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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-287/2024

PARTE ACTORA: RAFAEL ORNELAS RAMOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

COLABORADORA: KATHIA ALEJANDRA SALINAS GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Rafael Ornelas Ramos,[2] por propio derecho, además de ostentarse como persona indígena Huachichil Chichimeca y presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas A.C.

La parte actora controvierte el acuerdo INE/CG233/2024 emitido el uno de marzo de dos mil veinticuatro por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] en el que se registraron las candidaturas a las diputaciones al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, específicamente, en lo que atañe al registro de la fórmula, integrada por Sergio Olivas López y Nicolás Guzmán Díaz, propietario y suplente, postulados por la Coalición Fuerza y Corazón por México por el Distrito 01 en Chiapas.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

El contexto

Trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Cuestión previa

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide revocar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación, ya que de las diligencias de verificación se comprobó que la persona que presuntamente expidió la constancia de autoadscripción indígena presentada por las candidaturas impugnadas, en realidad, no tiene el carácter de autoridad que le daría las facultades para suscribir tal documento; por tanto, éste carece de efectos jurídicos.

ANTECEDENTES

El contexto

1.                  De la demanda y demás constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:

2.                  Lineamientos de autoadscripción calificada indígena (INE/CG830/2022). El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.[4]

3.                  Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovarán los cargos de presidencia de la república, senadurías y diputaciones.

4.                  Acuerdo INE/CG527/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024[5].

5.                  Acuerdo INE/CG/625/2023. En sesión extraordinaria de veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó, en lo general, el acuerdo referido, por el que, en cumplimiento a la sentencia pronunciada por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, emitió los criterios aplicables para el registro de las candidaturas para el proceso electoral federal 2023-2024.

6.                  Acuerdo impugnado INE/CG233/2024. En sesión iniciada el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro[6] y concluida el uno de marzo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo en el que registró las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.

Trámite y sustanciación del juicio

7.                  Demanda. El veinticuatro de marzo, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral para controvertir el Acuerdo precisado en el parágrafo anterior.

8.                  Turno en Sala Superior. El veintinueve de marzo, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-475/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

9.                  Acuerdo de escisión de Sala Superior. El cuatro de abril, la Sala Superior, entre otras cuestiones, ordenó escindir el escrito de demanda y remitir a esta Sala Regional las constancias del expediente para conocer lo relacionado con el registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, según su ámbito de competencia por razón de territorio.

10.              Recepción y turno en esta Sala Regional. El cinco de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la documentación remitida por la superioridad de este Tribunal Electoral. En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-260/2024 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

11.              Acuerdo de escisión de Sala Regional. El seis de abril esta Sala Regional acordó escindir el juicio de la ciudadanía SX-JDC-260/2024 a fin de que se integrara un nuevo juicio por cada fórmula de diputación por mayoría relativa impugnada.

12.              Nuevo expediente y turno. En esa misma fecha, la Magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-287/2024, respecto a la impugnación de los candidatos a diputados Sergio Olivas López y Nicolás Guzmán Díaz, propietario y suplente respectivamente, postulados por la coalición Fuerza y Corazón por México en el distrito 01 en Chiapas; y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.              Radicación, admisión y requerimiento. El ocho de abril el Magistrado Instructor, entre otras cuestiones, radicó el medio de impugnación en su ponencia, admitió la demanda y requirió diversa documentación relacionada con el presente asunto.

14.              Desahogo de requerimiento. El nueve de abril, el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral hizo de conocimiento a esta Sala Regional que la diligencia de verificación de constancias para el cumplimiento de autoadscripción calificada de las candidaturas impugnadas en el presente juicio, se encontraba en proceso de ser desahogada, por lo que quedó pendiente la remisión de la documentación a esta Sala Regional.

15.              Recepción y vista. Una vez recibida la totalidad de las constancias requeridas, el Magistrado Instructor dio vista al actor con el expediente para que manifestara lo que a su interés conviniera.

16.              Desahogo de vista. El quince de marzo siguiente, la parte actora, a través de su defensor público, presentó un escrito por el que realizó diversas manifestaciones en atención a la vista referida en párrafos anteriores.

17.              Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no quedar diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para resolver el presente asunto: por materia, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte un Acuerdo emitido por el Consejo General del INE, relacionado con el registro de una fórmula a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en Chiapas; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

19.              Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.              Además, porque así lo determinó la Sala Superior del TEPJF conforme a lo resuelto en el expediente SUP-JDC-475/2024.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

21.              Previo a admitir el medio de impugnación, es necesario verificar que cumpla con los requisitos que para su procedencia disponen los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.

22.              En el caso, se observa que en este juicio se satisfacen los requisitos de procedencia, como se expone a continuación:

23.              Forma. La demanda se presentó por escrito, se hizo constar el nombre de quien promueve, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios causados con el Acuerdo impugnado.

24.              Al respecto se hace la precisión que el artículo 9, apartado 1, inciso g, de la Ley General de Medios señala como requisito procesal hacer constar en la demanda el nombre y firma autógrafa de quien promueve, pero para cumplir con tal requisito es suficiente que el nombre y la firma consten en el documento de presentación, ya que de éste también se desprende claramente la voluntad de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.

25.              Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1/99, de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”.[10]

26.              En el caso, se advierte que la demanda no tiene firma autógrafa del promovente, pero sí la tiene el escrito de presentación, como se advierte del expediente SUP-JDC-474/2024[11], en el que precisó que también impugnaba las candidaturas a diputaciones aprobadas en el Acuerdo INE/CG233/2024.

27.              En ese sentido, en aras de salvaguardar el acceso a la impartición de justicia, se tiene por satisfecho el referido requisito.

28.              Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, debido a que el actor señala haber conocido el Acuerdo impugnado el veinte de marzo, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, sin que exista prueba en contrario.

29.              Por lo tanto, los cuatro días para presentar el medio de impugnación transcurrieron del veintiuno al veinticuatro de marzo y si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el último día, es evidente su presentación oportuna.

30.              Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, como se explica en seguida.

31.              En primer lugar, la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado. Dicha situación deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo atribuible a la persona que acude, por sí misma o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

32.              Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso.

33.              Ahora, tratándose de comunidades indígenas la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio de la ciudadanía con el carácter de integrante de ese tipo de comunidades, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

34.              Lo anterior, con base en la jurisprudencia 4/2012, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO [12].

35.              En el caso, como se precisó previamente, promueve por su propio derecho un ciudadano que se ostenta como indígena Huachichil Chichimeca y presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas A.C., con la pretensión de que en el actual proceso electoral federal las candidaturas postuladas en observancia a la acción afirmativa indígena cumplan con los Lineamientos respectivos.

36.              En ese orden, como se precisó, se reconoce la legitimación del actor para promover el presente juicio con base en esa conciencia de identidad respecto al grupo que pretende proteger.

37.              Por otra parte, respecto al requisito de interés jurídico, éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr su reparación mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, y que con ello producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.[13]

38.              Además, se debe considerar que cuando en el litigio o controversia relacionada con la defensa de los derechos político-electorales son parte de la ciudadanía mexicana que forma parte de las comunidades o pueblos indígenas, por lo que debe concluirse que respecto de ésta es admisible que comparezcan al juicio por sí mismos o a través de algún representante legal, en aplicación directa de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

39.              Así, dada la naturaleza y función de los derechos reconocidos a las colectividades indígenas y sus miembros por la Constitución Federal, las dos garantías contenidas en la fracción precisada, que acompañan al derecho genérico a acceder en plenitud a los tribunales de justicia, atienden a las condiciones o situaciones particulares que caracterizan a estas colectividades y que les permite identificarse como tales y, consecuentemente, desarrollarse en lo individual.

40.              Con la especial consideración de sus costumbres y especificidades culturales se pretende el respeto y la preservación de las normas de control social que han sido fundamentales para mantener su identidad y se evita la percepción de la jurisdicción del Estado como ajena y opuesta a sus usos consuetudinarios.[14]

41.              En ese orden, en el caso, se cumple con el requisito referido, ya que el actor controvierte un Acuerdo en donde se precisó cuáles eran las candidaturas aprobadas en observancia a la acción afirmativa indígena y pretende que esta Sala Regional modifique o revoque dicho Acuerdo al considerar que algunas de esas candidaturas no cumplen con esa acción afirmativa.

42.              Aunado a ello, pretende que el registro de esas candidaturas que realmente cumplen con los Lineamientos respectivos con la finalidad de que se respeten los derechos colectivos del grupo indígena al que pertenece.

43.              Personería. Se le reconoce su personería como representante del actor al defensor adscrito a la Defensoría Pública Electoral de este TEPJF designado en la correspondiente demanda, en términos del escrito por el cual el referido defensor acepta la representación que le fue otorgada por el actor[15], y de conformidad con los artículos 79, apartado 1, de la Ley de Medios, así como 188 Quáter, fracción I, 188 Quintus, fracción II, 188 Sextus, fracción III, y 188 Octavus, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, 1, 14, 16, fracciones I y III, y 18, fracción I, del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral.

44.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna otra autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

TERCERO. Cuestión previa

45.              Como se expuso en los antecedentes de la presente sentencia, el asunto que se analiza se formó con motivo del acuerdo de Sala emitido en el expediente SX-JDC-260/2024.

46.              En esa actuación, se escindió la demanda respectiva con la finalidad de que se formaran juicios nuevos, uno por cada fórmula de candidaturas que fue controvertida; para ello, se remitió el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, con el propósito de que con la copia certificada de las constancias de ese asunto se integraran los nuevos medios de impugnación.

47.              Derivado de lo anterior, en el presente expediente obra la copia certificada de los escritos por medio de los cuales el Partido Revolucionario Institucional y MORENA pretendieron comparecer como terceros interesados en defensa de la aprobación del registro de diversas candidaturas.

48.              Sin embargo, el hecho de que los escritos obren en el expediente, por sí mismos, no es razón suficiente para analizar si se satisfacen los requisitos para su procedencia, en virtud de que se integraron a los autos con motivo de la decisión de esta Sala Regional y no en virtud de la voluntad de los comparecientes.

49.              En efecto, de la lectura de ambos documentos se advierte que, en lo que compete a este órgano jurisdiccional, el PRI comparece en defensa de las fórmulas de candidaturas siguientes:

-         Marcelino González López y Sebastián López Méndez, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Chiapas, con cabecera en San Cristóbal de las Casas;

-         Sayonara Vargas Rodríguez y Leticia Santos Salcedo, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 01 de Hidalgo, con cabecera en Huejutla de los Reyes;

-         Marisol González Torres y Margarita Celina Plata Arzate, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 03 del Estado de México, con cabecera en Atlacomulco;

-         Xóchitl Guadarrama Romero y Andrea García López, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 09 del Estado de México, con cabecera en San Felipe Progreso;

-         Jesús Madrid Jiménez y José Manuel Mendoza Miguel, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 04 de Oaxaca, con cabecera en Tlacolula de Matamoros;

-         Elizabeth Rasgado Celaya y Marbella Blas Canseco, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 07 de Oaxaca, con cabecera en Ciudad de Ixtepec; y

-         Juan José Canul Pérez y Héctor Miguel Enríquez López, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Yucatán, con cabecera en Umán;

50.              Por otro lado, MORENA comparece en defensa de las candidaturas que se mencionan a continuación:

-         Carlos Morelos Rodríguez y José Miguel Alegría Gómez, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 01 de Chiapas;

-         Rosario del Carmen Moreno Villatoro y Renata Stefanía Camacho Solís, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 11 de Chiapas;

-         Gerardo Olivares Mejía y Mayra Wences Cardona, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Guerrero;

-         Diana Castillo Gabino y Alicia Castro Arévalos, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 03 del Estado de México;

-         Mariela Amil Torres y Mariela Isabel Franco Barbosa, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 16 de Puebla;

-         Briceyda García Antonio e Iris Yahel Hernández Ramírez, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 07 de San Luis Potosí;

-         Margarita Corro Mendoza y Jonathan Puertos Chimalhua, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 18 de Veracruz;

-         Jorge Luis Sánchez Reyes y Fátima del Rosario Perera Salazar, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 02 de Veracruz; y

-         Jazmín Yaneli Villanueva Moo e Ivonne Alejandrina Pinzón Ojeda, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Yucatán.

51.              No obstante, con motivo de la escisión ordenada por esta Sala Regional, a través del presente juicio se controvierte únicamente la fórmula de candidaturas integrada por Sergio Olivas López y Nicolás Guzmán Díaz.

52.              En ese orden de ideas, toda vez que los comparecientes pretenden defender el registro de candidaturas distintas a las que se analizan en este juicio, no procede estudiar si reúne los requisitos para reconocerlo como tercero interesado, debido a que no es esa su voluntad.

CUARTO. Estudio de fondo

Pretensión y agravios

53.              La pretensión del actor es que se revoque el acuerdo impugnado en lo que respecta al registro de Sergio Olivas López y Nicolás Guzmán Díaz, propietario y suplente, respectivamente, como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa al no acreditar fehacientemente su identidad indígena y, en consecuencia, se ordenen las sustituciones correspondientes con la fórmula que cumpla con los criterios de autoadscripción indígena.

54.              Para sustentar lo anterior, el actor realiza los planteamientos siguientes.

55.              Alega que las candidaturas de Sergio Olivas López y Nicolás Guzmán Díaz, como candidatos a diputados propietario y suplente para el Distrito 01 en Chiapas no cumplen con la autoadscripción calificada que garantice una representatividad indígena efectiva y suficiente.

56.              Lo anterior, porque las constancias fueron suscritas por un Agente Municipal, sin embargo, conforme a los usos y costumbres de la comunidad indígena respectiva, esa autoridad carece de representación y legitimidad para emitir ese tipo de constancias.

57.              Por lo que, desde su perspectiva, se incumple con el Criterio Décimo Noveno del Acuerdo INE/CG625/2023, en el que se remite a lo establecido en los Lineamientos para la autoadscripción calificada (INE/CG830/2023), en los cuales se establece que se debe acompañar un origen, pertenencia, vínculo y participación en la comunidad o pueblo indígena que pretenda reconocer.

58.              Así, esta Sala Regional revisará si la documentación que fue analizada por la autoridad administrativa electoral es suficiente para tener por acreditado el requisito que ahora es controvertido por la parte actora.

Consideraciones de esta Sala Regional

59.              Los agravios son fundados y suficientes para revocar el registro de la fórmula integrada por Sergio Olivas López y Nicolás Guzmán Díaz, propietario y suplente respectivamente, ya que del análisis de las consideraciones del acuerdo impugnado por las que se tuvo acreditado el requisito de la autoadscripción indígena calificada  de los candidatos en cuestión, en contraste con la documentación que obra en sus respectivos expedientes de registro de candidaturas, se advierte que ésta es insuficiente para acreditar el mencionado requisito.

60.              Lo anterior, porque el requisito de autoadscripción calificada se tuvo por cumplido con base en un documento que fue emitido por una persona que en realidad no tiene el carácter de autoridad con la que se suscribió tal documento; por tanto, dichas constancias de autoadscripción carecen de efectos jurídicos, en tanto que no corresponde a un acto de autoridad emitido en el ejercicio de sus facultades legales, consecuentemente.

61.              En la sentencia dictada en el SUP-RAP-726/2017 y acumulados la Sala Superior de este Tribunal determinó que en la etapa de registro de candidaturas, tratándose de los supuestos de la acción afirmativa indígena, los partidos políticos debía adjuntar a la solicitud respectiva, las constancias o actuaciones con las que las personas que aspiran a una candidatura acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen, esto es, la autoadscripción calificada, debía ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello.

62.              Lo anterior, a fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, que la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas tienen un sentido especial de identidad colectiva.

63.              Señaló que este vínculo efectivo, puede tener lugar, a partir de la pertenencia y conocimiento de la persona indígena que pretenda ser postulado por los partidos políticos, con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece, la cual, se deberá acreditar por los partidos políticos al momento del registro, con las constancias que, de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa, las cuales se deben dar en el pueblo originario o comunidad indígena al que pertenezca la persona dentro de la población o distrito por el que pretenda ser postulada.

64.              Lo anterior, a fin de garantizar que las personas ciudadanas en dichas circunscripciones voten efectivamente por candidaturas indígenas, garantizando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción afirmativa.[16]

65.              Así, se comenzaron a orientar reglas que permiten que las personas indígenas accedan a ciertos cargos de elección popular, a través de un sistema de escaños reservados.

66.              En esa lógica, para el proceso electoral en curso, mediante acuerdo INE/CG875/2022, publicado en el diario oficial de la federación el veinte de febrero de dos mil veintitrés, se aprobó la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales, se estableció que dicha delimitación geográfica debe atender a la normativa en materia de protección de derechos de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que se determinaron aquellos distritos que serían catalogados como indígenas para efectos de materializar la medida afirmativa indígena.

67.              Mediante acuerdo INE/CG527/2023, el INE aprobó los Criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del instituto en el proceso electoral federal 2023-2024, que su numeral Décimo Noveno, se estableció que respecto de las personas que postularan los partidos políticos o coaliciones para cumplir con la postulación de personas con adscripción indígena calificada, que junto con la solicitud de registro, los PPN o coaliciones deberán observar y cumplir con lo establecido en los Lineamientos respectivos.

68.              Asimismo, mediante acuerdos INE/CG830/2022 e INE/CG641/2023 (modificado por orden de la Sala Superior)— el INE emitió los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular, para hacer efectiva la acción afirmativa.

69.              Lineamientos de observancia general y obligatoria para que los partidos políticos nacionales y las coaliciones conformadas por ellos, así como para el Instituto Nacional Electoral, con el objetivo sustantivo de garantizar que las personas candidatas postuladas a través de la acción afirmativa indígena tengan un vínculo efectivo con el pueblo y la comunidad a la que pertenecen, es decir, asegurar el cumplimiento de la autoadscripción calificada y evitar acciones fraudulentas en perjuicio de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes a quienes busca beneficiar la instrumentación de la acción afirmativa.[17]

70.              Asimismo, el artículo 26 del ordenamiento normativo citado prevé que, en observación de la acción afirmativa indígena, la persona que se postule a un cargo federal de elección popular deberá acreditar tener como lengua materna una lengua indígena, o al menos tres de los siguientes elementos:

a)       Pertenecer a la comunidad indígena;

b)       Ser nativa de la comunidad indígena;

c)       Hablar la lengua indígena de la comunidad;

d)       Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad;

e)       Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;

f)        Haberse desempeñado como representante de la comunidad;

g)       Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;

h)       Haber demostrado su compromiso con la comunidad;

i)         Haber prestado servicio comunitario;

j)         Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;

k)       Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.

 

71.              En concordancia con lo anterior, los Lineamientos en sus artículos 12 y 14 establecen como requisito acompañar la solicitud una carta de autoadscripción y la constancia de adscripción indígena, como forma de verificar la autoadscripción calificada, la cual sobre esta última debe cumplir lo siguiente:

“14. La solicitud de registro deberá acompañarse también de la constancia de adscripción indígena, misma que deberá presentarse en original y cumplir con los requisitos mínimos siguientes:

a) Ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente de la comunidad indígena a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata, conforme al orden de prelación siguiente:

-Asamblea General comunitaria, o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad,

-Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias,

-Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad),

-Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).

b) Contener fecha de expedición, que no podrá ser mayor a seis meses de antelación a la solicitud de registro;

c) Señalar nombre completo y cargo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia;

d) Señalar domicilio para la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia y número telefónico o algún otro medio de contacto;

e) Contener la firma autógrafa o huella dactilar (sólo en caso de que no pueda firmar) y, en su caso, sello de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expiden la constancia;

f) Señalar el pueblo y comunidad a la que pertenece la persona a la que se pretende postular;

g) Especificar los elementos por los que se considera que la persona que se pretende postular acredita el vínculo con el pueblo y la comunidad indígena;

h) Señalar, sobre la persona que se pretende postular como candidata:

     Si pertenece a la comunidad indígena;

     Si es nativa de la comunidad indígena;

     Si habla alguna lengua indígena como lengua materna;

     Si habla alguna lengua indígena y cuál de ellas;

     Si es descendiente de personas indígenas de la comunidad;

     Si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo;

     Si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo indígena;

     De qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena;

     De qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena;

     Si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido;

     Si ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;

     Si ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones;

     Qué otras actividades ha desarrollado a favor de la comunidad y en qué periodo;

     Y los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena, tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad.

i)         La constancia de adscripción indígena calificada deberá acompañarse del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea acta de asamblea o su análogo.

72.              Asimismo, en los artículos 6 y 23 de dicha normatividad, se estableció que, ante la presentación de un medio de impugnación, la Vocalía que corresponda realizará las diligencias de verificación de la constancia de adscripción indígena presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para lo cual, entre otras cuestiones, tendrá que localizar a la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o a quien emitió la constancia y formular las preguntas necesarias para determinar si se acredita el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que dice pertenecer.

73.              En el caso concreto, en el acuerdo impugnado se describe que los documentos con los cuales se tuvo por acreditada la adscripción calificada indígena de los candidatos registrados consistieron en las constancias de adscripción emitidas a favor del propietario y suplente, por el Agente Municipal de la localidad de Plan de Ayala, municipio de Palenque, Chiapas.

74.              En tales constancias se asienta que los candidatos propietario y suplente son indígenas, pertenecientes a la comunidad referida desde hace veinte años, quienes hablan la lengua Ch´ol, y que además participan de manera constante y permanente en las actividades de la comunidad.

75.              Elementos que la autoridad administrativa electoral, consideró acreditaban el vínculo con la comunidad; por lo tanto, aprobó el registro de Sergio Olivas López y Nicolás Guzmán Díaz, como candidatos propietario y suplente, al cargo de diputados federales por el distrito 01 en Chiapas.

76.              Sin embargo, al realizar la diligencia de verificación de la constancia de adscripción indígena por el personal del INE, se encuentra con incertidumbre sobre la autoridad que emitió la constancia valorada por el Instituto.

77.             
Al respecto, en la constancias de vinculación” que se acompañó a la solicitud de registro del mencionado candidato Sergio Olivas López y Nicolás Guzmán Díaz –las dos redactadas en idénticos términos–, se señala textualmente:

 

78.              Como se advierte, dicho documento es expedido y firmado por Urbano Pérez Deara, en calidad de Agente Municipal de la localidad Plan Ayala, Municipio de Palenque.

79.              Ahora bien, de las Actas circunstanciadas con motivo de la verificación de autenticidad de la constancia de autoadscripción correspondiente al candidato Sergio Olivas López y a Nicolás Guzmán Díaz, remitidas a esta Sala Regional por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chiapas, se hace constar que el diez de abril del año en curso, el funcionario electoral Auxiliares Jurídicos Analistas– se constituyó en la localidad Ejido Nuevo Plan Ayala, municipio de Palenque, Chiapas, para localizar a la autoridad indígena que emitió las constancias. Actas en las que se asentó textualmente lo siguiente:

[…] arribamos al Ejido Nuevo Plan de Ayala, municipio de Palenque, Chiapas, en el cual se observa un letrero de material de herrería que dice Ejido Nuevo Plan de Ayala por lo que, al preguntar por el agente municipal de nombre urbano Pérez Deara, una persona de sexo masculino que pasaba por el lugar de aproximadamente 40 años de edad, complexión delgada, estatura aproximada 1.65m., tez morena clara, cabello corto color negro, ojos color café, nariz chata, quien no quiso dar su nombre e identificación, manifestó que el agente en funciones se llama Agustín Montejo Cruz, quien vive a cinco cuadras del lugar donde estábamos a mano izquierda, en la primera casa, que ahí lo podemos encontrar, por lo que nos dirigimos al domicilio señalado.

[…] se procede a preguntar en el domicilio citado por el C Urbano Pérez Deara, agente municipal del Ejido Nuevo Plan de Ayala, municipio de Palenque, Chiapas, respondiendo al llamado una persona del sexo masculino que dijo llamarse Agustín Montejo Cruz y ser el agente municipal en funciones del Ejido Nuevo Plan de Ayala, municipio de Palenque, Chiapas, por lo que, previa identificación de los suscritos como funcionarios del Instituto Nacional Electoral, procedemos a atender la diligencia con el C. Agustín Montejo Cruz, quien se identifica con su credencial para votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral […] y con credencial de Agente Municipal, expedida por el H. Ayuntamiento de Palenque, Chiapas, de las cuales proporciona una copia para que se agreguen a la presente acta.

Se hace constar que el C. Agustín Montejo Cruz, manifiesta que es el Agente Municipal en funciones de Ejido Nuevo Plan Ayala, municipio de Palenque, Chiapas, nombrado a través de la Asamblea General de la comunidad por mayoría de votos.

En consecuencia, procederemos a solicitar su nombramiento o Acta de la Asamblea General, mediante la cual se le designa como autoridad municipal, presentando en ese momento su nombramiento en original, expedido por el Licenciado Pedro Enrique Morales García, Secretario del H. Ayuntamiento de Palenque, Chiapas, de fecha 28 de diciembre de 2021, del cual proporcionó una copia para que se agregue al presente instrumento.

Siendo las trece horas con cero minutos los suscritos procedemos a realizar la diligencia de verificación de la constancia de adscripción indígena del C. Sergio Olivas López expedida por el C. Urbano Pérez Deara, quien se ostenta como Agente Municipal del Ejido Nuevo Plan de Ayala.

En C. Agustín Montejo Cruz, Agente Municipal en funciones del Ejido Nuevo Plan de Ayala, municipio de Palenque, Chiapas, manifiesta y afirma que al tener a la vista la constancia de adscripción indígena del C. Sergio Olivas López expedida por el C. Urbano Pérez Deara, quien afirma como Agente Municipal del Ejido Nuevo Plan de Ayala, la desconoce totalmente, debido a que se trata de un documento que no es auténtico, porque no fue expedido por el agente municipal en funciones, quien tiene la facultad legal para expedir dicho documento.

Asimismo, informó que el C. Urbano Pérez Deara, fue autoridad municipal en el Ejido Nuevo Plan de Ayala hace aproximadamente ocho años. Así mismo, al preguntarle si conoce al C. Sergio Olivas López, quien obtuvo su registro de la candidatura a Diputación Federal por el principio de mayoría relativa, en calidad de propietario, en el 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas, presentada por la Coalición Fuerza y Corazón por México, manifiesta que no conoce a dicha persona.

Se hace constar que se procede a formular al C. Agustín mondejo, Cruz, agente municipal en funciones del Ejido Nuevo Plan de Ayala municipio de Palenque, Chiapas, las preguntas necesarias para determinar si se acredita el vínculo de la persona que se postuló en la comunidad a la que dice pertenecer de conformidad con lo señalado en el artículo 14 de los lineamientos.

1. Pertenece a la comunidad indígena: Manifiesta que no lo conoce.

2. Es nativo de la comunidad indígena: Desconoce si es nativo de la comunidad.

3. Habla alguna lengua indígena como lengua materna: Señala que desconoce si habla alguna lengua indígena.

4. Habla alguna lengua indígena y cuál de ellas: No aplica.

5. Es descendiente de personas indígenas de la comunidad: Lo desconoce.

6. Ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo: Señala que lo desconoce.

7. Ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo indígena: Lo desconoce.

8. De qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena: No cuenta con información al respecto.

9. De qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena: Lo desconoce.

10. Ha prestado servicios servicio comunitario y en qué ha consistido: Lo desconocen.

11. Ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad: No conoce a la persona.

12. Ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones: Información desconocida.

13. Qotras actividades ha desarrollado a favor de la comunidad y en qué periodo: Lo desconoce.

14. Y los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad: Ninguna

 

80.              Cabe señalar que el acta de verificación citada, al ser una documental pública expedida por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartado 4, inciso b) y 16 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

81.              Cabe precisar que tanto el acta de verificación de la constancia de Sergio Olivas López como de Nicolás Guzmán Díaz se obtuvo exactamente el mismo resultado en los términos previamente descritos, pues como ya se dijo, las constancias de vinculación de ambos fueron firmadas por el Urbano Pérez Deara.

82.              Efectivamente, de un ejercicio de contraste, se aprecia que laCONSTANCIA DE VINCULACIÓN de ambos candidatos fueron expedidas y firmadas, respectivamente, por Urbano Pérez Deara, en la supuesta calidad de Agente Municipal, lo que en principio goza de cierta presunción de validez; sin embargo, con el Acta de verificación de dicha constancia, se desvirtuó el carácter de autoridad de quien suscribió dicha constancia, ya que se acreditó que dicha persona no es autoridad actual de la comunidad de Plan de Ayala, sino Agustín Montejo Cruz, quien acreditó esa calidad con su nombramiento en original, y quien desconoció totalmente la constancia de vinculación, afirmando que se trata de un documento no auténtico.

83.              Como se puede contrastar, derivado de la diligencia de verificación, Agustín Montejo Cruz acredita ser actual agente en funciones de la localidad de Plan de Ayala, calidad que demostró con su nombramiento y su acreditación.

84.              De acuerdo con el nombramiento exhibido, el cual obra en autos, se tiene que el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Secretario del Ayuntamiento de Palenque, Chiapas, lo designó como “Agente Municipal Propietario de ejido Nuevo Plan Ayala, quien a la fecha –diez de abril de este año– en que el funcionario electoral atendió la diligencia hizo constar que es quien está en funciones como agente.

85.              Ello demuestra que el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, fecha en que supuestamente fue expedida y firmada la constancia de vinculación por Urbano Pérez Deara, dicha persona no tenía la calidad de agente municipal, máxime que no existe en el expediente nombramiento alguno que la acredite.

86.              De forma que, si las constancias de vinculación valoradas por el INE para acreditar el vínculo de Sergio Olivas López y Nicolás Guzmán Díaz con la comunidad que supuestamente pertenecen, éstas fueron expedidas por una persona que no tiene la calidad de autoridad y, por tanto, no cuenta con facultades para emitir dicha constancia, en consecuencia, no tiene validez y no puede surtir efecto alguno para el registro de las candidaturas cuestionadas.

87.              En efecto, si el objetivo de la constancia es acreditar el vínculo efectivo de los candidatos con la comunidad a la que se adscribe, y la persona que reconoce su adscripción no es una autoridad y lo hizo usurpando funciones, ello vuelve nulo los alcances del contenido de las constancias de vinculación, por lo que no era viable que el INE tuviera por acreditada su adscripción calificada como ciudadanos indígenas.

88.              Máxime que Agustín Montejo Cruz, agente municipal en funciones, en el procedimiento de verificación, hizo patente que desconocía las constancias de adscripción indígena expedida por Urbano Perez Deara, porque éstas no fueron expedidas por el agente en funciones, así como que no conocía a quienes obtuvieron su registro de la candidatura a diputación federal. Además, ante las catorce preguntas que le fueron formuladas, a todas que contestó que no conoce a Sergio Olivas López ni a Nicolás Guzmán Díaz.

89.              Con lo cual, contrario a lo que determinó la autoridad responsable, con las documentales exhibidas por dichas personas no se acredita la existencia de un vínculo efectivo entre los candidatos y población a la que supuestamente pertenecen.

90.              Cabe mencionar que si bien en el expediente de registro de las candidaturas cuestionadas obran las actas de nacimiento y las solicitudes de registro propiamente del propietario y suplente registrados, se advierte que el primero nació en Campeche, pero reside desde hace tres años en Palenque, Chiapas,  y el segundo en Salto de Agua Chiapas, lugares que pertenecen al Distrito federal 01 en el Estado de Chiapas, catalogado como indígena, así como que de las credenciales para votar sus domicilios se encuentran en barrios del Municipio de Palenque, Chiapas, esto resulta insuficiente para desprender una vinculación efectiva con una comunidad indígena.

91.              Lo anterior es así, pues dichos documentos no corresponden a una constancia de adscripción expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente, en términos de lo dispuesto en el numeral 14 de los Lineamientos, y en el caso concreto, con ellas no es posible en primer término, revertir la calidad de la autoridad que expidió la constancia de vinculación mucho menos su alcance jurídico, pues a lo mucho que podría acreditarse con estas pruebas es el lugar de nacimiento o que sus descendiente son originarios del lugar, pero no la vinculación con la comunidad, como uno de los elementos de la adscripción indígena.

92.              Maxime que del contenido del Acta de verificación se advierte que, además de negar la elaboración de ese documento, el actual agente municipal del Ejido Nuevo Plan de Ayala manifestó que desconoce a las candidaturas cuestionadas en el presente juicio, de ahí que no es posible reforzar tales elementos con el contenido del acta de verificación.

93.              En consecuencia, del análisis efectuado a los razonamientos establecidos en el acuerdo impugnado, se concluye que le asiste la razón al actor por cuanto a que la autoridad responsable fue omisa en analizar conforme a sus propios lineamientos, que la persona que expidió la constancia que presentó Sergio Olivas López y Nicolás Guzmán Díaz, contara con la calidad de autoridad con que se ostentó.

94.              Con base en lo expuesto, al resultar fundados los agravios planteados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, específicamente, el registro de Sergio Olivas López y Nicolás Guzmán Díaz, propietario y suplentes respectivamente.

QUINTO. Efectos de la sentencia

95.              En atención a lo expuesto, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es:

        Revocar el registro de Sergio Olivas López y Nicolás Guzmán Díaz, propietario y suplente, como candidatos a Diputados Federales por el distrito electoral federal 01 con sede en Palenque, Chiapas, postulados por la Coalición “Fuerza y Corazón por México”

        Conceder a la Coalición Fuerza y Corazón por México, el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta resolución, para sustituir la fórmula de candidaturas en el distrito electoral federal citado.

        Ordenar al Instituto Nacional Electoral para que, una vez recibida la solicitud de sustitución de la fórmula, dado lo avanzado del proceso, resuelva con agilidad sobre la procedencia del registro correspondiente, tras analizar de manera exhaustiva que la postulación cumpla con la normativa relativa a la acción afirmativa para pueblos y comunidades indígenas.

        En caso de que las candidaturas que postule la referida Coalición incumplan nuevamente con los requisitos previstos en los lineamientos, el Instituto Nacional Electoral deberá ajustarse al procedimiento establecido en su propia normativa para su rectificación.

96.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

97.              Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo reclamado, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del INE y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación; por oficio al PRI por conducto de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral; de manera personal a Sergio Olivas López y a Nicolás Guzmán Díaz, por conducto de la 01 Junta Distrital del INE en Chiapas; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este TEPJF.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo subsecuente juicio de la ciudadanía o juicio federal.

[2] En adelante podrá citarse como parte actora o promovente.

[3] En adelante, podrá citársele como Consejo General del INE, CG del INE o autoridad responsable.

[4] En lo sucesivo la precisión a los Lineamientos, corresponderá a los precisados.

[5] Consultable en el enlace:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5703853&fecha=04/10/2023#gsc.tab=0

[6] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.

[7] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[8] En adelante podrá citarse TEPJF.

[9] En adelante podrá referirse como Constitución federal.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16. Así como en la página de este Tribunal https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Cuya sentencia se cita como hecho notorio, conforme a lo establecido en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Conforme a la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 28/2014, de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Que obra en autos del expediente SUP-JDC-475/2024 del cual, se escindió y posteriormente de formó el presente juicio conforme al apartado de antecedentes señaló en el presente fallo.

[16] Lo anterior, generó la emisión de la tesis relevante IV/2019, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.

[17] Numeral 2, de los Lineamientos.