SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-269/2024
ACTOR: RAFAEL ORNELAS RAMOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: SONIA ITZEL CASTILLA TORRES
COLABORADORA: CAROLINA LOYOLA GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de abril de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Rafael Ornelas Ramos, ostentándose como persona indígena Huachichil Chichimeca y presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas A.C.[2]
El actor impugna el acuerdo INE/CG232/2024 emitido el uno de marzo de este año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], a través del cual y en el ejercicio de la facultad supletoria, aprobó el registro de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente y de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
En particular, por cuanto hace al registro de la candidatura de Adolfo Romero Lainas y Armando Uribe Ríos, propietario y suplente, respectivamente, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, en el estado de Oaxaca, perteneciente a la fórmula 2.
A decir del actor, los candidatos incumplen con los requisitos de autoadscripción indígena calificada, en específico, porque considera que los elementos con los que pretenden acreditarla no tienen tal alcance, aunado a que no se verificó la representación ni la legitimidad de las autoridades que expidieron las cartas y constancias requeridas, aportadas por el Partido Revolucionario Institucional.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Tercerías interesadas
TERCERO. Causales de improcedencia
Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que es materia de controversia, el acuerdo INE/CG232/2024 debido a que los argumentos del actor son insuficientes para desvirtuar la autoadscripción calificada de Adolfo Romero Lainas y Armando Uribe Ríos, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, en el estado de Oaxaca, como candidatos a senadores para la fórmula 2 por el principio de mayoría relativa, al colmar los requisitos establecidos en los lineamientos aprobados mediante el Acuerdo INE/CG641/2023 emitido en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior SUP-JDC-56/2023, máxime que el promovente no aporta elementos idóneos que desvirtúen la citada autoadscripción calificada.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Lineamientos de autoadscripción indígena (INE/CG830/2022). El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió los lineamientos de adscripción calificada para las candidaturas mediante acción afirmativa indígena.[4]
2. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal[5] 2023-2024, por el que se renovarán los cargos de Presidencia de la República, senadurías y diputaciones.
3. Acuerdo INE/CG527/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.[6]
4. Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados del TEPJF. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior dictó sentencia dentro de los expedientes indicados, en la que revocó el acuerdo INE/CG527/2023 y ordenó la reviviscencia de las acciones afirmativas aprobadas por el INE en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
5. Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.[7]
6. Acuerdo INE/CG641/2023. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro[8], se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el CG del INE aprobó la modificación a los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen, en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular,[9] en cumplimiento a la sentencia de Sala Superior SUP-JDC-56/2023.
7. En atención a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-56/2023, se modificaron los Lineamientos, adicionando el Capítulo X.
8. Con el objeto de precisar que, previo al inicio del periodo para el registro de candidaturas y una vez que haya quedado firme el acuerdo del Consejo General en el que se establezcan las acciones afirmativas que aplicarán para cada PEF, el INE por medio de los Consejos Locales y Distritales, llevará a cabo la difusión sobre las acciones afirmativas para personas indígenas aprobadas, a fin de que estos grupos conozcan el mecanismo de implementación de estas.
9. Acuerdo de senadurías impugnado (INE/CG232/2024). En sesión iniciada el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro,[10] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo relativo al registro supletorio de las candidaturas a senadurías del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa[11], presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, y de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
10. Demanda. El veinticuatro de marzo, la parte actora presentó, ante la Oficialía de Partes Común del INE, escrito de demanda[12], a fin de controvertir la aprobación, mediante el acuerdo del Consejo General enunciado en el numeral que antecede, del registro de diversas candidaturas a senadurías por los principios de MR y representación proporcional, bajo la acción afirmativa indígena.
11. Turno y radicación en la Sala Superior. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-474/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
12. Acuerdo de Sala Superior de escisión y reencauzamiento. Por acuerdo de cuatro de abril, la Sala Superior, entre otras cuestiones, ordenó reencauzar la parte escindida de la demanda, a fin de que esta Sala conozca de la controversia relacionada con el registro de las candidaturas a senadurías por el principio de MR de los estados de Oaxaca, Chiapas, Quintana Roo y Yucatán.
III. Trámite y sustanciación en la instancia regional
13. Recepción y turno en la Sala Regional Xalapa. El cinco de abril, se recibió la cédula de notificación electrónica y el anexo, que contiene documentación relacionada al juicio indicado.
14. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-262/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]
15. Acuerdo de escisión. El seis de abril, mediante Acuerdo de Sala, se determinó escindir de la demanda del presente juicio de la ciudadanía, los planteamientos relacionados con el registro de las fórmulas de las candidaturas de senaduría por el principio de mayoría relativa.
16. Nuevo expediente y turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-269/2024, respecto a la impugnación de las candidaturas a senadurías de Adolfo Romero Lainas y Armando Uribe Ríos, propietario y suplente respectivamente, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, para la segunda formula, en el Estado de Oaxaca y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el presente medio de impugnación, requiriendo a la autoridad responsable, el expediente completo y las constancias de verificación de la candidatura de Adolfo Romero Lainas y de Armando Uribe Ríos, propietario y suplente respectivamente postulados por el Partido Revolucionario Institucional, para la segunda fórmula en el estado de Oaxaca, con las cuales se le dio vista al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera; posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación; a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, mediante el cual se controvierte el registro de dos ciudadanos respecto a sus candidaturas a la senaduría federal por el principio de mayoría relativa del estado de Oaxaca, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, así como por lo determinado en el Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JDC-474/2024; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
19. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[14]
20. Del contenido integral del expediente, se advierte que se presentó un escrito de comparecencia, por Hiram Hernández Zetina en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del INE, por lo cual se realizará el estudio correspondiente:
A. Análisis del escrito de comparecencia en el juicio de la ciudadanía.
21. Se reconoce esa calidad[15] a Hiram Hernández Zetina, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el INE, en el presente juicio de la ciudadanía por las razones siguientes:
22. Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que su escrito de comparecencia se presentó en la Oficialía de Partes del INE, en el que consta el nombre y firma de quien pretende que se le reconozca el carácter de tercerista, señalando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.
23. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la referida ley, la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos hojas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
24. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, las personas terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
25. De la razón de retiro de la cédula de publicación emitida por la responsable, se advierte que el escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas de la publicación de los medios de impugnación, tal como se advierte de la tabla siguiente:
PLAZO DE PUBLICITACIÓN (72 HORAS) | PRESENTACIÓN | ||
INICIO | CONCLUSIÓN | ||
SX-JDC-269/2024 | 25/marzo/2024 12:00 H. | 28/marzo/2024 12:00 H. | 28/marzo/2024 11:12 H. |
26. Por tanto, se debe considerar oportuna la presentación del escrito de la persona compareciente en este caso.
27. Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, ya que de la lectura del escrito de comparecencia se advierte que es suscrito por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y alega tener un derecho incompatible con el de la parte actora.
28. Ya que de su escrito de comparecencia se advierte que su pretensión es que prevalezca el registro de las personas postuladas por dicho partido político, bajo la acción afirmativa de personas indígenas, como candidatas al senado por el principio de Mayoría Relativa en el estado de Oaxaca, para la segunda fórmula.
a) Extemporaneidad
29. Del escrito de comparecencia de la persona tercera interesada, se advierte que hace valer las causales de improcedencia de extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda del juicio SX-JDC-269/2024.
30. El compareciente aduce la extemporaneidad, porque en su concepto de la lectura del artículo 8, de la Ley de General de Medios, la notificación del acuerdo impugnado surtió sus efectos con la publicación en el repositorio documental del INE el uno de marzo, por lo que el plazo trascurrió del dos al cinco siguiente.
31. Por lo que, si la demanda fue presentada el día veinticuatro de marzo, en cada caso, estas deberían ser extemporáneas, sin que resulte aplicable el artículo 43, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues a su juicio no existe el deber de ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, pues únicamente deben ser publicados aquellos que otorgan derechos o imponen obligaciones a la ciudadanía.
32. A juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia es infundada, como se razona a continuación.
33. Se debe tener presente que el acuerdo impugnado se aprobó en la sesión especial que inició el veintinueve de febrero y concluyó el primero de marzo y en el punto de acuerdo Noveno, se ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual aconteció el pasado veinte de marzo[16].
34. En este contexto, se considera que los juicios de la ciudadanía fueron presentados, por una persona indígena que se ostenta además como presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas, A.C., es decir, quien impugna pertenece a un grupo históricamente discriminado y por tanto vulnerable, que viene en defensa de los derechos de la aludida población.
35. En ese sentido, esta Sala Regional considera que, tomando en cuenta la situación particular del promovente, en el caso, debe maximizarse el derecho de acceso a la justicia, y tomar en consideración la fecha en la que aduce tuvo conocimiento del acto impugnado.
37. En este orden de ideas, si la demanda se presentó el veinticuatro de marzo, es que la misma resulta oportuna[17]. Es por ello que a juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia por extemporaneidad, invocada por quien comparece como persona tercera interesada, es infundada[18].
b) Falta de legitimación e interés jurídico
38. De igual forma, en su escrito de comparecencia, el tercero interesado pretende hacer valer la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación e interés jurídico del promovente.
39. Lo anterior, debido a que, a su decir, el acuerdo impugnado no le irroga un perjuicio directo en su esfera jurídica, ni restringe o violenta sus derechos político-electorales de votar y ser votado.
40. Considera además, que el actor no acreditó fehacientemente el carácter con el que se ostenta, por lo que no podría considerarse que esté representando los intereses y la defensa de los derechos de una comunidad indígena de manera específica.
41. Refiere también que el actor no demostró ser candidato, ni la manera en que podría actualizarse la presunta afectación a un grupo específico de personas indígenas y que omitió precisar cuál sería el fin práctico o el bien jurídico tutelado que le sería resarcido con la modificación o revocación del acuerdo que impugna.
42. Al respecto, esta Sala desestima dicha causal de improcedencia, porque el compareciente involucra argumentos que atañen al fondo del asunto, tales como el cumplimiento o no de los requisitos para el ejercicio de una acción afirmativa, dentro del procedimiento de registro de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa que participarán en el proceso electoral federal 2023-2024. En consecuencia, lo aducido por el tercero interesado será examinado al estudiar el fondo del asunto.
43. En el presente juicio se satisfacen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.
44. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hizo constar el nombre de quien promueve, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios causados con el Acuerdo impugnado.
45. El artículo 9, apartado 1, inciso g, de la Ley General de Medios señala como requisito procesal hacer constar en la demanda el nombre y firma autógrafa de quien promueve, pero para cumplir con tal requisito es suficiente que el nombre y la firma consten en el documento de presentación, ya que de éste también se desprende claramente la voluntad de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.
46. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1/99, de rubro “firma autógrafa. en la promoción de un medio de impugnación en materia electoral se satisface este requisito, aun cuando la firma no aparezca en el escrito de expresión de agravios y sí en el documento de presentación de dicho medio impugnativo”.[19]
47. En el caso, se advierte que la demanda no tiene firma autógrafa del promovente, pero sí la tiene el escrito de presentación, como se advierte del expediente SUP-JDC-474/2024 del que derivó el presente juicio. En ese sentido, en aras de salvaguardar el acceso a la impartición de justicia, se tiene por satisfecho el referido requisito.
48. Oportunidad. El actor señala que tuvo conocimiento del Acuerdo a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
49. Cabe mencionar que el acuerdo impugnado se aprobó en la sesión especial que inició el veintinueve de febrero y concluyó el primero de marzo, cuyo punto de acuerdo Noveno, ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual aconteció el pasado veinte de marzo[20].
50. Por lo tanto, se considera que a partir de esa fecha surtió efectos hacia terceros, de ahí que, si el medio de impugnación se presentó el veinticuatro de marzo siguiente[21], se estima que resulta oportuno, al presentarse dentro de los cuatro días previstos en la normativa electoral.
51. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, ya que el juicio es promovido por Rafael Ornelas Ramos, ostentándose como persona indígena Huachichil Chichimeca y presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas A.C, respectivamente; situación que, a juicio de esta Sala Regional les otorga la posibilidad de impugnar la materialización de la acción afirmativa implementada en favor del grupo al que pertenece.
52. Bajo esta línea argumentativa, en los casos en los que se involucran derechos de integrantes de pueblos y comunidades indígenas se ha estimado que todas y todos sus integrantes se encuentran legitimados para acudir ante los tribunales en defensa de los derechos que colectivamente les pertenecen.
53. Así, se ha establecido que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter de un pueblo o comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen de manera eficaz sus derechos colectivos conforme a los preceptos constitucionales y consuetudinarios respectivos.[22]
54. Tal criterio ha sido sustentado reiteradamente por este Tribunal Electoral, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 4/2002 de rubro: “comunidades indígenas. la conciencia de identidad es suficiente para legitimar la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”[23].
55. Personería. Se le reconoce su personería como representante del actor al defensor adscrito a la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal designado en la correspondiente demanda, en términos del escrito por el cual el referido defensor acepta la representación que le fue otorgada por el actor[24], y de conformidad con los artículos 79, apartado 1, de la Ley General de Medios, así como 188 Quáter, fracción I, 188 Quintus, fracción II, 188 Sextus, fracción III, y 188 Octavus, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, 1, 14, 16, fracciones I y III, y 18, fracción I, del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral.
56. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
57. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio federal en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
a. Pretensión y temática de agravios
58. La pretensión del actor es que se revoque el registro de las candidaturas de Adolfo Romero Lainas y Armando Uribe Ríos, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, en el estado de Oaxaca, pertenecientes a la fórmula 2 por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, se ordenen las sustituciones correspondientes con una nueva fórmula que cumpla con los criterios de autoadscripción indígena calificada.
59. Su causa de pedir, la sustenta en la duda razonable sobre la autenticidad del contenido de las cartas y las constancias de autoadscripción aportadas por los partidos políticos, considerando que el INE pasó por alto el incumplimiento de sus obligaciones de verificación.
60. Así, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el actor refiere que ambas candidaturas incumplen con una adscripción calificada, que garantice una representatividad indígena efectiva y suficiente, por los motivos siguientes:
a) La constancia simple de la candidatura propietaria fue emitida por el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de San Mateo Yetla Valle Nacional y de la candidatura suplente, fue emitida por el Comisariado de Bienes Comunales de Santa Catarina Juquila, Oaxaca.
b) De donde advierte que dichas autoridades no tienen representación ni legitimidad para emitir dichas constancias, pues, conforme a los usos y costumbres dentro de la comunidad, dicha autoridad no es la que cuenta con tales atributos para tal efecto.
c) Por tanto, considera que se incumple con el criterio décimo noveno aprobado por el INE mediante el acuerdo INE/CG625/2023, en el que se remite a lo establecido en los Lineamientos para la autoadscripción calificada (INE/CG830/2023), en los que se establece que el registro se debe acompañar por una carta y una constancia de autoadscripción, con el objeto de demostrar un origen, pertenencia, vínculo y participación en la comunidad o pueblo indígena que pretenda reconocer.
d) También, señala que en las constancias se hace referencia a que el candidato, sin especificar a cuál de ellos se refiere, es descendiente por tener raíces de la etnia, sin embargo, no se señala quiénes son dichos ascendientes ni su origen específico que confirme tal aseveración.
e) Por otra parte, considera que “organizar eventos deportivos”, no puede calificarse como una forma de participación en actividades o instituciones tradicionales, con una relevancia en las formas de convivencia y organización de la comunidad, como para acreditar una pertenencia como la requerida para ocupar una candidatura bajo acción afirmativa, en términos de la autoadscripción calificada.
61. Ahora bien, es importante precisar que, desde el escrito de demanda, el actor hace consideraciones sobre el derecho de acceso a la justicia, derecho de petición y acceso a la información en materia electoral y solicitó le dieran vista con la documentación del registro de candidaturas por la acción afirmativa indígena, para estar en aptitudes de manifestar lo conducente o ampliar la demanda.
62. En este sentido, la magistrada instructora requirió a la autoridad responsable y, en estricto apego al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que es derecho de las partes tener acceso a las constancias que obran en el expediente durante la sustanciación del medio de impugnación, le dio vista al actor, a través de su defensor público.
63. Por lo que se otorgó un plazo máximo de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera, desahogando dicha vista, a través del escrito signado por el defensor el dieciséis de abril, en el cual realizó manifestaciones únicamente respecto a la candidatura suplente, señalando en el caso del candidato Armando Uribe Ríos, lo siguiente:
a) No acreditó con documentación oficial y fehaciente ser descendiente de integrantes de pueblos originarios, ya que, si bien presentó cartas emitidas por autoridades municipales y del comisariado de bienes comunales de Santa Catarina Juquila, Oaxaca, en los que señala de quién es hijo, ello no acredita que esa persona haya nacido y residido en la mencionada localidad.
b) Del acta de nacimiento se advierte que nació en la ciudad de Oaxaca de Juárez y no en una comunidad indígena, por lo que no cuenta con acreditación del vínculo indígena, ni ser originario o hijo de personas originarias de comunidades indígenas, lo que supone una simulación para el cumplimiento de la acción afirmativa.
b. Metodología de estudio
64. De la síntesis de agravios, se advierte que el problema jurídico a resolver es si el registro de la fórmula, la cual se enmarca en la acción afirmativa indígena, se acompañó de los elementos para acreditar una autoadscripción calificada; y si las autoridades que expidieron las constancias de autoadscripción son las legitimadas para dar fe de la autoadscripción de acuerdo con los sistemas normativos internos correspondientes.
65. Por cuestión de método, los motivos de disenso serán analizados de manera conjunta, lo cual no le genera agravio, pues lo importante es que se analicen la totalidad de sus planteamientos y no la forma o agrupación en la que se efectúa el estudio[25]
c) Decisión y justificación de esta Sala Regional
66. Para esta Sala Regional, los agravios del actor son:
a) Inoperantes respecto a que las constancias de adscripción indígena fueron emitidas por autoridades que conforme a los usos y costumbres de la comunidad a que hacen referencia, no cuentan con representación ni legitimidad para expedir dicha documentación e,
b) Infundados respecto a que las candidaturas no cumplen con los elementos para acreditar la autoadscripción calificada.
Esto por las consideraciones que se desarrollan en los siguientes apartados.
Marco jurídico
67. En lo que es materia de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución general, México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Dicho artículo reconoce, entre otros, los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, así como la conciencia de su identidad.
68. En el mismo sentido, el artículo I, apartado 2 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que la autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quiénes se aplica dicha Declaración; de tal forma, que los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo.
69. Por lo que el tema a abordar en el presente asunto se relaciona con las acciones afirmativas indígenas. Así, es importante recordar que las acciones afirmativas son el conjunto de medidas compensatorias cuyo propósito es revertir escenarios de desigualdad que enfrentan grupos de personas en el ejercicio de sus derechos, como es el caso de las personas indígenas[26].
70. En este orden jurídico, la Sala Superior del TEPJF ha razonado que el INE cuenta con facultades constitucionales, convencionales y legales para establecer acciones afirmativas para personas indígenas.
71. Ahora bien, en un principio y en atención a su obligación legal de establecer las referidas acciones afirmativas, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG830/2022[27] en el que aprobó los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.[28]
72. Mismos que, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior, dentro del SUP-JDC-56/2023 fueron modificados mediante el acuerdo INE/CG641/2023, para el efecto medular siguiente:
“se modifican los Lineamientos, adicionando el Capítulo X, para precisar que previo al inicio del periodo para el registro de candidaturas y una vez que haya quedado firme el acuerdo del Consejo General en el que se establezcan las acciones afirmativas que aplicarán para cada PEF, el INE por medio de los Consejos Locales y Distritales, llevará a cabo la difusión sobre las acciones afirmativas para personas indígenas aprobadas, a fin de que estos grupos conozcan el mecanismo de implementación de las mismas.”
73. A partir de los referidos Lineamientos –aprobados mediante acuerdos INE/CG830/2022 e INE/CG641/2023 (modificado)- el INE retomó lo determinado por la Sala Superior[29] al considerar que, para hacer efectiva la acción afirmativa, no basta con presentar la sola manifestación de autoadscripción, sino que, en el momento del registro, es necesario que se acreditara la existencia de la vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad indígena a la que pertenece.[30]
74. Es decir, la Sala Superior sostiene la necesidad de acreditar la autoadscripción calificada, a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, ello, con la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por candidaturas indígenas, asegurando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión.
Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen, en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular
75. En esta tesitura, los lineamientos son el eje para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada. Por su parte, el artículo 26 de los Lineamientos[31], establece, por un lado, la obligación de los Consejos del INE de que, con base en una valoración de todas las constancias atinentes, determinen si se acredita o no el vínculo efectivo de la persona candidata con el pueblo y la comunidad indígena a la que pretende representar.
76. En correlación, el mismo artículo 26 del ordenamiento normativo citado prevé la obligación de las personas que pretendan postularse, de acreditar tener como lengua materna una lengua indígena, o al menos tres de los siguientes elementos, los cuales se analizarán atendiendo a lo que se pretende acreditar, que son los siguientes:
a) Pertenecer a la comunidad indígena;
b) Ser nativa de la comunidad indígena;
c) Hablar la lengua indígena de la comunidad;
d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad;
e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;
f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad;
g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;
h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad; i) Haber prestado servicio comunitario;
j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;
k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.
77. En concordancia con lo anterior, los Lineamientos establecen que la forma de verificar la autoadscripción calificada es la siguiente:
Que las constancias que acrediten el vínculo de la persona candidata con la comunidad indígena a la que pertenece deberán ser expedidas por alguna de las autoridades siguientes, en orden de prevalencia:
a) La Asamblea General Comunitaria;
b) La Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias;
c) La autoridad comunitaria;
d) La autoridad agraria indígena.
Que, en caso de que en la comunidad no exista alguna de las autoridades mencionadas, la autoridad electoral podrá verificar el vínculo de la persona candidata con la comunidad a la que pretende representar, a través de lo siguiente:
o Realización de una asamblea comunitaria;
o Testimoniales de las personas integrantes de la comunidad;
o Análisis de la documentación que integra la solicitud de registro;
o Autoridades municipales;
o Asociaciones civiles de personas indígenas.
Que entre los elementos que deberá reunir una persona para ser candidata al amparo de la acción afirmativa indígena, deberán encontrarse algunos de los siguientes:
a) Pertenecer a la comunidad indígena
b) Ser nativa de la comunidad indígena
c) Hablar la lengua indígena de la comunidad
d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad
e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad
f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad
g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad
h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad
i) Haber prestado servicio comunitario
j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad
k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones
78. Así, con base en la directriz impuesta por los Lineamientos, el CG del INE consideró que, para acreditar las acciones afirmativas en lo conducente a la autoadscripción, no es posible exigir el cumplimiento de todos los elementos en una sola persona, por lo que era suficiente que se acreditaran al menos tres de los elementos mencionados, los cuales deberán constar en el documento que emita la autoridad correspondiente, así como derivarse del propio expediente que se integre para la solicitud de registro.
79. A partir del marco normativo aplicable, esta Sala Regional analizará el acuerdo que aprobó las candidaturas cuestionadas.
Consideraciones de la autoridad responsable en el Acuerdo General del INE
80. En lo que es materia de controversia, en el acuerdo impugnado, el Consejo General del INE razonó, de conformidad con lo establecido en el Punto Décimo Noveno de los criterios de registro de candidaturas, para el caso de senadurías por el principio de mayoría relativa, los PPN o coaliciones deben postular, como acción afirmativa indígena al menos 4 fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa integradas por personas que se autoadscriben como indígenas en alguna de las entidades siguientes: Campeche, Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo y Yucatán.
81. Para acreditar la autoadscripción calificada, los partidos políticos nacionales o coaliciones, presentarán la carta de autoadscripción y las constancias de adscripción indígena, para acreditar la existencia del vínculo efectivo de la persona candidata, con la comunidad.
82. Dichas constancias deben ser expedidas por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria, de conformidad con el orden de prelación señalado en los Lineamientos aplicables, las que permitieron verificar que las personas candidatas son originarias o descendientes de la comunidad indígena.
83. Al respecto, en el acuerdo impugnado se precisó lo siguiente respecto del análisis de la documentación presentada para acreditar la acción afirmativa indígena de las candidaturas hoy impugnadas[32]:
Nombre | Entidad y fórmula | Prop./Supl. | Carta de autoadscripción | Constancia de adscripción | Elementos que acredita | Cumple |
Adolfo Romero Lainas | Oaxaca Formula 2 | Propietario | 1. Cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023. 2. Se autoadscribe al pueblo Chinanteco de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca. 3. Manifiesta ser descendiente de madre hablante de idioma Chatino. 4.Nativo de dicha comunidad. 5. Señala que ha realizado servicio y gestiones a favor de su municipio.
| Emitida por el presidente del Comisariado de Bienes Comunales de San Mateo Yetla Valle Nacional, en la que hace constar que reconoce “(…) su adscripción como parte del pueblo Chinanteco ubicado en la región de la Cuenta del Papaloapan que alberga, en su mayoría, a la región de Chinantla. Consideramos lo anterior porque desde su niñez vivió dentro de la comunidad chinanteca y se ha desenvuelto en las tradiciones y costumbres de su comunidad, por lo que ha participado en todo el conjunto de actividades relativas a la cultura chinanteca, en la cual la familia extensa es la base de la sociedad. Ha donado víveres de primera necesidad en algunos núcleos de población que integran su comunidad que se acostumbra en la región de la Chinantla, como las mayordomías y fiestas religiosas que se celebran en diche región. Toda la convivencia que ha tenido con los miembros de su comunidad, así como la práctica de sus costumbres y celebraciones han desarrollado en ella un profundo arraigo y sentido de pertenencia por esta región de la Chinantla…” Asimismo, presentó una constancia emitida por el Secretario Municipal de San Juan Bautista Valle Nacional, Tuxtepec, Oaxaca en la que hace constar que “(…) es originario de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca y residente desde hace 10 años aproximadamente (…).” | 1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV y la constancia de residencia su domicilio se ubica en el municipio de San Bautista Tuxtepec, Oaxaca. 2. Conforme a su acta de nacimiento es nativo de Papaloapan, San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca. 3. De acuerdo con la constancia es reconocido como parte del pueblo Chinanteco. 4. Acorde a la constancia, ha prestado servicio comunitario como las mayordomías y fiestas religiosas que se celebran en la región Chinanteca. 5. En la constancia se señala que ha participado en asambleas comunitarias, gestiones sociales y tequios de la localidad. 5. Conforme a la constancia, participa activamente en el ejercicio de actividades relativas a la cultura Chinanteca. | Sí |
Armando Uribe Ríos | Oaxaca Formula 2 | Suplente | 1. Cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023. 2. Se autoadscribe a la etnia Chatina de la región de la Sierra Sur, en el Municipio de San Pedro Juchatengo, Santa Catarina Juquila, Oaxaca. 3. Manifiesta ser descendiente de madre originaria de la Etnia Chatino y hablante del idioma Chatino. 4. Señala que no ha perdido el vínculo con la localidad de San Pedro Juchatengo 5. Menciona que sigue procurando y participando en las fiestas patronales, asambleas, cooperaciones económicas. 6. Declara también que tiene Participaciones culturales y deportivas de la comunidad. | Emitida por el Comisariado de Bienes Comunales de Santa Catarina Juquila, Oaxaca, respectivamente, en la que hacen constar que “(…) es descendiente de raíces Chatinas […] que apoya en las fiestas patronales haciéndose partícipe de sus orígenes donde es el organizador de juegos deportivos (…)” | 1. Pertenece a la comunidad ya que la Constancia de Residencia hace constar que tiene su domicilio en el municipio de Santa Catarina Juquilla, Oaxaca. 2. Conforme a su acta de nacimiento es originario de Oaxaca de Juárez. 3. De acuerdo con su constancia es descendiente de raíces Chatinas, que es la lengua materna que se habla en esa región 4. Con relación a su constancia apoya en las fiestas patronales, Organizando juegos deportivos y culturales. | Sí |
Tabla 1. Extraída del Anexo 1 “Análisis de la documentación presentada para acreditar Acción Afirmativa Indígena Senadurías”, del Acuerdo CG/232/2024.
Legitimidad o representación de las autoridades indígenas para expedir las constancias
84. Para esta Sala Regional, los agravios enderezados a demostrar que las constancias de adscripción indígenas fueron emitidas por autoridades que, conforme a los usos y costumbres de la comunidad a que hacen referencia, no cuentan con representación ni legitimidad para expedir dicha documentación resultan inoperantes.
85. Tal como obra en autos, se advierte que la candidatura propietaria presentó una constancia de autoadscripción indígena, emitida por el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de San Mateo Yetla, Valle Nacional, Oaxaca; y la candidatura suplente presentó constancia emitida por el Comisariado de Bienes Comunales de Santa Catarina Juquila, Oaxaca.
86. Por lo que, en el presente asunto, se advierte que las autoridades que emitieron las constancias de adscripción son comisariados de bienes comunales, autoridades que cuentan con facultades expresas para tal efecto, de conformidad con el numeral 14, inciso a), de los Lineamientos.
87. Cabe mencionar que, durante el trámite del presente juicio, conforme a lo establecido en el numeral 23 de los Lineamientos, la autoridad administrativa electoral desplegó y aportó las diligencias de verificación, constatándose la existencia del Comisariado de Bienes Comunales de San Mateo Yetla, Valle Nacional, cuyo Presidente reconoció haber expedido la constancia en favor de Adolfo Romero Lainas, a quien reconocía como ciudadano indígena originario y perteneciente de dicha comunidad y que ha participado activamente en beneficio de ella, entre otros elementos.
88. De igual forma, se constata la existencia del Comisariado de Bienes Comunales de Santa Catarina Juquila, y fue su Presidenta quien reconoció haber expedido la constancia a favor de Armando Uribe Ríos y reconoce su pertenencia a la comunidad, que tiene descendencia indígena y que ha apoyado en mayordomías y tequios.
89. Además, lo inoperante de sus alegaciones también radica en que el promovente omite presentar elementos de prueba que desvirtúen la idoneidad de las constancias emitidas por las autoridades comunitarias a que se ha hecho referencia; ni mucho menos alcanza a acreditar la falta de legitimación de la autoridad que las extendió, la calidad de las personas firmantes; o bien, porque su contenido esté viciado de falsedad.
Elementos para acreditar la autoadscripción calificada
90. Respecto a este punto, es importante precisar que el actor señala que las constancias –sin especificar a cuál candidatura se refiere, aunque se deduce que es la candidatura suplente por los elementos contenidos en el Acuerdo de referencia- es descendiente por tener raíces de la etnia; sin embargo, dicha constancia no señala quiénes son o el origen específico que confirme tal aseveración.
91. A su vez, en el desahogo de la vista, el actor señala que el candidato Armando Uribe Ríos, no acreditó con documentación oficial y fehaciente ser descendiente de integrantes de pueblos originarios, pues no acredita que su madre haya nacido y residido en la localidad de San Pedro Juchatengo.
92. Además, que el ciudadano nació en la ciudad de Oaxaca de Juárez y no en una comunidad indígena, por lo tanto, el candidato Armando Uribe Ríos no cuenta con acreditación del vínculo indígena al no ser originario de la comunidad.
93. Para esta Sala Regional, dichos agravios son infundados, toda vez que de las constancias que obran en autos e incluso de la lectura integral del acuerdo controvertido, en ningún momento se estipuló que dicho candidato fuera nativo de la comunidad; es decir, este no fue un elemento a considerar para el tema de la autoadscripción calificada.
94. A su vez, es importante recordar que el artículo 14 de los lineamientos, señala los requisitos mínimos que deben contener las constancias de autoadscripción, entre los cuales, no se encuentra el acreditar el tema de la ascendencia con alguna otra documentación o bien que deba especificar quiénes son los ascendientes o su origen específico; además el actor no desvirtúa o presenta pruebas que permitan arribar a una conclusión distinta.
95. Aunado a que San Pedro Juchatengo, es un municipio que se encuentra contemplado como un municipio sujeto a un régimen de sistemas normativos indígenas en el estado de Oaxaca, de conformidad con el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018 y que originalmente fue fundado por los pueblos chatinos que se ubican en toda la costa del estado[33], elementos que incluso se encuentran descritos dentro del acta de constancia de identidad indígena, la cual fue reconocida durante la diligencia de verificación.
96. Ahora bien, el actor considera que “organizar eventos deportivos”, no puede calificarse como una forma de participación en actividades o instituciones tradicionales, con una relevancia en las formas de convivencia y organización de la comunidad, como para acreditar una pertenencia como la requerida para ocupar una candidatura bajo acción afirmativa, en términos de la autoadscripción calificada. En este sentido, no le asiste la razón al actor por las siguientes consideraciones.
97. En los pueblos y comunidades indígenas, existen diversas formas de participación, lo cual se concatena con el hecho de su propia cultura, al entenderla como la manera en la que una sociedad comprende, organiza, conceptualiza, regula y estructura su vida, gracias a una historia, un lenguaje, prácticas e instituciones comunes, entre otros, así como reglas y normas que regulan las actividades y las relaciones sociales y de gobierno[34].
98. Por lo tanto, las distintas maneras de participación, como también lo pueden ser, actividades recreativas y deportivas, se encuentran inmersos dentro de la cultura indígena y es una manera de expresión artística y deportiva; incluso, diversos instrumentos internacionales en la materia, mismos que sirven de criterios orientadores, han señalado que “los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los deportes y juegos tradicionales (…)[35].
d) Consideraciones y conclusiones
99. Por las consideraciones señaladas en los párrafos anteriores, es posible concluir que las alegaciones resultan insuficientes para destruir la legitimación de la autoridad emisora de las constancias atinentes, y tampoco derrotan la presunción de autoadscripción calificada de Adolfo Romero Lainas y Armando Uribe Ríos, con base en los medios de prueba que constan en autos y que son elementos desarrollados por el propio Instituto Nacional Electoral que constituyen una base objetiva.
100. En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso a de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia el acuerdo impugnado.
101. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.
102. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al Consejo General del INE; y por estrados al tercero interesado y a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este TEPJF.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citarse como juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante actor, parte actora, promovente.
[3] En adelante, podrá citársele como Consejo General del INE, CG del INE o autoridad responsable.
[4] En lo sucesivo se les podrá citar como Lineamientos.
[5] O por sus siglas, PEF.
[6] Consultable en el enlace:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5703853&fecha=04/10/2023#gsc.tab=0
[7] En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados.
[8] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[9] La modificación referida ocurrió respecto de los Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG830/2022. En lo sucesivo podrá citarse como Lineamientos.
[10] En lo sucesivo, las fechas se entenderán del 2024, salvo mención en contrario.
[11] O por sus siglas, MR.
[12] Visible a fojas 12 y 15 del expediente en que se actúa.
[13] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[14] En lo sucesivo se le podrá mencionar como Ley General de Medios.
[15] En términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafos 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios.
[16] Acuerdo consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720809&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0 . Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios
[17] Criterio que es acorde con la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, consultable en:
[18] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-307/2024.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16. Así como en la página de este Tribunal https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[20] DOF, Acuerdo INE/CG232/2024, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720809&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0, Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios
[21] Se hace la precisión de que la fecha de presentación de la demanda es el 24 de marzo de 2024, tal como consta en los sellos de recepción estampados en ésta, y no el 18 de marzo como se menciona en el proveído de Sala Superior de 4 de abril de 2024 y en el de Sala Regional Xalapa de 6 de abril del mismo año.
[22] Similar criterio se sostuvo al resolver el SX-JDC-819/2021.
[23] Visible en la página de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2012&tpoBusqueda=S&sWord=4/2012.
[24] Que obra en autos del expediente SUP-JDC-475/2024 del cual, se escindió y posteriormente de formó el presente juicio conforme al apartado de antecedentes señaló en el presente fallo.
[25] Debido a lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[26] INE, Protocolo para la Consulta Previa, Libre e Informada a las personas, pueblos y comunidades indígenas en materia de autoadscripción en la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular
[27] Visible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5677796&fecha=25/01/2023&print=true
[28] Aprobado en sesión del 29 de noviembre de 2022 y publicado en el DOF el 25 de enero de 2023, visible en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5677796&fecha=25/01/2023#gsc.tab=0
[29] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/20217 y en armonía con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia3/2023 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA”; Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[30] Consultable en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[31] Estos Lineamientos se contienen en el Anexo único, del acuerdo INE/CG641/2023.
[32] Anexo 1 “Análisis de la documentación presentada para acreditar Acción Afirmativa Indígena Senadurías”, del Acuerdo CG/232/2024.
[33] Plan Municipal de Desarrollo San Pedro Juchatengo, 2011-2013, Gobierno del estado de Oaxaca.
[34] TEPJF, Líneas jurisprudenciales, derechos político-electorales de los indígenas, Bustillo, Marín, disponible en: https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/Derechos_politico_electorales_indigenas.pdf
[35] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ONU, artículo 31.