SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-279/2024
PARTE ACTORA: RAFAEL ORNELAS RAMOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUERO ÁVILA
SECRETARIA: FRIDA CÁRDENAS MORENO
COLABORADORÓ: ROSARIO DE LOS ÁNGELES DÍAZ AZAMAR
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de abril de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Rafael Ornelas Ramos,[2] por propio derecho, además de ostentarse como persona indígena Huachichil Chichimeca y presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas A.C.
La parte actora controvierte el acuerdo INE/CG233/2024 emitido el primero de marzo de dos mil veinticuatro por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] en el que se registraron las candidaturas a las diputaciones al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, específicamente en lo que atañe al registro de la fórmula, integrada por José Efigenio Hernández Ramírez y Nahum Vázquez Arteaga, propietario y suplente, postulados por el Partido Movimiento Ciudadano en el distrito 05 en Oaxaca.
ÍNDICE
Trámite y sustanciación del juicio
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
1. De la demanda y demás constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:
2. Lineamientos de autoadscripción calificada indígena (INE/CG830/2022). El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.[4]
3. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovarán los cargos de presidencia de la República, senadurías y diputaciones.
4. Acuerdo INE/CG527/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024[5].
Acuerdo INE/CG/625/2023. En sesión extraordinaria de veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó, en lo general, el acuerdo referido, por el que, en cumplimiento a la sentencia pronunciada por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, emitió los criterios aplicables para el registro de las candidaturas para el proceso electoral federal 2023-2024, en lo particular, las acciones afirmativas para las candidaturas a las diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa.
5. Acuerdo impugnado INE/CG233/2024. En sesión iniciada el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro[6] y concluida el uno de marzo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo en el que registró las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
6. Demanda. El veinticuatro de marzo, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral para controvertir el Acuerdo precisado en el parágrafo anterior.
7. Turno en Sala Superior. El veintinueve de marzo se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-475/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
9. Recepción y turno en esta Sala Regional. El cinco de abril se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la documentación remitida por la superioridad de este Tribunal Electoral. En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-260/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
10. Acuerdo de escisión de Sala Regional. El seis de abril esta Sala Regional acordó escindir el juicio de la ciudadanía SX-JDC-260/2024 a fin de que se integrara un nuevo juicio por cada fórmula de diputación por mayoría relativa impugnada.
11. Nuevo expediente y turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-279/2024, respecto a la impugnación de los candidatos a diputados José Efigenio Hernández Ramírez y Nahum Vázquez Arteaga, propietario y suplente, postuladas por el Partido Movimiento Ciudadano en el distrito 05 en Oaxaca; y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Radicación, admisión y requerimiento. El ocho de abril el magistrado instructor, entre otras cuestiones, radicó el medio de impugnación en su ponencia, admitió la demanda y requirió diversa documentación relacionada con el presente asunto.
13. Recepción y vista. Una vez recibida totalidad de las constancias requeridas, el magistrado instructor dio vista al actor con el expediente para que manifestara lo que a su interés conviniera
15. Certificación. El diecisiete de abril, la secretaria general de este órgano jurisdiccional hizo constar que no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento promovido por la parte actora.
16. Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no quedar diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para resolver el presente asunto: por materia, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte un Acuerdo emitido por el Consejo General del INE, relacionado con el registro de una fórmula a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en Oaxaca; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, porque así lo determinó la Sala Superior del TEPJF conforme a lo resuelto en el expediente SUP-JDC-475/2024.
19. En el caso, se observa que en este juicio se satisfacen los requisitos de procedencia, como se expone a continuación:
21. Al respecto se hace la precisión que el artículo 9, apartado 1, inciso g, de la Ley General de Medios señala como requisito procesal hacer constar en la demanda el nombre y firma autógrafa de quien promueve, pero para cumplir con tal requisito es suficiente que el nombre y la firma consten en el documento de presentación, ya que de éste también se desprende claramente la voluntad de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.
22. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1/99, de rubro “FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”.[10]
23. En el caso, se advierte que la demanda no tiene firma autógrafa del promovente, pero sí la tiene el escrito de presentación, como se advierte del expediente SUP-JDC-474/2024[11], en el que precisó que también impugnaba las candidaturas a diputaciones aprobadas en el Acuerdo INE/CG233/2024.
24. En ese sentido, en aras de salvaguardar el acceso a la impartición de justicia, se tiene por satisfecho el referido requisito.
26. Por lo tanto, los cuatro días para presentar el medio de impugnación transcurrieron del veintiuno al veinticuatro de marzo y si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el referido día, es evidente su presentación oportuna.
27. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, como se explica en seguida.
28. En primer lugar, la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado. Dicha situación deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo atribuible a la persona que acude, por sí misma o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
29. Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso.
30. Ahora, tratándose de comunidades indígenas la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio de la ciudadanía con el carácter de integrante de ese tipo de comunidades, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.
31. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 4/2012, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” [12].
32. En el caso, como se precisó previamente, promueve por su propio derecho un ciudadano que se ostenta como indígena Huachichil Chichimeca y presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas A.C., con la pretensión de que en el actual proceso electoral federal las candidaturas postuladas en observancia a la acción afirmativa indígena cumplan con los Lineamientos respectivos.
33. En ese orden, como se precisó, se reconoce la legitimación del actor para promover el presente juicio con base en esa conciencia de identidad respecto al grupo que pretende proteger.
Por otra parte, respecto al requisito de interés jurídico, éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr su reparación mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, y que con ello producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.[13]
34. Además, se debe considerar que cuando en el litigio o controversia relacionada con la defensa de los derechos político-electorales son parte de la ciudadanía mexicana que forma parte de las comunidades o pueblos indígenas, por lo que debe concluirse que respecto de ésta es admisible que comparezcan al juicio por sí mismos o a través de algún representante legal, en aplicación directa de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
35. Así, dada la naturaleza y función de los derechos reconocidos a las colectividades indígenas y sus miembros por la Constitución Federal, las dos garantías contenidas en la fracción precisada, que acompañan al derecho genérico a acceder en plenitud a los tribunales de justicia, atienden a las condiciones o situaciones particulares que caracterizan a estas colectividades y que les permite identificarse como tales y, consecuentemente, desarrollarse en lo individual.
36. Con la especial consideración de sus costumbres y especificidades culturales se pretende el respeto y la preservación de las normas de control social que han sido fundamentales para mantener su identidad y se evita la percepción de la jurisdicción del Estado como ajena y opuesta a sus usos consuetudinarios.[14]
37. En ese orden, en el caso, se cumple con el requisito referido, ya que el actor controvierte un Acuerdo en donde se precisó cuáles eran las candidaturas aprobadas en observancia a la acción afirmativa indígena y pretende que esta Sala Regional modifique o revoque dicho Acuerdo al considerar que algunas de esas candidaturas no cumplen con esa acción afirmativa.
Personería. Se le reconoce su personería como representante del actor al defensor adscrito a la Defensoría Pública Electoral de este TEPJF designado en la correspondiente demanda, en términos del escrito por el cual el referido defensor acepta la representación que le fue otorgada por el actor[15], y de conformidad con los artículos 79, apartado 1, de la Ley de Medios, así como 188 Quáter, fracción I, 188 Quintus, fracción II, 188 Sextus, fracción III, y 188 Octavus, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, 1, 14, 16, fracciones I y III, y 18, fracción I, del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral.
39. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna otra autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
40. Como se expuso en los antecedentes de la presente sentencia, el asunto que se analiza se formó con motivo del acuerdo de Sala emitido en el expediente SX-JDC-260/2024.
41. En esa actuación, se escindió la demanda respectiva con la finalidad de que se formaran juicios nuevos, uno por cada fórmula de candidaturas que fue controvertida; para ello, se remitió el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, con el propósito de que con la copia certificada de las constancias de ese asunto se integraran los nuevos medios de impugnación.
42. Derivado de lo anterior, en el presente expediente obra la copia certificada de los escritos por medio de los cuales el Partido Revolucionario Institucional y MORENA pretendieron comparecer como terceros interesados en defensa de la aprobación del registro de diversas candidaturas.
43. Sin embargo, el hecho de que los escritos obren en el expediente, por sí mismos, no es razón suficiente para analizar si se satisfacen los requisitos para su procedencia, en virtud de que se integraron a los autos con motivo de la decisión de esta Sala Regional y no en virtud de la voluntad de los comparecientes.
44. En efecto, de la lectura de ambos documentos se advierte que, en lo que compete a este órgano jurisdiccional, el PRI comparece en defensa de las fórmulas de candidaturas siguientes:
- Marcelino González López y Sebastián López Méndez, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Chiapas, con cabecera en San Cristóbal de las Casas;
- Sayonara Vargas Rodríguez y Leticia Santos Salcedo, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 01 de Hidalgo, con cabecera en Huejutla de los Reyes;
- Marisol González Torres y Margarita Celina Plata Arzate, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 03 del Estado de México, con cabecera en Atlacomulco;
- Xóchitl Guadarrama Romero y Andrea García López, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 09 del Estado de México, con cabecera en San Felipe Progreso;
- Jesús Madrid Jiménez y José Manuel Mendoza Miguel, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 04 de Oaxaca, con cabecera en Tlacolula de Matamoros;
- Elizabeth Rasgado Celaya y Marbella Blas Canseco, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 07 de Oaxaca, con cabecera en Ciudad de Ixtepec; y
- Juan José Canul Pérez y Héctor Miguel Enríquez López, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Yucatán, con cabecera en Umán;
45. Por otro lado, MORENA comparece en defensa de las candidaturas que se mencionan a continuación:
- Carlos Morelos Rodríguez y José Miguel Alegría Gómez, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 01 de Chiapas;
- Rosario del Carmen Moreno Villatoro y Renata Stefanía Camacho Solís, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 11 de Chiapas;
- Gerardo Olivares Mejía y Mayra Wences Cardona, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Guerrero;
- Diana Castillo Gabino y Alicia Castro Arévalos, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 03 del Estado de México;
- Mariela Amil Torres y Mariela Isabel Franco Barbosa, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 16 de Puebla;
- Briceyda García Antonio e Iris Yahel Hernández Ramírez, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 07 de San Luis Potosí;
- Margarita Corro Mendoza y Jonathan Puertos Chimalhua, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 18 de Veracruz;
- Jorge Luis Sánchez Reyes y Fátima del Rosario Perera Salazar, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 02 de Veracruz; y
- Jazmín Yaneli Villanueva Moo e Ivonne Alejandrina Pinzón Ojeda, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Yucatán.
46. No obstante, con motivo de la escisión ordenada por esta Sala Regional, a través del presente juicio se controvierte únicamente la fórmula de candidaturas integrada por José Efigenio Hernández Ramírez y Nahum Vázquez Arteaga.
47. En ese orden de ideas, toda vez que los comparecientes pretenden defender el registro de candidaturas distintas a las que se analizan en este juicio, no procede estudiar si reúne los requisitos para reconocerlo como tercero interesado, debido a que no es esa su voluntad.
Pretensión y agravios
48. La pretensión del actor consiste en que se revoque el acuerdo impugnado en lo que respecta al registro de José Efigenio Hernández Ramírez y Nahum Vázquez Arteaga, como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa al no acreditar fehacientemente su identidad indígena y, en consecuencia, se ordenen las sustituciones correspondientes con la fórmula que cumpla con los criterios de autoadscripción indígena.
49. Para el actor, las candidaturas de José Efigenio Hernández Ramírez y Nahum Vázquez Arteaga, como candidatos a diputadas propietario y suplente para el distrito 05 en Oaxaca no cumple con la autoadscripción calificada que garantice una representatividad indígena efectiva y suficiente, porque las constancias fueron suscritas por el secretario municipal de Santa María Huatulco.
50. Afirma, que dicha autoridad no tiene representación ni legitimidad para emitir la constancia referida, pues conforme a los usos y costumbres dentro de la comunidad, dicha autoridad no es la que cuenta con la legitimidad para emitir ese tipo de constancias.
51. Por lo cual, desde su perspectiva, se incumple con el Criterio Décimo Noveno del Acuerdo INE/CG625/2023, en el que se remite a lo establecido en los Lineamientos para la autoadscripción calificada (INE/CG830/2023), en los cuales se establece que se debe acompañar un origen, pertenencia, vínculo y participación en la comunidad o pueblo indígena que pretenda reconocer.
- Marco normativo
52. En lo que es materia de controversia es conveniente tenerse lo siguiente.
53. De conformidad con el acuerdo INE/CG830/2022[16] mediante el cual, el INE aprobó los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular[17], mismos que, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior, dentro del SUP-JDC-56/2023 fueron modificados mediante el acuerdo INE/CG641/2023, para el efecto medular siguiente:
“se modifican los Lineamientos, adicionando el Capítulo X, para precisar que previo al inicio del periodo para el registro de candidaturas y una vez que haya quedado firme el acuerdo del Consejo General en el que se establezcan las acciones afirmativas que aplicarán para cada PEF, el INE por medio de los Consejos Locales y Distritales, llevará a cabo la difusión sobre las acciones afirmativas para personas indígenas aprobadas, a fin de que estos grupos conozcan el mecanismo de implementación de las mismas.”
54. A partir de los referidos Lineamientos –aprobados mediante acuerdos INE/CG830/2022 e INE/CG641/2023 (modificado)- el INE retomó lo determinado por la Sala Superior[18] al considerar que, para hacer efectiva la acción afirmativa, no basta con presentar la sola manifestación de autoadscripción, sino que en el momento del registro era necesario que se acreditara la existencia de la vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad indígena a la que pertenece.[19]
55. Es decir, la Sala Superior sostiene la necesidad de acreditar la autoadscripción calificada, a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, para lo cual, es fundamental demostrar el vínculo efectivo con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad.
56. Ello, con la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por candidaturas indígenas, asegurando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión.
57. En ese sentido las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que esas candidaturas postuladas, sean ocupadas por personas indígenas con vínculos a sus comunidades que pretenden representar y evitar una autoadscripción no legítima.
58. Lo cierto es que, en el artículo 25 de los Lineamientos expuestos,[20] se establece, por un lado, la obligación de los Consejos del INE de que, con base en una valoración de todas las constancias atinentes, determinará si se acredita o no el vínculo efectivo de la persona candidata con el pueblo y la comunidad indígena a la que pretende representar:
Capítulo VI Del análisis de los requisitos
25. En la determinación que adopten los Consejos del INE deberán valorarse todas las constancias que obren en el expediente de solicitud de registro, las que se alleguen con motivo de los requerimientos formulados a los PPN o coaliciones y, en su caso, las que se hayan desahogado ante la procedencia de una diligencia de verificación de la constancia de adscripción indígena calificada y documentos que la acompañan, además de los documentos que obren en los archivos del INE para determinar si se acredita o no el vínculo efectivo de la persona candidata con el pueblo y la comunidad indígena a la que pretende representar.
59. Asimismo, por otro lado, el artículo 26 del ordenamiento normativo citado prevé la obligación de las personas que pretendan postularse, de acreditar tener como lengua materna una lengua indígena, o al menos tres de los siguientes elementos los cuales se analizarán atendiendo a lo que se pretende acreditar, que son los siguientes:
a) Pertenecer a la comunidad indígena;
b) Ser nativa de la comunidad indígena;
c) Hablar la lengua indígena de la comunidad;
d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad; e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;
f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad;
g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;
h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad; i) Haber prestado servicio comunitario;
j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;
k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.
60. En concordancia con lo anterior, los Lineamientos establecen que la forma de verificar la autoadscripción calificada es la siguiente:
12. La solicitud de registro deberá acompañarse de una carta de autoadscripción indígena misma que deberá presentarse en original y contener al menos lo siguiente:
a) Fecha de expedición;
b) Nombre de la persona candidata;
c) Cargo para el que pretende ser postulada;
d) Pueblo y comunidad indígena a la que pertenece la persona candidata;
e) Indicar si es hablante de una lengua indígena como lengua materna;
f) Indicar si es hablante de lengua indígena y de cuál de ellas; g) Fecha desde la que pertenece a la comunidad;
h) Localización de la comunidad indígena a la que pertenece; i) Motivos por los cuales se autoadscribe a esa comunidad;
j) Especificar de qué manera mantiene un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad; y
k) Firma autógrafa de la persona candidata
13. El pueblo y la comunidad indígena que se refiera en la carta de auto adscripción, así como en la constancia de adscripción calificada y la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que la expida, deberán estar comprendidas dentro del distrito, entidad o circunscripción según el cargo del que se trate, por la cual pretende ser postulada la persona, y estar preferentemente registradas en el Sistema Nacional de Información Estadística de los Pueblos y Comunidades Indígenas del INPI.
14. La solicitud de registro deberá acompañarse también de la constancia de adscripción indígena, misma que deberá presentarse en original y cumplir con los requisitos mínimos siguientes:
a) Ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente de la comunidad indígena a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata, conforme al orden de prelación siguiente:
-Asamblea General comunitaria, o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad,
-Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias,
-Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad),
-Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).
b) Contener fecha de expedición, que no podrá ser mayor a seis meses de antelación a la solicitud de registro;
c) Señalar nombre completo y cargo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia;
d) Señalar domicilio para la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia y número telefónico o algún otro medio de contacto;
e) Contener la firma autógrafa o huella dactilar (sólo en caso de que no pueda firmar) y, en su caso, sello de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expiden la constancia;
f) Señalar el pueblo y comunidad a la que pertenece la persona a la que se pretende postular;
g) Especificar los elementos por los que se considera que la persona que se pretende postular acredita el vínculo con el pueblo y la comunidad indígena;
h) Señalar, sobre la persona que se pretende postular como candidata:
• Si pertenece a la comunidad indígena;
• Si es nativa de la comunidad indígena;
• Si habla alguna lengua indígena como lengua materna;
• Si habla alguna lengua indígena y cuál de ellas;
• Si es descendiente de personas indígenas de la comunidad;
• Si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo;
• Si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo indígena;
• De qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena;
• De qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena;
• Si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido;
• Si ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;
• Si ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones;
• Qué otras actividades ha desarrollado a favor de la comunidad y en qué periodo;
• Y los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena, tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad.
i) La constancia de adscripción indígena calificada deberá acompañarse del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea acta de asamblea o su análogo.
61. Así, con base en las directrices contenidas en los Lineamientos, el Consejo General del INE consideró que, para acreditar las acciones afirmativas en lo conducente a la autoadscripción, no es posible exigir el cumplimiento de todos los elementos en una sola persona, por lo que era suficiente que se acreditaran al menos tres de los elementos mencionados, los cuales deberán constar en el documento que emita la autoridad correspondiente, así como derivarse del propio expediente que se integre para la solicitud de registro.
- Consideraciones del acuerdo impugnado
62. En lo que es materia de controversia, en el acuerdo impugnado (INE/CG233/2024) el Consejo General del INE razonó que, de conformidad con lo establecido en el Punto Décimo Noveno de los criterios de registro de candidaturas, para el caso de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos nacionales y coaliciones debían postular, como acción afirmativa indígena, 25 fórmulas integradas por personas que se auto adscribieran como indígenas en los 25 Distritos con más del 60% de población indígena.También señaló que, de conformidad con los Lineamientos, para acreditar la existencia del vínculo efectivo de las personas candidatas con la comunidad fue necesario que a la solicitud de registro se adjuntaran las constancias que permitiera constatar tal situación.
63. Constancias que deben ser expedidas por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria, de conformidad con el orden de prelación señalado en los Lineamientos aplicables, mismas que permitieron verificar que las personas candidatas son originarias o descendientes de la comunidad indígena.
64. En lo que atañe al registro de las candidaturas impugnadas, la autoridad responsable consideró lo siguiente:
Movimiento Ciudadano | ||||||
Acción Afirmativa Indígena | ||||||
Nombre | Entidad y Distrito | Prop./Supl. | Carta de Autoadscripción | Constancia de adscripción | Elementos que acredita | Cumple |
José Efigenio Hernández Ramírez | Oaxaca 05 | Propietaria | 1. Cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023. 2. Se auto adscribe a la comunidad Santa María Huatulco. 3. Manifiesta pertenecer al pueblo Zapoteco-Chontal 4. Nativo de dicha comunidad
| Emitida por el secretario municipal de Santa María Huatulco, Oaxaca, en la que hace constar que “(…) es ciudadano originario y comunero reconocido del núcleo agrario de la comunidad indígena de Santa María Huatulco, ha ocupado el cargo de presidente del comisariado de bienes comunales y actualmente es el presidente del Consejo Histórico y Cultural Huatulco A.C. Y de la empresa social Productiva Huatulco Tour. | 1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en Santa María Huatulco, Oaxaca. 2. Conforme a su acta de nacimiento es nativo de Santa María Huatulco, Oaxaca. 3. Acorde a la constancia participa activamente en beneficio de la comunidad. 4. De acuerdo con la constancia ha desempeñado cargo tradicional en la comunidad. 5. Se presume que es hablante de la lengua materna.
| Sí |
Nahúm Vázquez Arteaga | Oaxaca 05 | Suplente | 1. Cumple con todos los requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023. 2. Se autoadscribe a la comunidad Santa María Huatulco. 3. Manifiesta pertenecer al pueblo Zapoteco-Chontal
| Emitida por el secretario municipal de Santa María Huatulco, Oaxaca, en la que hace constar que “(…) ciudadano comunero reconocido del núcleo agrario de la comunidad indígena de Santa María Huatulco, ha ocupado el cargo de coordinador regional Sevitra, Director de Gobernación y Reglamentos y Coordinador | 1. Pertenece a la comunidad que ya conforme a su CPV su domicilio se ubica en Santa María Huatulco, Oaxaca. 2. Conforme a su acta de nacimiento es nativo de Santa María Huatulco, Oaxaca. 3. Acorde a la constancia participa activamente en beneficio de la comunidad. 4. De acuerdo con la constancia ha desempeñado cargo tradicional en la comunidad. 5. De conformidad con la constancia ha sido representante de la comunidad.
| Sí |
Postura de esta Sala Regional
65. Para esta Sala Regional, el agravio enderezado a demostrar que las constancias de adscripción indígenas fueron emitidas por autoridades que, conforme a los usos y costumbres de la comunidad a que hacen referencia, no cuentan con representación ni legitimidad para expedir dicha documentación resulta infundado, tal como se explica a continuación:
66. En primer lugar, es preciso señalar que la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el juicio ciudadano, así como el recurso de reconsideración SUP-JDC-972/2021 y SUP-REC-876/2018 y acumulados, sostuvo que la valoración probatoria para acreditar la auto adscripción calificada indígena debe realizarse desde una perspectiva intercultural, con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en nuestro país.
67. Es decir, los documentos deben analizarse tomando en cuenta el contexto en el que se emiten, prescindiendo de formalismos administrativos o procesales que dificulten constatar la identidad y calidad con la que firman las personas que los expiden, presumiendo que se trata de autoridades indígenas.
68. Así, se presumen ciertas, salvo prueba en contrario, las declaraciones de estas autoridades respecto a que una persona determinada pertenece a una comunidad específica, que conoce esta comunidad, que la habita o la habitó y que representa esa cultura o tiene vínculos con ella.
69. Por su parte, en la tesis de jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, se ha estimado que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural, esto es, que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades, para lo cual existen deberes específicos que deben observarse en la impartición de justicia.
70. De este modo, juzgar con perspectiva intercultural, en lo que atañe a la valoración del materia probatorio, implica que el juzgador debe evitar los formalismos administrativos o procesales, en la medida que se debe privilegiar aquella valoración probatoria que atienda al contexto de las comunidades, de tal manera que la formalidad no es en sí mismo un requisito que confiera un valor preponderante a las pruebas, sino que atiende a las características propias de los pueblos o comunidades originarios, conforme a sus usos y costumbres, las prácticas tradicionales o elementos que identifican sus costumbres y tradiciones.
71. Ahora bien, del estudio realizado por esta Sala Regional, se tiene que efectivamente la autoridad que emitió las constancias de adscripción de José Efigenio Hernández Ramírez y Nahum Vásquez Arteaga fue el secretario municipal del ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca.
72. Al respecto, mediante acuerdo INE/CG875/2022[21], se aprobó la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país, así como sus respectivas cabeceras municipales.
73. En el citado acuerdo, se advierte que, del descriptivo de la distritación electoral federal correspondiente a Oaxaca se advierte que se integra por diez demarcaciones, entre estas se encuentra el distrito 05, con cabecera en la localidad de Salina Cruz, perteneciente al municipio Salina Cruz, con 64.642641% de población indígena y/o afromexicana, por tanto, es considerado, distrito indígena.
74. Dicho distrito se compone por un total de 32 municipios y/o secciones, entre los que se encuentra Santa María Huatulco.
75. Respecto a lo anterior, se advierte que en dicho municipio residen más de mil ochocientos hablantes indígenas[22].
76. Por su parte, se tiene que los ciudadanos, cuyas candidaturas hoy se controvierten, residen en el municipio de Santa María Huatulco, en el cual, ejerce su acción administrativa el ayuntamiento de dicho municipio.
77. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en los Lineamientos, numeral 29, si bien el Ayuntamiento electo mediante el sistema de partidos políticos no constituye propiamente una autoridad tradicional al interior de una comunidad indígena, la misma, sólo tendrá legitimación para expedir constancias en las que se pudiera acreditar el vínculo con la comunidad a la que pertenece la persona candidata, siempre y cuando no exista en la comunidad otra autoridad que pueda expedir dicha constancia[23].
78. Asimismo, se tiene que, durante el trámite del presente juicio, conforme a lo establecido en el numeral 23, de los Lineamientos, la autoridad administrativa electoral desplegó y aportó las diligencias de verificación de dichas constancias de adscripción, constatándose tanto la existencia de la autoridad que las suscribió, como las consideraciones que en ellas se plasmaron.
79. Es decir, de las diligencias realizadas por la junta distrital ejecutiva 05 del INE, se constató que efectivamente las constancias habían sido expedidas por el secretario municipal del ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca quien reconoció a los ciudadanos José Efigenio Hernández Ramírez y Nahum Vásquez Arteaga como ciudadanos indígenas pertenecientes a la comunidad de Santa María Huatulco.
80. De igual forma, en dichas constancias se tuvo por acreditado que los ciudadanos han ocupado cargos públicos en dicho municipio, lo cual se traduce, han sido en beneficio de la comunidad.
81. Además, de la lectura de las diligencias de verificación realizadas por la junta distrital, se tiene que el Comisariado de Bienes Comunales de Santa María Huatulco, reconoció haber expedido una carta de recomendación a favor del ciudadano José Efigenio Hernández Ramírez, a quien reconocían como ciudadano indígena originario y perteneciente de dicha comunidad y que ha participado activamente en beneficio de ella, entre otros elementos.
82. En ese sentido, tomando en cuenta lo anterior y del análisis a las constancias que integran el expediente de registro de sus candidaturas, se puede corroborar que los ciudadanos José Efigenio Hernández Ramírez y Nahum Vásquez Arteaga son ciudadanos indígenas pertenecientes a la comunidad de Santa María Huatulco en el estado de Oaxaca y que además cumplen con más de uno de los elementos contenidos en los Lineamientos para acreditar su auto adscripción.
83. Así, de una interpretación armónica de los Lineamientos, esta Sala Regional concluye que no le asiste la razón al actor al afirmar que no se cumple con la auto adscripción calificada por el hecho de que el secretario municipal no cuenta con atribuciones suficientes para hacer constar una pertenencia efectiva y representativa de las personas indígenas asentadas en dicho municipio.
84. Pues, contrario a lo que aduce, el CG del INE tomó en consideración diversos elementos para acreditar la autoadscripción calificada que manifestó tener la fórmula de la candidatura impugnada.
85. Máxime que el promovente no presenta elementos de prueba que desvirtúen la idoneidad de las constancias emitidas por la autoridad municipal a que se ha hecho referencia, ni mucho menos alcanza a acreditar la falta de legitimación de la autoridad que las extendió, la calidad de la persona firmante; o bien, porque su contenido esté viciado de falsedad.
86. Por lo que, retomando el criterio sostenido por la Sala Superior[24], la auto adscripción sea calificada o simple, tiene a su favor una presunción de validez, que en todo caso debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla.
87. Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que, en el presente asunto, debe desestimarse el agravio hecho valer por el enjuiciante, respecto de las constancias de adscripción calificada, para registrar la fórmula de candidaturas a diputaciones federales por el 05 Distrito Electoral Federal en Oaxaca.
88. En virtud de que ha resultado infundado el agravio hecho valer por el actor, lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios, confirmar, en lo que fue materia de controversia, el Acuerdo impugnado.
89. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
90. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al Consejo General del INE; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este TEPJF.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente juicio de la ciudadanía o juicio federal.
[2] En adelante podrá citarse como parte actora o promovente.
[3] En adelante, podrá citársele como Consejo General del INE, CG del INE o autoridad responsable.
[4] En lo sucesivo la precisión a los Lineamientos, corresponderá a los precisados.
[5] Consultable en el enlace:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5703853&fecha=04/10/2023#gsc.tab=0
[6] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.
[7] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[8] En adelante podrá citarse TEPJF.
[9] En adelante podrá referirse como Constitución federal.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16. Así como en la página de este Tribunal https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] Cuya sentencia se cita como hecho notorio, conforme a lo establecido en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[13] Conforme a la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 28/2014, de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Que obra en autos del expediente SUP-JDC-475/2024 del cual, se escindió y posteriormente de formó el presente juicio conforme al apartado de antecedentes señaló en el presente fallo.
[16] Visible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5677796&fecha=25/01/2023&print=true
[17] Aprobado en sesión del 29 de noviembre de 2022 y publicado en el DOF el 25 de enero de 2023, visible en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5677796&fecha=25/01/2023#gsc.tab=0
[18] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/20217 y en armonía con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia3/2023 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA; Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[19] Consultable en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[20] Estos Lineamientos se contienen en el Anexo único, del acuerdo INE/CG641/2023.
[21] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5680128&fecha=20/02/2023#gsc.tab=0
Dato consultable en el siguiente enlace: https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/santa-maria-huatulco#:~:text=La%20poblaci%C3%B3n%20total%20de%20Santa,9%20a%C3%B1os%20(4%2C611%20habitantes).
[23] Véase el numeral 47, inciso t) del acuerdo INE/CG830/2022 visible en el vínculo electrónico CGor202211-29-ap-30.pdf (ine.mx)
[24] SUP-REC-876/2018 y acumulados