JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-265/2013. ACTORA: ÁNGELES CITLALLI RINCÓN MONTAÑO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de mayo de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Ángeles Citlalli Rincón Montaño contra la omisión de dar respuesta a su escrito de trece de abril del año en curso, por el cual solicitó al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, implementar alguna medida de apremio en contra del órgano de justicia partidista del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad, para dar cumplimiento a la resolución dictada en el expediente JDC/53/2013 por dicho tribunal local, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias de autos se advierte:
a. Convocatoria para presidentes municipales. El veintiséis de febrero del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca emitió la convocatoria para participar en el proceso interno para la selección y postulación de candidatos a presidentes municipales en esa entidad, para el periodo 2014-2016.
b. Convocatoria para asamblea municipal electoral territorial. El trece de marzo siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca emitió la convocatoria a la Asamblea Municipal Electoral Territorial para elegir a los delegados a la Convención Municipal de Delegados, correspondiente al municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
c. Elección de delegados. El dieciséis siguiente, se llevó a cabo la Asamblea Municipal Electoral Territorial, en la que se eligieron a los delegados electores a la Convención Municipal de Delegados del partido político referido.
d. Primer juicio ciudadano local. El veintisiete de marzo, Ángeles Citlalli Rincón Montaño promovió dicho juicio en contra de la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Oaxaca de tramitar su recurso de inconformidad por el cual impugnó la violación a su derecho de participar en la asamblea municipal electoral territorial y de la convocatoria de trece de marzo, por no ajustarse a la emitida por el Comité Directivo Estatal.
El juicio se radicó bajo el número de expediente JDC/34/2013.[1]
e. Resolución del juicio ciudadano local JDC/34/2013. El seis de abril del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca resolvió reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, para que, conforme con sus atribuciones y competencia, resolviera lo que en derecho proceda.
f. Segundo juicio ciudadano. El diez siguiente, la actora promovió, ante el tribunal referido, juicio ciudadano local en contra de la omisión y retardo injustificado de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria mencionada de resolver lo ordenado en la resolución descrita en el punto que antecede. El juicio fue radicado en el expediente JDC/53/2013.
g. Resolución del juicio ciudadano local JDC/53/2013. Al día siguiente el tribunal electoral de Oaxaca declaró fundado el agravio hecho valer por la actora, pues la Comisión Estatal de Justicia Partidaria responsable omitió tramitar y resolver el recurso intrapartidista de forma expedita, y en aras de garantizar el acceso a la justicia partidaria ordenó a dicha comisión: 1. Conocer el acto reclamado a través del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, pese a que se ostentó como simpatizante y, 2. Resolver antes de concluir el plazo para las precampañas[2].
h. Escrito de solicitud. El trece de abril de dos mil trece, según se advierte de la demanda, la actora solicitó al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la resolución detallada en el punto anterior, para lo cual se podía implementar una medida de apremio a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de abril de dos mil trece, Ángeles Citlalli Rincón Montaño promovió dicho juicio ante el tribunal responsable, en contra de la omisión de dictar acuerdo o resolución al escrito de trece de abril, así como de agotar y hacer efectivas las medidas de apremio atinentes al cumplimiento de la sentencia dictada dentro del expediente JDC/53/2013.
a. Recepción ante Sala Superior. El veinticuatro siguiente, se recibió en la Sala Superior, el escrito de la Secretaria General por Ministerio de Ley del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, junto con el escrito de demanda de mérito, el informe circunstanciado y diversas constancias.
b. Acuerdo de remisión. El veinticuatro de abril del presente año, esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió el cuaderno de antecedentes 479/2013, a esta Sala Regional.
c. Recepción. El veintiséis de abril del año en curso, se recibió la demanda y la documentación atinente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
d. Turno. El veintiocho siguiente, el Magistrado Presidente integró el expediente SX-JDC-265/2013. El turno correspondió a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
e. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[3]
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si es procedente conocer del juicio de mérito o bien debe reencauzarse a incidente de ejecución de sentencia previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por lo cual la decisión escapa de las facultades del instructor, por ende, debe estarse a la regla prevista en el precepto y la tesis de jurisprudencia citados y resolver en actuación colegiada.
SEGUNDO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el presente juicio debe reencauzarse a incidente de ejecución de sentencia previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, por las razones que se exponen a continuación.
La competencia, de acuerdo con Hernando Devis Echandía[4], es la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
Esa facultad otorgada a los órganos encargados de impartir justicia, implica la obligación de decidir con base en las normas aplicables, a quien le asiste la razón en una determinada controversia, obligación que se cumple con el dictado de la sentencia.
Con el dictado de la sentencia se producen varios efectos jurídicos: se cumple por el juez la obligación impuesta por la demanda; sirve de título contra el obligado a cumplirla; impone a otros funcionarios ciertas obligaciones; sirve para llevar determinada condición o calidad ante la sociedad, es decir, produce algunos efectos fuera del proceso, además de los que normalmente produce dentro de él.
La sentencia requiere o no ejecución de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que en ella se reconozca y con la clase de proceso a que haya dado origen la acción incoada. Los procesos declarativos o de declaración constitutiva agotan la pretensión con la sentencia, y si es favorable, el demandante queda satisfecho con los efectos jurídicos que en ella se deducen.
En cambio, la sentencia favorable al demandante en los procesos de condena deja pendiente su cumplimiento para que la pretensión quede satisfecha.
Ahora bien, en los casos en que la sentencia imponga a determinados sujetos o autoridades una obligación de hacer, es facultad, y obligación del tribunal que la dictó, vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo su cumplimiento, pues de acuerdo a la garantía de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que implica velar por el debido cumplimiento de sus fallos.
En ese sentido, si alguna parte interesada en el juicio estima que la sentencia no ha sido cumplida en los términos en que fue dictada, puede acudir al tribunal que la emitió a informar de tal incumplimiento, para que éste resuelva lo conducente en un incidente de inejecución de sentencia.
En el presente caso, la actora impugna la omisión y el retardo injustificado para dictar acuerdo o resolución en el JDC/53/2013, respecto a lo solicitado en el ocurso de trece de abril de dos mil trece, así como la dilación para hacer cumplir la sentencia dictada en el juicio ciudadano de origen y la omisión de agotar y hacer efectivos los medios de apremio a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca por no resolver el medio de impugnación que reencauzó el tribunal local a la instancia partidista, el once de abril de dos mil trece.
La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca señala lo siguiente:
(…)
Artículo 37.
Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Instituto y el Tribunal, podrán aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Amonestación;
b) Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
c) Auxilio de la fuerza pública; y
d) Arresto hasta por treinta y seis horas.
…
Artículo 41.
El Tribunal deberá vigilar el debido cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo de que el recurrente pueda promover ante este(sic), incidente de ejecución de sentencia.
Artículo 42.
El incidente de ejecución de sentencia se substanciará en los siguientes términos:
a) Una vez recibido el incidente de ejecución de sentencia en la Oficialía de partes del Tribunal, el Secretario General dará cuenta inmediata al Presidente del Tribunal.
b) El Presidente del Tribunal turnará los autos al Magistrado Suplente Instructor de la ponencia que haya resuelto el principal, para su debida substanciación.
c) Una vez turnado el expediente, el Magistrado Suplente Instructor requerirá a la responsable y/o a las autoridades vinculadas para la ejecución, según corresponda, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, informen sobre el cumplimiento que hayan dado a la sentencia, el cual deberá estar acompañado de las constancias que acrediten su dicho.
d) Del informe que remitan las autoridades se dará vista al promovente para que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, manifiesten lo que a su derecho convenga.
e) Una vez concluido el plazo que antecede, el Magistrado Suplente Instructor hará entrega de los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito a efecto de que esté en aptitud de realizar el proyecto de resolución.
f) El Magistrado Propietario acordará la recepción de los autos y una vez realizado el proyecto respectivo, turnará los autos al Magistrado Presidente el cual señalará la fecha en la que se someterá en sesión pública a la consideración del pleno el proyecto de resolución, ordenando que la determinación de mérito sea publicada mediante la lista de asuntos que se fija en los estrados del Tribunal.
g) La sesión pública y la resolución del incidente se llevará a cabo conforme a las disposiciones previstas en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo X de esta Ley.
(…)
De lo anterior se advierte que, la ley adjetiva electoral de Oaxaca señala que el tribunal electoral del estado para hacer cumplir sus determinaciones podrá imponer medidas de apremio, por lo que deberá vigilar el debido cumplimiento de las determinaciones que dicte, con independencia de que el actor pueda promover incidente de ejecución de sentencia.
Además, se refiere que el incidente en mención una vez que se reciba se turnará al Magistrado Suplente Instructor de la ponencia que haya resuelto el juicio principal, quien requerirá a la responsable o a las autoridades vinculadas en la ejecución, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, informen sobre el cumplimiento que hayan dado a la sentencia, debiendo acompañar las constancias con las que se acredite lo informado.
Una vez desahogado el requerimiento, se dará vista al promovente para que dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de la notificación del acuerdo, manifieste lo que a su derecho convenga, ya concluido el plazo, se hará entrega de los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito a efecto de que esté en aptitud de realizar el proyecto de resolución para que posteriormente se señale fecha para sesión pública en el que se resolverá el incidente respectivo.
Por tanto, la ley adjetiva electoral de Oaxaca contempla el incidente de ejecución de sentencia, el cual se trámitará cuando se hagan valer manifestaciones relacionadas con el cumplimiento de una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional local, como lo es la omisión y el retardo injustificado para dictar acuerdo o resolución en el JDC/53/2013, respecto a lo solicitado en el ocurso de trece de abril de dos mil trece, así como la dilación para hacer cumplir la sentencia dictada en el juicio ciudadano de origen y la omisión de agotar y hacer efectivos los medios de apremio a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca por no resolver el medio de impugnación que reencauzó el tribunal local a la instancia partidista, el once de abril de dos mil trece.
Por tanto, La Ley Electoral de Oaxaca reconoce facultades al tribunal del estado para velar por el cumplimiento de sus resoluciones, por lo que es evidente que debe ejercerlas antes de que el tribunal federal se pronuncie al respecto.
En esas condiciones, lo procedente es reencauzar el presente juicio, a incidente de ejecución de sentencia previsto en la legislación electoral de Oaxaca para que determine lo que en derecho proceda, debiendo quedar copia certificada del expediente principal en el archivo de esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. Se reencauza la demanda de este juicio a incidente de ejecución de sentencia previsto en la Ley Electoral de Oaxaca para que sea el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca para que resuelva lo procedente.
SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda, con sus anexos y las demás constancias atinentes del presente juicio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, debiendo quedar copia certificada del expediente principal que se deje en el archivo de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en su demanda de diez de abril último, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, por oficio al referido órgano jurisdiccional, anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, incisos a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Según se advierte de la resolución del juicio ciudadano JDC/53/2013, página trece, visible en la foja treinta y uno del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-256/2013.
[2] El 12 de abril del presente año, de conformidad con lo establecido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo CG-IEEPCO-33/2012, de siete de diciembre de dos mil doce.
[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012. Volumen Jurisprudencia, pp. 413-415.
[4] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004. Páginas 141-142.