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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-278/2025

ACTORA: SAMIRA NAHOMI SÁNCHEZ ROJAS Y MARÍA FERNANDA FUENTES POBLETE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RIDRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de mayo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Samira Nahomi Sánchez Rojas y María Fernanda Fuentes Poblete, por propio derecho y ostentándose como precandidatas al cargo de regidoras, propietaria y suplente respectivamente, al Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz.

La parte actora impugna la sentencia de dos de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1], dentro del juicio de la ciudadanía TEV-JDC/128/2025, en la que se determinó confirmar el acuerdo CJ/JIN/046/2025, emitido por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN; respecto de las postulaciones que realizó dicho partido político local en el Ayuntamiento, para el proceso electoral local ordinario 2024-2025.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, en virtud de que los agravios son inoperantes, debido a lo inviable de los efectos pretendidos por la parte actora, porque el hecho de haberse registrado como aspirante a la regiduría primera no le genera un mejor derecho, es decir, no podría alcanzar su pretensión de ser registrada en el cargo que pretende.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Plan y calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2024-2025. El seis de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General[2] del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[3], mediante Acuerdo OPLEV/CG223/2024, aprobó el plan y calendario citados, por el que se renovarán a las personas integrantes de los 212 Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

2.                  lnicio del proceso electoral local ordinario 2024-2025. El siete de noviembre siguiente, el CG del OPLEV declaró formalmente[4] el inicio del proceso electoral local ordinario 2024-2025, para la renovación de las personas ediles que integran los 212 Ayuntamientos en el Estado.

3.                  Registro de las actoras. El cuatro de marzo, las actoras se registraron ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, como aspirantes al cargo de Regidoras, bajo la acción afirmativa de jóvenes, para el Ayuntamiento de Xalapa.

4.                  Aprobación de candidaturas. El veinte de mazo, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante acuerdo CPN/SG/O10/2025, designó las candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos del estado de Veracruz, con motivo del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025.

5.                  juicio TEV-JDC-95/2025. Inconformes con el registro realizado por el PAN, el veintitrés de marzo, las hoy actoras, presentaron vía salto de instancia, ante el TEV, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo CPN/SG/010/2025. El cual fue declarado improcedente y se ordenó reencauzar a la instancia partidista.

6.                  Resolución del medio de impugnación partidista. El ocho de abril, la comisión de justicia del PAN, resolvió el expediente CJ/JIN/046/2025, en el que determinó infundados e inoperantes los agravios relacionados con la postulación de las actoras, y en consecuencia confirmó el acto impugnado.

7.                  Demanda local. El catorce de abril, las actoras impugnaron la sentencia emitida por la Comisión de Justicia del PAN, dicho medio de impugnación se radicó con la clave TEV-JDC-128/2025.

8.                  Acuerdo OPLEV/CG153/2025. El quince de abril, el CG del OPLEV, aprobó la verificación del principio constitucional de paridad de género y acciones afirmativas de las fórmulas de candidaturas al cargo de ediles de los 212 Ayuntamientos en el Estado de Veracruz y se aprobó el registro supletorio de las mismas, presentadas por los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Morena y por la coalición "sigamos Haciendo Historia en Veracruz"; así como las personas con derecho a solicitar su registro a una candidatura independiente, para el proceso que nos ocupa.

9.             Resolución impugnada. El dos de mayo, el Tribunal local declaró inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, por considerar entre otras cosas, que la postulación estaba relacionada con el derecho la facultad discrecional del partido de elegir o designar a las propuestas para integrar las planillas. Lo que en esta instancia constituye el acto impugnado.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

10.         Presentación. El siete de mayo, la parte actora promovió el presente juicio ante esta Sala Regional.

11.              Turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-278/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes, asimismo, se requirió el trámite a la autoridad responsable.

12.              Recepción del trámite y sustanciación. El once de mayo, se recibieron las constancias relacionadas con el trámite del presente medio de impugnación, y en su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir la demanda y, después, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una resolución emitida por el TEV, relacionada con el registro de las actoras, en su carácter de precandidatas a integrar un ayuntamiento del Estado de Veracruz, y b) por territorio, dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia, corresponde a esta circunscripción plurinominal.

14.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.         El presente juicio reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

16.         Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y firma autógrafa de la promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

17.         Oportunidad. La demanda se promovió dentro de los cuatro días previstos en la ley, ya que la sentencia impugnada se notificó a las actoras el tres de mayo, por lo que si la demanda fue interpuesta el pasado siete de mayo, resulta evidente su oportunidad.

18.         Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que la parte actora acude en su calidad de ciudadana, por propio derecho y se ostentan como precandidatas a regidora, suplente y propietaria, del Ayuntamiento, aunado a que fue parte actora del juicio local dentro del cual se emitió la sentencia impugnada ante esta instancia federal.

19.         Por otra parte, cuenta con interés jurídico, porque considera que lo decidido por el Tribunal responsable le causa una afectación a su esfera jurídica de derechos[8].

20.         Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en atención a que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser emitida por el TEV y respecto de la cual no procede otro medio de impugnación local que la pueda confirmar, revocar o modificar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

TERCERO. Estudio de fondo

I.                   Problema jurídico

21.         La parte actora se registró como precandidata a regidora número uno, para el Ayuntamiento de Xalapa, por el Partido Acción Nacional, en el proceso electoral ordinario 2024-2024.

22.         En su oportunidad, el PAN, emitió el acuerdo SG/361/2024, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, en el que determinó que el método de selección de candidaturas a los cargos integrantes de los ayuntamientos sería mediante designación, es decir, que la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en Veracruz tenía la facultad discrecional de designar a las personas que serían propuestas a la Comisión Permanente Nacional para integrar las planillas que competirían en el actual proceso.

23.         Posteriormente la actora, controvirtió el acuerdo emitido por la Comisión Permanente Nacional, por el que designó a las candidaturas integrantes de las planillas a contender en el proceso local ordinario, en el que se renovarán los ayuntamientos del Estado de Veracruz, cabe mencionar que en dicho acuerdo las actoras no formaron parte de la planilla para contender por cargos edilicios en el Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz.

24.         El TEV determinó confirmar el acuerdo controvertido, porque consideró que era facultad discrecional del partido político remitir las propuestas a la CPN.

25.         Por tanto, debe resolverse si la determinación del TEV fue ajustada a derecho o no.

II.               Causa de pedir y planteamientos

26.         La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se ordene su registro como candidata a regidora primera por el PAN para el ayuntamiento de Xalapa, Veracruz.

27.         La causa de pedir la hace depender de los planteamientos siguientes:

1.     Violación a la tutela judicial efectiva.

2.     Violación al principio de juzgar con perspectiva de género.

3.     Violación al principio de exhaustividad

III. Metodología de estudio

28.         En virtud de que los planteamientos se encaminan a obtener la misma pretensión, su estudio se realizará de manera conjunta, sin que ello se traduzca en una afectación a la actora, porque lo trascendente es que todos sean analizados.[9]

III.           Análisis de la controversia

a.     Planteamientos de la parte actora

29.         Refiere que le causa agravio que el TEV haya sido omiso en resolver el asunto planteado.

30.         Además, la parte actora planea que no se juzgó con perspectiva de género pues, en la instancia local se dilató la resolución del asunto, lo cual provocó un estado de indefensión al mantener un acuerdo intrapartidista que es violatorio de sus derechos.

31.         Refiere que el hecho de nombrar una fórmula de jóvenes dentro de los cargos de Mayoría Relativa, les negó la posibilidad de estar postuladas.

32.         Asimismo, señala que le genera afectación que el TEV debió pronunciarse en fondo, a partir del análisis de la documentación presentada, en la que queda demostrada la irregularidad por parte del PAN, pues refiere que no existe concordancia entre lo aprobado por la comisión permanente y lo registrado ante el OPLEV, relacionado con la sindicatura.

33.         Refiere que existe la posibilidad de que se configure VPG, por la existencia de violencia simbólica.

34.         Refiere que le causa afectación que el PAN designó a una fórmula que no se había registrado, para cumplir con la acción afirmativa joven.

35.         Señala que solamente tiene la posibilidad de modificar las listas la Comisión Nacional de Procesos Electorales.

36.         Asimismo, señala que la sentencia carece de fundamentación y motivación, e indebidamente determinó confirmar el acuerdo controvertido en la instancia local.

b.     Consideraciones de la responsable

37.         El TEV determinó confirmar el registro impugnado, que había sido controvertido a través del medio de impugnación partidista, al resultar inoperantes los agravios de la actora, porque el acuerdo de la CPN, en virtud de las siguientes premisas:

I.          La Comisión de Justicia si resolvió el asunto que se sometió a su consideración.

II.          La jurisprudencia que usó en su resolución 2/2002, sí resulta aplicable al caso.

III.          No existen elementos para sostener que la CPN no valoró todas las propuestas.

IV.          Se encuentra permitido realizar modificaciones en las planillas que sean aprobadas.

V.          El método de selección era el de designación, es decir, que la Comisión Permanente del PAN tenía la facultad discrecional de designar o elegir a quienes serían propuestas a la CPN para integrar la planilla.

38.         En virtud de lo anterior, y al considerar que el acuerdo impugnado en esa instancia se encontraba debidamente fundado y motivado, se determinó confirmarlo, dejando intocada la planilla presentada por el PAN.

c.      Decisión

39.         Al margen de las razones que haya expresado el TEV, para esta Sala Regional los agravios son inoperantes.

40.         Lo anterior, debido a lo inviable de los efectos pretendidos por la actora, porque el hecho de haberse registrado como precandidata a la regiduría primera (propietaria y suplente) no le genera un mejor derecho; es decir, no podría alcanzar su pretensión de ser registradas en el cargo que pretenden.

41.         Ciertamente, debe tenerse en cuenta que los efectos de las sentencias de fondo, recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, dejando de esta forma en claro la restitución del uso y goce del derecho político-electoral violado, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.

42.         En este sentido, el objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dicte la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue.

43.         Esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva, la restitución del derecho político-electoral violado, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación, que de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva, o en su caso, la inoperancia de los agravios planteados, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

44.         Por consiguiente, en caso de que se advierta la inviabilidad de los efectos que el actor persiga con la promoción del medio de impugnación, la consecuencia será desestimar la pretensión planteada en el asunto.

45.         Sirve de apoyo a lo anterior la razón esencial contenida en la jurisprudencia 13/2004, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA".

46.         En el caso, como se adelantó, la inoperancia de los agravios de la actora radica, de entrada, en que los efectos que pretende son inviables, porque el hecho de haberse registrado como aspirante a la regiduría primera para el ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, no implica en automático que se le conceda el registro directo.

47.         Basta remitirse al acuerdo SG/361/2024, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, en el que determinó el método de selección de candidaturas a los cargos de los ayuntamientos en el estado de Veracruz, en el que se determinó que sería por el método de designación.

48.         En ese sentido, el hecho de que la parte actora se hubiera registrado como precandidata a la regiduría primera, no significa que el partido tenga que postularla, o que tenga un mejor derecho, con relación a quienes fueron postuladas.

49.         Por ello es que resultan inviables los efectos de su pretensión, porque aún de tener razón, no podría alcanzar su finalidad última, la cual es ser registrada como candidata a la regiduría primera.

50.         En este aspecto, se considera que los partidos políticos, tienen la facultad o posibilidad de autoorganizarse y autodeterminarse, lo que incluye también modificar las listas de las candidaturas.

51.         Al respecto, la comisión hizo uso de su facultad discrecional para determinar el orden y la prelación de la planilla registrada en el Ayuntamiento de Xalapa.

52.         En ese sentido, dicha facultad está vinculada directamente con la posibilidad de autoorganizarse y autodeterminarse, y la posibilidad de designar o elegir a determinadas candidaturas permite que el partido pueda cumplir con una de sus facultades constitucionales, consistente en que los ciudadanos accedan a los cargos públicos por su conducto, lo cual implica la determinación conducente se encuentra amparada en la libre autoorganización y autodeterminación, atendiendo a los perfiles idóneos, en relación con la estrategia electoral.

53.         Por lo anterior, esta Sala Regional comparte la conclusión de la responsable relacionada con las facultades con las que contaba la CPN para realzar modificaciones a la lista de candidaturas, y determinar el listado que considerara acorde con su estrategia electoral, sin que las actoras señalen en esta instancia las razones por las que cuentan con un mejor derecho que el de quienes fueron postuladas en la regiduría primera.

54.         Además de lo anterior, hacen valer su impugnación en el hecho de que, al postularlas en la primera posición de las regidurías, se traduciría en que el PAN cumpliría con ello la acción afirmativa joven, planteamiento que es inexacto.

55.         Lo anterior pues derivado de los acuerdos OPLEV/CG153/2025[10] y OPLEV/CG158/2025[11] el PAN si cumplió con dicha acción afirmativa.

56.         En ese sentido, el hecho de que haya cumplido de manera adecuada con la acción afirmativa joven, deriva entonces en que la parte actora debió establecer porqué el partido incumplió con el método de selección previamente aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, consistente en la designación, lo que en el caso no ocurre.

57.         Además, pierde de vista señalar porqué cuenta con un mejor derecho que el de las personas que fueron postuladas, derivado de la facultad discrecional del Partido Político, y que está amparada en su derecho de autoorganización y autodeterminación.

58.         Además, el hecho de que en el acuerdo por el que se determinó el mecanismo de selección, que es el de designación, y la falta de prohibición expresa de modificar las listas, deriva en que a juicio de esta Sala Regional se encuentra ajustado a derecho que el partido político, siempre y cuando cumpla con el método señalado previamente, realice los ajustes que considere pertinentes, relacionados con la estrategia electoral que  busque implementar, sin que eso le genere afectación a quienes, por motivo de las modificaciones, no pudieron formar parte de las planillas.

59.         Es decir, participar como precandidatas, no les genera un derecho adquirido respecto de la candidatura, pues eso será decisión del partido, acorde con los mecanismos que hayan sido previamente aprobados y establecidos de manera interna.

60.         Por otro lado, no le asiste la razón a la actora al establecer que la resolución impugnada carece de fundamentación, motivación y congruencia. Pues justamente se resolvió el motivo de descenso que planteó en esa instancia, es decir, lo relacionado con su postulación.

61.         Por último, si bien la actora cuenta con legitimación, el hecho de que la planilla se haya modificado, y quienes fueron registrados para presidencia y sindicatura, no le genera afectación directa, pues dichos cargos no guardan relación con su aspiración de conformar la planilla en el espacio de la primera regiduría.

62.         En ese caso, quienes en su caso pudieron verse afectados por la aprobación de la planilla, en los espacios de sindicatura y de la presidencia municipal, son los que en su caso podrían recibir una afectación directa, no las actoras.

63.         No pasa inadvertido para esta Sala Regional sus planeamientos relacionados con la posible existencia de VPG, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que estime convenientes.

IV. Conclusión y efectos

64.         En consecuencia, al haberse desestimado los agravios hechos valer, esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada.

65.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

66.              Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, el Tribunal local, el Tribunal o la autoridad responsable o por sus siglas, TEV.

[2] En lo sucesivo, por sus siglas CG.

[3] En adelante, OPLEV.

[4] Mediante acuerdo OPLEV/CG209/2024.

[5] En adelante, TEPJF.

[6] En lo sucesivo, Constitución federal.

[7] En adelante, Ley General de Medios.

[8] De conformidad con la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002

[9] De conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000

[10] https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2025/OPLEV_CG153_2025.pdf

 

[11] https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2025/OPLEV_CG158_2025.pdf