JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SX-JDC-285/2015 Y SX-JDC-291/2015, ACUMULADOS.

ACTORAS: LORENA BEAURREGARD DE LOS SANTOS Y ANA DEL CARMEN LAGUNA OCAÑA.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIONES ESTATAL Y MUNICIPALES DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN TABASCO.

TERCEROS INTERESADOS: EVARISTO HERNANDEZ CRUZ Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIOS: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO, LUIS ANGEL HERNANDEZ RIBBÓN, JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecisiete de abril de dos mil quince.

Sentencia de esta Sala Regional que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el aviso de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Tabasco, mediante el cual dio a conocer la entrega de constancias de mayoría a los candidatos que resultaron electos para ser postulados por ese partido político al cargo de presidentes municipales en los comicios a celebrarse el siete de junio de dos mil quince.

Las demandas fueron presentadas por Lorena Beaurregard de los Santos y Ana del Carmen Laguna Ocaña, a fin de controvertir, entre otras cosas, el Proceso Interno de Selección de Candidatos a Presidentes Municipales del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, además de los dictámenes de las Comisiones Municipales y el aviso de la Comisión Estatal de Procesos Internos de dicho instituto político ya señalado.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado por las actoras en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

a. Proceso electoral. El seis de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil catorce – dos mil quince, para Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por ambos principios en el Estado de Tabasco.

b. Convocatoria. El catorce de febrero del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco emitió la convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales propietarios en los ayuntamientos de dicha entidad federativa para el periodo constitucional dos mil quince – dos mil dieciocho.

c. Registros. El veinticinco de febrero siguiente, Lorena Beaurregard de los Santos y Ana del Carmen Laguna Ocaña, presentaron solicitud de registro ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del referido instituto político en el Municipio de Centro, Tabasco, a efecto de participar en el proceso interno para la postulación de candidatos a presidentes municipales.

d. Procedencia de los registros. El veintiséis de febrero de la presente anualidad, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Centro, Tabasco emitió sendos acuerdos en los que declaró procedentes sus solicitudes de registro y por ende, la acreditación parcial de los requisitos exigidos en la convocatoria.

e. Presentación de examen. Las hoy actoras refieren que, el cuatro de marzo de dos mil quince, acudieron a presentar el examen de conocimientos, como requisito previsto en la convocatoria referida, sin embargo, sus nombres no aparecieron en el listado de las personas aprobadas, por lo cual fueron excluidas de dicho procedimiento.

f. Convenciones de delegados. El veinticinco de marzo del año en curso, se celebraron las Convenciones de delegados del Partido Revolucionario Institucional en los municipios correspondientes al Estado de Tabasco, a fin de elegir a los candidatos propietarios para ser postulados por dicho instituto político al cargo de Presidentes Municipales.

g. Aviso. El veintiséis de marzo siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco emitió un aviso en el que informó de la entrega de las constancias de mayoría que acredita a diversos ciudadanos como candidatos de dicho Instituto Político a presidentes municipales para los ayuntamientos de dicha entidad federativa, en los comicios del siete de junio del año en curso.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación de la demanda del juicio SX-JDC-291/2015. El veintinueve de marzo del año en curso, Ana del Carmen Laguna Ocaña interpuso ante el Tribunal Electoral de Tabasco, escrito de demanda y anexos, solicitando que el medio de impugnación fuera remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Con motivo del referido escrito, se integró el expediente SUP-JDC-842/2015, y mediante Acuerdo de Sala de primero de abril del año en curso el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, estimó que esta Sala Regional era competente para conocer de dicho medio de impugnación y ordenó la remisión de las constancias a este órgano jurisdiccional.

b. Presentación de la demanda del juicio SX-JDC-285/2015. El treinta de marzo del año en curso, Lorena Beaurregard de los Santos presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional su escrito de demanda y anexos, a efecto de impugnar los dictámenes de las Comisiones Municipales y del referido aviso de la Comisión Estatal de Procesos Internos.

c. Turno. Mediante acuerdos de treinta y uno de marzo y seis de abril de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó que se integraran los expedientes SX-JDC-285/2015 y SX-JDC-291/2015, respectivamente y se turnaran a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo requirió realizar el trámite respectivo a diversos órganos partidistas.

Proveído que fueron cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-657/2015 y TEPJF/SRX/SGA-686/2015.

d. Radicación. Por acuerdos de seis y siete de abril del año en curso, el Magistrado Instructor determinó radicar los expedientes SX-JDC-285/5015 y SX-JDC-291/2015, además en el segundo de los mencionados formuló varios requerimientos.

e. Cumplimiento a requerimientos. Mediante proveídos de nueve, diez, trece y diecisiete de abril siguientes, se tuvieron por cumplidos los requerimientos formulados y por recibida la documentación relativa al trámite de los presentes medios de impugnación.

f. Admisión. Mediante autos de trece y diecisiete de abril de la presente anualidad, el Magistrado Octavio Ramos Ramos admitió las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, por considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación.

g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios ciudadanos citados al rubro, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso g), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por ciudadanas militantes del Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar, entre otras cosas, el Proceso Interno de Selección de Candidatos a Presidentes Municipales de dicho instituto político en el Estado de Tabasco, entidad federativa en donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte conexidad en la causa de los juicios ciudadanos SX-JDC-285/2015 y SX-JDC-291/2015, toda vez que las justiciables, controvierten el Proceso Interno de Selección de Candidatos a Presidentes Municipales de dicho instituto político en el Estado de Tabasco, así como los resultados de las Convenciones de Delegados realizadas el veinticinco de marzo del año en curso, en cada uno de los municipios de la mencionada entidad federativa.

Lo anterior, porque a su juicio, dicho Instituto Político no está respetando el principio de paridad de género, ya que solamente una mujer resultó electa como candidata a Presidente Municipal en el Estado de Tabasco.

Por tanto, en términos de lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 parte final, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-291/2015 al diverso SX-JDC-285/2015 por ser éste el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias y para facilitar su pronta y expedita resolución.

Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Terceros interesados. Comparecen Beatriz Castañón Félix, Miguel Ángel Moheno Piñera, Oscar Castillo Moha, Francisco Javier Custodio Gómez, Naim Hazouri Zurita, Gerald Washington Herrera Castellanos, José Eduardo Rovirosa Ramírez, Rodrigo Rivera Rivera, Efraín Narváez Hernández, Mariano Cano Cantoral, Francisco Ramón Abreu Vela, José Oscar Romero Contreri, Carlos Mario de la Cruz Alejandro, Isidro Peregrino Córdova y Evaristo Hernández Cruz, en el presente juicio, quienes solicitan se reconozca su intervención como terceros interesados, lo cual es de acogerse, de conformidad con lo siguiente.

a. Forma. Los escritos se presentaron ante la instancia facultada para ello, en ellos constan el nombre y firma autógrafa del compareciente, asimismo expresan las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.

b. Oportunidad. De las constancias que obran en el expediente se advierte la presentación oportuna de los escritos de comparecencia, como se evidencia a continuación:

Tercero interesado

Presentación

Publicitación

Rodrigo Rivera Rivera

8-abril-2015

13:00

16:55 7-abril-2015

16:55 10-abril-2015

Francisco Ramón Abreu Vela

8-abril-2015

13:30

14:30 7-abril-2015

15:00 10-abril-2015*

Beatriz Castañón Félix

9-abril-2015

10:25

17:30 7-abril-2015

17:30 10-abril-2015

Miguel Ángel Moheno Piñera

9-abril-2015

15:00

20:00 7-abril-2015

20:05 10-abril-2015*

Oscar Castillo Moha

9-abril-2015

10:55

20:30 7-abril-2015

10:30 10-abril-2015*

Francisco Javier Custodio Gómez

9-abril-2015

21:25

17:45 7-abril-2015

16:55 10-abril-2015*

José Oscar Romero Contreri

9-abril-2015

* No señala hora de recepción

16:00 7-abril-2015

17:05 9-abril-2015*

Isidro Peregrino Córdova

9-abril-2015

21:35

15:30 7-abril-2015

15:30 10-abril-2015

Efraín Narváez Hernández

9-abril-2015

17:00

18:00 7-abril-2015

18:00 10-abril-2015

Evaristo Hernández Cruz

10-abril-2015

11:45

14:30 7-abril-2015

14:30 10-abril-2015

Naim Hazouri Zurita

10-abril-2015

10:37

16:53 7-abril-2015

16:53 10-abril-2015

Gerald Washington Herrera Castellanos

10-abril-2015

16:20

19:25 7-abril-2015

17:25 10-abril-2015*

José Eduardo Rovirosa Ramírez

10-abril-2015

11:25

15:15 7-abril-2015

15:15 10-abril-2015

Carlos Mario de la Cruz Alejandro

10-abril-2015

15:15

17:10 7-abril-2015

17:10 10-abril-2015

Mariano Trinidad Cano Cantoral

10-abril-2015

9:45

15:30 7-abril-2015

15:30 10-abril-2015

Si bien de la tabla insertada se desprenden algunas inconsistencias relativas a la publicitación del medio de impugnación, esto de ninguna manera puede irrogarles un perjuicio a los comparecientes, aunado a que los órganos responsables al rendir sus informes circunstanciados correspondientes, les reconocen la calidad de terceros interesados, por lo cual, se estima que los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas que se prevén en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Personería. Los comparecientes tienen acreditada su personería en los autos del expediente, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al promover ostentándose como candidatos del Partido Revolucionario Institucional a Presidentes Municipales, en el Estado de Tabasco.

d. Interés legítimo. Como lo dispone el numeral 12, inciso c), de la ley referida, el tercero interesado es aquella persona cuyo interés legítimo en la causa derive de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En ese sentido, los ciudadanos señalados reúnen este requisito, toda vez que su pretensión esencialmente consiste en que esta Sala Regional se pronuncie respecto al principio de paridad de género en relación con los candidatos que obtuvieron la constancia de mayoría en el proceso interno de selección de candidatos a Presidentes Municipales del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, sus resultados y la entrega de las constancias a su favor.

Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso b), en relación con el 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Los juicios al rubro indicados satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.

a. Forma. Los juicios fueron promovidos por escrito; en ellos se hace constar el nombre de las actoras, se identifican los actos impugnados, se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados, y consta la firma autógrafa de quien promueve.

b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas de manera oportuna, en atención a lo siguiente.

Este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando se intenta la acción per saltum de un medio de impugnación, éste debe presentarse dentro del plazo previsto para la promoción del medio de impugnación que se pretende obviar, lo anterior, con el objeto de que subsista el derecho general de impugnación, derivado de la manifestación de la voluntad del actor de inconformarse con el acto que le causa perjuicio.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[1]

Ahora bien, en el caso que se analiza, se dilucidará primeramente cuál es el medio de impugnación que procede para impugnar los resultados obtenidos en las convenciones de delegados a fin de elegir a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a Presidentes Municipales en el Estado de Tabasco.

I. Recurso de inconformidad.

De conformidad con el artículo 48, del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el recurso de inconformidad procede para impugnar los siguientes actos:

I. En contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participaren procesos internos, en los términos de la convocatoria respectiva;

II. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitud de registro, en los términos de la convocatoria respectiva;

III. En contra de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

IV. En contra de los predictámenes de aceptación o negativa de participación en fase previa de procesos internos de postulación de candidatos; y

V. En contra de los resultados de la fase previa, en sus modalidades de estudios demoscópicos o aplicación de exámenes, en procesos internos de postulación de candidatos.

La Comisión Nacional será competente para recibir y sustanciar el recurso de inconformidad, cuando el acto recurrido sea emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos. Tratándose de actos reclamados que sean emitidos por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito estatal, municipal, del Distrito Federal o delegacional, serán competentes para recibir y sustanciar las Comisiones Estatales o del Distrito Federal. En todos los casos, será competente para resolver la Comisión Nacional.

Como se observa, el recurso de inconformidad, es un medio de impugnación que se relaciona con una afectación directa del aspirante, cuando por algún motivo o circunstancia le sea negado su registro como precandidato a algún cargo de elección popular.

Si bien es cierto que en el caso que se analiza, la presente controversia se encuentra relacionada con el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para la selección de sus candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Tabasco, lo cierto es que el acto que las promoventes impugnan se relaciona con el procedimiento general adoptado por ese Instituto Político que culminó con la elección de una sola mujer y dieciséis hombres al cargo de Presidente Municipal.

Es decir, dado que nos encontramos ante un acto complejo que no genera una afectación exclusiva a las actoras, si no por el contrario, una afectación general a todas las militantes de ese partido político, al vulnerarse el principio de paridad de género en la selección de candidatos, se estima que el medio de impugnación que era idóneo para controvertir tal acto, es precisamente el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, tal y como se analizara a continuación.

II. Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 66, párrafo segundo, del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos de dicho instituto político, pudiendo ser promovido por las y los militantes, que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.

En adición a ello, dicho medio de impugnación también procede en los procesos internos de postulación de candidatos, en contra del acuerdo que emita la Comisión para la Postulación de Candidatos competente, así como en contra de la expedición de la Constancia de candidato, a cargo de la Comisión de Procesos Internos correspondiente.

Como se observa, el juicio que se analiza procede para impugnar aquellos acuerdos o disposiciones legales que generen un agravio personal y directo a las militantes de ese instituto político y en contra la expedición de las constancias de mayoría expedidas en favor de los candidatos.

Por ende, si en el caso, la determinación adoptada por el Partido Revolucionario Institucional en la selección de sus candidatos a Presidente Municipal en el Estado de Tabasco, generó una afectación directa a cada una de las militantes mujeres, al vulnerar el principio de paridad de género en la selección de sus candidatos, y no precisamente en la esfera de derechos de las promoventes, se estima que el medio de impugnación procedente para impugnar el acto del que se duelen las actoras, es precisamente el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

Por otra parte, el mencionado medio de impugnación debe interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado.

En el caso, subsiste una regla de excepción para el cómputo del plazo, pues ordinariamente el medio de impugnación en análisis debe interponerse dentro de los cuatro días hábiles, sin embargo, al estar relacionados los actos reclamados con un proceso interno de selección de candidatos, de conformidad con el artículo 65 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, todos los días son hábiles.

En razón de ello, la interpretación más favorable para las enjuiciantes es, considerar el plazo de cuatro días para la interposición del medio de impugnación, en el entendido que se computarán todos los días como hábiles.

 La determinación anterior, es acorde con los principios pro persona y progresividad previstos en el artículo 1° de la Ley Fundamental, que impone a quienes impartimos justicia, la obligación de que la interpretación normativa en nuestras determinaciones opten siempre por aquella más benéfica a la persona, además de que se garantiza la tutela efectiva prevista en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

En consecuencia, se estima que el plazo para interponer el presente juicio, era de cuatro días, tal y como lo establece el segundo párrafo, del artículo 66, del citado código de justicia partidaria.

Ahora bien, una vez analizado el medio de impugnación intrapartidario procedente, a continuación se analizará si las demandas promovidas por las actoras se interpusieron dentro del término ya definido.

En el caso, de acuerdo a lo estipulado en la Convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, las Convenciones de Delegados a fin de elegir a los candidatos para el cargo de Presidentes Municipales, del partido político en cuestión, se llevaron a cabo el veinticinco de marzo de la presente anualidad, y la Comisión Estatal de Procesos Internos del mencionado instituto político emitió un aviso a fin de dar a conocer los informes de los presidentes de las mesas directivas de casilla de las referidas convenciones.

Por cuanto hace a Ana del Carmen Laguna Ocaña, se estima que el medio de impugnación se interpuso dentro del término ya referido, esto es así, en virtud de que su demanda se presentó el veintinueve de marzo del año en curso; es decir, si las convenciones municipales de delegados se llevaron a cabo el veinticinco del mes y año referidos, es inconcuso que su interposición se generó dentro de los cuatro días previstos en el medio de impugnación intrapartidario.

Por cuanto hace a Lorena Beaurregard de los Santos, también se estima que su demanda fue presentada de manera oportuna, ello es así, si se toma en consideración que la citada ciudadana manifiesta en su escrito de demanda, haber tenido conocimiento de los resultados arrojados en las citadas asambleas municipales, el veintiséis de marzo de dos mil quince.

Por ende, si su escrito impugnativo fue presentado el treinta del citado mes y año, es claro que el mismo se interpuso dentro del plazo legal fijado para tal efecto.

De ahí que, resulta evidente que la voluntad de las hoy actoras de inconformarse, con el proceso interno y los resultados del mismo, se realizó dentro del plazo legal y por ende, procedente la interposición de los presentes juicios.

c. Legitimación y personería. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los juicios se instauran por conducto de ciudadanas que se ostentan como militantes del Partido Revolucionario Institucional, quienes comparecen por su propio derecho.

En la especie, las actoras controvierten el Proceso Interno de Selección de Candidatos a Presidentes Municipales del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, por estimar que con el mismo, se vulneró la normativa interna de dicho instituto político, relacionada con observar el principio de paridad de género en la postulación de candidatos de elección popular, y como consecuencia, designar a quince hombres y una sola mujer para ocupar dichos cargos.

Sirve de sustento la razón esencial contenida en la tesis XXIII/2014, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”,[2] de la que se desprende que los militantes de los partidos políticos tienen interés legítimo para instaurar procedimientos judiciales respecto de los actos de la autoridad partidista y en torno al cumplimiento del marco jurídico interno.

En virtud de lo anterior, se considera que las promoventes sí tienen interés legítimo para impugnar la inobservancia de la regularidad estatutaria el proceso de selección de candidatos a Presidentes Municipales de ese instituto político en Tabasco, como lo es la observancia de la paridad de género en los procesos internos de selección de candidatos por parte del Partido Revolucionario Institucional y, como consecuencia la vulneración de la participación de las mujeres al citado cargo.

d. Interés jurídico. Las promoventes, en su calidad de militantes y aspirantes a precandidatas a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Centro, Tabasco, tienen interés jurídico, ya que aducen que los resultados del proceso interno de dicho instituto político se traduce en una afectación directa a su derecho a participar en igualdad de condiciones con sus contrincantes del género masculino, lo que se traduce en una violación a sus derechos político-electorales de ser votadas.

Así, para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución controvertido se viola algún derecho político-electoral, en agravio del promovente, con independencia de que, en la sentencia, se consideren fundados o infundados los conceptos de agravio; es decir, el elemento en estudio sólo es de carácter formal y tiene como finalidad determinar la procedencia del medio de impugnación, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador consiste en dilucidar si los actos controvertidos conculcan o no los derechos político-electorales que se aducen vulnerados.

Lo anterior encuentra sustento en el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 2/2000, de rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".[3]

En este sentido, del análisis de los escritos de demanda, de los juicios al rubro indicados, se advierte que las actoras promueven por sí mismas y en forma individual, a fin de controvertir el Proceso Interno de Selección de Candidatos a Presidentes Municipales del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, además de los dictámenes de las Comisiones Municipales y el aviso de la Comisión Estatal de Procesos Internos de dicho instituto político en la mencionada entidad, mediante el cual dio a conocer los informes de los Presidentes de las mesas directivas de las Convenciones de Delegados celebradas el veinticinco de marzo de dos mil quince, sobre la entrega de la constancia de mayoría a los candidatos que resultaron electos para ser postulados al cargo referido, lo que en su concepto, conculca su derecho político-electoral de ser votadas.

Al respecto, consideran que el partido político al que se encuentran afiliadas no observó el principio de paridad de género al seleccionar como candidatos a quince hombres y una sola mujer, lo cual contraviene la normativa interna de dicho instituto político.

En consecuencia, esta Sala Regional considera que se encuentra satisfecho el interés jurídico de las promoventes, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis, con lo cual se cumple lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e. Definitividad. En el caso que se analiza, se estima que se cumple con el presente requisito en atención a lo siguiente.

Al presentar sus escritos de demanda las hoy actoras promovieron per saltum  o en salto de instancia los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados.

Al respecto, esta Sala Regional estima que se justifica el salto de instancia para conocer de los presentes juicios ciudadanos; no obstante que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias previas para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza.

Lo anterior de conformidad con lo sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[4]

En el caso, con independencia de los señalado por las actoras, esta Sala Regional advierte que se justifica el conocimiento per saltum o en salto de instancia de los medios de impugnación interpuestos, esto es así en virtud de que, de conformidad con el calendario electoral de Tabasco, es evidente que, el actual proceso electoral local, ya se encuentra en el periodo de registro, por lo cual, no es dable exigir a las actoras agotar el correspondiente medio de defensa intrapartidario y local antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal.

Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 188 y 202 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, y del acuerdo CE/2014/20 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad federativa, se desprende que el periodo de registro de candidatos comprendió, -para el caso de presidentes municipales que es la materia del presente asunto-, del siete al dieciséis de abril de dos mil quince, en tanto que para la campaña se comprende un periodo de cuarenta y cinco días, que transcurren del veinte de abril al tres de junio del presente año.

Por lo antes expuesto, es innegable que existe la necesidad de resolver los planteamientos que formulan las promoventes, ya que a la fecha en que el presente juicio que se resuelve han dado inicio las campañas electorales en el Estado de Tabasco; de ahí que se estima procedente el per saltum, por las razones indicadas.

f. Causal de improcedencia. Las Comisiones Municipales de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, así como los terceros interesados señalan que la actora del juicio SX-JDC-285/2015 agotó su derecho de acción, al no haber impugnado el acto relativo a la aplicación del examen previsto en la fase previa.

Sin embargo, en el caso se estima infundada dicha causal de improcedencia, en virtud de que la actora del citado juicio no se inconforma respecto del incumplimiento de dicho requisito, sino que, como ya se analizó, del procedimiento llevado a cabo en todo el Estado de Tabasco, que culminó en la posible vulneración al principio de paridad de género, en la elección de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a Presidentes Municipales.

De ahí que no les asista la razón.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del presente asunto y, no actualizarse alguna causa de improcedencia de las invocadas por los órganos responsables y terceros interesados (extemporaneidad, inviabilidad del medio de impugnación, falta de interés jurídico, definitividad y legitimación), que lleve al desechamiento de los juicios ciudadanos en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Sobreseimiento respecto a la omisión planteada por Ana del Carmen Laguna Ocaña. Del escrito de demanda presentado por la actora del juicio SX-JDC-291/2015, se desprende que si bien impugna la violación al principio de paridad de género por parte del Partido Revolucionario Institucional en la selección de sus candidatos a Presidentes Municipales, lo cierto es que también se duele respecto a la omisión por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de resolver su recurso de inconformidad, el cual se generó con motivo del reencauzamiento decretado por esta Sala Regional en el diverso SX-JDC-255/2015.

En el caso se estima, que respecto a dicha omisión, se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley, toda vez que el acto reclamado ha quedado sin materia, en virtud de que, el pasado seis de abril del año en curso, la citada Comisión, en el expediente identificado con la clave CNJP-RI-TAB-488/2015 resolvió lo que estimó procedente respecto de la inconformidad presentada por la hoy actora.

El artículo 9, párrafo 3, de la referida ley, prevé que los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

Por su parte, el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la ley en cuestión, establece que procede el sobreseimiento, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que antes de que se dicte resolución o sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.

En consecuencia, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el procedimiento queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuarlo. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 34/2002 de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".[5]

Ahora bien, como se mencionó, en la especie se actualiza la causas de improcedencia ya referida, toda vez que Ana del Carmen Laguna Ocaña aduce que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional ha sido omisa en resolver el recurso de inconformidad formado con motivo del reencauzamiento ordenado por este órgano jurisdiccional el veinte de marzo de la presente anualidad, a fin de impugnar el resultado de el examen presentado por la actora, dentro del Procedimiento Interno de Selección de Candidatos a Presidentes Municipales de dicho instituto político en el Estado de Tabasco.

Ahora bien, el pasado seis de abril, el Pleno de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido instituto político resolvió el expediente CNJP-RI-TAB-488/2015, en el sentido de desechar el medio de impugnación presentado por la ahora actora.

Al respecto, la mencionada Comisión informó que respecto a la inconformidad promovida por la actora, resolvió que el medio de impugnación no era procedente, al haberse presentado de manera extemporánea.

En virtud de lo anterior, se advierte que la pretensión Ana del Carmen Laguna Ocaña ha quedado satisfecha, dado que se advierte que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria resolvió el recurso de inconformidad presentado por la promovente, el seis de abril del año en curso.

Ahora bien, en la documentación remitida por el Partido Revolucionario Institucional obra copia certificada de la cédula de notificación por estrados, de siete de abril siguiente, al no haber señalado domicilio la promovente a efecto de que se le hiciera de manera personal.

En esas circunstancias, sin prejuzgar sobre la validez de la documentación aportada por el órgano partidista responsable, se estima que la pretensión de la actora ha sido colmada, al haberse resuelto la inconformidad inicialmente presentada.

En consecuencia, esta Sala Regional arriba a la convicción de que no existe la omisión reclamada, resultando procedente sobreseer respecto a ese punto en el juicio ciudadano SX-JDC-291/2015, al haber la actora ha alcanzado su pretensión.

SEXTO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.

I. Agravios. Atendido el sobreseimiento por cuanto hace a la omisión planteada por Ana del Carmen Laguna Ocaña en el juicio SX-JDC-291/2015, así como los motivos expuestos en esta sentencia, por los que se acumulan las causas de las actoras, se sintetizarán los motivos de disenso que hace valer las inconformes, a efecto de su mejor análisis y respuesta.

Cabe precisar que lo anterior no irroga agravio alguno a las actoras que se realice el estudio de los agravios expuestos de forma conjunta, mientras se atiendan todos los elementos insertos en ellos, ya que de lo contrario se incurriría en una falta de exhaustividad lesiva de derecho.

Lo anterior, conforme al contenido de la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]

En dicho tenor, se expondrán en primer lugar los agravios que toralmente esgrimen las actoras en contra del procedimiento interno de su partido para la postulación de candidata o candidato a la presidencia municipal de Centro, Tabasco, y posteriormente los agravios que exponen en lo particular.

A. Agravios comunes:

I. Aplicación del principio de paridad en la elección de candidatos a los Ayuntamientos del Estado de Tabasco.

Ambas actoras sostienen que el Partido Revolucionario Institucional no observó el principio de paridad de género en el proceso interno de selección de candidatas y candidatos, toda vez que conforme al aviso por el que se dio a conocer el informe rendido por los presidentes de las mesas directivas de las Convenciones Distritales de Delegados celebradas el veinticinco de marzo del presente año –respecto de la entrega de las constancias de mayoría a los candidatos ganadores en dicho proceso– se advierte la omisión de aplicar la paridad horizontal de género, toda vez que, de diecisiete municipios resultaron candidatos a la presidencia municipal quince hombres y una mujer.

Asimismo, aducen les causa agravio que el procedimiento seguido para dicha elección, fuere realizado por diversas instancias partidistas que dejaron de observar los principios constitucionales federales, estatales y convencionales, legales y reglamentarios de su partido, en lo que respecta a la procuración de la paridad entre géneros.

II. Vicios del procedimiento interno.

Independientemente del agravio apuntado, las actoras exponen varios argumentos tendentes a controvertir el proceso interno de su partido, por considerar que dado su diseño y el actuar de sus ejecutores, se violentó en su perjuicio el principio constitucional de equidad en la contienda.

En ese tenor, exponen por una parte que se volvió nula la equidad, al configurar una imposición antidemocrática presentar a un solo aspirante registrado para la elección en las Convenciones de los Delegados, con lo que no pudieron abrir el abanico de posibilidades, y por tanto consideran artificial la unanimidad de votos en la convención celebrada para tal efecto.

Señalan por otra parte que les depara agravio la aplicación de un examen que consideran ilegal, tendencioso y doloso, con el que se les negó la posibilidad de continuar el proceso interno, ya que al no incluirlas en el listado de los que si pasaron dicho examen, se entendía lo habían reprobado, sin embargo, refieren que en momento alguno se dieron a conocer los resultados de los exámenes de todos los participantes conforme a lo establecido en la convocatoria.

Asimismo, señalan les causa agravio la falta de exhaustividad que llevó al Comité Estatal de su partido a emitir el acuerdo impugnado, al utilizar un criterio formalista y omitir el fondo del asunto, al punto de simplemente informar de los resultados obtenidos en el proceso interno, a pesar de las irregularidades apuntadas hasta ahora.

 III. Violaciones al derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.

Si bien las promoventes en este apartado no se duelen de los mismos actos en específico, ambas refieren que en el desarrollo del procedimiento interno, tanto la Comisión Estatal de justicia de su Partido, así como esta Sala, realizaron actos y omisiones en contra de su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.

Lo anterior, ya que ambas ciudadanas exponen en sus demandas la dilación de la Comisión Estatal de Justicia de su Partido en resolver, el Juicio de Inconformidad que presentó una de ellas el veinticuatro de marzo del año en curso, además del que esta Sala recondujo a dicha instancia intrapartidaria desde el veinte de marzo anterior, además del que refiere Lorena Beaurregard de los Santos presentó aun con mayor anterioridad, aunque no precisa la fecha.

Dicha reconducción es la que Ana del Carmen Laguna Ocaña refiere le causa agravio por parte de esta Sala, ya que considera se configura hasta la fecha una dilación de justicia en su perjuicio, dada la omisión de la Comisión en pronunciarse sobre el asunto reconducido.

Y es en dicho tenor que “denuncia” contradicción de tesis entre el criterio que condujo a esta integración a reconducir su demanda, y el que llevó a la Sala de este tribunal con sede en el Distrito Federal, a acoger la demanda en los juicios SDF-JRC-17/2015 y sus acumulados SDF-JRC-18/2015 y SDF-JRC-19/2015.

B. Agravios particulares:

Lorena Beaurregard de los Santos aduce irregularidades distintas a las hasta ahora expuestas, con las que se considera se vieron afectados sus derechos como ciudadana, en específico a la equidad material en la contienda, misma que deben cuidar los funcionarios y dirigentes de su partido.

Lo anterior, ya que refiere, y acompaña su demanda, con diversa documentación técnica que reproduce grabaciones de radio y publicaciones periodísticas, las cuales expone por su contenido configuraron parcialidad de las autoridades de su partido en su perjuicio.

Es decir, considera que se realizó una campaña mediática que atentó contra su libertad de expresión y difusión de ideas, dada su tónica de cuestionamiento, descalificación, acoso, descredito público, así como la cerrazón pública a sus espacios políticos, realizadas, por el Presidente del Comité Municipal de su partido, y otro de los precandidatos que participaron en el proceso interno controvertido, sustancialmente señalando a éste último como el candidato a postular por la Convención Distrital de Delegados.

Refiere además que tales declaraciones en su sentir son lesivas de su integridad personal y moral, ya que en ellas se refiere la preferencia de su partido por un hombre antes que una mujer, al que se considera más apto, mejor posicionado, competitivo y elegible.

Por otro lado, considera se configura un adelanto de las decisiones de carácter jurisdiccional por parte del Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Tabasco de su partido, quien desestimó su acción en una entrevista pública, previo a resolver el asunto, que a la fecha alega sin resolver.

Finalmente, aduce como agravio que durante la etapa de estudios demoscópicos, en diversos eventos se le dio trato diferenciado al contendiente que resultó electo por la Comisión, al acompañarlo la Secretaria de Vinculación de Organizaciones Ciudadanas y el Delegado del Comité Directivo estatal de su partido.

II. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[7]

En ese orden, la litis en el presente asunto, se centra en determinar si tal y como lo aducen las actoras, en el procedimiento interno llevado a cabo por el Partido Revolucionario Institucional para la elección de sus candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Tabasco, vulneró el principio de paridad de género previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Metodología de estudio.

Esta Sala Regional estima que los agravios vertidos por las actoras en el presente juicio se analizarán de manera conjunta, en virtud de que su pretensión se dirige a lograr que se revoque el aviso de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Tabasco, mediante el cual dio a conocer la entrega de constancias de mayoría a los candidatos que resultaron electos para ser postulados por ese partido político al cargo de presidentes municipales en los comicios a celebrarse el siete de junio de dos mil quince.

Lo anterior, ya que ambas promoventes se inconforman respecto de dicho procedimiento al considerar que en el mismo se vulneró el principio de paridad de género, establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe destacar que los agravios a través de los cuales, se controvierte la omisión de resolver el recurso de inconformidad presentado por Ana del Carmen Laguna Ocaña ya no será materia de análisis, en virtud de que dicha omisión fue sobreseída en el considerando anterior.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como ya se señaló, la pretensión de las actoras del presente juicio, radica en impugnar el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para la elección de sus candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Tabasco, en virtud de que a su juicio se vulneró el principio de paridad de género fijado en la Constitución General de la República.

Lo anterior, ya que de los resultados obtenidos, se desprende que de las diecisiete candidaturas existentes, solamente una recayó en una mujer, mientras que las dieciséis restantes fueron otorgadas en favor del sector masculino, lo cual a su juicio atenta en contra del referido principio constitucional.

Esta Sala Regional estima inoperantes los agravios vertidos por las actoras y por ende su pretensión, en virtud de que el acto impugnado aún no se ha configurado, si se toma en consideración que al momento en que esta controversia se resuelve, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no ha emitido pronunciamiento alguno, en torno al registro de los candidatos a Presidente Municipal en esa entidad federativa.

Por tanto, la relatada circunstancia, a juicio de este órgano jurisdiccional impide analizar el fondo de la litis planteada, ya que como se dijo, es necesario que el Instituto Electoral Local, autoridad encargada de la organización del proceso electoral en curso, lleve a cabo el registro de los candidatos registrados por cada uno de los partidos políticos.

Es decir, se estima que es a partir de ese momento –emisión del acuerdo correspondiente–, cuando se podría generar una afectación al principio de paridad de género que aducen las actoras, tal y como se evidencia a continuación.

De conformidad con el artículo 9, apartado C, fracción I, de la Constitución Política para el Estado de Tabasco, la organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Ahora bien, en el inciso I, de dicha fracción, se señala que dicha Institución tendrá a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y candidatos, así como el de la preparación de la jornada electoral.

En el artículo 9, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que corresponde a los Organismos Públicos Locales, reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas.

En el artículo 23, párrafo 1, de dicha Ley, se establece como derecho de los partidos políticos la de participar en las elecciones conforme en los lineamientos previstos en el artículo 41 de la Constitución General de la Republica.

En lo que respecta a la Ley Electoral y de Partidos Políticos para el Estado de Tabasco, el artículo 53, fracciones II y V, señala que es un derecho de los partidos políticos participar en las elecciones y organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos, por sí mismos, en coaliciones, o en común con otros partidos políticos, a las elecciones locales.

Lo anterior también encuentra sustento en el artículo 185, párrafo 1, de la citada ley, la cual establece que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

Ahora bien, por cuanto hace a la función del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, el artículo 115, párrafo 1, fracción XXII, establece como una de las atribuciones del Consejo Estatal, la de registrar supletoriamente las candidaturas para diputados y regidores por el principio de mayoría relativa.

Asimismo, tratándose del registro de los Candidatos a Presidentes Municipales, el mismo corresponde a los Consejos Electorales Municipales del referido Instituto, de conformidad con el artículo 140, párrafo 1, fracción II, de la citada Ley Electoral y de Partidos Políticos para el Estado de Tabasco.

Así, la citada autoridad municipal electoral, de conformidad con el numeral 190, párrafos 5, 6 y 7, de la multicitada Ley, dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos establecidos en el artículo 188 de esta Ley, celebrarán una sesión cuyo único propósito será el de registrar las candidaturas que procedan.

Hecho lo anterior, los Consejos Municipales deberán comunicar de inmediato al Consejo Estatal el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión que se refiere el párrafo anterior.

Lo expuesto, a fin de que el Consejo Estatal comunique de inmediato a los Consejos Electorales Distritales y Municipales, las determinaciones que haya tomado respecto del registro de candidatos por el Principio de Representación Proporcional y de Mayoría Relativa.

En este punto, se destaca que el párrafo 8, del señalado numeral, señala que el Secretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos Distritales y Municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.

Para ello, de conformidad con el artículo 191, el Consejo Estatal, por los conductos debidos, ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la relación de nombres de los candidatos y los Partidos Políticos o coaliciones que los postulan, en su caso; publicando y difundiendo de igual modo, las cancelaciones de registro y las sustituciones de candidatos.

De lo expuesto, se puede concluir que es una prerrogativa en favor de los partidos políticos, la de registrar a sus candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos.

De igual forma, corresponde al propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por conducto de los Consejos Electorales Municipales, llevar a cabo el registro de los candidatos a cargos de elección popular, entre ellos, los de Presidentes Municipales en la citada entidad federativa.

En ese sentido, si bien es cierto que el registro se realiza ante dichas autoridades administrativas municipales, lo cierto es que corresponde al Consejo Estatal del citado Instituto publicar en el periódico oficial del Estado la relación de los nombres de los candidatos y los Partidos Políticos o coaliciones que los postulan.

Lo anterior, a fin de que los partidos políticos y por ende el Instituto Electoral Local, pueda realizar las sustituciones de candidatos que correspondan.

Incluso, se destaca que el artículo 192, párrafo 1, fracción I, señala que para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones deberán observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecidos en la ley.

Por tanto, si en el caso las promoventes se inconforman respecto al principio de paridad de género en relación con los candidatos que obtuvieron la constancia de mayoría en el proceso interno de selección de candidatos a Presidentes Municipales del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, sus resultados y la entrega de las constancias a su favor.

Al respecto, se considera que el aviso de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Tabasco, mediante el cual dio a conocer la entrega de constancias de mayoría a los candidatos que resultaron electos para ser postulados por ese partido político al cargo de presidentes municipales en los comicios a celebrarse el siete de junio de dos mil quince, es un acto que es susceptibles verificación, por la autoridad administrativa electoral, al momento de que el instituto político materialice el registro de sus candidaturas, por lo que el tema de las cuotas de género está sujeto a revisión, así como de verificación en su cumplimiento.

Así, tratándose del tema de paridad de género, la entrega de constancias de mayoría a los candidatos, constituyen actos de naturaleza temporal en la medida en que están sujetos a la ratificación o rechazo del órgano colegiado, esto es, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

En este sentido, es evidente que los detrimentos que se pudieran generar con relación al cumplimiento de las cuotas de género en las candidaturas presentadas en para su registro, se encuentran garantizados, por la verificación que tiene que efectuar el referido instituto electoral.

Es decir, en el caso se estima que para poder atender la pretensión de las enjuiciantes, es necesario que el acto se materialice, es decir, resulta indispensable que la citada autoridad administrativa electoral lleve a cabo el registro de los candidatos, y por ende tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la validez o invalidez de las candidaturas propuestas por los partidos políticos.

Lo anterior, porque previo a dicho momento, el Partido Revolucionario Institucional, puede llevar cabo diversas sustituciones en sus candidaturas, con el fin de cumplir con el principio de paridad de género o algún otro requisito exigido por la ley.

Por ende, resulta necesario que Instituto Electoral Local resuelva tal temática en primera instancia, porque de otra forma, la violación aducida por las promoventes no se ha configurado por el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Ello es así, ya que el partido político señalado, previo al registro de los candidatos puede llevar a cabo diversas sustituciones en sus candidaturas con el fin de cumplir con el principio de paridad de género o algún otro requisito exigido por la ley electoral.

Asimismo, la autoridad administrativa electoral, de igual modo puede aprobar o en su caso negar el registro de algún candidato al no cumplirse con alguno de los requisitos exigidos para tal efecto.

En ese sentido, como ya se ha hecho evidente, en la especie no existe algún acto de autoridad que les depare perjuicio aún, ya que se insiste, es necesario que la autoridad administrativa electoral lleve a cabo los registros de los candidatos postulados por los partidos políticos.

 Lo expuesto también se robustece, si se toma en consideración que de acuerdo con el calendario electoral del Estado de Tabasco del actual proceso electoral, el plazo para los registros de candidatos a presidentes municipales culminó el dieciséis de abril pasado; por tanto, una vez fenecido dicho plazo, el instituto electoral local cuenta con tres días para celebrar una sesión cuyo único propósito será registrar las candidaturas que procedan, de conformidad con el artículo 190, párrafo 5, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de la entidad referida.

En esa tesitura, a la fecha en que se resuelven estos juicios sigue transcurriendo el plazo con el que cuenta la autoridad administrativa electoral local para resolver sobre los registros y por ende, como se dijo, no hay acto de autoridad alguno que les depare perjuicio.

Por tanto, es que en el caso se estima que los agravios vertidos por las actoras resultan inoperantes, y lo procedente sea confirmar el aviso de la Comisión Estatal de Procesos Internos de dicho instituto político en la mencionada entidad, mediante el cual dio a conocer los informes de los Presidentes de las mesas directivas de las Convenciones de Delegados celebradas el veinticinco de marzo de dos mil quince, sobre la entrega de la constancia de mayoría a los candidatos que resultaron electos para ser postulados al cargo de presidentes municipales en los comicios a celebrarse el próximo siete de junio, en la referida entidad federativa.

Cabe destacar que el sentido de la presente ejecutoria no se contrapone con lo resuelto por las Salas Regionales del Distrito Federal, Monterrey y Guadalajara de este Tribunal Electoral, que al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SDF-JRC-17/2015, SM-JDC-287/2015 y SG-JRC-43/2015, se pronunció sobre el cumplimiento relativo al principio de paridad de género, en virtud de que precisamente el acto que fue impugnado en dichos asuntos, se vinculaba con el acuerdo emitido por los Institutos Electorales Locales, en los que se llevaron a cabo los registros de candidatos para los procesos electorales que se encuentran en curso en los estados de Morelos, Querétaro y Baja California Sur.

Por ende, Se dejan a salvo los derechos de las actoras a fin de impugnar la eventual determinación que emita el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco sobre los registros de candidatos a Presidentes Municipales en la citada entidad federativa.

 Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SX-JDC-291/2015 al diverso SX-JDC-285/2015 por ser este el más antiguo, debiendo glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. En el expediente SX-JDC-291/2015, se sobresee respecto de la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de resolver el recurso de inconformidad identificado con la clave CNJP-RI-TAB-488/2015.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el aviso de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Tabasco, mediante el cual dio a conocer la entrega de constancias de mayoría a los candidatos que resultaron electos para ser postulados por ese partido político al cargo de presidentes municipales en los comicios a celebrarse el siete de junio de dos mil quince.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a Lorena Beaurregard de los Santos, personalmente a Evaristo Hernández Cruz, en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco y por su conducto, en auxilio de las labores de esta Sala Regional a las Comisiones Municipales de Procesos Internos en dicha entidad federativa; y por estrados, a Ana del Carmen Laguna Ocaña y a los terceros interesados, al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 498 y 499.

[2] Tesis consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, de este Tribunal Electoral, Año 7, Número 14, 2014, página 49.

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 422 a 424.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 272 a 274.

Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 379 y 380.

[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 125.

[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 445-446.