JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-283/2015.

ACTORES: MAGLIO OBED PÉREZ VELÁZQUEZ Y OMAR VARGAS DÍAZ.

RESPONSABLES: CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN TABASCO Y OTRAS.

TERCERO INTERESADO: JUAN MANUEL FOCIL PÉREZ.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

VISTOS los autos, se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido per saltum por Maglio Obed Pérez Velázquez y Omar Vargas Díaz, en contra de la resolución del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, por la que se designó a Juan Manuel Focil Pérez como candidato propietario a diputado local por el distrito electoral X de esa entidad.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias del expediente se advierte:

a. Convocatoria. El seis de diciembre de dos mil catorce, el IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco emitió la convocatoria para el proceso de selección interna de candidatas y candidatos para el proceso electoral 2014-2015, entre otros, el correspondiente a diputado de mayoría relativa del distrito X, en Tabasco.

b. Solicitud de registro. El diecisiete de febrero de dos mil quince, Maglio Obed Pérez Velázquez y Omar Vargas Díaz solicitaron ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática su registro como precandidatos, propietario y suplente respectivamente, al referido cargo.

c. Aprobación de precandidaturas. El veintiuno de febrero del año en curso, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática aprobó el acuerdo ACU-CECEN/02/248/2015 mediante el cual se resolvieron las solicitudes de registro de precandidaturas para el proceso de selección interna de diputados locales en Tabasco por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral 2014-2015.

d. Sustitución de precandidaturas por renuncia. El dieciocho de marzo del año en curso, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CECEN/03/349/2015, por el cual se aprobó, entre otras cosas, la sustitución de precandidatos por renuncia de Carlos de la Cruz Julián por Juan Manuel Focil Pérez.

e. Propuesta de registro de candidaturas. El veinte de marzo del año en curso, la Comisión Técnica de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco  emitió el “DICTAMEN DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL ESTADO DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A ELEGIRSE EL 7 DE JUNIO DE 2015”[1].

f. Aprobación de candidaturas. El veintiuno siguiente, el Tercer Pleno Ordinario con carácter de electivo del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco aprobó por mayoría de votos el dictamen referido en el punto anterior.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el veinticinco de marzo del año en curso, los actores presentaron directamente su demanda ante la Sala Superior de este tribunal electoral, a fin de impugnar la designación de Juan Manuel Focil Pérez, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral X, de Tabasco.

a. Remisión de la demanda. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el cuaderno de antecedentes 94/2015 y remitir la demanda atinente y sus anexos a esta Sala Regional.

Además, requirió a los órganos responsables que de inmediato realizaran el trámite de ley y remitieran las constancias respectivas a esta Sala Regional, conforme con los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b. Recepción de la demanda y turno. La demanda y anexos se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el treinta de marzo del año en curso.

En esa misma fecha, el Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, Presidente por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente SX-JDC-283/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General en cita.

c. Admisión de demanda. El seis de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio.

d. Solicitud de copias. El nueve de abril del año en curso, Maglio Obed Pérez Velázquez solicitó la expedición de diversas constancias del expediente, así mismo objetó el acuerdo ACU-CECEN/03/349/2015 emitido por la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática el dieciocho de marzo del año en curso, en cuanto a su contenido y forma.

El mismo día se expidieron las copias solicitadas al actor del juicio.

e. Requerimientos. Ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, el trece y diecisiete de abril el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Electoral y a la Comisión Técnica de Candidaturas del partido político de referencia diversa información.

f. Cierre de instrucción. Al no haber diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y dejo los autos en estado de dictar sentencia. 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al vincularse con el proceso de selección interna de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, entidad que corresponde a esta circunscripción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192; y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Per saltum. Los actores solicitan que este juicio se conozca per saltum, pues consideran que de agotar las instancias partidista y jurisdiccional local, se afectaría de manera irreparable su esfera de derechos.

Esta Sala Regional considera viable atender la petición de los actores y conocer de manera directa del presente juicio, pues como se verá, en el caso se surte una excepción al cumplimiento del principio de definitividad.

En efecto, de conformidad con el artículo 99, fracción V, de la Constitución Federal, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a sus derechos político-electorales por parte de un partido político, deberá agotar previamente las instancias previstas en sus normas internas.

No obstante, este tribunal ha sostenido en tesis de jurisprudencia[2], que los justiciables están eximidos de agotar las instancias ordinarias, si ello se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto de litigio; si el tiempo para su substanciación y resolución, en última instancia, implica la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos y consecuencias, o la consumación irreparable de los actos vulneratorios de sus derechos.

En el caso, se considera conveniente analizar de manera directa el juicio, porque la pretensión última de los actores es ser designados como candidatos a diputados locales propietario y suplente, del Partido de la Revolución Democrática en el distrito X de Tabasco.

En ese sentido, toda vez que actualmente se encuentra en curso el periodo de campañas electorales, retrasar la resolución de la controversia se traduciría en una merma al derecho de los actores a realizar campaña en caso de resultar fundada su pretensión.

En efecto, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 202, de la Ley Electoral y Partidos Políticos del Estado de Tabasco y el acuerdo CE/2014/020[3] del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado, de veintiocho de octubre de dos mil catorce, el periodo de campañas de los candidatos a diputados locales en la entidad referida comprenderá del veinte de abril al tres de junio del año en curso.

A, obligar a los actores a agotar las instancias previas implicaría retardar en un lapso considerable la resolución de la controversia, pues se necesitaría tiempo, al menos, para la remisión del expediente a la instancia partidista, el análisis por parte del órgano de justicia partidario, la resolución que se emita al efecto, así como la notificación respectiva al actor.

Ahora, considerando la posibilidad de que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática confirmara la designación del candidato controvertido, los actores tendrían que promover el juicio ciudadano local, y se necesitaría tiempo para que el Tribunal Electoral de Tabasco resolviera la controversia.

Incluso, de resultar nuevamente infundada la pretensión de los actores en la instancia jurisdiccional electoral de la entidad federativa, los actores tendrían que promover nuevamente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo cual se traduce en más días para que llegue el expediente a esta Sala Regional, aunado al tiempo requerido para que este órgano jurisdiccional analice la pretensión.

Por tanto, si a la fecha de la emisión de este fallo ya se encuentran en curso las campañas electorales, se considera conveniente analizar de manera directa el juicio ciudadano, pues lo contrario implicaría una merma mayor en el derecho de los actores para realizar campaña en caso de ser atendida su pretensión.

En consecuencia, se considera satisfecho el requisito en análisis y, por tanto, no es posible atender la petición de la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de desechar el juicio.

TERCERO. Tercero interesado. En el juicio comparece Juan Manuel Focil Pérez con el carácter de tercero interesado. Debe reconocérsele dicha calidad conforme lo siguiente.

a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso, el compareciente cuenta con un derecho incompatible al de los actores del juicio respectivo, ya que la pretensión de estos últimos es que se revoque la determinación partidista consistente en la designación de Juan Manuel Focil Pérez como candidato a diputado local de mayoría relativa por el distrito X de Tabasco.

En ese sentido, si el tercero interesado pretende que el acto controvertido sea confirmado, toda vez que él es el candidato designado, es evidente que cuenta con el interés para acudir con la calidad de tercero interesado, por existir una incompatibilidad con la pretensión de los actores.

b. Legitimación. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.

En el caso, Juan Manuel Focil Pérez comparece como tercero interesado, por su propio derecho y ostentándose como candidato electo a diputado local por el Partido Revolucionario Institucional en el distrito electoral X de Tabasco, por lo que el requisito en estudio se encuentra satisfecho.

c. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.

En el caso, dicho requisito se cumple pues de las constancias del expediente se advierte que la presentación del juicio se notificó en los estrados físicos de la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática el veintisiete de marzo del presente año, a las catorce horas, y el escrito de Juan Manuel Focil Pérez se presentó el treinta siguiente a las trece horas con cincuenta y ocho minutos, esto es, dentro del plazo previsto para tal efecto.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional reconoce el carácter de tercero interesado al ciudadano referido.

CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Oportunidad. Como ya se dijo en el considerando segundo, los actores acuden per saltum ante este órgano, al considerar que este Tribunal Electoral debe conocer de la presente controversia de manera directa.

Ahora bien, es un requisito para la procedencia del mismo, que la presentación de la demanda sea oportuna, y para que ello se considere de esa manera, se debe hacer dentro del plazo que al efecto se prevea para la interposición del medio de defensa procedente.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2007, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[4].

En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que al interior del Partido de la Revolución Democrática existen medios de impugnación procedentes para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos, entre otros, con motivo de los procesos internos de selección de candidaturas[5], los cuales deberán ser promovidos dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o aconteció el acto que se reclama, por tanto es evidente que la demanda de los actores se presentó de manera oportuna, al hacerlo dentro del plazo señalado.

Ciertamente, tal como lo reconocen los actores y la autoridad en su informe circunstanciado, el dictamen controvertido fue aprobado el veintiuno de marzo del año en curso por el Tercer Pleno Ordinario con carácter de electivo del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, por mayoría de votos.

Por otra parte, los actores señalan en su demanda, haber tenido conocimiento del acto impugnado el veintidós de marzo, por tanto, se estima que con independencia de la fecha que se tome como base para contabilizar los días transcurridos, la demanda se encuentra dentro del plazo previsto en la normativa partidista, pues ésta se presentó el veinticinco siguiente.

b. Forma. La demanda se presentó por escrito. En ella se hace constar el nombre de los respectivos actores y se plasman sus firmas autógrafas. Se identifica el respectivo acto impugnado y los órganos partidistas responsables; y se señalan los agravios que supuestamente les causan los actos controvertidos.

c. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, apartado 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

En el caso concreto, el actor tiene el carácter de aspirante en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados de mayoría relativa por el distrito X de Tabasco, como se corrobora con la copia del acuse de recibo de su solicitud presentada ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para participar como precandidato en dicho proceso interno.

d. Interés jurídico. Se advierte que los actores tienen interés jurídico para promover el presente juicio, ya que controvierten la designación del candidato del proceso interno cuestionado, en el cual participó como aspirante.

e. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito, de conformidad con lo sostenido en el considerando segundo de este fallo.

QUNTO. Prueba reservada. Mediante acuerdo de seis de abril del año en curso, el Magistrado Instructor determinó reservar la prueba consistente en la resolución de aprobación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, emitida por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, que los actores solicitaron fuera requerida al órgano partidista respectivo.

Al respecto, esta Sala Regional considera que es innecesario requerir la documental señalada, porque ésta puede tomarla como un hecho notorio, el cual se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el referido documento se encuentra publicado en el sitio oficial de internet del Partido de la Revolución Democrática de Tabasco[6].

Sirve de apoyo para lo anterior, mutatis mutandi, la jurisprudencia de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR[7].

SEXTO. Resumen de agravios, precisión de la litis y metodología de estudio. Los actores señalan como agravios los siguientes:

a. Indebida designación de Juan Manuel Focil Pérez como candidato. Los actores señalan que la designación de Juan Manuel Focil Pérez, como candidato del Partido de la Revolución Democrática a diputado de mayoría relativa por el distrito electoral local X, en Tabasco, violenta su esfera de derechos político-electorales pues, a diferencia de ellos, éste nunca fue registrado para contender en el proceso de selección interna de dicho partido.

b. Inelegibilidad de Juan Manuel Focil Pérez. Los actores manifiestan que Juan Manuel Focil Pérez es inelegible como candidato a diputado por el distrito electoral local X de Tabasco, por el Partido de la Revolución Democrática.

Sustentan lo anterior en que el domicilio de su credencial de elector, no corresponde a ninguna de las secciones electorales que integran el distrito referido.

c. Juan Manuel Focil Pérez fungió como juez y parte. Aducen que Juan Manuel Focil Pérez fungió como juez y parte dentro del proceso de selección interna de candidatos a diputados locales de mayoría relativa en Tabasco.

Basan su dicho en que éste resultó designado como candidato y también es integrante de la Comisión Técnica de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en ese estado, pues funge como representante de la corriente ideológica “ADN” de ese partido.

d. Omisión de dar a conocer el resultado de las encuestas. Finalmente se duelen de que la Comisión Técnica de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco fue omisa en convocar a los precandidatos a diputados de mayoría relativa por el Distrito X de ese partido, para dar a conocer los resultados de la encuesta realizada por la empresa “NODOS”, la cual daría a conocer la preferencia de los electores respecto de los precandidatos postulados para ese distrito, además que nunca se dio a conocer el método que utilizó la empresa encuestadora para llevar a cabo el sondeo respectivo.

Como se ve, la pretensión de los actores es demostrar diversas irregularidades con el objeto de revocar la determinación partidista de designar a Juan Manuel Fócil Pérez como candidato propietario a la diputación local del distrito X, por parte del Partido de la Revolución Democrática, por lo que en este fallo se analizarán las inconformidades planteadas.

Ahora bien, los agravios se analizarán en el orden propuesto por los actores, ya que no existe preferencia en el análisis de los mismos, al tratarse todos de argumentos dirigidos a evidenciar la ilegalidad en el proceso de selección interna del candidato al cargo señalado, de ahí que declarar fundado cualquiera de los motivos de disenso sería suficiente para que alcancen su pretensión.

SEPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios a., b., y c. son infundados, en tanto el d. resulta inoperante como se explica a continuación.

a. Indebida designación de Juan Manuel Fócil Pérez.

Esta Sala Regional estima que el agravio es infundado, porque de las constancias del expediente se advierte que el ciudadano señalado sí participó con la calidad de precandidato en el proceso de selección interna.

En efecto, de conformidad con el acuerdo ACU-CECEN/03/349/2015, emitido por la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el dieciocho de marzo del año en curso, el seis de marzo anterior, Carlos de la Cruz Julián (precandidato propietario por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral local X en Tabasco) renunció a la precandidatura respectiva y en su lugar propuso a Juan Manuel Focil Pérez.

De lo anterior se advierte que contrario a lo señalado por los actores, dicho ciudadano sí fungió como precandidato en el proceso interno. Incluso, esta Sala Regional advierte que la pretensión del actor se basó en el desconocimiento del acuerdo que le otorgó dicha calidad, esto es, el acuerdo ACU-CECEN/03/349/2015, emitido por la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el dieciocho de marzo del año en curso

En efecto, obra en autos, el escrito de nueve de abril del presente año, en el que Maglio Obed Pérez Velázquez solicita copias del acuerdo ACU-CECEN/03/349/2015 de dieciocho de marzo del año en curso, y que ese mismo día, luego de que le fueron expedidas las copias respectivas, objetó dicha documental en su contenido y forma, pues en su concepto, al no acompañar la documentación relativa a la renuncia de Carlos de la Cruz Julián y la aceptación de Juan Manuel Focil Pérez, se evidenciaba una irregularidad.

No obstante, con la finalidad de dar certeza al contenido del acuerdo, el trece de abril siguiente, el magistrado instructor requirió a la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática los documentos que acreditaran la renuncia de Carlos de la Cruz Julián y la aceptación de Juan Manuel Focil Pérez, lo cual fue remitido a este órgano jurisdiccional el dieciséis siguiente.

De las constancias remitidas, se advierte que como se señaló en el acuerdo, sí existió la renuncia aludida, con lo cual se demuestra que el ingreso de Juan Manuel Focil Pérez al proceso de selección interna cuestionado sí estuvo justificado, de ahí que no le asista razón a los actores.

b. Inelegibilidad de Juan Manuel Focil Pérez. El planteamiento de los actores respecto a este tema es infundado.

El artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, establece que son requisitos para ser diputado local, los siguientes:

Artículo 15.- Para ser Diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, nativo de la entidad o con residencia efectiva en ella no menor de dos años;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando de algún cuerpo policial en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días naturales antes de la fecha de la elección;

IV. No ser titular de alguna dependencia de la Administración Pública Estatal, ni Fiscal General del Estado de Tabasco; ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; ni Presidente Municipal, regidor, secretario de ayuntamiento o titular de alguna dirección en las administraciones municipales, ni servidor público federal con rango de Director General o superior, a menos que permanezca separado definitivamente de sus funciones desde noventa días naturales antes de la fecha de la elección;

El Gobernador del Estado no podrá ser electo, durante el periodo de su encargo, aún cuando se separe del puesto.

No ser titular de alguno de los organismos autónomos, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días naturales antes de la fecha de la elección.

No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral, Juez Instructor, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los Consejos Estatal, Distritales o Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, dos años antes de la fecha de la elección; y

V. No ser ministro de culto religioso alguno.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a Diputado, se requiere ser originario de alguno de los municipios o distrito que comprende la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de dos años anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del estado de Tabasco señala lo siguiente:

ARTÍCULO 11.

1. Son elegibles para los cargos de Diputado, Gobernador del Estado, Presidente Municipal y Regidor de los Ayuntamientos, las personas que reúnan los requisitos previstos en la Constitución Local.

2. Además de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Diputado, Gobernador del Estado, Presidente Municipal y Regidor de los Ayuntamientos, deberán estar inscritos en el padrón electoral correspondiente y contar con credencial para votar.

La Convocatoria respectiva, en la base tercera señala los requisitos para competir en el proceso interno se selección de candidatos, en el caso de los aspirantes a diputados, son:

 “…

TERCERA. DE LOS REQUISITOS.

1. En el caso de aquellas personas afiliadas al Partido de la Revolución Democrática que pretendan ser postulados a una de las candidaturas señaladas en la Base Primera de la presente convocatoria, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Entregar la solicitud de registro conforme los lineamientos y formatos de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional.

b) Para el caso de las candidaturas a Diputadas ó Diputados, se deberán de cubrir los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, a saber:

c) Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:

(Se transcribe el contenido del artículo 15 de la constitución local)

…”

De los anteriores dispositivos normativos y de la convocatoria se advierte que en ningún caso se solicita como requisito para ser postulado como candidato a diputado local en Tabasco contar con credencial de elector con un domicilio correspondiente a una sección del distrito por el que se pretende competir.

En ese sentido, no es posible, como lo pretenden los actores, establecer un nuevo requisito que no está previsto en la normativa, pues esa circunstancia implicaría establecer una restricción no prevista que afectaría el derecho a ser votado de Juan Manuel Focil Pérez.

c. Juan Manuel Focil Pérez fungió como juez y parte. El planteamiento es infundado.

En efecto, la pretensión de los actores respecto al tema que se analiza, es demostrar que al formar parte de la Comisión Técnica de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, Juan Manuel Focil Pérez actuó como juez y parte, lo cual vulneró el principio de imparcialidad.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que el planteamiento es incorrecto, porque la aprobación del dictamen controvertido por el actor no es aprobado únicamente por dicho ciudadano, sino que forma parte de una determinación emitida por un órgano colegiado al interior del partido político.

En efecto, la Comisión Técnica de Candidaturas, de conformidad con la Convocatoria del proceso de selección interno, es nombrada por el Comité Ejecutivo Estatal del partido en ese Estado.

Según se advierte del dictamen de veinte de marzo del año en curso, al momento de su aprobación la comisión estaba integrada por las siguientes personas:

No.

Nombre

Cargo que ostenta

1.

Francisco Curi Pérez Fernández

Presidente de la Comisión de seguimientos de candidaturas del CEN.

2.

Abraham Ortega Santana

Delegado especial del CEN

3.

Candelario Pérez Alvarado

Presidente del C.E.E.

4.

Juan Manuel Focil Pérez

Representante de ADN

5.

Agustín Silva Vidal

Representante de Nueva Izquierda, Unidad por trabajo

6.

Pablo Rodríguez Bonfil

Representante de Nueva Izquierda Revolucionaria

7.

Héctor Peralta Grappin

Representante de Vanguardia Progresista vamos todos con el Toro

8.

Juan José Martínez Pérez

Representante de Patria Digna Democracia Social

9.

Pedro Bocanegra Tapia

Representante de IDN

10.

Elsy Lidia Izquierdo Morales

Representante de Foro Nuevo Sol

Como se ve, la aprobación de las propuestas contenidas en el dictamen no recayó únicamente en Juan Manuel Focil Pérez sino en un órgano colegiado formado por diez personas, de las cuales nueve estuvieron presentes y manifestaron su conformidad con las propuestas.

En ese sentido, si la selección de las fórmulas de candidatos fue emitida por la Comisión  Técnica de Candidaturas a nivel estado conformada por diez ciudadanos, y no únicamente por Juan Manuel Focil Pérez, es evidente que no le asiste razón a los actores.

Es decir, la aprobación de su nombramiento no recayó en la voluntad de una sola persona y de esta forma verse beneficiado como lo alegan los actores.

Además, conforme con la convocatoria, dicho dictamen se sometió a consideración del Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco, para que a su vez, fuera aprobado por el Pleno del Consejo Estatal Electivo, del cual no forma parte.

En efecto, el veintiuno de marzo del año en curso, el Tercer Pleno Ordinario del IX Consejo Estatal con carácter de electivo del partido de referencia[8], aprobó por unanimidad de ciento cincuenta y cinco votos (155), con cero (0) votos en contra y cero (0) abstenciones, el dictamen en el cual Juan Manuel Focil Pérez fue designado como candidato a diputado local por ese partido.

Por lo anterior, se estima que Juan Manuel Focil Pérez no estuvo en la posibilidad de ser beneficiado al ser parte de la Comisión Técnica de Candidaturas de ese partido, de ahí que el agravio se considere infundado.

d. Omisión de dar a conocer el resultado de las encuestas. Los planteamientos se consideran inoperantes, porque con independencia de que se hubieran notificado o no, de acuerdo con la convocatoria, los resultados de ésta no eran vinculantes.

En efecto, el punto 1.3., de la Base Sexta de la convocatoria respectiva, señala  que “1.3. En Comité Ejecutivo Estatal, podrá auxiliarse de diversos mecanismo para formular su dictamen, en el caso de que se determine que se realicen encuestas estas no serán vinculantes[9] en el Consejo Estatal Electivo, y serán realizadas conforme al calendario que definirá el Comité Ejecutivo Estatal”

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que aún en el mejor de los escenarios para el actor, de tener por demostrado que no se le notificaron los resultados de la encuesta, ello sería insuficiente para alcanzar su pretensión, porque como se ha visto, los resultados de ese procedimiento no son de observancia obligatoria.

Esto es, aun cuando los actores hubieran obtenido un mejor posicionamiento en la encuesta sobre el resto de los precandidatos, lo cierto es que los resultados servirán únicamente como referencia para la Comisión Técnica de Candidaturas del partido.

A mayor abundamiento, debe precisarse que de la demanda del actor no se advierten agravios dirigidos a controvertir la no obligatoriedad y vinculación de los resultados de las encuestas, sin embargo, aún de suplir la deficiencia y considerar esa circunstancia como la realmente controvertida, tampoco prosperarían esos argumentos, porque la convocatoria que contiene esa disposición se emitió el seis de diciembre de dos mil catorce, sin que existan constancias ni se señale siquiera, que los actores se inconformaron con el instrumento convocante.

De ahí lo inoperante del agravio.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de veintiuno de marzo en la que el Tercer Pleno Ordinario con carácter de electivo del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó el dictamen de la Comisión Técnica de Candidaturas de ese partido en Tabasco, del veinte anterior, por el cual se designó a Juan Manuel Focil Pérez, como candidato a diputado de mayoría relativa local por el Distrito X de ese Estado.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al tercero interesado, al primero de ellos en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto de Sala Superior, y al segundo por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, debiendo notificar a éstas por oficio o correo electrónico; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco, todos del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29; y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS
RAMOS

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL
SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] El resolutivo “PRIMERO” del dictamen respectivo, se refiere a las propuestas más competitivas para “Diputados Locales de Mayoría Relativa”.

[2] Jurisprudencia 9/2001 de rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Consultable en Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272-274.

[3] Visible en el vinculo electrónico:  http://www.iepct.org.mx/docs/sesiones/20141028_0OR0300_000020_(001583_1).pdf

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 498-499.

[5] Ver artículos 129, párrafo segundo; 132 y 142 segundo párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

[6] Visible en http://prdtabasco.org/ 

[7]  9a. Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470; XX.2o. J/24; No. de registro IUS 168124.

[8] Visible a foja 343 del expediente principal.

[9] Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional.