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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-278/2024

PARTE ACTORA: RAFAEL ORNELAS RAMOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[2]

SECRETARIADO: CYNTHIA HURTADO OLEA, MALENYN ROSAS MARTÍNEZ Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

COLABORADORES: ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA Y DAVID HERNÁNDEZ FLORES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Rafael Ornelas Ramos,[3] por propio derecho, además de ostentarse como persona indígena Huachichil Chichimeca y presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas A.C.

La parte actora controvierte el acuerdo INE/CG233/2024 emitido el primero de marzo de dos mil veinticuatro por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[4] en el que registró las candidaturas a las diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, específicamente en lo que atañe al registro de Sara Zárate Santiago y Ana Hernández de la Cruz, propietaria y suplente, postuladas por el Partido Verde Ecologista de México en el distrito 05 en Oaxaca.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

El contexto

Trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Cuestión previa

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma el Acuerdo controvertido, al considerar que el actor no aporta elementos para desacreditar la adscripción indígena de las personas que integran la fórmula de la candidatura impugnada.

ANTECEDENTES

El contexto

1.                 De la demanda y demás constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:

2.                 Lineamientos de autoadscripción indígena (INE/CG830/2022). El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.[5]

3.                 Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovarán los cargos de presidencia de la República, senadurías y diputaciones.

4.                 Acuerdo INE/CG527/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.[6]

5.                 Acuerdo INE/CG641/2023. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, derivado de diversas impugnaciones, el Consejo General del INE aprobó la modificación de los Lineamientos.

6.                 Acuerdo impugnado (INE/CG233/2024). En sesión iniciada el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro[7] y concluida el uno de marzo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo en el que registró las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.

Trámite y sustanciación del juicio

7.                 Demanda. El veinticuatro de marzo, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral para controvertir el Acuerdo precisado en el parágrafo anterior.

8.                 Turno en Sala Superior. El veintinueve de marzo se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-475/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

9.                 Acuerdo de escisión de Sala Superior. El cuatro de abril, la Sala Superior, entre otras cuestiones, ordenó escindir el escrito de demanda y remitir a esta Sala Regional las constancias del expediente para conocer lo relacionado con el registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, según su ámbito de competencia por razón de territorio.

10.             Recepción y turno en esta Sala Regional. El cinco de abril se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la documentación remitida por la superioridad de este Tribunal Electoral. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-260/2024 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

11.             Acuerdo de escisión de Sala Regional. El seis de abril esta Sala Regional acordó escindir el juicio de la ciudadanía SX-JDC-260/2024 a fin de que se integrara un nuevo juicio por cada fórmula de diputación por mayoría relativa impugnada.

12.             Nuevo expediente y turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-278/2024, respecto a la impugnación de las candidatas a diputadas Sara Zárate Santiago y Ana Hernández de la Cruz, propietaria y suplente, postuladas por el Partido Verde Ecologista de México en el distrito 05 en Oaxaca; y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.             Radicación, admisión y vista. El once de abril el magistrado instructor, entre otras cuestiones, radicó el medio de impugnación en su ponencia, admitió la demanda y ordenó darle vista al actor con el expediente para que manifestara lo que a su interés conviniera.

14.             Prórroga de vista. El doce de abril el actor solicitó prórroga del plazo para desahogar la vista otorgada debido a diversas complicaciones técnicas, por lo que en la misma fecha el magistrado instructor otorgó esa solicitud; posteriormente, a petición del actor y ante la subsistencia del motivo mencionado, por auto de diecisiete de abril se concedió nueva prórroga de veinticuatro horas.

15.             Efectividad de apercibimiento. El diecinueve siguiente, al no haber comparecido el actor a desahogar la vista dentro de los plazos otorgados, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído anterior, en el sentido de resolver con base en las constancias que obren en el expediente.

16.             Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no quedar diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para resolver el presente asunto: por materia, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte un Acuerdo emitido por el Consejo General del INE, relacionado con el registro de una fórmula a diputaciones por el principio de mayoría relativa en Oaxaca; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

18.             Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

19.             Además, porque así lo determinó la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-475/2024.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

20.             Previo a admitir el medio de impugnación, es necesario verificar que cumpla con los requisitos que para su procedencia disponen los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.

21.             En el caso, se observa que en este juicio se satisfacen los requisitos de procedencia, como se expone a continuación:

22.             Forma. La demanda se presentó por escrito, se hizo constar el nombre de quien promueve, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios causados con el Acuerdo impugnado.

23.             Al respecto se hace la precisión que el artículo 9, apartado 1, inciso g, de la Ley General de Medios señala como requisito procesal hacer constar en la demanda el nombre y firma autógrafa de quien promueve, pero para cumplir con tal requisito es suficiente que el nombre y la firma consten en el documento de presentación, ya que de éste también se desprende claramente la voluntad de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.

24.             Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1/99, de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”.[11]

25.             En el caso, se advierte que la demanda no tiene firma autógrafa del promovente, pero sí la tiene el escrito de presentación, como se advierte del expediente SUP-JDC-474/2024,[12] en el que precisó que también impugnaba las candidaturas a diputaciones aprobadas en el Acuerdo INE/CG233/2024.

26.             En ese sentido, en aras de salvaguardar el acceso a la impartición de justicia, se tiene por satisfecho el referido requisito.

27.             Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, debido a que el actor señala haber conocido el Acuerdo impugnado el veinte de marzo, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, y sin que exista prueba en contrario.

28.             Por lo tanto, los cuatro días para presentar el medio de impugnación transcurrieron del veintiuno al veinticuatro de marzo y si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el referido día, es evidente su presentación oportuna.

29.             Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, como se explica en seguida.

30.             En primer lugar, la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado. Dicha situación deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo atribuible a la persona que acude, por sí misma o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

31.             Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso.

32.             Ahora, tratándose de comunidades indígenas la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio de la ciudadanía con el carácter de integrante de ese tipo de comunidades, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

33.             Lo anterior, con base en la jurisprudencia 4/2012, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.[13]

34.             En el caso, como se precisó líneas arriba, promueve por su propio derecho un ciudadano que se ostenta como indígena Huachichil Chichimeca y presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas A.C., con la pretensión de que en el actual proceso electoral federal las candidaturas postuladas en observancia a la acción afirmativa indígena cumplan con los Lineamientos respectivos.

35.             En ese orden, como se precisó, se reconoce la legitimación del actor para promover el presente juicio con base en esa conciencia de identidad respecto al grupo que pretende proteger.

36.             Por otra parte, respecto al requisito de interés jurídico, éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.[14]

37.             Además, se debe considerar que cuando en el litigio o controversia relacionada con la defensa de los derechos político-electorales se encuentran como parte ciudadanía mexicana perteneciente a comunidades o pueblos indígenas, debe concluirse que respecto de ésta es admisible que comparezcan al juicio por sí mismos o a través de algún representante legal, en aplicación directa de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

38.             Así, dada la naturaleza y función de los derechos reconocidos a las colectividades indígenas y sus miembros por la Constitución Federal, las dos garantías contenidas en la fracción precisada, que acompañan al derecho genérico a acceder en plenitud a los tribunales de justicia, atienden a las condiciones o situaciones particulares que caracterizan a estas colectividades y que les permite identificarse como tales y, consecuentemente, desarrollarse en lo individual.

39.             Con la especial consideración de sus costumbres y especificidades culturales se pretende el respeto y la preservación de las normas de control social que han sido fundamentales para mantener su identidad y se evita la percepción de la jurisdicción del Estado como ajena y opuesta a sus usos consuetudinarios.[15]

40.             En ese orden, en el caso, se cumple con el requisito referido, ya que el actor controvierte un Acuerdo en donde se precisó cuáles eran las candidaturas aprobadas en observancia a la acción afirmativa indígena y pretende que esta Sala Regional modifique o revoque dicho Acuerdo al considerar que algunas candidaturas no cumplen con esa acción afirmativa.

41.             Aunado a ello, pretende que el registro de esas candidaturas realmente cumpla con los Lineamientos respectivos con la finalidad de que se respeten los derechos colectivos del grupo indígena al que pertenece.

42.             Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

TERCERO. Cuestión previa

43.             Como se expuso en los antecedentes de la presente sentencia, el asunto que se analiza se formó con motivo del acuerdo de Sala emitido en el expediente SX-JDC-260/2024.

44.             En esa actuación, se escindió la demanda respectiva con la finalidad de que se formaran juicios nuevos, uno por cada fórmula de candidaturas que fue controvertida; para ello, se remitió el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, con el propósito de que con la copia certificada de las constancias de ese asunto se integraran los nuevos medios de impugnación.

45.             Derivado de lo anterior, entre otros documentos, en el presente expediente obra la copia certificada de los escritos por medio de los cuales el Partido Revolucionario Institucional y MORENA pretendieron comparecer como terceros interesados en defensa de la aprobación del registro de diversas candidaturas.

46.             Sin embargo, el hecho de que los escritos obren en las constancias del presente expediente, por sí misma, es razón insuficiente para analizar si se satisfacen los requisitos para su procedencia, en virtud de que se integraron a los autos con motivo de la decisión de esta Sala Regional y no en virtud de la voluntad de los comparecientes.

47.             En efecto, de la lectura de ambos documentos se advierte que, en lo que compete a este órgano jurisdiccional, el PRI comparece en defensa de las fórmulas de candidaturas siguientes:

-         Marcelino González López y Sebastián López Méndez, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Chiapas, con cabecera en San Cristóbal de las Casas;

-         Sayonara Vargas Rodríguez y Leticia Santos Salcedo, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 01 de Hidalgo, con cabecera en Huejutla de los Reyes;

-         Marisol González Torres y Margarita Celina Plata Arzate, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 03 del Estado de México, con cabecera en Atlacomulco;

-         Xóchitl Guadarrama Romero y Andrea García López, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 09 del Estado de México, con cabecera en San Felipe Progreso;

-         Jesús Madrid Jiménez y José Manuel Mendoza Miguel, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 04 de Oaxaca, con cabecera en Tlacolula de Matamoros;

-         Elizabeth Rasgado Celaya y Marbella Blas Canseco, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 07 de Oaxaca, con cabecera en Ciudad de Ixtepec; y

-         Juan José Canul Pérez y Héctor Miguel Enríquez López, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Yucatán, con cabecera en Umán;

48.             Por otro lado, MORENA comparece en defensa de las candidaturas que se mencionan a continuación:

-         Carlos Morelos Rodríguez y José Miguel Alegría Gómez, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 01 de Chiapas;

-         Rosario del Carmen Moreno Villatoro y Renata Stefanía Camacho Solís, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 11 de Chiapas;

-         Gerardo Olivares Mejía y Mayra Wences Cardona, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Guerrero;

-         Diana Castillo Gabino y Alicia Castro Arévalos, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 03 del Estado de México;

-         Mariela Amil Torres y Mariela Isabel Franco Barbosa, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 16 de Puebla;

-         Briceyda García Antonio e Iris Yahel Hernández Ramírez, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 07 de San Luis Potosí;

-         Margarita Corro Mendoza y Jonathan Puertos Chimalhua, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 18 de Veracruz;

-         Jorge Luis Sánchez Reyes y Fátima del Rosario Perera Salazar, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 02 de Veracruz; y

-         Jazmín Yaneli Villanueva Moo e Ivonne Alejandrina Pinzón Ojeda, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Yucatán.

49.             No obstante, con motivo de la escisión ordenada por esta Sala Regional, a través del presente juicio se controvierte únicamente la fórmula de candidaturas integrada por Sara Zárate Santiago y Ana Hernández de la Cruz.

50.             En ese orden de ideas, toda vez que los comparecientes pretenden defender el registro de candidaturas distintas a las que se analizan en este juicio, no procede estudiar si reúne los requisitos para reconocerlo como tercero interesado, debido a que no es esa su voluntad.

CUARTO. Estudio de fondo

a. Pretensión y síntesis de argumentos

51.             La pretensión del actor consiste en que se modifique el Acuerdo impugnado en lo que respecta al registro de Sara Zárate Santiago y Ana Hernández de la Cruz, como candidatas a diputadas federales por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, se ordene la sustitución correspondiente con la fórmula que cumpla con los criterios de autoadscripción indígena.

52.             Para sostener esa pretensión, el actor manifiesta que las candidaturas referidas no cumplen con la autoadscripción calificada que garantice una representatividad indígena efectiva y suficiente.

53.             Ello, porque las constancias respectivas fueron suscritas por el comisariado ejidal de El Jordán de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.

54.             En ese orden, el promovente expone que las autoridades que emitieron las constancias respectivas no tienen representación ni legitimidad para emitirlas conforme a los usos y costumbres de la comunidad.

55.             Así, aduce que se incumple con el Acuerdo INE/CG625/2023 –que remite al diverso INE/CG830/2022 por el que se aprobaron los Lineamientos– respecto a que el registro correspondiente se debe acompañar de una carta y una constancia de autoadscripción con el objeto de demostrar el origen, pertenencia, vínculo y participación en la comunidad o pueblo indígena que pretende reconocer.

b. Marco normativo

Juzgar con perspectiva intercultural

56.             El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el contenido del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como lo previsto en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, exigen que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.

57.             En consecuencia, para garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural las autoridades jurisdiccionales deben valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.

58.             Además, maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.

59.             Ello, de conformidad con la jurisprudencia 19/2018, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.[16]

Autoadscripción calificada

60.             A través del acuerdo INE/CG830/2022[17] por el que el INE aprobó los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular;[18] posteriormente, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior dentro del expediente SUP-JDC-56/2023, fueron modificados mediante el diverso INE/CG641/2023, en el cual se estableció lo siguiente:

[…] se modifican los Lineamientos, adicionando el Capítulo X, para precisar que previo al inicio del periodo para el registro de candidaturas y una vez que haya quedado firme el acuerdo del Consejo General en el que se establezcan las acciones afirmativas que aplicarán para cada PEF, el INE por medio de los Consejos Locales y Distritales, llevará a cabo la difusión sobre las acciones afirmativas para personas indígenas aprobadas, a fin de que estos grupos conozcan el mecanismo de implementación de las mismas.

[…]

61.             A partir de los referidos Lineamientos –aprobados mediante acuerdos INE/CG830/2022 e INE/CG641/2023 (modificado) el INE retomó lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[19] al considerar que para hacer efectiva la acción afirmativa no basta con presentar la sola manifestación de autoadscripción, sino que en el momento del registro era necesario que se acreditara la existencia de la vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad indígena a la que pertenece.

62.             Es decir, la Sala Superior sostiene la necesidad de acreditar la autoadscripción calificada, a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, para lo cual es fundamental demostrar el vínculo efectivo con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad.

63.             Ello, con la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por candidaturas indígenas, asegurando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión.

64.             En ese sentido, las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que esas candidaturas postuladas sean ocupadas por personas indígenas con vínculos a sus comunidades que pretenden representar y evitar una autoadscripción no legítima.

65.             Lo cierto es que en el artículo 25 de los Lineamientos expuestos,[20] se establece, por un lado, la obligación de los Consejos del INE de que, con base en una valoración de todas las constancias atinentes, determinarán si se acredita o no el vínculo efectivo de la persona candidata con el pueblo y la comunidad indígena a la que pretende representar:

Capítulo VI

Del análisis de los requisitos

25. En la determinación que adopten los Consejos del INE deberán valorarse todas las constancias que obren en el expediente de solicitud de registro, las que se alleguen con motivo de los requerimientos formulados a los PPN o coaliciones y, en su caso, las que se hayan desahogado ante la procedencia de una diligencia de verificación de la constancia de adscripción indígena calificada y documentos que la acompañan, además de los documentos que obren en los archivos del INE para determinar si se acredita o no el vínculo efectivo de la persona candidata con el pueblo y la comunidad indígena a la que pretende representar.

66.             Asimismo, por otro lado, en el artículo 26 del ordenamiento normativo citado se prevé la obligación de las personas que pretendan postularse de acreditar tener como lengua materna una lengua indígena o, al menos, tres de los siguientes elementos:

a) Pertenecer a la comunidad indígena;

b) Ser nativa de la comunidad indígena;

c) Hablar la lengua indígena de la comunidad;

d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad; e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;

f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad;

g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;

h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad; i) Haber prestado servicio comunitario;

j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;

k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.

67.             En concordancia con lo anterior, en los artículos 12, 13 y 14 de los Lineamientos se establece que la forma de verificar la autoadscripción calificada es la siguiente:

12. La solicitud de registro deberá acompañarse de una carta de autoadscripción indígena misma que deberá presentarse en original y contener al menos lo siguiente:

a) Fecha de expedición;

b) Nombre de la persona candidata;

c) Cargo para el que pretende ser postulada;

d) Pueblo y comunidad indígena a la que pertenece la persona candidata;

e) Indicar si es hablante de una lengua indígena como lengua materna;

f) Indicar si es hablante de lengua indígena y de cuál de ellas;

g) Fecha desde la que pertenece a la comunidad;

h) Localización de la comunidad indígena a la que pertenece;

i) Motivos por los cuales se autoadscribe a esa comunidad;

j) Especificar de qué manera mantiene un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad; y

k) Firma autógrafa de la persona candidata

13.                  El pueblo y la comunidad indígena que se refiera en la carta de autoadscripción así como en la constancia de adscripción calificada y la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que la expida, deberán estar comprendidas dentro del distrito, entidad o circunscripción según el cargo del que se trate, por la cual pretende ser postulada la persona, y estar preferentemente registradas en el Sistema Nacional de Información Estadística de los Pueblos y Comunidades Indígenas del INPI.

14.                  La solicitud de registro deberá acompañarse también de la constancia de adscripción indígena, misma que deberá presentarse en original y cumplir con los requisitos mínimos siguientes:

a) Ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente de la comunidad indígena a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata, conforme al orden de prelación siguiente:

-Asamblea General comunitaria, o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad,

-Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias,

-Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad),

-Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).

b) Contener fecha de expedición, que no podrá ser mayor a seis meses de antelación a la solicitud de registro;

c) Señalar nombre completo y cargo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia;

d) Señalar domicilio para la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia y número telefónico o algún otro medio de contacto;

e) Contener la firma autógrafa o huella dactilar (sólo en caso de que no pueda firmar) y, en su caso, sello de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expiden la constancia;

f) Señalar el pueblo y comunidad a la que pertenece la persona a la que se pretende postular;

g) Especificar los elementos por los que se considera que la persona que se pretende postular acredita el vínculo con el pueblo y la comunidad indígena;

h) Señalar, sobre la persona que se pretende postular como candidata:

• Si pertenece a la comunidad indígena;

• Si es nativa de la comunidad indígena;

• Si habla alguna lengua indígena como lengua materna;

• Si habla alguna lengua indígena y cuál de ellas;

• Si es descendiente de personas indígenas de la comunidad;

• Si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo;

• Si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo indígena;

• De qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena;

• De qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena;

• Si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido;

• Si ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;

• Si ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones;

• Qué otras actividades ha desarrollado a favor de la comunidad y en qué periodo;

• Y los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena, tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad.

i)               La constancia de adscripción indígena calificada deberá acompañarse del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea acta de asamblea o su análogo.

68.             Así, con base en las directrices contenidas en los Lineamientos, el Consejo General del INE consideró que para acreditar las acciones afirmativas en lo conducente a la autoadscripción no es posible exigir el cumplimiento de todos los elementos en una sola persona, por lo que era suficiente que se acreditaran al menos tres de los elementos mencionados, los cuales deberán constar en el documento que emita la autoridad correspondiente, así como derivarse del propio expediente que se integre para la solicitud de registro.

c. Consideraciones de la autoridad responsable

69.             En lo que es materia de controversia, en el acuerdo impugnado (INE/CG233/2024) el Consejo General del INE razonó que, de conformidad con lo establecido en el Punto Décimo Noveno de los criterios de registro de candidaturas, para el caso de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos nacionales o coaliciones debieron postular, como acción afirmativa indígena, 25 fórmulas integradas por personas que se autoadscriben como indígenas en los 25 distritos con más del sesenta por ciento (60%) de población indígena en las entidades siguientes: Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Estado de México, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán.

70.             También señaló que para acreditar la existencia del vínculo efectivo de la persona candidata con la comunidad, de conformidad con lo establecido por los Lineamientos, fue necesario que a la solicitud de registro se adjuntara la constancia que permita constatar tal situación, la cual debe ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria, de conformidad con el orden de prelación señalado en los Lineamientos aplicables, mismas que permitieron verificar que las personas candidatas son originarias o descendientes de la comunidad indígena.

71.             Así, en lo que atañe al registro de la fórmula de las candidaturas impugnadas, la autoridad responsable consideró lo siguiente:

Partido Verde Ecologista de México

Acción Afirmativa Indígena

Nombre

Entidad y fórmula

Prop./Supl.

Carta de autoadscripción

Constancia de adscripción

Elementos que acredita

Cumple

Sara Zarate Santiago

Oaxaca 5

Propietaria

1. Cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023. 2. Se autoadscribe a la comunidad Indígena Zapoteca.

3. Nativa del Municipio indígena Zapoteca, Santo Domingo Tehuantepec.

4. Los motivos por los cuales se autoadscribe a dicha comunidad por ser descendiente de padres y abuelos hablantes de lengua indígena y pertenecer a la misma comunidad.

5. Genera sinergias en su actividad política y derechos de las mujeres indígenas.

Emitida por el Comisariado Ejidal de El Ejido El Jordan de Santo Domingo Tehuantepec Oaxaca, en la que se hace constar que “(…) es indígena por ser nativa del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec y vecina del mismo Municipio, es descendiente de personas indígenas ha participado efectivamente en beneficio de esta comunidad indígena Zapoteca, durante más de 10 años, brindando apoyo a las familias de este lugar, específicamente en el desarrollo social de la comunidad y en defensa de nuestra cultura y de los derechos indígenas, medio ambiente y demostrando su compromiso de ayuda al prójimo y el bienestar social. Agregando que conoce nuestra cultura y tradiciones, teniendo un vínculo estrecho y arraigado con el pueblo comunitario que represento (…)”.

1. Pertenece a la comunidad, ya que conforme a su credencial para votar su domicilio se ubica en el Municipio indígena Zapoteca, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca. 2. Conforme a su acta de nacimiento, es nativa de Tehuantepec, Oaxaca. 3. La constancia menciona ser descendiente de personas indígenas de la comunidad. 4. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad. 5. De acuerdo con la constancia ha demostrado compromiso con la comunidad.

Ana Hernández de la Cruz

Oaxaca 05

Suplente

1. Cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023. 2. Se autoadscribe a la comunidad Indígena Chontal. 3. Nativa del Municipio indígena de la comunidad Morro Mazatán de Santo Domingo Tehuantepec. 4. Los motivos por los cuales se autoadscribe a dicha comunidad por sus tradiciones y costumbres, así como, la actividad primordial de la comunidad de la pesca ribereña. 5. Apoya directamente a su comunidad.

Emitida por el Comisariado Ejidal de El Ejido El Jordan de Santo Domingo Tehuantepec Oaxaca, en la que se hace constar que “(…) es indígena Chontal por ser nativa del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec y vecina del mismo Municipio, es descendiente de personas indígenas por ser hija, ha participado efectivamente en beneficio de esta comunidad indígena Zapoteca, durante más de 10 años, brindando apoyo a las familias de este lugar, específicamente en el desarrollo social de la comunidad y en defensa de nuestra cultura y de los derechos indígenas, medio ambiente y demostrando su compromiso de ayuda al prójimo y el bienestar social. Agregando que conoce nuestra cultura y tradiciones, teniendo un vínculo estrecho y arraigado con el pueblo comunitario que represento (…)”.

1. Pertenece a la comunidad, ya que conforme a su credencial para votar su domicilio se ubica en el Municipio indígena Zapoteca, Santo Domingo Tehuantepec. 2. Conforme a su acta de nacimiento, es nativa de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca. 3. La constancia menciona ser descendiente de personas indígenas de la comunidad. 4. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad. 5. De acuerdo con la constancia ha demostrado compromiso con la comunidad.

d. Postura de esta Sala

72.             Para esta Sala Regional, los argumentos expuestos por el promovente resultan insuficientes para desacreditar la adscripción indígena de las candidaturas impugnadas en este juicio.

73.             Ello, porque el actor omite presentar elementos de prueba que, aun de manera indiciaria, desvirtúen la idoneidad de las constancias emitidas por las autoridades comunitarias que fueron presentadas por el Partido Verde Ecologista de México para demostrar la adscripción indígena de Sara Zárate Santiago y Ana Hernández de la Cruz.

74.             Esto es, el promovente fue omiso en presentar elemento alguno que desacredite la legitimación de las autoridades que expidieron esas constancias, la calidad de las personas firmantes, o bien la falsedad de las mismas.

75.             En ese orden, contrario a lo que aduce la parte actora, fue correcto que el Consejo General del INE determinara que las candidaturas impugnadas sí cumplen con la adscripción indígena, al considerar que existían elementos suficiente que lo demostraran: como por ejemplo, en el caso de la propietaria, a) que su domicilio se ubica en el municipio indígena Zapoteca, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, b) es nativa de Tehuantepec, Oaxaca, c) es descendiente de personas indígenas de la comunidad, d) participa activamente en beneficio de la comunidad, y e) ha demostrado compromiso con la comunidad; y, en el caso de la suplente, a) que su domicilio se ubica en el municipio indígena Zapoteca, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, b) es nativa de dicha comunidad, c) es descendiente de personas indígenas de la comunidad, d) participa activamente en beneficio de la comunidad, y e) ha demostrado compromiso con la comunidad.

76.             Y sin que, se insiste, el actor aportara prueba alguna que desacredite la totalidad de esos elementos, pues se limita a señalar que la autoridad que emitió las constancias –con las que el Partido Verde Ecologista de México demostró la adscripción indígena de la formula controvertida– no tiene legitimidad conforme a los usos y costumbres de la comunidad, pero no señala cuál es la autoridad que sí la tiene, tampoco demuestra que no se cumple con los demás elementos antes reseñados para considerar que la citada fórmula no cumple con la referida adscripción.

77.             Aunado a lo anterior, conviene referir que durante la sustanciación del presente juicio, en atención a la solicitud del propio actor en su demanda, el magistrado instructor ordenó darle vista con los documentos presentados por el mencionado partido político, pero éste fue omiso en realizar alguna manifestación o aportar algún elemento que sustente su pretensión.

78.             Por lo expuesto, al haber resultado insuficientes las alegaciones expuestas por el actor para alcanzar su pretensión, lo procedente es confirmar el Acuerdo impugnado en lo que fue materia de controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, inciso a, de la Ley General de Medios.

79.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

80.             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo controvertido.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al Consejo General del INE; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este TEPJF.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, quien formula voto particular, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-278/2024, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 180, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; EN RELACIÓN CON EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto y reconocimiento a la labor de mis pares, emito el presente voto particular respecto de la decisión tomada en este asunto, por la mayoría de quienes integramos el pleno de esta Sala Regional, por las consideraciones que expongo a continuación.

Decisión colegiada

La decisión en la presente sentencia es confirmar, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo INE/CG233/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) mediante el cual, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, concretamente, respecto al registro de Sara Zárate Santiago y Ana Hernández de la Cruz, propietaria y suplente, postuladas por el Partido Verde Ecologista de México en el distrito 05 en Oaxaca.

La mayoría de magistraturas resolvió, que fue correcto que el Consejo General del INE determinara que las candidaturas impugnadas, sí cumplen con la autoadscripción calificada indígena, al considerar que existían elementos suficiente que lo demuestran, como en el caso de la propietaria, a) que su domicilio se ubica en el municipio indígena Zapoteca, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, b) es nativa de Tehuantepec, Oaxaca, c) es descendiente de personas indígenas de la comunidad, d) participa activamente en beneficio de la comunidad, y e) ha demostrado compromiso con la comunidad; y, en el caso de la suplente, a) que su domicilio se ubica en el municipio indígena Zapoteca, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, b) es nativa de dicha comunidad, c) es descendiente de personas indígenas de la comunidad, d) participa activamente en beneficio de la comunidad, y e) ha demostrado compromiso con la comunidad.

Además, la mayoría consideró que el actor no aportó prueba alguna que desacredite la totalidad de esos elementos.

Precisado lo anterior, en concepto del suscrito resulta de vital importancia que, el punto 23 de los LINEAMIENTOS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA AUTOADSCRIPCIÓN CALIFICADA DE LAS PERSONAS QUE SE POSTULEN EN OBSERVANCIA A LA ACCIÓN AFIRMATIVA PARA LAS CANDIDATURAS A CARGOS FEDERALES DE ELECCIÓN POPULAR, aplicables a este tipo de casos establecen que, cuando se tenga conocimiento de la presentación de un medio impugnativo, la vocalía del Instituto Nacional Electoral que corresponda, realizará las diligencias de verificación de la constancia de adscripción indígena.

Sin embargo, dicha diligencia no obra en este presente expediente y tampoco fue remitida por el Instituto Nacional Electoral en su carácter de autoridad responsable a esta Sala Regional, por lo que en esto radica mi disenso, el cual explico enseguida, en congruencia con el posicionamiento que he sostenido desde los expedientes SX-JDC-163/2024 y acumulados, SX-RAP-57/2024 y SX-JDC-205/2024.

Punto de disenso

Para iniciar, el concepto de autoadscripción calificada que establecen los LINEAMIENTOS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA AUTOADSCRIPCIÓN CALIFICADA DE LAS PERSONAS QUE SE POSTULEN EN OBSERVANCIA A LA ACCIÓN AFIRMATIVA PARA LAS CANDIDATURAS A CARGOS FEDERALES DE ELECCIÓN POPULAR, aprobado en el Acuerdo INE/CG/641/2023 fechado el siete de diciembre de dos mil veintitrés, se define como la conciencia de identidad indígena de una persona respaldada por elementos objetivos que deberán presentar los partidos políticos o coaliciones para solicitar el registro de una candidatura para ocupar un cargo federal de elección popular, a la que pertenece y desea representar.

Así, esta conciencia de identidad indígena debe ser el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas.

Asimismo, la constancia de adscripción indígena es el documento expedido por autoridad indígena, tradicional, comunitaria o agraria o demás instancias establecidas en los Lineamientos en el que se reconoce a una persona que pretende ser postulada a una candidatura, como perteneciente a un pueblo y una comunidad indígena.

En relación con lo anterior, los citados Lineamientos en su artículo 23 establecen, que el Vocal Ejecutivo (a) o Vocal Secretario (a) de la Junta Local o Distrital Ejecutiva del INE tiene como obligación, entre otras, llevar a cabo las diligencias de verificación de las constancias de adscripción indígena presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, así como las que le solicite la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en el caso de que se haya presentado algún medio de impugnación.

Así, dichas diligencias de verificación se harán constar en las actas respectivas que, en su caso, serán remitidas de inmediato a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Por su parte, el capítulo V de los propios Lineamientos establece que, en caso de interposición de algún medio de impugnación, la Vocalía que corresponda realizará las diligencias de verificación de la constancia de adscripción, durante los dos días hábiles inmediatos, conforme al procedimiento siguiente:

a)    La Vocalía se constituirá en el domicilio señalado por el partido político nacional o coalición para localizar a la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o a quien emitió la constancia;

b)    Se cerciorará de que se encuentra en el domicilio señalado, precisando en el acta los medios que le llevaron a tal conclusión;

c)    Describirá las características del inmueble;

d)    Señalará si tocó el timbre o la puerta y cuántas veces lo realizó;

e)    Preguntará por la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien suscribió la constancia de adscripción calificada indígena;

f)      Si se encuentra la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien expidió la constancia, le solicitará que acredite su personalidad con identificación con fotografía y el nombramiento respectivo;

g)    Deberá describir la identificación exhibida por la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien expidió la constancia y con quien entiende la diligencia, así como el nombramiento correspondiente o equivalente y tomar evidencia de los mismos por los medios idóneos.

h)    Deberá formular las preguntas necesarias para determinar si se acredita el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que dice pertenecer, tomando como guía lo señalado en el numeral 14 de los presentes Lineamientos;

i)       En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia no sea la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que se busca, se dejará citatorio con esa persona, en el que se indique que la próxima visita se realizará a la misma hora del día hábil siguiente. Aunado a ello, lo hará del conocimiento del partido político nacional, a efecto de que coadyuve a la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora de la constancia de adscripción indígena;

j)       Tomará fotografías de la diligencia;

k)    En el caso de que, en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se fijará el citatorio en la puerta de entrada del domicilio, indicando que la próxima visita se realizará a la misma hora del día hábil siguiente. Si de la segunda visita al domicilio no se encuentra a persona alguna, la o el funcionario del INE levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio;

l)       Se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, al domicilio proporcionado para localizar a la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora. Sin que se pueda realizar otra u otras visitas, salvo que la Vocalía o la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo consideren pertinente ante un caso fortuito o alguna causa de fuerza mayor. En caso de que en ninguna de ellas se pueda realizar la entrevista con la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora, o con quien suscribió la constancia de adscripción indígena, esta última se tendrá por no acreditada.

m) De lo anterior se levantará acta circunstanciada la cual, en su caso, se remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para integrarla al expediente respectivo;

n)    Corresponde al partido político nacional o coalición proporcionar el domicilio correcto y completo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora de la constancia de adscripción indígena o de quien la haya suscrito, así como coadyuvar con el INE para su localización;

o)    Las diligencias de verificación de las constancias de adscripción indígena se llevarán a cabo preferentemente de lunes a viernes entre las 9:00 y 18:00 horas (hora local). No obstante, la visita se deberá acordar previamente con las autoridades correspondientes de modo que, dicho horario pueda ampliarse e inclusive las diligencias pueden realizarse en sábados o domingos.

p)    Para la verificación descrita en los incisos anteriores, la Vocalía podrá estar acompañada de personas intérpretes/traductoras de lenguas indígenas.

En esta tesitura, los Lineamientos son muy específicos al asentar que en el supuesto de que se presente un medio de impugnación, se realizarán las diligencias de verificación de la constancia de adscripción.

Así, en concepto del suscrito, dicho documento se reviste de obligatoriedad para generar certeza sobre la autoadscripción calificada de la candidatura respectiva, mismo que debe constar dentro del expediente, para que éste se puede considerar debidamente integrado.

Ciertamente, se considera que el Instituto Nacional Electoral se obligó al momento del trámite de los expedientes, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a incorporar los documentos resultantes del citado procedimiento de verificación.

En ese tenor, cabe señalar que el contenido de los referidos Lineamientos fue confirmado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-391/2022 después de la cadena impugnativa, en la que destaca lo mandatado en el incidente de prórroga para cumplimiento de Sentencia SUP-REC1410/2021 y acumulados, pues en este se indicó que los referidos lineamientos debían contar con la participación plena de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a los estándares internacionales en la materia y lograr la mayor eficacia de la referida acción afirmativa.

Así, fue que el INE llevó a cabo una consulta previa, libre e informada a las personas indígenas, pueblos y comunidades indígenas en materia de autoadscripción[21] y a partir de ello, se emitieron los respectivos lineamientos, considerando las manifestaciones de los integrantes de dicho grupo de atención prioritaria que decidieron participar en el proceso.

De ahí que, desde mi óptica, resulta de especial relevancia que las salas del Tribunal Electoral, al resolver los conflictos que se susciten en materia de autoadscripción calificada, atiendan el procedimiento de verificación contenido en los respectivos lineamientos, pues con ello, se materializa el respeto y reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas que participaron en el procedimiento de consulta para la consolidación de los citados lineamientos, pues fue a partir de sus participaciones como se definió el contenido normativo atinente.

De esta forma, considero que ante la ausencia de dicha acta de la diligencia en el presente expediente, no se cuentan con los elementos suficientes para estar en condiciones de resolver si la persona registrada cuenta o no con la adscripción calificada como persona indígena, ya que se requiere de dos elementos importantes que los propios Lineamientos establecen, para tener por colmado la conciencia de identidad indígena: el primero, es la constancia de adscripción indígena; y, el segundo, es la verificación de la autoridad indígena quien la emitió.

Desde esta óptica, en el supuesto que el INE no acompañe con el expediente tramitado dicha acta de diligencia, al remitir a las Salas las constancias que integran el expediente, es posicionamiento del suscrito, que corresponderá a la Sala por conducto de la magistratura instructora requerir al INE la documentación respectiva, en este caso, el acta de diligencia de verificación, para integrar debidamente el expediente.

Lo anterior, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo correspondiente a la sustanciación del respectivo medio de impugnación.

Además de lo anterior, es importante señalar que en los diversos juicios SX-JDC-287/2024 y SX-JDC-291/2024, examinados en este misma sesión pública de resolución a propuesta de la ponencia del suscrito, desde mi óptica, a partir de las constancias de las diligencias de verificación aportadas por las respectivas juntas distritales, se determinó que las constancias de autoadscripción calificada presentadas para el registro de las candidaturas fueron desconocidas por las autoridades que supuestamente las habían expedido o bien, provenían de una autoridad, realmente inexistente; en suma, de las diligencias de verificación se obtuvo que las constancias eran inválidas, lo que refuerza su importancia en este tipo de asuntos.

Incluso, en esta misma sesión pública de resolución, a propuesta del suscrito en el diverso expediente SX-JDC-268/2024, se ha examinado que, si bien de una diligencia de verificación se puede constatar el desconocimiento de la constancia, también es posible que de la diligencia de verificación se pueda obtener información relevante, que corrobore el cumplimiento de ese requisito.

Más aún se debe recordar que, tanto esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-579/2021, SX-JDC-633/2021, así como la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-614/2021 revocaron el registro de las candidaturas a partir del contenido de las diligencias de verificación.

Aunado a ello, en el expediente SUP-JDC-659/2021, la Sala Superior sostuvo que el INE tiene el deber de corroborar la autenticidad del documento presentado, mediante diligencia de entrevista con la autoridad emisora, de la cual levantará acta con todos los requisitos legales para que tenga plena validez. Cabe señalar que en ese expediente también se revocó el registro.

Incluso la Sala Regional Monterrey de este propio Tribunal, en los expedientes SM-JDC-160/2024, SM-JDC-161/2024 y SM-JDC-162/2024, ha seguido un criterio similar sobre esta temática, en lo tocante a la relevancia de las diligencias de verificación.

Luego entonces, en consideración del suscrito, si no se allega al expediente la diligencia de verificación existe la posibilidad de que los documentos presentados en el registro de las candidaturas resulten inválidos y, por ende, no se acredite la calidad indígena; en tanto no se elimine esa posibilidad con las constancias de verificación, desde mi punto de vista, no existen los elementos necesarios para estar en condiciones de pronunciarse sobre tener o no acreditada la autoadscripción calificada.

Esto es así, porque se considera que dicha calificativa dependerá, en primer lugar, de las constancias de autoadscripción calificada y su verificación y, excepcionalmente, de las pruebas aportadas por las partes o allegadas legalmente por otras vías.

Por lo anterior, en concepto del suscrito, esta Sala Regional carece de un elemento fundamental para emitir un pronunciamiento hasta en tanto no cuente con dicho elemento de verificación, al ser de carácter obligatorio y que brinda certeza sobre el tema de controversia que es la adscripción calificada de la persona cuyo registro se cuestiona en la presente cadena impugnativa.

Por estas razones, formulo el presente voto particular

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo subsecuente juicio de la ciudadanía o juicio federal.

[2] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[3] En adelante podrá citarse como parte actora o promovente.

[4] En adelante, podrá citársele como Consejo General del INE, CG del INE o autoridad responsable.

[5] En lo sucesivo la precisión a los Lineamientos corresponderá a los precisados.

[6] Consultable en el enlace:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5703853&fecha=04/10/2023#gsc.tab=0

[7] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.

[8] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[9] En adelante podrá citarse TEPJF.

[10] En adelante podrá referirse como Constitución federal.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16. Así como en la página de este Tribunal https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Cuya sentencia se cita como hecho notorio, conforme a lo establecido en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Conforme a la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 28/2014, de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 

[17] Visible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5677796&fecha=25/01/2023&print=true

[18] Aprobado en sesión del 29 de noviembre de 2022 y publicado en el DOF el 25 de enero de 2023, visible en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5677796&fecha=25/01/2023#gsc.tab=0

[19] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/20217 y en armonía con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 3/2023, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA; pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=3/2023&tpoBusqueda=S&sWord=%203/2023

[20] Estos Lineamientos se contienen en el Anexo Único del Acuerdo INE/CG641/2023.

[21] Cuya etapa consultiva se llevó a cabo del 2 al 21 de julio de 2022.