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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-266/2024

ACTOR: LUIS CARLOS JAKEZ GAMALLO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ[2]

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORADOR: GUSTAVO DE JESÚS PORTILLA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.[3]

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Luis Carlos Jakez Gamallo, por propio derecho y en su calidad de aspirante al cargo de consejería electoral del consejo distrital electoral X, con cabecera en Xalapa, Veracruz, en contra del acuerdo OPLEV/CG077/2024 emitido por el Consejo General del OPLE Veracruz, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia recaída en el expediente SX-JDC-210/2024, dictada por esta Sala Regional.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Del contexto

II. Primer medio de impugnación federal

III. Incidente de incumplimiento de sentencia

IV. Del presente medio de impugnación federal

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Desarrollo de la cadena impugnativa

CUARTO. Contexto

QUINTO. Pretensión, causa de pedir y metodología

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

El actor controvierte el acuerdo OPLEV/CG077/2024 emitido por el OPLE Veracruz, por el que lo consideró una persona adulta mayor no idónea para un cargo de consejería electoral. Lo anterior, relacionado con su deber de motivación sobre la integración del consejo con una persona perteneciente a ese grupo vulnerable.

Al respecto, esta Sala Regional determina revocar el acuerdo impugnado ante la falta de debida motivación del Consejo General del OPLEV al analizar lo relativo a que el actor al ser una persona adulta mayor no resultaba idóneo para integrar el consejo distrital, al valorar la calificación obtenida del currículum y el resultado de la entrevista, no se advierte una perspectiva de adulto mayor, al limitarse a reproducir, sin mayor justificación que permitiera controvertir sus razones, la evaluación previamente realizada.

Por tanto, el Consejo General del OPLEV, debe emitir un nuevo acuerdo tomando en cuenta una perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores, para lo cual deberá reconsiderar la puntuación originalmente obtenida por el actor al pronunciarse sobre su idoneidad, en relación con su aspiración de asumir una Consejería del consejo distrital electoral X, con cabecera en Xalapa I, Veracruz.

ANTECEDENTES

I.                   Del contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Convocatoria para la integración de los treinta consejos distritales del OPLE Veracruz. El nueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del OPLE Veracruz aprobó el acuerdo OPLEV/CG151/2023, por el que se emitió la convocatoria para quienes aspiraban a ocupar los cargos de presidencia, consejerías electorales, secretaría, vocalía de organización electoral y vocalía de capacitación electoral en los treinta consejos distritales para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

2.                 Designación de las personas integrantes de los treinta consejos distritales. El nueve de enero de dos mil veinticuatro, se emitió el acuerdo OPLEV/CG004/2024, por el que se designó a la presidencia, consejerías electorales, secretaría, vocalía de organización electoral y vocalía de capacitación electoral en los treinta consejos distritales para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

3.                 Primer juicio de la ciudadanía local. Inconforme con el acuerdo anterior, el aquí actor acudió ante el Tribunal local a promover juicio de la ciudadanía local, mismo que se radicó con la clave de expediente TEV-JDC-17/2024;[4] mismo que se resolvió el nueve de febrero, en el que se determinó, entre otras cuestiones, ordenar a la Comisión Permanente de Capacitación y Organización Electoral del OPLE Veracruz, emitir un dictamen debidamente fundado y motivado en los términos establecidos en la convocatoria respectiva, en donde justificara el porqué de la valoración curricular y demás elementos a partir de los cuales determinara de una forma más específica, la idoneidad y capacidad de la persona que resultara ser el perfil idóneo para asumir el cargo de consejero electoral perteneciente al grupo vulnerable de adulto mayor del consejo distrital electoral X, con cabecera en Xalapa, Veracruz.

4.                 Acuerdo OPLEV/CG041/2024.[5] El dieciséis de febrero, el Consejo General del OPLE Veracruz emitió el acuerdo OPLEV/CG041/2024, en cumplimiento a diversas ejecutorias[6] del Tribunal local, entre ellas, la señalada en el punto anterior, a través del cual, entre otras cuestiones, justificó la idoneidad de las personas que consideró aptas para ocupar los cargos de consejerías electorales, propietarias y suplentes, en el referido consejo distrital.

5.                 Resolución del Incidente[7] de incumplimiento de sentencia TEV-JDC-17/2024. El veintinueve de febrero, el actor promovió incidente de incumplimiento de sentencia del expediente TEV-JDC-17/2024, mismo que se resolvió el ocho de marzo siguiente, en el sentido de declarar infundado el mismo y, en consecuencia, se declaró cumplido el fallo dictado el nueve de febrero dentro del expediente referido.

6.                 Segunda demanda local. Inconforme con el acuerdo OPLEV/CG041/2024, el primero de marzo, el actor acudió ante el Tribunal local a promover juicio de la ciudadanía local, mismo que se radicó con la clave de expediente TEV-JDC-56/2024.

7.                 Segunda sentencia del juicio de la ciudadanía local. El quince de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TEV-JDC-56/2024, a través de la cual se determinó confirmar el acuerdo OPLEV/CG041/2024 en lo que fue materia de impugnación, al resultar infundados e inoperantes los agravios del actor.

II.                 Primer medio de impugnación federal

8.                 Demanda federal. El diecinueve de marzo, el actor promovió su medio de impugnación federal ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior, misma que se radicó con la clave de expediente SX-JDC-210/2024.

9.                 Sentencia federal. El veintiséis de marzo, esta Sala Regional resolvió el juicio de la ciudadanía SX-JDC-210/2024, en el cual determinó, revocar la sentencia TEV-JDC-56/2024 al resultar fundados los agravios consistentes en la falta de exhaustividad del Tribunal Electoral de Veracruz al analizar el agravio correspondiente a la relatividad de lo resuelto en la sentencia TEV-JDC-17/2024.

10.             Y, en plenitud de jurisdicción, se revocó, en lo que fue materia de impugnación —considerando 64, punto de acuerdo quinto—, el acuerdo OPLEV/CG041/2024 del OPLEV, pues del mismo no se advirtió una debida motivación en relación con la persona adulta mayor que tiene el perfil idóneo para asumir un cargo en las consejerías electorales del consejo distrital electoral X, con cabecera en Xalapa, Veracruz.

11.             Acuerdo de cumplimiento de sentencia. El veintinueve de marzo, el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLEV/CG077/2024, por el que se da cumplimiento a la sentencia señalada en el punto anterior.

III.              Incidente de incumplimiento de sentencia

12.             Escrito de Incidente. El uno de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito signado por Luis Carlos Jakez Gamallo, por propio derecho y en su calidad de aspirante al cargo de consejería electoral del consejo distrital electoral X, con cabecera en Xalapa, Veracruz, mediante el cual promovió incidente de incumplimiento de sentencia del juicio de la ciudadanía SX-JDC-210/2024.

13.             Resolución del Incidente y escisión. El seis de abril, se resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia del expediente SX-JDC-210/2024-INC-1, en el sentido de declarar infundado el incidente, toda vez que, no asistió la razón al incidentista sobre los planteamientos consistentes en que el OPLEV debía reponerse su entrevista, así como lo identificado como violaciones al principio de irretroactividad, al escapar a la materia revisable en el cumplimiento de la sentencia SX-JDC-210/2024.

14.             Además, con la finalidad de tutelar el acceso a la justicia sobre las presuntas violaciones al principio de irretroactividad se ordenó escindir para conocerse en un juicio nuevo, al cuestionar el acuerdo OPLEV/CG077/2024 dictado por el Consejo General del OPLEV en cumplimiento a lo mandatado por esta Sala Regional, pero basando su ilegalidad en vicios propios.

IV.             Del presente medio de impugnación federal

15.             Integración, turno y requerimiento. El seis de abril, con copia certificada del escrito incidental de uno de abril, signado por Luis Carlos Jakez Gamallo, que obra en el expediente SX-JDC-210/2024 INC-1 y de la resolución incidental emitida este día por esta Sala Regional en el expediente referido, la magistrada presidenta[8] de este órgano jurisdiccional federal acordó integrar el expediente SX-JDC-266/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[9] para los efectos legales correspondientes.

16.             Así mismo, se requirió al OPLEV el trámite previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 17 y 18.

17.             Recepción de documentación. El diez de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias de trámite y el informe circunstanciado rendido por el OPLEV.

18.             Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el juicio de la ciudadanía y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

19.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía a través del cual se controvierte un acuerdo del OPLE Veracruz, relacionado con la integración de un consejo distrital electoral en dicha entidad;[11] y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.

20.             Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[12] artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos, primero, segundo y cuarto, fracciones V y X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracciones III y X, 173, párrafo primero, y 176, fracción IV; así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[13] artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, apartado 3, 79, apartado 2, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

21.             El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, incisos a) y b), 13, apartado 1, inciso b), 18, apartado 1, y 80, apartado 2, como se expone a continuación:

22.             Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

23.             Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios, toda vez que el acuerdo controvertido se emitió el veintinueve de marzo y la demanda se presentó el uno de abril, es evidente su oportunidad.

24.             Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación, pues la presentación del medio de impugnación la realizó por propio derecho y en su calidad de aspirante al cargo de consejería electoral del consejo distrital electoral X, con sede en Xalapa I, Veracruz.

25.             Además, cuenta con interés jurídico, debido a que, aduce que el acuerdo impugnado afecta su derecho a integrar una autoridad electoral local a nivel distrital.

26.             Definitividad y firmeza. Estos requisitos se encuentran superados, ya que, si bien lo ordinario sería reencauzarlo al Tribunal local para que se pronuncie al respecto; no obstante, en el presente asunto, ante lo avanzado del proceso electoral y dada la temática relacionada con la integración de los consejos distritales, esta Sala Regional procederá excepcionalmente a analizar la controversia planteada por el actor en plenitud de jurisdicción.[14]

27.             En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Desarrollo de la cadena impugnativa

28.             Es importante destacar que el origen de la cadena impugnativa inició con la designación por parte del OPLEV, a través del acuerdo OPLEV/CG004/2024, de las personas que ocuparían el cargo de presidencia, consejerías electorales, secretaría, y vocalías de organización electoral y de capacitación electoral en los treinta consejos distritales para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, entre ellas, las correspondientes al consejo distrital electoral X, con sede en Xalapa I, Veracruz.

29.             En razón de lo anterior, el actor acudió ante el Tribunal local para controvertir el acuerdo OPLEV/CG004/2024 (TEV-JDC-17/2024); y, ante lo fundado de sus agravios, se revocó el mismo, ordenándose tanto a la Comisión Permanente de Capacitación y Organización Electoral, así como al Consejo General, ambos del OPLEV, emitir un nuevo dictamen debidamente motivado, en donde justificara el porqué de la valoración curricular y demás elementos a partir de los cuales determinara de una forma más específica, la idoneidad y capacidad de la persona con el perfil idóneo para asumir el cargo de Consejero Electoral perteneciente al grupo vulnerable de adulto mayor del consejo distrital electoral 10, con cabecera en Xalapa, Veracruz.

30.             En cumplimiento a dicho fallo, el OPLEV emitió el acuerdo OPLEV/CG041/2024, en donde explicó la idoneidad de las personas que consideró aptas para ocupar los cargos de consejerías electorales, propietarias y suplentes, en el referido consejo distrital. Asimismo, a efecto de atender lo ordenado en la sentencia TEV-JDC-17/2024, señaló que correspondía nombrar a una persona perteneciente a un grupo de vulnerabilidad, siendo esta la ciudadana Mariaam Ortega Solís, en el cargo de consejera suplente, de quien se advierte que es una persona joven, al contar a la fecha de la propuesta con 25 años.

31.             En contra de lo anterior, el actor promovió un segundo juicio de la ciudadanía (TEV-JDC-56/2024) ante el TEV; en el que se determinó confirmar el acuerdo controvertido, al resultar infundados e inoperantes sus planteamientos relativos a que por su condición de adulto mayor se le debía dar un trato preferencial y, en consecuencia, debía ser designado para cubrir esa cuota del grupo de adulto mayor; asimismo, señaló que se había superado la cuota de grupos vulnerables, al incorporar a una persona joven. Sin que se advierta que se haya pronunciado sobre la persona que fue designada en el cargo de consejería electoral en cumplimiento a la sentencia TEV-JDC-17/2024, perteneciente al grupo vulnerable de adulto mayor.

32.             Inconforme con lo anterior, el actor acudió a esta Sala Regional a promover juicio de la ciudadanía federal (SX-JDC-210/2024), en el que se determinó revocar la sentencia TEV-JDC-56/2024 al resultar fundados los agravios consistentes en la falta de exhaustividad del Tribunal local al analizar el agravio correspondiente a la relatividad de lo resuelto en la sentencia TEV-JDC-17/2024.

33.             Y, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo OPLEV/CG041/2024 del OPLEV, relacionado con la designación de una consejería electoral de una persona adulta mayor, pues del mismo no se advirtió una debida motivación en relación con la persona adulta mayor con el perfil idóneo para asumir un cargo en las consejerías electorales del consejo distrital electoral X, con cabecera en Xalapa, Veracruz.

34.             En cumplimiento a lo anterior, el OPLEV dictó el acuerdo OPLEV/CG077/2024, en el que señaló que, de los valores numéricos de la cédula de valoración curricular y entrevista del actor, no acreditaba una evaluación favorable que permitiera considerarlo como idóneo.

35.             En tal virtud, el OPLEV procedió a revisar la documentación de las personas designadas en el cargo de consejerías electorales en el referido consejo distrital y advirtió que una persona recientemente contaba con sesenta años de edad, con lo cual, en ese momento, se acreditaba su calidad adulto de mayor y, al obtener una evaluación favorable, además de señalar las cualidades que lo hacían idóneo, determinó que sería la persona adecuada para ocupar el referido cargo y así cumplir con la acción afirmativa de adulto mayor, con lo cual daría por atendido lo ordenado por esta Sala Regional.

36.             Como resultado de lo anterior, el actor promovió incidente de incumplimiento de la sentencia SX-JDC-210/2024 dictada por esta Sala Regional, mismo que se declaró como infundado; y toda vez que, se advirtió que se controvertía el acuerdo OPLEV/CG077/2024 por vicios propios, se ordenó la escisión del escrito y la integración del expediente que ahora se resuelve.

37.             Lo expuesto se expone de manera gráfica en la tabla siguiente:

ACUERDO

OPLEV/CG004/2024

ACUERDO

OPLEV/CG041/2024

ACUERDO

OPLEV/CG077/2024

Propietarios

-Lucina Vázquez López

-Nadia Celestina Galindo González

-Sergio Adrián Jasso Parada

-Macario Domínguez Vázquez

Propietarios

-Lucina Vázquez López

-Nadia Celestina Galindo González

-Sergio Adrián Jasso Parada

-Macario Domínguez Vázquez

Propietarios

-Lucina Vázquez López

-Nadia Celestina Galindo González

-Sergio Adrián Jasso Parada

-Macario Domínguez Vázquez

Suplentes

-Mariaam Ortega Solís

-María Fernanda Rodríguez Martínez

-Carlos Arturo Luna Gómez

-Roberto Monroy García

Suplentes

-Mariaam Ortega Solís

-María Fernanda Rodríguez Martínez

-Carlos Arturo Luna Gómez

-Roberto Monroy García

Suplentes

-Mariaam Ortega Solís

-María Fernanda Rodríguez Martínez

-Carlos Arturo Luna Gómez

-Roberto Monroy García

TEV-JDC-17/2024

SX-JDC-210/2024

Acto impugnado SX-JDC-266/2024

Se ordenó elaborar un dictamen debidamente motivado, en el que se justificara el porqué de la valoración curricular y demás elementos, a partir de los cuales se determinara específicamente la idoneidad y capacidad de la persona que sea idónea para asumir el cargo de consejería electoral perteneciente al grupo vulnerable de adulto mayor, en el consejo distrital en comento.

Se ordenó elaborar un dictamen donde se justifique la idoneidad y capacidad de la persona que resulte ser el perfil idóneo ser consejero electoral perteneciente al grupo vulnerable de adulto mayor, en el consejo distrital en comento. a partir de la valoración curricular y demás elementos, debiendo realizarlo desde una perspectiva de persona adulta mayor.

Debía atender lo resuelto en el TEV-JDC-17/2024.

Además, se precisó que, ante la imposibilidad de designar a una persona en dicho cargo, se debía fundar y motivar tal situación.

Los agravios se relacionan con:

A. Violación al principio de irretroactividad.

B. Indebida evaluación en la etapa de valoración curricular y entrevista.

CUARTO. Contexto

38.             Una persona adulta mayor es aquella que cuentan con sesenta años o más de edad y que se encuentra domiciliada o en tránsito en el territorio nacional;[15] por lo que el Estado debe promover, respetar, proteger y garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, estableciendo condiciones óptimas para el acceso a la salud, educación, nutrición, vivienda, cultura, recreación, trabajo, ambientes sanos y amigables, cuidados, seguridad social, y una pensión universal justa para su retiro. Igualmente proporcionará: atención preferencial, información y asesoría sobre las garantías de ley como sus derechos establecidos, y el registro para determinar la cobertura y características de programas y beneficios dirigidos a este grupo de edad.

39.             En tal contexto, conforme al Informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social 2024,[16] con corte al año 2023, en el estado de Veracruz, se cuenta con una población total de ocho millones ciento treinta y un mil quinientos ochenta y cuatro (8,131,584), de las cuales, quinientos veintiún mil once (521,011) personas corresponden al municipio de Xalapa, equivalente al 6.40% de la población total del estado; de la cual, doscientos cuarenta y cinco mil trescientos catorce (245,314) —47.1%— son hombres y doscientos setenta y cinco mil seiscientos noventa y siete (275,697) son mujeres —52.9%—.

40.             Por su parte, el mismo Informe, da cuenta que la población adulta mayor —de sesenta años y más— que se encuentra en el estado de Veracruz,[17] corresponde a un millón ciento ochenta y cuatro mil quinientas (1,184,500), lo que representa el 14.56% de la población total en la entidad; de la cual, sesenta y siete mil doscientos cincuenta y tres (67,253) están en el municipio de Xalapa, representando el 5.67%.

41.             De igual manera, es importante destacar del citado Informe que, las sesenta y siete mil doscientos cincuenta y tres (67,253) personas adultas mayores que se ubican en el municipio de Xalapa, representan el 0.83% del total de la población del estado de Veracruz.

42.             En lo tocante a la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022,[18] por sus siglas ENADIS, la cual se realizó en una muestra de 42,302[19] viviendas, arrojó los resultados siguientes sobre la percepción de las personas adultas mayores —60 años y más—, en relación con las siguientes temáticas:

        Estigmas sociales y perjuicios autopercepción por grupo de interés:

El 87.8% estuvo de acuerdo en que la mayoría de la gente se desespera fácilmente con las personas mayores.

        Principales problemáticas declaradas:

El 20.9% señaló que el principal problema al que se enfrentan es la falta de oportunidades para encontrar trabajo.

        Percepción de discriminación:

El 44.6% percibió que se discrimina mucho al momento de buscar empleo; de lo cual, el 46.3% percibió que se discrimina más a los hombres al buscar empleo, respecto del 43.3% de la población de mujeres.

El 18.3% percibió este grado de discriminación en oficinas o servicios de gobierno.

43.             Resulta importante señalar el Comunicado de prensa número 568/22[20] de treinta de septiembre de dos mil veintidós, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el cual, se refiere a una estadística a propósito del día internacional de las personas adultas mayores, en la cual señala que, en el segundo semestre del año 2022 en México, el 67% de las personas adultas mayores son Población No Económicamente Activa (PNEA), misma que segregadas por edad, se obtienen los siguientes datos:

Grupo de edad

Población Económicamente Activa (PEA)

Población No Económicamente Activa (PNEA)

60 a 69 años

43%

57%

70 a 79 años

24%

76%

80 y más años

9%

91%

44.             De igual manera, agrupada por sexo, el 48% de hombres adultos mayores pertenecen a la Población Económicamente Activa (PEA) y el 52% a la Población No Económicamente Activa (PNEA). Mientras que, el 20% de mujeres pertenecen a la PEA y el 80% son de la PNEA.

45.             Además, resulta importante destacar que el referido Comunicado, plantea que, para el segundo trimestre de 2022, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo Nueva Edición, estima que doce millones ciento diez mil doscientas diez (12,110,210) personas de 60 años y más, son parte de la PNEA. De estas, la mitad (51%) se dedica a los quehaceres domésticos, 31% está pensionada y jubilada y 2% está incapacitada permanentemente para trabajar.

46.             De lo anterior, resuelta evidente que la tendencia indica que, a mayor edad, menor participación en actividades económicas; esto es, se traduce en que mientras más edad tiene la población, el acceso a ambientes laborales se ve drásticamente disminuido, inclusive de manera drástica en el grupo de población mayor a 70 años.

47.             Otro aspecto por resaltar es que, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), para el primer trimestre de 2020 en el país había un total de 5,680,061 personas mayores de 60 años ocupadas en una actividad económica formal (PEA),[21] de las cuales tres millones seiscientos noventa y tres mil ochenta y dos (3,693,082) personas son hombres, lo que representa el 65.02%.[22]

48.             Además, de la información anterior, la ENOE arrojó que solo trescientas cincuenta y seis mil seiscientos doce (356,612) personas adultas mayores se dedicaban a la actividad profesional, técnica y trabajos del arte, lo que representa un 6.27% de la PEA; siendo que, de ese universo, doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos ocho (269,408) personas son hombres, lo que representa el 74.7%.

49.             Por su parte, las personas adultas mayores que laboraban como funcionarios y directivos de los sectores público, privado y social, la ENOE arroja que corresponde a un universo de ciento diecinueve mil cuatrocientos setenta y dos (119,472), equivalente al 2.10% de la PEA; información que desagregado por sexo, el 76.4% —noventa y un mil ciento noventa y nueve (91,199)— son hombres.

50.             A partir de la información anterior, se evidencia una participación mínima de las personas adultas mayores que se dedican a las actividades profesionales y técnicas y que forman parte del funcionariado público, privado y social, teniendo presencia el 6.27% y 2.10%, respectivamente, del total de la PEA.

51.             Otro aspecto para considerar es que se inscribieron para participar en el proceso de selección para integrar el consejo distrital electoral X, con sede en Xalapa I, un total de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) personas;[23] de las cuales cincuenta y un (51) personas accedieron a la etapa de valoración curricular y entrevista,[24] mismas que solo para el cargo de consejerías electorales, aspiraron veinticinco (25) personas, siendo que solo una de ellas tenía la calidad de persona adulta mayor hasta ese momento, esto, es Luis Carlos Jakez Gamallo, quien desde el momento de su registro ostentaba la calidad de adulto mayor, al contar con setenta (70) años, calidad que le fue destacada desde el dictado de la sentencia del Tribunal local TEV-JDC-17/2024.

QUINTO. Pretensión, causa de pedir y metodología

52.             El actor pretende que esta Sala Regional revoque el acuerdo del OPLEV y se reconozca su mejor derecho para integrar el consejo electoral distrital X, con sede en Xalapa I, Veracruz, por su condición de ser una persona adulta mayor.

53.             Su causa de pedir la sustenta en dos temas:

A.   Violación al principio de irretroactividad

El actor considera que el OPLE Veracruz transgredió el principio de irretroactividad, toda vez que se le dejó fuera del grupo vulnerable de adulto mayor, calidad reconocida por el Tribunal local desde el nueve de febrero; siendo que ahora, dado el tiempo transcurrido en la cadena impugnativa, tal atributo se otorgó a Sergio Adrián Jasso Parada, quien recientemente cumplió sesenta (60) años, considerándolo ahora como adulto mayor.

Por tal motivo, piensa que dada la obligación que tenía el OPLEV de motivar la designación de una persona adulta mayor, lo hace respecto de alguien que actualmente cumplió sesenta años y adquirió tal calidad y no así, a partir de la edad que tenía al momento de la emisión de la convocatoria referida, así como la designación original; de lo cual, estima que se cambiaron las reglas perjudicando a terceras personas.

Asimismo, aduce que la autoridad administrativa electoral sigue sin reconocer su calidad de adulto mayor, puesto que no se le otorgó un trato preferencial debido a su edad de setenta (70) años —aplicación de perspectiva de adulto mayor—; por el contrario, considera que recibió un trato discriminatorio, despectivo y cruel, al asignársele calificaciones de cero —las cuales generaron que se le considerara como no apto.

B.   Indebida evaluación en la etapa de valoración curricular y entrevista

El actor estima que de manera dolosa y con la intención de dejarlo en desventaja se le asignaron calificaciones de cero en aspectos como apego a principios rectores de la función electoral, liderazgo, negociación y profesionalismo e integridad, soslayando su trayectoria laboral y electoral.

Ello en detrimento a su aspiración a integrar el consejo distrital como parte del grupo vulnerable de personas adultas mayores.

54.             Así, en el presente asunto se cuestiona la congruencia, exhaustividad, valoración probatoria, fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, por no ajustarse a una perspectiva de persona adulta mayor.

55.             Es de mencionar que, por metodología, esta Sala Regional estudiará los temas de agravio de manera conjunta, sin que ello depare perjuicio a quien promueve, pues lo realmente importante es examinar de manera exhaustiva e integral los planteamientos.[25]

SEXTO. Estudio de fondo

Marco normativo

Fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia

56.             Debe decirse que, con la emisión de un acto de autoridad, ya sea administrativo o jurisdiccional, debe tenerse en cuenta el principio de legalidad, consistente en que las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permita, en la forma y términos que la misma prevé. Lo que está íntimamente vinculado con el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad, en virtud de lo ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16.

57.             Es de señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión, siendo necesario, para que esta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.

58.             Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos estimados aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.[26]

59.             Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.

60.             Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o mencione razones que no se ajusten a la controversia planteada.

61.             Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.

62.             En relación con lo anterior, las resoluciones jurisdiccionales deben dictarse de forma completa o integral, tal como lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 17, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad.

63.             Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis.

64.             Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

65.             A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

66.             Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.[27]

67.             Así, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que quienes juzgan deben estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

68.             Cabe precisar que el estudiar todos los planteamientos puede hacerse de manera sustancial, sin que sea necesario llegar al extremo de que los órganos jurisdiccionales deban referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos formulados, aunque sí debe, obviamente, estudiarse en su integridad el problema planteado.[28]

69.             Aunado a la exhaustividad, se encuentra el principio de congruencia, el cual puede ser de dos tipos: externa e interna.

70.             La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[29]

71.             En consecuencia, si el órgano jurisdiccional correspondiente, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

72.             A partir del marco normativo expuesto, se analizarán los planteamientos formulados por el actor.

Perspectiva de adulto mayor

73.             Una persona adulta mayor es aquella que cuenta con sesenta años o más de edad; conforme a lo establecido en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores,[30] en su artículo 2, párrafo onceavo, así como en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en su artículo 3, fracción I.

74.             Así, al quedar establecido lo que se entiende por persona adulta mayor y/o persona mayor, es importante precisar, en lo que interesa, cuáles son los derechos de los que gozan y que deben ser reconocidos y tutelados por todas las autoridades de nuestro país, como parte del Estado mexicano.

75.             Conforme al marco jurídico internacional, se estableció que la persona adulta mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

76.             En ese sentido, los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Además, deben garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.

77.             A su vez, la persona mayor tiene derecho a la participación activa, productiva, plena y efectiva dentro de la familia, la comunidad y la sociedad para su integración en todas ellas; aunado al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad, para lo cual se adoptarán medidas para impedir la discriminación laboral de la persona mayor. Quedando prohibida cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las condiciones locales.

78.             Asimismo, tienen derecho a la participación en la vida política y pública en igualdad de condiciones con los demás y a no ser discriminados por motivo de edad.

79.             Por lo que, se debe garantizar a la persona mayor una participación plena y efectiva en sus derechos políticos, para lo cual corresponde crear y fortalecer mecanismos de participación ciudadana con el objeto de incorporar en los procesos de toma de decisión en todos los niveles de Gobierno las opiniones, aportes y demandas de la persona mayor.

80.             Además, el Estado mexicano acordó fomentar una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno, respetuoso y considerado hacia la persona mayor y, sobre la base de una cultura de paz, impulsar acciones de divulgación, promoción de los derechos y empoderamiento de la persona mayor, así como promover el reconocimiento de la experiencia, la sabiduría, la productividad y la contribución al desarrollo que la persona mayor brinda a la sociedad en su conjunto.

81.             Lo anterior, en términos de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, artículos 8, párrafo primero, 18, párrafos primero y segundo, 27, párrafos primero y tercero, inciso d), 31 y 32, párrafo primero, incisos b) y e).

82.             Por su parte, en el ámbito nacional, existe un catálogo enunciativo sobre los derechos de las personas adultas mayores que, entre ellos, se ubican los de la certeza jurídica, de los cuales destaca el correspondiente a recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados; a su vez, se encuentran los de participación, en específico, el relativo a formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana.

83.             Ello, de conformidad con la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, artículo 5, fracciones II, inciso a, y VII, inciso e.

84.             Así, los derechos humanos de las personas que se ubican en esta categoría gozan de una especial consideración, que se garantiza no solo en la legislación nacional, pues se determina que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con lo establecido en la propia Constitución General y en los diversos tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; también, en los instrumentos internacionales, en los que se instituye que los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, sin discriminación de ningún tipo.

85.             Lo anterior, de conformidad con la Constitución federal, artículo 1 y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en su artículo 4.

86.             Así, un enfoque de derechos humanos aplicado a las personas mayores significa una actualización a la concepción tradicional y predominante sobre la que se construyó la vejez como una etapa de carencias y vulnerabilidades. En tanto que “la perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores, o perspectiva de persona mayor no ignora estas realidades, pero va más allá de estas, mediante la eliminación de las asociaciones forzosas entre vejez y carencias, así como entre vejez y vulnerabilidades”.[31]

87.             Así, “la perspectiva de persona mayor conlleva un cambio paradigmático, pues promueve el empoderamiento de las personas mayores como sujetos de derecho, que disfrutan de garantías y tienen responsabilidades”.[32]

88.             Ese cambio de paradigma “promueve el empoderamiento de las personas mayores y una sociedad integrada desde el punto de vista de la edad”.[33] Implicando que las personas mayores son sujetos de derecho, y que, por tanto, disfrutan de ciertas garantías y tienen determinadas responsabilidades respecto de sí mismos, su familia y su sociedad, con su entorno inmediato y con las futuras generaciones.

89.             La perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores, o perspectiva de persona mayor, consiste en un enfoque reconocido por el derecho internacional, así como por el interno, como el marco conceptual aceptado y capaz de obtener un sistema coherente de principios y reglas que guíen la doctrina y la jurisprudencia, así como las políticas públicas, tanto en el diseño, como en la implementación y evaluación de estas, adoptándose la justiciabilidad de los derechos humanos.

90.             Así, la perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores se caracteriza por reconocer los derechos de ellas y su capacidad de ejercerlos, así como con las obligaciones de las autoridades al respecto, como conciliar los diferentes principios y visibilizar las necesidades y las aportaciones de las personas mayores.

91.             Al respecto, en cuanto a la perspectiva de persona mayor,[34] la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo siguiente:

I.         Constituyen un grupo vulnerable que requiere una mayor protección por parte de los órganos del Estado, debido a su edad avanzada que los coloca en muchos casos en una situación de dependencia familiar, discriminación o abandono.[35]

II.       Si a alguna de las partes en el juicio le corresponde la condición de persona adulta mayor, la persona juzgadora debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento de los principios establecidos en los ordenamientos mencionados, así como en el artículo 1, párrafo segundo, de la Ley Fundamental del país y atender al mayor beneficio que pudiera corresponder a la persona interesada.[36]

III.    Dadas las circunstancias que envuelven a las personas mayores, se ha considerado que son vulnerables porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones precarias de trabajo y sufren, muy frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que las convierte en personas dependientes y víctimas de un comportamiento adverso social.

Además, debido a ese estado de vulnerabilidad merecen una especial protección lo cual, incluso, se ve robustecido por el hecho que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han marcado una línea de protección especial, con el objeto de procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles diversos derechos.[37]

IV.   La resolución sobre en cuáles casos el envejecimiento supone una vulneración que debe ser tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional, de ninguna manera depende automáticamente de la edad, por avanzada que ésta sea. Lo importante es el contexto de cada persona y, justamente, ésa es la finalidad de la adopción de una perspectiva constitucional del envejecimiento.

Lo anterior no debe confundirse con una falta de empatía o sensibilidad por parte de las personas juzgadora, pues si bien la vejez trae aparejado un deterioro físico y sus sentidos paulatinamente disminuyen, la persona mayor puede conservar intactas y aun enriquecidas por la experiencia sus facultades mentales y toma de decisiones por voluntad propia.

Sostener lo contrario, da lugar a un criterio estigmatizante, indigno y totalizador que, en realidad, por no reparar en la circunstancia particular, afecta la autonomía regresiva, comprendida como aquel espacio individual dentro del cual cada persona ejerce por sí misma el poder sobre su vida y su patrimonio, establece reglas, disposiciones o planes que sólo a esa persona se refieren y le permiten proyectarse y desarrollarse en igualdad de condiciones, aunque sin dañar a las demás personas; igualmente, lesiona la independencia, la autodeterminación y la dignidad de ese sector de la sociedad, que quiere vivir su vida a voluntad, sin injerencias externas.[38]

92.             Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 1754/2015[39] esbozó diversos lineamientos a fin de que los jueces puedan emplear una perspectiva de envejecimiento o perspectiva de persona mayor, en casos que los involucren.

93.             Así, señaló que en los casos en los estén comprendidas las personas mayores que se encuentren en un estado de vulnerabilidad, se deberá:

        Identificar si la persona se encuentra en algún estado o situación de vulnerabilidad que merezca una atención concreta por parte de la persona juzgadora, o pueda encontrarse en un estado o situación de vulnerabilidad con la decisión que se llegare a tomar y en su caso:

        Tomar en consideración los intereses y derechos de la persona adulta mayor, para protegerlos con una mayor intensidad en los casos en que éstos pueden verse menoscabados o transgredidos por una decisión que no los considere y agraven su situación de vulnerabilidad o la provoquen;

        Respetar siempre la autonomía de la persona adulta mayor, tomando en consideración la especial situación de vulnerabilidad en que ésta se encuentre o pueda llegar a encontrarse debido a su edad o estado de salud;

        Respetar el derecho a expresar su opinión, aun cuando por su estado de vulnerabilidad se considere que no está en condiciones para manifestarse;

        Suplir la deficiencia de la queja para proteger sus derechos y preservar sus intereses en caso de que se detecte una situación o estado de vulnerabilidad.

Suplencia de la queja

94.             La suplencia de la queja, como institución jurídica procesal, implica un deber del órgano jurisdiccional electoral al momento de resolver los medios de impugnación, si observa que hay deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio, y la posibilidad de corregirlos o integrarlos cuando pueda derivar claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda; tal y como se prevé en la Ley General de Medios, artículo 23, apartado 1; así como del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 363, fracción III.

95.             En materia electoral, por regla general, la suplencia de la queja está dirigida a la parte actora o impugnante por la necesidad de equilibrar el proceso ante actos de autoridad, estando sujeta al principio de congruencia, de tal manera que la suplencia no significa una sustitución total de la carga procesal de la parte actora[40] de exponer principios de agravio o que en aras de esta se distorsione la pretensión en el proceso, tal y como lo solicita la actora.

96.             Inclusive, cabe destacar que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado que, tratándose de determinados derechos y/o personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, la suplencia de la queja procede, incluso, ante la ausencia total de agravios y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción,[41] inherentes a todo proceso jurisdiccional.

97.             Así, la suplencia de la queja se erige como una institución de capital importancia en el sistema de justicia electoral, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas.

98.             Además, si bien la suplencia de la queja implica corregir, completar o integrar argumentos defectuosamente expuestos para solicitar la modificación o revocación del acto o resolución reclamados, con la sola limitación de que la causa de pedir sea susceptible de ser apreciada con claridad de los hechos consignados en el escrito inicial,[42] sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar siempre su aplicación, sino solo en aquellos casos donde quien juzga la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente su pretensión.

99.             Además, no debe incluirse en la motivación de una sentencia el estudio del acto reclamado o motivos de agravio en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar a quien promueve, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna.[43]

100.        En similares términos lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-RAP-388/2022, así como esta Sala Regional en el SX-JDC-210/2024, SX-JDC-129/2023 y en el SX-JDC-248/2023, por citar algunos precedentes.

101.        Cabe tener presente que este Tribunal Electoral ha sostenido en forma reiterada, que una vez establecido el objeto del proceso no es posible modificarlo por algún medio procesal, esto es, la institución de la suplencia en la expresión de agravios solo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que excedan la litis y que el actor omitió señalar en su respectivo escrito de demanda, debido a que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel de quien promueve.[44]

102.        En el presente caso, se da la limitación a la suplencia total de agravios, en atención al principio de contradicción, vinculado al de congruencia en cuanto a que impide que quien juzga falle sobre aquello que no ha sido materia de debate entre las partes. De allí que esta Sala Regional no pueda resolver con base en hechos no alegados o peticiones no formuladas.

103.        Además, si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación, especialmente cuando quienes promueven pertenecen a algún grupo vulnerable;[45] también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas que les corresponden en el proceso, a efecto de que manifiesten y acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, toda vez que está justificada en atención al principio de igualdad procesal de las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia.

104.        En similar sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-6689/2022, inclusive, donde la parte actora pertenecía a una comunidad indígena y, en cuyo caso, la suplencia podría ser total si deriva de los hechos.

105.        Además de lo anterior, esta Sala Regional también ha sostenido en diversos precedentes,[46] que si bien, los agravios no necesariamente deben estar estructurados a través de formulismos o procedimientos previamente establecidos, pero sí deben hacer patente que las razones, afirmaciones o argumentos utilizados por la responsable son contrarios a derecho o que no se ajustan a los hechos.

106.        Es más, aunque es cierto que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía existe la posibilidad de que el juzgador realice la suplencia en la expresión de los agravios —acorde a lo previsto en la Ley General de Medios, artículo 23, apartado 1—; ello no llega al extremo de realizar una subrogación total en el papel del promovente, pues con tal situación se violentaría el principio de equilibrio procesal.[47]

107.        Finalmente, debe destacarse que la suplencia de la deficiencia de la queja opera cuando una persona adulta mayor reclama una sentencia relacionada con la afectación personal y directa de sus derechos político-electorales o, bien, del grupo vulnerable al que pertenece y/o se auto adscribe, a fin de equilibrar sus oportunidades de defensa, en aras de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en la Constitución, artículo 17, en relación con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25.

108.        Además, en relación con el acceso a la justicia, la persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

109.        Para lo cual el Estado mexicano tiene el compromiso de a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

110.        Además, de garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.

111.        La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.

112.        Asimismo, se deben desarrollar y fortalecer políticas públicas y programas dirigidos a promover:

a) Mecanismos alternativos de solución de controversias.

b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor.

113.        Lo anterior de conformidad con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, artículo 31.

Consideraciones del OPLEV

114.        El Consejo General del OPLE Veracruz en el acuerdo OPLEV/CG077/2024, relacionado con la definición de la persona adulta mayor idónea para asumir una Consejería del consejo distrital Electoral X, con cabecera en Xalapa I, Veracruz o la imposibilidad de designar una –para lo cual debía fundar y motivar su determinación y realizar una valoración probatoria completa y pormenorizada de las pruebas que sustentaron su actuación–[48], consideró lo siguiente:

115.        El OPLEV reconoció que su determinación de designar o no a una persona adulta mayor debía estar suficientemente fundada y motivada.

116.        Enseguida refirió que la única persona adulta mayor que llegó a la etapa de valoración curricular y entrevista fue el actor, al ser quien por su edad (70 años) se encontraba en ese supuesto.

117.        Sin embargo, consideró que el aspirante no resultaba idóneo, para lo cual transcribió una tabla, en cuyos títulos se veían aspectos evaluados de su currículum y la entrevista, así como la puntuación obtenida, siendo su calificación total de 31.5%.

118.        Al respecto, concluyó que en aspectos como historia profesional (y laboral), participación en actividades cívicas y sociales, experiencia en la materia y apego a los principios rectores el actor no logró obtener una valoración favorable; aunado a ello, señaló que de la misma cédula se desprendía una baja puntuación en aptitudes indispensables para determinar su idoneidad en el cargo de una Consejería Electoral.

119.        Así para el Consejo General del OPLEV, de la puntuación plasmadas en la cédula de valoración curricular y entrevista no se acreditaba una evaluación favorable que le permitiera considerar como idóneo al ahora actor.

120.        Para, posteriormente justificar la no designación del ahora actor desde la emisión del diverso acuerdo OPLEV/CG004/2024, mismo que se destaca fue previamente revocado en la presente cadena impugnativa por el Tribunal local, justamente por el tema que ahora nos ocupa.

121.        Acto seguido, hizo referencia a que de la revisión a la documentación de las personas designadas en consejerías electorales, el ciudadano Sergio Adrián Jasso Parada, contaba en ese momento con 60 años de edad, acreditándolo como perteneciente al grupo en situación de vulnerabilidad de adultos mayores, considerándolo idóneo para ser designado como Consejero Electoral Propietario del consejo distrital, para lo cual hizo referencia a su historia profesional y laboral, experiencia en materia electoral, apego a los principios rectores, así como idoneidad en el cargo.

122.        En consecuencia, los puntos de acuerdo fueron los siguientes:

(…)

ACUERDO

PRIMERO. Se da cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-210/2024, respecto de la consejería electoral perteneciente al grupo en situación de vulnerabilidad de adulto mayor del Consejo Distrital 10, con cabecera en Xalapa, en términos del considerando 60.

SEGUNDO. Notifíquese el presente Acuerdo al a la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos señalados en la sentencia recaída en el expediente SX-JDC-210/2024, es decir, dentro de las 24 horas posteriores a la aprobación del presente Acuerdo.

TERCERO. Notifíquese al Instituto Nacional Electoral a través del Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales.

CUARTO.

(…)

Consideraciones de esta Sala Regional

123.        Esta Sala Regional considera sustancialmente fundados los agravios del actor relacionados con la violación a su derecho a integrar una autoridad electoral local a nivel distrital como consejero (propietario y/o suplente). Lo anterior, porque tal y como se evidenciará, en el caso concreto de una persona perteneciente a un grupo vulnerable (adulta mayor), debió ser evaluada sin estereotipos ni discriminación al momento de analizarse su currículum y entrevista por parte del Consejo General del OPLEV, para considerar su idoneidad en el puesto, pues la motivación sostenida en la decisión no se apegó íntegramente al marco convencional y constitucional en materia de derechos humanos.

124.        Es así, toda vez que la responsable no se apegó en su conducta a las obligaciones de toda autoridad para maximizar el ejercicio de los derechos humanos de grupos vulnerables, en atención al principio pro persona, establecidas en la Constitución federal artículo 1, párrafos segundo y tercero, en relación con los artículos 35, fracción I, y 133, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 25, inciso b); y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 23, inciso b), párrafo 1, así como las obligaciones contenidas en la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

125.        Así como a lo estableció el propio OPLEV al emitir la CONVOCATORIA PARA QUIENES ASPIRAN A OCUPAR LOS CARGOS DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO, CONSEJERÍAS ELECTORALES, SECRETARÍA, VOCALÍA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y VOCALÍA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL, EN LOS 30 CONSEJOS DISTRITALES PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023–2024,[49] y en su Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Integrantes de los Consejos Distritales y Municipales del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz,[50] así como lo resuelto por el TEV en el TEV-JDC-17/2024 —e inclusive esta Sala Regional en el SX-JDC-210/2024—, en relación con la integración de personas pertenecientes a un grupo en condición de vulnerabilidad.

126.        Lo anterior es así, pues, el acuerdo impugnado carece de una debida motivación con perspectiva de persona adulta mayor, que permita al actor conocer lo que la responsable tomó en cuenta para no considerarlo como idóneo para integrar el consejo distrital.

127.        Además, eso llevó al OPLEV a indebidamente considerar a alguien que, al momento del registro y agotada la etapa de evaluación curricular y entrevista, así como la definición original de consejerías, no formaba parte del grupo vulnerable de personas adultas mayores, tutelado desde la sentencia del Tribunal local TEV-JDC-17/2024.

128.        En efecto, la motivación de un acuerdo no puede limitarse a señalar únicamente una serie de rubros y puntuaciones sin mayor explicación que sustente los resultados que llevaron a la responsable a considerar al aspirante —ahora actor— como una persona no idónea.

129.        Esto incluso, deja en un estado de indefensión a una persona adulta mayor, pues la determinación al carecer de razonamientos lógico-jurídicos, lo limitan a ejercer una debida defensa que ataque las razones que sustentan el considerarlo no idóneo.

130.        Justamente, a juicio de esta Sala Regional, se debió señalar en qué consistían cada uno de los rubros a evaluarse, a partir de lo contenido en el Reglamento, pues allí se establecen los criterios a considerarse, como:[51]

a) Compromiso democrático;

b) Paridad de género;

c) Prestigio público y profesional;

d) Pluralidad cultural de la entidad;

e) Conocimiento de la materia electoral; y

f) Participación comunitaria o ciudadana.

131.        Establecido lo anterior, el OPLEV tenía la obligación de una motivación reforzada, al tratarse de una persona adulta mayor, debiendo establecer los aspectos tomados en cuenta de su currículum y entrevista; para, posteriormente, estar en condiciones de concluir, de forma razonada, la puntuación que le correspondía asignar.

132.        Por eso, en la cadena impugnativa, se ha ordenado al OPLEV que valore las pruebas, pues una debida motivación del acuerdo descansa en los hechos probados, esto es, en el contenido curricular y el desarrollo de la entrevista previamente realizada.

133.        Máxime que las entrevistas debieron ser grabadas en video, conforme lo establece el referido Reglamento, artículo 32.

134.        Del examen de esas entrevistas, se insiste, el OPLEV en este caso, debía reconsiderar el resultado otorgado conforme a lo ordenada desde la sentencia del TEV-JDC-17/2024—, a partir del contenido curricular y la entrevista, y desde una perspectiva de persona adulta mayor.

135.        Algo, que el dictado del acuerdo impugnado no observó —ni, dicho sea de paso, el dictamen previo—, pues se insiste, se limitó a reproducir en un cuadro la puntuación obtenida por el actor de la valoración curricular y entrevista, previo a que se visibilizara y reconociera judicialmente su pertenencia y participación en el proceso de integración de consejerías electorales dentro del grupo vulnerable de personas adultas mayores.

136.        Ello, ante la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que condujo a la responsable, pero ya bajo los parámetros de lo resuelto tanto en el TEV-JDC-17/2024, como en el SX-JDC-210/2024, a considerar no idónea a una persona adulta mayor para desempeñar una consejería electoral distrital.

137.        Justamente, pues la motivación dependía de dar a conocer al interesado el criterio esencial de su decisión y no únicamente el resultado obtenido y la consecuencia de no ser considerado idóneo para la designación, por una puntuación desfavorable previamente obtenida.

138.        Más aún que el acuerdo se limitó a afirmar que el actor no era idóneo, cuando inclusive está regulada toda la etapa de valoración curricular y entrevista en el Reglamento, entre los artículos 31 y 33.

139.        Así, en el presente caso, la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el OPLEV exprese los hechos a los que aplicó el derecho y la inferencia obtenida a partir del marco legal, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél, ante las autoridades jurisdiccionales en materia electoral. Esto es, los aspectos objetivos y razones que sustentaron la decisión de calificarlo como no apto.

140.        Es decir, el acuerdo debió ser una respuesta completa y suficiente, que claramente dé la explicación de la postura adoptada por la autoridad, justamente a partir de la idea de que el deber de “motivar” se puede entender como “justificar” la decisión adoptada.

141.        Así la motivación de la decisión asumida por el Consejo General del OPLEV para considerar a la parte actora persona adulta mayor no resultaba idónea para la integración del consejo distrital, necesariamente debía ser una explicación racional, sustentando su actuación en un razonamiento justificatorio de la decisión.

142.        Por tanto, en este caso, el Consejo General del OPLEV tenía la obligación de dar las razones fácticas y jurídicas que lo indujeron a decidir sobre la evaluación del actor que derivó en considerarlo como una persona no idónea para ser consejero electoral Distrital.

143.        Esto es, desarrollar la consecuencia lógica, a partir de lo esperado del contenido curricular, así como de la entrevista, y lo obtenido en el caso concreto, para lograr esa puntuación, justamente a partir de relacionar los rubros a evaluar y lo acontecido mediante argumentos deductivamente válidos.

144.        Por ende, en el caso concreto, la designación del OPLEV estará justificada conforme al Derecho cuando la decisión es razonable al medir sus habilidades.

145.        Es más, la motivación de la decisión no es simplemente justificar la decisión, sino un razonamiento que intenta probar que la actuación es correcta, esto es, ajustada a Derecho al apegarse al procedimiento establecido y los rubros evaluados. Dado que, se insiste, en este caso se consideró no idónea para integrar un consejo distrital a una persona adulta mayor que acreditó la etapa de examen de conocimiento (por lo menos con el setenta por ciento de calificación para considerarla aprobatoria)[52], y únicamente obtuvo 31.5 % de puntuación sobre 100 % posibles, en la etapa de valoración curricular y entrevista.

146.        Aquí, cobra relevancia el compromiso que tiene el Estado mexicano, en asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Además, deben garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.

147.        Es más, la persona mayor tiene derecho a la participación, productiva, plena y efectiva dentro la comunidad y a un trabajo digno y decente en igualdad de oportunidades y de trato respecto de otras personas. Siempre en la inteligencia de que sola calidad de adulta mayor es insuficiente para que de manera automática pueda acceder al ejercicio del cargo o función que pretende.

148.        Por otra parte, las atribuciones de las personas consejerías distritales, son las siguientes:[53]

(…)

i.        Cumplir las disposiciones de este Código;

ii.      Vigilar y cumplir los acuerdos de los Consejos General y Distrital;

iii.     Votar a favor o en contra en las sesiones del Consejo distrital o en las comisiones en que participe. Por ningún motivo deberán abstenerse, salvo cuando estén impedidos por disposición legal;

iv.    Permanecer, hasta su conclusión, en las sesiones del Consejo distrital e integrar las comisiones en las que se les designe;

v.      Realizar propuestas al Consejo distrital, para su conocimiento y resolución en el marco de sus atribuciones y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y legales aplicables;

vi.    Participar en las actividades institucionales que resulten necesarias para el desahogo de los asuntos de su competencia;

vii.  Guardar reserva y confidencialidad de aquellos asuntos de los que por razones de sus cargos o comisiones tengan conocimiento, en tanto no se les otorgue el carácter de información pública o sean resueltos por el Consejo General o Distrital;

viii. Solicitar al Presidente del Consejo distrital el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones; y

ix.    Las demás que les confiere este Código y demás disposiciones aplicables.

(…)

149.        Para esta Sala Regional, la falta e indebida motivación del acuerdo para considerar a una persona adulta mayor no idónea para desempeñar las atribuciones referidas, que son principalmente de vigilancia y decisión, generó que se estableciera que a una persona diversa —previamente designada—, se consideraba cubriendo la posición de persona adulta mayor, sin justificar que participó bajo esa acción afirmativa.

150.        Así, el OPLEV nuevamente extralimitó su actuación, pues debió conducirse respetando los parámetros de lo ordenado en las sentencias que constituyen los antecedentes de la presente cadena impugnativa.

151.        En esas determinaciones se dio cobertura a los derechos de las personas adultas mayores que participaron en el proceso de selección de candidaturas bajo esa calidad de grupo vulnerable, justamente pues el TEV en el TEV-JDC-17/2024, se lo ordenó específicamente desde el nueve de febrero, pronunciarse sobre esa figura.

152.        Así, al pronunciarse hasta el veintinueve de marzo y respecto de alguien que no estaba en esa situación cuando el OPLEV estuvo vinculado a realizarlo, máxime que en el acuerdo OPLEV/CG004/2024, únicamente aparecían dos personas como grupos vulnerables en ese distrito, de los cuales únicamente uno era adulto mayor, genera una percepción para este órgano jurisdiccional de que indebidamente se presentó a Sergio Adrián Jasso Parada auto adscribiéndose como parte del grupo vulnerable de persona adulta mayor, sin que se justificara que cumplía con la edad desde el momento del registro e iniciado el proceso, o el ciudadano lo solicitara de manera previa, faltando con ello a justificar y cumplir plenamente con tutelar los derechos de un grupo vulnerable en específico.

153.        Aunado a lo anterior, la condición de persona adulta mayor tiene una condición especial que la distingue de los demás grupos vulnerables, pues es el transcurso del tiempo quien invariablemente colocará a las personas en esa situación, por lo que a diferencia de otros donde se considera suficiente la auto adscripción, en este caso, sí es posible determinar desde el momento de los registros el colocarse en esa situación y solicitar desde ese momento o por la vía jurisdiccional como lo realizó previamente el actor, que se le reconozca ese carácter, con las prerrogativa inherentes a ello.

154.        Por el contrario, sería contrario a una perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores, considerar a alguien automáticamente con prerrogativas de persona adulta mayor, cuando de manera posterior a la exigencia del cumplimiento del requisito cumple los sesenta (60) y sin que hubiera solicitado ser considerado con esa condición al no considerarse perteneciente a ese grupo.

155.        Así, indebidamente el OPLEV, al emitir su determinación realizó una asociación automática entre vejez y carencias y vulnerabilidades, pues ello no le fue planteado, ni reconocido respecto de la persona que estimó cumplía con la acción afirmativa de persona adulta mayor en la integración del consejo distrital Electoral X, con cabecera en Xalapa I, Veracruz, tal y como se ordenó de forma previa en diversas ejecutorias.

156.        Por lo expuesto, para esta Sala Regional, la actuación del OPLEV, carece de exhaustividad, congruencia, motivación y fundamentación. Por tanto, procede revocarse para que se emita una nueva, pues es justamente esa autoridad quien cuenta con todos los elementos necesarios para hacerlo, pues en el caso, ha tratado de justificar la no aptitud de alguien para ser consejero.

157.        Así, en atención al procedimiento establecido en el Reglamento y la Convocatoria, la Comisión Permanente de Capacitación y Organización Electoral, y toda ve que como se indicó, es la autoridad administrativa electoral la que cuenta con todos los elementos necesarios efectuar la debida valoración de las capacidades y aptitudes de ahora actor, deberá realizar nuevamente un dictamen respetando una perspectiva de persona adulta mayor, ello pues esta Sala Regional se encuentra impedida, en este caso concreto, para actuar en plenitud de jurisdicción.

158.        No es óbice a lo anterior que en dos ocasiones anteriores se hayan revocado judicialmente los acuerdos derivados de ese tipo de dictámenes, toda vez que los insumos para realizar la señalada evaluación han derivado precisamente del procedimiento de selección instrumentado por el Organismo Público Electoral local.

159.        En conclusión, al resultar fundado de lo alegado por el actor, y, por lo expuesto, se proceden a dictar los efectos siguientes.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

160.        Conforme con lo anterior, al resultar sustancialmente fundado lo expuesto por el actor, con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de Medios, artículos 6, apartado 3 y 84, apartado 1, inciso b), lo procedente es revocar el acuerdo OPLEV/CG077/2024 dictado por el Consejo General del OPLE Veracruz, con los efectos siguientes:

a.    Revocar el acuerdo OPLEV/CG077/2024 dictado por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de veintinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

b.    Se dejan sin efectos todos los actos derivados del acuerdo revocado.

c.     En consecuencia, se ordena a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, que elabore un nuevo dictamen donde se revalore la idoneidad y capacidad del actor.

Lo anterior, en términos de lo resuelto en el TEV-JDC-17/2024, pues específicamente desde ese momento se le indicó que debía justificar la valoración curricular. Esto es, pronunciarse sobre todos aquellos rubros en los cuales originalmente se consideró al actor como no idóneo, esto es, reconsiderando la puntuación obtenida en aspectos como historia profesional y laboral, participación en actividades cívicas y sociales, experiencia en la materia y apego a los principios rectores, así como liderazgo, negociación y profesionalismo e integridad, donde el actor no logró obtener una valoración favorable. Su motivación deberá atender la obligación de actuar con una perspectiva de persona adulta mayor.

Lo anterior en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.

d.    Se ordena al Consejo General del OPLEV que acuerde lo conducente, en relación con la persona adulta mayor que resulte idónea para asumir una Consejería del consejo distrital Electoral X, con cabecera en Xalapa I, Veracruz.

Lo anterior en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir de que concluya el plazo para la elaboración del dictamen referido en el punto anterior.

e.    Todo lo anterior, fundando y motivando sus determinaciones y realizando una valoración probatoria completa y pormenorizada de las pruebas que sustenten su actuación.

f.       Para ello, deberá considerar como parámetro las directrices fijadas por el Tribunal Electoral de Veracruz al resolver el expediente TEV-JDC-17/2024, así como lo resuelto por esta Sala Regional en el SX-JDC-210/2024; criterios enunciativos, más no limitativos, para sostener su actuación.

g.    Cumplido lo anterior, las autoridades locales deberán informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

h.    Se apercibe a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y a las consejerías integrantes del Consejo General del OPLE Veracruz, que de no cumplir con la totalidad de los efectos precisados con antelación podrán hacerse, de manera personal, acreedoras de alguna de las medidas de apremio previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 32.

161.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

162.        Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo OPLEV/CG077/2024, emitido por el Consejo General del OPLE Veracruz, para los efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General y a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, así como a las consejerías electorales que integran el referido consejo y a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, todos, del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, en relación con el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, artículos 94, 95, 98, y 101, así como el Acuerdo General 2/2023.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente se podrá señalar como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante se podrá referir como OPLE Veracruz, OPLEV o autoridad responsable.

[3] Posteriormente, todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] Sentencia que se cita como hecho público y notorio, misma que puede ser consultada en la página de internet: https://teever.gob.mx/SENTENCIAS/2024/FEB/09/TEV-JDC-17-2024.pdf

[5] Acuerdo que se cita como hecho público y notorio, mismo que puede ser consultado en la página de internet: https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2024/OPLEV-CG041-2024.pdf

[6] Expedientes TEV-JDC-09/2024, TEV-JDC-10/2024, TEV-JDC-11/2024, TEV-JDC-13/2024, TEV-JDC-17/2024, TEV-JDC-18/2024 y su acumulado TEV-JDC-21/2024, TEV-JDC-19/2024, TEV-JDC-22/2024 y TEV-JDC-25/2024.

[7] Resolución que se cita como hecho público y notorio, misma que puede consultarse en la página de internet: https://teever.gob.mx/SENTENCIAS/2024/MAR/08/TEV-JDC-17-2024-INC-1%20RESOLUCI%C3%93N.pdf

[8] El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, se eligió a la magistrada Eva Barrientos Zepeda como presidenta sustituta de la Sala Regional Xalapa.

[9] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[10] En adelante, TEPJF.

[11] Ver el SUP-JRC-483/2015 y acumulados, donde abandona el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 23/2011, de rubro: COMPETENCIA. LAS SALAS REGIONALES DEBEN CONOCER DE LOS JUICIOS RELACIONADOS CON LA INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES, CUYA ACTUACIÓN NO INCIDA EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR O JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, donde se razonó que “la posible afectación a sus derechos político-electorales de integrar un órgano electoral sólo se da a nivel distrital y/o municipal, y no transciende en realidad al proceso electoral local”, justificándose la competencia de una Sala Regional. Además, la Sala Superior en el SUP-JDC-187/2016 consideró que el procedimiento de designación de los consejeros distritales sólo tiene incidencia en el ámbito de la esfera jurídica de la parte actora.

[12] En adelante, Constitución.

[13] En lo sucesivo se podrá denominar Ley General de Medios.

[14] Lo anterior en congruencia con lo sostenido por esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-210/2024 y su resolución incidental del seis de abril de dos mil veinticuatro.

[15] Como lo refiere la Ley de los Derechos de las Personas Mayores.

[16] Información del municipio de Xalapa, consultable en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/890239/30087Xalapa2024.pdf

[17] Información del estado de Veracruz consultable en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/887119/30Veracruz2024.pdf

[18] Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis2022_resultados.pdf

[19] Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis2022_resultados.pdf, página 8 del documento.

[20] Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_ADULMAY2022.pdf, página 2.

[21] Las actividades económicas que se consideraron en el estudio fueron: 1) Profesionistas, técnicos y trabajadores del arte; 2) Trabajadores de la educación; 3) Funcionarios y directivos de los sectores público, privado y social; 4) Trabajadores en actividad agrícola, ganaderas, silvícolas y de caza y pesca; 5) Trabajadores industriales, artesanos y ayudantes; 6) Conductores y ayudantes de conductores de maquinaria móvil y medios de transporte; 7) Oficinistas; 8) Comerciantes; 9) Trabajadores en servicios personales; 10) Trabajadores en servicios de protección y vigilancia y fuerzas armadas y 11) Otros trabajadores con ocupaciones insuficientes especificadas.

[22] Fuente: Programa Institucional del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores 2021-2024, consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5616097

[23] Conforme a lo aprobado en el acuerdo OPLEV/CG181/2023, anexo 1, emitido por el Consejo General del OPLE Veracruz, mismo que se cita como hecho público y notorio y que puede ser consultado en: https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2023/OPLEV_CG181_2023_ANEXO1.pdf

[24] En términos del acuerdo OPLEV/CG203/2023, anexo 1, mismo que cita como hecho público y notorio, y que puede ser consultado en: https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2023/OPLEV_CG203_2023_ANEXO1.pdf

[25] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[26] Con sustento en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[27] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[28] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528, así como en la liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[29] Conforme a lo señalado por la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[30] Aprobada de forma unánime por el Senado de la República el 13 de diciembre de 2022, y publicada el 10 de enero de 2023 en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

[31] Ver el Manual para juzgar casos de personas mayores de la SCJN (2022) coordinado por Aída Díaz-Tendero Bollain. pp. 8

[32] Ibidem.

[33] Huenchuan, Sandra y Rodríguez-Piñero, Luis, Envejecimiento y derechos humanos: situación y perspectivas de protección, Santiago de Chile, CEPAL, 2010, citado por Aída Díaz-Tendero Bollain coord.

[34] Las siguientes consideraciones, así fueron señaladas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de incumplimiento de sentencia 1 del expediente SRE-PSC-88/2021.

[35] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Décima Época, tesis aislada 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de título y subtítulo “ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, p. 573. Registro digital: 2009452

[36] Véase la tesis aislada I.5o.C.5 K (10a.), de rubro: ADULTOS MAYORES. EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA LA CONSIDERACIÓN ESPECIAL HACIA LOS DERECHOS DE AQUÉLLOS, GARANTIZADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN DIVERSAS RECOMENDACIONES Y TRATADOS CELEBRADOS ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES.”

[37] Como lo son: a) un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; b) seguro social, asistencia y protección; c) no discriminación en el empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; d) servicios de salud; e) ser tratado con dignidad; f) protección ante el rechazo o el abuso mental; g) participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y, h) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar.

[38] Véase la determinación adoptada en el amparo directo en revisión 1399/2013 por la Primera Sala de la Suprema Corte y la tesis aislada I.3o.C.26 C (11a.), de rubro: ADULTOS MAYORES. EN EL CRITERIO DIFERENCIADOR LO QUE IMPORTA ES NO COLOCARLOS EN LA CATEGORÍA DE VULNERABLES A TODOS, SINO DETERMINAR BAJO QUÉ CONDICIONES Y ANTE QUÉ CIRCUNSTANCIAS LO SON CADA UNO, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LO TOME EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER.

[39] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 1754/2015, 14 de octubre de 2015. Ministro ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, pp. 50 y 51, párr. 114. Citado en: Ibarra Olguín, Ana María, Igualdad y no discriminación: Género, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación-Centro de Estudios Constitucionales, Cuadernos de Jurisprudencia, núm. 7, 2020, pp. 41-45.

[40] Sentencia emitida en el expediente SUP-CDC-4/2016.

[41] Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

Tesis P./J. 5/2006, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.”

Tesis: 1a./J. 1/2022 (10a.). “SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.”

Tesis 1a. CXCIX/2009. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA.”

[42] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-11/2007, SUP-JDC-2568/2007 y SUP-JDC-2569/2007, que dieron origen a la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18), así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

Jurisprudencia 3/2000. De rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[43] Tesis 2a./J. 67/2017 (10a.). de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).” Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, julio de 2017, Tomo I, página 263, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[44] Esto encuentra sustento en la razón esencial de la tesis XXXI/2001 de rubro: "OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (Legislación de Jalisco)"; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 104 y 105, así como en sí como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[45] De los referidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1°, en relación con la prohibición de discriminar por motivos de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[46] Así lo ha resuelto esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional SX-JRC-1/2022, SX-JRC-346/2018 y SX-JRC-356/2018 y acumulado, por citar algunos ejemplos.

[47] En similar sentido lo señaló esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-68/2023, así como el SX-JDC-1516/2021 y acumulados, entre otros.

[48] En relación con lo resuelto en el SX-JDC-210/2024, así como las directrices fijadas por el Tribunal Electoral de Veracruz al resolver el expediente TEV-JDC-17/2024.

[49] En adelante podrá señalársele como Convocatoria.

[50] En adelante podrá señalársele como Reglamento.

[51] Tal y como se advierte del Reglamento, artículos 37 y 38.

[52] Reglamento, artículo 26.

[53] Como lo establece el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el artículo 145.