JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-268/2013.
ACTOR: JOSÉ ESCOBAR GÓMEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: DANIEL DORANTES GUERRA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de mayo de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por José Escobar Gómez, por su propio derecho, en contra de la resolución de dieciséis de abril de dos mil trece, recaída al recurso de apelación identificado con la clave RA/10/2013 y acumulado RA/11/2013, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mediante la cual confirmó la resolución RCG-IEEPCO-9/2013 emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dentro del procedimiento sancionador especial CQD/PSE/005/2013; y,
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2012-2013 en el Estado de Oaxaca, para renovar a los integrantes del Congreso y de los cabildos municipales de la citada entidad, sujetos al régimen de partidos políticos, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
2. Presentación de denuncia. El veinticuatro de enero de dos mil trece, el ciudadano Víctor Manuel García García, presentó en la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, denuncia en contra de José Escobar Gómez, por la presunta realización de lo que refirió como “actos anticipados de precampaña ilegal”, consistentes en la difusión “de su nombre, así como parte de su plataforma electoral y programa de acción, de su aspiración para ser postulado por el principio de partidos políticos, como Candidato (sic) al cargo de Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en tiempos no permitidos por la ley […]”, a través de la colocación de tres anuncios espectaculares en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
3. Radicación de la denuncia e inicio del procedimiento sancionador especial. El veinticinco de enero siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del instituto electoral local, radicó la denuncia señalada en el numeral que antecede y ordenó iniciar el procedimiento sancionador especial, formándose el expediente CQD/PSE/005/2013; asimismo, ordenó una diligencia de inspección en los lugares donde se encontraban colocados los anuncios denunciados, misma que se practicó el veintisiete de enero del año que transcurre.
4. Admisión. El veintiocho de enero siguiente, el instituto local admitió a trámite la denuncia presentada por Víctor Manuel García García y señaló las once horas del uno de febrero de dos mil trece, para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento sancionador especial señalada en la normatividad electoral del Estado de Oaxaca.
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El uno de febrero siguiente tuvo verificativo la audiencia señalada en el numeral inmediato anterior.
6. Resolución RCG-IEEPCO-004/2013. El propio uno de febrero del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca formuló el proyecto de resolución RCG-IEEPCO-004/2013, relativo al procedimiento sancionador especial identificado con la clave CQD/PSE/005/2013, mismo que fue aprobado por unanimidad de votos de los integrantes del Consejo General del citado instituto el cinco de febrero siguiente, en el sentido de declarar fundada la queja interpuesta en contra del hoy actor, realizar el retiro físico de la propaganda denunciada y sancionar al justiciable con una amonestación pública.
7. Primer Recurso de Apelación. El once de febrero de dos mil trece, inconforme con la resolución y aprobación señaladas en el numeral que antecede el representante legal de José Escobar Gómez interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al cual le fue asignado la clave de expediente RA/02/2013.
8. Resolución del Recurso de Apelación. El uno de marzo de dos mil trece, el pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, resolvió el recurso de apelación identificado con la clave RA/02/2013, ordenando la reposición del procedimiento sancionador especial, por haberse acreditado diversas violaciones en su sustanciación.
9. Reposición del procedimiento.
a. Admisión. El veintiuno de marzo siguiente, se dictó nuevamente auto de admisión de la queja relativa al expediente CQD/PSE/005/2013, ordenando el emplazamiento al hoy justiciable, así como a Eduardo Farret Sampedro y a la asociación civil denominada “Consejo económico y social para el seguimiento ciudadano del desarrollo compartido de Oaxaca”, lo anterior a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos que tendría lugar a las once horas del día veinticinco de marzo de dos mil trece.
b. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de marzo del año que transcurre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos señalada para tal fecha.
c. Resolución RCG-IEEPCO-9/2013. El veintiséis de marzo siguiente, la Comisión de quejas y denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca formuló el proyecto de resolución, mismo que fue aprobado por unanimidad de votos de los integrantes del Consejo General del citado instituto el veintiocho de marzo siguiente, en el sentido de declarar fundada la queja interpuesta en contra del hoy actor, ordenando el retiro de la propaganda e imponiendo una sanción pecuniaria al mismo, así como a Eduardo Farret Sampedro y a la asociación civil denominada “Consejo económico y social para el seguimiento ciudadano del desarrollo compartido de Oaxaca”.
10. Segundo Recurso de Apelación. Inconforme con dicha resolución, el cuatro de abril de dos mil trece, José Escobar Gómez promovió recurso de apelación en contra de la resolución identificada con el número RCG-IEEPCO-9/2013, emitida por el Consejo General del Instituto local dentro del procedimiento sancionador especial CQD/PSE/005/2013, iniciándose el expediente RA/10/2013.
11. Acumulación. El once de abril del presente año, el tribunal electoral señalado como responsable, determinó la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave RA/11/2013 interpuesto por Eduardo Farret Sampedro y la asociación civil denominada “Consejo económico y social para el seguimiento ciudadano del desarrollo compartido de Oaxaca” al RA/10/2013 incoado por el actor del presente juicio ciudadano.
12. Resolución a los recursos de apelación. El dieciséis de abril de dos mil trece, el pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca aprobó por unanimidad de votos la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave RA/10/2013 y acumulado RA/11/2013, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“R E S U E L V E
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en los términos del CONSIDERANDO PRIMERO de este fallo.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los recurrentes Marco Antonio Estrada Aguilar, en su carácter de representante legal de José Escobar Gómez y Eduardo Farret Sampedro, por su propio derecho y con el carácter de secretario del consejo directivo y apoderado de la Asociación Civil denominada “CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA EL SEGUIMIENTO CIUDADANO DEL DESARROLLO COMPARTIDO DE OAXACA A.C.” (sic) identificada con las siglas CESOL OAXACA, A.C., en términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la resolución RCG-IEEPCO-9/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dentro del procedimiento sancionador especial número CQD/PSE/005/2013, por la que se sanciona a los recurrentes por haber realizado actos anticipados de precampaña, y en consecuencia la ejecución de la misma, por las razones expuestas en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente resolución.
QUINTO. (sic) Notifíquese a las partes en los términos precisados en el CONSIDERANDO OCTAVO de la presente determinación.”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de abril de dos mil trece, el actor presentó, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución señalada en el numeral que antecede.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante el oficio TEEPJO/SGA/0791/2013, recibido el veintinueve de abril de dos mil trece en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca remitió el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el juicio ciudadano que nos ocupa.
IV. Incomparecencia de tercero interesado. En el presente juicio ciudadano no compareció tercero interesado alguno, como se advierte de la certificación de plazo suscrita por el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
V. Turno a ponencia. El veintinueve de abril de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integra el expediente SX-JDC-268/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional en esa misma fecha, mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-601/2013.
VI. Radicación, admisión y requerimiento. Por proveído de uno de mayo de dos mil trece, el Magistrado Instructor, acordó la radicación y admisión del expediente, al tiempo que requirió al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para que remitiera diversa documentación necesaria para la resolución del presente medio de impugnación.
VII. Cumplimiento a requerimiento. A través del acuerdo de tres de mayo de dos mil trece, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual, en asunto quedó en estado de resolución, y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS.
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 4, 6, párrafo primero, 79, 80, párrafo primero, inciso f), 83, párrafo primero, inciso a), fracción III, en correlación con el inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que el ahora accionante controvierte la resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dictada el dieciséis de abril de dos mil trece, que confirmó la resolución RCG-IEEPCO-9/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, dentro del procedimiento sancionador especial número CQD/PSE/005/2013, por la que se sancionó al hoy actor por haber realizado actos anticipados de precampaña vinculados con el proceso electoral local ordinario 2012-2013 en el Estado de Oaxaca; entidad que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. Toda vez que en el juicio ciudadano objeto de estudio, la autoridad responsable no hizo valer causales de improcedencia y esta autoridad no advierte de oficio la actualización de alguna de ellas, se analizan los requisitos de procedencia del medio de impugnación que ahora se resuelve.
El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales y específicos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se muestra a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable, satisfaciendo las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa la resolución impugnada, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca el dieciséis de abril del presente año y notificada al recurrente el diecisiete de abril siguiente; por lo tanto, si el veintiuno de abril siguiente, el promovente presentó su escrito de demanda de juicio ciudadano, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis. Lo anterior en virtud de que el plazo para su interposición transcurrió del dieciocho al veintiuno de abril de dos mil trece.
c) Legitimación y personería.
Se satisface el requisito de legitimación, toda vez José Escobar Gómez promueve en carácter de ciudadano, por su propio derecho, con base en lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, en lo que respecta a la personería, ésta se encuentra reconocida en la resolución de dieciséis de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que constituye el acto combatido en el presente juicio.
Lo anterior, es acorde con lo establecido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la tesis identificada con la clave XXIX/2012, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES”.[1]
d) Interés jurídico. Se actualiza, porque el actor promovió uno de los recursos de apelación ante la instancia jurisdiccional local, cuya resolución constituye el acto reclamado en el juicio ciudadano en que se actúa.
e) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface en el presente medio de impugnación, ya que en la legislación electoral del Estado de Oaxaca no se prevé algún medio de impugnación que legitime al ciudadano para controvertir resoluciones emanadas del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, como en el presente asunto.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo para controvertir la determinación emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con procedimiento sancionador especial número CQD/PSE/005/2013, por la que se le sancionó al hoy actor por haber realizado actos anticipados de precampaña. Por lo que, resulta procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De ahí que el principio de definitividad en el presente juicio ciudadano debe considerarse como colmado.
TERCERO. Síntesis de agravios, metodología de análisis y precisión de la litis.
- Síntesis de agravios.
El actor hace valer, en esencia, los motivos de disenso que se precisan a continuación.
1. Violación procesal por omisión de valorar y analizar diverso material probatorio.
Como primer motivo de disenso, señala el actor que el Tribunal responsable dejó de valorar y analizar diversos medios de convicción que fueron ofrecidos en el recurso de apelación local, situación que vulnera el principio de exhaustividad, de adquisición procesal y por lo tanto la garantía de acceso a una justicia pronta y expedita.
Al respecto manifiesta que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dejó de valorar diversos documentos, tales como: la copia certificada de la credencial de elector del hoy actor; la copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil denominada “Consejo económico y social para el seguimiento ciudadano del desarrollo compartido de Oaxaca”; la diligencia de inspección realizada por el Secretario Técnico de la Comisión de quejas y denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; las imágenes contenidas en el escrito de denuncia que motivó el inicio del procedimiento sancionador especial CQD/PSE/005/2013; y, el instrumento notarial que contiene la certificación de la existencia de dos de los tres espectaculares a que se refiere el escrito de queja.
Medios de convicción que, en consideración del incoante era suficiente para acreditar que:
La publicidad objeto de la denuncia no se encuentra vinculada a José Escobar Gómez, sino a “Pepe Escobar” y que la misma es atribuible a la asociación civil denominada “Consejo económico y social para el seguimiento ciudadano del desarrollo compartido de Oaxaca”, misma que fue realizada para cumplir con sus propios fines, lo que conduce a establecer que no se trata de actos anticipados de precampaña.
En ningún espectacular objeto de la denuncia se alude el nombre del hoy actor.
En ninguno de los anuncios se establecen propuestas de carácter electoral y menos aún se acredita que se encuentren dirigidas a simpatizantes o afiliados a algún partido político.
No existe solicitud de apoyo o respaldo a afiliados o simpatizantes de algún instituto político para que el ahora impetrante sea postulado como precandidato o candidato a un cargo de elección popular.
No se contiene el aval de algún partido político.
En ninguno de los espectaculares se plantea la aspiración de persona alguna a una postulación política.
Ningún anuncio constituye actos anticipados de precampaña, ni propaganda electoral.
No existe el elemento subjetivo en relación con los hechos que se imputan al denunciado.
2. Violación procesal por falta de congruencia interna de la sentencia en el análisis del agravio vinculado con el incumplimiento del plazo establecido por el artículo 299, párrafo octavo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
El actor del juicio para la protección de los derechos político-electorales arguye como segundo agravio, que la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca viola en su perjuicio el principio de congruencia interna que debe prevalecer en todas las sentencias.
Al respecto, señala que el Tribunal responsable por una parte establece que efectivamente transcurrió un plazo menor al de cuarenta y ocho horas entre la fecha y hora del emplazamiento y la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, mientras que por otra parte precisa que sí transcurrieron las cuarenta y ocho horas previstas por el artículo 299, párrafo octavo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, ello tomando como parámetro el acuerdo de admisión del procedimiento sancionador especial y la audiencia de pruebas y alegatos.
En ese tenor, el justiciable señala que tal y como se hizo valer en el recurso de apelación local, para efecto de computar el término de referencia debe de cobrar aplicabilidad la jurisprudencia 27/2009 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO”, pues en ella se establece que el plazo de cuarenta y ocho horas debe contarse a partir de la notificación del emplazamiento y no así a partir de la admisión de la queja, situación que dejó de apreciar el Tribunal responsable.
Del mismo modo el incoante precisa que, es incorrecta la afirmación realizada por el Tribunal responsable en el sentido de sostener que el plazo de cuarenta y ocho horas es para que las partes estén en posibilidad de preparar los argumentos de defensa y recabar los medios probatorios correspondientes, ya que en su concepto, en la jurisprudencia señalada se establece claramente que las cuarenta y ocho horas de referencia son para garantizar que únicamente el denunciado tenga esa oportunidad.
A efecto de robustecer su disenso, señala el impetrante que, le agravian las afirmaciones del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, respecto de que:
a. El hecho de que no hayan transcurrido las citadas cuarenta y ocho horas entre el emplazamiento y la celebración de la audiencia no es del todo imputable a la autoridad administrativa electoral responsable, lo anterior en virtud de que el citatorio realizado por la Comisión de quejas y denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana se desprende que efectivamente se trató de emplazar al hoy actor, a efecto de que mediara dicho término entre el referido acto procesal y la audiencia de pruebas y alegatos.
b. La omisión de respetar el término de referencia no le generó afectación alguna, porque incluso rindió alegatos y ofreció pruebas.
c. Dicha violación debió de hacerse patente en la audiencia correspondiente.
Lo anterior porque, en concepto del justiciable, tales consideraciones no eximen al Tribunal responsable y a la autoridad administrativa electoral de respetar el multicitado plazo de cuarenta y ocho horas, ello en atención a que se trata de una situación, de orden público, de carácter general y cuya aplicación no puede quedar a su libre arbitrio, aunado a que se encuentra vinculado a una jurisprudencia de naturaleza obligatoria.
Finalmente, refiere el actor que, al tratarse de un procedimiento sancionador especial en el que se establecen plazos breves, es relevante el hecho de que se respeten a cabalidad las cuarenta y ocho horas que prevé la normativa electoral y la jurisprudencia, máxime que en el caso en particular, el emplazamiento ocurrió en día sábado, transcurriendo el plazo durante el sábado y el domingo, situación que dificultó la preparación de una defensa adecuada.
3. Violación al principio “non bis in ídem”.
Alude el impetrante como tercer argumento de disenso que la autoridad responsable violó en su perjuicio el principio “non bis in ídem”, lo anterior, en virtud de que, en su estima, tal y como se desprende de la resolución identificada con la clave RG-IEEPCO-002/2013, dictada en el procedimiento sancionador especial SG/PSE/VMGG/002/2013, uno de los tres espectaculares objeto de análisis en la resolución impugnada ante el Tribunal Electoral local, ya había sido estudiado en el procedimiento sancionador de referencia, en el cual se exoneró a la parte denunciada.
En ese sentido, arguye el incoante que el Tribunal responsable dejó de apreciar tal situación, lo que habría conducido a que, si en un primer momento por un espectacular de la misma naturaleza no hubo sanción alguna, entonces, en el expediente CQD/PSE/005/2013, se debió resolver de la misma forma.
En consonancia con lo anteriormente precisado, aunado a lo preceptuado por el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concepto del actor, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, debió declarar fundado el agravio vinculado con la violación al principio “non bis in ídem”.
4. Incorrecto análisis del Tribunal responsable respecto del disenso vinculado con la omisión del Secretario Técnico de la Comisión de quejas y denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de dirigir la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento sancionador especial.
Como cuarto motivo de inconformidad, arguye el incoante que le agravia el hecho de que la autoridad responsable haya justificado la ausencia del Secretario Técnico de la Comisión de quejas y denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento sancionador especial.
Lo anterior en virtud de que en su estima, contrario a lo aducido por el Tribunal responsable, el hecho de que no hubiese actuado el Secretario de referencia durante la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento sancionador especial CQD/PSE/005/2013, genera la nulidad de dicho acto procesal y en consecuencia de las actuaciones subsecuentes.
En ese tenor, considera que es incorrecta la apreciación del Tribunal responsable al sostener que su ausencia se justifica en atención a que mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil trece se habilitó a diversos funcionarios en auxilio del Secretario Técnico del instituto electoral de marras, porque en su concepto, únicamente fueron facultadas diversas personas a fin de llevar a cabo las diligencias necesarias en el desarrollo de la secuela del procedimiento sancionador especial, sin que tengan la potestad de actuar en la audiencia de pruebas y alegatos.
En ese hilo conductor, precisa el accionante que la justificación realizada por la responsable a partir de la exégesis del término “diligencias” es incorrecto, ya que su amplitud conceptual no justifica que personal sin la competencia legal necesaria pueda dirigir la audiencia de pruebas y alegatos, ello en atención a que existe disposición expresa que establece que será precisamente el Secretario Técnico en cita, quien lleve a cabo su desahogo.
5. Incorrecto análisis del disenso vinculado con la violación relativa a los plazos para resolver la queja interpuesta en contra de los justiciables.
Como quinto motivo de disenso, señala el justiciable que le agravia que el Tribunal responsable declarara como infundado el agravio vinculado con el hecho de que la autoridad administrativa electoral no resolvió el procedimiento sancionador especial en el plazo de seis días naturales, tal y como lo instruyó la autoridad jurisdiccional local.
Aunado a lo anterior señala que, con independencia de que el plazo indicado en el párrafo anterior no se haya respetado por parte de la autoridad administrativa electoral responsable, tampoco se consideró el plazo de ocho días que establece la legislación electoral estatal para la resolución del procedimiento.
En apoyo a su disenso, manifiesta el impetrante que, si bien en el artículo 62 del Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca se establece la posibilidad de realizar diversas diligencias que podrían ampliar el término de referencia, éstas deben justificarse, lo cual, en la especie, no aconteció.
6. Disenso relacionado con violaciones al principio de presunción de inocencia.
En un sexto disenso, señala el impetrante que le agravia la resolución impugnada en tanto que declaró infundado el agravio vinculado con la violación al principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que la autoridad administrativa electoral responsable fijó la litis partiendo de la premisa de que el ahora justiciable en conjunción con Eduardo Farret Sampedro y la asociación civil denominada “Consejo económico y social para el seguimiento ciudadano del desarrollo compartido de Oaxaca” realizaron diversas conductas, mismas que serían analizadas a efecto de determinar si se trataba o no de actos anticipados de precampaña o campaña con el propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular.
En ese tenor, considera el impetrante que la litis se fijó con una predisposición, ya que se afirma que las conductas efectivamente fueron atribuidas a las personas citadas en el párrafo inmediato anterior, y que se habría de determinar si constituían o no actos anticipados de precampaña o campaña.
7. Falta de exhaustividad del Tribunal responsable en el estudio del disenso vinculado con la acreditación del elemento subjetivo en el procedimiento sancionador especial.
Como séptimo motivo de inconformidad, señala el justiciable que en lo que respecta al análisis del agravio vinculado con la acreditación del elemento subjetivo en la comisión de las conductas que se le imputaron, el Tribunal responsable se limitó a transcribir la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador CQD/PSE/005/2013 por la Comisión de quejas y denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, soslayando diversos aspectos que fueron hechos valer en el sexto agravio del escrito de interposición del recurso de apelación local, específicamente:
La falta de análisis relativa a las violaciones a la libertad de expresión y de asociación en perjuicio de la asociación civil denominada “Consejo económico y social para el seguimiento ciudadano del desarrollo compartido de Oaxaca”.
La omisión de analizar los argumentos realizados en la audiencia de pruebas y alegatos, vinculados con los elementos subjetivos y temporales para determinar la existencia de los actos anticipados de precampaña atribuidos a los sancionados, específicamente en lo concerniente a:
- Que con independencia de que José Escobar Gómez es militante del Partido Revolucionario Institucional, no se acredita el propósito fundamental de promover a un ciudadano para una precandidatura o cargo de elección popular.
- Que en los espectaculares no aparecía el nombre de una persona, sino un correo electrónico.
- Lo relativo al término “presidencia” y su definición.
- Los componentes de la asociación civil que aparecen en los espectaculares.
- Que se trata de publicidad comercial.
En virtud de lo anterior, en concepto del impetrante, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dejó de analizar las razones, hechos, circunstancias y elementos probatorios vinculados con las afirmaciones precedentes, violentando los principios de legalidad al no motivar debidamente su resolución, el de garantía de audiencia y el de exhaustividad.
8. Incorrecto estudio del agravio vinculado con el análisis realizado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de los términos “presidencia”, “seguridad”, “manejo sustentable de la basura” y “la familia como base de la sociedad”, contenidos en los espectaculares objeto del procedimiento sancionador especial.
Como octavo disenso, señala el incoante que le causa agravio que la autoridad responsable haya calificado como infundado el agravio ante ella hecho valer, vinculado con las acotaciones realizadas por la autoridad administrativa electoral a las frases: “presidencia”, “seguridad”, “manejo sustentable de la basura” y “la familia como base de la sociedad”, lo anterior, porque en su estima, los argumentos expuestos tanto por la autoridad administrativa electoral como por el Tribunal responsable no pueden resultar suficientes, ni aptos para inferir válidamente que los espectaculares denunciados constituyan propaganda electoral.
En apoyo a su disenso, sostiene que es incorrecto que el Tribunal Electoral local señale que no se trata de cuestiones subjetivas expuestas por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en su resolución, pues en su concepto, no puede establecerse que tales elementos denoten la clara intención de posicionar a José Escobar Gómez para obtener una ventaja indebida en el actual proceso electoral.
Finalmente el actor considera que, el Tribunal electoral dejó de apreciar en el estudio del disenso en comento que se trataba de propaganda de la asociación civil denominada “Consejo económico y social para el seguimiento ciudadano del desarrollo compartido de Oaxaca” y que el hecho de que se le limitara a la utilización de las frases “presidencia”, “seguridad”, “manejo sustentable de la basura” y “la familia como base de la sociedad” resulta violatorio de las garantías de libertad de expresión y asociación.
9. Incorrecta calificación del agravio planteado ante el Tribunal Electoral local respecto de la inadecuada interpretación realizada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de la jurisprudencia identificada con la clave 37/2010.
Arguye el impetrante, como noveno motivo de inconformidad, que le agravia la calificación de “inatendible” realizada por el Tribunal responsable en lo que respecta a su agravio vinculado con la indebida interpretación realizada por el órgano administrativo electoral de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, 37/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.
Lo anterior, en virtud de que, en su concepto, contrario a lo aducido por el Tribunal responsable, el actor realizó manifestaciones concretas respecto al agravio en estudio que permitían realizar su análisis, tales como:
Que no se realizaron actos anticipados de precampaña, pues de ninguno de los tres espectaculares se desprende que sean atribuibles a José Escobar Gómez.
Que los espectaculares son únicamente atribuibles a la asociación civil denominada “Consejo económico y social para el seguimiento ciudadano del desarrollo compartido de Oaxaca”.
Que se acreditó la existencia legal, objeto, finalidad y atribuciones de la asociación civil de referencia.
Que de la citada publicidad no se difunde o promueve el nombre o imagen de persona alguna, ni se da a conocer que se pretenda contender por un cargo de elección popular.
Que no se acreditó el elemento subjetivo para que se califiquen los espectaculares como actos anticipados de precampaña.
Que el órgano administrativo electoral responsable no estableció los criterios, ni las pruebas que sirven de sustento para afirmar que la publicidad ejerció influencia a fin posicionar a José Escobar Gómez frente al electorado.
10. Disenso vinculado con la incorrecta calificación realizada por el Tribunal responsable en lo concerniente al agravio planteado en la instancia jurisdiccional local correspondiente a la individualización de la sanción.
Finalmente, como décimo motivo de disenso, arguye el actor que le causa agravio la calificación realizada por el Tribunal responsable relativa al disenso vinculado con el hecho de que la autoridad administrativa electoral no debió emitir sanción alguna, en tanto que las infracciones a la ley electoral no quedaron debidamente acreditadas.
En ese tenor, sostiene el impetrante que le agravia el hecho de que la autoridad responsable señalara que la sanción únicamente se encuentra sujeta al libre arbitrio de la decisión de la autoridad administrativa electoral, pues considera que tal afirmación es incorrecta, atento a que para la determinación y aplicación de sanciones como la que se trata, se deben tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, incluyendo las agravantes o atenuantes, y precisando los razonamientos lógicos, motivos y fundamentos en que se apoya la autoridad para emitir la sanción correspondiente.
- Metodología de análisis.
De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, el actor plantea diez agravios, de los cuales, los motivos de disenso “1” y “2” se relacionan con presuntas violaciones de naturaleza procesal; mientras que el resto de los agravios se encuentran vinculados con el fondo de la controversia.
En atención a lo anterior, esta Sala Regional precisa que en lo tocante al motivo de disenso identificado con el número “2” en el apartado de la síntesis de agravios, si bien es cierto que el actor arguye presuntas violaciones formales vinculadas con el principio de exhaustividad, también lo es que a partir del análisis realizado por este órgano jurisdiccional respecto de la causa de pedir, se estima que en el fondo la afectación de la que se duele el impetrante es esencialmente de naturaleza procesal, lo anterior al encontrarse íntimamente vinculada con el plazo que debe computarse entre el emplazamiento al procedimiento sancionador especial y la audiencia de pruebas y alegatos.
En ese tenor, a efecto de definir la metodología a seguir para la resolución del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, con independencia del orden propuesto por el impetrante, esta Sala Regional estima necesario realizar el estudio de mérito de acuerdo a los efectos que produciría el declarar fundados cada uno de los motivos de disenso y a la naturaleza de los mismos.
En primer lugar se analizarán los disensos marcados con los números “1” y “2”. Lo anterior, en virtud de que en caso de resultar fundado alguno de los agravios señalados, los efectos que esta Sala Regional imprimiría serían de tal calado, que podría llegar a revocar la resolución impugnada haciendo innecesario el estudio del resto de los motivos de inconformidad.
Al respecto se precisa que será estudiado en primer término el agravio identificado con el número “2”, ello en virtud de que se encuentra relacionado con el emplazamiento de la queja realizado al hoy actor por parte de la autoridad administrativa electoral primigeniamente responsable, en tanto que el identificado con el número “1” si bien es de naturaleza procesal, lo cierto es que se trata de situaciones ocurridas con posterioridad al emplazamiento de marras.
Partiendo de la premisa anterior, en caso de no asistir la razón al actor en alguno de los agravios citados en el parágrafo precedente, se habrán de analizar los disensos de fondo, identificados con los números “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”.
En atención a lo expuesto, los agravios planteados se analizarán en el orden y forma propuestos, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, que no causa lesión jurídica la forma en cómo se analizan los agravios, siempre que todos sean estudiados. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000,[2] con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
- Precisión de la litis.
La litis del presente asunto, se circunscribe en establecer si, con base en los disensos que plantea José Escobar Gómez, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca realizó una incorrecta calificación de los agravios planteados en la demanda que dio origen a la sentencia impugnada mediante el presente juicio, ya sea porque se acredite alguna de las violaciones procesales que arguye el impetrante o porque sea palmaria la existencia de argumentación deficiente por parte del Tribunal responsable.
CUARTO. Estudio de fondo. De conformidad con las precisiones apuntadas en el considerando que antecede, se procede al estudio de fondo en los términos que se precisan a continuación.
- Violación procesal por falta de congruencia interna de la sentencia en el análisis del agravio vinculado con el incumplimiento del plazo establecido por el artículo 299, párrafo octavo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
El agravio es fundado, como enseguida se explica.
Con la finalidad de evidenciar lo anterior, se estima conveniente señalar que el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por el actor y demandado; tampoco ha de contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí.
Con relación a la congruencia de la sentencia, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, siempre impuesto por la lógica, con sustento en el principio procesal que impone a los órganos jurisdiccionales, competentes para ello, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la litis.
En este orden de ideas, se concluye que: 1) la sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes; 2) la resolución no debe contener menos de lo pedido por el actor y demandado o responsable, y 3) la resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes.
En ese tenor y de acuerdo con la teoría expuesta por Hernando Devis Echandía, la congruencia es un principio normativo que puede abordarse desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.[3]
En la primera acepción, es decir, en el aspecto interno, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios, entre sí.
En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el órgano jurisdiccional.[4]
En ese sentido, a partir de lo expuesto por el justiciable, es necesario verificar que la resolución impugnada no sea incongruente en su contenido, es decir, en su aspecto interno, para lo cual se procede al análisis de la contradicción planteada por José Escobar Gómez, en su escrito de demanda.
En efecto, tal como indica el promovente, a foja 29 de la resolución impugnada, se señala:
“Respecto de éste (sic) agravio, en primer término debe decirse que de acuerdo a la transcripción hecha en el apartado relativo al marco normativo de esta sentencia, el precepto legal citado por los recurrentes, indica que la audiencia de pruebas y alegatos debe tener lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, y tomando en consideración que la admisión del procedimiento especial sancionador que nos ocupa se hizo el veintiuno de marzo de dos mil trece y que la audiencia de pruebas y alegatos se llevó a cabo a las once horas del veinticinco de marzo de dos mil trece, es evidente que transcurrieron más de las cuarenta y ocho horas que la legislación aplicable exige.”
(Énfasis añadido por esta Sala Regional)
Asimismo, a fojas 29 a 33 de la sentencia impugnada, el Tribunal local estableció:
“Sin que, como lo argumentan los recurrentes en el caso concreto, se actualice el supuesto previsto en la jurisprudencia 27/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro y texto siguientes:
(Se transcribe)
Lo anterior, debido a que debe entenderse que la razón esencial de dicha jurisprudencia es la protección del derecho de defensa de las partes, es decir, se establece dicho plazo para que las partes estén en posibilidad de preparar los argumentos de defensa y recabar los medios de prueba que estime pertinentes, en ese entendido, se hace importante indicar la fecha y hora en que los ahora recurrentes recibieron los citatorios y cédulas de notificación correspondientes a la audiencia de pruebas y alegatos, como a continuación se hace.
Del cuadro anterior podemos desprender que para realizar el emplazamiento de los ahora recurrentes dentro del procedimiento sancionador especial el notificador el (sic) Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca tuvo que dejar cita de espera a cada uno de ellos pues en un primer momento no fue posible realizar dicho emplazamiento, debido a que las personas a quienes debía emplazarse no se encontraron; asimismo, debe decirse que si bien es cierto que no transcurrieron las cuarenta y ocho horas entre el emplazamiento y la celebración de la audiencia, también lo es que ello no es del todo imputable a la autoridad responsable pues, de las citas de espera correspondientes se advierte que ésta trató de emplazar a los interesados con la oportunidad debida.
(Énfasis añadido por esta Sala Regional)
Aunado a lo anterior, se advierte que el tiempo transcurrido entre el emplazamiento y la audiencia de pruebas y alegatos fue un plazo razonable para que pudieran preparar su defensa, lo cual puede ser reafirmado con la intervención que cada uno de los denunciados dentro del procedimiento sancionador especial tuvo en dicha audiencia, pues presentaron en su defensa diversidad de alegatos y documentales como puede constatarse de la copia certificada del acta levantada con motivo de dicha audiencia y de los escritos por medio de los cuales comparecieron a la misma; incluso presentaron diversos instrumentos notariales, con lo que válidamente puede decirse que no ocurrió lo manifestado por los recurrentes en el sentido de la imposibilidad de recabar los mismos porque las notarías públicas se encontraban cerradas, lo cual de haberse actualizado tampoco hubiera sido atribuible a la responsable.
(Énfasis añadido por esta Sala Regional)
(…)
Aunado a ello, debe decirse que si consideraban violado su derecho de defensa, debieron hacerlo valer en dicha audiencia de pruebas y alegatos para que la autoridad competente determinara al respecto, pero contrariamente a ello formularon alegatos y ofrecieron pruebas, en uso del mismo.
(Énfasis añadido por esta Sala Regional)
(…)”
A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que efectivamente, el Tribunal responsable fija dos posturas que por sí mismas resultan contradictorias, tal y como se expone en texto subsecuente.
Por una parte el Tribunal Electoral local establece que el contenido del ordinal 299, párrafo octavo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que el plazo de cuarenta y ocho horas debe mediar entre la admisión de la queja y la audiencia de pruebas y alegatos y no así entre el emplazamiento y la referida audiencia, razón por la cual no existe la violación aducida.
Por otra parte, la autoridad responsable, establece una línea argumentativa mediante la cual precisa que si bien no transcurrieron las cuarenta y ocho horas entre el momento del emplazamiento y la audiencia correspondiente, tal situación no cobra relevancia en virtud de tres consideraciones: a) el hecho de que no mediara el tiempo precisado no fue imputable únicamente a la autoridad responsable, pues obra en autos la documentación que acredita que a efecto de llevar a cabo la notificación se dejó el correspondiente citatorio; b) el plazo para que el hoy justiciable llevara a cabo su defensa fue razonable, situación que se corrobora al haber presentado su escrito de alegatos, así como diversa documentación probatoria; y, c) no se hizo la manifestación de tal irregularidad en la audiencia de pruebas y alegatos, a efecto de que la autoridad administrativa electoral se pronunciara al respecto.
En ese tenor, el órgano jurisdiccional local establece que a partir de dichas estimaciones no cobra aplicación la jurisprudencia 27/2009 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima necesario analizar la contradicción de referencia, a efecto de determinar la línea argumentativa que debe prevalecer o en su defecto y con base en los disensos planteados por el incoante, realizar el pronunciamiento conducente.
En primer término este órgano jurisdiccional estima hacer referencia a que el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en su Libro Séptimo, define la clase de procedimiento que se debe seguir para la solución del conflicto materia de la queja interpuesta en la instancia primigenia, según la cuestión litigiosa y la vía que al efecto se prevé.
En este sentido, el procedimiento sancionador especial ha sido diseñado como un procedimiento sumario o de tramitación abreviada para resolver determinados casos que, según la naturaleza de la controversia, deben dirimirse en menor tiempo que en el empleado en la sustanciación de un procedimiento sancionador ordinario.
Al respecto, en el artículo 298 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca se prevé que la materia de estudio del procedimiento sancionador especial atiende a las denuncias sobre: a) la realización de propaganda gubernamental con fines electorales; b) la realización de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos, como lo es en el presente caso, y c) actos anticipados de precampaña o campaña.
En estas circunstancias, debido a la naturaleza de los supuestos de hecho previstos para el inicio del procedimiento sancionador especial y del daño irreversible que su actualización podría ocasionar a los distintos actores políticos (por la forma en que permea en la opinión pública la propaganda fijada en lugares o temporalidades prohibidas), es indispensable la posibilidad de decretar, en su caso, medidas cautelares, así como la celeridad en la definición de la posible ilicitud de las conductas reprochadas.
Ahora bien, los plazos previstos para la sustanciación del procedimiento sancionador especial son más reducidos en comparación con los previstos para el desahogo de las etapas del procedimiento sancionador ordinario, ya que, como se ha acotado, la naturaleza de las materias objeto de estudio del procedimiento especial sancionador exige mayor diligencia para su sustanciación.
En ese sentido, atendiendo a lo planteado por el incoante y ante la contradicción evidenciada en la resolución impugnada, esta Sala Regional considera que debe realizarse una interpretación de lo dispuesto en el artículo 299, párrafo octavo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca en armonía con lo dispuesto por los criterios de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al puntual respeto de las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia.
Al efecto, es necesario señalar que la Sala Superior ha sostenido que la garantía de audiencia, tratándose de los procedimientos de mérito, sólo se puede tener como respetada por la autoridad electoral administrativa, si se cumplen los siguientes elementos:
1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;
2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;
3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y
4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.
Ahora bien, la actualización de tales elementos, como partes de la garantía de audiencia, tienen una estrecha e indisoluble relación con el emplazamiento al procedimiento sancionador que se le siga a determinada persona, y particularmente con la posibilidad de que el denunciado comparezca a la audiencia de pruebas y alegatos.
El desarrollo de la referida audiencia, dentro del procedimiento sancionador especial, se encuentra precisado en el artículo 300 del código electoral local de referencia, en el cual se establece a la letra lo siguiente:
“Artículo 300
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por el Secretario de la Comisión de quejas y denuncias, debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta (sic) última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I.- Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa el Secretario de la Comisión de quejas y denuncias actuará como denunciante;
II.- Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III.- La Secretaría de la Comisión de quejas y denuncias resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
IV.- Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.”
Una vez concluida la audiencia, en términos de lo establecido en el artículo 301 del Código comicial en cita, la Comisión de quejas y denuncias deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará al Consejero Presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las setenta y dos horas posteriores a la entrega del citado proyecto, a efecto de emitir la resolución correspondiente.
Como puede advertirse de lo anterior, la referida audiencia es la única oportunidad que tiene un denunciado, dentro de un procedimiento sancionador especial, para defenderse respecto de los hechos que se le imputan como irregularidades, presentando los alegatos y las pruebas que estime pertinentes para tal efecto.
En este sentido, esta Sala Regional considera que el emplazamiento a comparecer en la audiencia de pruebas y alegatos a la que se refieren los artículos 299, párrafo octavo y 300 del código electoral local de la materia, no debe interpretarse en el sentido de que la misma tenga lugar en un término menor a las cuarenta y ocho horas, toda vez que, de hacerlo así, se podría ir en detrimento de una adecuada defensa por parte del denunciado, en particular, en lo que se refiere a la preparación de los alegatos que considere pertinentes expresar en dicha audiencia, así como a la posibilidad de recabar los medios de prueba que estime necesarios e idóneos para sostener su defensa respecto de los actos que le son imputados.
Ello es así, porque la primera y más importante de las formalidades que debe cumplir la autoridad, respecto de los procedimientos sancionadores, es el emplazamiento a la citada audiencia.
Cabe precisar que la importancia y trascendencia del emplazamiento, en las diversas áreas del derecho, ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que el emplazamiento por su naturaleza y trascendencia, debe ser siempre cuidadosamente hecho, y los vicios del mismo deben ser tomados en cuenta ineludiblemente por la autoridad federal porque su ilegalidad implica una extrema gravedad por las consecuencias que puede acarrear a quien en forma defectuosa fue llamado a juicio. Por ello su realización en forma contraria a las disposiciones legales aplicables constituye una de las violaciones procesales de mayor magnitud y de carácter más grave.
De ahí, que el cumplimiento de las formalidades en la práctica del emplazamiento, tiene como finalidad garantizar, hasta donde racionalmente sea posible, que el demandado tenga cuando menos las condiciones temporales previstas en la ley, que le permitan enderezar una adecuada defensa de sus intereses, por ello, toda disminución, por mínima que sea, resulta de gran impacto en la esfera jurídica del justiciable.
Para ilustrar lo anterior, cabe citar las siguientes jurisprudencias:
“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.”[5]
(Énfasis añadido por esta Sala Regional)
“EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.”[6]
(Énfasis añadido por esta Sala Regional)
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar, y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."[7]
La importancia y trascendencia puede advertirse en el hecho de que, por un lado, las leyes procesales regulan detalladamente el emplazamiento, estableciendo las formalidades de que debe estar investido, y por otro, la falta de apego a esas formalidades trae como consecuencia su nulidad.
Ahora bien, tal y como se ha razonado, el cumplimiento de las formalidades en la práctica del emplazamiento, tiene como finalidad garantizar, que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un procedimiento en su contra y de las razones del mismo, para que así tenga oportunidad de defenderse y allegarse de los elementos de prueba que estime pertinentes para salvaguardar sus derechos.
En ese sentido, el artículo 299, párrafo octavo, del código de la materia, debe ser entendido en el sentido de que, una vez que se admita la denuncia, deberá emplazarse al denunciante al procedimiento respectivo, informándole la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos, citando al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, misma que deberá tener verificativo en el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores al emplazamiento respectivo, toda vez que sólo así se garantiza la posibilidad de preparar una adecuada defensa por parte del demandado y con ello no se deja en estado de indefensión al mismo.
Lo anterior es acorde con lo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral identificada con el número 27/2009, de rubro y texto:
“AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO.- De la interpretación sistemática de los artículos 368, párrafo 7, y 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el plazo de cuarenta y ocho horas, previo a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, en el procedimiento especial sancionador, se debe computar a partir del emplazamiento respectivo. Lo anterior, a fin de garantizar al denunciado una debida defensa, para lo cual debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.” [8]
De las circunstancias citadas, a juicio de este órgano jurisdiccional electoral federal existe violación a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo sancionador, que repercuten en la resolución reclamada, cuando el emplazamiento a los sujetos denunciados, o que han sido llamados de oficio, no se da conforme las normas previstas en la legislación sustantiva electoral local.
En este orden de ideas, el emplazamiento al denunciado es para que éste responda a la denuncia y ofrezca las pruebas que a su juicio sean idóneas para desvirtuar la imputación hecha en su contra y, una vez desahogadas las pruebas que hayan sido admitidas.
Al respecto, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:
"Artículo 14. […]
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
[...]".
De lo anterior se tiene que todas las autoridades están obligadas a cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Uno de los principios fundamentales del derecho procesal, que tiene como base constitucional el derecho de defensa, establece que en cualquier procedimiento es necesario vincular a la parte a la que se le reclama alguna prestación o se le imputa alguna violación a la normativa, con la finalidad de que quede ligada al procedimiento y tenga la oportunidad de defenderse adecuadamente.
En ese tenor, uno de los aspectos fundamentales del derecho de defensa es el cumplimiento de la garantía de audiencia, que tiene por objeto que el sujeto tenga plena certeza de los hechos que sustentan las conductas y hechos que dan origen a las prestaciones demandadas o a los actos motivo de denuncia y los documentos que los sustentan, con la finalidad de que el interesado quede, como se dijo, en condiciones de enderezar una adecuada defensa para controvertir el acto o resolución que pudiera implicar la molestia o privación de derechos.
En ese hilo conductor, obran en el cuaderno anexo 1 del expediente en que se actúa, copia de la razón de notificación a José Escobar Gómez, así como del acta de la audiencia de pruebas y alegatos, pruebas que por tratarse de documentales públicas se les da valor probatoria pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las que se acredita:
Que a las trece horas con diez minutos del día dieciocho de abril del presente año, le fue notificado al actor del presente juicio, el auto admisorio del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente CQD/PSE/005/2013, así como la fecha en que tendría verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
Que el referido actor en el presente juicio fue citado a comparecer a la audiencia de ley a las once horas del día veinticinco de marzo de dos mil trece.
Que el veinticinco de marzo de dos mil trece, a las once horas con quince minutos dio inicio la audiencia de pruebas y alegatos; en la cual se hizo notar que José Escobar Gómez, contrario a lo afirmado por el Tribunal responsable, adujo que no se le había emplazado con las cuarenta y ocho horas de anticipación que establece la normatividad electoral.
Que entre la fecha y hora del emplazamiento y la citación a la audiencia de pruebas y alegatos mediaron cuarenta y cinco horas con cincuenta minutos.
En consecuencia, tal y como lo refiere el actor en su escrito de demanda del medio de impugnación que se resuelve, resulta evidente que la circunstancia de que se hubiera citado al incoante, a la verificación de la audiencia de pruebas y alegatos con una anticipación menor a la establecida por el artículo 299, párrafo octavo del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se traduce en una restricción del margen mínimo impuesto por el legislador para formular una adecuada defensa, pero además de los derechos fundamentales inherentes a una tutela judicial efectiva, ya que los plazos podrán ser mayores en función de potencializar los derechos fundamentales, pero nunca inferiores en su restricción, máxime que existe un límite legalmente previsto para ello.
Por tanto el plazo con el que contó el actor se vio reducido, al considerar que los días que transcurrieron entre el emplazamiento y la audiencia de pruebas y alegatos, fueron sábado y domingo y el único día hábil con el que contó se vio mermado ante la reducción del aludido plazo legal de cuarenta y ocho horas que no fue respetado.
En este orden de ideas, en la substanciación del procedimiento administrativo, que tenga por efecto sancionar a un sujeto de Derecho por alguna conducta que se considere transgresora de valores tipificados y tutelados por medio de una sanción, se deben cumplir los postulados aplicables a la materia del derecho punitivo, de tal forma, que solo la actividad del Estado en el ejercicio del ius puniendi, podrá ejercer la facultad sancionadora en la medida en que cumpla los postulados constitucionales.
Al efecto, el artículo 14, de la Constitución General expresamente establece:
"Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."
De la disposición constitucional trasunta, se advierten diversas garantías que tutelan diversos derechos humanos y permite delimitar en forma taxativa la intervención del Estado, por medio del ius puniendi, exclusivamente con las formalidades que debe atender al ejercer la facultad sancionadora.
En principio, señala el segundo párrafo del artículo constitucional en cita, que nadie podrá ser privado de sus propiedades, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En el ámbito del ius puniendi, las formalidades esenciales del procedimiento que se deben cumplir para que la intervención del Estado este ajustada al respeto de los derechos fundamentales a favor del gobernado, se desprenden de lo señalado en el artículo 20, apartado B, fracción III y IV, de la Constitución Federal que señala expresamente:
"Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
B. De los derechos de toda persona imputada:
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
[…]"
Del contenido de las disposiciones constitucionales se advierten las formalidades que son esenciales para ejercer la facultad sancionadora estatal a toda persona imputada. Lo esencial de la formalidad radica en que resulta elemental su cumplimiento para efecto de que se respete el derecho de defensa del inculpado.
Lo anterior es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, dado que su cumplimiento debe ser irrestricto, a fin de dar a conocer al denunciado los hechos concretos y específicos que se le imputan, con la finalidad de que pueda enderezar una adecuada defensa legal.
En esa tesitura, el incumplimiento de cualquiera de las formalidades esenciales del procedimiento vinculado al ius puniendi, conlleva a que el sujeto denunciado quede en estado de indefensión.
En consecuencia, es evidente que como ya se precisó la autoridad responsable redujo indebidamente el plazo con el que cuenta la parte actora para comparecer a deducir sus derechos, en el aludido procedimiento sancionador del que deriva la sanción que se controvierte en la instancia primigenia. De ahí que en la especie se encuentre acreditada la referida violación procesal materia de análisis.
En virtud de lo anterior, la Comisión de quejas y denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deberá reponer el procedimiento sancionador especial instado en contra del promovente, desde el emplazamiento del procedimiento especial sancionador identificado con la clave CQD/PSE/005/2013.
De ahí que las consideraciones anteriores sean suficientes para revocar la sentencia impugnada sin entrar al estudio de los restantes agravios.
- Efectos de la sentencia.
En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio vinculado con el incumplimiento del plazo establecido por el artículo 299, párrafo octavo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, lo procedente es revocar la resolución de dieciséis de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el recurso de apelación identificado con la clave RA/10/2013 y su acumulado RA/11/2013, así como la resolución RCG-IEEPCO-9/2013 dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, en el procedimiento sancionador especial CQD/PSE/005/2013, para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se reponga el procedimiento sancionador especial desde la cita a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual deberá tener verificativo, cuando menos, cuarenta y ocho horas después del emplazamiento que se realice a José Escobar Gómez, así como a Eduardo Farret Sampedro y a la asociación civil denominada “Consejo económico y social para el seguimiento ciudadano del desarrollo compartido de Oaxaca”.
Celebrada la audiencia indicada, en términos del artículo 301 del mismo ordenamiento se deberá formular, dentro de las veinticuatro horas siguientes, un nuevo proyecto de resolución, para que sea presentado ante el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las setenta y dos horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
Finalmente, se deberá dar aviso por escrito a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, anexando en copia certificada la documentación comprobatoria pertinente.
Similar criterio se sostuvo en las sentencias dictadas por la Sala Superior, al resolver los recursos de apelación identificados con los números de expediente SUP-RAP-455/2011 y acumulados, SUP-RAP-309/2012, SUP-RAP-363/2012, SUP-RAP-362/2012, y SUP-RAP-515/2012.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el dieciséis de abril de dos mil trece, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el recurso de apelación identificado con la clave RA/10/2013 y su acumulado RA/11/2013.
SEGUNDO. Se revoca la resolución
RCG-IEEPCO-9/2013 de veintiocho de marzo del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en el procedimiento sancionador especial CQD/PSE/005/2013, en los términos precisados en el considerando CUARTO de la presente sentencia.
TERCERO. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deberá acreditar el cumplimiento de esta sentencia en los términos precisados en el apartado de efectos de la sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en el escrito de demanda, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por oficio acompañando copias certificadas de esta resolución, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a los interesados y a la autoridad jurisdiccional responsable, previa copia certificada que conste en el presente expediente y, en su oportunidad, remítase el mismo, al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así lo resolvieron y firmaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO | |
[1] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx
[2] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.
[3] Teoría General del Proceso, 3a. ed., Universidad, Buenos Aires, 2004, p.76.
[4] En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Jurisprudencia 28/2009. Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 214-215.
[5] Tesis P./J. 149/2000. Novena Época. Instancia, Pleno. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, diciembre de 2000, p. 22.
[6] Tesis XX.65 K. Novena Época. Instancia, Tribunales Colegiados de Circuito. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, Abril de 1996, p. 389.
[7] Tesis P./J. 47/95. Novena Época. Instancia, Pleno. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133.
[8] Consultable en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 140 y 141.