 83, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio ciudadano promovido por el ahora actor, a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual aprobó, entre otros, el registro de candidatos de mayoría relativa postulada por la Coalición “Para Cambiar Veracruzpara integrar el ayuntamiento de Chinampa de Gorostiza, y la modificación aprobada por el 2° Pleno Electivo del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática a la integración de la planilla de candidatos postulados para el referido Municipio, de aquella entidad que forma parte de esta Tercera Circunscripción Plurinominal, al aducir la violación de su derecho político-electoral de ser votado y un mejor derecho para ser propuesto al cargo de presidente municipal propietario del cabildo de mérito.

SEGUNDO. Definitividad. Procede el conocimiento del presente juicio vía per saltum, pues de realizarse los trámites y sustanciación del juicio ciudadano previsto en la legislación electoral de Veracruz, se podría causar una afectación a la esfera jurídica del impetrante.

Si bien, de conformidad con el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y promover los medios extraordinarios de defensa previstos en la citada ley general, se deben agotar, en su caso, las instancias partidarias y judiciales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, es criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO,[1] que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la normativa partidista y la ley electoral local, cuando tal agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.

En el caso, el actor impugna el acuerdo por el cual, la responsable aprobó, entre otros, el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Chinampa de Gorostiza, Veracruz, postulada por la Coalición “Para Cambiar Veracruz, pues en su concepto, posee un mejor derecho para ser registrado como aspirante a presidente municipal propietario de la citada asociación de partidos políticos.

En este orden de ideas, los artículos 263, fracción III, 268, 278, 280, 281, 314, 315, fracciones I y VI, y 317 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, prevén un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procedente para impugnar, entre otros, los actos o resoluciones de la autoridad electoral que se consideren violatorios de cualquiera de los derechos político-electorales.

Dicho juicio debe promoverse dentro de los cuatro días siguientes al que se tenga conocimiento del acto reclamado o se hubiese notificado, la responsable debe realizar el trámite correspondiente –publicitación del juicio durante cuarenta y ocho horas, recepción del escrito o escritos de los terceros interesados y hacerlo llegar en otras cuarenta y ocho horas -, previo a su remisión al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la referida entidad; dicho órgano jurisdiccional debe emitir la sentencia respectiva, a más tardar en quince días naturales contados a partir de su recepción.

De esta forma, se aprecia que el trámite y sustanciación del citado medio de impugnación local, puede causar merma en la esfera jurídica del impetrante, debido a lo avanzado del proceso electoral, ya que de acuerdo con los numerales 80, párrafo tercero, 184, fracción IV, 185 fracción VI,  del Código Electoral para el estado de Veracruz, el periodo de registro de candidatos a ediles ha concluido, y se desarrolla la fase de campañas electorales.

Por tanto, de acogerse la pretensión última del actor y considerarse que tiene derecho a participar en la contienda electoral municipal, con el agotamiento del juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se consumiría tiempo que afectaría su posibilidad de realizar campaña electoral, pues la misma comenzó el pasado treinta de mayo y vence el primero de julio del año en curso.

Con base en lo anterior, y con el fin de dar certeza respecto de quienes contenderán en el procedimiento electoral para elegir, entre otros, al presidente municipal de Chinampa de Gorostiza, se debe resolver la presente controversia en forma expedita, ante lo cual, se justifica el conocimiento per saltum del mismo.

De esta manera, al observarse que no se actualiza causal de improcedencia alguna y que los requisitos de procedibilidad del juicio se encuentran satisfechos, se procede al estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Sobreseimiento. Se debe declarar el sobreseimiento del presente juicio, al advertirse que sobreviene la causal de improcedencia prevista en el inciso b) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la falta de interés jurídico del actor toda vez que esta instancia resulta inútil para lograr su pretensión, en términos del artículo 11, apartado 1, inciso c), de ese mismo ordenamiento adjetivo.

Ciertamente, el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser idónea, necesaria y útil para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.

Con base en lo anterior, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.

En ese sentido se ha pronunciado este tribunal en la tesis jurisprudencial de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[2]

En el caso, la pretensión del actor es ser registrado como candidato a presiente municipal propietario en Chinampa de Gorostiza, y la causa de pedir deriva de que participó en el proceso interno de su partido, el cual llevó a cabo la Mesa Directiva del séptimo Consejo Estatal, en el cual resultó ganador.

En este sentido, aún de tener por cierto lo dicho por el actor no podría alcanzar su pretensión, porque ese no es el órgano facultado para determinar a los ganadores y expedirles la constancia conducente, de ahí lo inútil del juicio.

Ciertamente, de conformidad con los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, las elecciones a través del Consejo Estatal Electivo implican, la intervención de la Comisión Nacional Electoral y el órgano estatal, así como la realización de algún indicador de preferencia entre los contendientes, por lo cual, una constancia expedida por quien carece de facultades para nombrar candidatos, es ineficaz para lograr su pretensión.

En efecto, el procedimiento para designar candidatos a través del Consejo Estatal Electivo es el siguiente:

De conformidad con el artículo 11, inciso j) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, vigentes al momento en que se expidió la convocatoria referida por el actor, el Consejo estatal convoca a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel estatal y municipal.

En este sentido, el artículo 46, párrafo 3, inciso b) señala que los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse por algún método contemplado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, si así lo deciden las dos terceras partes de los miembros presentes en los consejos correspondientes.

A su vez, de conformidad con los artículos 33, 34 y 36 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en la elección de candidatos en sesión de consejo previamente convocado para ello, votan los consejeros presentes, elección que es organizada por la Comisión Nacional Electoral del partido.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 66 del mismo ordenamiento, dentro del plazo señalado por la convocatoria, la Comisión Nacional encargada de conocer los registros de candidatos, extiende los acuses de recibo correspondientes con número de folio y fecha de solicitud.

En acto posterior, y de conformidad con el artículo 68, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo para el registro de candidatos o precandidatos, la Comisión Nacional Electoral celebra sesión y elabora el acuerdo de otorgamiento de registro sobre las solicitudes de registro de candidaturas o precandidaturas, extendiendo constancia de ello a los interesados.

Cabe señalar también que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, dicha Comisión, además de registrar a los candidatos para los procesos electorales de selección en el ámbito nacional y de manera supletoria en los ámbitos estatal y municipal, también realiza los cómputos definitivos en los procedimientos de elección, y emite las constancias de mayoría o de asignación en dichos procesos.

Como se ve, cada una de las etapas del proceso, cuando se elige el método de consejo estatal electivo para seleccionar a los candidatos a nivel municipal, involucra la participación conjunta de dos órganos del partido en diferentes niveles, pues al estatal se le encomiendan las tareas de convocar y celebrar la sesión para elegir al candidato, mientras que al órgano nacional se le reservan las facultades de determinar al ganador, así como de expedirle la constancia atinente.

De esta suerte, para probar el derecho de un militante en relación con el triunfo en el proceso interno, es necesario que quien así lo afirma, acredite su registro en el proceso, su participación en la jornada o en el método indicativo elegido y, por último, que la valoración de esos resultados la realizó la comisión nacional electoral y que ésta le expidió la constancia conducente.

La constancia exhibida por el actor para tal efecto, únicamente pone de manifiesto que el segundo consejo estatal electivo realizado el veintiocho de abril de dos mil diez, resolvió elegirlo como candidato a presidente municipal propietario de Chinampa de Gorostiza.

En consecuencia, si el documento en el que descansa su pretensión no reúne ninguno de los requisitos que para la validez de ese tipo de actos establece la normativa de su partido, resulta evidente que aun de ser cierto todo lo que ahí se dice, no podría alcanzar su pretensión.

En otras palabras, aun de tener por cierto que el Consejo Estatal realizó el procedimiento referido por el actor, y que éste lo designó ganador, esto en nada cambiaría el acto reclamado, pues al tratarse de una constancia expedida por quien carece de facultades para ello, no genera consecuencia jurídica alguna.

Además, de conformidad con las máximas de la experiencia, las cuales se tienen en cuenta de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el desarrollo de un proceso de selección interno genera una serie de registros, sean en actas o cualquier otro documento, siempre al alcance de los interesados, de ahí que resulte inviable considerar que pese a que el actor fue el triunfador de una contienda, lo único que tenga a su alcance para justificar su derecho, sea la citada constancia.

Asimismo, el actor nada refiere para explicar por qué, pese a que la constancia la expidió un órgano distinto al facultado, ocurrió lo que refiere, con el objeto de poder valorar lo ocurrido.

Por último, debe resaltarse que en autos consta la minuta de trabajo del pasado veintisiete de abril, así como la adenda dos de veintitrés de mayo, en las cuales los partidos de la Coalición para cambiar Veracruz, determinaron que correspondería a Convergencia postular a los candidatos a ediles de mayoría relativa en el ayuntamiento de mérito.

De esta forma, si el actor manifiesta que le corresponde la candidatura por haber obtenido la postulación por parte del Partido de la Revolución Democrática, pero está acreditado que la misma nunca le correspondió a dicho partido, es evidente que no podría alcanzar su pretensión última y fundamental que consiste en ser registrado como candidato, de ahí también su falta de interés jurídico.

En consecuencia, si aún de ser cierto el dicho del actor no es suficiente para ser registrado candidato, entonces se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser inútil este medio para la finalidad buscada, de ahí el sobreseimiento propuesto.

En vista de lo anterior, resulta innecesario esperar el desahogo de las vistas pendientes.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Guadalupe Argumedo Castellanos en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos a ediles de los ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral 2009-2010, aprobado el veintinueve de mayo de dos mil diez, y la modificación a la integración de la planilla de candidatos postulados para el Ayuntamiento de Chinampa de Gorostiza, Veracruz, aprobada por el 2° Pleno Electivo del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos, por oficio al Partido de la Revolución Democrática, así como al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, acompañando copia certificada del presente fallo, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, apartado 3, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así en como los artículos 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse los documentos correspondientes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80 y 81.

[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152-153.