JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-275/2015.

ACTORES: ERMILO ROSAS RAMÍREZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de abril de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Ermilo Rosas Ramírez y otros ciudadanos[1], para controvertir la sentencia emitida el diecinueve de marzo de este año por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente JDC/07/2015.

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de los autos se advierte:

a. Bases de convocatoria nacional. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES.

b. Convocatoria para el Estado de Veracruz. El dieciocho de noviembre siguiente, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz convocó a los consejeros municipales para la elección de mesas directivas de los consejos municipales, presidentes y secretarios generales e integrantes de los Comités Directivos Municipales.

En la convocatoria se estableció que la elección correspondiente al municipio de Camerino Z. Mendoza, Veracruz, se llevaría a cabo el tres de diciembre de dos mil catorce.

c. Emisión de lista definitiva de consejeros municipales. El veintisiete de noviembre, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió la lista definitiva de consejeros municipales de dicho partido, dentro de los que se encontraba la correspondiente a Camerino Z. Mendoza, Veracruz.

d. Elección de integrantes de la mesa directiva. El tres de diciembre, se eligieron a los integrantes de la Mesa Directiva del IX Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Camerino Z. Mendoza.

La votación fue computada y resultaron ganadoras las siguientes personas:

Cargo

Nombre

Presidente

Elda Quintero Mármol

Vicepresidente

Armando Flores Mirón

Vocal Secretario

Adalberto Sánchez López

Vocal Secretario

Pilar Sánchez Pérez

Vocal Secretario

Elvia Palestino Andrade.

 

e. Elección de presidente y secretario del Comité Ejecutivo Municipal. En la misma fecha se eligió al Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Camerino Z. Mendoza, Veracruz.

En el acta respectiva se asentó que se encontraban presentes cuarenta y siete de cuarenta y nueve consejeros, por lo que se determinó la existencia de quórum, pues los asistentes constituían más de dos terceras partes del total de consejeros.

Se registraron dos planillas de candidatos, como a continuación se muestra:

Planilla

Cargo al que se postula

Nombre

1

Presidente

Ermilo Rosas Ramírez

1

Secretario General

Rosario Hernández Sánchez

2

Presidente

Apolinar Jaime Hernández Macías

2

Secretario General

María Eugenia Garcés Linares

Después de ello, se registraron los representantes de las fórmulas. Dulce María Romero Aquino se registró como representante de la Planilla 1, y Rogelio Vicente Rodríguez Ramírez fue representante de la Planilla 2.

Posteriormente, se llevó a cabo la votación y se obtuvieron los siguientes resultados:

Planilla

Votación

1

18

2

28

Votos nulos

1

 

En virtud de que la planilla 2 solo obtuvo 59.57 % de la votación, se determinó realizar una segunda ronda de votación.

En el acta respectiva se asentó que antes de que iniciara la nueva ronda, la representante de la Planilla 1 y algunos consejeros se retiraron de la sesión.

Después se realizó la segunda ronda de votación y se obtuvieron los siguientes resultados:

Planilla

Votación

1

2

2

29

Abstenciones

17

 

Acto seguido, se declaró que, de acuerdo al artículo 269, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática ganó la planilla 2.

Por lo anterior, se declaró que a Apolinar Hernández Macías y María Eugenia Garcés Linares les correspondían los cargos de presidente y secretaria general, respectivamente, del Comité Ejecutivo Municipal referido.

f. Elección de integrantes del Comité Ejecutivo Municipal. El mismo día, se llevó a cabo la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Camerino Z. Mendoza, Veracruz.

En el acta correspondiente, se asentó que se registraron cuarenta y siete de los cuarenta y nueve consejeros, por lo cual, se determinó que existía quórum.

Posteriormente, el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Municipal propuso a los asistentes a las personas que integrarían dicho Comité, cuyos nombres son:

Secretaría

Titular

Secretaría de Organización

Fausto Ramírez Gutiérrez

Secretaría de Asuntos Electorales

Humberto Israel Solís Gámez

Secretaría de Finanzas

José Luis Villanueva Asencio

Secretaría de Difusión y Propaganda

Enedina Hernández García

Secretaría de Formación Política

Alain Pastrana Ortigoza

Secretaría de Jóvenes

Rosa Yaret Ortega Bonifacio

Secretaría de Equidad de Género

Miriam Almeida Sánchez

Secretaría de Gobierno y Enlace Legislativo

Fernando Sánchez García

Secretaría de Derechos Humanos

Eva Seanz Vallejo

La propuesta fue aprobada por unanimidad de los asistentes.

g. Medio intrapartidista. El siete de diciembre, Ermilo Rosas Ramírez y otros ciudadanos[2], dentro de los cuales se encuentran militantes, consejeros municipales e integrantes de la planilla IDNtificate que contendió para integrar el Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Camerino Z. Mendoza, Veracruz, promovieron queja electoral en contra de la elección de presidente, secretario general e integrantes del Comité Ejecutivo Municipal de dicho partido en el municipio referido, celebrara el tres de diciembre de ese año.

En dicho medio intrapartidista expresaron los siguientes motivos de inconformidad:

1. Vulneración de sus derechos político-electorales debido a la aplicación de los artículos 269 inciso b) del Estatuto y 35, numeral 2, incisos d) y e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ambos del Partido de la Revolución Democrática.

2. El presidente nombró a las once secretarías sin efectuar elección alguna y sin contemplar la primera elección ni la proporcionalidad de votos, lo cual derivó en que no se tomara en cuenta a los promoventes para ocupar algún cargo.

3. El consejero Rogelio Franco Castán no pertenece al municipio de Camerino Z. Mendoza.

4. Desacuerdo con la realización de una segunda vuelta.

5. El Presidente del Comité Ejecutivo Municipal violentó el artículo 271 del Estatuto, al no respetar la proporcionalidad que le correspondía a su planilla y su derecho como primera minoría.

6. La segunda planilla no estuvo de acuerdo en la aplicación de la segunda vuelta porque la misma violenta los derechos de participación política

7. Repetir la elección podría generar presión al votante.

8. Hasta la tercera vuelta dan derecho a la primera minoría, pero en el consejo municipal sólo hubieron dos planillas y, por tanto, estaba definido quien sería la primera minoría.

9. Derogación del artículo 269 inciso b) del Estatuto.

10. El presidente eligió a los demás cargos, sin llevar a cabo elección alguna, con lo cual violentó el artículo 271 del Estatuto, ni respetó la proporcionalidad que le corresponde a la planilla de acuerdo a la primera votación.

Al recibir la demanda, la Comisión Nacional Jurisdiccional determinó integrar el expediente INC/VER/2045/2014.

h. Resolución del expediente INC/VER/2045/2014. El diecinueve de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional Jurisdiccional confirmó la validez de la elección de presidente, secretario y demás integrantes del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Camerino Z. Mendoza, Veracruz.

Lo anterior, porque razonó que no era procedente la impugnación del artículo 269 inciso b) del Estatuto porque los actores omitieron impugnar la aprobación de las reformas estatutarias.

Añadió que la elección fue válida porque en la segunda vuelta de la elección, la Planilla 2 obtuvo el 61.70% de la votación tomando en cuenta la totalidad de consejeros que se registraron. Y, aún cuando se considerara a los consejeros presentes al realizar la segunda votación el porcentaje que alcanzaría la planilla ganadora asciende a 76.31%.

Asimismo, desestimó que a los actores les correspondiera que les fueran asignados cuatro integrantes del Comité Directivo Municipal de acuerdo a la votación obtenida en la primera ronda porque tal votación no era vinculante debido a que no fue definitiva pues se realizó una segunda ronda.

i. Primer demanda de juicio ciudadano. El veinticuatro de febrero, Ermilo Rosas Ramírez y otros ciudadanos[3], integrantes de la planilla IDNtificate que contendió para integrar el Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Camerino Z. Mendoza, Veracruz, así como consejeros de dicho partido, presentaron demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/VER/2045/2014.

En la demanda plantearon lo siguiente:

1. Ausencia de participación en una segunda ronda electiva por vulnerar el artículo 269 del Estatuto.

2. Nombramiento de integrantes del Comité Ejecutivo Municipal por parte de su Presidente, en contravención al artículo 271 del Estatuto.

3. Ilegalidad del nombramiento de integrantes del Comité Ejecutivo Municipal porque no se respetó la proporcionalidad de votos de la planilla al no contemplarlos para ocupar ninguna de las once secretarías.

4. Falta de exhaustividad en la resolución porque no se analizaron los agravios ni se valoraron las violaciones a los derechos político-electorales de los contendientes.

5. Indebido análisis de la validez de las normas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática, pues la afectación surgió de un acto concreto. Aun cuando exista declaración de validez del Estatuto por parte del Instituto Nacional Electoral deben ser analizada su validez.

6. No se respetaron los derechos de la planilla como primera minoría, pues debieron otorgarles la Secretaría General.

7. El acta en que se basó la Comisión está manipulada. No hay certeza de cuántos consejeros se quedaron.

8. La autoridad omitió analizar que se vulneró el artículo 35, numeral 2, incisos d) y e), del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

9. Si los promoventes no deseaban participar en la segunda vuelta, no se debió efectuar.

Al recibir la demanda en esta Sala Regional se integró el expediente SX-JDC-237/2015.

j. Reencauzamiento del juicio SX-JDC-237/2015. El seis de marzo, esta Sala Regional determinó reencauzar la demanda de Ermilo Rosas Ramírez y otros ciudadanos[4], al juicio ciudadano local para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz resolviera la controversia.

El seis de marzo, se recibió la demanda en el tribunal electoral local. En él se integró el expediente JDC/7/2015.

k. Sentencia impugnada. El diecinueve de marzo, el tribunal local confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/VER/2045/2014, al resolver el juicio JDC/7/2015.

Lo anterior, porque consideró que era inoperante el agravio relativo a la solicitud de inaplicación del artículo 269, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, porque los actores no controvirtieron la convocatoria.

Igualmente, señaló que no era jurídicamente posible otorgar la secretaría del comité municipal a los actores porque el resultado les fue desfavorable.

Desestimó el agravio consistente en que la resolución impugnada era carente de legalidad, certeza y objetividad porque el acta fue manipulada porque el organismo partidista responsable llevó a cabo una correcta ponderación del acta pues señaló los fundamentos legales y estatutarios aplicables y no acreditaron que el acta fuera manipulada.

Asimismo, el tribunal local declaró infundado el agravio relativo a la falta de necesidad de una segunda ronda porque de acuerdo a la normativa del partido es necesario obtener una mayoría calificada mediante la implementación de rondas de votación como ocurrió en el caso. Además de que la ausencia de la representante de la Planilla 1 y algunos consejeros durante la segunda votación no era impedimento para que se realizara ni para obtener el porcentaje requerido.

Por su parte, determinó que la falta de entrega del acta a los actores se explicaba porque dicho documento debía mantener en poder del órgano encargado del procedimiento electivo correspondiente, además de que no se observa que solicitaran el mismo.

Añadió que el hecho de que dos integrantes de la mesa directiva firmaran bajo protesta era insuficiente para demostrar alguna irregularidad y que los actores no aportaron pruebas para demostrar que se retiraron dieciséis firmantes.

Igualmente, indicó que si bien existe un error de asentamiento respecto de las abstenciones y la sumatoria de asistentes que realiza la autoridad, ello no es una irregularidad porque de la suma de votos a las dos planillas se advierte la presencia de treinta y un consejeros, con lo cual existía quórum legal, pues superaban una cuarta parte de los asistentes, de conformidad con el artículo 49, párrafo 3, del Reglamento de Consejos del Partido de la Revolución Democrática.

Por último, el tribunal local razonó que los actores no tenían razón en señalar que se debió haber tomado en cuenta su porcentaje de votación de la primera ronda porque fue necesario acudir a una segunda ronda. A su vez, indicó que los actores no señalaron el método o reglas para hacer la asignación por representación proporcional y que era aplicable el artículo 31, apartado 3, del Reglamento de Comités Ejecutivos del partido referido en el sentido de que el emblema que obtuviera lugares en la integración del comité propone al presidente del consejo los nombres y cargos que conformarían el comité ejecutivo municipal en caso de obtener el voto aprobatorio de al menos dos terceras partes del consejo, lo cual fue respetado en este caso.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación. El veintitrés de marzo, los actores presentaron juicio ciudadano para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz en el expediente JDC 7/2015.

b. Recepción y turno. El veinticuatro siguiente, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y las constancias atinentes al trámite. Al día siguiente, el Presidente de esta Sala ordenó integrar el juicio SX-JDC-275/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.

c. Admisión y cierre de instrucción. El veintiséis de marzo se admitió el juicio y, en su oportunidad, se cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano por razones de geografía política, al vincularse con una elección de integrantes de un órgano partidista en el estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta circunscripción; y por nivel, porque se trata de un órgano partidista municipal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

También se sustenta en la jurisprudencia 10/2010[5] de la Sala Superior de este tribunal en la que estableció que las Salas Regionales tienen competencia para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Este juicio, respecto a Ermilo Rosas Ramírez, Rosario Hernández Sánchez, Adrián Gutiérrez Hernández, Trinidad Hernández Cruz, Antonio Borjas Esquivel, María Flora Encarnación de los Santos Cano, Armando Godoy Ramos, María de los Ángeles Guevara Rosas, Israel López Romero, María de Lourdes Soriano Chora, Pilar Sánchez Pérez, Armando Flores Mirón, Luz del Carmen Pérez Cabrera, Enrique Romero Aquino y Dulce María Romero Aquino, reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes citados, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios.

Por lo tanto, el medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. Se cumple con tal requisito, porque el acto impugnado fue emitido el diecinueve de marzo pasado, y la demanda se presentó el veintitrés siguiente, por lo que el juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los actores, además de promover este medio de impugnación como ciudadanos, se ostentan como militantes, consejeros y candidatos a integrar el Comité Directivo Municipal de Partido de la Revolución Democrática en Camerino Z. Mendoza, Veracruz, lo cual es reconocido por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en la resolución de diecinueve de febrero de dos mil quince, además de que se trata de quienes instaron a las instancias primigenias de las que derivó la resolución que ahora se impugna.

Interés jurídico. Los recurrentes cumplen con este requisito ya que la resolución que ahora controvierten fue emitida dentro de un medio de impugnación local en el que ellos fueron precisamente los actores. En ese orden, es inconcuso que quienes promueven el presente medio de impugnación cuentan con interés jurídico para plantearlo.

Definitividad. Se colma este requisito ya que no existe un medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional y que pueda modificar o revocar la resolución reclamada, pues de conformidad con el numeral 323 del Código Electoral para el estado de Veracruz, las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano serán definitivas e inatacables.

TERCERO. Sobreseimiento. Se sobresee el juicio respecto a Juan Ramos López por incumplir con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda no contiene su firma autógrafa.

En efecto, el mencionado precepto, establece como requisito necesario, que al presentar una demanda de cualquier medio de impugnación contenga la firma autógrafa del promovente.

La firma autógrafa es el conjunto de rasgos que surgen del puño y letra del promovente. Produce certeza sobre la voluntad de ejercer la acción. Su finalidad es asentar la signatura consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el contenido del mismo.

En materia jurisdiccional, la firma autógrafa de la demanda es un requisito esencial para la procedencia de los medios de impugnación, ya que denota la intención de quien se considera afectado y pide la restitución de su derecho. Por el contrario, una demanda sin firma autógrafa no incorpora la expresión de voluntad del promovente.

En este caso, de acuerdo a las constancias que se encuentran dentro del expediente se advierte la ausencia de la firma autógrafa de Juan Ramos López, tanto en la demanda y en el escrito de su presentación. Esta ausencia ocasiona que la demanda carezca del requisito necesario para que nazca la relación jurídica procesal, por tanto, debe sobreseerse el juicio respecto a Juan Ramos López.

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es revocar la sentencia impugnada con el fin de que a la Planilla 1 que contendió en la elección del Comité Directivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Camerino Z. Mendoza, Veracruz, le sea asignada la secretaría general y un número de cargos dentro de tal comité.

Los motivos de inconformidad, o bien, las causas de pedir expresadas por los actores son:

1. La segunda vuelta violenta el artículo 269 del Estatuto, por lo cual los actores decidieron no participar en la segunda vuelta.

2. Vulneración al artículo 271 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática porque el presidente del Comité Ejecutivo Municipal nombró a los integrantes del comité y no se consideró la proporcionalidad de la votación que obtuvo la planilla 1.

3. Al no otorgar secretarías a la Planilla 1, no se respetó su derecho a la primera minoría.

4. Se solicitó a la Comisión Nacional Jurisdiccional que se respetara la primera votación, pues el artículo 269 b) del Estatuto es violatorio de los derechos.

5. La autoridad responsable argumenta que ellos no pueden analizar la inconstitucionalidad de la norma, sin embargo, esta autoridad si puede, porque afecta el derecho a ser votado y a la primera minoría. La norma es una heteroaplicativa.

6. Les debió corresponder la Secretaría General, razón por la cual, violentaron su derecho de minoría.

7. En una segunda vuelta podrían existir equivocaciones o presión al votante,

8. Sólo existían dos planillas, no varias como dice el artículo 35, numeral 2, inciso d y e del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Para esos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 269 del Estatuto.

9. Sólo hubo dos planillas y estaba bien definido quien tenía la primera minoría. Situación que no analizó la Comisión Jurisdiccional Nacional.

10. Solicitud de derogación del numeral impugnado.

11. Ya no había materia para realizarse la segunda vuelta.

12. El acta está manipulada. No se tiene certeza de cuantos consejeros se quedaron. De 18 firmantes se salieron 16. Solo se quedaron 2 integrantes de la mesa municipal y 29 consejeros.

13. La planilla 1 se abstuvo de participar por lo que no debió aparecer en la boleta.

14. Falta de participación en la segunda vuelta porque la norma era heteroaplicativa, por lo cual se debieron tomar en cuenta los 18 votos de la primera ronda.

La lectura de tales agravios permite advertir que los actores plantean temas distintos. Por ello, está Sala se avocará a estudiar esos motivos de disenso en apartados correspondientes a esos temas.

Lo anterior, en el entendido de que aquellos agravios que se relacionen entre sí, por economía procesal, serán estudiados de manera conjunta, además de que es criterio reiterado de este tribunal que esa circunstancia no le causa ningún perjuicio a los actores[6].

I. Inconstitucionalidad de la normativa del partido.

En este apartado serán estudiados los siguientes planteamientos:

a. Derogación del artículo 269, inciso b) del Estatuto.

b. El tribunal local si puede analizar la inconstitucionalidad de la norma porque afecta el derecho a ser votado dentro de los cargos del partido y a la primera minoría y que la norma es una heteroaplicativa.

c. Falta de participación de la Planilla 1 por que dicha norma era heteroaplicativa e inconstitucional.

De tales planteamientos se advierte, esencialmente, que esta Sala Regional declare la inconstitucionalidad del artículo 269, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y que el tribunal debió analizar ese planteamiento porque se trata de una norma heteroaplicativa.

El tribunal local al resolver ese planteamiento razonó que era inoperante porque los actores no impugnaron la convocatoria respectiva.

A juicio de esta Sala Regional el tribunal local actuó incorrectamente porque debió analizar el planteamiento de constitucionalidad de la norma estatutaria referida.

En efecto, la Sala Superior de este tribunal ha establecido que lo previsto por los partidos políticos en sus Estatutos, Reglamentos y en general cualquier disposición de carácter general, en forma alguna puede modificar o alterar los principios y normas en materia electoral previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tienen como límite esas previsiones constitucionales, de ahí que puedan y deban estar sujetas esas normas a un control de constitucionalidad.

Por esa razón, la Sala Superior ha razonado que la facultad de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de inaplicar “leyes” debe ser interpretada en un sentido material, de modo que dentro de ellas se incluyan las normas estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos.

En ese sentido se ha pronunciado porque exista la posibilidad jurídica de que las normas emitidas por los partidos políticos presenten vicios propios contrarios a la Constitución o a las leyes que deben ser analizados para mantener la regularidad constitucional y legal.

Así, ha concluido que la inaplicación de leyes a que hace referencia el sistema electoral solo se refiere a leyes en materia electoral debe contemplar el estudio de constitucionalidad respecto de las normas partidistas[7].

Como se ve, el control de constitucionalidad que pueden realizar las Salas de este Tribunal debe contemplar la normativa de los partidos políticos pues de esta forma se vigila que esos ordenamientos generales se ajusten a los parámetros constitucionales.

En relación con lo anterior, es importante considerar que la Sala Superior ha determinado, por jurisprudencia, que es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.[8]

De tal criterio, se puede apreciar que el control de constitucionalidad de las leyes se debe hacer con cada acto de aplicación y no únicamente respecto al primero o alguno en concreto, sino cada vez que exista aplicación de tales normas.

De tal forma, si la Sala Superior ha concluido, respecto al control de constitucionalidad que realizan las Salas de este Tribunal, que por “leyes electorales” se deben contemplar los normas de carácter general de los partidos políticos, es lógico que dichas normas también son susceptibles de ser analizadas mediante el control de constitucionalidad concreto cada vez que exista un acto de aplicación.

Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que los criterios citados están dirigidos principalmente a las distintas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, también son aplicables a los tribunales electorales locales debido a que también cuentan con atribuciones para realizar el control concreto de constitucionalidad de normas.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, existe una nueva forma de aplicar el control de constitucionalidad por parte de los órganos jurisdiccionales del país debido a que el artículo 1 constitucional establece la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución y en los tratados internacionales los que el propio Estado sea parte.

Por ello, la Corte ha concluido que los jueces nacionales tanto federales como del orden común están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.[9]

De acuerdo a lo anterior, todos los órganos jurisdiccionales del país –incluidos los tribunales electorales locales- pueden llevar a cabo el control de constitucionalidad de normas para el caso concreto.

En ese sentido, es importante destacar que los criterios de la Corte para establecer la procedencia del control de constitucionalidad por parte de los órganos jurisdiccionales de fuero común no han establecido que el ejercicio de esa atribución deba limitarse al primer acto de aplicación de una norma, por tanto, debe seguirse el criterio establecido por la Sala Superior de este tribunal en el sentido de que dicho control de constitucionalidad debe llevarse a cabo con cada acto de aplicación, pues no hay impedimento para ello.

En el caso, tanto en la demanda que generó la instancia intrapartidista, como en la demanda que conoció el tribunal responsable, los actores pidieron la inconstitucionalidad del artículo 269, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Debe destacarse que no hay controversia respecto de tal planteamiento porque si bien los actores solicitaron la derogación de dicha norma, tanto la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, como el tribunal responsable lo interpretaron como la solicitud de inaplicación de la misma, sin que exista inconformidad por parte de los actores al respecto, por tanto, es válido concluir que el planteamiento se encamina a cuestionar la constitucionalidad del precepto estatutario señalado.

Por su parte, en la demanda que originó el juicio ciudadano local, los actores manifestaron su inconformidad con el análisis realizado por el tribunal electoral local porque la instancia intrapartidista llevó a cabo un indebido análisis de la validez de las normas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática, pues la afectación surgió de un acto concreto y aun cuando exista declaración de validez del Estatuto por parte del Instituto Nacional Electoral deben ser analizada su validez.

Al analizar el agravio, el tribunal local determinó que, efectivamente, los actores planteaban la inconstitucionalidad del artículo 269, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

El tribunal local declaró inoperante el agravio, sin embargo explicó, que todas las autoridades tienen la obligación de hacer vigentes los derechos de votar, ser votado, de asociación y afiliación; las características de los distintos tipos de control de constitucionalidad; y las finalidades de los partidos políticos y sus facultades. También expuso distintos ordenamientos constitucionales, internacionales y de la Ley General de Partidos Políticos.

Después, al analizar el precepto estatutario impugnado el tribunal indicó que se trataba de una norma que establecía un procedimiento de votación para elegir a los titulares de la presidencia y secretaría general de los comités ejecutivos nacional, estatales y municipales, mediante la votación libre, secreta y directa en urna por consejeros, la cual también establecía la realización de nuevas rondas de votación hasta alcanzar determinado porcentaje de la votación.

Finalmente, concluyó que se trataba de un método establecido en la convocatoria respectiva y que los actores se habían sometido a él. Asimismo, que era claro que a los actores no se les había vulnerado el derecho de votar y votado dentro del procedimiento.

A juicio de esta Sala Regional el análisis realizado por la autoridad responsable es incorrecto porque dejó de analizar la cuestión de constitucionalidad al razonar que la norma fue consentida por los actores al omitir ser controvertida la convocatoria respectiva y debido a que al inscribirse al proceso electivo se sometieron a las mismas.

En efecto, el artículo 269, inciso b), prevé lo siguiente:

Artículo 269. Para la elección de la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Ejecutivos en sus respectivos ámbitos, los Consejos correspondientes deberán decidir con al menos el sesenta por ciento de votos aprobatorios de los Consejeros presentes, el método electivo por el cual serán electos dichos cargos, el cual podrá ser cualquiera de los siguientes métodos:

b) Por votación de los Consejeros del ámbito que le corresponda.

En el caso de este método la elección los titulares de la Presidencia y Secretaría General de los Comités Ejecutivos, ya sea Nacional, Estatal o Municipal serán electos por medio de votación libre, directa y secreta en urna por los Consejeros del ámbito respectivo por al menos el sesenta por ciento de los Consejeros presentes y mediante el sistema de rondas. Si en la primera ronda ninguna fórmula obtiene el porcentaje establecido por el presente inciso, se procederá a realizar nuevas rondas de votación hasta que se alcance el citado porcentaje de votación. No se contarán las abstenciones

 

Como se ve, el dispositivo en cita prevé que una forma para elegir los cargos de presidente y secretario de distintos comités es mediante el voto libre, directo y secreto de consejeros mediante un sistema de rondas. También prevé que si en la primer ronda una fórmula obtiene el sesenta por ciento de los votos, se considerara electa tal fórmula. Igualmente prevé que en caso de no reunirse ese porcentaje, se procederán a hacer nuevas rondas hasta que se obtenga el porcentaje.

Por su parte, el artículo 35, párrafo 2, incicos d), e) y f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido detalla ese procedimiento estatutario al indicar lo siguiente:

Que en la primer ronda de votación participan todas las fórmulas registradas y que si una fórmula obtiene el sesenta por ciento de la votación válida le corresponderá la asignación de ambos cargos.

• Si ninguna fórmula alcanza dicho porcentaje se llevará a cabo una nueva votación en segunda vuelta en la que sólo participan las dos fórmulas más votadas en la primer vuelta y las abstenciones no contarán para establecer el porcentaje. Si en dicha ronda una fórmula obtiene el sesenta por ciento de la votación válida le corresponderá la asignación de los cargos.

• En caso de que ninguna fórmula obtenga ese porcentaje se llevará a cabo una votación en tercera vuelta, en la que sólo volverán participar las fórmulas más votadas en la primer vuelta y las abstenciones no contarán para establecer el porcentaje. Si en esta vuelta alguna fórmula obtiene al menos el sesenta por ciento de la votación le corresponderá la asignación de los cargos.

En caso de que en dichas vueltas de votación no se obtengan los porcentajes indicados, la presidencia se asignará a quien obtenga la mayoría relativa de los votos, y la secretaría general a la primera minoría, integrándose la fórmula y sometiéndose a ratificación del pleno.

Cabe señalar que dicho procedimiento fue reiterado en la décima primera base, incisos d), e) y f) de la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, emitida en el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el cuatro de julio de dos mil catorce[10].

Debe destacarse que la parte de las normas partidarias bajo análisis que establecen la realización de rondas subsecuentes de votación distintas a la primera por no alcanzar el porcentaje requerido son de carácter heteroaplicativas pues requieren de la actualización de una condición para que sus efectos se den.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para distinguir entre normas de carácter autoaplicativas y heteroaplicativas se debe acudir al concepto de individualización incondicionada.

Al respecto, es necesario entender que la condición consiste en la realización del acto necesario para que una norma adquiera individualización.

Así, cuando las obligaciones de la ley nacen con ella misma sin que sea necesaria ninguna condición estaremos frente a una ley autoaplicativa. En cambio, cuando las obligaciones de hacer o no hacer previstas en la ley no surgen en forma automática con su entrada en vigor, sino que requieren de la actualización de un acto que condicione su aplicación, es decir, que la actualización de la hipótesis jurídica esté sometida a la realización de un evento, estaremos frente a una norma heteroaplicativa[11].

En ese sentido, el artículo 269, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, así como el artículo 35, párrafo 2, incisos d), e) y f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y la base décima primera inciso d), e) y f) de la convocatoria señalada, al establecer que se realizarán hasta tres rondas de votación cuando no se obtenga el porcentaje requerido para asignar los cargos de presidente y secretario general a una fórmula, se trata de normas heteroaplicativas, porque para que la hipótesis contenida en ella se actualice es necesario que se dé un supuesto, es decir, que ninguna de las fórmulas alcance el porcentaje requerido.

En ese sentido, del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DEL PRIMER PLENO ORDINARIO DEL IX CONSEJO MUNICIPAL ELECTIVO PARA ELEGIR PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DE COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL MUNICIPIO DE CAMERINO Z. MENDOZA”[12] de tres de diciembre de dos mil catorce, se advierte que se registraron dos fórmulas de candidatos. En la primer ronda de votación ninguna obtuvo 60% de la votación, por lo cual, se tuvo que realizar una segunda ronda de votación.

Como se ve, en el caso, la actualización de las normas contenidas en los artículos 269, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 35, párrafo 2, incisos d), e) y f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas; y de la base décima primera inciso d), e) y f) de la convocatoria señalada, se dio hasta el día de la elección, en el momento en que ninguna de las planillas contendientes obtuvo el porcentaje requerido.

De tal modo, si la actualización de las consecuencias de las normas en cuestión se dio hasta que ninguno de los contendientes alcanzó la votación, fue incorrecto que el tribunal local razonara que los actores aceptaron la aplicación del artículo cuestionado al conocer la convocatoria. Pues el conocimiento previo de las normas de la convocatoria no equivalen a prever que existiría más de una ronda de votación, pues eso sólo ocurriría al darse una condición, es decir, al momento en que ninguno de los contendientes alcanzó el porcentaje exigido. Por tanto, es a partir de ese momento que existió afectación a los actores por parte de las normas en cuestión.

Además, como se vio, la Sala Superior de este tribunal ha establecido, que el análisis de constitucionalidad de las normas no debe limitarse a su primer acto de aplicación, sino a cada vez que exista aplicación de las mismas.

En ese sentido, es evidente que existió la aplicación los artículos 269, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 35, párrafo 2, incisos d), e) y f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el día de la elección, con lo cual, se evidencia que es incorrecta la conclusión a la que llegó el tribunal de declarar inoperante el agravio bajo la base del consentimiento de la convocatoria.

Por tanto, el hecho de que los actores no controvirtieran la convocatoria respectiva no era motivo para que el tribunal local omitiera analizar el fondo del planteamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo estatutario controvertido.

En virtud de ese incorrecto análisis, lo procedente es que esta Sala lleve a cabo el estudio de constitucionalidad de la norma partidista impugnada pues como se ha explicado en este apartado, los artículos 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confieren esa atribución a esta Sala Regional.

Análisis de constitucionalidad de la norma partidista por esta Sala Regional.

Cómo se explicó, los actores controvierten la constitucionalidad del artículo 269 inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática porque vulneró su derecho a formar parte de los cargos de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo del ese partido en Camerino Z. Mendoza, Veracruz.

Ahora bien, en este punto es conveniente recordar el contenido de la norma del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática impugnada por los actores:

Artículo 269. Para la elección de la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Ejecutivos en sus respectivos ámbitos, los Consejos correspondientes deberán decidir con al menos el sesenta por ciento de votos aprobatorios de los Consejeros presentes, el método electivo por el cual serán electos dichos cargos, el cual podrá ser cualquiera de los siguientes métodos:

b) Por votación de los Consejeros del ámbito que le corresponda.

En el caso de este método la elección [sic de] los titulares de la Presidencia y Secretaría General de los Comités Ejecutivos, ya sea Nacional, Estatal o Municipal serán electos por medio de votación libre, directa y secreta en urna por los Consejeros del ámbito respectivo por al menos el sesenta por ciento de los Consejeros presentes y mediante el sistema de rondas. Si en la primera ronda ninguna fórmula obtiene el porcentaje establecido por el presente inciso, se procederá a realizar nuevas rondas de votación hasta que se alcance el citado porcentaje de votación. No se contarán las abstenciones; y

 

Como se ve, el artículo 269, inciso b), del Estatuto establece uno de los métodos para elegir a los presidentes y secretarios de los respectivos comités ejecutivos.

El método previsto específicamente en ese inciso es el de consejeros. Los pasos en los que se desarrolla el método son los siguientes:

- Por votación libre, secreta y directa de los Consejeros en urna.

-El proceso de votación se hará por rondas.

-Si en la primera ronda ninguna de las fórmulas obtiene el sesenta por ciento de los votos de los consejeros presentes, se realizarán nuevas rondas hasta que se alcance el porcentaje de votación y no se contarán las abstenciones.

Como se ve, el artículo aludido establece que para elegir al presidente y secretario del comité respectivo se requiere que se obtenga un porcentaje específico de la votación que es el del sesenta por ciento de los consejeros presentes, pues de lo contrario, se seguirán haciendo rondas de votación hasta que se alcance esa cantidad de votos.

Ahora bien, dicha disposición no debe ser leída de forma aislada porque en el artículo 35, párrafo 2, incisos d), e) y f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido se explica más detalladamente ese sistema de rondas. Tales disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 35. Para efectos de la elección de los titulares de la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Ejecutivos del Partido en los niveles nacional, estatal, del exterior y municipal, se estará a lo dispuesto por el artículo 269 del Estatuto.

En ese sentido, para la elección de los titulares de la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Ejecutivos en sus respectivos ámbitos, el método electivo por el cual deberán de ser electos dichos cargos deberá de ser decidido con al menos el sesenta por ciento de votos aprobatorios de los Consejeros presentes del ámbito que corresponda, el cual podrá ser cualquiera de los siguientes métodos:

….

2. Por votación de los Consejeros del ámbito que le corresponda.

Para el caso de que la elección de los titulares de la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Ejecutivos del Partido se lleve a cabo mediante el método de votación de los Consejeros del ámbito que corresponda, dicha elección se realizará bajo los siguientes procedimientos:

….

d) En una primera vuelta de votación participarán todas las fórmulas registradas. Si en esta primera vuelta una fórmula obtuviera al menos el sesenta por ciento de la votación válida le corresponderá la asignación de ambos cargos directivos.

 

e) De no cumplirse la hipótesis señalada en el inciso d), y ninguna fórmula obtenga el porcentaje señalado, se llevará a cabo una nueva votación en segunda vuelta, pero en la que sólo participarán las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta y las abstenciones no contarán para establecer el porcentaje. Si en esta segunda vuelta una fórmula obtuviera al menos el sesenta por ciento de la votación válida le corresponderá la asignación de ambos cargos directivos.

 

f) De no cumplirse la hipótesis señalada en el inciso e), y ninguna fórmula obtenga el porcentaje señalado, se llevará a cabo una nueva votación en tercera vuelta, en la que sólo volverán a participar las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta y las abstenciones no contarán para establecer el porcentaje. Si en esta tercera vuelta una fórmula obtuviera al menos el sesenta por ciento de la votación válida, le corresponderá la asignación de ambos cargos directivos.

 

De no ser el caso, ocupará la Presidencia quien obtenga la mayoría relativa de los votos y la Secretaría General, quien tenga la primera minoría, integrándose la fórmula y sometiéndose a ratificación del Pleno.

De acuerdo a tales disposiciones el procedimiento es el siguiente:

1. Hay una primera vuelta de votación en la que participan todas las fórmulas.

2. Si en la primera ronda una fórmula obtiene el 60% de los votos válidos obtendrá los cargos.

3. Si ninguna fórmula alcanza esa votación, se realizará una segunda ronda en la que sólo participarán las dos fórmulas más votadas en la primera ronda.

4. Si en la segunda vuelta una fórmula obtiene al menos el sesenta por ciento de la votación se le asignarán los cargos. Para calcular ese porcentaje no se tomarán en cuenta las abstenciones.

5. Si en la segunda ronda ninguna fórmula obtiene ese porcentaje, se realizará una tercera ronda de la misma forma que la segunda.

6. Si en esta última ronda no se obtiene ese porcentaje, ocupará la Presidencia quien obtenga la mayoría relativa de los votos y la Secretaría General, quien tenga la primera minoría, integrándose la fórmula y sometiéndose a ratificación del Pleno.

Al respecto, esta Sala Regional no advierte que el procedimiento establecido en el artículo 269, inciso b), del Estatuto sea contrario a alguna disposición constitucional, pues ninguna de ellas prohíbe a los partidos políticos que establezcan ese tipo de procedimientos para elegir a sus órganos directivos, máxime que los actores no señalaron específicamente la vulneración a artículo constitucional alguno.

Ahora bien, con el ánimo de realizar un estudio exhaustivo del expediente y toda vez que manifiestan que la aplicación de tal artículo violenta su derecho a integrar un órgano partidista, esta Sala Regional analizará si la disposición estatutaria aludida violenta el derecho de afiliación de esos ciudadanos consagrado en el artículo 41 constitucional, en el entendido de que este estudio debe abordar el derecho de los partidos de emitir sus normas estatutarias de conformidad con el mismo artículo constitucional, como a continuación se desarrollará.

El artículo 41, base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen.

El tercer párrafo de esa base prevé que las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos señalados por la Constitución y la ley.

En ese sentido, conviene tener presente que el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos prevé que dentro de los asuntos internos de los partidos políticos se encuentran la elaboración y modificación de sus documentos básicos y la emisión de reglamentos internos y acuerdos de carácter general que requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Sin embargo, esa misma disposición previene que los asuntos internos de los partidos políticos deben ajustarse a las disposiciones de la Constitución y la ley.

Conforme a lo anterior, se advierte que para que los partidos políticos puedan llevar a cabo sus finalidades es necesario que cuenten con una normativa para ese efecto, la cual, debe ser creada única y exclusivamente por el propio partido político, pues conforma una parte de sus asuntos internos, lo cual está sustentado tanto en la Constitución como por la ley.

Al respecto, la Sala Superior ha identificado la existencia de un principio de "reserva estatutaria", según el cual las normas que rigen la vida interna de los institutos políticos no son desarrolladas por el poder legislativo, sino que son creadas por los órganos de dirección de los partidos políticos conforme a los parámetros establecidos en la Constitución y legislación electoral ordinaria.[13]

De tal modo, la atribución dada a los partidos políticos de crear su normativa tiene sustento en la libre autodeterminación como principio constitucional rector de los institutos políticos y, a su vez, no tiene más restricción que la prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables a la materia.

Ahora bien, como cualquier derecho, dicha atribución no debe tener alcances absolutos, sino que debe armonizar sus cauces con los demás derechos fundamentales y principios constitucionales[14].

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que el derecho de afiliación[15], previsto en el artículo 41 constitucional, se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos de afiliarse libre e individualmente a los partidos y agrupaciones políticas.

Asimismo, ha definido que ese derecho no se circunscribe a la potestad de formar parte de los partidos políticos y asociaciones, sino la prerrogativa de pertenecer a estos con todos los derechos inherentes a su pertenencia. Sin embargo, también ha concluido que no se trata de un derecho absoluto.

Ahora bien, el artículo 40, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos prevé que dichos institutos deben establecer en sus estatutos derechos de los militantes como: el de postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político.

Como se ve, el derecho de afiliación de los militantes incluye el de postularse dentro de los procesos internos de selección de dirigentes.

Aunado a ello, el artículo 39 de la misma ley dispone que los estatutos de los partidos deben establecer normas y procedimientos democráticos para la integración de los órganos internos.

De tal modo, dicha norma prevé una forma de garantizar el acceso de los militantes a los cargos directivos de los partidos a través de procedimientos democráticos.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que los elementos democráticos que deben estar presentes en los estatutos de los partidos políticos, tratándose de la elección de sus dirigentes, son, en suma, contar con procedimientos de selección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio[16].

En sentido opuesto, un partido político atenta contra el principio democrático cuando la elección de sus miembros haya frustrado la finalidad de que estos sean los auténticos representantes de todos los militantes de un partido, o si, mediante la influencia ejercida sobre los representados, existe manipulación de cualquier tipo para acallar la auténtica voluntad de sus militantes, no sólo en el momento de elegir a sus dirigentes partidistas, sino también en el planteamiento de propuestas para que sean discutidas y aprobadas al seno de sus asambleas deliberativas.

Precisado lo anterior, esta Sala Regional reitera que la disposición impugnada no es contraria al artículo 41 constitucional porque los partidos políticos tienen la atribución constitucional de emitir su normativa interna de acuerdo dicha. En segundo lugar tampoco vulnera el derecho de afiliación de los militantes porque establece un procedimiento democrático mediante el que los militantes pueden participar de forma indirecta para elegir a los dirigentes y, a su vez, tampoco se afecta ese derecho porque permite a cualquier afiliado acceder a esos cargos en igualdad de condiciones.

En efecto, el partido eligió un sistema electoral de mayoría calificada para la elección en fórmula de la presidencia y la secretaría general de los comités ejecutivos, al exigirse la votación del sesenta por ciento de los consejeros presentes del ámbito respectivo.

Como se advirtió, ese método es apegado al sistema democrático, porque constituye una concreción del principio de participación política y garantiza el ejercicio del derecho de los militantes a elegir a sus dirigentes, a través de la libertad de sufragio. Asimismo, garantiza que los contendientes tengan las mismas posibilidades de obtener el triunfo.

Ciertamente, el método previsto en la normativa permite la participación política de los afiliados, mediante el ejercicio del derecho del voto indirecto del consejo respectivo, el cual se trata de un órgano representativo, y elige un sistema de mayoría calificada que también es acorde al sistema democrático. En ese sentido el partido válidamente optó porque en la primer parte del procedimiento se asignen los cargos de la presidencia y secretaría a quien obtenga la votación calificada. Incluso prevé la asignación de la secretaría general a la primera minoría hasta después de una tercera ronda en la que no se obtenga la votación requerida.

De tal forma, carecen de razón los actores en sus planteamientos al sostener que dicho método de elección afecta a los derechos de los afiliados, ni al de las minorías pues como se vio, en una tercera ronda si no se alcanza la votación, les corresponde la asignación de un cargo.

A su vez, la exigencia de un porcentaje elevado para obtener los cargos, en las primeras rondas, constituye una modalidad también apegada al sistema democrático.

Porque se trata de un tipo de sistema mayoritario, en el cual se exige una mayoría especial o calificada para determinar al ganador, superior a la regla de mayoría simple o relativa, que tiene por objeto fundamental dotar de mayor legitimidad a los directivos y sus decisiones.

Incluso, bajo una perspectiva a favor del derecho de participación, esta última disposición normativa contribuye a que encargados de la elección busquen un acuerdo mayor al ordinario o de mayoría simple entre las diferentes corrientes políticas existentes dentro del mismo partido político para tomar la decisión atinente, a efecto de lograr un consenso suficiente para la elección.

Por otro lado, esas disposiciones no limitan el derecho de los militantes a ser electos para los cargos en cuestión, pues cualquiera de las fórmulas postuladas puede resultar triunfadora de la elección, siempre y cuando reciban el apoyo necesario, pero para ello, pues la norma ubica a los contendientes en igualdad de circunstancias. Es decir, el método por sí mismo, no beneficia a ningún contendiente, sino que los coloca en igualdad de oportunidades de obtener el triunfo. Tampoco impide la participación de los contendientes pues en una primera ronda participan todas las fórmulas, las cuáles cuentan con las mismas posibilidades de obtener ya sea la votación calificada en la primer ronda, o bien, situarse como los dos primeros lugares de la votación en esa ronda para pasar a las siguientes.

Por esas razones, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado.

Asimismo, toda vez que esta Sala advierte que dicha norma no es inconstitucional también desestima el agravio de los actores en el sentido de que no participaron en la segunda ronda de votación porque la norma era heteroaplicativa e inconstitucional.

II. Aplicación de segunda ronda.

En este apartado analizaremos los siguientes planteamientos:

• Que no se otorgó la planilla 1 la secretaría y, por tanto, se violentó el derecho a la primera minoría.

• Se solicitó que se respetará la primera votación.

• A la planilla 1 le corresponde la Secretaría General por ser la primera minoría.

• En la segunda vuelta pueden existir equivocaciones o presión al votante.

• Al sólo ser dos planillas y no varias cómo prevé el artículo 35, numeral 2, incisos d) y e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, estaba definido quien era la primera minoría y no tenía caso realizar rondas.

• No había materia para realizar la segunda vuelta.

• El acta estaba manipulada.

• La planilla 1 se abstuvo de participar por lo que no debió aparecer en la boleta.

Sobre esos temas, el tribunal local declaró infundado el agravio relativo a la falta de necesidad de una segunda ronda porque de acuerdo a la normativa del partido es necesario obtener una mayoría calificada mediante la implementación de rondas de votación como ocurrió en el caso. Además de que la ausencia de la representante de la Planilla 1 y algunos consejeros durante la segunda votación no era impedimento para que se realizara ni para obtener el porcentaje requerido.

Los planteamientos son infundados.

Como se explicó en el apartado anterior, la lectura gramatical, sistemática y funcional de los artículos 269, inciso b) del Estatuto de la Revolución Democrática, y 35, párrafo 2, incisos d), e) y f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido, se obtiene que el procedimiento de elección del la presidencia y secretaría del comité que nos ocupa es el siguiente:

1. Hay una primera vuelta de votación en la que participan todas las fórmulas.

2. Si en la primera ronda una fórmula obtiene el 60% de los votos válidos obtendrá los cargos.

3. Si ninguna fórmula alcanza esa votación, se realizará una segunda en la que sólo participarán las dos fórmulas más votadas en la primera ronda.

4. Si en la segunda vuelta una fórmula obtiene al menos el sesenta por ciento de la votación se le asignarán los cargos. Para calcular ese porcentaje no se tomarán en cuenta las abstenciones.

5. Si en la segunda ronda ninguna fórmula obtiene ese porcentaje, se realizará una tercera ronda de la misma forma que la segunda.

6. Si en esta última ronda no se obtiene ese porcentaje, ocupará la Presidencia quien obtenga la mayoría relativa de los votos y la Secretaría General, quien tenga la primera minoría, integrándose la fórmula y sometiéndose a ratificación del Pleno.

Como también se explicó la exigencia de una votación calificada para elegir a los cargos aludidos durante las tres primeras rondas, superior a la regla de mayoría simple o relativa, tiene por objeto fundamental dotar de mayor legitimidad a los directivos y sus decisiones.

Ahora bien, del “Acta circunstanciada para elegir presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Camerino Z. Mendoza”[17] se advierte que ocurrió lo siguiente:

- Estuvieron presentes cuarenta y siete de cuarenta y nueve consejeros, por lo que se determinó la existencia de quórum, pues los asistentes constituían más de dos terceras partes del total de consejeros.

- Se registraron dos planillas de candidatos. La planilla 1 estuvo conformada por: Ermilo Rosas Ramírez y Rosario Hernández Sanchez. La planilla 2, por Apolinar Jaime Hernández Macías y María Eugenia Garcés Linares. Los candidatos de esas fórmulas contendían, respectivamente, por la presidencia y la secretaría general.

- Se registraron los representantes de las fórmulas. Dulce María Romero Aquino se registró como representante de la Planilla 1, y Rogelio Vicente Rodríguez Ramírez fue representante de la Planilla 2.

- Posteriormente, se llevó a cabo la votación y se obtuvieron los siguientes resultados:

Planilla

Votación

1

18

2

28

Votos nulos

1

- En virtud de que la planilla 2 solo obtuvo 59.57 % de la votación, se determinó realizar una segunda ronda de votación.

- Antes de que iniciara la nueva ronda, la representante de la Planilla 1 y algunos consejeros se retiraron de la sesión.

- Después se realizó la segunda ronda de votación y se obtuvieron los siguientes resultados:

Planilla

Votación

1

2

2

29

Abstenciones

17

- Acto seguido, se declaró que, de acuerdo al artículo 269, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática ganó la planilla 2.

- Por lo anterior, se declaró que a Apolinar Hernández Macías y María Eugenia Garcés Linares les correspondían los cargos de presidente y secretaria general, respectivamente, del Comité Ejecutivo Municipal referido.

De acuerdo a la normativa expuesta y a lo sucedido en el caso los agravios planteados por los actores son infundados.

No tienen razón los actores en que les correspondiera la secretaría general por ser la primera minoría de acuerdo con la primer votación porque la normativa prevé la realización de rondas de votación hasta que se alcance la votación calificada. Si después de la tercera ronda las planillas contendientes no obtienen esa votación, se otorga la secretaría general a la primera minoría. Sin embargo, en el caso, no se agotó la tercera ronda de votación, pues en la segunda ronda de votación la planilla 2 obtuvo la votación calificada requerida, por eso, a ella le correspondió la asignación de la presidencia y la secretaría general del comité, lo cual, como se vio, está apegado a la normativa.

Tampoco tienen razón los actores en señalar que al existir sólo dos planillas debía realizarse sólo una ronda y determinar a quien le correspondía la secretaría por ser la primera minoría así como el planeamiento de que no había materia para realizar la segunda ronda, pues como se vio, la normativa dispone que se realicen hasta tres rondas en caso de que no se alcance la votación calificada y sólo después de ella asignar la secretaría a la primera minoría. Y en el caso, en la segunda ronda la planilla 2 obtuvo esa votación. Además, como se vio, la importancia de realizar rondas hasta alcanzar la votación calificada tiene como fin dotar de mayor legitimidad a los directivos y sus decisiones, por eso, a pesar de que sólo habían dos planillas era necesario que se hicieran las rondas de votación en caso de no alcanzar la votación calificada como ocurrió en este caso en la primer ronda.

Por otro lado, se desestiman los agravios relativos a que el acta estaba manipulada porque no hay prueba de ello, no es suficiente para considerar esa circunstancia que esté firmada bajo protesta por algunos firmantes pues ni siquiera se expresa el motivo de inconformidad.

A su vez, los actores intentan desvirtuar el acta referida bajo el argumento de que no hay certeza de cuántos consejeros se quedaron porque dieciséis firmantes se salieron. Sin embargo, no hay prueba de cuántos consejeros hayan abandonado la sesión.

También se desestima el agravio relativo a que la planilla 1 se abstuvo de participar por lo cual no debió aparecer en la boleta, porque no hay prueba de que se retiraran.

Sin embargo, aun cuando se considerara que la planilla 1 se retiró antes de iniciar la segunda ronda, ello no podría impedir que se cumpliera con el procedimiento establecido en la normativa partidaria pues ello implicaría que la aplicación de las normas fuera voluntaria, y de explorado derecho es que la actualización de las consecuencias de las normas es obligatoria. Por otro lado, la supuesta ausencia de la planilla 1 no impidió que la planilla triunfadora obtuviera el porcentaje exigido.

 

 

III. Elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Municipal.

En este apartado se analizará los planteamientos de los actores en el sentido de que se violentó el artículo 271 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática porque:

• El presidente del Comité Ejecutivo Municipal nombró a los integrantes del comité.

• No se consideró la proporcionalidad de la votación que obtuvo la planilla 1.

Sobre estos temas, el tribunal local indicó que era aplicable el artículo 31, apartado 3, del Reglamento de Comités Ejecutivos del partido referido en el sentido de que el emblema que obtuviera lugares en la integración del comité propone al presidente del consejo los nombres y cargos que conformarían el comité ejecutivo municipal en caso de obtener el voto aprobatorio de al menos dos terceras partes del consejo, lo cual fue respetado en este caso.

Como se ve, los actores se limitan a indicar que con la votación que obtuvieron debieron haber recibido la asignación de cargos y reiteran que el presidente del Comité Ejecutivo Municipal fue quien realizó la designación, sin cuestionar las razones de la autoridad local, por lo cual sus agravios son inoperantes.

A mayor abundamiento, los actores no tienen razón porque de acuerdo al “Acta circunstanciada de cómputo definitivo de la jornada electoral relativa a la elección de integrantes del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el 03 de diciembre de dos mil catorce durante el primer pleno ordinario del Consejo Municipal en el Municipio de Camerino Z. Mendoza, con carácter electiva”[18] no se advierte que existiera una propuesta de candidatos a integrar el comité municipal distinta a las personas que ganaron. Es decir, no hay prueba de que existieran otros contendientes que pudieran ser electos a esos cargos.

Por otro lado, tampoco tienen razón los actores en señalar que el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal realizó la elección de los integrantes del comité, pues del acta referida se advierte que la propuesta de candidatos fue aprobada por unanimidad de los consejeros, con lo cual se demuestra que la elección no fue realizada por presidente sino por los electores.

Así, al haberse desestimarse todos los agravios de los actores debe confirmarse la sentencia impugnada por las razones expresadas en este fallo.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee el juicio respecto de Juan Ramos López, por las razones expresadas en esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el diecinueve de marzo de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el juicio ciudadano JDC/07/2015, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, con copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Los otros promoventes son Rosario Hernández Sánchez, Adrián Gutiérrez Hernández, Trinidad Hernández Cruz, Antonio Borjas Esquivel, María Flora Encarnación Los Santos Cano, Armando Godoy Ramos, María de los Ángeles Guevara Rosas, Israel López Romero, María de Lourdes Soriano Chora, Juan Ramos López, Pilar Sánchez Pérez, Armando Flores Mirón, Luz del Carmen Pérez Cabrera, Enrique Romero Aquino y Dulce María Romero Aquino.

[2] Los otros promoventes fueron Rosario Hernández Sánchez, Adrian Gutiérrez Hernández, Trinidad Hernández Cruz, Antonio Borjas Esquivel, María Flora Encarnación Los Santos Cano, Armando Godoy Ramos, María de los Ángeles Guevara Rosas, Israel López Moreno, María de Lourdes Soriano Chora, Juan Ramos López, Pilar Sánchez Pérez, Armando Flores Mirón, Luz del Carmen Pérez Cabrera, Selene Berenice Reyes Zamora, Eduardo Juárez Muñoz, Enrique Romero Aquino y Dulce María Romero Aquino.

[3] Rosario Hernández Sánchez, Adrián Gutiérrez Hernández, Trinidad Hernández Cruz, Antonio Borjas Esquivel, María Flora Encarnación Los Santos Cano, Armando Godoy Ramos, María de los Ángeles Guevara Rosas, Israel López Romero, María de Lourdes Soriano Chora, Juan Ramos López, Pilar Sánchez Pérez, Armando Flores Mirón, Luz del Carmen Pérez Cabrera, Selene Berenice Reyes Zamor, Eduardo Juárez Munñoz, Enrique Romero Aquino y Dulce María Romero Aquino.

[4] Los otros promoventes son Rosario Hernández Sánchez, Adrián Gutiérrez Hernández, Trinidad Hernández Cruz, Antonio Borjas Esquivel, María Flora Encarnación Los Santos Cano, Armando Godoy Ramos, María de los Ángeles Guevara Rosas, Israel López Romero, María de Lourdes Soriano Chora, Juan Ramos López, Pilar Sánchez Pérez, Armando Flores Mirón, Luz del Carmen Pérez Cabrera, Enrique Romero Aquino y Dulce María Romero Aquino.

 

[5] El rubro de la jurisprudencia es “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 201.

[6] Jurisprudencia 4/2014 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 125.

[7] Véase sentencia del juicio SUP-REC-15/2012.

[8] Véase jurisprudencia 35/2013 de rubro “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 6, núm. 13, 2013, pp. 46-47.
 

[9] Véase jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.) de la Primera Sala, de rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, tomo 1, décima época, p. 420.

[10] Fojas 320 a 337 del cuaderno accesorio único del juicio.

[11] Jurisprudencia P./J. 55/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, novena época, p. 5.

[12] Fojas 182 a 185 del accesorio del juicio en que se actúa.

[13] SUP-REC-12/2015

[14] Estas consideraciones han sido razonadas por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-REC-24/2013.

[15] Véase jurisprudencia 24/2002, de rubro “ DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 286.

[16] Véase sentencia de los juicios SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008, acumulados.

[17] Fojas 182-184 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[18] Fojas 179-181 del cuaderno accesorio de este juicio.