JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-273/2013 Y ACUMULADOS.
ACTORES: MARINA MONTERO SOTELO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de mayo de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Marina Montero Sotelo, Ana Laura Nah Briceño, Andrés Baldemar Zúñiga Rinza, Elizabeth Hernández Fomperosa, Héctor Manuel Báez Efigenio, Horacio Olan Gómez, Javier Francisco Toledo Alvarado, María del Rosario Juárez Ontiveros, Gerson Levi de la Cruz Mendoza, Rolando Alvarado Vazquez, José Antonio Meckler Aguilera, María Eugenia Córdova Soler, Ana Esther Ramírez de Arellano Castellanos, Zury Josabeth Rodríguez Trinidad, Anabel Galicia Romero, Jorge Luis Lara Merlín, Luis Miguel Ramírez Razo, Simona Martínez Vidal, Guadalupe del Socorro Uh Cab y Oscar Alfredo Velazquez Lemus, quienes promueven por su propio derecho, y en calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la omisión del Tribunal Electoral de Quintana Roo, de resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense, identificados con las claves JDC/001/2013, JDC/003/2013, JDC/004/2013 y JDC/005/2013, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El dieciséis de marzo de dos mil trece, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo declaró el inicio del proceso electoral ordinario para elegir diputados locales y ayuntamientos en dicha entidad federativa, lo anterior de conformidad con el artículo 149 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.
b) Carta de intención de coalición. El diecinueve de ese mes y año, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, a través de sus presidentes nacionales y estatales, presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, carta de intención con el fin de celebrar una coalición total para el proceso local ordinario dos mil trece.
c) Sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional. El veintitrés de marzo de la presente anualidad, a las once horas, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, celebró su segunda sesión extraordinaria a efecto de aprobar la intención de coalición total con el Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral ordinario dos mil trece, en el Estado de Quintana Roo.
d) Sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional. En la misma fecha, a las doce horas, el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo celebró su cuarta sesión extraordinaria, a efecto de aprobar la intención de coalición con el Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral local ordinario dos mil trece.
e) Sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática. El veinticuatro de marzo de dos mil trece, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo celebró sesión extraordinaria por medio de la cual, aprobó la coalición total con el Partido Acción Nacional, la plataforma electoral común y del propio partido, para el proceso electoral dos mil trece que se encuentra en curso en dicha entidad federativa.
f) Providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. El dos de abril de dos mil trece, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el oficio SG/190/2013, en el que estableció las providencias por medio de las cuales ratificó los acuerdos tomados por el Consejo Estatal y el Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Quintana Roo, relacionados con la celebración de una coalición total con el Partido de la Revolución Democrática y la plataforma electoral común, para el proceso electoral local dos mil trece.
g) Sesión ordinaria de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática. Ese mismo día, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo una sesión extraordinaria, con el fin de discutir, y en su caso aprobar, la coalición total con el Partido Acción Nacional.
h) Sesión del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo. El siete de abril de dos mil trece, se llevó a cabo el quinto pleno extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, mediante el cual se aprobó el convenio de coalición total entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, para el proceso electoral ordinario dos mil trece en esa entidad federativa.
i) Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo. El nueve de abril de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo admitió la solicitud presentada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, en la que manifestaron su intención de formar una coalición total, para el proceso electoral que se lleva en curso en esa entidad federativa.
j) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense. Los días once y doce de abril de dos mil trece, respectivamente, los ciudadanos Mateo Santiago Santiago, Rafael Angel Esquivel Lemus, Carlos Manuel Pech Casillas, José Carlos Gonzáles Anguiano, Adrián de Jesús Tuz Ek, Laura Elizabeth Salazar Guzmán, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense, a fin de impugnar diversos actos realizados por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo.
k) Juicios de revisión constitucional electoral. A fin de impugnar la omisión del Tribunal Electoral de Quintana Roo, de resolver los juicios ciudadanos locales referidos, el veinte de abril de dos mil trece, los ciudadanos Marina Montero Sotelo, Ana Laura Nah Briceño, Andrés Baldemar Zúñiga Rinza, Elizabeth Hernández Fomperosa, Héctor Manuel Báez Efigenio, Horacio Olan Gómez, Javier Francisco Toledo Alvarado, María del Rosario Juárez Ontiveros, Gerson Levi de la Cruz Mendoza, Rolando Alvarado Vazquez, José Antonio Meckler Aguilera, María Eugenia Córdova Soler, Ana Esther Ramírez de Arellano Castellanos, Zury Josabeth Rodríguez Trinidad, Anabel Galicia Romero, Jorge Luis Lara Merlín, Luis Miguel Ramírez Razo, Simona Martínez Vidal, Guadalupe del Socorro Uh Cab y Oscar Alfredo Velazquez Lemus, promovieron juicios de revisión constitucional electoral.
l) Remisión de puntos resolutivos y sentencia. Los días veinticinco y veintinueve de abril de dos mil trece, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, por conducto del Secretario General de Acuerdos, remitió el oficio TEQROO/SGA/106/2013, al que anexa copia certificada de los puntos resolutivos y de la sentencia recaída en los juicios ciudadanos JDC/001/2013, y sus acumulados JDC/002/2013, JDC/003/2013, JDC/004/2013, JDC/005/2013 y JDC/007/2013, en los que se resolvió, entre otras cosas, confirmar los acuerdos emitidos por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa los días veinticuatro de marzo y siete de abril del presente año.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Cambio de vía. El treinta de abril del año que transcurre, mediante acuerdo de Sala, este órgano jurisdiccional recondujo las demandas de juicio de revisión constitucional electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b) Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y turnar los expedientes respectivos, a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la siguiente manera:
No. | ACTORES | EXPEDIENTE | OFICIO DE TURNO |
1 | Marina Montero Sotelo, Ana Laura Nah Briceño, Andrés Baldemar Zúñiga Rinza, Elizabeth Hernández Fomperosa, Héctor Manuel Báez Efigenio, Horacio Olan Gómez, Javier Francisco Toledo Alvarado, María del Rosario Juárez Ontiveros, Gerson Levi de la Cruz Mendoza y Rolando Alvarado Vazquez. | SX-JDC-273/2013 | TEPJF/SRX/SGA-608/2013 |
2 | José Antonio Meckler Aguilera, María Eugenia Córdova Soler, Ana Esther Ramírez de Arellano Castellanos, Zury Josabeth Rodríguez Trinidad, Anabel Galicia Romero, Jorge Luis Lara Merlín, Luis Miguel Ramírez Razo, Simona Martínez Vidal, Guadalupe del Socorro Uh Cab y Oscar Alfredo Velazquez Lemus. | SX-JDC-274/2013 | TEPJF/SRX/SGA-609/2013 |
3 | José Antonio Meckler Aguilera, María Eugenia Córdova Soler, Ana Esther Ramírez de Arellano Castellanos, Zury Josabeth Rodríguez Trinidad, Anabel Galicia Romero, Jorge Luis Lara Merlín, Luis Miguel Ramírez Razo, Simona Martínez Vidal, Guadalupe del Socorro Uh Cab y Oscar Alfredo Velazquez Lemus. | SX-JDC-275/2013 | TEPJF/SRX/SGA-610/2013 |
4 | José Antonio Meckler Aguilera, María Eugenia Córdova Soler, Ana Esther Ramírez de Arellano Castellanos, Zury Josabeth Rodríguez Trinidad, Anabel Galicia Romero, Jorge Luis Lara Merlín, Luis Miguel Ramírez Razo, Simona Martínez Vidal, Guadalupe del Socorro Uh Cab y Oscar Alfredo Velazquez Lemus. | SX-JDC-276/2013 | TEPJF/SRX/SGA-611/2013 |
5 | Marina Montero Sotelo, Ana Laura Nah Briceño, Andrés Baldemar Zúñiga Rinza, Elizabeth Hernández Fomperosa, Héctor Manuel Báez Efigenio, Horacio Olan Gómez, Javier Francisco Toledo Alvarado, María del Rosario Juárez Ontiveros, Gerson Levi de la Cruz Mendoza y Rolando Alvarado Vazquez. | SX-JDC-277/2013 | TEPJF/SRX/SGA-612/2013 |
6 | José Antonio Meckler Aguilera, María Eugenia Córdova Soler, Ana Esther Ramírez de Arellano Castellanos, Zury Josabeth Rodríguez Trinidad, Anabel Galicia Romero, Jorge Luis Lara Merlín, Luis Miguel Ramírez Razo, Simona Martínez Vidal, Guadalupe del Socorro Uh Cab y Oscar Alfredo Velazquez Lemus. | SX-JDC-278/2013 | TEPJF/SRX/SGA-613/2013 |
c) Radicación y formulación de proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el presente juicio ciudadano, y al considerar que no existe diligencia pendiente por desahogar, ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por diversos ciudadanos, a fin de impugnar la omisión del Tribunal Electoral de Quintana Roo, de resolver sus juicios ciudadanos locales promovidos para impugnar diversos acuerdos emitidos por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa, lo cual recae en la materia y el territorio perteneciente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 79, 80, apartado 1, inciso f) y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con el criterio orientador emanado de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, la acumulación constituye una institución jurídica procesal[1], cuyo objetivo primordial es acatar el principio de economía procesal y evitar que en dichos juicios se dicten sentencias contradictorias.
Las razones principales de toda acumulación radican en un principio de economía procesal y también en un principio lógico, es decir, ahí donde es susceptible de existir la concentración y con ello se evite, por su medio, la duplicidad o multiplicidad de situaciones y relaciones procesales, habrá un ahorro de actividad jurisdiccional y de actividad accionadora.[2]
En ese orden, el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las finalidades que se persiguen con esta figura procesal son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
En efecto, a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias.
Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[3] ha establecido que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales.
En atención al principio de eficacia y economía procesal, el órgano jurisdiccional que conoce de diversas controversias, puede decretar la acumulación de diversos expedientes para tramitar y en su caso resolver los procedimientos con apego a las normas del debido proceso y a la diligencia debida.
De ahí, que esta actuación, en modo alguno ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos, que en cada juicio o proceso tienen las partes. Tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que no puede considerarse que las resoluciones sobre acumulación priven de defensa a las partes o influyan de manera decisiva en la sentencia definitiva, ni menos aún que priven de audiencia a quienes tienen derecho a intervenir en el juicio.[4]
Además, tampoco afectaría las determinaciones del órgano que conociera del asunto, en caso que se determinara la incompetencia de aquel órgano que tramitó y sustanció las demandas originariamente, puesto que la acumulación sólo tiene efectos procesales y de carácter práctico.
Criterio similar ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-4914/2011 y acumulados.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, en concepto de esta Sala Regional, es procedente acumular los juicios precisados en los antecedentes de este acuerdo, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes, se advierte la conexidad de la causa en los juicios, aunado a que:
a) Identifican a la misma autoridad responsable, en específico al Tribunal Electoral de Quintana Roo.
b) Los argumentos, de los enjuiciantes, en esencia, son idénticos en cada una de las demandas, y
c) Se trata de la misma pretensión, ya que combaten la omisión del referido órgano jurisdiccional de resolver los juicios ciudadanos JDC/001/2013, y sus acumulados JDC/003/2013, JDC/004/2013 y JDC/005/2013.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, y atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular al juicio identificado con la clave de expediente SX-JDC-273/2013, los diversos SX-JDC-274/2013, SX-JDC-275/2013, SX-JDC-276/2013, SX-JDC-277/2013 y SX-JDC-278/2013.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos de los medios de impugnación acumulados.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado el acto reclamado sin materia, lo que conduce al desechamiento de las demandas, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento adjetivo citado.
En efecto, la primera disposición invocada establece como causa de sobreseimiento, la hipótesis de que la autoridad responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda (como sucede en el presente caso), o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Ahora bien, en el presente caso, los promoventes combaten la omisión atribuida al Tribunal Electoral de Quintana Roo, de sustanciar y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense, identificados con las claves JDC/001/2013, JDC/003/2013, JDC/004/2013 y JDC/005/2013.
Los citados medios de impugnación se encuentran relacionados con diversos actos realizados por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo.
Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente se advierte que a la fecha se ha emitido resolución en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves JDC/001/2013 y sus acumulados JDC/002/2013, JDC/003/2013, JDC/004/2013, JDC/005/2013 y JDC/007/2013, de tal forma que ha quedado sin materia la pretensión final de los demandantes.
En efecto, el Tribunal responsable remitió en copia certificada a esta Sala Regional, los puntos resolutivos y la resolución dictada en los juicios ciudadanos locales en cita, la cual fue emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, el veinticinco de abril de dos mil trece.
En consecuencia, toda vez que se ha emitido la resolución en los juicios ciudadanos locales, es evidente que la pretensión de los actores ha quedado colmada, al haberse emitido la resolución atinente, de ahí que el presente juicio haya quedado sin materia.
Por lo tanto, lo que procede es desechar de plano la presente demanda.
Por lo expuesto y fundado, se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-273/2013, los expedientes identificados con las claves SX-JDC-274/2013, SX-JDC-275/2013, SX-JDC-276/2013, SX-JDC-277/2013 y SX-JDC-278/2013; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente resolución a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidas por Marina Montero Sotelo, Ana Laura Nah Briceño, Andrés Baldemar Zúñiga Rinza, Elizabeth Hernández Fomperosa, Héctor Manuel Báez Efigenio, Horacio Olan Gómez, Javier Francisco Toledo Alvarado, María del Rosario Juárez Ontiveros, Gerson Levi de la Cruz Mendoza, Rolando Alvarado Vazquez, José Antonio Meckler Aguilera, María Eugenia Córdova Soler, Ana Esther Ramírez de Arellano Castellanos, Zury Josabeth Rodríguez Trinidad, Anabel Galicia Romero, Jorge Luis Lara Merlín, Luis Miguel Ramírez Razo, Simona Martínez Vidal, Guadalupe del Socorro Uh Cab y Oscar Alfredo Velazquez Lemus.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio al Tribunal Electoral de Quintana Roo acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el numeral 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Tesis Aislada de rubro "ACUMULACIÓN DE AUTOS". Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación 139-144 Primera Parte Página: 13 Tesis Aislada Materia(s): Común. Registro IUS 232528.
[2] GÓMEZ LARA, Cipriano. Teoría General del Proceso. 10ª edición, 7ª reimpresión. México, Oxford University Press, 2008. p. 295.
[3] Jurisprudencia 2/2004 de rubro "ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES." Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010. Volumen 1 Jurisprudencia, pp. 113 a 114.
[4] Tesis Aislada "ACUMULACIÓN. LOS PRECEPTOS QUE LA RIGEN NO SE CONSIDERAN NORMAS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO, PUES SU APLICACIÓN NO PRIVA DE DEFENSA A LAS PARTES". Localización: Octava Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989 Página: 306 Tesis: XXXIII/89 Tesis Aislada. Materia(s): Común. Registro IUS. 207352