SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-281/2018
ACTORES: ISIDRO ROBLES BAUTISTA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
COLABORÓ: HUMBERTO OLIVERIO HERNÁNDEZ REDUCINDO Y RAMÓN GUZMÁN VIDAL
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio promovido contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/12/2018 y sus acumulados JNI/08/2018, JNI/09/2018, JNI/10/2018 y JNI/11/2018, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-60/2017, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida que, a su vez, declaró la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec, que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas.
El juicio es promovido por Isidro Robles Bautista, Cornelio Ramírez Ruelas y Agustín Rodríguez Bulfrano, quienes se ostentan como integrantes de la agencia municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, del Municipio de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca.
ÍNDICE
II. Juicio ciudadano ante esta Sala Regional.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano.
TERCERO. Terceros interesados.
CUARTO. Suplencia de la queja.
QUINTO. Contexto del municipio de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca.
SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN
Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, debido a que la asamblea general comunitaria se verificó conforme al sistema normativo indígena vigente para la elección de autoridades en el Municipio de San Miguel Quetzaltepec, el cual debe salvaguardarse en tanto la cabecera y sus agencias no lleguen a un consenso que haga posible la participación de éstas.
De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, así como las de los diversos expedientes SX-JDC-681/2017 y SX-JDC-751/2017,[1] se advierte lo siguiente:
1. Dictamen y acuerdo por el que se identifica el método de elección de concejales. El siete de octubre de dos mil quince, la entonces Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos[2] del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el Dictamen por el que se identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral citado[3], mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015.
2. Juicios locales JDC/93/2017 y JDC/94/2017 acumulados. El veinte de julio de dos mil diecisiete, Abel Aguilar Corona y otros ciudadanos y autoridades de la agencia municipal de San Juan Bosco Chuxnabán[4], del Municipio de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca[5], presentaron juicios contra el ayuntamiento citado, en los que reclamaron la entrega de recursos económicos para la citada comunidad.
3. El trece de septiembre siguiente, el Tribunal Electoral de Oaxaca[6] resolvió los juicios citados, cuyos resolutivos son:
Primero. Se decreta la acumulación del expediente JDC/94/2017 al diverso JDC/93/2017, en términos del considerando segundo de este fallo.
Segundo. Se ordena a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, depositen a la cuenta bancaria del Fondo para la Administración de Justicia de este Tribunal, los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, en términos del considerando quinto y sexto esta sentencia.[7]
4. Juicios Federales SX-JDC-681/2017 y SX-JDC-751/2017. El trece de septiembre de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos integrantes de San Juan Bosco Chuxnabán, promovieron juicio federal el cual fue radicado con la clave SX-JDC-681/2017 del índice de esta Sala Regional, con la pretensión de que se ordenara al IEEPCO que procediera a realizar mesas de diálogo con el ayuntamiento citado, a efecto de generar las bases y consensos para la elección correspondiente a la anualidad pasada. En dicho juicio se declaró improcedente la vía per saltum y se acordó:
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.
5. En ese orden, el diecinueve de octubre siguiente, en cumplimiento al acuerdo antes citado, el TEEO radicó el expediente número JDC/124/2017, mismo que fue resuelto el veintiséis del mismo mes y año en el sentido de desechar la demanda y reencauzar al IEEPCO.
6. El diez de noviembre siguiente, en contra de la sentencia local antes citada, diversos ciudadanos de San Bosco Chuxnabán, promovieron juicio ciudadano federal que quedó registrado bajo el número SX-JDC-751/2017, y dentro del cual se resolvió:
ÚNICO. Se revoca para los efectos precisados en este fallo, el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/124/2017.
7. Juicios locales JDCI/141/2017 y JDCI/143/2017 acumulados. El veintidós y treinta de agosto de dos mil diecisiete, respectivamente, Isidro Robles Bautista y otros ciudadanos y autoridades de San Juan Bosco Chuxnabán, presentaron juicios a fin de impugnar: la presunta omisión del IEEPCO de convocar a mesas de trabajo, para analizar, discutir, proponer y consensar el método que garantice el sufragio universal en la elección de autoridades municipales; asimismo, la respuesta recaída a su petición mediante oficio número IEEPCO/DESNI/1585/2017.
8. El once de octubre siguiente, el TEEO resolvió reencauzar al IEEPCO los escritos motivo de los juicios citados, para que fueran atendidas las manifestaciones de los actores, conforme a los resolutivos siguientes:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente JDCI/143/2017 al diverso JDCI/141/2017, en términos del considerando SEGUNDO de este fallo.
SEGUNDO. Se desecha el medio de impugnación y se ordena la reconducción del presente asunto a efecto de que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, atienda las manifestaciones planteadas por los actores, en términos del considerando CUARTO de esta resolución.
9. Convocatoria a la elección. De acuerdo con las constancias que obran en autos, el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, las autoridades municipales, emitieron la convocatoria para la elección San Miguel Quetzaltepec.
10. Elección de San Miguel Quetzaltepec. El tres de noviembre del año pasado, se celebró la elección para elegir a los concejales al Ayuntamiento citado. En dicha Asamblea resultaron electas las ciudadanas y ciudadanos siguientes:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente Municipal | Vicente Reyes Pérez | Vidal Nolasco Rojas |
Síndico Municipal | Juan Olivera Morales | Rafael Núñez Sánchez |
Regidor de Hacienda | Dámaso Pérez Caudillo | *** |
Regidor de Educación | Asunción Morales Sánchez | *** |
Regidor de Obra Pública | Sagrado Sánchez Olivera | *** |
Regidor de Salud | Cirila Peralta Reyes | *** |
Alcalde Único Constitucional | Nicolás Romero Vásquez | Suplente Primero: Anselmo Vásquez Robles Suplente Segundo: Pedro Ramírez Sánchez |
Juez o Alcalde Municipal | Diego Nolasco | *** |
Tesorero | Andrés Robles Pérez | *** |
Secretario | Elías Quintas Pérez | Natanael Vásquez Sánchez |
11. Emisión del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-60/2017 que calificó como válida la elección. El veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, el IEEPCO emitió el acuerdo citado por el que calificó como válida la elección referida en el punto anterior.
12. Juicios locales. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, así como el dos, y el cuatro, de enero de este año, diversos ciudadanos y autoridades de comunidades de San Miguel Quetzaltepec, promovieron medios de impugnación ante el TEEO contra el acuerdo referido en el párrafo precedente.
13. Sentencia del Juicio local JNI/12/2018 y sus acumulados JNI/08/2018, JNI/09/2018, JNI/10/2018 y JNI/11/2018 controvertida en el presente juicio. El diecisiete de abril de la presente anualidad, el Tribunal local resolvió los juicios referidos, en el sentido de confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-60/2017 que calificó como válida la elección de San Miguel Quetzaltepec, conforme a los siguientes resolutivos:
Primero. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-60/2017, de veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de conformidad con el punto IX, de la presente resolución, y por lo tanto, todos los actos jurídicos derivados de éste.
Segundo. Se vincula a las comunidades indígenas de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, para que generen mecanismos de diálogo y, en pleno uso de su libre determinación, alcancen los acuerdos necesarios para que todas las comunidades tengan participación política efectiva en las cuestiones municipales que les afectan.
14. Demanda. El veinticuatro de abril del presente año, Isidro Robles Bautista, Cornelio Ramírez Ruelas y Agustín Rodríguez Bulfrano promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.
15. Recepción. El dos de mayo siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
16. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General de Medios. Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
18. Admisión. El ocho de mayo del año en curso, se admitió la demanda.
19. Requerimiento. El once de mayo siguiente el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable documentación necesaria para la resolución del presente juicio. En su oportunidad se tuvo por desahogado el requerimiento.
20. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
21. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por diversos ciudadanos contra una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente relacionado con la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, lo cual, por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.
22. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo, y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo primero, y párrafo segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
24. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres y firmas de quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.
25. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se haya notificado el acto.
26. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que los promoventes fueron notificados del acto impugnado el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el veinticuatro de abril siguiente, es decir, el cuarto día del plazo legal, es indudable que la demanda se presentó oportunamente, pues no se deben contar para el computo del plazo los días veintiuno y veintidós por ser sábado y domingo, respectivamente y no estar relacionado el asunto con un proceso electoral en curso.
27. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Medios, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
28. Se satisface este requisito toda vez que los inconformes son ciudadanos integrantes de una comunidad del municipio de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca.
29. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque, con independencia de que los promoventes tengan reconocido el carácter de actores en la sentencia impugnada, estos se asumen como integrantes y autoridades de una comunidad indígena de San Miguel Quetzaltepec, y estiman que la determinación de la autoridad responsable, de confirmar la validez de la elección de las autoridades municipales, les afecta en sus derechos de participación política en el contexto comunitario.
30. Ello es suficiente para tener por acreditado el requisito en estudio, conforme a la jurisprudencia 4/2012, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[9].
31. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, puesto que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, contra la resolución controvertida emitida por el TEEO no procede algún medio de impugnación local.
32. Se tiene por no presentado el escrito de Vicente Reyes Pérez y Juan Olivera Morales, quienes se ostentan como terceros interesados, al no comparecer dentro del plazo legalmente previsto.
33. Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 1, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
34. En efecto, conforme a las citadas disposiciones legales, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante.
35. Sin embargo, de acuerdo con la normativa señalada, el escrito correspondiente debe presentarse dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de que la autoridad u órgano partidista responsable publicita el medio de impugnación.
36. En este caso, de las cédulas remitidas por la autoridad responsable, se advierte que el plazo de publicitación del medio de impugnación transcurrió de las doce horas con treinta y cinco minutos del veinticinco de abril a las doce horas con treinta y cinco minutos del inmediato día veintiocho, plazo dentro del cual debieron comparecer Vicente Reyes Pérez y Juan Olivera Morales.
37. Por tanto, si las personas antes citadas presentaron escrito, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el siete de mayo siguiente, a efecto de comparecer como terceros interesados en el presente juicio ciudadano, es evidente su extemporaneidad y debe tenerse por no presentado.
38. Cabe señalar que los pretendidos comparecientes no manifiestan circunstancia alguna que hubiera ocasionado la presentación de su escrito fuera del plazo de publicitación de la demanda, con lo cual, omiten formular planteamientos con los que pudiera analizarse alguna justificación respecto a la presentación extemporánea de su escrito.
39. Esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente afecta a los impugnantes, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de los pueblos o comunidades indígenas y sus integrantes.
40. Lo anterior, debido a que el presente asunto se relaciona con la elección de concejales de un municipio indígena, con base en su derecho a la autodeterminación, por lo que, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de los enjuiciantes, es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[10]
41. Este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[11]
42. En efecto, es obligación de los tribunales reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.
43. Así, el juzgador o la juzgadora tendrá que allegarse de todos los datos que le permitan comprender la lógica jurídica que la autoridad indígena aplicó, prevaleciendo el diálogo y el respeto a la diversidad cultural.[12]
44. En ese orden de ideas, para estar en condiciones de identificar el contexto del sistema electoral indígena particular, se puede acudir a las fuentes bibliográficas existentes, solicitar informes y comparecencias de las autoridades comunitarias, así como peritajes jurídico-antropológicos, realización de visitas in situ y aceptar las opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae.[13]
45. Enseguida se identifican los datos relacionados con el contexto social, político y cultural del municipio de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca.
46. Ubicación. El municipio de San Miguel Quetzaltepec pertenece al distrito Mixe y se localiza aproximadamente a 149[14] kilómetros de la ciudad de Oaxaca, a una altitud de 1,200 metros sobre el nivel del mar; limita al norte con San Juan Cotzocón; al sur con San Carlos Yautepec, al oeste con San Pedro Ocotepec, al este con San Lucas Camotlán y San Juan Mazatlán, al noroeste con Santa María Alotepec y al suroeste con San Juan Juquila mixes.[15]
47. En la siguiente imagen se muestra el municipio de San Miguel Quetzaltepec, y sus municipios colindantes.
48. Población. De acuerdo con las estimaciones realizadas por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el Programa de Naciones Unidas para el desarrollo, en el año 2000, la población indígena de San Miguel Quetzaltepec era de cinco mil trescientos treinta y cinco (5,335) habitantes que representaba el 99% de la población total.[16]
49. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010,[17] realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el municipio de San Miguel Quetzaltepec, contaba con un total de siete mil doscientos noventa y tres (7,293) habitantes en sus localidades[18], de los cuales, tres mil seiscientos cincuenta y dos (3,652) son hombres y tres mil seiscientos cuarenta y uno (3,641) son mujeres;[19] y, de acuerdo con la última información recabada en 2015[20] por la referida institución, la población asciende a un total de ocho mil ciento diecinueve (8,119) habitantes.
50. Además, de acuerdo con la información del Dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se identifica el método de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Miguel Quetzaltepec, en el año 2015, eran seis mil ochocientos treinta y nueve (6,839) los hablantes de lengua indígena.
51. Fisiografía. En el territorio del municipio y sus alrededores predomina el relieve montañoso, ubicándose entre los cerros de La Cal, Humo, Mujer, y Trueno, con asentamientos humanos con altitudes que van de los 500 a los 1200 metros sobre el nivel del mar.[21]
52. Se encuentra en una región rodeada de montañas con profundidades, barrancos y laderas. Forma parte de la Sierra Madre Sur, cuenta con pendientes del 10% al 65%.[22]
53. Estructura y Organización municipal. El municipio se encuentra distribuido en cabecera municipal, dos agencias municipales y una de policía, adicionalmente, tiene otras diecinueve pequeñas localidades.[23]
54. En la región mixe, las agencias municipales cuentan con los mismos cargos que las cabeceras, en lugar de un presidente tienen un agente municipal, los cargos de las agencias también se eligen en asamblea.[24]
55. Los municipios mixe y sus subunidades (ranchería, agencia municipal, barrio) son grupos administrativos que, con algunas variantes, gozan de cierta autonomía y cohesión interna.[25]
56. En San Miguel Quetzaltepec, el Ayuntamiento está conformado por Presidente Municipal, Síndico, cuatro Regidores, en esta estructura se integra también el Alcalde Único Constitucional, Alcaide, Tesorero, Secretario, municipales, y Secretario Titular de la Sindicatura.[26]
57. La Asamblea General Comunitaria es el máximo órgano de gobierno, en donde se toman las decisiones importantes en beneficio de la comunidad. Esto quiere decir que para los mixes las decisiones de la asamblea comunitaria son inapelables.[27]
58. La jerarquía de los cargos es central en la organización política-administrativa.[28]
59. En la región Mixe los sistemas de gobierno son totalmente locales, sin importar que se trate de agencia o cabecera municipal. Los cargueros (quienes participan o cumplen con el sistema de cargos) de la comunidad que cumplen con su servicio lo hacen porque viven en el lugar y tienen derecho a voto debido a que cumplen con su servicio. Pero ya que ésta es la regla general, y se presenta vigente, se puede decir que los que no viven en la cabecera municipal no se quedan sin votar para elegir a las autoridades del cabildo puesto que lo hacen en su localidad.[29]
60. Identidad étnica. San Miguel Quetzaltepec, junto con otros municipios integran el distrito Mixe, forma parte importante de las poblaciones que se caracterizan por su homogeneidad cultural e identificación principal de la lengua “ayuuk”.
61. De conformidad con el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, la variante lingüística del mixteco que se habla en el municipio es el “(ayuuk) […] mixe medio del este”.[30]
62. En esta región, los grupos sociales se componen y permanecen gracias a las relaciones prácticas entre personas, grupos domésticos y las instituciones comunitarias, con las cuales se debe de cumplir obligaciones y deberes para obtener los derechos correspondientes.[31]
63. Una forma de relacionarse entre los municipios de la región mixe es por medio del intercambio de bandas de música, como un componente de identidades comunitarias y étnicas.[32]
64. La música es la principal actividad artística que cultivan los ayuuk. Casi todas las comunidades poseen una o incluso dos bandas filarmónicas, que ejecutan sones y jarabes de la región durante las fiestas, así como la música correspondiente a cada evento ritual.[33]
65. Para las festividades organizan la mayordomía, nombran un capitán de festejos encargado de brindar alimentación, bebida, seguridad y hospedaje a una banda visitante, con ese cargo demuestra su madurez pública, ya que la gente observa su trabajo, la capacidad de organización, la responsabilidad, la administración y el trato a las personas.[34]
66. La fiesta es la atracción principal para crear y mantener relaciones de obligaciones y reciprocidad que son los cimientos de la colectividad, es la ocasión idónea para crear alianzas, resolver conflictos, e intercambiar información.[35]
67. Todo servicio o cargo debe ser gratuito, se le conoce como tequio, y no es más que la aportación en trabajo para realización de actividades de beneficio comunitario. [36]
68. El tequio (del náhuatl tequilt que significa trabajo) es un sistema de trabajo colectivo administrado por las autoridades locales, en relación con las obras públicas, los edificios municipales o las vías de acceso, es obligatorio para los ciudadanos, y si no participan en este sistema se pueden hacer acreedores de multas y hasta encierro en la cárcel.[37]
69. Sistema electivo. San Miguel Quetzaltepec, es un municipio regido por el sistema de usos y costumbres en donde la máxima autoridad es la asamblea comunitaria, en ella se eligen a las autoridades municipales y agrarias, quienes duran en el cargo un año y no reciben pago por el servicio a la comunidad.[38]
70. En ese sentido, los cargos que se eligen son: Presidente Municipal, propietarios y suplente, Síndico Municipal, propietario y suplente, Regidor de Hacienda propietario, Regidor de Salud propietario, Regidor de Obra Pública propietario, Regidor de Educación propietario, Alcalde Único, propietario y suplente, Alcaide Municipal propietario, Tesorero Municipal propietario, Secretario Municipal propietario, y Secretario Titular de la Sindicatura propietario.[39]
71. La asamblea electiva se realiza en el mes de noviembre, en la cabecera municipal, en las canchas de las Escuelas Primarias de Cuauhtémoc y Niños Héroes; asimismo quienes conducen el proceso electoral son la autoridad municipal en funciones y la asamblea general comunitaria es presidida por una mesa de los debates.[40]
72. Así, el método que se utiliza para la realización de la elección es por medio de Asamblea General Comunitaria, en la que se vota a mano alzada respecto de las ternas de candidatos propuestas.[41]
73. Además, por tradición los ciudadanos de las agencias no participan en la Asamblea de nombramiento de autoridades municipales y en consecuencia no pueden ocupar cargos en el Cabildo.[42]
74. Se consideran como criterios para elegir autoridades: la experiencia en el ejercicio del gobierno y la administración pública, la honradez y responsabilidad, capacidad para defender los intereses de la comunidad, solvencia económica, entre otros.[43]
Pretensión, agravios y metodología de estudio.
76. Como sustento de su pretensión, los demandantes hacen valer los agravios siguientes:
Incongruencia del tribunal responsable respecto a la sentencia que ordenó que se incluyera a la agencia de San Juan Chuxnabán en la preparación de la elección.
77. Los actores aducen que, a pesar de que la agencia de San Juan Bosco Chuxnabán no participó en los trabajos de preparación de la elección de autoridades municipales para el año dos mil dieciocho, el TEEO confirmó la validez de ésta, con lo cual transgredió sus propias determinaciones, puesto que en la sentencia dictada en los expedientes JDCI/141/2017 y JDCI/143/2017 había ordenado que San Juan Bosco participara en todas las etapas de preparación de la elección.
78. En este sentido, mencionan los promoventes que en la sentencia referida se precisó que en la elaboración de la convocatoria no se había incluido a la agencia de San Juan Bosco Chuxnabán, por lo que se dejaba sin efectos cualquier acto unilateral realizado por la cabecera.
79. A decir de los actores, el Tribunal local responsable debió garantizar que se cumpliera cabalmente lo ordenado en los referidos expedientes.
80. En este tema, los promoventes señalan que los habitantes de todo el municipio tienen derecho a participar en las elecciones de sus autoridades municipales; por tanto, en términos del artículo 1º constitucional, la responsable debió garantizar la participación de los ciudadanos y ciudadanas de la agencia de San Juan Bosco en dicha elección.
81. A decir de los demandantes el Tribunal responsable argumenta que los órganos jurisdiccionales deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades y concluye que la participación de la agencia vulneraría los derechos de autodeterminación de la cabecera municipal, apoyándose en el argumento de que en el periodo que va de 1924 a 2016 la agencia de San Juan Bosco no ha participado en la elección de Concejales; sin embargo, con las pruebas que obran en el expediente por haber sido aportadas en la instancia primigenia –las cuales, a su decir, no fueron analizadas por la responsable– se demuestra que la agencia sí ha participado en la elección de autoridades municipales y que incluso algunos habitantes de la agencia han fungido como presidentes municipales.
82. Así, a decir de los actores, carece de sustento la afirmación del Tribunal local en el sentido de que si revocaba la declaración de validez de la elección se produciría una intromisión en la vida interna de la cabecera.
Falta de exhaustividad.
83. Aducen los demandantes que de manera arbitraria el TEEO responsable omitió realizar el estudio de los agravios planteados en su demanda primigenia, lo cual es violatorio de su derecho de acceso a la justicia.
Metodología de estudio.
84. En estima de esta Sala Regional, los motivos de disenso guardan una estrecha relación entre sí; por ende, su estudio se realizará de forma conjunta, en el entendido de que tal metodología no causa perjuicio a los promoventes, ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[44], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral. Enseguida se realiza el estudio correspondiente.
Estudio de fondo.
85. Los agravios hechos valer resultan infundados, puesto que, si bien la sentencia de la responsable no refleja un estudio del contexto ni de las constancias de autos, del análisis de tales elementos realizado por esta Sala Regional, se advierte que la agencia de San Juan Bosco Chuxnabán y la cabecera municipal gozan de autonomía para elegir a sus respectivas autoridades conforme a sus propios sistemas normativos indígenas.
86. Así, tradicionalmente la citada agencia no interviene en la elección de las autoridades de la cabecera, y ésta no interviene en la elección de autoridades de la agencia.
87. Además, si bien en las constancias del expediente obran documentales de las que se desprende que las agencias fueron incluidas en la elección de autoridades de la cabecera, lo cierto es que ello ocurrió en un periodo específico y en circunstancias especiales; por lo que la pretendida inclusión no logró cristalizar en la participación efectiva de la agencia y, menos aún, logró la modificación del sistema normativo tradicionalmente desarrollado por la cabecera municipal.
88. Por otra parte, los actores fincan su derecho a participar en la elección en una consideración contenida en los expedientes JDCI/141/2017 y JDCI/143/2017, la cual fue plasmada de forma incorrecta por el TEEO en un acuerdo de reencauzamiento, es decir, en una resolución que no realizó, ni tenía por objeto entrar el estudio de fondo de la controversia sometida a su consideración. De tal forma que la consideración que los actores aducen incumplida carece de un estudio formal que la sustente y no trascendió a los puntos resolutivos.
89. Además, y con independencia de lo anterior, los actores sí tuvieron la oportunidad de participar en la elección de autoridades, desde la etapa de preparación, dada la apertura y disposición de las autoridades y habitantes de la cabecera municipal; sin embargo, no realizaron alguna propuesta formal oportunamente para poder ser incluida en la convocatoria atinente, aunado a que en la fecha de elección se abstuvieron de acudir a la asamblea general comunitaria, tal como se desarrolla enseguida.
90. A efecto de contextualizar la problemática, en principio conviene señalar las consideraciones de la autoridad responsable en la sentencia controvertida.
Consideraciones de la autoridad responsable en la sentencia controvertida.
91. El Tribunal local determinó confirmar la declaración de validez de la elección de ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec, realizada el tres de noviembre de dos mil diecisiete, conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-REC-33/2017, SUP-REC-1148/2017 y SUP-REC-1185/2017, reflejados en las consideraciones que, en lo medular, consisten en lo siguiente:
92. Que de acuerdo con el nuevo criterio adoptado por la Sala Superior, cuando se suscitan controversias entre una comunidad cabecera municipal y las agencias municipales o de policía que integran un municipio, por la exclusión de éstas últimas en el proceso de elección de autoridades municipales, éste no puede ser invalidado aun cuando no se haya garantizado el principio de universalidad del sufragio de todos los ciudadanos del municipio, siempre y cuando haya quedado acreditado en autos que se trata de comunidades indígenas autónomas, con rasgos de identidad, sociales culturales y políticos diferenciados e incompatibles.
93. Al tratarse de comunidades indígenas autónomas ninguna puede entrometerse en la vida política de la otra, pues sería una intromisión a su sistema normativo interno.
94. Que, en el caso concreto, en el Municipio de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca se asientan cuatro comunidades indígenas; una en la cabecera municipal; y las otras, en territorio identificado administrativamente como agencias municipales.
95. Las autoridades municipales siempre han sido electas en la comunidad en que se asienta la cabecera municipal, por lo que no hay datos de que la cabecera municipal otorgue a los miembros de las comunidades de las agencias el derecho a votar y ser votados en las elecciones de las autoridades municipales.
96. De las constancias que obran en el expediente, se encuentra anexas las actas de asamblea general para la elección de los concejales municipales del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec, referentes a los años 1924 al 2016, las cuales fueron remitidas por el Encargado de Despacho de la DESNI.
97. Que, del contenido de dichas actas, se advertía que solamente, la cabecera municipal ha participado en la elección de los integrantes a concejales del Ayuntamiento, sin la intervención y participación de las agencias pertenecientes al Municipio y que no existía evidencia de que los integrantes de la cabecera intervengan en la elección de autoridades de la agencia.
98. La cabecera municipal y sus agencias municipales, integrantes del municipio de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, tradicionalmente se han considerado como autónomas en la determinación de autoridades.
99. A partir de lo anterior, y con base en los criterios señalados de la Sala Superior de este Tribunal, la responsable determinó que era correcto calificar como válida la elección en cuestión, “toda vez que ha sido una costumbre del municipio realizar la asamblea general de la elección, elegir tres planillas de autoridades que fungirán cada una durante un año, y ratificar a cada una meses antes de que tomen protesta;” sin pasar por desapercibido que, en las asambleas electivas únicamente participan los habitantes de la cabecera.
100. Al respecto, los actores, controvierten, destacadamente, la consideración de que, de las actas de asamblea general para la elección de los concejales del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec, de los años 1924 al 2016, las cuales fueron remitidas por el encargado de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, se advierte que solamente la cabecera municipal ha participado en la elección, sin la intervención y participación de las agencias pertenecientes al municipio, ya que, en su estima resulta falsa, pues con las documentales que aportaron al expediente se puede corroborar que la comunidad de San Juan Bosco Chuxnabán ha participado en las elecciones municipales.
Consideraciones de esta Sala Regional.
101. En primer lugar, que mediante oficios IEEPCO/DESNI/0559/2018 y IEEPCO/SE/0199/2018[45] el Encargado de Despacho de la DESNI y el Secretario Ejecutivo del citado instituto electoral, respectivamente, en cumplimiento a los requerimientos formulados en el expediente primigenio para que remitiera la documentación relativa a las tres últimas elecciones de San Miguel Quetzaltepec, así como la documentación de las elecciones desde la creación de dicho Instituto hasta la fecha de tal requerimiento, exhibieron:
a) La documentación original de los expedientes electorales de los años 1999 (expediente); 2000 (cinco engargolados); 2001 (expediente); 2002 (dos engargolados); y 2004 a 2008 (expedientes).
b) Copias certificadas de las actas de elección de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
c) Copias certificadas de las elecciones de los años 2014, 2015 y 2016.
102. En suma, el IEEPCO remitió documentación de las elecciones de concejales de San Miguel Quetzaltepec de los años 1999 a 2002 y 2004 a 2016.
103. Por otra parte, mediante oficio SA/AGEO/DG/073/03/2018, el Director General del Archivo General del Estado de Oaxaca remitió documentación clasificada como actas de “elecciones” de los años 1924, 1928, 1934, 1937 y 1940.[46]
104. Ahora bien, en la documentación referida en el párrafo que antecede, se aprecia: respecto al expediente de 1924, ésta consiste en actas de instalación de cabildo; respecto del expediente de la elección de 1928, consiste en un acta de resultados y nombramiento de concejales; de la elección de 1934 la documentación consiste en el acta de computación de votos; en relación con la elección de 1937, son actas de elección interna y de convención del Partido Nacional Revolucionario, así como de instalación del Ayuntamiento; de la elección de 1940, son el acta de resultados y de instalación del Ayuntamiento. Ninguno de estos documentos consiste en actas de asamblea electiva o de jornada electoral.
105. Por otra parte, consta en autos el escrito signado por los hoy actores ante el IEEPCO, con el folio de recibido 0041195, mediante el cual exhibieron copia de los oficios 222/2000, 834, 800/2000, 916/2000 todos del año dos mil, signados por el entonces Presidente Municipal de San Miguel Quetzaltepec, a fin de acreditar que la agencia de San Juan Bosco Chuxnabán ya había participado previamente a la elección municipal del año 2017.[47]
106. En este contexto, contrario a lo que sostiene el Tribunal responsable, no existen elementos suficientes para afirmar con certeza que desde 1924 a 1998 la agencia de San Juan Bosco Chuxnabán no ha participado en las elecciones de la autoridad municipal; incluso, dicha afirmación y la consideración de que el método electivo consiste en “elegir tres planillas de autoridades que fungirán cada una durante un año y ratificar a cada una, meses antes de que tomen protesta”[48], pone de manifiesto que se omitió el estudio y valoración de la documentación remitida por el Director General del Archivo General del Estado de Oaxaca y aquella con la que los actores pretendieron acreditar que si han participado en las elecciones de autoridades municipales.
107. Más aún, la aseveración del referido Tribunal local respecto a dicho periodo carece de soporte jurídico y fáctico, puesto que en el año de 1995 se modificó el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y posteriormente el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca[49] con la finalidad de establecer la “renovación de los ayuntamientos por usos y costumbres”, y San Miguel Quetzaltepec, después de 1995, optó por ser incluido en el Catálogo Municipal del Instituto Estatal Electoral del sistema de usos y costumbres para elegir a sus autoridades municipales, lo que se corrobora con la documentación histórica antes descrita.[50]
108. De ahí que, tomando en consideración que la duración del cargo de los concejales electos es de un año y a fin de procurar la resolución pronta del asunto, lo conducente es realizar, en plenitud de jurisdicción, el análisis de la participación de la agencia de San Juan Bosco Chuxnabán en las elecciones de autoridades municipales con base en la documentación remitida por el IEEPCO, respecto a las elecciones de 1999 a 2002 y 2004 a 2016. De tales documentos se desprende lo siguiente:
109. Elección del año 1999. El nueve de noviembre de 1999 se realizó la asamblea general comunitaria de autoridades municipales. En dicha asamblea sí participaron habitantes de las agencias y rancherías pertenecientes al municipio.[51]
110. Sin embargo, un grupo de la cabecera manifestó su inconformidad con dicho proceso, por lo que se acordó buscar una solución al conflicto electoral y realizar una nueva asamblea general comunitaria donde las agencias no participarían.[52]
111. Elección del año 2000.
a. El 3 de noviembre de 2000 se realizó una asamblea general comunitaria con la finalidad de elegir a las autoridades municipales. En ésta participaron los ciudadanos de la cabecera municipal, así como los de las comunidades de San Juan Chuxnabán, Santa Cruz Condoy y Santa Margarita Huitepec.[53]
No obstante, previo al desahogo relativo a la elección de autoridades, la asamblea fue interrumpida por hechos de violencia.[54] Dicha asamblea continuó el 13 de noviembre siguiente con la participación de las agencias.[55]
Posteriormente, las partes en conflicto acordaron realizar el 17 de diciembre posterior una nueva asamblea para la elección de autoridades por medio de planillas, en la que sólo participarían “los hombres y mujeres de la cabecera municipal que aparezcan en el Registro Federal de Electores”.[56]
Dicha elección no pudo llevarse a cabo por la inconformidad de una de las partes, quien se retiró del proceso, y el otro grupo ratificó a quienes habían sido electos el 13 de noviembre.[57]
b. Por otro lado, el grupo inconforme mantuvo su posición de que no participaran las agencias en la elección de las autoridades municipales, y el mismo 3 de noviembre realizó una asamblea programada para elegir por su cuenta a las autoridades municipales.
Dicha situación fue oportunamente informada al Instituto Estatal Electoral, bajo el supuesto de que cada grupo realizaría su elección y que posteriormente se pondrían de acuerdo.[58]
112. Elección del año 2001. El 3 de noviembre de 2001 cada uno de los sectores en conflicto de la cabecera realizó una asamblea para la elección de autoridades municipales.
113. Una de éstas fue presidida por el Ayuntamiento en funciones, y en el acta correspondiente no se indica si participaron o no las agencias, pero se encuentra firmada por dos personas en representación de las rancherías Divinas Flores y El Armadillo, no así de la agencia de San Juan Bosco Chuxnabán. En esta asamblea se eligieron autoridades para el periodo 2002-2004.
114. Por otro lado, del contenido de la diversa asamblea se indica que participaron habitantes de Santa Cruz Condoy.
115. Elección del año 2002. El 16 de noviembre de 2002 un sector de la cabecera realizó una asamblea electiva de autoridades para el periodo 2003. En ésta los participantes acordaron desconocer al presidente municipal electo por el otro grupo en 2001 y realizó la elección de las autoridades municipales. De acuerdo con el acta correspondiente, no se observa que hayan participado las agencias municipales.[59]
116. Cabe señalar que en septiembre de 2003 se nombró un administrador municipal, luego de que el Congreso del Estado de Oaxaca aprobara mediante decreto 264 la suspensión provisional del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec y el inicio del procedimiento de desaparición del mismo.[60]
117. Elección del año 2004. El 7 de octubre del año 2004 se realizó la asamblea general comunitaria para la elección de autoridades municipales para el periodo 2005. De acuerdo con el acta correspondiente, participaron “únicamente ciudadanos de la cabecera municipal”.[61]
118. Elección del año 2005. El 5 de noviembre de 2005 se realizó la elección de autoridades municipales para el periodo 2006. En la convocatoria correspondiente se estableció:
“3. De los participantes en la asamblea de elección
a). Participarán en la asamblea de elección los ciudadanos, mayores de 18 años, de la cabecera municipal.
b) Participarán en calidad de observadores las autoridades de las Agencias Municipales.”[62]
119. Elección del año 2006. Ésta se verificó el 3 y el 17 de noviembre de 2017. De acuerdo con las actas correspondientes y las minutas de trabajo relacionadas, no participaron las agencias, sino únicamente la cabecera municipal y la “segunda sección”.[63]
120. Elección del año 2007. El 3 de noviembre se realizó la asamblea general comunitaria para elegir a las autoridades municipales. De conformidad con la convocatoria atinente, participaron los ciudadanos y ciudadanas de la cabecera que residen permanentemente en la comunidad[64].
121. Elección del año 2008. De acuerdo con el “Acta de reunión de advenimiento de las elecciones de autoridades municipales que fungirán en el año 2009”[65] y la convocatoria atinente,[66] participaron las ciudadanas y ciudadanos del municipio y que residen en forma permanente en la comunidad, “apegándose estrictamente al Catálogo de usos y costumbres elaborado por el Instituto Estatal Electoral.”[67]
122. Elección del año 2009. El 3 de noviembre de 2009 se realizó la elección de autoridades municipales para el periodo 2010. En el acta correspondiente se indica que sólo participaron los ciudadanos de los “sectores” de la comunidad. No se menciona que hayan participado los habitantes de las agencias.[68]
123. Elección del año 2010. El 3 de noviembre de 2010 se realizó la elección de autoridades municipales para el periodo 2011. En el acta correspondiente se indica que sólo participaron los ciudadanos de los 8 sectores de la comunidad. No hay indicios de que hubieran participado los habitantes de las agencias.[69]
124. Elección del año 2011. El 3 de noviembre de 2011 se realizó la elección de autoridades municipales para el periodo 2012. En el acta correspondiente se indica que participaron los ciudadanos de los 8 sectores de la comunidad. No hay indicios de que hubieran participado los habitantes de las agencias.[70]
125. Elección del año 2012. El 3 de noviembre de 2012 tuvo lugar la elección de autoridades municipales para el periodo 2013. En el acta de la asamblea general comunitaria se indica que participaron los ciudadanos de los 8 sectores de la comunidad. No hay indicios de que hubieran participado los habitantes de las agencias.[71]
126. Elección del año 2013. El 3 de noviembre de 2013 se celebró la elección de autoridades municipales para el periodo 2014. En el acta de la asamblea general comunitaria se indica que participaron los ciudadanos de los 8 sectores de la comunidad. No hay evidencia de que hubieran participado los habitantes de las agencias.[72]
127. Elección del año 2014. El 3 de noviembre de 2014 se realizó la elección de las autoridades que fungirían durante 2015. En el acta correspondiente se hace mención de que participaron “los ciudadanos y ciudadanas de esta villa”. No se hace referencia a ciudadanos de las agencias.[73]
128. Elección del año 2015. El 3 de noviembre de 2015 se realizó la elección de las autoridades que fungirían durante 2016. En el acta correspondiente se hace mención de que participaron “los ciudadanos y ciudadanas de esta villa”. No se refiere que los ciudadanos de las agencias hubiesen participado.[74]
129. Elección del año 2016. El 3 de noviembre de 2016 se realizó la elección de las autoridades que fungirían durante 2017. En el acta de la asamblea correspondiente se hace mención de que estuvieron presentes “los ciudadanos y ciudadanas de esta localidad que ya tiene derecho a voz y voto”. No se refiere que los ciudadanos de las agencias hubiesen participado.[75]
130. De la revisión anterior, se concluye que los ciudadanos de la agencia de San Juan Bosco Chuxnabán únicamente participaron en la elección de autoridad municipal en el año 2001 y su participación se restringió a la elección que realizó uno de los grupos de la cabecera, entonces en conflicto.
131. Al respecto, conviene señalar que, de la diversa documentación que obra en el cuaderno accesorio once, que contiene los expedientes de los procesos electorales relativos a los años 1999, 2000, 2001 y 2002[76], complementada con la bibliografía antropológica especializada en la región Mixe[77], se observa que en este periodo surgió un conflicto entre dos grupos al interior de la cabecera municipal, hasta que se determinó la desaparición de poderes.
132. Es en este contexto que, mediante un acta suscrita por autoridades de las agencias y uno de los sectores de la cabecera, denominada Acta de Alianza,[78] se estableció la participación de las agencias en la elección de autoridades municipales; sin embargo, dicho cambio en el sistema normativo interno indígena no llegó a formalizarse, pues si bien, el entonces Presidente del Instituto Estatal Electoral dio cuenta de tal acuerdo al Consejo General de dicho Instituto, éste órgano no tuvo por registrado ningún cambio en el sistema normativo de San Miguel Quetzaltepec hasta entonces vigente, tal como se observa de los oficios dirigidos a los consejeros legislativos y electorales del citado Consejo General y a la Coordinadora de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado.
133. En tales oficios, se informa de la presentación del acta en cuestión, así como del informe rendido por el comisionado de dicho Instituto respecto de los hechos acontecidos el 3 de noviembre en el municipio de referencia[79]. Respecto del primer tema se precisó:
“… de acuerdo al Catálogo Municipal, este municipio elige a sus autoridades municipales en el mes de cada año y no participan en la elección de las agencias municipales…” (énfasis de esta Sala Regional).
134. Finalmente, es de resaltar que del Catálogo Municipal de Usos y Costumbres, vigente hasta el diecisiete de noviembre de dos mil doce,[80] y del Dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por el que se identifica el método de la elección de concejales al Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec, se desprende que, históricamente en la elección de autoridades municipales únicamente participan los habitantes de la cabecera municipal.
135. Bajo estas premisas, los actores exhibieron ante la autoridad responsable copias de oficios con los que pretenden demostrar que la agencia de San Juan Chuxnabán ha participado en la elección de autoridades municipales, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno al concatenarse con la demás documentales que obran en autos, en términos de los artículos 14, apartados 1 y 4, inciso c), y 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, dichos documentos únicamente demuestran que la agencia de San Juan Chuxnabán participó en el proceso electivo organizado por un sector de la población en el año dos mil.
136. Sin embargo, del análisis de la demás documentación, se concluye que tal participación ocurrió de forma coyuntural[81] en el periodo de conflicto al interior de la cabecera, por lo que nunca fue consensuada por todos los habitantes de ésta y, finalmente, no trascendió a la modificación del sistema normativo indígena vigente para la elección de autoridades ayuntamiento del municipio en cuestión.
137. Por otra parte, en cuanto a la incongruencia de la sentencia impugnada con el precedente en donde el Tribunal Local, en donde ordenó que las agencias fueran incluidas en los actos preparatorios de la elección, es conveniente puntualizar lo siguiente.
138. Los juicios citados fueron promovidos por Isidro Robles Bautista y otros, quienes se ostentaron como Agente, Síndico y otras autoridades Municipales de San Juan Bosco Chuxnabán, San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, a fin de impugnar del IEEPCO la omisión de dar respuesta y de convocarlos a mesas de trabajo, así como la respuesta dada mediante oficio IEEPCO/DESNI/1585/2017.
139. Así, tal y como se desprende de la resolución emitida por el TEEO, de once de octubre de dos mil diecisiete, los motivos de inconformidad aducidos fueron los siguientes:[82]
a) La inconformidad sobre la omisión del citado Instituto Local, de dar respuesta a su solicitud de convocarlos a mesas de trabajo para analizar, discutir, proponer y consensar el método que garantice su sufragio universal en la elección de Autoridades Municipales.
b) La respuesta del Instituto Local mediante oficio IEEPCO/DESNI/1585/2017, en la que reencauzó la petición de los actores al Ayuntamiento para su atención correspondiente.
140. Al respecto, el Tribunal local consideró que dichos planteamientos corresponden a la función del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como la necesidad de desahogar una etapa conciliatoria, previa a cualquier resolución, para dar oportunidad de que los actores y las autoridades municipales de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, lleguen a un consenso respecto de su propio sistema normativo interno en ejercicio de su autonomía y libre determinación.[83]
141. En ese sentido, el Tribunal estimó que, si bien correspondía al Consejo General del Instituto Electoral local conocer de la controversia, a efecto de no colocar en estado de indefensión a los actores, lo procedente era remitir los originales de las inconformidades para que fueran atendidos y analizados por el Consejo citado y la DESNI, por ser dichas autoridades la idóneas para implementar las medidas necesarias para atender las peticiones planteadas, y en su momento, calificar la elección del Municipio de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca.[84]
142. Además, de la resolución citada, se advierte en el párrafo primero de la página diecinueve lo siguiente:
Finalmente, en relación a los oficios remitidos por el Licenciado Hugo Aguilar Ortiz, encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; del análisis de las mismas, se desprende que no se incluye a la agencia de Juan Bosco Chuxnabán, en la elaboración de la convocatoria de elección, en tales consideraciones, dicho Instituto Electoral Local, deberá realizar todas las acciones necesarias y eficaces a efecto de armonizar el Sistema Normativo Interno de la Cabecera Municipal y de la Agencia en mención, por lo que deberá incluir a la referida agencia en todos los actos preparatorios de elección, es decir que deberá participar en conjunto con el Ayuntamiento en todas la etapas de preparación de la elección. (subrayado propio de esta Sala Regional)
143. Como se aprecia de lo antes reseñado, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó desechar la demanda y remitirla al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que éste conociera y resolviera la controversia planteada.
144. Cabe hacer la precisión de que dicho acuerdo no contiene consideración alguna en el sentido de que en la elaboración de la convocatoria no se había incluido a la agencia de San Juan Bosco Chuxnabán, por lo que se dejaba sin efectos cualquier acto unilateral realizado por la cabecera, como afirman los promoventes.
145. Ahora, si bien en tal resolución se incluyó una disposición en el sentido de que se incluyera a la agencia de San Juan Bosco Chuxnabán en todos los actos preparatorios de la elección, especificando que ésta debía participar en conjunto con el Ayuntamiento en todas las etapas de preparación de la elección, lo cierto es que tal indicación carece de eficacia jurídica, puesto que la misma carece de algún estudio o consideraciones que la sustenten, aunado a que no se incluyó en la parte resolutiva del acuerdo plenario, pues en ésta se ordenó la remisión de la demanda al citado Instituto y que éste atendiera las manifestaciones planteadas por los actores.
146. Con independencia de lo anterior y al margen de lo referido en dicha resolución, sí se le dio intervención a la agencia en la organización de la elección municipal.
147. Efectivamente, el 20 de julio de 2017 diversos ciudadanos de la agencia solicitaron al Consejero Presidente del IEEPCO que se convocara a una reunión de trabajo con los integrantes del Cabildo de San Miguel Quetzaltepec, a fin de que se les considerara en la elección de autoridades municipales y se construyeran las bases y consensos bajo los cuales se realizaría la elección.
148. Dicha solicitud fue canalizada al Presidente Municipal de San Miguel Quetzaltepec, y como resultado de dicha petición se celebraron diversas reuniones de trabajo entre las autoridades municipales y de la agencia con la asistencia de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y autoridades estatales.
149. Bajo esta premisa, obran en autos las minutas de trabajo de dichas reuniones y en lo relativo a la celebrada el 2 de octubre de 2017, conviene destacar los siguientes puntos:
a. Se puso de manifiesto que la agencia sería bienvenida, pero el nombramiento de autoridades es una norma interna de cada comunidad y se realiza conforme a sus respectivas tradiciones, sistema de cargos y escalafón, por lo que se tendría que reflexionar y analizar profundamente la forma en se integrarían la agencia y armonizarla con el sistema normativo de la cabecera.
b. Se estableció que la cabecera no se negaba a la participación de la agencia, pero que, en principio, era necesario consultar a su asamblea general comunitaria de la cabecera.
c. Posteriormente los representantes de la agencia se centraron en reclamar el ejercicio y la entrega de recursos económicos.[85]
d. En esa reunión se arribó a las siguientes conclusiones: Primera. Las autoridades tanto municipal como de la agencia, someterían a consideración de sus asambleas las propuestas, para lo cual elaborarían sus actas, mismas que presentarían en la reunión de trabajo posterior; Segunda. La autoridad municipal se comprometía a dar respuesta a la petición planteada por la agencia, en relación con su participación en la elección de concejales del ayuntamiento; Tercera. Se fijó el nueve de octubre de dos mil diecisiete, para volver a reunirse.
e. El nueve de octubre se celebró una reunión de trabajo a la que asistieron autoridades de la agencia y de la cabecera, así como personal de la DESNI, de la Secretaría de Asuntos Indígenas y de la Secretaría General de Gobierno del Estado.[86]
f. En esta reunión se informó que la asamblea general de la cabecera había aceptado la participación de la agencia, presentado el acta correspondiente; a su vez, las autoridades de la agencia no presentaron el acta de su asamblea en la que se hubiese manifestado la intención de los habitantes de la agencia de participar en la elección de autoridades municipales.
g. Se pidió a los asistentes de la agencia que manifestaran sus propuestas respecto a la forma en que podría integrarse su participación, sin que éstas realizaran algún tipo de propuesta.
h. Algunos asistentes de la agencia mencionaron que la idea de participar en la elección surgió porque la agencia no había recibido una respuesta positiva respecto a los recursos económicos y que estaban de acuerdo con la posición de la cabecera, pero que la prioridad de la agencia era una solución respecto a los recursos que le correspondían.[87]
i. También se resaltó la importancia de que la agencia realizara alguna propuesta respecto a su participación en la elección o, en su caso, se ajustaran a la convocatoria que emitiera la cabecera municipal.
j. Dicha reunión culminó con las siguientes conclusiones:
PRIMERO: La autoridad municipal de San Miguel Quetzaltepec se compromete a informar a la agencia de San Juan Bosco Chuxnaban del sistema normativo indígena de la comunidad bajo el cual se rigen para la elección de sus autoridades municipales.
SEGUNDO. En atención a la petición planteada por la agencia municipal, de elaborar en coordinación con la cabecera municipal la convocatoria, la cabecera municipal manifiesta que no es posible ya que es muy corto el tiempo para modificar los sistemas normativos indígenas de la comunidad; además que no demuestra que no fue consultada a través de la asamblea de la agencia de San Juan Bosco Chuxnaban; toda vez que no presentaron acta de asamblea.
Según el dicho del secretario municipal de la agencia de San Juan Bosco Chuxnaban, no se presentó acta, toda vez que se basan en el documento presentado ante el instituto el 20 de julio del presente año.
TERCERO. La autoridad municipal de San Miguel Quetzaltepec elaborara su convocatoria y se compromete notificarle en tiempo y forma a la agencia municipal de San Juan Bosco Chuxnaban.
150. En estos términos, el Instituto Electoral local, a través de la DESNI, propició las reuniones entre las autoridades e integrantes de la cabecera municipal y la agencia peticionante de San Juan Bosco Chuxnabán para atender su intención de participar en la elección de autoridades municipales, desde la etapa de preparación.
151. En este proceso la autoridad municipal se mostró receptiva a las propuestas que realizara agencia municipal; sin embargo, las autoridades de la agencia y los demás asistentes, se abstuvieron de hacer las propuestas sobre cómo pretendían participar en el proceso de elección de las autoridades del municipio de San Miguel Quetzaltepec, además que sus intervenciones se enfocaron en muchas ocasiones a la entrega de los recursos a su agencia de parte del municipio. Inclusive se hicieron manifestaciones, que no fueron desmentidas, en el sentido de que la petición de participar en la elección surgió como una medida tendente a la obtención de los recursos que correspondían a la agencia.
152. Más aún, la convocatoria para la asamblea electiva obra en autos a foja 112 accesorio 6, misma que se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la que se desprende, que se expidió el 16 de octubre de 2017, por las autoridades municipales del ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, y se encuentra dirigida a todos los ciudadanos y ciudadanas del municipio, y sus agencias municipales de Santa Margarita Huitepec, Santa Cruz Condoy y San Juan Bosco Chuxnabán, así como las agencias de policía, para que participaran con derecho a votar y ser votados en la asamblea a celebrarse el 3 de noviembre de 2017 en el lugar acostumbrado conforme al sistema normativo interno del referido municipio.
153. Dicha convocatoria, fue notificada al Agente Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, por conducto del IEEPCO mediante oficio IEEPCO/1949/2017, de 20 de octubre de ese año.[88]
154. No obstante, el treinta de octubre siguiente, se realizó otra reunión de trabajo y en el acta correspondiente, en lo que interesa, se establece lo siguiente:
- En uso de la voz el secretario de San Juan Bosco, manifestó: “…nuestras propuestas son las siguientes: Es que participen todas las agencias sino también las rancherías y los núcleos, la segunda observación es que se lleve en Santa Cruz Condoy y la tercera observación que se lleve por urnas y la última que se rotativo, todos los cargos de la cabecera municipal y modificar la fecha de elección…”.
- Seguidamente en uso de la voz, Andrés Vásquez Luisa de la agencia, señaló: “…No estamos de acuerdo que no nos ha depositado y por lo mismo, estamos aquí, si nos hubieran entregado tal cual, nosotros no nos meteríamos en su convocatoria…”
- El secretario municipal, en uso de la voz, dijo: “… venimos a escucharlos, la convocatoria, se hizo tomando en cuenta a las agencias, ahora quieren que sean por urnas, no se pierde nuestros usos y costumbres, ellos que suban a participar todos los que deseen los que viven fuera…”.
- Por su parte, Abel Arnulfo Velázquez, de la agencia, manifestó: “…ellos deberían convocarnos para asentar las mesas, realizar la convocatoria, nosotros no vamos anular la asamblea, se pospone,…esa asamblea no la vamos a permitir para el 3 de noviembre, eso es lo que venimos a pedir…”.
- El licenciado Alejandro de Jesús Méndez Díaz[89], dijo: “…nosotros hacemos un reporte y en esta convocatoria ya está lanzada para el 3 de noviembre y los únicos responsables son los que ya la emitieron para su suspensión, cada quien se hará responsable de lo que cada quien haga, nosotros únicamente coadyuvar, no estamos para imponer, y pues ya está desfasado lo que ustedes manifiestan…”.
- Por su parte Pedro Romero Martínez, de la agencia municipal, manifestó: “…Nosotros queremos que se nos tomen en cuenta pero esto surge por el problema económico, estamos sufriendo, ellos se niegan a dar nuestro recurso que nos corresponde…”
- Finalmente, en uso de la voz el agente municipal, dijo: “…Nosotros no hemos llegado a una solución en relación al recurso, el bloqueo es porque no nos han dado el recurso, mi gente me gano, porque no nos han dado el recurso, podemos hacer más presión…”.
155. De lo transcrito, se observa que las propuestas de la agencia municipal no se realizaron en el momento acordado, sino con posterioridad a que tuvieron conocimiento de la convocatoria emitida por las autoridades municipales de San Miguel Quetzaltepec, además, se dijo que ante la cercanía de la fecha de la elección no era posible convocar a una asamblea en la cabecera municipal para su respuesta, lo anterior, porque esas propuestas implicarían un cambio trascendente al sistema normativo interno de San Miguel Quetzaltepec.
156. Ahora bien, la agencia municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, a través de sus autoridades y ciudadanos que la integran, durante estas reuniones de trabajo refirieron que su pretensión de participar en la elección tenía como propósito la entrega de los recursos económicos a la referida agencia, por lo que ante esa inconformidad es que no permitirían la elección y continuarían los bloqueos de las vías de comunicación.
157. En este tenor, contrario a lo que sostienen los actores sí tuvieron la oportunidad de participar en la organización y elaboración de la convocatoria respectiva.
158. Más aún, los habitantes de la agencia estuvieron en posibilidad de acudir a la asamblea electiva del 3 de noviembre de 2017, puesto que fueron notificados oportunamente de ésta. Además de que los representantes de la agencia manifestaron su conocimiento en la reunión de trabajo de 30 de octubre de ese año, e incluso la controvirtieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, integrando el expediente JDC/135/2017.[90]
159. Inclusive, obra en autos la documental pública consistente en el acta de Asamblea General de Elección de las autoridades municipales que fungirán para la administración 2018 del municipio de San Miguel Quetzaltepec, Mixe, Oaxaca,[91] la cual tiene valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de ésta se desprende que se estuvo esperando el arribo de los ciudadanos de la citada agencia, sin que éstos acudieran.
160. Finalmente, carece de sustento jurídico la pretensión de los actores, en el sentido de que esta Sala Regional declare la invalidez de la elección y ordene la inclusión de la agencia en la elección de autoridades municipales, puesto que ello, implicaría desconocer el sistema normativo interno e imponer a la comunidad de la cabecera una determinación contraria a la normativa convencional y constitucional, así como a los criterios de jurisprudencia de este Tribunal este Tribunal Electoral, particularmente el contenido en la jurisprudencia 37/2016 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.[92]
161. Asimismo, en diversos precedentes de la Sala Superior y de esta Sala Regional[93] se ha sostenido que el derecho de las comunidades indígenas a autogobernarse y elegir a sus autoridades usando sus propios procedimientos no implica que su ejercicio sea a través del municipio. Si bien este nivel de gobierno abre una posibilidad para ejercer este derecho, se tiene que admitir que un pueblo con libre determinación que puede definir sus formas de organización política interna, con respeto a la Constitución Política y a los derechos humanos, no puede quedar sujeto a instituciones políticas que le son ajenas.
162. Es decir, las comunidades ejercen su autonomía y autodeterminación independientemente del sistema orgánico-administrativo municipal.
163. Por otro lado, los ciudadanos indígenas no sólo tienen el derecho de elegir por quien votar para los cargos de elección popular usuales e incluso elegir a sus representantes ante el Municipio, sino que además tienen el derecho de elegir a sus propias autoridades tradicionales, correspondan o no con las autoridades municipales ordinarias.
164. Ello permite considerar, por ejemplo, que dentro de un estado o un distrito o dentro del territorio de un municipio, puede fácticamente haber dos o más comunidades indígenas y respecto de todas ellas está constitucionalmente reconocido su derecho de autodeterminarse y gobernarse autónomamente. Por ello, entre otras cuestiones, pueden nombrar sus propias autoridades, independientemente de las autoridades comúnmente denominadas autoridades estatales.
165. En este entendido, se sostiene que el régimen ordinario municipal se ejerce respecto de un ámbito territorial y administrativo en el que la comunidad o comunidades ejercen la mayor parte de sus derechos de autonomía y de autogobierno. Sin embargo, específicamente el derecho de “elección” de sus propios gobernantes se ejerce de manera diferenciada y en el espacio propiamente comunitario que no necesariamente coincide con el municipal.
166. Por ende, si en los hechos existen dos comunidades indígenas diferentes en un mismo territorio, es posible concebir jurídicamente un régimen municipal diferenciado en el que coexistan dos o más autoridades tradicionales, con derechos, deberes y obligaciones recíprocos, con las mismas condiciones culturales de autonomía y autodeterminación.
167. En el caso concreto, la cabecera municipal y la agencia de San Juan Bosco Chuxnabán, tienen regímenes diferenciados y gozan de autonomía mutua para la elección de sus autoridades propias.
168. En efecto, de las minutas de trabajo antes analizadas, el informe rendido por el Administrador Municipal de San Miguel Quetzaltepec, nombrado en septiembre de dos mil tres, sobre la estabilidad social del municipio, se da cuenta del estado que guardaba su administración, del que se desprende que la cabecera y las agencias de dicho municipio no tenían identidad en el desarrollo en su vida política y social.
169. Así, en este último documento se habla de la donación de bienes para el uso exclusivo, entre otros sectores, de la agencia de San Juan Bosco Chuxnabán y de la celebración de elecciones de autoridades de forma autónoma en cada agencia.
170. Tan es así que, según las consideraciones de la sentencia dictada en el expediente JDC/93/2017, promovido por las autoridades de San Juan Bosco Chuxnabán, éstas reclamaron la administración directa de los recursos de la agencia, haciendo valer su derecho a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, en relación con su derecho a la participación política efectiva y determinar libremente su condición política.
171. De ahí que, como presupuesto indispensable para la administración directa de los recursos que le correspondían a la agencia de San Juan Bosco Chuxnabán, el citado tribunal local tuvo por acreditado que ésta tenía el derecho de autonomía y libre determinación.
172. A partir de todo lo anterior, respaldado con las fuentes de investigación disponibles en la materia respecto al contexto de San Miguel Quetzaltepec, así como la resolución dictada por la autoridad responsable en el expediente JDC/93/2017 y su acumulado, la cabecera municipal y la agencia de San Juan Bosco Chuxnabán, tienen regímenes diferenciados y gozan de autonomía mutua para la elección de sus autoridades tradicionales, de acuerdo con sus sistemas normativos propios, por lo que no es jurídicamente válido ordenar la inclusión de la agencia en la elección de autoridades municipales.
173. Lo anterior no impide que la cabecera municipal y la agencia puedan retomar los trabajos que venían desarrollando para integrar a las agencias en el gobierno municipal; sin embargo, ello debe tener como base la iniciativa de las comunidades involucradas en ejercicio de sus facultades de autogobierno y los consensos que generen ambas comunidades, a fin de adaptar el sistema normativo vigente del municipio.
174. Ahora, respecto de la sentencia impugnada en esta vía, los actores señalan como agravio que el Tribunal local no entró al estudio de todos los agravios hechos valer, sin mencionar cuál o cuáles dejaron de atenderse; razón por la que esta Sala Regional procede a suplir la deficiencia de la queja e identificar cuáles fueron los agravios establecidos, por la propia responsable, y que dejó dar respuesta.
175. De la sentencia recurrida se advierte que la responsable sintetizó los agravios en: a. La negativa del Instituto de convocarlos a mesas de dialogo con la cabecera municipal de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca; b. Violación a su derecho de petición; c. Violación al derecho del sufragio universal, d. Inexistencia de la convocatoria; y e. Irregularidades en las asambleas.
176. Al realizar el análisis de la resolución controvertida, se desprende que el Tribunal local si bien adujo que “visto el resultado a que se llegó, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, resulta innecesario analizar los planteamientos expresados por los recurrentes en el resto de sus agravios”[94] no dio mayor respuesta respecto de los agravios identificados como: d. Inexistencia de la convocatoria, y e. Irregularidades de la asamblea; siendo ese el motivo de los actores para señalar la falta de exhaustividad que acusan de la responsable.
177. Sin embargo, conforme a lo expuesto en la presente sentencia, se confirmó que en las condiciones del contexto y de conformidad con el principio de multiculturalismo, resulta jurídicamente válido que la agencia de San Juan Chuxnabán no participe en la elección de autoridades municipales de San Miguel Quetzaltepec, por lo que resultaría contrario al principio de congruencia y a las reglas de la lógica sostener que los actores sí pueden provocar la nulidad de la elección por irregularidades que, estando fuera de ese ámbito de participación, no les afectan puesto que dicha elección les es ajena.
178. De ahí que se considere que no les asiste razón a los promoventes respecto a la falta de exhaustividad que acusan de la responsable, porque en sus agravios correspondientes plantearon irregularidades de la asamblea general comunitaria, la cual no es parte de su sistema normativo interno.
179. Bajo estas consideraciones, al haber resultado infundados los agravios expuestos por los demandantes, lo conducente es, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), confirmar, la sentencia controvertida, por razones distintas a las expuestas por la autoridad responsable.
180. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
181. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada en el juicio JNI/12/2018 y acumulados JNI/08/2018, JNI/09/2018, JNI/10/2018 y JNI/11/2018 que declaró la validez de elección de integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente resolución al Tribunal citado y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Los cuales se invocan como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de la aplicación por analogía de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 285. 2a./J. 103/2007.
[2] En adelante “DESNI”.
[3] En adelante “IEEPCO”.
[4] En adelante “San Juan Bosco” o “San Juan Bosco Chuxnabán”.
[5] En adelante “San Miguel Quetzaltepec” o “ayuntamiento citado”.
[6] En adelante “TEEO”, “Tribunal responsable” o “Tribunal local”.
[7] Lo que se invoca como un hecho notorio, invocable en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del criterio orientador contenido en la jurisprudencia de rubro "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR". 9a. Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470; XX.2o. J/24; No. de registro IUS 168124.
[8] En adelante “Ley General de Medios” o “Ley de Medios”.
[9] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[10] Jurisprudencia 13/2008, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.
[11] Jurisprudencia 9/20014 “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.
[12] Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, página 39.
[13] Lo anterior conforme a la “Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2014, pp. 57-61.
[14] Para facilitar la lectura, simplificar y hacer entendible el lenguaje de la sentencia, las fechas y cantidades se asentarán en su expresión numérica, lo cual es acorde con el párrafo tercero del artículo 17 constitucional que orienta a la resolución de los conflictos sobre los formalismos procedimentales, así como la tendencia de este Tribunal de emitir sus resoluciones en un lenguaje claro y accesible (lenguaje ciudadano).
[15] Información obtenida del Plan municipal de Desarrollo de San Miguel Quetzaltepec 2017-2019. Consultable en http://sisplade.oaxaca.gob.mx/mun/pmd.aspx
[16] Véase informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas de Oaxaca, que obra a foja 44 del cuaderno accesorio 5.
[17] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el apartado relativo al censo de población y vivienda 2010, http://www3.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx.
[18] Las localidades que integran el municipio de San Miguel Quetzaltepec son las siguientes: San Miguel Quetzaltepec, Santa Margarita Huitepec, Chuxnabán, Santa Cruz Condoy, Pueblo nuevo (Buenavista), El Armadillo, Tierra Blanca, El Llano, Divinas Flores, Ocotal, El Tesoro, Buenos Aires, Piedra Colorada, Las Cañas, Espinal, El Zacatal, Estrella de la Fuente, El Aguacate, Río Lodoso, Agosquebatht, Río Maduro, El Almacén.
[19] Véase catálogo de localidades en: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=275.
[21] Plan Municipal de Desarrollo 2017-2019, ya citado.
[22] Véase el Dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se identifica el método de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Miguel Quetzaltepec.
[23] Véase el Dictamen por el que se identifica el método de la elección de concejales, ya citado; y el catálogo de localidades también citado.
[24] KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 52.
[25] TORRES, Gustavo, Mixes, Pueblos indígenas del México contemporáneo, CDI-PNUD, 2004, p. 37.
[26] Véase el Dictamen multicitado.
[27] ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p. 181.
[28] DENICOURT, Jérémi, Práctica de la comunidad y territorios de reciprocidad en la Sierra Mixe de Oaxaca, Revista Trace Proceso Mexicanos y Centroamericanos, 1ª edición, México, 2014, p. 27.
[29] VALDIVIA Dounce, Teresa. “La reforma Oaxaqueña en los ayuntamientos mixes”, en Revista Pueblos y Fronteras Digital, Vol. 5, núm. 8, diciembre 2009-mayo 2010, Pag. 189.
[30] Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas. Las comunidades o agencias que hablan esta variante son: Armadillo (Vista Hermosa), Buenos Aires, Chuxnabán (San Juan Bosco Chuxnabán), Divinas Flores, El Agosquebaht, El Aguacate, El Almacén, El Tesoro, El Zacatal, Espinal, Hamaca, Ocotal, Piedra Colorada, Pueblo Nuevo (Buenavista), Río Lodoso, San Miguel Quetzaltepec, Santa Cruz Condoy, Tierra Blanca.
[31] DENICOURT, Jérémi, Práctica de la comunidad y territorios de reciprocidad en la Sierra Mixe de Oaxaca, Revista Trace Proceso Mexicanos y Centroamericanos, 1ª edición, México, 2014, p. 24.
[32] KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 55.
[33] TORRES, Gustavo, Mixes, Pueblos indígenas del México contemporáneo, CDI-PNUD, 2004, p. 40.
[34] Véase Plan Municipal de Desarrollo 2008-2010 de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca. Consultable en http://sisplade.oaxaca.gob.mx/mun/pmd.aspx
[35] DENICOURT, autor y obra antes citados, p. 31.
[36] Véase Plan Municipal de Desarrollo 2014-2016. Consultable en http://sisplade.oaxaca.gob.mx/mun/pmd.aspx
[37] DENICOURT, ya citado, p. 27.
[38] Plan Municipal de Desarrollo 2014-2016 ya citado
[39] Véase el Dictamen por el que se identifica el método de la elección de concejales, ya citado, pág. 13.
[40] Véase el Dictamen ya citado, pág. 12.
[41] Véase el Dictamen multicitado, pág. 12.
[42] Véase el Catálogo municipal de usos y costumbres, ya citado, en su punto 3, párrafo último.
[43] KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, pp. 177-179.
[44] Consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.
[45] Fojas 115 del cuaderno accesorio 5 y 238 del cuaderno accesorio 1.
[46] Foja 239 del cuaderno accesorio 1.
[47] Fojas 808 a 812 del cuaderno accesorio 9.
[48] Foja 55 de la sentencia controvertida
[49] Publicadas el 13 de mayo de 1995 y 8 de marzo de 1997, respectivamente.
[50] VALDIVIA Dounce, Teresa. “La reforma Oaxaqueña en los ayuntamientos mixes”, en Revista Pueblos y Fronteras Digital, Vol. 5, núm. 8, diciembre 2009-mayo 2010, pp. 77-178, y CANO Cabrera Augusto. La Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca como proceso de inclusión exclusión, tesis de doctorado, El Colegio de México, México, 2009, página 126.
[51] Fojas 41 y 42 del cuaderno accesorio 11. Ésta indica textualmente: …”siendo las 11 horas del día 9 de noviembre de 1999, se reunieron… además de los Ciudadanos y Ciudadanas de la Cabecera Municipal y sus Agencias de Policías y Municipales, con el fin de elegir a los integrantes del Ayuntamiento que fungirá el año 2000…” Asimismo, en el informe rendido por el personal del IEEPCO que acudió como observador a la Asamblea, detalla que el número de asistentes se registró mediante el pase de lista por secciones, agencias y rancherías (fojas 71 y 72 del citado cuaderno accesorio 11).
[52] En una primera instancia se pretendió llevar a cabo el 23 de enero de 2000 y, posteriormente, el 16 de febrero, como se observa en las Minutas de acuerdos y convocatoria que obran a fojas 84, 99 a 101 del referido cuaderno accesorio.
[53] Véase el acta que obra a fojas 120 a 122 del cuaderno referido.
[54] Véase el informe del personal del Instituto estatal Electoral y las síntesis informativas que obran a fojas 302 a 310 del cuaderno accesorio 11, así como los oficios 00010661 del Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos (fojas 326, 330 y 331 del cuaderno accesorio 11).
[55] Fojas 139-142 del cuaderno accesorio 11.
[56] Foja 356 del citado cuaderno accesorio (punto 5.2).
[57] Foja 155 del cuaderno citado.
[58] Fojas 300 a 305 del cuaderno accesorio 11.
[59] Fojas 3 a 8 del cuaderno accesorio 12.
[60] Informe del Administrador Municipal que obra a fojas 302 a 310 del cuaderno accesorio 12, y la resolución de la controversia constitucional 49/2003, fojas 344 a 358 del cuaderno accesorio 12.
[61] Misma que obra a fojas 211 a 216 del cuaderno accesorio 12
[62] Fojas 424 y 425 del citado cuaderno accesorio.
[63] Fojas 503 a 519 del cuaderno accesorio 12.
[64] Foja 618 del citado cuaderno.
[65] Fojas 647 a 649 del mismo cuaderno.
[66] Foja 650 del cuaderno 12 aludido.
[67] En éste se indica que “los ciudadanos de las Agencias no participan en la Asamblea de nombramiento de autoridades municipales y en consecuencia no pueden ocupar cargos en el cabildo”.
[68] Fojas 104 a 109 del cuaderno accesorio 10.
[69] Fojas 1 a 6 del cuaderno accesorio 10.
[70] Fojas 188 a 194 del cuaderno accesorio 10.
[71] Fojas 249 a 257 del cuaderno accesorio 10.
[72] Fojas 287 a 294 del cuaderno accesorio 10.
[73] Fojas 116 a 120 del cuaderno accesorio 5.
[74] Fojas 242 a 248 del cuaderno accesorio 5.
[75] Fojas 537 a 544 del referido cuaderno 5.
[76] En particular, las actas, oficios y minutas que obran a fojas 2-3, 43-44, 116-131, 139-140, 148-150, 152-153, 161-164, 168-170, 191-194, 275-275, 278-281, 301 y 454-460.
[77] KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003; pp. 45, 122-123 y 169; HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, pp. 154-158 y 253-254; CANO Cabrera Augusto. La Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca como proceso de inclusión exclusión, tesis de doctorado, El Colegio de México, México, 2009; pp. 24-155, disponible en la página electrónica de El Colegio de México: http://ces.colmex.mx/pdfs/tesis/tesis_cano_cabrera.pdf, así como la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 49/2003.
[78] Fojas 191 a 194 del cuaderno accesorio 11.
[79] Oficios marcados con la clave IEE/PCG/0288/00 y obran a fojas 312 a 319 del cuaderno accesorio 11.
[80] Catálogo General con cuatrocientos diecisiete Municipios que elegirán a sus Autoridades bajo el Régimen de Sistemas Normativos Internos.
[81] Incluso, el oficio 916/2000 se indica textualmente: “CC. Autoridades de San Juan Bosco Chuxnabán … se le cita a todos ustedes, como autoridades, así como ancianos, caracterizados: hombres y mujeres para que asistan a la asamblea general que tendrá lugar el día 3 de diciembre… Esta concentración tiene como objetivo de que seamos vistos como mayoría por parte del Instituto Estatal Electoral, no se trata de una asamblea de los dos grupos, sino que será por separada. El Instituto Estatal Electoral, por usos y costumbres únicamente quiere ver quien tiene la mayoría”.
[82] Véase sentencia a foja 137 del cuaderno accesorio 8; y foja 139 del cuaderno accesorio 9.
[83] Véase página 13, segundo párrafo, de la sentencia que obra a foja 133 del cuaderno accesorio 8; y foja 135 del cuaderno accesorio 9.
[84] Según se desprende de las páginas 17 y 18 de la sentencia que obra a foja 133 del cuaderno accesorio 8; y foja 135 del cuaderno accesorio 9.
[85] Lo que se ilustra con los siguientes extractos:
- En uso de la voz uno de los comisionados de la agencia, refirió: “… nosotros tenemos los acuerdos de una asamblea, ellos están de acuerdo en participar, pero yo quiero decir, ya que nos han dado el recurso, en lo que lo consultan con su asamblea, nosotros queremos el recurso…”
- Al hacer uso de la voz Andrés Vázquez de la agencia, manifestó: “…nosotros queremos participar en la elección del municipio con la finalidad de vigilar el recurso que el municipio recibe…”.
- Nuevamente al hacer uso de la voz el secretario de la agencia, refirió: “…el segundo objetivo es respecto a los desvíos económicos, por lo que nuestro objetivo es vigilar y que haya crecimiento de las comunidades indígenas, ya que existe un rezago en cuanto al crecimiento económico, nos manda el gobierno federal… la comunidad de Chuxnaban ya lo analizó y pues esperamos la respuesta de nuestros paisanos…”.
- En uso de la voz Abel Arnulfo Velázquez, de la agencia, indicó: “…la asamblea ya lo decidió y por eso ahora estamos solicitando que nos dejen participar, porque no nos entregan nuestro recurso…”.
- Por su parte, un ciudadano de San Miguel Quetzaltepec, refirió: “…quisiera invitar a los amigos que nos centremos al tema…yo quiero que se centren en el tema electoral… no tenemos ninguna inconveniencia para su participación…”.
[86] Fojas 70 a 74 del cuaderno accesorio 2.
[87] “En uso de la palabra del ciudadano de la agencia manifiesta: Nosotros no tenemos preparación para hacer un documento, es un asesor de nosotros, ya que nosotros no sabemos hacer un documento, nuestra petición es sobre el recurso federal que nos corresponde.
En uso de la palabra del ciudadano de la agencia de san Juan Bosco manifiesta: surgió la idea de participar en la elección de nuestra comunidad, en virtud que pedimos en forma, ya que no hay respuesta en relación a que no hemos recibido nuestros recursos.
En uso de la palabra de la agencia manifiesta: estamos de acuerdo con la respuesta, pero la comunidad de Chuxnaban solo quiere solución en relación al recurso que le corresponde.
[88] Visible a foja 115 del cuaderno accesorio 4.
[89] Representante de la Secretaria General de Gobierno.
[90] Visible en la foja 305 de autos del cuaderno accesorio 6.
[91] Visible a foja 353 de autos del cuaderno accesorio 6.
[92] Consultable en la página electrónica de este tribunal en el apartado “Ius electoral” http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[93] SUP-REC-33/2017, SUP-REC-39/2017 y SX-JDC-63/2018.
[94] Véase página 69 de la sentencia recurrida.