JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-266/2013
ACTOR: JOSÉ LUIS RUIZ MIJANGOS
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL estatal ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE oaxaca
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de mayo de dos mil trece.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por José Luis Ruiz Mijangos, quien por propio derecho, impugna la presunta omisión y el retardo injustificado para dictar acuerdo o resolución en el JDC/40/2013, respecto a lo solicitado en el ocurso de trece de abril de dos mil trece, así como la dilación para hacer cumplir la sentencia dictada en el juicio ciudadano de origen y la omisión de agotar y hacer efectivos los medios de apremio a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca por no resolver el medio de impugnación que reencauzó el tribunal local a la instancia partidista, el primero de abril de dos mil trece.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se desprende:
a) Inicio de proceso electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2012-2013, para renovar a los integrantes del Congreso del Estado de Oaxaca y de los cabildos municipales de la entidad, sujetos al régimen de partidos políticos.
b) Convocatoria del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca. El veintiséis de febrero de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, emitió convocatoria a simpatizantes y militantes para participar en el proceso interno para la selección y postulación de candidatos a concejales de los 153 ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos en el Estado de Oaxaca.
En dicha convocatoria se estableció que los dictámenes de procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro de candidatos se emitirían a más tardar el veintiséis de marzo.
c) Convocatoria a la asamblea municipal. El trece de marzo del presente año, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, emitió convocatoria a la asamblea municipal electoral territorial para la convención municipal de delegados del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
d) Elección de delegados. El dieciséis de marzo de dos mil trece, se llevó a cabo la convención de delegados para la elección de precandidatos a concejales de los ayuntamientos por el Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa.
e) Acuerdo de prórroga para la publicación de los dictámenes de los precandidatos. El veintiséis de marzo pasado, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió acuerdo por medio del cual autorizó la prórroga para la emisión y publicación de los dictámenes mediante los cuales se aceptan o se niegan las solicitudes de registro de los aspirantes a precandidatos a la presidencia municipal de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca.
II. Primer juicio ciudadano local.
a) Demanda. El veintiocho de marzo siguiente, el ciudadano José Luis Ruiz Mijangos, presentó ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de actos de los integrantes de las Comisiones, Estatal de Procesos Internos en Oaxaca y la Nacional de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional.
b) Resolución al juicio ciudadano local. El uno de abril de dos mil trece, el Tribunal Electoral Local reencauzó el medio impugnativo en mención a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, para que resolviera el medio de impugnación conforme a sus atribuciones y competencia.
II. Segundo juicio ciudadano local
a) Demanda. El tres de abril posterior, José Luis Ruiz Mijangos, presentó nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal estatal electoral de Oaxaca, mediante el cual impugnó la omisión y retardo injustificado de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para resolver respecto a su primer medio de impugnación, el cual fue reencauzado al órgano partidista.
b) Requerimiento de constancias de publicación. Mediante proveído de cuatro de abril del presente año, el Magistrado Instructor, requirió a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, para que dentro del término de cinco días naturales contados a partir de la notificación respectiva, realizara el trámite del medio de impugnación.
Dicha Comisión Estatal de Justicia fue notificada en la misma fecha.
c) Contestación al requerimiento. Mediante ocurso de nueve de abril del presente año, el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, dio respuesta al requerimiento señalando, que el expediente relativo a la demanda presentada por José Luis Ruiz Mijangos estaba en proyecto de estudio.
d) Resolución al segundo juicio ciudadano local. El diez de abril siguiente, el tribunal electoral local, resolvió en relación al medio de impugnación presentado por José Luis Ruiz Mijangos, lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.
SEGUNDO. La vía dada al presente juicio fue la correcta, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO, de esta determinación.
TERCERO. Se declara fundado el agravio hecho valer por José Luis Ruíz Mijangos, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución.
CUARTO. Se ordena a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de Oaxaca, que resuelva el recurso intrapartidario promovido por José Luis Ruiz Mijangos, antes de que fenezca el plazo establecido para las precampañas, en el acuerdo CG-IEEPCO-33/2012 de siete de diciembre de dos mil doce, dictado por el Consejo general del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, conforme a los CONSIDERANDOS SEXTO y SÉPTIMO del presente fallo.
(…)
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
a) Demanda. El dieciocho de abril de la presente anualidad, José Luis Ruiz Mijangos presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión y el retardo injustificado para dictar acuerdo o resolución en el JDC/40/2013, respecto a lo solicitado en el ocurso de trece de abril de dos mil trece, así como la dilación para hacer cumplir la sentencia dictada en el juicio ciudadano de origen y la omisión de agotar y hacer efectivos los medios de apremio a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca por no resolver el medio de impugnación que reencauzó el tribunal local a la instancia partidista el uno de abril del año en curso.
b) Remisión del expediente a la Sala Superior. El veinticuatro de abril posterior, mediante oficio TEEPJO/SGA/0782/2013, la encargada de la Secretaría General por Ministerio de Ley, del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, remitió a la Sala Superior el escrito de demanda presentado por José Luis Ruiz Mijangos y la documentación relativa al expediente JDC/40/2013.
c) Acuerdo del Magistrado Presidente de Sala Superior. El mismo veinticuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el Cuaderno de Antecedentes 480/2013, y al considerar que el acto impugnado se encuentra relacionado con la omisión de dar respuesta a un escrito para hacer cumplir una sentencia relacionada con la elección de candidatos de un partido político a presidentes municipales en Oaxaca, el asunto debía ser del conocimiento de esta Sala Regional.
d) Remisión del asunto a esta Sala. El veintiséis de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y anexos, así como las constancias atinentes al juicio.
e) Turno. El veintiocho posterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-266/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-595/2013 de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
f) Admisión. Mediante proveído de dos de mayo, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda del presente juicio.
g) Recepción de acuerdo plenario del tribunal local. El seis de mayo del año en curso, se recibió en esta Sala Regional acuerdo plenario de treinta de abril, dictado por el tribunal electoral de Oaxaca, mismo que fue remitido por el referido órgano jurisdiccional, lo cual fue acordado por el Magistrado Instructor, el nueve de mayo siguiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", consultable en la Compilación 1997–2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 413 a la 415.
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si es procedente conocer del juicio de mérito o bien debe reencauzarse a incidente de ejecución de sentencia previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por lo cual la decisión escapa de las facultades del instructor, por ende, debe estarse a la regla prevista en el precepto y la tesis de jurisprudencia citados y resolver en actuación colegiada.
SEGUNDO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el presente juicio debe reencauzarse a incidente de ejecución de sentencia previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, por las razones que se exponen a continuación.
La competencia, de acuerdo con Hernando Devis Echandía[1], es la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
Esa facultad otorgada a los órganos encargados de impartir justicia, implica la obligación de decidir con base en las normas aplicables, a quien le asiste la razón en una determinada controversia, obligación que se cumple con el dictado de la sentencia.
Con el dictado de la sentencia se producen varios efectos jurídicos: se cumple por el juez la obligación impuesta por la demanda; sirve de título contra el obligado a cumplirla; impone a otros funcionarios ciertas obligaciones; sirve para llevar determinada condición o calidad ante la sociedad, es decir, produce algunos efectos fuera del proceso, además de los que normalmente produce dentro de él.
La sentencia requiere o no ejecución de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que en ella se reconozca y con la clase de proceso a que haya dado origen la acción incoada. Los procesos declarativos o de declaración constitutiva agotan la pretensión con la sentencia, y si es favorable, el demandante queda satisfecho con los efectos jurídicos que en ella se deducen.
En cambio, la sentencia favorable al demandante en los procesos de condena deja pendiente su cumplimiento para que la pretensión quede satisfecha.
Ahora bien, en los casos en que la sentencia imponga a determinados sujetos o autoridades una obligación de hacer, es facultad, y obligación del tribunal que la dictó, vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo su cumplimiento, pues de acuerdo a la garantía de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que implica velar por el debido cumplimiento de sus fallos.
En ese sentido, si alguna parte interesada en el juicio estima que la sentencia no ha sido cumplida en los términos en que fue dictada, puede acudir al tribunal que la emitió a informar de tal incumplimiento, para que éste resuelva lo conducente en un incidente de inejecución de sentencia.
En el presente caso, el actor impugna la omisión y el retardo injustificado para dictar acuerdo o resolución en el JDC/40/2013, respecto a lo solicitado en el ocurso de trece de abril de dos mil trece, así como la dilación para hacer cumplir la sentencia dictada en el juicio ciudadano de origen y la omisión de agotar y hacer efectivos los medios de apremio a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca por no resolver el medio de impugnación que reencauzó el tribunal local a la instancia partidista, el primero de abril de dos mil trece.
La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca señala lo siguiente:
(…)
Artículo 37.
Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Instituto y el Tribunal, podrán aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Amonestación;
b) Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
c) Auxilio de la fuerza pública; y
d) Arresto hasta por treinta y seis horas.
…
Artículo 41.
El Tribunal deberá vigilar el debido cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo de que el recurrente pueda promover ante este(sic), incidente de ejecución de sentencia.
Artículo 42.
El incidente de ejecución de sentencia se substanciará en los siguientes términos:
a) Una vez recibido el incidente de ejecución de sentencia en la Oficialía de partes del Tribunal, el Secretario General dará cuenta inmediata al Presidente del Tribunal.
b) El Presidente del Tribunal turnará los autos al Magistrado Suplente Instructor de la ponencia que haya resuelto el principal, para su debida substanciación.
c) Una vez turnado el expediente, el Magistrado Suplente Instructor requerirá a la responsable y/o a las autoridades vinculadas para la ejecución, según corresponda, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, informen sobre el cumplimiento que hayan dado a la sentencia, el cual deberá estar acompañado de las constancias que acrediten su dicho.
d) Del informe que remitan las autoridades se dará vista al promovente para que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, manifiesten lo que a su derecho convenga.
e) Una vez concluido el plazo que antecede, el Magistrado Suplente Instructor hará entrega de los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito a efecto de que esté en aptitud de realizar el proyecto de resolución.
f) El Magistrado Propietario acordará la recepción de los autos y una vez realizado el proyecto respectivo, turnará los autos al Magistrado Presidente el cual señalará la fecha en la que se someterá en sesión pública a la consideración del pleno el proyecto de resolución, ordenando que la determinación de mérito sea publicada mediante la lista de asuntos que se fija en los estrados del Tribunal.
g) La sesión pública y la resolución del incidente se llevará a cabo conforme a las disposiciones previstas en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo X de esta Ley.
(…)
De lo anterior se advierte que, la ley adjetiva electoral de Oaxaca señala que el tribunal electoral del estado para hacer cumplir sus determinaciones podrá imponer medidas de apremio, por lo que deberá vigilar el debido cumplimiento de las determinaciones que dicte, con independencia de que el actor pueda promover incidente de ejecución de sentencia.
Además, se refiere que el incidente en mención una vez que se reciba se turnará al Magistrado Suplente Instructor de la ponencia que haya resuelto el juicio principal, quien requerirá a la responsable o a las autoridades vinculadas en la ejecución, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, informen sobre el cumplimiento que hayan dado a la sentencia, debiendo acompañar las constancias con las que se acredite lo informado.
Una vez desahogado el requerimiento, se dará vista al promovente para que dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de la notificación del acuerdo, manifieste lo que a su derecho convenga, ya concluido el plazo, se hará entrega de los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito a efecto de que esté en aptitud de realizar el proyecto de resolución para que posteriormente se señale fecha para sesión pública en el que se resolverá el incidente respectivo.
Por tanto, la ley adjetiva electoral de Oaxaca contempla el incidente de ejecución de sentencia, el cual se trámitará cuando se hagan valer manifestaciones relacionadas con el cumplimiento de una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional local, como lo es la omisión y el retardo injustificado para dictar acuerdo o resolución en el JDC/40/2013, respecto a lo solicitado en el ocurso de trece de abril de dos mil trece, así como la dilación para hacer cumplir la sentencia dictada en el juicio ciudadano de origen y la omisión de agotar y hacer efectivos los medios de apremio a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca por no resolver el medio de impugnación que reencauzó el tribunal local a la instancia partidista, el primero de abril de dos mil trece.
Por tanto, La Ley Electoral de Oaxaca reconoce facultades al tribunal del estado para velar por el cumplimiento de sus resoluciones, por lo que es evidente que debe ejercerlas antes de que el tribunal federal se pronuncie al respecto.
En esas condiciones, lo procedente es reencauzar el presente juicio, a incidente de ejecución de sentencia previsto en la legislación electoral de Oaxaca para que determine lo que en derecho proceda, debiendo quedar copia certificada del expediente principal en el archivo de esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. Se reencauza la demanda de este juicio a incidente de ejecución de sentencia previsto en la ley Electoral de Oaxaca para que sea el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca para que resuelva lo procedente.
SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda, con sus anexos y las demás constancias atinentes del presente juicio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, debiendo quedar copia certificada del expediente principal que se deje en el archivo de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda primigenia por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, por oficio al referido órgano jurisdiccional, anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, incisos a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADIN ANTONIO DE LEÓN GALVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004. Páginas 141-142.