SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-265/2025
ACTOR: JESÚS PABLO MENDOZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
COLABORACIÓN: AZUL GONZÁLEZ CAPITAINE
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de mayo de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Jesús Pablo Mendoza,[1] ostentándose como ciudadano indígena e integrante de la localidad Maya Tecún II, perteneciente al ayuntamiento de Champotón, Campeche.[2]
El actor controvierte la sentencia de once de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[3] en el expediente TEEC/JE/5/2025 y sus acumulados[4] que, declaró la nulidad de las elecciones de autoridades auxiliares llevadas a cabo el diecinueve de enero y dos de febrero en la localidad de Maya Tecún II, para el periodo 2025-2028 y, en consecuencia, ordenó al ayuntamiento de Champotón[5] reponer el procedimiento para la referida elección.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, porque fue conforme a Derecho la determinación del Tribunal local de anular la elección celebrada el diecinueve de enero, al vulnerarse el principio de certeza consistente en la imposibilidad de identificar si las personas que emitieron su voto pertenecían a la localidad Maya Tecún II.
De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria para la elección. El veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento emitió la convocatoria para la elección de agentes municipales para el periodo 2025-2028.[6]
2. Jornada electoral. El diecinueve de enero de dos mil veinticinco,[7] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir esas autoridades auxiliares, en la que el hoy actor resultó electo como agente municipal de Maya Tecún II.[8]
3. Sesión de cabildo para calificar la elección. El veintiuno de enero, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria en la que, entre otras cuestiones, declaró procedente realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo[9] de la elección de la agencia municipal de Maya Tecún II —derivado del escrito de inconformidad presentado por Julio Mucu Coc[10] y de que la diferencia entre primer y segundo lugar era menor a los votos nulos—, el cual dio como resultado un empate técnico entre las planillas verde y amarilla con ciento ochenta y siete (187) votos cada una,[11] por lo que se determinó realizar un nuevo proceso electivo en la referida agencia.
4. Medios de impugnación local. El veintidós y veinticuatro de enero, Jesús Pablo Mendoza, así como diversos ciudadanos pertenecientes a la agencia municipal Maya Tecún II, promovieron diversos medios de impugnación, en contra de los resultados de la determinación del Ayuntamiento precisada en el punto anterior.[12]
5. Dichos medios de impugnación fueron radicados con las claves de expediente TEEC/JE/5/2025, TEEC/JDC/2/2025, TEEC/JDC/3/2025, TEEC/JDC/4/2025, TEEC/JDC/5/2025, TEEC/JDC/6/2025, TEEC/JDC/7/2025, TEEC/JDC/8/2025, TEEC/JDC/9/2025, TEEC/JDC/10/2025 y TEEC/JDC/11/2025, del índice del Tribunal local.[13]
6. Notificación de nueva elección. El treinta de enero, el secretario del Ayuntamiento informó a la comunidad que el dos de febrero se llevaría a cabo una nueva elección.[14]
7. Segunda elección de autoridades auxiliares. El dos de febrero, se realizó la jornada electoral en la agencia municipal de Maya Tecún II, en la que resultó electo Julio Mucu Coc de la planilla amarilla.[15]
8. Sesión de cabildo para calificar la elección. El cuatro de febrero, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria de cabildo en la que, entre otras cuestiones, declaró ganador de la elección de la agencia municipal de Maya Tecún II al candidato Julio Mucu Coc, integrante de la planilla amarilla.[16]
9. Nueva demanda local. El seis de febrero, Jesús Pablo Mendoza interpuso un juicio ciudadano local a fin de controvertir la determinación precisada en el punto anterior.[17]
10. Dicho medio de impugnación se radicó con la clave de expediente TEEC/JDC/12/2025 del índice del Tribunal local.[18]
11. Sentencia controvertida. El once de abril, el Tribunal local dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de las elecciones llevadas a cabo el diecinueve de enero y dos de febrero en la agencia municipal para el periodo 2025-2028 y, en consecuencia, ordenó al Ayuntamiento reponer el procedimiento para la referida elección.[19]
13. Recepción y turno. El veintidós de abril, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias que integran el presente juicio, las cuales fueron remitidas por el Tribunal local.
14. En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-265/2025, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila,[20] para los efectos correspondientes.
15. Recepción de constancias. El veintitrés de abril, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional diversas constancias relacionadas con el presente juicio.
16. Acuerdo de Sala. El veinticuatro de abril, el Pleno de esta Sala Regional ordenó al Tribunal local y a la autoridad municipal realizar la diligencia de identificación y certificación de la apertura del paquete electoral[21] correspondiente a la elección de autoridades auxiliares de la localidad de Maya Tecún II del municipio de Champotón, Campeche celebrada el diecinueve de enero.
17. Diligencia de identificación y certificación. El treinta de abril, en atención al acuerdo precisado en el punto anterior, el Tribunal local y los integrantes del cabildo del Ayuntamiento realizaron la diligencia ordenada por el Pleno de esta Sala Regional en presencia de las personas candidatas.[22]
18. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda, posteriormente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
19. Engrose: En sesión publica presencial de seis de mayo del presente año, el magistrado José Antonio Troncoso Ávila sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el correspondiente proyecto de sentencia, mediante el cual propuso, en esencia, revocar la sentencia impugnada. Sin embargo, el proyecto fue rechazado por el magistrado Enrique Figueroa Ávila y la magistrada Eva Barrientos Zepeda, debido a ello, se encomendó a la primera de las magistraturas indicadas el engrose respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
20. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía por el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, relacionada con la elección de autoridades auxiliares de la localidad de Maya Tecún II del municipio de Champotón, Campeche; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
21. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[23] artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, inciso d); así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[24] artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
23. Forma. La demanda se presentó por escrito; en la misma consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se exponen hechos y agravios.
24. Oportunidad. Se cumple con este requisito, al tomar de base que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al actor el once de abril;[25] por lo que el plazo de cuatro días hábiles para controvertir transcurrió del doce al quince de abril; luego, si la demanda se presentó en esta última fecha, es evidente su oportunidad.
25. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos toda vez que el actor promueve por su propio derecho y en su calidad de ciudadano indígena perteneciente a la comunidad de Maya Tecún II del municipio de Champotón, Campeche; calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
26. Asimismo, cuenta con interés jurídico toda vez que considera que la sentencia controvertida que emitió el Tribunal responsable –en la instancia local donde el actor también fue parte procesal– le genera una afectación, lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[26]
27. Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche que no admite otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada.
28. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 686 y 758 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche,[27] en la que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.
29. Mediante acuerdo de magistrado instructor se determinó reservar el escrito presentado el veintiocho de abril ante el Tribunal local, por el cual diversas personas pertenecientes a la localidad de Maya Tecún II realizan manifestaciones relacionadas con el presente asunto, a fin de que fuera el Pleno de este órgano jurisdiccional quien determine lo que en Derecho corresponda.
30. En el caso se considera que no ha lugar a tomar en consideración dicho escrito por las razones que se explican a continuación.
31. La Sala Superior y esta Sala Xalapa han reconocido que en la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral es viable que se presenten escritos de amigos de la corte (amicus curiae), los cuales consisten en documentos presentados por personas ajenas al proceso y que no tienen el carácter de parte en el litigio, con la intención de abonar en el conocimiento de la autoridad judicial, mediante argumentos o información (científica, jurídica o del contexto) que pudiera ser pertinente para resolver el caso, sobre todo en temas vinculados con derechos fundamentales o que sean jurídicamente relevantes.[28]
32. Los escritos se estimarán procedentes siempre y cuando se presenten:
Antes de la resolución del asunto;
Por personas ajenas al proceso que no tenga el carácter de parte en el litigio; y,
Únicamente con la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.
33. Si bien, conforme con el criterio de la Sala Superior, su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento; por lo que se torna una herramienta de participación de la ciudadanía en el marco de un Estado democrático de derecho.
34. El escrito de amigos de la corte puede considerarse un espacio deliberativo mediante el cual un tribunal se allega de oficio o a instancia de parte, de información relevante sobre determinados hechos desconocidos para quienes resuelven, conocimiento científico, o bien, una opinión interpretativa sobre los puntos de Derechos que se encuentran en la discusión.
35. El fin último del escrito de amigo de la corte es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.
36. Por tanto, los amigos de la corte son informes técnicos que presentan personas ajenas a un litigio, pero que tienen interés en la materia, con la intención de brindar argumentos para la resolución de un asunto, dar su opinión jurídica, proporcionar información sobre el caso o alertar sobre posibles efectos de una decisión.
37. En el caso se considera que no ha lugar a tomar en consideración su escrito, pues sus planteamientos están encaminados a evidenciar su apoyo a una de las personas candidatas y a referir las irregularidades presuntamente cometidas por el ahora promovente.
38. Es decir, su pretensión al comparecer en el presente juicio no es el de una parte ajena al litigio o conflicto, con la finalidad de aportar elementos técnicos, jurídicos, o relacionados con el sistema normativo de su localidad, mediante los cuales esta Sala Regional cuente con elementos adicionales al momento de analizar y resolver la presente controversia.
39. En ese sentido, al no ser ajenos al litigio planteado ante este órgano jurisdiccional, pues resulta evidente su interés al pretender defender una de las candidaturas locales, es que se considera no ha lugar a tomar en consideración su escrito.
40. De igual manera, tampoco puede ser considerado como un escrito de tercería, pues el plazo procesal para ello ya feneció, ya que el mismo transcurrió del veintiuno al veinticinco de abril y si el escrito de cuenta se presentó hasta el veintiocho, resulta evidente su extemporaneidad.
41. Previo a analizar el fondo del asunto es pertinente realizar una breve reseña de la secuela procesal del presente asunto.
42. Del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, en sesión ordinaria de cabildo, el Ayuntamiento, entre otras cosas, emitió la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares de las veinte localidades que integran el municipio para el periodo de 2025-2028.[29]
43. Posteriormente, el diecinueve de enero, se llevó a cabo la elección de agente municipal de la localidad de Maya Tecún II, en la cual resultó ganadora la planilla verde, encabezada por Jesús Pablo Mendoza, con ciento ochenta y tres votos; en segundo lugar, la planilla amarilla, encabezada por Julio Mucu Coc, con ciento ochenta y un votos y, en tercer lugar, la planilla azul con treinta y cinco votos, encabezada por Rafael Trinidad Tococh; y, hubo doce votos nulos.[30]
44. Durante la sesión extraordinaria permanente, el cabildo determinó que era procedente el nuevo escrutinio y cómputo del paquete electoral, ya que Julio Mucu Coc, integrante de la planilla amarilla, presentó un escrito de inconformidad;[31] aunado a que se actualizaba lo previsto en el artículo 553, fracción IV, inciso b), de la Ley de Instituciones local, respecto a que procederá dicho recuento cuando el número de votos nulos fuera mayor a la diferencia entre los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación.
45. Del nuevo escrutinio, se obtuvieron los siguientes resultados: la planilla amarrilla tuvo ciento ochenta y siente votos, la planilla verde ciento ochenta y siete votos, la planilla azul treinta y seis votos, y un voto nulo.[32]
46. En virtud de lo anterior, el cabildo determinó que al existir un “empate técnico” entre los candidatos Julio Mucu Coc y Jesús Pablo Mendoza, se debía “incluir a esa comunidad en la convocatoria a la segunda etapa de elecciones de agentes municipales para el periodo 2025-2028”.
47. Por lo anterior, Jesús Pablo Mendoza y varias personas pertenecientes a la localidad de Maya Tecún II promovieron ante el Tribunal local diversos medios de impugnación en contra del recuento realizado por la autoridad municipal y la orden de realizar una nueva elección de agentes municipales.
48. Ahora bien, mediante el oficio emitido por el secretario del Ayuntamiento se informó que la nueva elección de agente municipal de la localidad de Maya Tecún II, tendría verificativo el dos de febrero.[33]
49. En esta nueva elección resultó ganadora la planilla amarilla, encabezada por Julio Mucu Coc con doscientos veinte votos, la planilla verde encabezada por Jesús Pablo Mendoza obtuvo tres votos, la planilla azul encabezada por Rafael Trinidad Tococh alcanzó un voto; y hubo dos votos nulos.[34]
50. En contra de esta elección, Jesús Pablo Mendoza promovió juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal responsable en donde argumentó, entre otras cosas, que la elección en comento resultaba ilegal, ya que existieron diversas irregularidades previas a la jornada electiva, aunado a ello, señaló que debía de validarse la elección de diecinueve de enero al no existir irregularidades.
51. Cabe señalar que, el Tribunal local inició el análisis del asunto con sendas demandas que fueron registradas con diversos números de expedientes que, en su oportunidad, fueron acumulados para efectos de resolución.
52. Así, de dichos escritos se advierten dos circunstancias, la primera, que fueron presentados en fechas diversas y, la segunda, en cada uno se hacen valer distintos agravios encaminados a evidenciar irregularidades en distintas etapas del proceso de elección de la agencia municipal en la localidad Maya Tecún II, pero abarcando el proceso de ambas elecciones un forma conjunta.
53. De esta manera, los agravios formulados van encaminados a controvertir los temas siguientes:
La elección celebrada el diecinueve de enero;
El recuento realizado de la primera elección;
El reconocimiento al sistema normativo interno;
La indebida aprobación de realizar una nueva elección y no respetar los resultados de la primera;
Le emisión de la segunda convocatoria para la elección extraordinaria;
La celebración de un evento un día antes de la jornada electoral;
La omisión de contar con un padrón electoral;
Presentación y omisión de atender un escrito de inconformidad;
Simulación y duplicación de votos recibidos en la segunda elección;
Inconstancias en los resultados, al desconocerse el número de votantes y boletas sobrantes.
54. De lo anterior, esta Sala Regional observa que, ante la pluralidad de las demandas y su contexto común, el Tribunal local conoció de doce juicios promovidos por distintas personas ciudadanas, todas ellas integrantes de la comunidad de Maya Tecún II, en los que se controvertían diversas fases del proceso electivo, lo que evidenció una unidad procesal sustancial en los hechos, en el contexto social y en las consecuencias jurídicas que podían derivarse de la resolución.
55. Lo cual, refleja una unidad procesal sustancial en los hechos, en el contexto social y en las consecuencias jurídicas que podían derivarse de la resolución, esencialmente por falta de certeza en el padrón y e número de votantes que, por su propia naturaleza tienen consecuencias sobre la validez de la elección.
56. En ese contexto se precisa que, ante esta Sala Regional el actor únicamente impugna los temas relativos a la nulidad de las elecciones de diecinueve de enero y dos de febrero, así como la temática del recuento efectuado por la autoridad municipal, por lo que los demás temas abordados en la sentencia impugnados, al no ser cuestionados, deben quedar firmes.
57. Es criterio de este Tribunal Electoral, que en el juicio de la ciudadanía promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en donde se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución General.
58. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.[35]
A. Pretensión y síntesis de agravios
59. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada que ordenó llevar a cabo una nueva elección en la agencia municipal de Maya Tecún II, municipio de Champotón, Campeche y, en consecuencia, se declare la validez de la elección celebrada el diecinueve de enero en la que resultó ganador.
60. Para alcanzar tal pretensión expone, esencialmente, los siguientes agravios:
a) Falta de exhaustividad
61. El actor argumenta que el Tribunal responsable no fue exhaustivo, si bien, fue correcto que declara la nulidad de la elección de dos de febrero, pasó inadvertido que ante dicha instancia solicitó que se respetaran los resultados de la elección de diecinueve de enero —en la que resultó ganador— ya que, a su decir, en ésta no existió ninguna irregularidad para declarar su nulidad.
62. Pues, considera que la elección de diecinueve de enero se efectuó de acuerdo con lo estipulado en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, aunado a que se realizó conforme a sus usos y costumbres; y, por tanto, se deben preservar los resultados de ésta.
63. Además, refiere que el Tribunal responsable inadvirtió que incluso la propia presidenta municipal del Ayuntamiento, a través de sus redes sociales oficiales, hizo públicos los resultados de la elección donde confirmó su triunfo con ciento ochenta y tres votos.
64. El actor alegó que el Tribunal local incurrió en una indebida valoración de los hechos, al considerar que el recuento realizado era suficiente para declarar la nulidad de ambas elecciones, toda vez que en dicho recuento se originó la ilegalidad reclamada.
b) Indebido recuento de votación
65. El promovente aduce que el estudio de la autoridad responsable fue incorrecto, pues de manera indebida el Ayuntamiento dio trámite al escrito presentada por Julio Mucu Coc y aprobó realizar el recuento de la votación.
66. El actor manifestó que ni él ni su representante estuvieron presentes durante el desarrollo del nuevo escrutinio y cómputo. Asimismo, consideró que la autoridad actuó de manera indebida al ordenar la realización de dicho procedimiento con base en el artículo 553 de la Ley de Instituciones local.
67. En esa misma tónica, refiere que el Tribunal local no dio razones para justificar porqué, el recuento de la votación —en el que reitera que no estuvo presente él ni su representante—, era motivo suficiente para declarar la nulidad de las dos elecciones celebradas en la localidad de Maya Tecún II, pues en su caso, al declarar ilegal el recuento, la autoridad responsable debió validar los resultados asentados en el acta de cómputo de votos de la mesa receptora, en la que resultó ganador al obtener ciento ochenta y tres votos o en su caso reponer el procedimiento de recuento.
68. De igual manera, argumenta que el Tribunal local no entró al estudio del asunto planteado, ya que en ningún momento existió un “empate técnico”, pues el recuento realizado por el Ayuntamiento fue ilegal, al no haber tenido representación, además dicho empate no podía tener como consecuencia la nulidad de la elección de diecinueve de enero.
69. Finalmente, señala que la autoridad responsable vulneró su calidad indígena, así como los principios de legalidad y debido proceso, pues no dio razonamiento lógico-jurídico que justificaran la procedencia del recuento.
c) Omisión de juzgar con perspectiva intercultural
70. El actor expresa que el Tribunal local debió proteger el derecho a la libre autodeterminación de la localidad de Maya Tecún II, ya que cuenta con su propio sistema normativo interno; el cual debe ser protegido y respetado en atención a lo previsto en el artículo 2° de la Constitución General y los tratados internacionales en la materia.
71. Conforme a la costumbre de su comunidad cada tres años se lleva a cabo una asamblea con la finalidad de elegir a las personas que participaran como candidatos en el proceso electivo de agentes municipales, asimismo, la comunidad está integrada por siete grupos que son los encargados de elegir a sus dos candidatos, dicha asamblea comunitaria se llevó a cabo el doce de enero de este año.
72. Derivado de dicho ejercicio comunitario acudió el trece de enero al Ayuntamiento a realizar su registro como candidato a agente municipal de la localidad de Maya Tecún II y de su respectivo representante ante la mesa receptora de votación.
73. Por ello, el actor considera que no debió ordenarse un recuento de la votación, pues con ello se vulneraron los usos y costumbres de su comunidad, así como lo estipulado en el artículo 2° de la Constitución General y 7 de la Constitución Política del Estado de Campeche.[36]
B. Metodología de estudio
74. Por cuestión de método, los agravios de la parte actora se analizarán en un orden diverso al expuesto, pues primeramente se analizarán de manera conjunta los incisos a) y c) al estar relacionados; posteriormente, de resultar procedente, se estudiará el agravio marcado con el inciso b).
75. Tal forma de proceder no le depare perjuicio a la parte actora, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los argumentos, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[37]
C. Consideraciones de la autoridad responsable
76. Al resolver los medios de impugnación local, el Tribunal responsable estimó infundados los agravios relacionados con la presunta discriminación, tratos indignos y violaciones a derechos humanos atribuidos a la presidenta municipal y demás integrantes del Ayuntamiento, al considerar que no se acreditaron circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaran tales afirmaciones, ni elementos objetivos que evidenciaran la vulneración al derecho de acceso a un cargo de elección popular del actor.
77. Precisó que, si bien en la red social Facebook del Ayuntamiento se publicaron los resultados de la jornada electiva de diecinueve de enero, ello no acreditaba el dicho del promovente en el sentido de que fue nombrado agente municipal electo, ya que no se le expidió la constancia de mayoría respectiva ni se siguió el procedimiento previsto en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos para la Elección de Comisarios Municipales del Estado de Campeche.[38]
78. Respecto a la alegación relativa al desconocimiento de los resultados de dicha jornada, determinó que el nuevo escrutinio y cómputo fue realizado por el cabildo del Ayuntamiento en atención a la impugnación presentada por un ciudadano y al advertirse que la diferencia entre el primer y segundo lugar era menor al número de votos nulos. Así, y como resultado de ese recuento, se obtuvo un “empate técnico”, por lo que se determinó repetir la elección.
79. En cuanto a la supuesta alteración de resultados y realización de procedimientos no previstos en la convocatoria, consideró que la parte actora tuvo conocimiento del contenido de ésta —en la que se estableció que lo no previsto sería resuelto por el cabildo— sin que la hubiera impugnado oportunamente. Además, las pruebas aportadas no contenían elementos suficientes para acreditar los hechos alegados.
80. No obstante, el Tribunal local declaró fundado el agravio relativo a la realización del nuevo escrutinio y cómputo sin convocar a los candidatos ni a sus representantes, pues consideró que dicha irregularidad generó incertidumbre y transgredió los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y máxima publicidad y lo previsto en el artículo 553, fracción II, de la Ley de Instituciones local.
81. Asimismo, al analizar la validez de la elección del diecinueve de enero, concluyó que la ausencia de padrón o lista nominal —en lugar de lista nominal o padrón se utilizó un cuadernillo en el que se registró la información correspondiente a los siguientes rubros: “Núm.”, “Clave electoral”, “Nombre del ciudadano”, “Sección” y “Voto”; el cual contó con cuatrocientos once registros, de los cuales noventa y seis no incluían el dato respecto de la clave electoral— era una irregularidad sustancial.
82. En consecuencia, declaró la nulidad de dicha elección.
83. Por otra parte, de las pruebas aportadas por la parte actora en aquella instancia, tuvo por acreditado que el uno de febrero —previo a la jornada electoral del día dos—, se realizó un baile popular en la comunidad, en el que se permitió la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en contravención a los artículos 356 y 357 de la Ley de Instituciones local.
84. Además, señaló que durante la jornada electoral se aplicó el mismo método que en la elección anterior, es decir, se registró a las personas que votaron y se asentó la información correspondiente a los rubros “nombre”, “sección electoral” y “clave de elector”, lo que acreditaba que la autoridad municipal llevó a cabo la recepción de la votación, sin contar de nueva cuenta con un padrón electoral y/o lista nominal de las personas con derecho a votar en la comunidad de Maya Tecún II.
85. Por ello, también declaró la nulidad de dicha elección y, en consecuencia, ordenó al Ayuntamiento reponer el procedimiento para la elección de autoridades auxiliares de la localidad de Maya Tecún II del municipio de Champotón para el periodo de 2025-2028 a partir de la emisión de la convocatoria correspondiente.
D. Postura de la Sala Regional
86. Ahora se procederá al estudio de las manifestaciones hechas hacer relativas a los agravios: a) Falta de exhaustividad y c) Omisión de juzgar con perspectiva intercultural.
87. A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios expuestos por el actor, atendiendo a la suplencia de la queja, resultan infundados, como se explica a continuación.
Justificación
Principio de exhaustividad
88. El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.[39]
Obligación reforzada de juzgar con enfoque de derechos humanos y perspectiva intercultural
89. A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, surgió un nuevo paradigma de protección a los referidos derechos, así como de interpretación de los derechos consagrados en la propia Constitución General y los instrumentos internacionales.
90. En efecto, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución General y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, tal y como lo establece el artículo 1º, párrafo segundo, de la citada Constitución.
91. Asimismo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, como consecuencia de ello, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la Ley; como se prevé que el párrafo tercero del referido dispositivo constitucional.
92. También se advierte la obligación de cumplir al mismo tiempo con la Constitución General y los tratados internacionales; previendo de igual forma como eje al principio pro-persona, el cual implica dar mayor peso a las normas o a la interpretación que de ellas se haga que más favorezca a las personas; mientras que el párrafo tercero contiene las obligaciones específicas del Estado de tutelar de manera efectiva y amplia los derechos humanos.
93. Ahora bien, para cumplir cabalmente con esas obligaciones, resulta necesario que todas las autoridades del Estado, entre ellas, los órganos encargados de impartir justicia implementen un enfoque de derechos humanos a partir del cual logren identificar cuáles son los derechos que en cada caso se afectan, así como las instituciones del Estado que están incumpliendo con su obligación de garantizar esos derechos, con el objeto de emitir las medidas de reparación aplicables en cada caso.
94. Así, las normas relativas a derechos humanos —como serían aquellas en donde se regula el ejercicio del derecho a votar— se interpretarán de conformidad con la Constitución favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
95. En el mismo sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en los artículos 1º y 2º, establece la obligación de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su pleno ejercicio a toda persona, y les impone el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos tales derechos y libertades.
96. En el ámbito del Derecho interno, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 2º dispone:
(…)
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano (...)
2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
(…)
97. Por su parte, juzgar con perspectiva intercultural implica no sólo tomar en cuenta los sistemas normativos propios de la comunidad involucrada, sino también, la flexibilización que haya tenido al ser aplicado, ya que al ser éste el resultado de un consenso social intercomunitario no podría ser estático e inmutable, sino adaptable al entorno de los propios cambios sociales del pueblo o la comunidad indígena, hacia el interior y en su relación con el exterior.
98. Así, para juzgar con perspectiva intercultural deberán identificarse elementos, como:
Conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena;
Identificar las normas, principios, instituciones y características propias de la comunidad;
Valorar el contexto sociocultural de la comunidad indígena; y,
Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
99. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.[40]
Caso concreto
100. En el caso concreto, tal como lo sostuvo el Tribunal local, tanto la parte actora como la localidad de Maya Tecún II conforman una comunidad indígena; sin embargo, ello no implica necesariamente que el procedimiento de elección de sus autoridades auxiliares se rija íntegramente por un sistema normativo interno.
101. Lo anterior se concluye ante la inexistencia de constancias que demuestren que, en distintos procesos electivos, la elección de agentes municipales se ha llevado a cabo de manera continua conforme a sus usos y costumbres, lo cual permitiría acreditar que dicho procedimiento deriva efectivamente de su sistema normativo.
102. No obstante, quedó acreditado en el juicio local que la comunidad realiza una asamblea general en la que se selecciona a las personas que podrán registrarse y participar en el proceso electivo conforme a la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, con base en la normativa aplicable.
103. En consecuencia, puede afirmarse que el proceso de elección de agentes municipales en la localidad de Maya Tecún II responde a un sistema mixto, compuesto por elementos de sus usos y costumbres y por disposiciones formales establecidas en la normativa municipal y electoral.
104. En una primera etapa, conforme a sus prácticas comunitarias, la asamblea general —máxima autoridad de la comunidad— selecciona a las personas que habrán de registrarse como candidatas. Esta práctica refleja el reconocimiento de un sistema normativo interno con autonomía organizativa.
105. Posteriormente, en una segunda etapa, las personas seleccionadas se registran ante el Ayuntamiento para ser formalmente consideradas como candidatas en el proceso electivo, conforme a lo previsto en la convocatoria correspondiente.
106. Por estas razones, se concluye que la comunidad se rige por un sistema mixto.
107. Ahora bien, partiendo de lo anterior, es importante destacar que, conforme a la convocatoria, en su punto noveno, se asentó que la mesa de casilla contaría con un Padrón electoral o lista nominal para poder recibir el voto y se estableció que, durante la jornada electoral, las personas votantes deberían presentar su credencial para votar, a fin de ser localizadas en el padrón electoral (o vecinal) o la lista nominal.
108. No obstante, del análisis del desarrollo de la jornada electoral se advierte que las personas fueron registradas en el momento mismo de emitir su voto, lo cual evidencia un incumplimiento de lo estipulado en la convocatoria.
109. Es decir, la recepción del voto no se realizó a partir de un listado preexistente que identificara previamente a quienes pertenecen a la comunidad y están habilitados para votar.
110. Por el contrario, se elaboró un “Padrón Vecinal” durante la jornada electoral, en el que se asentaron los datos de nombre, clave de elector y sección de las personas que acudieron a votar.
111. Cabe señalar que, aún y cuando esta Sala Regional, aplicando la perspectiva intercultural al caso concreto, determinara que fue correcto que la comunidad conformara el Padrón vecinal en ese momento, y que con ello no se incumplía con lo estipulado en la convocatoria, no se desvanece la información contenida en el mismo de la cual se advierte su incumplimiento al no ser identificables las personas registradas que emitieron su voto y su pertenencia a la localidad de Maya Tecún II.
112. Esto es, el Tribunal local, como parte del estudio de fondo, realizó un cruce de información entre el padrón vecinal y los listados nominales del INE, lo que arrojó los siguientes resultados:
113. En primer lugar, que la sección electoral 340 comprendía tanto la localidad Maya Tecún I como Maya Tecún II, por lo que no fue posible identificar con certeza si las personas votantes pertenecían a la comunidad en la que se desarrollaba la elección.
114. En segundo término, se advirtió que 96 registros del padrón vecinal carecían de la clave de elector, dato esencial para la identificación de las personas votantes conforme a la convocatoria.
115. Esto permite concluir que no se tiene certeza de que dichas personas hubieran presentado efectivamente su credencial para votar de la cual debía recabarse su clave de elector. Así, al no haberse recabado dicho dato, no se tiene certeza de que hubieran presentado su credencial para votar, lo cual constituye una violación directa a los requisitos establecidos en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento.
116. En estas condiciones, al no existir un padrón elaborado previamente a la elección, la presentación de la credencial para votar se convirtió en un requisito indispensable para poder identificar la pertenencia a la comunidad.
117. Por las razones expuestas, esta Sala Regional considera que fue correcta la determinación del Tribunal local al declarar la nulidad de la elección celebrada el diecinueve de enero, ante la falta de certeza respecto de las personas que emitieron su voto.
118. Lo anterior, tomando en consideración que el principio de certeza, previsto en el artículo 41, base V, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye uno de los pilares fundamentales que rigen los procesos electorales.
119. Este principio exige que cada etapa del proceso se lleve a cabo de manera verificable, transparente y objetiva, garantizando que los resultados reflejen fielmente la voluntad ciudadana expresada en las urnas.
120. En atención a lo anterior, la identificación de las personas que emiten su voto reviste especial relevancia, ya que constituye el mecanismo primario mediante el cual se asegura que solo participen en la jornada electoral quienes tienen derecho a hacerlo conforme a la normativa aplicable.
121. En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en la jurisprudencia 44/2002 de rubro “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”[41], que la correcta ejecución de cada etapa del proceso, particularmente la relativa al registro y validación de las personas votantes, es indispensable para generar confianza pública y certeza jurídica sobre los resultados electorales.
122. De manera particular, en procesos de elección de autoridades auxiliares en comunidades indígenas o rurales donde se permite el uso de padrones vecinales exige que dichos padrones cuenten con elementos mínimos de verificación que permitan constatar que quienes emitieron el voto efectivamente pertenecen a la comunidad correspondiente.
123. Por tanto, la elaboración de listados durante la jornada electoral, sin la existencia previa de un registro validado conforme a las bases de la convocatoria o sin que se exhiba credencial para votar, representa una vulneración al principio de certeza y, por ende, una irregularidad sustancial que válidamente justifica la nulidad de la elección, al no permitir verificar que quienes sufragaron contaban con la calidad para hacerlo.
124. En atención a lo anterior, resulta innecesario analizar las manifestaciones del actor respecto de las supuestas irregularidades en el recuento de votación, dado que la declaración de nulidad hecha por el Tribunal local es confirmada por esta autoridad; porque con independencia de los resultados que pudieran obtenerse, la emisión de esa votación estaría viciada por la falta de certeza respecto a quienes la emitieron.
125. En virtud de que los agravios formulados resultaron infundados, y considerando que el presente juicio únicamente se refiere al análisis realizado por el Tribunal local sobre la validez de la elección del diecinueve de enero, se confirma la sentencia controvertida en lo que fue materia de impugnación.
126. Lo anterior, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
127. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
128. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, y Enrique Figueroa Ávila, con el voto en contra del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, quien formula voto particular, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Con el debido respeto y reconocimiento a la labor de las magistraturas, no comparto la decisión mayoritaria de confirmar la resolución que el Tribunal Electoral del Estado de Campeche emitió en en el expediente TEEC/JE/5/2025 y sus acumulados que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de las elecciones de autoridades auxiliares llevadas a cabo el diecinueve de enero y dos de febrero, ambas del año en curos en la localidad de Maya Tecún II para el periodo 2025-2028 y, en consecuencia, ordenó al Ayuntamiento de Champotón realizar una nueva elección.
Lo anterior, pues el criterio de la mayoría se sustenta, esencialmente, en que, tal como razonó el Tribunal local, no existe certeza de que noventa y seis personas que participaron en la elección de diecinueve de enero pertenezcan a la comunidad de Maya Tecún II; ello, al no existir un padrón electoral o lista nominal expedido por el Instituto Nacional Electoral y, por tanto, debe celebrarse una tercera elección extraordinaria.
Ahora bien, la razón sustancial por la que decido no acompañar la propuesta de la mayoría se centra en que, desde mi perspectiva el Tribunal local no juzgó con perspectiva intercultural, por lo que su estudio estuvo basado en formalismos, pues de manera indebida consideró que al no existir un padrón electoral emitido por el Instituto Nacional Electoral era razón suficiente para declarar la nulidad de la elección celebrada el diecinueve de enero en la comunidad de Maya Tecún II, pasando por alto que en dicha localidad se utiliza un padrón vecinal como parte de su sistema normativo.
En ese sentido, considero que se debe privilegiar el sistema normativo interno de la comunidad y, por ende, hacernos cargo también del agravio relativo al indebido recuento de la votación de veintiuno de enero por no estar presentes las personas candidatas contendientes ni sus representantes.
Por tanto, a continuación, inserto las consideraciones del estudio de fondo que propuse al pleno de esta Sala Regional y que fueron rechazadas por la mayoría, ya que, desde mi óptica, son las que debieron regir en la presente controversia.
QUINTO. Estudio de fondo
129. Es criterio de este Tribunal Electoral, que en el juicio de la ciudadanía promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en donde se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución General.
130. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.[42]
E. Pretensión y síntesis de agravios
131. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada que ordenó llevar a cabo una nueva elección en la agencia municipal de Maya Tecún II, municipio de Champotón, Campeche y, en consecuencia, se declare la validez de la elección celebrada el diecinueve de enero en la que resultó ganador.
132. Para alcanzar tal pretensión expone, esencialmente, los siguientes agravios:
d) Falta de exhaustividad
133. El actor argumenta que el Tribunal responsable no fue exhaustivo, pues si bien fue correcto que declara la nulidad de la elección de dos de febrero, pasó inadvertido que ante dicha instancia solicitó que se respetaran los resultados de la elección de diecinueve de enero —en la que resultó ganador— ya que, a su decir, en ésta no existió ninguna irregularidad para declarar su nulidad.
134. Pues, considera que la elección de diecinueve de enero se efectuó de acuerdo con lo estipulado en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, aunado a que se realizó conforme a sus usos y costumbres; y, por tanto, se deben preservar los resultados de ésta.
135. Además, refiere que el Tribunal responsable inadvirtió que incluso la propia presidenta municipal del Ayuntamiento, a través de sus redes sociales oficiales, hizo públicos los resultados de la elección donde confirmó su triunfo con ciento ochenta y tres (183) votos.
e) Indebido recuento de votación
136. El promovente aduce que el estudio de la autoridad responsable fue incorrecto, pues de manera indebida el Ayuntamiento dio trámite al escrito presentada por Julio Mucu Coc y aprobó realizar el recuento de la votación.
137. De igual forma, manifiesta que no estuvo presente durante el desarrollo del nuevo escrutinio, y tampoco su representante; cuestión que considera una irregularidad sustancial que vulneró lo establecido en el artículo 553 de la Ley de Instituciones local.
138. En esa misma tónica, refiere que el Tribunal local no dio razones para justificar porqué, el recuento de la votación —en el que reitera que no estuvo presente él ni su representante—, era motivo suficiente para declarar la nulidad de las dos elecciones celebradas en la localidad de Maya Tecún II, pues en su caso, al declarar ilegal el recuento, la autoridad responsable debió validar los resultados asentados en el acta de cómputo de votos de la mesa receptora, en la que resultó ganador al obtener ciento ochenta y tres (183) votos o en su caso reponer el procedimiento de recuento.
139. De igual manera, argumenta que el Tribunal local no entró al estudio del asunto planteado, ya que en ningún momento existió un “empate técnico”, pues el recuento realizado por el Ayuntamiento fue ilegal, al no haber tenido representación, además dicho empate no podía tener como consecuencia la nulidad de la elección de diecinueve de enero.
140. Finalmente, señala que la autoridad responsable vulneró su calidad indígena, así como los principios de legalidad y debido proceso, pues no dio razonamiento lógico-jurídico que justificaran la procedencia del recuento.
f) Omisión de juzgar con perspectiva intercultural
141. El actor expresa que el Tribunal local debió proteger el derecho a la libre autodeterminación de la localidad de Maya Tecún II, ya que cuenta con su propio sistema normativo interno; el cual debe ser protegido y respetado en atención a lo previsto en el artículo 2° de la Constitución General y los tratados internacionales en la materia.
142. Pues, de acuerdo a la costumbre de su comunidad cada tres años se lleva a cabo una asamblea con la finalidad de elegir a las personas que participaran como candidatos en el proceso electivo de agentes municipales, asimismo, la comunidad está integrada por siete grupos que son los encargados de elegir a sus dos candidatos, dicha asamblea comunitaria se llevó a cabo el doce de enero de este año.
143. Derivado de dicho ejercicio comunitario acudió el trece de enero al Ayuntamiento a realizar su registro como candidato a agente municipal de la localidad de Maya Tecún II y de su respectivo representante ante la mesa receptora de votación.
144. Por ello, el actor considera que no debió ordenarse un recuento de la votación, pues con ello se vulneraron los usos y costumbres de su comunidad, así como lo estipulado en el artículo 2° de la Constitución General y 7 de la Constitución Política del Estado de Campeche.[43]
F. Metodología de estudio
145. Por cuestión de método, los agravios de la parte actora se analizarán en un orden diverso al expuesto, pues primeramente se analizarán de manera conjunta los incisos a) y c) al estar relacionados; posteriormente, se estudiará el agravio marcado con el inciso b). Tal forma de proceder no le depare perjuicio, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los argumentos, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[44]
G. Consideraciones de la autoridad responsable
146. Al resolver los medios de impugnación local, el Tribunal responsable estimó infundados los agravios relacionados con la presunta discriminación, tratos indignos y violaciones a derechos humanos atribuidos a la presidenta municipal y demás integrantes del Ayuntamiento, al considerar que no se acreditaron circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaran tales afirmaciones, ni elementos objetivos que evidenciaran la vulneración al derecho de acceso a un cargo de elección popular del actor.
147. Precisó que, si bien en la red social Facebook del Ayuntamiento se publicaron los resultados de la jornada electiva de diecinueve de enero, ello no acreditaba el dicho del promovente en el sentido de que fue nombrado agente municipal electo, ya que no se le expidió la constancia de mayoría respectiva ni se siguió el procedimiento previsto en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos para la Elección de Comisarios Municipales del Estado de Campeche.[45]
148. Respecto a la alegación relativa al desconocimiento de los resultados de dicha jornada, determinó que el nuevo escrutinio y cómputo fue realizado por el cabildo del Ayuntamiento en atención a la impugnación presentada por un ciudadano y al advertirse que la diferencia entre el primer y segundo lugar era menor al número de votos nulos. Así, y como resultado de ese recuento, se obtuvo un “empate técnico”, por lo que se determinó repetir la elección.
149. En cuanto a la supuesta alteración de resultados y realización de procedimientos no previstos en la convocatoria, consideró que la parte actora tuvo conocimiento del contenido de ésta —en la que se estableció que lo no previsto sería resuelto por el cabildo— sin que la hubiera impugnado oportunamente. Además, las pruebas aportadas no contenían elementos suficientes para acreditar los hechos alegados.
150. No obstante, el Tribunal local declaró fundado el agravio relativo a la realización del nuevo escrutinio y cómputo sin convocar a los candidatos ni a sus representantes, pues consideró que dicha irregularidad generó incertidumbre y transgredió los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y máxima publicidad y lo previsto en el artículo 553, fracción II, de la Ley de Instituciones local.
151. Asimismo, al analizar la validez de la elección del diecinueve de enero, concluyó que la ausencia de padrón o lista nominal —en lugar de lista nominal o padrón se utilizó un cuadernillo en el que se registró la información correspondiente a los siguientes rubros: “Núm.”, “Clave electoral”, “Nombre del ciudadano”, “Sección” y “Voto”; el cual contó con cuatrocientos once (411) registros, de los cuales noventa y seis (96) no incluían el dato respecto de la clave electoral—, era una irregularidad sustancial.
152. En consecuencia, declaró la nulidad de dicha elección.
153. Por otra parte, de las pruebas aportadas por la parte actora en aquella instancia, tuvo por acreditado que el uno de febrero —previo a la jornada electoral del día dos—, se realizó un baile popular en la comunidad, en el que se permitió la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en contravención a los artículos 356 y 357 de la Ley de Instituciones local.
154. Además, señaló que durante la jornada electoral se aplicó el mismo método que en la elección anterior, es decir, se registró a las personas que votaron y se asentó la información correspondiente a los rubros “nombre”, “sección electoral” y “clave de elector”, lo que acreditaba que la autoridad municipal llevó a cabo la recepción de la votación, sin contar de nueva cuenta con un padrón electoral y/o lista nominal de las personas con derecho a votar en la comunidad de Maya Tecún II.
155. Por ello, también declaró la nulidad de dicha elección y, en consecuencia, ordenó al Ayuntamiento reponer el procedimiento para la elección de autoridades auxiliares de la localidad de Maya Tecún II del municipio de Champotón para el periodo de 2025-2028 a partir de la emisión de la convocatoria correspondiente.
H. Postura de la Sala Regional
a) Falta de exhaustividad y c) Omisión de juzgar con perspectiva intercultural
Marco normativo
Principio de exhaustividad
156. El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.[46]
Obligación reforzada de juzgar con enfoque de derechos humanos y perspectiva intercultural
157. A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, surgió un nuevo paradigma de protección a los referidos derechos, así como de interpretación de los derechos consagrados en la propia Constitución General y los instrumentos internacionales.
158. En efecto, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución General y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, tal y como lo establece el artículo 1º, párrafo segundo, de la citada Constitución.
159. Asimismo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, como consecuencia de ello, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la Ley; como se prevé que el párrafo tercero del referido dispositivo constitucional.
160. También se advierte la obligación de cumplir al mismo tiempo con la Constitución General y los tratados internacionales; previendo de igual forma como eje al principio pro-persona, el cual implica dar mayor peso a las normas o a la interpretación que de ellas se haga que más favorezca a las personas; mientras que el párrafo tercero contiene las obligaciones específicas del Estado de tutelar de manera efectiva y amplia los derechos humanos.
161. Ahora bien, para cumplir cabalmente con esas obligaciones, resulta necesario que todas las autoridades del Estado, entre ellas, los órganos encargados de impartir justicia implementen un enfoque de derechos humanos a partir del cual logren identificar cuáles son los derechos que en cada caso se afectan, así como las instituciones del Estado que están incumpliendo con su obligación de garantizar esos derechos, con el objeto de emitir las medidas de reparación aplicables en cada caso.
162. Así, las normas relativas a derechos humanos —como serían aquellas en donde se regula el ejercicio del derecho a votar— se interpretarán de conformidad con la Constitución favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
163. En el mismo sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en los artículos 1º y 2º, establece la obligación de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su pleno ejercicio a toda persona, y les impone el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos tales derechos y libertades.
164. En el ámbito del Derecho interno, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 2º dispone:
(…)
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano (...)
2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
(…)
165. Por su parte, juzgar con perspectiva intercultural implica no sólo tomar en cuenta los sistemas normativos propios de la comunidad involucrada, sino también, la flexibilización que haya tenido al ser aplicado, ya que al ser éste el resultado de un consenso social intercomunitario no podría ser estático e inmutable, sino adaptable al entorno de los propios cambios sociales del pueblo o la comunidad indígena, hacia el interior y en su relación con el exterior.
166. Así, para juzgar con perspectiva intercultural deberán identificarse elementos, como:
Conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena;
Identificar las normas, principios, instituciones y características propias de la comunidad;
Valorar el contexto sociocultural de la comunidad indígena; y,
Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
167. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.[47]
Caso concreto
168. A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios expuestos por el actor, atendiendo a la suplencia de la queja, resultan fundados, como se explica a continuación.
169. En el caso, el promovente aduce de manera concreta que la determinación del Tribunal local fue incorrecta, pues pasó por alto su sistema normativo interno y que, atendiendo a la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, resultó electo en la elección de agente municipal de la localidad de Maya Tecún II, celebrada el diecinueve de enero y que, al no existir irregularidad alguna, debió declararse válida.
170. Ahora bien, le asiste la razón al actor, pues, en efecto, el Tribunal local no consideró que ante dicha instancia el promovente se ostentó con la calidad de indígena al igual que las demás personas actoras locales y le solicitó que juzgara con perspectiva intercultural, ya que la citada localidad cuenta con un sistema normativo propio.
171. En ese sentido, si bien de autos no se encuentra plenamente identificado cuál es el sistema normativo de la localidad Maya Tecún II, lo cierto es que la autoridad responsable tampoco desplegó actuación alguna mediante la cual constatara que la aseveración de quienes acudieron ante dicha instancia respecto de que la localidad cuenta con un sistema normativo propio careciera de sustento, por ende incumplió con su obligación constitucional y convencional de juzgar con un enfoque de derechos humanos y perspectiva intercultural.
172. De ahí que, el Tribunal local incumplió con lo previsto en el artículo 7° de la Constitución local, en el que se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas de Campeche como pluriétnicos, pluriculturales y multilingüísticos, pues señala expresamente lo siguiente:
[…]
Artículo 7°- En el Estado de Campeche queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Estado de Campeche tiene una composición pluriétnica, pluricultural y multilingüística sustentada originalmente en el Pueblo Indígena Maya Peninsular, que desciende de la población que habitaba el territorio actual del Estado de Campeche al iniciarse la colonización y que conserva sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Asimismo, se reconoce la presencia de otros pueblos indígenas en su territorio, a los que les serán garantizados los derechos establecidos en esta constitución.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Las autoridades de las comunidades coadyuvarán en última instancia a este reconocimiento;
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta además de los anteriores, los criterios etnolingüísticos;
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
El Estado otorga a las comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Los pueblos y comunidades indígenas en ejercicio de su derecho de libre determinación tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, respetando los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución.
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
[…][48]
173. De igual manera, esta Sala Regional advierte que la autoridad responsable no se allegó de elementos que hicieran posible al menos de forma somera, la identificación del sistema normativo de la comunidad, como pudiera ser la revisión del Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas[49] donde se advierten algunas particularidades de la localidad de Maya Tecún II, tales como:[50]
Según el citado catálogo, la comunidad cuenta con una agencia municipal, que se conforma por un presidente o agente, un secretario y un tesorero. El agente municipal funge como auxiliar del municipio de Champotón en la vigilancia de las necesidades y problemáticas de la comunidad.
La forma de elegir al agente municipal consta de varias fases, la primera es seleccionar a un representante de cada uno de los siete (7) barrios, posteriormente se seleccionan a los dos más populares; la segunda fase consiste en la selección del agente municipal y su directiva, a través de la votación popular se determina al ganador.
Las personas que ocupan el cargo de agente municipal deberán ser ciudadanos conocidos y de notorio arraigo en su jurisdicción, ser de buena conducta, gozar de buena reputación y cumplir los requisitos que determinen los reglamentos municipales.
Los representantes de barrio son autoridades que auxilian al agente municipal, con el que se reúnen periódicamente y la instancia máxima para la toma de decisiones o resolución es la Asamblea Comunitaria.
Para auxiliar al agente municipal en la tarea de guardar el orden, se designa también un policía comunitario quien dura en el cargo tres meses. Este es un cargo honorario, no remunerado.
La forma en que toman acuerdos comunitarios es a través de la asamblea comunitaria donde participan tanto los representantes de cada barrio, como la comunidad en general, y se toman acuerdos que beneficien a la comunidad, votando a mano alzada.
174. Pues incluso, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, tiene registrado a Maya Tecun II como una comunidad indígena, por lo que se puede colegir que esta comunidad tiene elementos que identifican sus propios usos y costumbres.
175. Además. dicha situación no era ajena al Tribunal responsable, pues en su propia sentencia[51] sostuvo que la comunidad tenía reconocida la calidad indígena y que imperaba un sistema normativo interno, incluso desarrolló un marco normativo para sustentar dicha afirmación, precisando, entre otras cosas, que parte de éste sistema normativo consistía en que previo a celebrar la elección de agente municipal, se lleva a cabo una asamblea entre los siete (7) grupos que conforman la localidad, para efecto de preseleccionar a sus candidatos, que, para el caso, fueron designados el hoy actor —planilla verde—, Julio Mucu Coc —planilla amarilla— y Rafael Trinidad Tococh —planilla azul—.
176. Por ende, la autoridad responsable incurrió en falta de exhaustividad y omisión de juzgar con perspectiva intercultural, pues no consideró que tanto el actor como las y los demás promoventes se autoadscribieron como personas integrantes de una comunidad indígena, circunstancia que actualizaba el contenido de la jurisprudencia 12/2013 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.[52]
177. En ese sentido, si ya había advertido que dentro de la localidad de Maya Tecún II existía un sistema normativo acorde a sus usos y costumbres y que la parte actora se ostentaba como indígena, tenía la obligación de juzgar con una perspectiva de interculturalidad, pues como parte del Estado mexicano tiene una obligación reforzada para realizar dicho juzgamiento.
178. Es decir, las autoridades electorales deben asegurar procesos culturalmente pertinentes, por ejemplo, en la validación de usos y costumbres, candidaturas indígenas o controversias derivadas de la elección interna en las comunidades y cualquier barrera o procedimiento que impida a una persona indígena ejercer sus derechos político-electorales debe ser removido el obstáculo por el Estado con medidas positivas, además de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los miembros de una comunidad indígena que aducen una afectación a sus derechos fundamentales.
179. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que lo previsto en el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución General, respecto de la tutela judicial efectiva establecida a favor de los pueblos y comunidades indígenas comprende la obligación de quien juzga de implementar y conducir procesos sensibles a sus particularidades. De conformidad con la tesis P. XVII/2015 (10a.) de rubro: “ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS”.[53]
180. Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado que si en la ley se reconoce la validez y vigencia de las formas de organización social, política y de gobierno de las comunidades indígenas, entonces resulta que las y los ciudadanos y las autoridades comunitarias, municipales, estatales y federales, están obligados a respetar las normas consuetudinarias o reglas internas respectivas, conforme a lo razonado en la tesis CXLV/2002 cuyo rubro es: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”.[54]
181. En ese sentido, el Tribunal local tiene una obligación reforzada a nivel constitucional y convencional de juzgar con un enfoque de derechos humanos y perspectiva intercultural y considerar los factores particulares que inciden en los casos donde se ventilan asuntos de pueblos y comunidades indígenas.
182. En esa tesitura, el Tribunal local omitió desplegar una perspectiva intercultural y basó su determinación en formalismos rigurosos para analizar la validez de la elección de diecinueve de enero y llegar a la conclusión que la misma resultaba invalida al haberse realizado sin contar con un padrón electoral o lista nominal emitido por el Instituto Nacional Electoral.[55]
183. En efecto, en su análisis el Tribunal local consideró que al no contar con el referido padrón electoral o lista nominal relativo a las personas con derecho a voto en la localidad de Maya Tecún II, no existió certeza de quienes ejercieron su derecho a votar.
184. Ello, pues si bien para el desarrollo de la elección se utilizó un padrón vecinal, en él únicamente se asentaron el nombre, sección electoral y la clave de elector; no obstante, de las constancias en autos se advirtió que los primeros noventa y seis (96) registros de un total de cuatrocientos once (411), carecían del dato correspondiente a la clave de elector; por tanto, el Tribunal responsable determinó que no existía certeza del método que utilizó la autoridad municipal para cerciorarse de que las y los ciudadanos que ejercieron su voto durante la jornada electoral pertenecían únicamente a la localidad de Maya Tecún II, de ahí que decretara la nulidad de la elección de diecinueve de enero.
185. Contrario a lo razonado por el Tribunal local, este órgano jurisdicción estima que exigir la comunidad de Maya Tecún II contar con un padrón electoral avalado y expedido por el Instituto Nacional Electoral o una lista nominal de electores es un requisito excesivo, tomando en consideración que se trata de una comunidad indígena, aunado a que no existe evidencia de que en su sistema normativo se contenga una norma que establezca ese requisito para desarrollar válidamente la elección de sus autoridades auxiliares municipales.
186. Lo anterior se refuerza con el hecho de que la propia Ley de procedimientos municipales contempla únicamente la utilización de un padrón de vecinos para la elección de autoridades auxiliares y si bien dicha norma refiere a las elecciones de comisarios municipales, también resulta aplicable de manera supletoria para la elección de agentes municipales, pues ambas figuras fungen como autoridades auxiliares del Ayuntamiento, tal como quedó asentado en el acta de cabildo de la sesión ordinaria de veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que se señaló expresamente, lo siguiente:
[…]
PRIMERO. CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS
[…]
1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 18 Y DEMÁS APLICABLES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE COMISARIOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE CAMPECHE
[…]
SE AUTORIZA EN TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE AGENTES MUNICIPALES 2024-2027.
[…]
187. Dicha fundamentación fue retomada en la “Convocatoria para la elección de agentes municipales para el periodo 2025-2028”.
188. En ese sentido, en la citada Ley de procedimientos municipales se tiene que en su artículo 16, fracción I, se señala lo siguiente:
[…]
ARTÍCULO 16.- Cinco días antes de la fecha señalada en la convocatoria para la celebración de la elección, el cabildo en sesión extraordinaria:
I. Autorizará el padrón de vecinos que deberá utilizarse el día de la elección; […][56]
189. De igual manera, en el artículo 23, fracción II y III de la referida ley, se señala el procedimiento que deberá realizar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electiva.
ARTÍCULO 23.- Instalada la mesa receptora de votación se procederá a la recepción de los votos conforme a lo siguiente:
[….]
II. El presidente de la mesa receptora dará lectura en voz alta al nombre del vecino a fin de que el secretario lo localice en el padrón de vecinos a que se refiere la fracción I del artículo 16 y proceda a asentar junto al mismo un sello que señale que votó;
III. Si un vecino no apareciere incluido en el padrón y a juicio del presidente de la mesa receptora acreditará su calidad de vecino de la comisaría municipal, el secretario registrará al elector en una lista adicional, tomando los datos necesarios de la credencial exhibida;
[…][57]
190. Como se advierte, para la elección, entre otras, de agente municipal se utiliza un padrón de vecinos que sirve para identificar a las personas que ejercieron su voto el día de la jornada electiva.
191. Respecto a ello, este órgano jurisdiccional ha señalado que, en los sistemas normativos internos, el padrón comunitario o vecinal es un instrumento que tiene una importancia significativa dentro de la comunidad indígena, pues este contiene una relación de ciudadanas y ciudadanos que están en condiciones de participar en las distintas asambleas generales comunitarias, cobrando especial relevancia las asambleas electivas.[58]
192. Asimismo, el padrón puede contener información relevante de los miembros de la población indígena, como los nombres, apellidos, dirección de las personas, fecha de nacimiento y estado civil o incluso el cumplimiento de servicios o desempeños comunitarios y grados jerárquicos, como lo puede ser el tequio.
193. Hay que considerar que, en la mayoría de los casos el padrón comunitario o vecinal está basado en la lista nominal del INE y que durante la jornada electiva se muestra la credencial expedida por dicho instituto para el ejercicio del voto, pero que también puede ser resultado de un censo que levante la propia autoridad municipal.[59]
194. Así, si bien existe la concepción de un padrón comunitario o vecinal dentro de los pueblos y comunidades indígenas de Campeche, no existe una obligación por parte de estos de contar con uno emitido, en este caso, por el INE exclusivo de la comunidad de Maya Tecún II, tal como consideró el Tribunal local, pues ello sería contrario al reconocimiento y derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas de regirse por sus propios usos y costumbres, por las particularidades que revisten estos grupos o comunidades y las posibilidades jurídicas o fácticas de quienes los integran.
195. En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, fue incorrecto que el Tribunal local exigiera un padrón específico de la localidad emitido por el INE para validar la elección de diecinueve de enero, pues a partir de las particularidades del asunto tenía que realizar su estudio con una perspectiva intercultural a fin de determinar si el uso del padrón vecinal en la jornada electiva fue correcto o no y, por tanto, si se trataba de una irregularidad de la entidad suficiente para invalidar dicha elección, máxime que fue el único punto en el que se basó la determinación impugnada.
196. De ahí que resulten fundados los planteamientos relativos a que la determinación de declarar la invalidez de la elección sustentada en la falta de un padrón o lista nominal expedida por el Instituto Nacional Electoral carece de un análisis con perspectiva intercultural y se base en formalismos excesivos que pasa por alto el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas para elegir a sus propias autoridades.
b) Indebido recuento de votación
197. A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio expuesto por el actor resulta parcialmente fundado, como se explica a continuación.
198. Esencialmente, el promovente sostiene que el Tribunal local actúo indebidamente, pues al declarar ilegal el recuento de votos realizado por el Ayuntamiento sin la presencia de las candidaturas contendientes ni sus representantes, debió validar los resultados asentados en el acta de cómputo de votos —en la que se le señala como ganador— y no decretar la nulidad de la elección.
199. Al respecto, conviene precisar que en la elección de diecinueve de enero, la mesa receptora de votación realizó el escrutinio y cómputo de la votación de la elección de agente municipal de Maya Tecún II, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados: la planilla verde, encabezada por Jesús Pablo Mendoza, con ciento ochenta y tres (183) votos —quien resultó ganador—; la planilla amarilla, encabezada por Julio Mucu Coc, con ciento ochenta y un (181) votos, y la planilla azul, encabezada por Rafael Trinidad Tococh con treinta y cinco (35) votos y, doce (12) votos nulos.
200. Durante la sesión extraordinaria permanente el cabildo del ayuntamiento de Champotón determinó que era procedente el nuevo escrutinio y cómputo del paquete electoral, ya que Julio Mucu Coc integrante de la planilla amarilla presentó un escrito de inconformidad para su realización, aunado a que se actualizaba lo señalado en el artículo 553, fracción IV, inciso b), de la Ley de Instituciones local.
201. A partir de lo anterior, el Ayuntamiento realizó dicho recuento, el cual arrojó los siguientes resultados: las planillas amarrilla y verde obtuvieron ciento ochenta y siete (187) votos a favor, respectivamente; mientras que la planilla azul tuvo treinta y seis (36) votos, y hubo un (1) voto nulo.[60]
202. En ese sentido, el cabildo determinó que al existir un “empate técnico” entre los candidatos Julio Mucu Coc y Jesús Pablo Mendoza con ciento ochenta y siete (187) votos cada uno, se debía realizar una nueva elección.
203. En ese sentido, si bien se comparte lo razonado por el Tribunal local respecto de que el recuento realizado por la autoridad municipal sí estaba justificado, dado que se actualizó lo previsto en el artículo 553, fracción IV, inciso b), de la Ley de Instituciones local, que a la letra refiere:
[…]
Artículo 553.- El cómputo de la votación respectiva se sujetará al procedimiento siguiente:
[…]
IV. El Consejo respectivo deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
[…]
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugares en votación, o […]
204. En tal virtud, dado que Jesús Pablo Mendoza, obtuvo una votación de ciento ochenta y tres (183) votos; en segundo lugar, Julio Mucu Coc, con ciento ochenta y un (181) votos, en tanto que se contabilizaron doce (12) votos nulos, es que como se actualizó el supuesto previsto en la norma para la realización de recuento de votos.
205. Ahora bien, lo parcialmente fundado del agravio radica en que, para la realización y desarrollo de la sesión de recuento llevada a cabo el veintiuno de enero por el Ayuntamiento de Champotón se atentó contra el principio de certeza y legalidad, debido a que no estuvieron presentes los candidatos ni sus respectivos representantes.
206. Tal irregularidad, a juicio de esta Sala Regional, no tiene como consecuencia directa decretar la nulidad de la elección.
207. Lo anterior, porque si bien se ha estimado que la presencia de representantes partidistas o de candidaturas es un mecanismo importante para la vigilancia y transparencia del proceso electoral, su ausencia constituye una falta de certeza respecto de lo determinando en las diversas diligencias que se presenten, durante el desarrollo del proceso electoral, como se desprende del criterio contenido en la jurisprudencia 44/2002 de rubro “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”,[61] en la que se determina que, en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios electorales, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos.
208. En ese sentido, la participación de las y los representantes de candidaturas no es menor e irrelevante, si no que tienen un papel fundamental en el proceso electoral, específicamente, en una etapa como la del recuento de votación.
209. Bajo esas condiciones, el Tribunal local, por una parte, no estaba en aptitud de validar los resultados asentados en el acta de cómputo de la elección de diecinueve de enero, como lo pretende el ahora actor, pues, como ya se dijo, se actualizó el supuesto normativo de recuento, ante la existencia de un número mayor de votos nulos que la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la elección.
210. Por otra parte, como se indicó, la existencia de la irregularidad, consistente en la ausencia de las candidaturas o sus presentantes en la sesión de recuento por sí sola resulta insuficiente para decretar la nulidad de la elección si no existen elementos suficientes para demostrar que ello incidió de forma determinante en el resultado de la votación.
211. En efecto, en consideración de esta Sala Regional, a efecto de dotar de certeza al referido resultado de la elección, antes que decretar lisa y llanamente la nulidad por parte del Tribunal responsable, éste estuvo en posibilidad de ordenar la reposición del procedimiento de recuento y, por ende, ordenar a la autoridad municipal llevar a cabo de nueva cuenta la diligencia de recuento, pero ante la presencia de los candidatos o sus representantes a efecto que estuviera en aptitud de observar y realizar las manifestaciones que estimaran pertinentes respecto del desarrollo de la misma.
212. Ello, en atención al deber constitucional de garantizar la certeza en los resultados y en apego a la doctrina judicial que ha reconocido los supuestos necesarios para revisar el escrutinio y cómputo de la votación de determinada elección en supuestos extraordinarios.
213. En ese sentido esta Sala Regional estima que se debe realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la elección de agente municipal de Maya Tecún II, pero con la presencia imperiosa de los representes de los candidatos que compitieron en dicha elección, en razón de que no existen otros elementos que pongan en duda que la elección se desarrolló en contravención de los principios rectores de todo proceso electoral.
214. Aunado a que en consideración de este órgano jurisdiccional resulta fácticamente posible la realización de dicho recuento, por lo siguiente:
215. En el acuerdo plenario de veinticuatro de abril emitido por el Pleno de esta Sala Regional se ordenó llevar a cabo la diligencia de identificación y certificación de la apertura del paquete electoral de la elección de autoridades auxiliares de la localidad de Maya Tecún II del municipio de Champotón, Campeche.
216. Dicha diligencia se llevó a cabo el treinta de abril y se emitieron las actas circunstanciadas correspondientes, en las que se advierte la siguiente información:[62]
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL DE IDENTIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA APERTURA DEL PAQUETE ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE MAYA TECÚN II, PERTENECIENTE AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHAMPOTÓN CELEBRADA EL PASADO DIECINUEVE DE ENERO, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL ACUERDO DE SALA DEL EXPEDIENTE SX-JDC-265/2025.
[…]
A continuación, siendo las 10 horas con 07 minutos, el magistrado Francisco Javier Ac Ordóñez, requiere a la presidenta municipal Claudeth Sarricolea Castillejo y al secretario Ernesto Javier Moo May del H. Ayuntamiento de Champotón que informen: “si se encuentra en resguardo el paquete electoral de la elección de autoridades auxiliares de la localidad de Maya Tecún II celebrada el diecinueve de enero”. (sic)
Respondiendo la presidenta municipal Claudeth Sarricolea Castillejo y al secretario Ernesto Javier Moo May: “el paquete electoral correspondiente a la elección de Maya Tecún II se encuentra resguardado en la bodega del archivo municipal que se encuentra en las mismas instalaciones de este edificio perteneciente al palacio municipal de este municipio de Champotón ubicado en la calle 25 sin número entre calles 32 y 34 de la colonia Centro del municipio de Champotón y es posible su plena identificación” (sic).
[…]
Seguidamente el magistrado procede a poner a la vista de los presentes el paquete electoral sellado y posteriormente de un costado procede a cortar los dos sellos y las cintas transparentes de ambos costados del paquete y nuevamente pone a la vista el paquete abierto a la vista de los presentes y procede a dar cuenta del interior del paquete.
[…]
Dentro de esta caja, puede observarse que al interior se encuentra un sobre del cual se lee: elección de agentes municipales, dice “boletas sobrantes e inutilizadas”; solamente voy a sacar cada una y luego describimos prácticamente todo lo que hay al interior.
Además, se encuentra otro segundo sobre que hace referencia a votos nulos; la leyenda dice también elección de agentes municipales, votos nulos, y también refiere a Maya Tecún; acompañado de un sobre también, como los otros anteriores, en color amarillo, con una hoja blanca al frente, en la cual dice “elección de agentes municipales”, “votos válidos”, “Comisaría Municipal Maya Tecún”. Al interior también podremos ver un listado en tamaño carta, en el cual se lee la leyenda “padrón de vecinos”, “Agencia Municipal Maya Tecún”; hay un acta de instalación de mesa receptora y cierre de la votación en tamaño carta; posteriormente señalaré que es cada uno de estos, en particular que se lee, solamente estoy en este momento sacando todo lo que se encuentra en el paquete y poniéndolo a la vista pública.
[…]
Esta es la documentación que acompaña, eso sí; ahora vamos al contenido de la diligencia, no voy a mover ninguno de los documentos para que ustedes vean que no se han manipulado y ahora sí vamos a proceder al objeto de nuestra diligencia primordial que es la identificación de las condiciones en las cuales se resguardó la documentación electoral utilizada en la elección del día diecinueve de enero de la localidad de Maya Tecún II. Aquí sí voy a leer y describir cómo se encuentran cada uno de estos tres sobres en color amarillo, tamaño carta, el cual el primero que pongo a la vista de todas y cada uno de los asistentes se trata de un sobre manila, que tiene unos seguros en la parte de atrás, se encuentra un cordón previamente cerrado el cual no muestra alteración evidente, y en la parte del frente en una hoja que fue pegada al sobre se lee “elección de agentes municipales boletas sobrantes e inutilizadas”, inmediatamente las leyendas “municipio”, seguido de una raya, “sección municipal”, seguido también de una raya que no tiene ninguna información, inmediatamente un recuadro en color gris el cual se lee textualmente: “comisaría municipal”, un recuadro en color blanco que refiere con letras mayúsculas Maya Tecún II, seguido de la leyenda “número de mesa receptora”, un cuadro blanco vacío sin ningún tipo de inscripción, inmediatamente después las palabras “introducir solo: las boletas correspondientes a los votos nulos”, inmediatamente después se lee las leyendas: “total de votos nulos que contiene este sobre”, vamos a ver dos recuadros el cual se lee “con número” y no tiene nada en la celda, y luego inmediatamente viene un segundo recuadro más grande que dice “con letra” y tampoco fue inscrito, inmediatamente las palabras “firma de los integrantes de la mesa receptora de la votación”, cuatro cuadros en los cuales se lee por su orden: “presidente”, “secretario”, “primer escrutador” y “segundo escrutador”, ninguno de estos cuatro cuadros tampoco fue llenado, y la leyenda al final se lee “introducir este sobre en el paquete electoral”; este documento lo pongo a la vista de todos y cada uno de ustedes tal y como lo he leído y lo pongo tanto al frente en cuanto a su leyenda, como por la parte trasera en donde estamos viendo que no tiene muestras visibles de alteración y que únicamente están puestos los seguros del propio sobre en color rojo, vemos los círculos con un cordón también de color rojo, y al frente como hemos dicho una hoja pegada en color blanco con todas y cada una de las leyendas que tiene y mantiene.
El segundo de los sobres que a continuación pongo a disposición y a la vista de todas cada uno de ustedes se denomina: “votos válidos”, de la cual se lee lo siguiente: se ve un sobre en color amarillo, con una calcomanía en color blanco y también cuadros y recuadros en color gris; ahora a continuación voy a especificar cada una de las cuestiones de texto, pero por favor les diría que pongan atención en el sobre el cual se encuentra también con sellos de seguridad, dos círculos en color rojo y un cordón, y se encuentran leyendas escritas las cuales a continuación procederé a dar lectura de cada una de la documentación que se puede leer al frente las leyendas y los datos que se encuentran al revés. De la misma manera como hicimos en el anterior sobre estamos poniendo a disposición de todas y cada una de los comparecientes qué información se puede leer y las condiciones en las cuales se encuentra este segundo sobre del cual leemos en principio y observamos dos escudos el primero que refiere “que brille Champotón dos mil veinticuatro”. (sic)
[…]
Hecho lo anterior, siendo las 11 horas con 30 minutos el magistrado Francisco Javier Ac Ordóñez y el secretario general de acuerdos David Antonio Hernández Flores en presencia de todas las personas acreditadas en la presente diligencia, proceden a devolver el contenido a la caja/urna y siendo las 11 horas con 31 minutos proceden a sellar de nueva cuenta el paquete electoral.
A continuación, siendo las 11 horas con 31 minutos, las personas actuantes y debidamente acreditadas en esta diligencia se trasladan de nueva cuenta hacia la bodega del archivo municipal que se encuentra en las instalaciones del Palacio Municipal de Champotón, con domicilio ubicado en la calle 25 sin número entre calles 32 y 34 de la colonia Centro del municipio de Champotón, llegando a las 11 horas con 34 minutos, en donde de nueva cuenta se resguarda el paquete electoral y se colocan los sellos siendo las 11 horas con 38 minutos.
[…]
Procedemos ahora a la clausura de la bodega. Le pediríamos amablemente, primero nosotros, como actuantes del tribunal, y siguiendo los protocolos, señor secretario, de nueva cuenta, clausuremos la bodega.
Estamos dando cuenta que son las once horas con treinta y ocho minutos. El señor secretario del ayuntamiento está realizando el cierre del candado del municipio.
[…]
Ellos están colocando estas papeletas inmediatamente seguidos de cinta de color transparente para asegurar justo la inviolabilidad de la entrada de esta bodega electoral.” (sic)
[…]
217. De lo antes transcrito, se advierte que el paquete electoral de la elección de autoridades auxiliares de la localidad de Maya Tecún II celebrada el diecinueve de enero, se encuentra resguardado por la autoridad municipal y sin muestras de alteración o manipulación evidentes, lo cual se refuerza con el hecho de que en la citada diligencia estuvieron presentes los candidatos y sus representantes sin que manifestaran inconformidad respecto al estado que guarda el paquete electoral o la documentación contenida en este.
218. De lo anterior, se desprende que, en efecto, resulta viable ordenar al ayuntamiento de Champotón, Campeche realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación de la elección de diecinueve de enero, al existir constancia de los elementos necesarios —documentación electoral— para su realización y no se advierten otros elementos que permitan concluir que se ha afectado de manera determinante el principio de certeza respecto de la voluntad ciudadana manifestada en las urnas.
219. En esa, tesitura, al resultar parcialmente fundados los agravios expresados por la parte actora, lo procedente es revocar la resolución del Tribunal responsable, en la parte cuestionada, y ordenar al Ayuntamiento de Champotón, Campeche realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación de la elección de diecinueve de enero ante la presencia de las candidaturas contendientes sus representantes.
220. A partir de lo expuesto, lo procedente es emitir los efectos que a continuación se precisan:
a) Se revoca, en lo que fue materia de controversia, la sentencia emitida por el Tribunal local.
b) Se ordena al Ayuntamiento de Champotón, Campeche, que realice de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación emitida el diecinueve de enero.
En la inteligencia de que ello deberá realizarlo con pleno respeto de las formalidades jurídicas necesarias para garantizar la certeza y legalidad de dicho procedimiento y en apego a la normativa atinente.
Para ello, la autoridad municipal deberá citar a la sesión de cabildo correspondiente a los candidatos contendientes en la referida elección mediante la debida notificación correspondiente y estos a su vez decidirán si acuden o nombran a representantes debidamente acreditados ante la autoridad electoral competente o la mesa receptora o cualquier otro ciudadano o ciudadana.
c) Tanto para el desarrollo del recuento como para los actos posteriores se deberá tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 553 a 561 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
d) Se ordena, al ayuntamiento de Champotón, Campeche, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, informe a esta Sala Regional, así como al Tribunal local lo conducente, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.
e) Se dejan sin efectos todos los actos que se hubieran realizado en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal local.
f) Se dejan a salvo los derechos del actor y demás interesados, para que, una vez realizado el recuento, actúen conforme a Derecho para deducir las acciones que estimen pertinentes.
221. En tales condiciones y en observancia irrestricta al ámbito de competencias que impone nuestro sistema federal de impartición de justicia, junto con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución General, resulta conducente que sea el mencionado Tribunal local quien vigile el cumplimiento de lo aquí ordenado, ya que su sentencia únicamente fue revocada parcialmente.
Es con base en todo lo antes expuesto que, de manera respetuosa, disiento de criterio mayoritario y formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] También se le podrá mencionar como actor, parte actora o promovente.
[2] Posteriormente, Ayuntamiento.
[3] También podrá referirse como Tribunal o autoridad responsable, Tribunal local o por sus siglas TEEC.
[4] TEEC/JDC/2/2025, TEEC/JDC/3/2025, TEEC/JDC/4/2025, TEEC/JDC/5/2025, TEEC/JDC/6/2025, TEEC/JDC/7/2025, TEEC/JDC/8/2025, TEEC/JDC/9/2025, TEEC/JDC/10/2025, TEEC/JDC/11/2025 y TEEC/JDC/12/2025.
[5] En adelante se referirá como Ayuntamiento.
[6] Convocatoria visible a foja 67 del Cuaderno Accesorio Uno.
[7] En adelante las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo precisión contraria.
[8] Como se advierte de los resultados asentados en el acta de cómputo de votos de la mesa receptora de la elección de agentes municipales visible a foja 105 del Cuaderno Accesorio Uno.
[9] Acta de cabildo visible a foja 90 del Cuaderno Accesorio Uno.
[10] Escrito visible a foja 125 del Cuaderno Accesorio Uno.
[11] Como se advierte del acta de recuento y calificación de la elección visible a foja 96 del Cuaderno Accesorio Uno.
[12] Como se advierte de los sellos de recepción a foja 01 de los Cuadernos Accesorios del UNO al DOCE.
[13] Mediante acuerdo plenario de dieciocho de febrero el TEEC ordenó la acumulación de los juicios de la ciudadanía al juicio electoral TEEC/JE/05/2025.
[14] Oficio de notificación visible a foja 487 del Cuaderno Accesorio Doce.
[15] Como se advierte de los resultados asentados en el acta de cómputo de votos de la mesa receptora de la elección de agentes municipales visible a foja 490 del Cuaderno Accesorio Doce.
[16] Acta de cabildo visible a foja 497 del Cuaderno Accesorio Doce.
[17] Como consta del sello de recepción visible a foja 01 del Cuaderno Accesorio Doce.
[18] Mediante acuerdo plenario de veintisiete de marzo el TEEC determinó acumular el expediente al diverso juicio electoral TEEC/JE/5/2025.
[19] Sentencia visible a foja 796 del Cuaderno Accesorio Doce.
[20] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[21] Es preciso señalar que la diligencia no fue un recuento o una calificación de votos, su finalidad fue exclusivamente certificar la existencia del paquete electoral y sus condiciones.
[22] Como se advierte de las actas circunstanciadas remitidas por la autoridad responsable el uno de mayo y visibles a foja ** del expediente en que se actúa.
[23] Posteriormente, Constitución General o Federal.
[24] En lo sucesivo, Ley General de Medios.
[25] Como se advierte de las constancias de notificación a fojas 847, 848, 865, 866, del Cuaderno Accesorio Doce.
[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[27] En adelante Ley de Instituciones local.
[28] En atención a la jurisprudencia 8/2018, de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[29] Convocatoria visible a foja 67 del Cuaderno Accesorio Uno.
[30] Como se desprende del acta de cómputo de votos a foja 105 del Cuaderno Accesorio Uno.
[31] Visible a foja 125 del Cuaderno Accesorio Uno.
[32] Como se advierte del acta a foja 96 del Cuaderno Accesorio Uno.
[33] Visible a foja 487 del Cuaderno Accesorio Doce.
[34] Como se advierte del acta de cómputo de votos visible a foja 490 del Cuaderno Accesorio Doce.
[35] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”; consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[36] En lo sucesivo, Constitución local.
[37] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[38] En lo sucesivo, Ley de procedimientos municipales.
[39] Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; y la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[40] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[41] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.
[42] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”; consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[43] En lo sucesivo, Constitución local.
[44] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[45] En lo sucesivo, Ley de procedimientos municipales.
[46] Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; y la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[47] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[48] El énfasis con negrillas es propio de esta sentencia.
[49] Para lo anterior debe tomarse en cuenta lo razonado en la tesis de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, así como la razón esencial de la tesis de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, respectivamente.
[50] Véase la página electrónica: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/
[51] En específico en las páginas 58 a la 65 de la sentencia controvertida.
[52] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[53] Con datos de identificación: Décima Época; Registro: 2009995; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. XVII/2015 (10a.); Página: 232; así como en el enlace electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/tesis.aspx
[54] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 210 y 211, así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[55] También INE, por sus siglas.
[56] El énfasis con negrillas es propio de esta sentencia
[57] El énfasis con negrillas es propio de esta sentencia
[58] Véase SX-JDC-20/2023.
[59] Bustillo Marín, Roselia (2016). Derechos políticos y sistemas normativos indígenas. Caso Oaxaca. México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[60] Como se advierte del acta a foja 96 del Cuaderno Accesorio Uno.
[61] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[62] Actas circunstanciadas emitidas por el Tribunal local y la autoridad municipal, visibles a foja ** del expediente principal