JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-276/2015
ACTORA: MARITZA ESCARLET VÁSQUEZ GUERRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero de abril de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Maritza Escarlet Vásquez Guerra, en contra de la resolución de dieciocho de marzo de dos mil quince, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
a) Auto de formal prisión a la actora. El diecinueve de julio de dos mil doce, el Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro dictó auto de formal prisión a Maritza Escarlet Vásquez Guerra.
b) Suspensión de derechos político-electorales. El cuatro de septiembre de dos mil doce, el Juez en turno del citado Juzgado ordenó la suspensión de los derechos político-electorales de la actora, y en consecuencia se ordenó la orden de baja número 1022012002471.
Por consiguiente, el veintitrés de octubre de dos mil doce, se dio de baja del Padrón Electoral, el registro con clave de elector VSGRMR76101220M00 correspondiente a la justiciable y por ende, se le excluyó de la Lista Nominal de Electores.
c) Obtención de libertad. El nueve de julio de dos mil catorce, Maritza Escarlet Vásquez Guerra obtuvo su libertad provisional bajo caución.
d) Solicitud de inscripción. El treinta de julio siguiente, la ahora actora se presentó al módulo de atención ciudadana 200921, para realizar el trámite de inscripción al Padrón Electoral, generando el número de folio 1420092118207.
e) Liberación de trámite y expedición de credencial. El cinco de agosto de dos mil catorce, se liberó el trámite de expedición de la credencial para votar, debido a que había sido detenido a fin de realizar una revisión por suspensión de derechos en el Sistema de Validación de Ciudadanos Suspendidos.
En la misma fecha, el registro de la accionante fue reincorporado al Padrón Electoral, en apego al Procedimiento de Reincorporación al Padrón Electoral de Ciudadanos Rehabilitados en sus Derechos Políticos, generándose la credencial para votar respectiva, a la que se le asignó la clave VSGRMR76101220M001.
f) Periodo de disposición de la credencial. El doce de agosto siguiente, dio inicio el periodo durante el cual estuvo a disposición la credencial para votar de la actora, y culminó el primero de marzo de dos mil quince.
g) Solicitud de incorporación al padrón y habilitación de credencial. El nueve de marzo de dos mil quince, la incoante presentó escrito ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, por el que, solicitó su reincorporación al Padrón Electoral y a la Lista Nominal de Electores, así como la habilitación de su credencial de elector.
h) Respuesta a su solicitud. El diez de marzo de dos mil quince, a través del oficio JLOAX/VRFE/0899/2015, la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Oaxaca dio respuesta al escrito detallado en el inciso anterior[1].
Dicho oficio fue notificado a la actora el trece de marzo siguiente.
i) Segundo trámite de credencial. El dieciocho de marzo de dos mil quince, la actora se presentó ante el módulo de atención ciudadana 200921, a realizar un nuevo trámite de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.
j) Resolución de la instancia administrativa. El mismo día, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca emitió resolución en el expediente SECPV/1520092104078, determinando improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, en virtud de que la fecha límite para realizar el trámite concluyó el quince de enero previo. Dicha resolución le fue notificada a la actora ese mismo día.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Presentación de demanda. Inconforme con lo anterior, en la misma fecha, Maritza Escarlet Vásquez Guerra presentó a través del formato que le fue proporcionado para tal efecto, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b) Solicitud de entrega de credencial. El diecinueve de marzo del año en curso, la impetrante presentó escrito ante la Vocalía Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, manifestando que el día previo asistió al módulo de atención ciudadana correspondiente, debido a que lo que en realidad deseaba era solicitar la entrega material de su credencial para votar, así como su reincorporación al padrón electoral y a la lista nominal de electores, por lo que solicitó de nueva cuenta que le fuera entregado dicho documento electoral.
c) Cuaderno de antecedentes 29/2015. El veintidós de marzo siguiente, la referida ciudadana presentó escrito que denominó ampliación de demanda directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
Por ello, el veintitrés de marzo posterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el cuaderno de antecedentes SX-29/2015 y reservar acordar lo conducente hasta en tanto se recibieran las constancias originales del presente juicio.
d) Recepción de la demanda. El veinticuatro de marzo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.
e) Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-276/2015, al cual se instruyó agregar el cuaderno de antecedentes SX-29/2015, y turnarlo a su ponencia para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-610/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
f) Radicación y admisión. El treinta de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley radicó el asunto, y al no existir alguna causa evidente de improcedencia, se admitió el presente juicio.
g) Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, y al no existir diligencia alguna por desahogar, se declaró cerrada la instrucción dejando el asunto en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, mediante el cual aduce la violación a su derecho político-electoral de votar, en virtud de la resolución emitida por el Vocal de la Dirección del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, por la que declaró improcedente la solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado segundo, base VI; 94, apartado primero; y 99, apartados primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, apartado primero; y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado primero; 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso a); y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto debe tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca.
En razón de que el Instituto Nacional Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores -lo que incluye la expedición de la credencial para votar- por conducto de la citada Dirección Ejecutiva y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; no obsta para lo anterior, que en el escrito de demanda únicamente se haya señalado como autoridad responsable a la primera, si quien realizó el acto impugnado es la segunda de las nombradas.
De conformidad con los artículos 54, apartado 1, inciso c), 126, apartado 1 y 205, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[2]”.
TERCERO. Precisión del acto impugnado. En términos de lo previsto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede la suplencia de las deficiencias u omisiones de los agravios planteados en la demanda de la actora.
Toda vez que la demanda presentada por la promovente, corresponde a los formatos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se facilitan a los ciudadanos en los Módulos del Registro Federal de Electores, el agravio que hace constar en dicho formato, es que con la negativa de expedición, se le impide ejercer su derecho a votar a pesar de que realizó todos los actos previstos en la Ley.
Sin embargo, cabe precisar que ello es debido a la forma en que se encuentra redactado el formato, pero de un análisis de los hechos y de las constancias de autos, se advierte que la pretensión de la actora en el presente juicio es obtener la credencia para votar que se le expidió con motivo del trámite que realizó el treinta de julio de dos mil catorce, puesto que la responsable fue omisa en notificarle que dicho documento estaba a su disposición, y por ende, hasta el momento no se la ha hecho entrega; conculcándosele así su derecho de votar.
No es óbice que se haya emitido resolución el dieciocho de marzo de dos mil quince, mediante la cual se declaró improcedente su nueva solicitud de inscripción, puesto que de las constancias que se encuentran en los autos, es posible deprender que ello deriva de la falta de entrega de la credencial para votar.
Es decir, la misma responsable hizo incurrir a la actora en el error de realizar una nueva solicitud de inscripción puesto que sabedora de la conclusión del periodo para realizar los trámites, así como de la entrega de los formatos de las credenciales para votar; inició el procedimiento respectivo y resolvió como improcedente su solicitud, lo cual a todas luces no puede subsanar la omisión de la que se duele la incoante.
De ahí que tal omisión se deba considerar como el acto reclamado en el presente juicio ciudadano.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresa el agravio que estimó pertinente.
b) Oportunidad. Se cumple con tal requisito, porque lo que se controvierte es la omisión de la autoridad electoral de entregarle a la incoante su credencial para votar, lo cual implica que se trate de un acto de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo legal para impugnar tal aspecto no ha vencido, ya que aún persiste la falta de entrega del documento electoral.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”[3].
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por su propio derecho y en forma individual, con base en lo dispuesto por los artículos 13, apartado 1, inciso b); 79, y 80, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que contra la omisión impugnada no procede algún otro medio de defensa previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal.
Conforme con lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento, así como tampoco se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento previstos en los artículos 9, apartado 3; así como 10 y 11, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, resulta procedente resolver el fondo del presente asunto.
QUINTO. Ampliación de demanda. En concepto de esta Sala Regional no ha lugar a admitir la ampliación de demanda presentada por la accionante, toda vez que su lectura integral permite advertir que si bien expresa nuevos hechos y argumentos, éstos ya los conocía con anterioridad a la presentación de su primer escrito de demanda, así como tampoco aduce cuestiones supervenientes.
En efecto, la demandante señala que indebidamente se le suspendieron sus derechos de votar y ser votada, debido a que:
- Se encuentra sujeta a un proceso penal sin estar condenada por sentencia definitiva, por lo que, atendiendo al principio de presunción de inocencia, no le debieron de suspender sus derechos político-electorales.
- El auto de formal prisión no señaló expresamente la suspensión de sus derechos, por lo que existió una sustitución del Juez para suspenderle sus derechos. Aunado a que se actuó incorrectamente al atender el auto de cuatro de septiembre de dos mil doce, pues tampoco el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro de Oaxaca podía ordenarlo de manera accesoria a través de un acuerdo diverso, puesto que la suspensión solo se debe realizar una vez dictada la sentencia definitiva, por lo que, al haberlo hecho de esta forma, se le impidió conocer de dicho acuerdo y se le imposibilitó defender sus derechos.
- Que obtenida su libertad y al realizar su trámite de inscripción al padrón electoral, se debió determinar que recuperó sus derechos ipso facto, y una vez verificada la rehabilitación de éstos, debieron notificarle de su reincorporación al mencionado padrón y la fecha de disposición de su credencial de elector para recogerla en el módulo correspondiente ya que estaban obligados a ello.
- Aduce que fue indebido que se le detuviera su trámite de inscripción realizado el treinta de julio de dos mil catorce, para verificar el estado que guardaban sus derechos político-electorales, ya que así como opera de inmediato la suspensión de sus derechos, de la misma forma debe operar su rehabilitación.
- Que se tuvo más de seis meses para notificarle que podía recoger su credencial para votar, incumpliendo con la notificación y los tres avisos para ello, pues fue hasta que se le notificó la respuesta a su escrito, que tuvo conocimiento de que ya se encontraba bajo resguardo su credencial.
- Manifiesta que no se actuó de forma diligente, pues al solicitar la entrega material de su credencial el dieciocho de marzo de dos mil quince, el personal le respondió que no era posible tal entrega y que debía realizar un trámite administrativo de solicitud de expedición de credencial para votar presentada en esa misma fecha, trámite que se declaró improcedente.
-Que se dio la negativa ficta al no entregarle materialmente su credencial para votar, pues no se le ha dado respuesta a su escrito de diecinueve de marzo de dos mil quince.
Luego entonces, de lo anterior se colige que no se dan los supuestos para tener por presentada la ampliación de demanda.
Al respecto resulta aplicable contrario sensu, la jurisprudencia 18/2008 sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”[4].
Sin embargo, debe aclararse que tal decisión no depara perjuicio alguno para la actora, ya que existen los suficientes elementos agregados al expediente que permiten resolver su demanda, aunado a que con éstas es posible atender de forma íntegra su pretensión.
Por otra parte, a fin de garantizar una impartición de justicia plena, en términos del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidor Mexicanos, se tiene como nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala la actora en el escrito que denomina ampliación de demanda, así como por autorizadas para tales efectos a las personas que señala en éste.
Esto porque la imposibilidad de tener por ampliada la demanda se constriñe a los hechos y agravios que en dicho escrito se sustenten y no así respecto de manifestaciones accesorias que no afecten o intervengan en la litis, como puede ser la revocación del domicilio para recibir notificaciones y solicitar la autorización de uno nuevo.
SEXTO. Estudio de fondo. Como se precisó con anterioridad, la pretensión de la actora consiste en obtener su credencial para votar con fotografía, en virtud de que, a pesar de que la autoridad electoral la dio de alta en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, y expidió de su credencial para votar, ésta fue omisa en notificarle que dicho documento estaba a su disposición, y por ende, hasta el momento no se le ha entregado; vulnerando así sus derechos de votar y ser votada.
En consideración de esta Sala Regional, la pretensión de la actora resulta fundada, de acuerdo a las siguientes consideraciones.
Marco normativo.
Los ciudadanos mexicanos tienen derecho de votar en las elecciones populares, de conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 7, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para ejercer esa prerrogativa, los ciudadanos deben cumplir con determinados requisitos establecidos para tal efecto, como son: estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con la credencial para votar con fotografía; y aparecer en la lista nominal correspondiente, según se desprende de los artículos 34, de la Constitución Federal, y 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
A fin de cumplir con lo anterior, de conformidad con el artículo 138, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realizará anualmente a partir del primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con sus obligaciones; o bien, que no hayan notificado su cambio de domicilio; hubieren extraviado su credencial para votar, o quienes habiendo sido suspendidos de sus derechos políticos, hayan sido rehabilitados.
Al respecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el “Acuerdo INE/CG112/2014, POR EL QUE SE AJUSTAN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, QUE SERÁ UTILIZADA PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2014-2015”, de trece de agosto de dos mil catorce, celebrado en sesión extraordinaria, en el que se establecen entre otros aspectos, la ampliación del plazo para la realización de la referida campaña de orientación, debiendo concluir hasta el quince de enero de dos mil quince.
El objetivo de la campaña de actualización del Catálogo General de Electores es que los ciudadanos regularicen su estado registral, para que puedan ejercer su derecho a votar.
Una vez culminado el trámite respectivo, las credenciales para votar con fotografía que se expidan, estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos respectivos hasta el primero de marzo del año de la elección, en términos del artículo 146, de la citada Ley General.
Conforme al artículo 136, apartado 5, de la mencionada legislación, en el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla, y de persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 155 de la misma Ley.
Tal precepto, en su apartado 6, establece que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados.
Por otra parte, el Procedimiento para la Formulación de Avisos Ciudadanos, previo a la cancelación del trámite, establece en su apartado 3, denominado “Esquema para la formulación de avisos ciudadanos”, que para realizar la formulación de los tres avisos a los ciudadanos, se implementará un esquema de operación, el cual consistirá en visitas domiciliarias realizadas por las Vocalías Locales y Distritales del Registro Federal de Electores y la exhibición de los listados en los estrados de las oficinas de las Vocalías Locales y Distritales del citado Registro.
En el apartado 5, de dicho procedimiento, que refiere a la “Formulación del Primer Aviso Ciudadano”, menciona que éste se realizará por parte de las Vocalías Locales y Distritales, con el apoyo de personal contratado por honorarios, a fin de entregar el aviso al ciudadano en cuestión o receptor adecuado, para que acudan a recoger su formato credencial.
Por medio de visita al domicilio del ciudadano, se entregará la carta personalizada, en la cual se invita al ciudadano en cuestión a acudir al módulo a recoger su credencial para votar.
La “Formulación del Segundo Aviso Ciudadano”, en términos del apartado 6, se efectuará con la publicación de listados de los ciudadanos candidatos para la formulación de avisos, en los estrados de las Vocalías del Registro Federal de Electores en las Juntas Locales y Distritales.
Respecto a la “Formulación del Tercer Aviso Ciudadano”, en el apartado 7 se establece que se realizará mediante visitas domiciliarias realizadas por personal de las Vocalías del Registro Federal de Electores de las Juntas Locales y Distritales, así como del personal contratado para realizar esta actividad.
Caso concreto.
En el presente asunto, de las constancias que obran en autos se desprende que el treinta de julio de dos mil catorce, Maritza Escarlet Vásquez Guerra se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 200921, ubicado en Santa Lucia del Camino, Oaxaca, a efecto de solicitar la expedición de su credencial para votar[5].
La autoridad responsable levantó la solicitud de expedición de credencial para votar número 1420092118207, correspondiente al trámite de inscripción, la cual fue detenida para revisión a través del Sistema de Validación de Ciudadanos Suspendidos, y liberada el cinco de agosto siguiente; fecha en que la actora fue reincorporada al Padrón Electoral conforme al Procedimiento de Reincorporación al Padrón Electoral de Ciudadanos Rehabilitados en sus Derechos Políticos por Petición Ciudadana en el Módulo de Atención Ciudadana[6].
Por consiguiente, se generó la credencial para votar de la actora y se le puso a disposición en el Módulo de Atención Ciudadana donde fue tramitada, a partir del doce de agosto de dos mil catorce.
Posteriormente, el nueve de marzo de dos mil quince, la hoy actora presentó un escrito ante la Vocalía Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, por el que manifestó y solicitó lo siguiente[7]:
1. Que el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro de Oaxaca no le suspendió de sus derechos políticos.
2. Que el veinticuatro de febrero de dos mil quince, verificó a través del portal oficial del Instituto Nacional Electoral, la Lista Nominal de Electores, ingresando los datos de su credencial de elector y obtuvo como resultado que ésta no se encontraba vigente.
3. Solicitó su reincorporación al Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, así como la habilitación de su credencial de elector.
En respuesta a ello, el día siguiente la referida Vocalía le hizo del conocimiento mediante el oficio JLOAX/VRFE/0899/2015[8]:
1. Que el cuatro de septiembre de dos mil doce, el Juez Penal ordenó la suspensión de sus derechos y por consiguiente, se le dio de baja en el Padrón Electoral y se le excluyó de la Lista Nominal de Electores.
2. Que es cierto que su credencial para votar con clave VSGRMR76101220M00 no tenía vigencia.
3. Que se realizó una búsqueda en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores y se encontró un registro con su nombre, realizado el treinta de julio de dos mil catorce; por lo que al ser validado, se elaboró su credencial para votar, la cual estuvo a su disposición desde el doce de agosto de dos mil catorce al primero de marzo de dos mil quince, sin que se hubiera recogido.
Por lo que, ante tal circunstancia, su credencial se encontraba bajo resguardo y podía recogerla después de celebrada la jornada electoral.
Al respecto, dicha determinación le fue notificada hasta el trece de marzo de dos mil quince[9], a través de una de las personas que autorizo en su escrito para tal efecto.
Ahora, si bien la normativa establece la obligación de los ciudadanos de acudir a recoger su credencial, también impone a la autoridad el deber de notificarlos por tres veces, a través de visitas domiciliarias y la exhibición de los listados en los estrados, para que asistan a obtener tal documento.
La propia normativa dispone que la consecuencia de resguardar los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción en el padrón electoral se da una vez que la autoridad avisa por tres veces a éstos para que acudan a recoger la credencial.
De tal forma, una interpretación más favorable para los ciudadanos, del artículo 136, apartado 5, de la citada Ley General, permite concluir que, la autoridad responsable debe avisar a quienes obtengan la credencial para votar, a efecto de que acudan a recogerla, antes de proceder a su resguardo y cancelación, destacando que la norma hace énfasis en que el Instituto deberá dar los avisos correspondientes por los medios más expeditos, situación que supone la inmediatez con la que debe actuar la autoridad a fin de que el ciudadano acuda a recoger su credencial y en lo sucesivo pueda votar.
En consonancia con lo anterior, si el legislador consideró que una vez transcurrido el tiempo para recoger la credencial se debían hacer los avisos correspondientes, es porque previó la necesidad de agotar todos los recursos que se tuvieran al alcance para que los ciudadanos pudieran contar con su credencial de elector, y así pudieran votar en los diferentes comicios electorales, pues la finalidad última del referido documento es que los ciudadanos ejerzan su derecho político-electoral a votar.
Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-561/2013.
En esa tesitura, esta Sala Regional estima que la responsable no cumplió con la obligación de avisar tres veces a la actora para que acudiera a recoger su credencial, puesto que no existen elementos agregados al expediente que permitan arribar a dicha conclusión.
Aunado a que, del oficio JLOAX/VRFE/0899/2015, por el que se le dio contestación a su solicitud de reincorporarla al Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, así como la habilitación de su credencial de elector, se desprende que la Vocal del Registro Federal de Electores únicamente señaló que la justiciable no se presentó a recogerla en el periodo comprendido del doce de agosto de dos mil catorce al primero de marzo de dos mil quince[10].
Argumento que es reiterado por la responsable directa -el Vocal Ejecutivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca-, al rendir su informe circunstanciado[11].
En ese sentido, se colige que existió una omisión por parte de la autoridad responsable de cumplir con su obligación de hacerle del conocimiento tres veces a la justiciable antes del primero de marzo del presente año, que su credencial estaba disponible para que acudiera a recogerla.
Esto es, en poco más de seis meses no hizo ningún acto que conllevara a informarle que dicho documento se encontraba en el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente.
Por lo tanto, no es posible negar a la actora la entrega de su credencial para votar cuando ella no estuvo en posibilidades de conocer que su credencial para votar con fotografía ya estaba disponible.
No es obstáculo que el trece de marzo del presente año, se le haya notificado el referido oficio JLOAX/VRFE/0899/2015, en respuesta a su escrito del nueve de marzo previo; por el que se le hizo del conocimiento a la actora que el periodo para entregar las credenciales para votar había fenecido, puesto que dicho acto no subsana la falta en que incurrió la responsable de avisarle que debía asistir a recoger su credencial para votar.
En efecto, no es dable entender que la justiciable estaba en posibilidades de recoger su documento electivo antes del primero de marzo de dos mil quince, cuando la propia autoridad fue omisa en cumplir con la obligación de notificarle.
Por lo que la referida Vocal, al observar que el periodo había concluido y sabedora de que no se había cumplido con lo previsto en el artículo 136, apartado 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debió de entregar la respectiva credencial a fin de garantizar el derecho al sufragio de la promovente, conforme al artículo primero, apartado tercero, de la Constitución General; sin embargo, ello no aconteció así, y por ende, la falta de entregarla aún sigue subsistiendo.
De ahí que se tenga como fundada la pretensión de la justiciable.
En consecuencia, lo conducente es ordenar a la autoridad responsable que, una vez notificada con la presente ejecutoria, recabe el formato de credencial para votar con fotografía correspondiente a Maritza Escarlet Vásquez Guerra de su lugar de resguardo en breve término, y realizado lo anterior, notifique a la actora dentro del plazo de cinco días naturales, para que acuda a recoger dicho documento.
Para el caso de que la actora asista al módulo respectivo a recoger su credencial, la autoridad electoral procederá a hacerle la entrega material de ésta.
Una vez notificada la actora de que su credencial se encuentra a su disposición en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, se le vincula para que en un plazo de tres días naturales, acuda a recogerla.
Asimismo, la responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice la entrega, el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se ordena a la autoridad responsable que, una vez notificada con la presente ejecutoria, recabe el formato de credencial para votar con fotografía correspondiente a Maritza Escarlet Vásquez Guerra de su lugar de resguardo en breve término, y realizado lo anterior, notifique a la actora dentro del plazo de cinco días naturales, para que acuda a recoger dicho documento.
Para el caso de que la actora asista al módulo respectivo a recoger su credencial, la autoridad electoral procederá a hacerle la entrega material de ésta.
SEGUNDO. Se vincula a la actora para que, una vez notificada de que su credencial para votar con fotografía se encuentra a su disposición en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, en un plazo de tres días naturales, acuda a recogerla.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que realice la entrega, el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio que señala en su segundo escrito para tal efecto, por conducto de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca; por correo electrónico u oficio, con copia certificada del presente fallo, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, y al Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Distrital; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable en la foja 16 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-276/2015.
[2] Consultable en la Complicación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, pp. 319 a 320.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, p. 520.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, pp. 130 y 131.
[5] Consultable en la foja 17 del expediente principal SX-JDC-276/205.
[6] Idem.
[7] Consultable de foja 46 a 48 del expediente principal SX-JDC-276/205.
[8] Consultable de foja 16 a 17 del expediente principal SX-JDC-276/2015.
[9] Consultable en la foja 16 del expediente principal SX-JDC-276/205.
[10] Consultable en la foja 17 del expediente principal SX-JDC-276/205.
[11] Consultable en la foja 11 del expediente principal SX-JDC-276/205.