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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-268/2024

PARTE ACTORA: RAFAEL ORNELAS RAMOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: MICHELLE GUTIÉRREZ ELVIRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Rafael Ornelas Ramos,[2] por propio derecho, además de ostentarse como persona indígena Huachichil Chichimeca y presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas A.C.

La parte actora controvierte el acuerdo INE/CG232/2024 emitido el uno de marzo de dos mil veinticuatro por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] en el que registró las candidaturas a las senadurías al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y representación proporcional presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, específicamente en lo que atañe al registro de la primera fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional[4] en el Estado de Oaxaca, integrada por María del Carmen Ricárdez Vela y Felicitas Hernández Montaño, propietaria y suplente respectivamente.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

El contexto

Trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide revocar el acuerdo controvertido, únicamente respecto de la candidatura propietaria de María del Carmen Ricárdez Vela, toda vez que, con las constancias que obran en el expediente y las diligencias de verificación que se llevaron a cabo, se concluye que no es posible tener por acreditada la adscripción indígena calificada.

Por otra parte, se confirma el registro de la candidatura suplente correspondiente a Felicitas Hernández Montaño ya que, con independencia de que quien emitió su constancia de adscripción haya negado el documento, lo cierto es que de los documentos que obran en autos y la propia entrevista hecha a la autoridad durante el procedimiento de verificación, es posible confirmar su adscripción indígena calificada.

ANTECEDENTES

El contexto

1.                  De la demanda y demás constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:

2.                  Lineamientos de autoadscripción indígena (INE/CG830/2022). El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.[5]

3.                  Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovarán los cargos de presidencia de la República, senadurías y diputaciones.

4.                  Acuerdo INE/CG527/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024[6].

5.                  Acuerdo INE/CG/625/2023. En sesión extraordinaria de veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó, en lo general, el acuerdo referido, por el que, en cumplimiento a la sentencia pronunciada por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, emitió los criterios aplicables para el registro de las candidaturas para el proceso electoral federal 2023-2024.

6.                  Acuerdo impugnado INE/CG232/2024. En sesión iniciada el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro[7] y concluida el uno de marzo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo en el que registró las candidaturas a senadurías al Congreso de la Unión por ambos principios, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.

Trámite y sustanciación del juicio

7.                  Demanda. El veinticuatro de marzo, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral para controvertir el Acuerdo precisado en el parágrafo anterior.

8.                  Turno en Sala Superior. El veintinueve de marzo se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-474/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

9.                  Acuerdo de escisión de Sala Superior. El cuatro de abril, la Sala Superior, entre otras cuestiones, ordenó escindir el escrito de demanda y remitir a esta Sala Regional las constancias del expediente para conocer lo relacionado con el registro de candidaturas a senadurías de mayoría relativa, según su ámbito de competencia por razón de territorio.

10.              Recepción y turno en esta Sala Regional. El cinco de abril se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la documentación remitida por la superioridad de este Tribunal Electoral. En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-262/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

11.              Acuerdo de escisión de Sala Regional. El seis de abril esta Sala Regional acordó escindir el juicio de la ciudadanía SX-JDC-262/2024 a fin de que se integrara un nuevo juicio por cada fórmula de senaduría por mayoría relativa impugnada.

12.              Nuevo expediente y turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-268/2024, respecto a la impugnación de las candidatas a senadoras María del Carmen Ricárdez Vela y Felicitas Hernández Montaño, propietaria y suplente de la primera fórmula en Oaxaca, postuladas por el Partido Revolucionario Institucional; y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.              Radicación, admisión y requerimiento. El ocho de abril el magistrado instructor, entre otras cuestiones, radicó el medio de impugnación en su ponencia, admitió la demanda y requirió diversa documentación relacionada con el presente asunto.

14.              Recepción y vista. Una vez recibida la totalidad de las constancias requeridas, el magistrado instructor dio vista al actor con el expediente para que manifestara lo que a su interés conviniera.

15.              Desahogo de vista. El dieciséis siguiente, la parte actora presentó un escrito por el que realizó diversas manifestaciones en atención a la vista referida en el párrafo que antecede.

16.              Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no quedar diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para resolver el presente asunto: por materia, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte un Acuerdo emitido por el Consejo General del INE, relacionado con el registro de una fórmula a senadurías por el principio de mayoría relativa en Oaxaca; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

18.              Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

19.              Además, porque así lo determinó la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-474/2024.

SEGUNDO. Tercero interesado

20.              Se reconoce el carácter de tercero interesado en el presente juicio al partido político PRI quien comparece por conducto del Diputado Hiram Hernández Zetina, ostentándose como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que el escrito respectivo satisface los requisitos previstos en los artículos 2, 12, apartados 1, inciso c, 17, apartados 1, inciso b, y 4, en relación con el 13, apartado 1, inciso a, de la Ley General de Medios, como se expone a continuación.

21.              Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre, la firma autógrafa de quien comparece y se formularon oposiciones a la pretensión de la parte promovente.

22.              Oportunidad. El plazo para comparecer transcurrió de las doce horas del veinticinco de marzo, a la misma hora veintiocho siguiente. Por ende, se satisface el requisito, toda vez que el escrito se presentó a las once horas con once minutos del veintiocho de marzo.

23.              Legitimación y personería. El tercero interesado se encuentra legitimado porque el PRI es un partido político con registro nacional ante la autoridad electoral responsable.

24.              Por cuanto hace a Hiram Hernández Zetina tiene acreditada su personería, ya que la autoridad responsable le reconoce el carácter de representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE.

25.              Interés incompatible. Se satisface el requisito, debido a que el compareciente cuenta con un derecho incompatible con el de la parte actora, pues pretende que subsista el acto impugnado que aprobó el registro de candidaturas postuladas por el mencionado partido político al cual representa.

26.              En sentido, contrario a lo que solicita el actor, el compareciente pretende que se confirme lo decidido por el Consejo General del INE.

TERCERO. Causales de improcedencia 

27.              El tercero interesado, en su escrito de comparecencia, hace valer las siguientes causales de improcedencia.

28.             I. El juicio es extemporáneo

29.              II. Falta de legitimación e interés jurídico del actor

30.              Respecto al acto controvertido, si bien el acuerdo de registros de candidaturas fue aprobado en la sesión del Consejo General del INE que inició el veintinueve de febrero y concluyó el uno de marzo de este año, lo cierto es que quien controvierte es un ciudadano indígena a quien el INE no estaba obligado a notificar de manera personal, y al cual, tampoco le aplica la notificación automática de los contenidos aprobados en las sesiones del referido Consejo General.

31.             Por tanto, si la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, debido a que el actor señala haber conocido el Acuerdo impugnado el veinte de marzo, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, y sin que exista prueba en contrario, los cuatro días para presentar el medio de impugnación transcurrieron del veintiuno al veinticuatro de marzo y si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el referido día, es evidente su presentación oportuna.

32.              Ahora bien, la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado. Dicha situación deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo atribuible a la persona que acude, por sí misma o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

33.              Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso.

34.              Ahora, tratándose de comunidades indígenas la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio de la ciudadanía con el carácter de integrante de ese tipo de comunidades, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

35.              Lo anterior, con base en la jurisprudencia 4/2012, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.[11]

36.              En el caso, como se precisó líneas arriba, promueve por su propio derecho un ciudadano que se ostenta como indígena Huachichil Chichimeca y presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas A.C., con la pretensión de que en el actual proceso electoral federal las candidaturas postuladas en observancia a la acción afirmativa indígena cumplan con los Lineamientos respectivos.

37.              En ese orden, como se precisó, se reconoce la legitimación del actor para promover el presente juicio con base en esa conciencia de identidad respecto al grupo que pretende proteger.

38.              Por otra parte, respecto al requisito de interés jurídico, éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.[12]

39.              Además, se debe considerar que cuando en el litigio o controversia relacionada con la defensa de los derechos político-electorales se encuentran como parte ciudadanía mexicana perteneciente a comunidades o pueblos indígenas, debe concluirse que respecto de ésta es admisible que comparezcan al juicio por sí mismos o a través de algún representante legal, en aplicación directa de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

40.              Así, dada la naturaleza y función de los derechos reconocidos a las colectividades indígenas y sus miembros por la Constitución Federal, las dos garantías contenidas en la fracción precisada, que acompañan al derecho genérico a acceder en plenitud a los tribunales de justicia, atienden a las condiciones o situaciones particulares que caracterizan a estas colectividades y que les permite identificarse como tales y, consecuentemente, desarrollarse en lo individual.

41.              Con la especial consideración de sus costumbres y especificidades culturales se pretende el respeto y la preservación de las normas de control social que han sido fundamentales para mantener su identidad y se evita la percepción de la jurisdicción del Estado como ajena y opuesta a sus usos consuetudinarios.[13]

42.              En ese orden de ideas, en el caso, se cumple con el requisito referido, ya que el actor controvierte un Acuerdo en donde se precisó cuáles eran las candidaturas aprobadas en observancia a la acción afirmativa indígena y pretende que esta Sala Regional modifique o revoque dicho Acuerdo al considerar que algunas candidaturas no cumplen con esa acción afirmativa.

43.              Aunado a ello, pretende que el registro de esas candidaturas realmente cumpla con los Lineamientos respectivos con la finalidad de que se respeten los derechos colectivos del grupo indígena al que pertenece.

44.              Por tanto, en estima de esta Sala Regional, deben desestimarse las citadas causales de improcedencia.

CUARTO. Requisitos de procedencia

45.              Previo a admitir el medio de impugnación, es necesario verificar que cumpla con los requisitos que para su procedencia disponen los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.

46.              En el caso, se observa que en este juicio se satisfacen los requisitos de procedencia, como se expone a continuación:

47.              Forma. La demanda se presentó por escrito, se hizo constar el nombre de quien promueve, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios causados con el Acuerdo impugnado.

48.              Al respecto se hace la precisión que el artículo 9, apartado 1, inciso g, de la Ley General de Medios señala como requisito procesal hacer constar en la demanda el nombre y firma autógrafa de quien promueve, pero para cumplir con tal requisito es suficiente que el nombre y la firma consten en el documento de presentación, ya que de éste también se desprende claramente la voluntad de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.

49.              Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1/99, de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”.[14]

50.              En el caso, se advierte que la demanda no tiene firma autógrafa del promovente, pero sí la tiene el escrito de presentación, como se advierte del expediente SUP-JDC-474/2024 del que derivó el presente juicio[15].

51.              En ese sentido, en aras de salvaguardar el acceso a la impartición de justicia, se tiene por satisfecho el referido requisito.

52.              Oportunidad. Como ha quedado señalado en el Considerando que antecede, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, debido a que el actor señala haber conocido el Acuerdo impugnado el veinte de marzo, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, sin que exista prueba en contrario.

53.              Por lo tanto, los cuatro días para presentar el medio de impugnación transcurrieron del veintiuno al veinticuatro de marzo y si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el referido día, es evidente su presentación oportuna.

54.              Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechas conforme a lo razonado al desestimar las causales de improcedencia correspondientes en el Considerando anterior.

55.              Personería. Se le reconoce su personería como representante del actor al defensor adscrito a la Defensoría Pública Electoral de este TEPJF designado en la correspondiente demanda, en términos del escrito por el cual el referido defensor acepta la representación que le fue otorgada por el actor[16], y de conformidad con los artículos 79, apartado 1, de la Ley de Medios, así como 188 Quáter, fracción I, 188 Quintus, fracción II, 188 Sextus, fracción III, y 188 Octavus, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, 1, 14, 16, fracciones I y III, y 18, fracción I, del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral.

56.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna otra autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

QUINTO. Estudio de fondo

-         Pretensión y agravios

57.              La pretensión del actor consiste en que se revoque el acuerdo impugnado en lo que respecta al registro de María del Carmen Ricárdez Vela y Felicitas Hernández Montaño, como candidatas a senadoras por el principio de mayoría relativa al no acreditar fehacientemente su identidad indígena y, en consecuencia, se ordenen las sustituciones correspondientes con la fórmula que cumpla con los criterios de autoadscripción indígena.

58.              Para el actor, las candidaturas de María del Carmen Ricárdez Vela y Felicitas Hernández Montaño, como candidatas a senadoras propietaria y suplente de la primera fórmula en Oaxaca no cumplen con la autoadscripción calificada que garantice una representatividad indígena efectiva y suficiente, porque las constancias fueron suscritas por agencias municipales y autoridades agrarias.

59.              Afirma, que dichas autoridades no tienen representación ni legitimidad para emitir las constancias referidas, pues conforme a los usos y costumbres dentro de la comunidad, dichas autoridades no son las que cuentan con la legitimidad para emitir ese tipo de constancias.

60.              Por lo cual, desde su perspectiva, se incumple con el Criterio Décimo Noveno del Acuerdo INE/CG625/2023, en el que se remite a lo establecido en los Lineamientos para la autoadscripción calificada (INE/CG830/2023), en los cuales se establece que se debe acompañar un origen, pertenencia, vínculo y participación en la comunidad o pueblo indígena que pretenda reconocer.

61.              Además, derivado de la vista que se le dio con el expediente electrónico y el procedimiento de verificación realizado por la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca, agregó lo siguiente.

62.              Respecto de la candidata María del Carmen Ricárdez Vela alegó que:

a.     El único vínculo que afirma tener con la comunidad es una supuesta ascendencia que va hasta los abuelos. Incluso refiere que por el empleo de su padre nació en la ciudad de Oaxaca y nunca vivió de manera permanente en la comunidad.

b.     Por cuanto hace a la constancia de origen, no se tiene certeza de la calidad del firmante, pues simplemente se ostenta como ‘autoridad comunal agraria’, perteneciente a la Agencia Municipal de San Isidro Chacalapa, sin que se compruebe que efectivamente ocupe el cargo o siquiera que exista.

c.      Aunque ocupara un cargo como comunidad agraria, quien tiene la competencia para suscribir la constancia, en todo caso, sería la Asamblea o el órgano colegiado máximo de dirección y organización o, cuando menos, la persona titular de la Agencia Municipal.

d.     Lo único que suscribe la constancia es que la candidata es nieta de Consuelo García Castellanos, quien fuera originaria de la comunidad; sin embargo, no tiene el alcance de acreditar un vínculo sustantivo y actual con la comunidad de San Isidro Chacalapa.

e.     Por lo que hace a la constancia de autoadscripción indígena, objeta que la candidata intenta una doble adscripción indígena, en tanto que, por su origen, pretende ostentarse como perteneciente a la comunidad de San Isidro Chacalapa y, por supuesta participación y arraigo con la comunidad de San Pedro Huamelula, Tehuantepec, cuando se trata de comunidades diversas, con sus propias formas de organización y convivencia.

f.       Además, manifiesta que el contenido de la constancia se ve superado por las manifestaciones del Presidente de Bienes Comunales de San Pedro Huamelula y por el hecho de que señala expresamente que firmó el documento porque le dijeron que era para apoyar a los campesinos y a los pueblos indígenas y que, era para una candidatura, no hubiera firmado porque no conoce a la candidata y nunca ha participado en la región chontal.

63.              Tocante a la suplente, Felicitas Hernández Montaño, el defensor insertó en su contestación a la vista el cuadro del cuestionario que se realizó en el procedimiento de verificación donde el agente municipal de San Francisco Yovego, Municipio de Santiago Camotlán desconoció la constancia de adscripción indígena de fecha de 15 de enero de 2024, además del sello oficial de la agencia.

64.              Sobre el particular, esta Sala procederá a hacer el estudio de las alegaciones por candidata, sin que ello le depare perjuicio al actor, toda vez que no es la forma en la que se estudian los agravios, lo relevante, sino que se estudien de manera completa. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[17]

-         Marco normativo

65.              En lo que es materia de controversia es conveniente tenerse lo siguiente.

66.              De conformidad con el acuerdo INE/CG830/2022[18] mediante el cual, el INE aprobó los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular[19], mismos que, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior, dentro del SUP-JDC-56/2023 fueron modificados mediante el acuerdo INE/CG641/2023, para el efecto medular siguiente:

se modifican los Lineamientos, adicionando el Capítulo X, para precisar que previo al inicio del periodo para el registro de candidaturas y una vez que haya quedado firme el acuerdo del Consejo General en el que se establezcan las acciones afirmativas que aplicarán para cada PEF, el INE por medio de los Consejos Locales y Distritales, llevará a cabo la difusión sobre las acciones afirmativas para personas indígenas aprobadas, a fin de que estos grupos conozcan el mecanismo de implementación de las mismas.

 

67.              A partir de los referidos Lineamientos –aprobados mediante acuerdos INE/CG830/2022 e INE/CG641/2023 (modificado)- el INE retomó lo determinado por la Sala Superior[20] al considerar que, para hacer efectiva la acción afirmativa, no basta con presentar la sola manifestación de autoadscripción, sino que en el momento del registro era necesario que se acreditara la existencia de la vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad indígena a la que pertenece.[21]

68.              Es decir, la Sala Superior sostiene la necesidad de acreditar la autoadscripción calificada, a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, para lo cual, es fundamental demostrar el vínculo efectivo con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad.

69.              Ello, con la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por candidaturas indígenas, asegurando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión.

70.              En ese sentido las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que esas candidaturas postuladas, sean ocupadas por personas indígenas con vínculos a sus comunidades que pretenden representar y evitar una autoadscripción no legítima.

71.              Para ello, en el artículo 26 de los Lineamientos expuestos,[22] se establece, por un lado, la obligación de los Consejos del INE de que, con base en una valoración de todas las constancias atinentes, determinará si se acredita o no el vínculo efectivo de la persona candidata con el pueblo y la comunidad indígena a la que pretende representar:

Capítulo VI Del análisis de los requisitos

25. En la determinación que adopten los Consejos del INE deberán valorarse todas las constancias que obren en el expediente de solicitud de registro, las que se alleguen con motivo de los requerimientos formulados a los PPN o coaliciones y, en su caso, las que se hayan desahogado ante la procedencia de una diligencia de verificación de la constancia de adscripción indígena calificada y documentos que la acompañan, además de los documentos que obren en los archivos del INE para determinar si se acredita o no el vínculo efectivo de la persona candidata con el pueblo y la comunidad indígena a la que pretende representar.

72.              Asimismo, por otro lado, el artículo 26 del ordenamiento normativo citado prevé la obligación de las personas que pretendan postularse, de acreditar tener como lengua materna una lengua indígena, o al menos tres de los siguientes elementos los cuales se analizarán atendiendo a lo que se pretende acreditar, que son los siguientes:

a) Pertenecer a la comunidad indígena;

b) Ser nativa de la comunidad indígena;

c) Hablar la lengua indígena de la comunidad;

d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad;

e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;

f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad;

g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;

h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad; i) Haber prestado servicio comunitario;

j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;

k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.

73.              En concordancia con lo anterior, los Lineamientos establecen que la forma de verificar la autoadscripción calificada es la siguiente:

12. La solicitud de registro deberá acompañarse de una carta de autoadscripción indígena misma que deberá presentarse en original y contener al menos lo siguiente:

a) Fecha de expedición;

b) Nombre de la persona candidata;

c) Cargo para el que pretende ser postulada;

d) Pueblo y comunidad indígena a la que pertenece la persona candidata;

e) Indicar si es hablante de una lengua indígena como lengua materna;

f) Indicar si es hablante de lengua indígena y de cuál de ellas;

g) Fecha desde la que pertenece a la comunidad;

h) Localización de la comunidad indígena a la que pertenece;

i) Motivos por los cuales se autoadscribe a esa comunidad;

j) Especificar de qué manera mantiene un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad; y

k) Firma autógrafa de la persona candidata.

13.     El pueblo y la comunidad indígena que se refiera en la carta de autoadscripción así como en la constancia de adscripción calificada y la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que la expida, deberán estar comprendidas dentro del distrito, entidad o circunscripción según el cargo del que se trate, por la cual pretende ser postulada la persona, y estar preferentemente registradas en el Sistema Nacional de Información Estadística de los Pueblos y Comunidades Indígenas del INPI.

14.     La solicitud de registro deberá acompañarse también de la constancia de adscripción indígena, misma que deberá presentarse en original y cumplir con los requisitos mínimos siguientes:

a) Ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente de la comunidad indígena a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata, conforme al orden de prelación siguiente:

-Asamblea General comunitaria, o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad,

-Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias,

-Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad),

-Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).

b) Contener fecha de expedición, que no podrá ser mayor a seis meses de antelación a la solicitud de registro;

c) Señalar nombre completo y cargo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia;

d) Señalar domicilio para la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia y número telefónico o algún otro medio de contacto;

e) Contener la firma autógrafa o huella dactilar (sólo en caso de que no pueda firmar) y, en su caso, sello de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expiden la constancia;

f) Señalar el pueblo y comunidad a la que pertenece la persona a la que se pretende postular;

g) Especificar los elementos por los que se considera que la persona que se pretende postular acredita el vínculo con el pueblo y la comunidad indígena;

h) Señalar, sobre la persona que se pretende postular como candidata:

• Si pertenece a la comunidad indígena;

• Si es nativa de la comunidad indígena;

• Si habla alguna lengua indígena como lengua materna;

• Si habla alguna lengua indígena y cuál de ellas;

• Si es descendiente de personas indígenas de la comunidad;

• Si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo;

• Si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo indígena;

• De qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena;

• De qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena;

• Si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido;

• Si ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;

• Si ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones;

• Qué otras actividades han desarrollado a favor de la comunidad y en qué periodo;

• Y los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena, tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad.

 

i)  La constancia de adscripción indígena calificada deberá acompañarse del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea acta de asamblea o su análogo.

74.              Así, con base en las directrices contenidas en los Lineamientos, el Consejo General del INE consideró que, para acreditar las acciones afirmativas en lo conducente a la autoadscripción, no es posible exigir el cumplimiento de todos los elementos en una sola persona, por lo que era suficiente que se acreditaran al menos tres de los elementos mencionados, los cuales deberán constar en el documento que emita la autoridad correspondiente, así como derivarse del propio expediente que se integre para la solicitud de registro.

-         Consideraciones del acuerdo impugnado

75.              En lo que es materia de controversia, en el acuerdo impugnado (INE/CG232/2024) el Consejo General del INE razonó que, de conformidad con lo establecido en el Punto Décimo Noveno de los criterios de registro de candidaturas, para el caso de senadurías por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos nacionales y coaliciones debían postular, como acción afirmativa indígena, al menos 4 fórmulas integradas por personas que se autoadscribieran como indígenas en alguna de las entidades siguientes: Campeche, Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo y Yucatán.

76.              También señaló que, de conformidad con los Lineamientos, para acreditar la existencia del vínculo efectivo de las personas candidatas con la comunidad fue necesario que a la solicitud de registro se adjuntaran las constancias que permitiera constatar tal situación.

77.              Constancias que deben ser expedidas por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria, de conformidad con el orden de prelación señalado en los Lineamientos aplicables, mismas que permitieron verificar que las personas candidatas son originarias o descendientes de la comunidad indígena.

78.              En lo que atañe al registro de las candidaturas impugnadas, la autoridad responsable consideró lo siguiente:

Partido Revolucionario Institucional

Acción Afirmativa Indígena

Nombre

Entidad y Fórmula

Prop./Supl.

Carta de Autoadscripción

Constancia de adscripción

Elementos que acredita

Cumple

María del Carmen Ricárdez Vela

Oaxaca Formula 1

Propietaria

1. Cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023.

2. Se autoadscribe a la etnia Chontal Baja de la Comunidad de San Isidro Chacalapa, Municipio de San Pedro Huamelula, Oaxaca.

3. Declara no ser nativa de la comunidad de San Isidro Chacalapa, pero sí asistir de manera recurrente a la misma para visitar a su abuela.

4. Expresa ser descendiente de personas originarias de la comunidad.

5. Manifiesta que desde pequeña se integró a las actividades que se realizaban en la comunidad.

6. Enuncia que ha participado en tequios, gestiones para la mejora de la comunidad, aportando económicamente y en especie para las fiestas patronales.

 

 

Emitida por la Autoridad Comunal Agraria, de la Agencia Municipal de San Isidro Chacalapa, Municipio de San Pedro Huamelula en la que se hace constar que es nieta de una persona originaria de la comunidad, hablante del idioma Chontal de la etnia y la región Chontal baja. Presentó una segunda constancia emitida por el presidente del Comisariado de Bienes Comunales de San Pedro Huamelula, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, en la que se hace constar que “(…) es una persona en la que reconocemos su autoadscripción indígena, como parte de este pueblo de San Pedro Huamelula, al igual que a toda su familia […] Lleva más de cuarenta años participando activamente en los servicios de la comunidad […] Siempre ha tenido convivencia con los miembros de la localidad, así como la práctica de sus costumbres y celebraciones, por lo que ha se ha desarrollado en esta comunidad indígena un profundo arraigo y sentido de pertenencia por esta región del Istmo de Tehuantepec. (…)”

1. De acuerdo con la CPV no pertenece a la comunidad ya que su domicilio se encuentra en localidad Trinidad de Viguera, en Oaxaca de Juárez.

2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Oaxaca de Juárez, Centro Oaxaca.

3. Acorde a su carta no es hablante de la lengua indígena como lengua materna.

4. De acuerdo con la constancia de origen es descendiente de personas indígenas de la comunidad.

5. A fin a su constancia lleva más de cuarenta años participando activamente en los servicios de la comunidad, como mayordomías y fechas religiosas que celebran.

6. De acuerdo con la constancia, ha realizado distintas gestiones para el beneficio y mejoramiento de la comunidad.

Felicitas Hernández Montaño

Oaxaca Formula 1

Suplente

1. Cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023.

2. Se autoadscribe como persona indígena originaria de la localidad de San Francisco Yovego, Municipio de Santiago Camotlán, Oaxaca.

3. Declara ser hablante de la lengua materna, Zapoteco. 4. Señala que participa activamente en los tequios, fiestas de pueblo, cooperaciones anuales, mayordomías y en diversas gestiones sociales.

Emitida por el agente Municipal de San Francisco Yovego, Municipio de Santiago Camotlán, Distrito de San Idelfonso Villa Alta de Oaxaca donde hacer constar que “(…) que es originaria y vecina de esta comunidad indígena de San Francisco de Santiago Camotlán, Oaxaca, es hablante de su lengua materna, Zapoteco […]”. Es una persona comprometida, quien siempre ha velado por los intereses de nuestra comunidad, participando en las gestiones sociales, tequios, asambleas comunitarias y festividades de esta localidad (…)”

1. De acuerdo con la CPV pertenece a la comunidad ya que su domicilio se encuentra en localidad San Francisco Yovego, Santiago Camotlán, Oaxaca.

2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Santiago Camotlán, Oaxaca.

3. De acuerdo con su constancia, es hablante de la lengua materna Zapoteca.

4. Acorde a su constancia es descendiente de personas originarias y vecinas de San Francisco Yovego.

5. Conforme su constancia sustenta haber participado en beneficio de la comunidad participando en gestiones sociales, tequios, asambleas comunitarias y festividades de la localidad.

-         Postura de esta Sala Regional

a.     Candidatura de María del Carmen Ricárdez Vela

79.              Es fundado el agravio hecho valer por el actor y suficiente para revocar la candidatura de María del Carmen Ricárdez Vela, como propietaria de la primera fórmula a la senaduría de mayoría postulada por el PRI, ya que, con las constancias que obran en autos se concluye que no se puede tener por acreditada su adscripción indígena, tal y como se explica a continuación.

80.              De conformidad con lo señalado en el acuerdo INE/CG232/2024, la autoridad responsable tuvo por acreditada la adscripción indígena de la candidata propietaria, con base en tres elementos: (1) ser descendiente de personas indígenas de la comunidad; (2) conforme a su constancia, tener más de cuarenta años participando activamente en los servicios de la comunidad, como mayordomías y fechas religiosas que celebran; y (3) de acuerdo con la constancia, haber realizado distintas gestiones para el beneficio y mejoramiento de la comunidad.

81.              Sin embargo, derivado del proceso de verificación llevado a cabo por la 05 Junta Distrital Ejecutiva de Salina Cruz, Oaxaca, por instrucciones de la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva en el mencionado Estado, se advierte que dos de los tres elementos que sirvieron para tener por acreditada la adscripción indígena de la candidata quedaron desvanecidos, toda vez que, quien emitió la constancia con la cuál pretendió acreditarlos, la desconoció.

82.              En efecto, del Acta Circunstanciada AC21/INE/OAX/JD05/09-04-2024 que obra en los autos del expediente en que se actúa, se observa que los auxiliares jurídicos de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Salina Cruz se constituyeron en la dirección que ocupan las oficinas de Bienes Comunales de San Pedro Huamelula y se entrevistaron con el C. Nahúm Rey Bende, quien manifestó ser el presidente de la representación comunal y se identificó con documento de folio 65023, expedido por el Mtro. Javier Mancilla, en la que hizo constar el cargo del entrevistado.

83.              Una vez ahí, le preguntaron si conocía a la C. María del Carmen Ricárdez Vela y si la reconocía como integrante de la comunidad indígena chontal de San Pedro Huamelula, Oaxaca, a lo que señaló que no la conocía físicamente, pero que había escuchado de ella, porque ha sido diputada en el Gobierno del Estado y que es familia de los Castellanos, que vivieron o bien por el Coyul, San Pedro Huamelula.

84.              Sin embargo, al preguntarle si reconocía la firma y sello estampado en la carta de autoadscripción indígena de fecha 15 de febrero de 2024, la cual se le puso a la vista para dichos efectos, manifestó que la firma era suya y también el sello, pero que firmó el documento porque las personas que se lo llevaron le dijeron que era para apoyo a la gente indígena de la región chontal.

85.              Posteriormente, al realizarle el cuestionario previsto en el numeral 14 de los Lineamientos, manifestó lo siguiente:

1)     Si la C. María del Carmen Ricárdez Vela, pertenece a la comunidad indígena de San Pedro Huamelula, Oaxaca.

Respuesta. No, no pertenece a nuestra comunidad, no vive en el pueblo.

2)     Si la C. María del Carmen Ricárdez Vela, es originaria de comunidad indígena de San Pedro Huamelula, Oaxaca.

Respuesta: No es originaria, ni vecina de San Pedro Huamelula, ni de alguna agencia municipal de San Pedro Huamelula.

3)     Si la C. María del Carmen Ricárdez Vela, habla la lengua materna de la comunidad indígena de San Pedro Huamelula, Oaxaca, u alguna otra lengua indígena.

Respuesta. No habla la lengua materna de la comunidad que es la chontal, y no me consta si habla alguna otra.

4)     Si la C. María del Carmen Ricárdez Vela, es descendiente de ciudadanos indígenas de la comunidad de San Pedro Huamelula, Oaxaca.

Respuesta. No, porque no es de Huamelula, lo que sabemos es que, sus familiares son de San Isidro, Chacalapa y Chacalapa no es comunidad de San Pedro Huamelula, administrativamente es agencia de San Pedro Huamelula, pero los de Chacalapa, no son descendientes chontales, son zapotecos de la sierra sur, por problemas internos, Chacalapa, se vino a Huamelula, y Barra de la Cruz se fue para Astata.

5)     Si la C. María del Carmen Ricárdez Vela, ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad.

Respuesta. No ha desempeñado ningún cargo tradicional en nuestra comunidad de San Pedro Huamelula, y en ninguna otra de la región chontal baja.

6)     Si la C. María del Carmen Ricárdez Vela, ha desempeñado algún cargo de representación de acuerdo con los sistemas normativos indígenas en la comunidad.

Respuesta. Pues no, porque ella no es de aquí, no vive aquí, por lo tanto, no ha desempeñado ningún cargo de acuerdo con nuestros usos y costumbres, que hoy se llaman sistemas normativos indígenas.

7)     Si la C. María del Carmen Ricárdez Vela ha prestado servicio comunitario de acuerdos con los sistemas normativos indígenas de la comunidad.

Respuesta. No, pues como le digo, como ella no es de aquí, no vive en el pueblo, pues no ha prestado servicio comunitario.

8)     Si la C. María del Carmen Ricárdez Vela ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad.

Respuesta. No, ni viene a asomarse a nuestros pueblos chontales.

9)     Si la C. María del Carmen Ricárdez Vela es o ha sido miembro de alguna asociación indígenas que busque mejorar o conservar sus instituciones.

Respuesta. Pues aquí en la región y en especial en la comunidad no ha participado, en otro lado no sabría decir.

86.              Por último, el entrevistado precisó que firmó el documento porque le dijeron que era para apoyar a los campesinos y a los pueblos indígenas, ya que, de saber que era para otra cosa, no lo hubiera firmado pues no conoce a la persona y nunca ha participado en la región chontal.

87.              Derivado de lo anterior, esta Sala Regional concluye que no se puede tener por acreditada la autoadscripción indígena calificada de la candidata propietaria, toda vez que, dos de los tres elementos que sirvieron para sustentarla quedaron desvanecidos.

88.              No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la candidata presentó otra constancia de origen firmada por la autoridad comunal agraria de la Agencia Municipal de San Isidro Chacalapa, la cual no fue objeto del procedimiento de verificación. Sin embargo, en esta únicamente consta que la C. María del Carmen Ricárdez Vela es nieta legítima de la señora Consuelo García Castellanos, lo cual, en principio no está controvertido.

89.              No obstante, dicho elemento no es suficiente para tener por acreditada la adscripción calificada indígena, toda vez que, conforme con los Lineamientos, se requieren de tres elementos, y con dicha constancia solo se acredita uno.

90.              Por estas razones es que, en estima de esta Sala Regional, lo procedente es revocar su registro como candidata propietaria a la primera fórmula de la senaduría postulada por el PRI.

b.     Candidatura de Felicitas Hernández Montaño

91.              Es infundado el agravio hecho valer por el actor tocante a la candidatura de Felicitas Hernández Montaño, y, por tanto, se confirma como suplente de la primera fórmula a la senaduría de mayoría postulada por el PRI, ya que, con las constancias que obran en autos se confirma su adscripción calificada indígena, según se explica a continuación.

92.              De conformidad con lo señalado en el acuerdo INE/CG232/2024, la autoridad responsable tuvo por acreditada la adscripción indígena de la candidata propietaria, con base en cinco elementos: (1) pertenencia a la comunidad, ya que, conforme con su credencial para votar, su domicilio se encuentra en la localidad de San Francisco Yovego, Santiago Camotlán, Oaxaca; (2) conforme a su acta de nacimiento es nativa de Santiago Camotlán, Oaxaca; (3) es hablante de la lengua materna zapoteca; (4) acorde con su constancia es descendiente de personas originarias y vecinas de San Francisco Yovego; (5) conforme con su constancia sustenta haber participado en beneficio de la comunidad, participando en gestiones sociales, tequios, asambleas comunitarias y festividades de la localidad.

93.              Ahora bien, del proceso de verificación que llevó a cabo la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Oaxaca, se advierte que quien emitió la constancia de adscripción indígena, esto es, el agente municipal de San Francisco Yovego, desconoció el documento, por cuanto hace a su firma y sello.

94.              No obstante, al realizarle el cuestionario previsto en el numeral 14 de los Lineamientos, señaló lo siguiente:

1) Si la C. Felicitas Hernández Montaño, pertenece a la comunidad de San Francisco Yovego, Municipio de Santiago Camotlán.

Respuesta. Sí.

2) Si la C. Felicitas Hernández Montaño, es vecina de la comunidad de San Francisco Yovego, Municipio de Santiago Camotlán.

Respuesta: No.

3) Si la C. Felicitas Hernández Montaño, es hablante del Zapoteco de la región.

Respuesta. Sí.

4) Si los descendientes de la C. Felicitas Hernández Montaño son originarios de San Francisco Yovego, Municipio de Santiago Camotlán.

Respuesta. No.

5) Si la C. Felicitas Hernández Montaño, ha participado activamente con alguna actividad en beneficio de la comunidad de San Francisco Yovego, Municipio de Santiago Camotlán.

Respuesta. No.

6) Si la C. Felicitas Hernández Montaño ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad.

Respuesta. No.

7) Si la C. Felicitas Hernández Montaño ha realizado servicio comunitario.

Respuesta. No.

8) Si la C. Felicitas Hernández Montaño cuenta con elementos para acreditar su pertenencia a la comunidad de San Francisco Yovego, Municipio de Santiago Camotlán.

Respuesta. Sí.

95.              A partir de los anteriores elementos, esta Sala Regional estima que el solo desconocimiento de la carta de adscripción indígena no puede ser suficiente para desconocerle la calidad indígena a la candidata suplente, toda vez que hay elementos que confirman su adscripción e incluso, el propio agente municipal le reconoce elementos de identidad indígena, aunque afirme que no firmó ni selló el documento en cuestión.

96.              Al respecto, es necesario establecer que la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el juicio ciudadano, así como el recurso de reconsideración SUP-JDC-972/2021 y SUP-REC-876/2018 y acumulados, sostuvo que la valoración probatoria para acreditar la auto adscripción calificada indígena debe realizarse desde una perspectiva intercultural, con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en nuestro país.

97.              De este modo, juzgar con perspectiva intercultural, en lo que atañe a la valoración del materia probatorio, implica que el juzgador debe evitar los formalismos administrativos o procesales, en la medida que se debe privilegiar aquella valoración probatoria que atienda al contexto de las comunidades, de tal manera que la formalidad no es en sí mismo un requisito que confiera un valor preponderante a las pruebas, sino que atiende a las características propias de los pueblos o comunidades originarios, conforme a sus usos y costumbres, las prácticas tradicionales o elementos que identifican sus costumbres y tradiciones.

98.              Con base en lo anterior, esta Sala Regional advierte que el dicho del agente municipal de San Francisco Yovego en el procedimiento de verificación no destruye la totalidad de los elementos que el INE tomó en cuenta para acreditar la calidad indígena de la C. Felicitas Hernández Montaño, sino que confirma al menos tres: (1) que es nativa de la comunidad de San Francisco Yovego, Municipio de Santiago Camotlán, Oaxaca; (2) que es hablante de la lengua zapoteca; y (3) que cuenta con elementos para acreditar su pertenencia a la citada comunidad.

99.              En este orden de ideas, y toda vez que, conforme a los Lineamientos es suficiente acreditar tres elementos para que se tenga por actualizada la adscripción calificada indígena es que esta Sala Regional estima que se debe confirmar el registro como candidata suplente de la C. Felicitas Hernández Montaño.

100.          Ello, ya que, desde una perspectiva intercultural, no se puede privilegiar el desconocimiento simple que haga una autoridad de un documento que supuestamente emitió, cuando en el expediente de la candidatura obran otras pruebas documentales públicas como son el acta de nacimiento y la credencial para votar, que son prueba plena respecto del origen y domicilio de la candidata en la comunidad de San Francisco Yovego; una documental privada como lo es la propia constancia de origen de la candidata, y el procedimiento de verificación que negó la constancia, más no la calidad indígena de la candidata.

SEXTO. Efectos de la sentencia

101.          En atención a lo expuesto, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es:

        Revocar el registro de María del Carmen Ricárdez Vela, como candidata propietaria a la primera senaduría del PRI por el Estado de Oaxaca.

        Conceder al PRI el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta resolución, para sustituir la candidatura propietaria a la primera senaduría del Estado de Oaxaca, con una que cumpla con los requisitos de adscripción calificada indígena.

        Ordenar al INE para que, una vez recibida la solicitud de sustitución de la candidatura propietaria, dado lo avanzado del proceso, resuelva con agilidad sobre la procedencia del registro correspondiente, tras analizar de manera exhaustiva que la postulación cumpla con la normativa relativa a la acción afirmativa para pueblos y comunidades indígenas.

        En caso de que la candidatura que postule el citado partido incumpla nuevamente con los requisitos previstos en los Lineamientos, el INE deberá ajustarse al procedimiento establecido en su propia normativa para su rectificación.

        El INE deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento que haga de esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello haya ocurrido.

102.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

103.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca el acuerdo reclamado, únicamente por cuanto hace a la candidatura de María del Carmen Ricárdez Vela, para los efectos precisados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo controvertido respecto del registro de la candidatura de Felicitas Hernández Montaño.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al Consejo General del INE; por oficio al PRI, por conducto de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, y a esta última de manera electrónica u oficio; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este TEPJF.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1


[1] En lo subsecuente juicio de la ciudadanía o juicio federal.

[2] En adelante podrá citarse como parte actora o promovente.

[3] En adelante, podrá citársele como Consejo General del INE, CG del INE o autoridad responsable.

[4] En lo subsecuente, podrá referirse por sus siglas PRI.

[5] En lo sucesivo la precisión a los Lineamientos corresponderá a los precisados.

[6] Consultable en el enlace:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5703853&fecha=04/10/2023#gsc.tab=0

[7] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.

[8] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[9] En adelante podrá citarse TEPJF.

[10] En adelante podrá referirse como Constitución federal.

[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Conforme a la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 28/2014, de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16. Así como en la página de este Tribunal https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Como consta a foja 20 del expediente principal.

[16] Que obra en autos del expediente SUP-JDC-474/2024 del cual, se escindió y posteriormente de formó el presente juicio conforme al apartado de antecedentes señaló en el presente fallo.

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[18] Visible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5677796&fecha=25/01/2023&print=true

[19] Aprobado en sesión del 29 de noviembre de 2022 y publicado en el DOF el 25 de enero de 2023, visible en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5677796&fecha=25/01/2023#gsc.tab=0

[20] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/20217 y en armonía con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 3/2023 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA; Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[21] Consultable en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[22] Estos Lineamientos se contienen en el Anexo único, del acuerdo INE/CG641/2023.