SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-289/2023
ACTORA: RUTH CALLEJAS ROLDÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
COLABORÓ: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Ruth Callejas Roldán[2], por su propio derecho, ostentándose como diputada local de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, postulada por el partido Movimiento Ciudadano[3].
La actora impugna la sentencia de cuatro de octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[4] en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEV-PES/11/2023 que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de violencia política por razón de género, que la promovente imputó a Eric Patrocinio Cisneros Burgos, otrora Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz.
ÍNDICE
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
CUARTO. Estudio del fondo de la litis
Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria, debido a que en los casos de denuncia sobre violencia política por razón de género, se ha establecido que durante la fase de instrucción del procedimiento especial sancionador, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados, ante el deber reforzado de las autoridades sustanciadoras de advertir la posible participación de otras personas en la comisión de las conductas posiblemente constitutivas de la citada violencia y que estén íntimamente relacionadas con los hechos primigeniamente expuestos, a fin de que se pueda realizar una valoración integral del caso con perspectiva de género.
En este contexto, si en el caso se constata que la actora desde la fase de instrucción y previó al emplazamiento señaló que existía una posible revictimización por el desplegado que realizaron diputadas locales y federales, presidentas municipales, y síndicas municipales que estaba íntimamente relacionado con la denuncia primigenia, era indispensable que las mismas fueran llamadas al procedimiento a fin de agotar las líneas de investigación dentro del procedimiento instaurado, ello para poder emitir una determinación integral sobre la acreditación o no de la violencia política por razón de género, es decir, era indispensable sustanciar dicho procedimiento con perspectiva de género.
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Integración de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz[5]. El cinco de noviembre de dos mil veintiuno, se instaló la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz en la que la actora y demás ciudadanas y ciudadanos electos, protestaron al cargo de diputadas y diputados locales.
2. Celebración de comparecencia. El diecinueve de noviembre de dos mil veintidós, el otrora Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, compareció ante la LXVI Legislatura del Congreso local en el contexto de la Glosa del Cuarto informe de Gobierno, en donde se encontraba presente la ahora actora, en su calidad de Diputada, y quien, a su decir, el señalado como responsable realizó expresiones constitutivas de violencia política por razón de género en su contra.
3. Juicio de la ciudadanía local TEV-JDC-600/2022. El veinticuatro de noviembre siguiente, la ahora actora promovió el citado juicio local a fin de controvertir las manifestaciones que a su consideración son constitutivas de violencia política por razón de género en su contra. El inmediato día treinta el Tribunal local determinó desechar de plano el aludido medio de impugnación al considerar que el acto impugnado era del ámbito parlamentario.
4. Juicio ciudadano federal SX-JDC-6972/2022. Inconforme con lo anterior, el siete de diciembre de dos mil veintidós, la ahora actora presentó demanda del mencionado juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional federal, mismo que fue resuelto el veintiuno siguiente, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local.
5. Recurso de reconsideración SUP-REC-506/2022. El veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, la actora presentó el aludido recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia antes referida, y el ocho de febrero de dos mil veintitrés[6], la Sala Superior de este Tribunal revocó tanto la sentencia emitida por esta Sala Regional, así como la del Tribunal local, a efecto de remitir el escrito primigenio que motivó el juicio de la ciudadanía local, al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[7] para instaurar el procedimiento especial sancionador, al considerar que es la vía idónea para conocer del asunto planteado.
6. Recepción del escrito primigenio en el OPLEV. El dieciséis de febrero, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV tuvo por recibida la denuncia[8] interpuesta por la actora de conformidad a lo ordenado por la Sala Superior en su sentencia en el expediente SUP-REC-506/2022, misma que se radicó con la clave CG/SE/PES/RCR/008/2023, además, entre otras cuestiones, acordó reservar la admisión y el emplazamiento atinente; determinó que en su denuncia la actora solicitaba la emisión de medidas cautelares, así mismo ordenó el desahogo de diversas diligencias.
7. Primer acuerdo sobre las medidas cautelares[9]. Desahogadas las diligencias respectivas, el veintitrés de febrero, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, emitió un acuerdo por el cual integró el cuadernillo auxiliar de medidas cautelares, las cuales se radicaron con la clave CG/SE/CAMC/RCR/006/2023 y remitió a la comisión el proyecto atinente. En ese sentido, el veinticuatro de febrero, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV dictó acuerdo dentro en el mencionado cuadernillo auxiliar, en el que se declararon improcedente la adopción de medidas cautelares en los términos solicitados por la actora.
8. Primer escrito de aportación de nuevos hechos[10]. El mismo veinticuatro de febrero, se tuvo por recibido en el OPLEV, un escrito de la parte denunciante en el que, entre otras cuestiones, adujo que el otrora Secretario de Gobierno la seguía revictimizando y señaló nueve ligas electrónicas, relacionadas con diversos medios informativos en las que, a su juicio, el aludido funcionario estatal emitía declaraciones dirigidas en contra de su familia, además de solicitar la emisión de medidas de protección, en caso de no haberlas emitido.
9. Posteriormente, el veinticuatro de febrero la Secretaría Ejecutiva del OPLEV ordenó el desahogo de esos medios probatorios.
10. Segundo escrito de aportación de nuevos hechos[11]. El nueve de marzo, la referida legisladora local presentó ante la Oficialía de Partes de la autoridad investigadora un segundo escrito de en el que señaló que las declaraciones del otrora Secretario de Gobierno no habían quedado como un hecho único, sino que había seguido siendo violentada e incluso señaló a diputadas locales, federales, presidentas municipales y sindicas. Asimismo, aportó en ese escrito dieciséis ligas electrónicas.
11. En ese contexto, el diez de marzo[12], la Secretaría Ejecutiva del OPLEV tuvo por recibido el escrito, ordenó el desahogo de las ligas electrónicas y, de manera excepcional, ordenó someter a la consideración de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias un segundo proyecto de medidas cautelares, para lo cual integró el diverso cuadernillo auxiliar CG/SE/CAMC/RCR/009/2023.
12. Segundo acuerdo sobre las medidas cautelares[13]. El trece de marzo, la referida Comisión dictó acuerdo en el cuadernillo auxiliar precisado en el párrafo que antecede, en el que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares.
13. Juicios de la ciudadanía local contra la improcedencia de medidas cautelares TEV-JDC-34/2023 y TEV-JDC-37/2023. El tres y veintiuno de marzo, la ahora actora, promovió ante el Tribunal local sendos juicos a fin de impugnar los acuerdos de medidas cautelares, resueltos de manera acumulada el catorce de abril, en el sentido de revocar los citados acuerdos, a fin de emitir uno nuevo en el que analizara en su totalidad los hechos denunciados, el caudal probatorio y el contexto fáctico.
14. Acuerdo de medidas cautelares emitido en cumplimiento. El veinticuatro de abril, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias, emitió un acuerdo en el que declaró procedente la medida cautelar solicitada.
15. Juicios de la ciudadanía local contra la medida cautelar TEV-JDC-56/2023 y TEV-JDC-58/2023. Los días dos y tres de mayo, el Director del Periódico digital "Al Calor Político" y el otrora Secretario de Gobierno promovieron los aludidos medios de impugnación a fin de impugnar el nuevo acuerdo de medidas cautelares, los cuales fueron resuelto el veintiuno de junio en el sentido de revocar el acuerdo controvertido y declarar improcedentes las medidas cautelares en favor de la actora.
16. Determinación que fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-206/2023[14].
17. Emplazamiento[15]. El cuatro de abril, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, entre otras cuestiones, emplazó a la denunciante y al otrora Secretario de Gobierno, en su carácter de denunciado, y fijó día para la audiencia de pruebas y alegatos.
18. Aportación de nuevos hechos. Derivado de la suspensión de la audiencia de pruebas y alegatos, en razón de que se aportaron nuevos elementos probatorios, en la respectiva reanudación de dicha audiencia, el dieciocho de mayo la ahora actora presentó un escrito de “ampliación de alegatos” en el que, entre otras cuestiones, señaló que, el veintiocho de abril, fueron publicadas en un medio informativo digital, otras declaraciones del funcionario estatal denunciado, que a su juicio estaban dirigidas en su contra y de su familia.
19. Recepción del expediente del Procedimiento Especial Sancionador en el Tribunal local. El veintitrés de mayo, se recibió en el Tribunal local la documentación remitida por el Secretario Ejecutivo del OPLEV, por lo que la Magistrada Presidenta de dicho órgano jurisdiccional ordenó integrar expediente TEV-PES-11/2023.
20. Sentencia impugnada. El cuatro de octubre, el Tribunal local emitió sentencia dentro del citado procedimiento especial sancionador, en la que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de violencia política por razón de género, que la promovente imputó a Eric Patrocinio Cisneros Burgos, otrora Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz.
21. Presentación de la demanda. El once de octubre, la ahora actora promovió el presente juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.
22. Recepción y turno. El dieciocho de octubre, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-289/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes
23. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda; y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
24. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por dos razones: a) por materia porque se trata de un juicio de la ciudadanía promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz emitida en un procedimiento especial sancionador, en la que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de violencia política por razón de género, que Ruth Callejas Roldán, en su carácter de Diputada local de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz imputó a Eric Patrocinio Cisneros Burgos, otrora Secretario de Gobierno del mencionado Estado; y b) por territorio porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
25. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[17] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[18]
26. Así, como la razón esencial de lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[19]
27. El presente juicio reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
28. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en ese documento constan el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
29. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, pues la sentencia controvertida fue emitida el cuatro de octubre y notificada personalmente el siguiente día cinco[20].
30. Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del seis al once de octubre, sin contar sábado y domingo por ser días inhábiles, al no estar relacionado el asunto de manera inmediata y directa con algún proceso electoral que se esté desarrollando.
31. En ese sentido, si la demanda se presentó el once de octubre, resulta evidente su oportunidad.
32. Legitimación e interés jurídico. En relación con el primer requisito, se cumple toda vez que quien promueve lo hace por su propio derecho y ostentándose como Diputada local de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, calidad que la autoridad responsable le reconoce en su informe circunstanciado.[21]
33. Así también, cuenta con interés jurídico porque la ahora actora fue quien en su momento presentó la denuncia que dio origen a la sentencia que ahora se impugna, cuyo sentido argumenta le depara lesión y resulta contraria a sus intereses.
34. Lo anterior acorde con la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[22]
35. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.
36. Ello porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz son definitivas e inatacables, conforme lo dispuesto en el artículo 381 del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz.
37. Del escrito de demanda se advierte que la parte actora aduce exponer un único concepto de agravio; sin embargo, del análisis[23] de lo expuesto se constata que en realidad hace valer diversos planteamientos, mismos que se pueden agrupar en las dos siguientes temáticas:
I. Indebida determinación del Tribunal local, al no dictar los acuerdos con perspectiva de género, ya que no atendió los principios que rigen los procedimientos especiales sancionadores tomando en cuenta todos los hechos.
II. Indebida determinación, al no juzgar con perspectiva de género para tener por acreditada la violencia política por razón de género.
38. Ahora bien, por razón de método, esta Sala Regional analizará en primer término el agravio marcado con el numeral “I”, pues el mismo está relacionado con una violación procedimental que puede trascender en el análisis que se realice para tener por acreditada o no la violencia política por razón de género que aduce la ahora actora.
39. Posteriormente, en caso de ser infundado el concepto de agravio, se analizará el agravio relacionado a si fue conforme a Derecho o no, declarar la inexistencia de la mencionada violencia.
40. El aludido método no causa un perjuicio a la parte actora, debido al criterio sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[24]
41. Acorde con lo razonado en el apartado previo, se lleva a cabo el estudio respectivo.
I. Indebida determinación del Tribunal local, al no dictar los acuerdos con perspectiva de género, ya que no atendió los principios que rigen los procedimientos especiales sancionadores tomando en cuenta todos los hechos.
a. Planteamiento
42. La actora aduce que para una adecuada impartición de justicia es necesaria una sensibilización de los órganos de justicia sobre la perspectiva de género.
43. Expone que en los casos donde se abordan temas de violencia política contra las mujeres por razón de género, requiere que se inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos bajo esa perspectiva -con gafas violetas-, potencializando los derechos de las víctimas, a fin de que sean protegidas, acorde con la situación en la que se encuentran, lo que en la especie en la sentencia que se impugna no ocurrió.
44. Expone que debido a la complejidad que implica comprobar este tipo de violencia, así como la invisibilidad y normalización en la que se encuentran inmersas esas conductas, es menester que cada caso se analice de forma particular para definir si existió o no dicho actuar y, en su caso, definir las acciones que se tomarán para remediar las conductas y reparar el daño a las víctimas.
45. En ese sentido, aduce que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior de este Tribunal han señalado que en este tipo de casos no debe exigirse un comportamiento determinado de las víctimas, y por el contrario, se debe proveer un estándar probatorio mínimo a favor de la promovente, sin condicionarla a formalismos legales ordinarios, sin que se deje de tomar en cuenta que muchas veces, ese tipo de violencia se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada.
46. A partir de ello, la actora considera que el Tribunal local no atendió los principios que rigen los procedimientos sancionadores vinculados con violencia política en razón de género, en específico, respecto al deber de debida diligencia, tomando en cuenta todos los hechos acreditados en su conjunto, el dicho de la promovente y sus medios de prueba; y, en consecuencia, tampoco dictó sus acuerdos atendiendo a una perspectiva de género[25].
47. Así, la actora indica que la perspectiva del contexto permite identificar hechos, conductas o discursos que enmarcan el fenómeno estudiado, percibiéndolo de manera integral, sin aislarlo de otros hechos concurrentes, que sirven para su adecuada comprensión.
48. Posteriormente la actora expresamente señala que “en ningún momento manifestó ‘violencia política contra las mujeres en razón de género’ proveniente de los medios de comunicación y por ende de las publicaciones que dichos medios realizan; los medios de comunicación únicamente reproducen las declaraciones y desplegados que realizan tanto el Secretario de Gobierno del Estado, como de Diputadas federales y locales, Presidentas Municipales y Síndicas, del Partido Político al que pertenece el Funcionario Estatal, y lo hacen bajo la libertad de prensa.[26]”
49. Asimismo, en su capítulo de hechos, relata que el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, diputadas federales y locales, Presidentas Municipales y Síndicas únicas Municipales que son del partido político del otrora Secretario de Gobierno, “sacaron” desplegados en diversos medios informativos, en los cuales la siguen revictimizando por haber interpuesto el juicio de la ciudadanía, lo cual le generaron violaciones a sus derechos político electorales en su vertiente del “desempeño del cargo” para el que fue electa libre de violencia política por razón de género señalándola como culpable de dichas manifestaciones y argumentando que es ella quien ataca al Secretario por capricho, oportunismo, revanchismo y por su frustración[27].
b. Decisión
50. A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son fundados.
51. Lo anterior es así, debido a que en los casos en los que subyace una denuncia sobre la comisión de hechos posiblemente constitutivos de violencia política en razón de género, se ha establecido que durante la fase de instrucción del procedimiento especial sancionador, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados.
52. En este contexto, existe un deber reforzado por parte de la Secretaría Ejecutiva de los organismos administrativos electorales de advertir la posible participación de otras personas en la comisión de las conductas posiblemente constitutivas de la citada violencia y, al constatar ese hecho, tienen el deber de emplazarlos al procedimiento, a fin de que la autoridad resolutora pueda contar con la totalidad de elementos para que de manera integral determine si se actualiza o no la violencia política por razón de género.
53. Ello es así, porque, una vez concluida la investigación y a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá ser adminiculada con el resto de las probanzas, ello derivado de la dificultad probatoria para acreditar este tipo de conducta.
54. De esta manera se garantiza que la perspectiva de género no sólo se realice en la fase de resolución, [generalmente al llevar a cabo la valoración probatoria por parte de los órganos resolutores, ya sea administrativos o jurisdiccionales], sino que dicha perspectiva debe observarse, incluso, en el trámite y sustanciación de esos procedimientos sancionadores, con lo cual se dota de elementos para poder valorar los hechos en su justo contexto y de manera integral.
55. Por lo que si en el caso, se constata que la actora desde la fase de instrucción y previo al emplazamiento señaló que existía una posible revictimización por el desplegado que realizaron diputadas locales y federales, presidentas municipales, y síndicas municipales que estaba íntimamente relacionado con la denuncia primigenia, era indispensable que las mismas fueran llamadas al procedimiento a fin de agotar las líneas de investigación dentro del propio procedimiento instaurado, ello para poder emitir una determinación integral sobre la acreditación o no de la violencia política por razón de género, es decir, era indispensable sustanciar dicho procedimiento con perspectiva de género.
c. Justificación
c.1. Deber de agotar las líneas de investigación y estándar probatorio en los casos de violencia política en razón de género
56. De acuerdo con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
57. Obligación que también se encuentra prevista en el artículo 361, párrafo segundo del Código Electoral local, al establecer de manera coincidente que el que afirma está obligado a probar.
58. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades[28].
59. Uno de esos casos es cuando se denuncie la comisión de violencia política por razón de género, pues como lo ha sostenido la propia Sala Superior, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones
60. Asimismo, dicha Sala ha razonado que los actos de violencia basada en el género, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, adminiculado con las pruebas que integran la investigación[29].
61. Así, es preciso acotar que, durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; por lo que, una vez concluida la investigación y a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas.
62. Lo anterior es así, porque si bien durante la fase de investigación se privilegia llevar a cabo diligencias que cumplan con el estándar reforzado que este tipo de casos amerita, ello no puede traducirse en la inobservancia de los principios que garantizan la adecuada defensa y el debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción.[30]
63. En ese sentido, la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
64. Lo anterior es así, pues en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, y en las cuales se advierta de manera directa las situaciones expuestas por las víctimas, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
65. En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política por razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
66. Bajo ese enfoque, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar, o bien respecto de personas que pretenden comparecer a juicio a fin de aportar elementos para poder acreditar los hechos relacionados con posibles actos de la citada violencia.
67. Así, la inversión de la carga de la prueba encuentra justificación cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho, teniendo sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes[31].
68. Por lo tanto, procede invertir la carga de la prueba cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contra partida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario.
69. Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que no es suficiente para tener por acreditada la violencia política por razón de género, la afirmación genérica sobre dicha infracción, sino que, se requiere señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a los hechos en los que se afirma tuvo lugar la infracción[32].
70. Asimismo, respecto al estándar probatorio para configurar dicha conducta, se ha determinado que es insuficiente la declaración de la inversión de las cargas probatorias, pues deben tenerse elementos probatorios que conduzcan a tener por acreditada la infracción.
71. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[33] ha sostenido que el análisis probatorio con perspectiva de género implica analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, como pudieran ser pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales deben ser utilizados como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
72. En relación a ello, cabe hacer mención a la prueba indiciaria o circunstancial, que de acuerdo al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, los cuales se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto; teniendo una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales se parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener.[34]
73. Así, la Primera Sala del máximo órgano jurisdiccional ha sostenido que, si bien es posible determinar la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia[35].
74. Conforme a dicho criterio, los requisitos que deben concurrir se refieren a dos elementos: los indicios y la inferencia lógica. Respecto a los indicios, estos deben cumplir con cuatro requisitos:
a) Deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción, pues de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos;
b) Deben ser plurales, pues la responsabilidad no se puede sustentar en indicios aislados;
c) Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho infractor y con el victimario;
d) Deben estar interrelacionados entre sí, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.
75. En conclusión, si bien es cierto que en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción, a fin de agotar todas las líneas de investigación posibles; también es cierto que, en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal.
c.2 Deber reforzado de los Institutos electorales de advertir la posible participación de otras personas en la comisión de las conductas posiblemente constitutivas de la citada violencia.
76. De manera ordinaria, se ha señalado que, en los procedimientos especiales sancionadores, sí la Secretaría Ejecutiva advierte la participación de otras personas en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea.
77. Criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior y que dio origen a la jurisprudencia 17/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”[36].
78. Además, la propia Sala Superior, ha señalado que la Secretaría Ejecutiva debe emplazar a todo servidor público denunciado, a quien se atribuye una conducta antijurídica, con independencia de que esté facultado a comparecer personalmente o mediante representante.
79. Aunado a que no es una atribución de dicha Secretaría determinar a quien emplaza, toda vez que la omisión podría implicar absolver de responsabilidad al denunciado.
80. Criterio contenido en la jurisprudencia 36/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO”.[37]
81. Los aludidos deberes, son aplicables en el procedimiento especial sancionador que se sustancia en Veracruz, pues el último párrafo del artículo 336, párrafo 4 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone, de manera idéntica a la norma que se interpretó en la jurisprudencia 17/2011[38]- que si durante la sustanciación de una investigación, la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
82. Aunado a que el artículo 337, del citado Código local es similar al diverso 364 del Código federal, que también fue interpretado en la citada jurisprudencia.
83. Por tanto, en concepto de esta Sala Regional, de manera ordinaria, existe el deber jurídico de la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, de emplazar y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea, en caso de advertir la participación de otras personas en los hechos denunciados.
84. El aludido deber cobra una especial relevancia en los casos donde se aduzca la comisión de conductas que pudieran actualizar la violencia política por razón de género.
85. Ello es así, en primer término, debido a la dificultad probatoria que se tiene para acreditar ese tipo de violencia, aspecto que hace indispensable que se tomen en consideración todos los hechos expuestos por la víctima, lo cual implica el deber de la autoridad sustanciadora de analizar cuidadosamente las promociones que se presenten, ello con la finalidad de advertir la posible participación de personas que originalmente no habían sido señaladas como denunciadas, así como de hechos y pruebas que pudieran haber surgido con posterioridad y así sustanciar el procedimiento con perspectiva de género y de manera integral, a fin de tener el contexto para analizar si se acredita la violencia política por razón de género.
86. Lo anterior no implica que la autoridad sustanciadora deba de prolongar de manera indefinida el trámite de los procedimientos especiales sancionadores, sino que la limitante a dicho deber está inmersa en la vinculación que se tenga sobre los hechos originalmente denunciados, es decir, que la participación de las nuevas personas, o bien, los hechos y pruebas tengan una conexión inescindible con esos hechos primigeniamente expuestos.
87. Todo ello, con la finalidad de materializar un juzgamiento con perspectiva de género y contar con el contexto integral de los hechos que permita una adecuada valoración de los elementos probatorios.
88. Así, la perspectiva de género, no se debe limitar a la fase de resolución [generalmente al llevar a cabo la valoración probatoria por parte de los órganos resolutores, ya sea administrativos o jurisdiccionales], sino que dicha perspectiva debe observarse, incluso, en el trámite y sustanciación de esos procedimientos sancionadores, lo cual finalmente abona a tener mayores elementos para poder valorar los hechos en su justo contexto y de manera integral.
89. Por ello, esta Sala Regional concluye que existe un deber reforzado de las autoridades sustanciadoras de advertir la posible participación de otras personas en la comisión de las conductas posiblemente constitutivas de la violencia política por razón de género, pues de otro modo se inhibiría la posibilidad de acreditar ese tipo de conductas, en perjuicio del acceso efectivo a la justicia de las mujeres.
90. Además, con dicho proceder, se garantiza la debida defensa, tanto de las personas a quienes originalmente se les imputó una conducta posiblemente constitutiva de ese tipo de violencia, así como de aquellas en las que la autoridad advierta su posible participación, y de manera simultánea también se garantiza el aludido derecho de la víctima.
c. 3 Caso concreto
91. Ahora bien, en relación con la temática bajo estudio, de la sentencia impugnada se constata que el Tribunal local, al analizar si se acreditaban o no los actos constitutivos de violencia política en razón de género, primeramente, identificó el planteamiento de la denuncia y demás escritos.[39]
92. En dicho apartado el Tribunal expuso el planteamiento de la actora relacionado a la comparecencia del otrora Secretario de Gobierno con motivo de la glosa del cuarto informe de Gobierno que se realizó el diecinueve de noviembre de dos mil veintidós, en la que a juicio de la actora, dicho funcionario hizo señalamientos directos y ataques en su contra.
93. Asimismo, el Tribunal local señaló los escritos presentados por la actora los días veintitrés de febrero y nueve de marzo del año en curso, en los que destaca que, en este último, la actora hizo referencia a que el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, Diputadas federales y locales, Presidentas Municipales y Síndicas Únicas Municipales que son del partido político del otrora Secretario de Gobierno del Estado, emitieron desplegados en diversos medios informativos.
94. Con ellos, el Tribunal local indicó que la actora manifestó que la siguieron revictimizando, por haber interpuesto el juicio de la ciudadanía en contra de las manifestaciones realizadas por el otrora Secretario de Gobierno del Estado, durante su comparecencia ante el Congreso del Estado, mismas que a su consideración le generaron violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente del desempeño del cargo para el que fue electa; en dichos desplegados la señalaron como culpable de dichas manifestaciones al ser ella quien atacaba al Secretario de Gobierno por capricho, oportunismo, revanchismo y por su frustración.
95. Con lo cual, en concepto de la actora, las declaraciones se dan de forma continuada, con el único propósito de denostarla o denigrarla, lo que le originó burlas, escarnio y la deja en ridículo y expuesta en su carácter de Diputada local.
96. Posteriormente, precisó las defensas de las partes, que se dieron en la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se desahogó en dos momentos. Así, precisó el contenido de los escritos presentados por la ahora actora los días once de abril y dieciocho de mayo.
97. En ese sentido, el Tribunal local también transcribió el contenido de los escritos presentados por el otrora Secretario de Gobierno.
98. Hecho lo anterior, el órgano jurisdiccional local realizó “la precisión de la situación jurídica en estudio”, considerando que la cuestión a dilucidar estribaba en determinar si las declaraciones realizadas por Eric Patrocinio Cisneros Burgos, otrora Secretario de Gobierno, durante la glosa del cuarto informe de gobierno estatal, llevado a cabo en el recinto legislativo local, así como la publicación de las diversas notas periodística en medio de comunicación digitales son constitutivas de violencia política en razón de género en contra de Ruth Callejas Roldan, Diputada local integrante de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado[40].
99. Precisado lo anterior, el Tribunal local se abocó al estudio atinente, para lo cual, citó el marco jurídico que consideró aplicable relacionado con el deber de juzgar con perspectiva de género; el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación; la violencia política contra las mujeres por razón de género; las cargas probatorias en los procedimientos especiales sancionadores en los que se denuncia ese tipo de violencia y sobre la libertad de expresión.
100. Hecho lo anterior, precisó el acervo probatorio, así como las objeciones de las pruebas que realizaron tanto el otrora Secretario de Gobierno, como la ahora actora; además precisó las reglas para la valoración de las pruebas que tomaría en cuenta.
101. A partir de ello, analizó la calidad de las partes y posteriormente estableció los hechos que a su juicio quedaron acreditados, es decir, la comparecencia del Secretario de Gobierno con motivo de la glosa del cuarto informe de Gobierno que se realizó el diecinueve de noviembre de dos mil veintidós.
102. Por otra parte, tuvo por acreditada la existencia de las nueve ligas electrónicas proporcionadas por la denunciante en su escrito recibido el veinticuatro de febrero.
103. Asimismo, hizo referencia a las dieciséis ligas electrónicas ofrecidas mediante el escrito de nueve de marzo, en la que destacó que ya se habían presentado las primeras nueve, señalando que el OPLEV ordenó el desahogo de las siete restantes. [mismas que estaban relacionadas con el desplegado de respaldo que emitieron diversas diputadas locales y federales, presidentas y sindicas municipales].
104. Además, precisó dos ligas adicionales que ofreció la actora en un acta que anexó al referido escrito, así como una liga adicional que precisó la propia actora en su escrito de alegatos de once de abril.
105. Por otra parte, hizo referencia a las ciento veintisiete ligas electrónicas ofrecidas por el otrora Secretario de Gobierno, precisando que en algunos casos se repetía la información, por lo que las dichas ligas eran sesenta y cinco.
106. Finalmente, concluyó que se acreditaban los siguientes hechos:
A. El diecinueve de noviembre del año pasado, a las once horas, se programó por parte del órgano legislativo estatal la comparecencia de la persona titular de la Secretaría de Gobierno de esta entidad federativa, con motivo de la glosa del cuarto informe de gobierno.
B. Eric Patrocinio Cisneros Burgos, era el Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de Llave, por lo que acudió en dicha calidad a la glosa mencionada.
C. Durante el desarrollo de la glosa correspondiente al Secretario de Gobierno, le fueron formuladas diversas interrogantes por parte de Diputados y Diputadas locales, entre las que se encontró la Diputada local Ruth Callejas Roldán.
D. Existe la certeza de la publicación de las diecinueve (19) notas periodísticas realizadas por diversos medios de comunicación digital.
E. Existe la certeza de la existencia de sesenta y cinco (65) ligas electrónicas y un video proporcionados por el sujeto denunciado.
107. Al haber quedado acreditado los referidos hechos, el Tribunal local prosiguió con su valoración a fin de determinar si se acreditaba la violencia política por razón de género.
108. En ese contexto, para efecto del análisis del este apartado, el Tribunal local precisó el contenido de las diecinueve ligas antes referidas, e insertó el contenido de las actas en las que se desahogaron las mismas.
109. En la parte que interesa, el Tribunal local indicó que de las diecinueve publicaciones realizadas en los medios de comunicación digital "El Heraldo de Xalapa", "Imagen del Golfo", "Palabras claras", “Blog expediente", "Elementos MX", "AVC Noticias", "Head Topics México", "Vanguardia de Veracruz", "Diario de Xalapa", "Al calor político”, "Los editores.com", "Versiones", "Radiotelevisión de Veracruz", "Plumas libres" y Golpe político", en las notas periodísticas que el Tribunal local identificó con los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, no era posible identificar que el Secretario de Gobierno haya realizado manifestaciones en contra de la denunciada.
110. Ello debido a que el contenido de ellas versaba sobre muestras de apoyo hacia el Secretario de Gobierno respecto a las acusaciones de supuesta violencia política en razón de género en su contra suscitadas durante su comparecencia.
111. Además de que era posible advertir una breve relatoría de los sucesos que han realizado las mujeres a través de la historia en Veracruz y México para buscar la igualdad, aunado a que dichas notas refieren a la apertura del gobierno estatal encabezado por el Gobernador a fin de reconocer a las mujeres veracruzanas; se describió como el OPLEV realizó la designación de curules en octubre del año dos mil veintiuno donde asignó dos curules al partido político Movimiento Ciudadano, finalizando con la relación de los nombres de las Diputadas federales y locales, así como de las ediles integrantes de algunos ayuntamientos en esta entidad federativa.
112. Respecto a la nota periodística que contiene la liga 18, reiteró que su contenido versaba sobre la descripción de una determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, específicamente relatan que el caso versó sobre una periodista que realizó críticas a una ciudadana, mismas que no constituyeron violencia política en razón de género, pues aquel órgano jurisdiccional refirió que los actores políticos, sea hombre o mujer, están sujetos a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones, finalizando la redacción enfatizando que se está utilizando la figura de la violencia política en razón de género para limitar críticas hacia personajes políticos.
113. En suma, para el Tribunal local, de las ligas mencionadas, no se advertía que el ciudadano denunciado haya realizado alguna manifestación en contra de la Diputada Ruth Callejas Roldán, contrario a ello, consideró que únicamente se emitían opiniones y posturas de terceros (medios de comunicación digital y personas que ostentan un cargo de elección popular) respecto a la conducta denunciada en el procedimiento especial sancionador.
114. Y si bien el Tribunal local indicó que era cierto que en las ligas 14 y 17 se mencionan a la ciudadana denunciada, también lo era que no se observa que tuvieran como objetivo menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos.
115. Por el contrario, consideró que más bien eran expresiones que citaban el nombre de la ahora actora en el contexto de apoyo o respaldo hacia el Secretario de Gobierno que brindan las mujeres que supuestamente hacen las declaraciones, es decir, de personas terceras ajenas a las partes que integran el medio de impugnación que nos ocupa y al sujeto denunciado.
116. A partir de dichos razonamientos, el Tribunal local prosiguió con su análisis dejando de lado la valoración de las citadas ligas electrónicas, y sólo centró su análisis en las ligas restantes y la propia comparecencia del Secretario de Gobierno.
117. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, como se adelantó son fundados los conceptos de agravio.
118. Ello es así, debido a que tato el OPLEV como el Tribunal local pasaron por alto que en el escrito de nueve de marzo la actora no se limitó a aportar elementos probatorios consistentes en diversas ligas electrónicas, sino que realmente lo expuesto en ese escrito constituía una auténtica ampliación de su denuncia, en la que señaló como responsables a diversas diputadas federales y locales, presidentas y síndicas municipales, naturaleza que incluso es reconocida en la propia sentencia impugnada.
119. En efecto, del análisis de citado escrito[41], se consta que en un primer momento efectivamente la ahora actora ofreció, a manera de pruebas que denominó como supervenientes, entre otras, nueve ligas electrónicas relacionadas con comentarios emitidos por el entonces Secretario de Gobierno, y en un segundo momento señaló seis ligas relacionadas con notas periodísticas en el que se hacía alusión a las manifestaciones hechas por diputadas federales y locales, así como presidentas y síndicas municipales, además de una liga adicional relacionada con un criterio emitido por la Sala Superior.
120. Sobre este punto, cobra especial relevancia que la ahora actora adujo que las expresiones que el Secretario de Gobierno expuso en su comparecencia, no quedaron como un hecho único, pues expuso que seguía siendo violentada de forma recurrente.
121. Así, en el citado escrito, la actora expresamente señaló que:
Tan es así que la violencia no ha cesado, muestra de ello, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, Diputadas federales y locales, Presidentas Municipales y Síndicas Únicas Municipales que son del partido político del C. ERIC PATROCINIO CISNEROS BURGOS, Secretario de Gobierno del Estado, sacaron desplegados en diversos medios informativos -mismos que ofrezco en este acto-.
Con dichos desplegados, me siguieron revictimizando, por haber interpuesto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano -al que tengo derecho- en contra de las manifestaciones realizadas por el Secretario de Gobierno del Estado, durante su comparecencia ante el Congreso del Estado, que me generaron violaciones a mis derechos político-electorales, en su vertiente del “desempeño del cargo para el que fui electa, libre de violencia política contra las mujeres en razón de género”; señalándome como la culpable de dichas manifestaciones y que ahora soy yo la que ataca al Secretario de Gobierno, por capricho, oportunismo, revanchismo y por mi frustración.
[El énfasis, es propio de esta sentencia]
122. De lo trascrito, es posible constatar que la actora imputó hechos concretos a diputadas federales y locales, así como presidentas y síndicas municipales, es decir, el desplegado replicado en diversos medios de comunicación que a su juicio la seguía revictimizando y que la violentaban por el hecho de haber presentado su denuncia en contra del Secretario de Gobierno.
123. En efecto, del análisis de las ligas mencionadas se advierte la mención expresa de personas determinadas, como se señala a continuación:
Pronunciamiento de diputadas federales, diputadas locales, alcaldesas y síndicas municipales en defensa del Secretario de Gobierno publicados de manera digital, consultables en los links ofrecidos por la Actora en su escrito de fecha 09 de marzo de 2023[42]. |
Link 1 24 nov 2022 | |
En esta nota distintas diputadas locales respaldan a Eric Cisneros y niegan violencia política de género. 1. Diputada Margarita Corro Mendoza 2. Diputada Rosalinda Galindo Silva 3. Diputada Magaly Armenta Oliveros Además, se menciona en la nota que otras diputadas que se expresaron en términos similares en apoyo del Secretario Cisneros fueron: 1. Ana Miriam Ferráez Centeno 2. Janix Liliana Castro Muñoz 3. Gisela López López 4. Itzel López López 5. Lidia Irma Mezhua Campos |
Link 2 06 dic 2022 | |
En esta nota se menciona que fueron 83 mujeres pero no se cita ningún nombre, simplemente se refiere a que fue en una carta abierta. |
Link 3 06 dic 2022 | |
Se menciona que 15 diputadas de Morena reiteraron su respaldo al Secretario de Gobierno, sólo se cita el nombre de Diputada Margarita Corro Mendoza. |
Link 4 06 dic 2022 | |
En esta nota se menciona el pronunciamiento enviado a medios de comunicación. Se publican íntegramente dos desplegados. Respecto al primero de los desplegados dirigido “A las veracruzanas y veracruzanos” en hoja sin logos, se citan lo nombres:
DIPUTADAS FEDERALES
1. Claudia Tello Espinosa 2. Angélica Peña Martínez 3. Rosalba Valencia Cruz 4. Dulce María Corina Villegas 5. Itzel Alelí Domínguez Zopiyactle 6. Rosa María Murguía Alvarado
DIPUTADAS LOCALES
1. Margarita Corro Mendoza 2. Ana Miriam Ferráez Centeno 3. Adriana Esther Martínez Sánchez 4. Cecilia Josefina Guevara Guembe 5. Elizabeth Cervantes de la Cruz 6. Gisela López López 7. Illya Dolores Escobar Martínez 8. Janix Liliana Castro Muñóz 9. Lidia Irma Mezhua Campos 10. Lourdes Juárez Lara 11. Magali Armenta Olivares 12. Rosalinda Galindo Silva 13. Perla Eufemia Romero Rodríguez
ALCALDESAS
1. Rosalba Rodríguez Rodríguez /Acayucan 2. Rocío Cruz Domínguez / Acula 3. María Esther López Callejas /Actopan 4. Blanca Lilia Arrieta Pardo / Älamo Temapache 5. Alma Rosa Clara Rodríguez / Amatitlán 6. Crescencia Tzompaxtle I. / Astacinga 7. Bertha Isabel Muñoz T. / Chacaltianguis 8. Gabriela Alejandra Ortega M. / Colipa 9. Lizbeth Méndez Rosas / Huiloapan de Cuauhtémoc 10. Mariela Hernández G. / Las Choapas 11. Ana Lilia Arrieta Gutiérrez / Manlio Fabio Altamirano 12. Carmen Medel Palma / Minatitlán 13. Norma Estela Hernández S. / Mixtla de Altamirano 14. Esmeralda Mora Zamudio / Nanchital de Lázaro Cárdenas 15. Nallely Cortés Jiménez / Omealca 16. Olga Jared Manzanilla M. / Otatitlán 17. Blanca Estela Hernández R. / Paso del Macho 18. Elizabeth Reyes Morales / Sochiapa 19. Arantxa Lizbeth Zamitis Sosa / Soledad de Doblado 20. Linda Guadalupe Rodríguez T. / Tamiahua 21. Vanessa López Rangel / Tampico Alto 22. Rosalía Muñoz Mendo / Tantima 23. Amalia Sánchez Alonso / Texcatepec 24. María Regina Calixto T. / Texhuacán 25. Nancy Rueda Hernández / Tlachichilco 26. Fanny Alejandra Muñoz A. / Tlalnelhuayocan 27. Nora María Acosta G. / Totutla 28. Zulema del Carmen Aguilar C. / Tres Valles 29. Leidy del Carmen Vergara / Tuxtilla 30. Milen Cuevas Domínguez / Vega de Alatorre
SÍNDICAS
1. Dora Guzmán Suárez / Acultzingo 2. Alma Laura Santos Medina / Agua Dulce 3. Celia Herrera Sánchez / Alto Lucero de Gutiérrez Barrios 4. Samantha Sánchez Del Hoyo / Ángel R. Cabada 5. Guadalupe Hernández Ibarra / Camarón de Tejeda 6. Refugio Santiago Mulato / Carlos A. Carrillo 7. Elizabeth Mora Hernández / Coacoatzintla 8. Sabra Herrera Cano / Cosamaloapan 9. Rosa María Hernández Fitta / Cuitláhuac 10. Karem García Sánchez / Emiliano Zapata 11. María Isabel Castillo Méndez / Huatusco 12. Rosalía Vargas Alavés / Huayacocotla 13. Ivania Dolores Ríos Lázaro / Isla 14. Eva Santiago Bejarano / Ixmatlahuacan 15. Concepción Bandala Martínez / Jalacingo 16. Nallely Saldaña Landa / Jilotepec 17. Silvia Aguilar Romero / José Azueta 18. Enriqueta Victorina Aparicio T. / Juchique de Ferrer 19. María Concepción Cruz Santos / Medellín de Bravo 20. Hilem Aracely Mota Montoya / Misantla 21. Ana Laura Márquez Hernández / Naolinco 22. Silvia Castillo Rivas / Nogales 23. Georgette Lilyam Pulido B. / Ozuluama de Mascareñas 24. Zadi Hernández Gómez / Papantla 25. María Del Carmen Sánchez Maza / Pánuco 26. Alma Arely Perusquia Martínez / Platón Sánchez 27. Maritza Itzel Gutiérrez León / Puente Nacional 28. María Margarita García Mejía / Rafael Lucio 29. Janett Paola Del Valle Lara / Río Blanco 30. María Isabel Mota Flores / Tierra Blanca 31. Lidia de León Gutiérrez / Tihuatlán 32. Marina Torres Alarcón / Tlacojalpan 33. Sonia Carvajal Hernández / Zacualpan 34. Viviana Guerrero García / Zozocolco de Hidalgo
Diputadas federales 06 Diputadas locales 13 Alcaldesas 30 Síndicas 34 TOTAL: 83
Respecto al segundo de los desplegados dirigido “A las veracruzanas y veracruzanos” en hoja con logo en la parte superior derecha que dice “LXVI LEGISLATURA. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ. POR UN SOLO VERACRUZ”, en la parte final se observan los rostros de las firmantes y sus nombres, se citan: 1. Margarita Corro Mendoza 2. Ana Miriam Ferráez Centeno 3. Cecilia Guevara Guembe 4. Magaly Armenta Olivares 5. Adriana Esther Martínez Sánchez 6. Elizabeth Cervantes de la Cruz 7. Janix Liliana Castro Muñóz 8. Lourdes Juárez Lara 9. Rosalinda Galindo Silva 10. Illya Dolores Escobar Martínez 11. Perla Eufemia Romero Rodríguez 12. Itzel López López 13. Gisela López López 14. Lidia Irma Mezhua Campos 15. Jessica Ramírez Cisneros |
Link 5 06 dic 2022 | |
En esta nota se menciona el desplegado enviado a medios de comunicación. Se publica íntegramente así como los nombres ilegibles de las signantes. Puede observarse que se trata de los mismos listados de nombres del link 4, relativos a diputadas federales, diputadas locales, alcaldesas y síndicas. |
Link 6 06 dic 2022 | |
En esta nota, se menciona que 15 de las 25 diputadas locales reiteraron su respaldo al Secretario de Gobierno, señalando que las legisladoras son encabezadas por la Diputada Margarita Corro Mendoza. |
Link 7 06 dic 2022 | |
En esta nota, el encabezado dice “Criticar a Políticos no es violencia política de género: TEPJF”. Se expone un criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Es el último párrafo en el que se hace referencia a Veracruz al señalar que muchas actoras políticas “deberán estar que trinan” con esta resolución…ya que habían hecho de la -Violencia Política de Género- su modus operandi para limitar las críticas de sus excesos, vicios, abusos de poder, actos de corrupción y escándalos. |
124. A partir de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, la naturaleza del escrito de la actora realmente constituye una auténtica ampliación de denuncia[43], en la que se advierte una posible participación de diversas personas que primigeniamente no habían sido señaladas como denunciadas y que puede incidir en el análisis contextual para poder acreditar o no la violencia política por razón de género, aspecto que debió haber sido advertido tanto por el OPLEV como por el Tribunal local.
125. Pues como se señaló en el apartado previo, las autoridades electorales encargadas de la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores tienen un deber reforzado de analizar con perspectiva de género las promociones que se presentan, a fin de advertir la participación de distintas personas que inciden en la posible comisión de la violencia política por razón de género primigeniamente denunciada, así como de hechos y pruebas que pudieran haber surgido con posterioridad a la denuncia.
126. Ello, en primer término, debido a la dificultad probatoria que se tiene para acreditar ese tipo de violencia, aspecto que hace indispensable que se tomen en consideración todos los hechos expuestos por la víctima, a fin de que se agoten todas las líneas de investigación y poder tener el contexto para analizar con perspectiva de género los elementos probatorios.
127. Lo anterior, como se dijo, no implica que la autoridad sustanciadora deba de prologar de manera indefinida el trámite de los procedimientos especiales sancionadores, sino que la limitante a dicho deber está inmersa en la vinculación que se tenga sobre los hechos originalmente denunciados, es decir, que la participación de las nuevas personas, o bien, los hechos y pruebas tengan una conexión inescindible con esos hechos primigeniamente expuestos.
128. Todo ello, con la finalidad de materializar un juzgamiento con perspectiva de género y contar con el contexto integral de los hechos que permita una adecuada valoración de los elementos probatorios, y poder emitir una determinación integral sobre la posible comisión de violencia política por razón de género.
129. Así, la perspectiva de género, no se debe limitar a la fase de resolución [generalmente al llevar a cabo la valoración probatoria por parte de los órganos resolutores, ya sea administrativos o jurisdiccionales], sino que dicha perspectiva debe observarse, incluso, en el trámite y sustanciación de esos procedimientos sancionadores, lo cual finalmente abona a tener mayores elementos para poder valorar los hechos en su justo contexto y de manera integral.
130. Bajo esta perspectiva, en el caso, las manifestaciones expuestas por la actora en su escrito de nueve de marzo tienen una conexión inescindible con los hechos expuestos primigeniamente por la actora, pues en ella se aduce que las funcionarias precisadas en el cuadro que antecede emitieron sus manifestaciones en apoyo al entonces Secretario de Gobierno y en las que, a juicio de la actora, la siguen revictimizando a partir de la presentación del escrito que originó la presente cadena impugnativa.
131. Aunado a lo anterior, se constata que los desplegados emitidos por las diputadas federales y locales, así como presidentas y síndicas municipales, contienen una narrativa similar con relación a la forma en la que la ahora actora fue designada como diputada local, lo que, en la especie, puede incidir en la valoración final que se realice sobre la posible comisión de la violencia política por razón de género.
132. A pesar de ello, el OPLEV no las llamó al procedimiento, ni mucho menos fueron emplazadas al mismo, pues del acuerdo respectivo[44] se constata que sólo se emplazó al Secretario de Gobierno y a la propia denunciante, y no existen actuaciones desplegadas por el OPLEV o el Tribunal local a fin de esclarecer el motivo o finalidad de los desplegados emitidos por las funcionarias públicas precisadas en el cuadro que antecede.
133. En este contexto a juicio de esta Sala Regional, existió una indebida sustanciación del procedimiento especial sancionador, pues tanto el Tribunal local como el OPLEV, debieron de haber llamado al procedimiento a las diputadas federales y locales, así como presidentas y síndicas municipales que se mencionan en las notas periodísticas, a fin de agotar las líneas de investigación y poder estar en condiciones de emitir una resolución integral y con perspectiva de género en la que sea posible valorar el contexto de los hechos y las pruebas llegadas a juicio.
134. De ahí que, en el particular, resulten fundados los conceptos de agravio y suficientes para revocar la resolución impugnada.
135. Como consecuencia, es innecesario el estudio de los agravios en los que la actora hace valer la Indebida determinación, al no juzgar con perspectiva de género para tener por acreditada la violencia política por razón de género, pues dichas consideraciones se encuentran viciadas de antemano por la indebida instauración del procedimiento especial sancionador, al no agotar la investigación relacionada con las diputadas federales y locales, así como presidentas y síndicas municipales que se mencionan en las notas periodísticas y al no haberlas sido emplazadas al procedimiento.
136. No pasa desapercibido que la ahora actora solicita a esta Sala Regional que analice la controversia en plenitud de jurisdicción a fin de que se tenga por acreditada la violencia política por razón de género; sin embargo, dada la indebida instauración del procedimiento, no es posible que esta Sala Regional asuma plenitud de jurisdicción.
137. Toda vez que la debida instauración del procedimiento especial sancionador corresponde, en primer término, a la autoridad administrativa electoral, y cuya resolución compete en primera instancia al Tribunal local como primera autoridad resolutora de dicho procedimiento, por lo que Sala Regional no podría suplantarse.
138. Es decir, conforme con el ámbito constitucional y legal de las facultades de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, esta Sala no puede sustituirse en primera o única instancia en las facultades de otra que emite actos materialmente administrativos al ser contrario al ámbito de su competencia, pues ello implicaría hacer nugatorio el derecho fundamental de acceder a la jurisdicción del Estado, ya que las resoluciones que ponen fin al procedimiento especial sancionador pueden ser revisadas, en el ámbito de su competencia, por las salas de este Tribunal.[45]
139. Aunado a que, con la reposición del procedimiento, se garantiza la adecuada defensa, tanto del Secretario de Gobierno, de las diputadas federales y locales, así como presidentas y síndicas municipales que se mencionan en las notas periodísticas, así como de la propia denunciante, pues todas las personas tendrán la posibilidad de analizar y objetar las pruebas que se presenten en el procedimiento sancionador.
140. Ahora bien, al haber resultado fundados los conceptos de agravio expuestos por la actora, lo procedente conforme a Derecho es:
A. Revocar la sentencia impugnada.
B. Toda vez que en esta ejecutoria se acreditó la indebida instauración del procedimiento, se ordena reponer el procedimiento hasta antes del acuerdo de emplazamiento, por lo que las actuaciones realizadas con posterioridad al referido emplazamiento (cuatro de abril del presente año), y el propio acuerdo de emplazamiento quedan sin efectos.
C. Derivado de lo anterior, se ordena remitir las actuaciones al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz a fin de reponer el procedimiento, por lo que deberá desplegar las diligencias atinentes[46], a fin de dilucidar la participación de las diputadas federales y locales, presidentas y síndicas municipales que se mencionan en las notas periodísticas que han sido precisadas en esta ejecutoria y que están íntimamente relacionado con la denuncia primigenia, es decir, con los hechos que podrían constituir violencia política por razón de género en contra de Ruth Callejas Roldán, diputada local de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz.
D. Adicionalmente, se dejan a salvo las atribuciones del OPLEV a fin de emitir los acuerdos, acciones y medidas que considere pertinentes para la debida integración del procedimiento especial sancionador, en la cual podrá emplazar al procedimiento a cualquier persona que haya desplegado alguna conducta que tenga alguna una conexión inescindible con los hechos primigeniamente expuestos en la denuncia de la ahora actora.
Para ello, deberá tener en consideración que la propia actora, acota las posibles conductas de violencia política por razón de género, sin relacionarlas a los medios de comunicación que reprodujeron los desplegados de las funcionarias públicas[47].
E. A partir del resultado de las diligencias ordenadas, y de los demás elementos de prueba, el OPLEV, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, deberá emplazar al procedimiento que se ha instaurado a Eric Patrocinio Cisneros Burgos, otrora Secretario de Gobierno, a las diputadas federales y locales, presidentas y síndicas municipales que han sido señaladas, a la propia actora y, en su caso, a las demás personas que resulten de la propia investigación, a fin de garantizar el derecho de audiencia de todas las personas involucradas.
Ello en los términos y plazos previstos en el artículo 341 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
F. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz local, para que, una vez recibida la documentación atinente relacionada con el procedimiento especial sancionador, actúe en los términos y plazos previstos en el artículo 345 del Código Electoral local, a fin de emitir la resolución que en derecho proceda.
G. Una vez dado cumplimento a lo anterior, el OPLEV y el Tribunal responsable deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra
141. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
142. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos previstos en el considerando quinto de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el Acuerdo General 3/2015, emitido por la Sala Superior.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-289/2023, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 180, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; EN RELACIÓN CON EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto y reconocimiento a la Magistrada Presidenta ponente y del Magistrado en funciones, emito el presente voto particular respecto de la decisión tomada en este asunto por quienes integramos el pleno de esta Sala Regional, por las razones que se exponen a continuación.
1. Contexto
Como se precisó en el apartado de antecedentes de la presente ejecutoria, la conducta materia de estudio en el procedimiento especial sancionador que se analiza, tuvo verificativo el diecinueve de noviembre de dos mil veintidós, cuando el otrora Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, compareció ante la LXVI Legislatura del Congreso local en el contexto de la Glosa del Cuarto informe de Gobierno, en donde se encontraba presente la parte actora del presente juicio de la ciudadanía federal, en su calidad de Diputada, y quien a su decir, el señalado como responsable en su denuncia, realizó expresiones constitutivas de violencia política por razón de género en su contra.
El veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la actora promovió un juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, a fin de controvertir las manifestaciones realizadas por el Secretario de Gobierno; sin embargo, dicho Tribunal desechó de plano la demanda, al considerar que el acto que se impugnaba correspondía al ámbito parlamentario y no al electoral. Cabe señalar que esa determinación fue, en su oportunidad, confirmada por esta Sala Regional.
El veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, la actora presentó un recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia dictada por esta Sala Regional, mismo que fue resuelto por la Sala Superior y revocó tanto la sentencia emitida por esta Sala Regional, así como la del Tribunal Electoral local, a efecto de remitir el escrito primigenio que motivó el juicio de la ciudadanía local, al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz (en adelante OPLEV), para instaurar el procedimiento especial sancionador, al considerar que era la vía idónea para conocer del asunto planteado.
En atención a lo anterior, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV radicó la denuncia, y llevó a cabo la sustanciación del procedimiento especial sancionador, mismo que concluyó el cuatro de octubre del año dos mil veintitrés, con la emisión de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, en la que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, que la promovente imputó a Eric Patrocinio Cisneros Burgos, otrora Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz.
Como se puede observar, la primera inconformidad presentada ante la autoridad electoral por la parte actora de este asunto, fue el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, en tanto que, el procedimiento especial sancionador fue resuelto hasta el cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
2. Criterio mayoritario
Ahora bien, en la ejecutoria aprobada en esta oportunidad por la mayoría de esta Sala Regional, se precisa en esencia, que fue incorrecto el actuar tanto del OPLEV como del TEV, en el sentido de que no tomaron en consideración que del contenido de las ligas electrónicos presentadas como pruebas supervenientes por la actora mediante escrito de nueve de marzo de dos mil veintitrés, de las cuales era posible deducir que diversas diputadas federales y locales, presidentas y síndicas municipales estaban revictimizando a la actora, al haber emitido comentarios relacionados a la conducta que se le imputó al entonces Secretario de Gobierno, para mostrarle su apoyo.
A partir de ello, se sostiene que del Acta de desahogo del contenido de las ligas electrónicas era posible deducir el nombre de las personas servidoras públicas que, al manifestar su apoyo al otrora Secretario de Gobierno, revictimizaban a la actora; razón por lo cual, en aras de materializar un juzgamiento con perspectiva de género, en la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional, se sostiene que lo procedente es llamar al procedimiento a las diputadas locales y federales, así como a las presidentas y síndicas municipales, a fin de agotar las líneas de investigación y poder estar en condiciones de emitir una resolución integral, en la que sea posible valorar el contexto de los hechos y las pruebas allegadas sobre los hechos denunciados.
3. Posicionamiento del suscrito
Sin embargo, en concepto del suscrito, lo procedente debe ser, en primer término, estudiar si fue conforme a Derecho o no, el análisis que realizó el Tribunal Electoral local sobre la no actualización de la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuible al otrora Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, ya que de esta manera, se dotaría de certeza a la ahora actora, así como al denunciado, sobre si la conducta denunciada que dio origen al presente asunto.
En segundo término, en estima del suscrito se debe privilegiar el principio de tipicidad, así como la presunción de inocencia[48] que caracterizan al procedimiento especial sancionador,[49] por lo que, en el momento en que dio inicio el procedimiento, la actora se colocó en el supuesto de presunta víctima, y esa presunción se agota hasta el momento en que la autoridad competente declara, la acreditación de que la conducta, constituyó o no, VPG en detrimento de la denunciante.
Así, la revictimización aludida en el presente asunto se sostiene en manifestaciones de apoyo al denunciado, esto es, son consecuencia de un acto en específico, que por regla lógica, primero se tendría que confirmar la existencia o no del acto principal y, posteriormente, determinar si existen o no las conductas secundarias.
Por lo que, si el Tribunal local ya determinó que no se acredita la VPG en el asunto principal, entonces desde mi óptica, no es posible considerar que la actora pudo haber sido revictimizada.[50]
Por esta razón, considero que, en primer término, se debe de realizar un estudio sobre si fue conforme a Derecho, la determinación del TEV de tener por no acreditada la VPG, frente a lo cual se abre como potencial hipótesis que, de resultar acreditada la VPG, lo posiblemente procedente sería regresar el asunto al OPLEV para que investigara sobre las autoridades precisadas en la presunta revictimización, y en su caso, se pronunciara sobre nuevos actos de VPG.
Por lo que, en mi concepto regresarlo en este momento, sin realizar el estudio de VPG, podría apartarse de los principios de celeridad y expedites que rige el PES[51] y puede dejar en estado de indefensión a la ahora actora y al denunciante.
Lo anterior, porque, para empezar, ha transcurrido un plazo considerable entre el inicio del procedimiento y su resolución, lo que considero inobserva lo dispuesto en los artículos 14, párrafos segundo y tercero, 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal; 440, apartado 3, 442, apartado 2, 442, BIS F, 470, apartado 2, y 477, de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por estas razones, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] También se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante se les podrá referir como actora o promovente.
[3] En adelante se podrá referir como MC.
[4] En lo subsecuente se le podrá citar como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEV.
[5] En adelante, Congreso local.
[6] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa en contrario.
[7] También podrá referírsele como organismo electoral local, instituto electoral local o por sus siglas OPLEV.
[8] Radicándola con la clave CG/SE/PES/RCR/008/2023.
[9] Visible a foja 196 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio al rubro indicado.
[10] Visible a foja 189 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio al rubro indicado.
[11] Visible a foja 393 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio al rubro indicado.
[12] Oficio visible a foja 474 del mismo Cuaderno Accesorio 1.
[13] Foja 478 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio al rubro indicado.
[14] Cabe precisar que el recurso de reconsideración SUP-REC-237/2023 que se interpuso en contra de la referida sentencia, fue desechado por la Sala Superior de este Tribunal.
[15] Visible a foja 705 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio al rubro indicado.
[16] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[17] En lo sucesivo Constitución federal, carta magna, constitución.
[18] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.
[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44. Así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[20] Constancias de notificación consultables a fojas 2992 y 2993 del Cuaderno Accesorio Cuatro, del juicio en que se actúa.
[21] Como consta a foja 155 del expediente principal en que se actúa.
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39 o en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[23] Supliendo la deficiente expresión de agravios, de conformidad con el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el deber contenido en la jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[24] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[25] Argumento visible en la pagina 35 de su escrito de demanda.
[26] Quinto párrafo de la página 37 del escrito de demanda.
[27] Razonamiento expuesto en el hecho 4 de su demanda, visible en la página 12 de dicho ocurso.
[28] Véase, entre otros, las sentencias emitidas por la Sala Superior en el SUP-REP-245/2022, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-1415/2021.
[29] SUP-JDC-1773/2016.
[30] La Corte Interamericana, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. (Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párrafo 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párrafo 52.)
[31] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis XXXVII/2021, (10ª), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”. Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.
[32] Criterio contenido en la sentencia del SUP-REC-341/2020.
[33] Amparo Directo en Revisión 3186/2016 y 1412/2017.
[34] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1058.
[35] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1057.
[36] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 34 y 35, o bien, en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[37] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 60 y 61, o en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[38] Es decir, al entonces artículo 363, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. [Deber ahora previsto en el artículo 466, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]
[39] Considerando tercero de la sentencia impugnada, visible en la página 14.
[40] Página 36 de la sentencia impugnada.
[41] Consultable a foja 304 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio al rubro indicado.
[42] Información extraída de la sentencia impugnada, así como del acta AC-OPLEV-OE-152/2022, esta última consultable a partir de la foja 420 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio al rubro indicado.
[43] Tal como lo refirió el propio Tribunal local.
[44] Acuerdo de emplazamiento que obra a foja 705 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio al rubro indicado.
[45] Sirve de criterio mutatis mutandis la tesis X/2016 de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. ES IMPROCEDENTE EJERCERLA PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR COMPETENCIA DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA.
[46] De conformidad con lo previsto en el artículo 20, del Reglamento de Quejas y Denuncias del OPLEV.
[47] Sobre el particular se debe distinguir entre el contenido de los dichos (manifestaciones de las funcionarias públicas) del continente (las notas periodísticas en sí mismas).
[48] De acuerdo con la razón esencial de la jurisprudencia 21/2013 de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
[49] Criterio sostenido en el precedente SUP-RAP-71/2008.
[50] Criterio sostenido en los precedentes SUP-JDC-1415/2021 y SUP-REP-512/2022.
[51] Vázquez Piñón, M., & Pérez Cárdenas, L. (2021). Procedimiento Especial Sancionador (PES) en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género. Ciudad de México: Instituto Nacional electoral. Obtenido de chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2021/08/MICROSITIO_PES_en_Materia_VPCMRG.pdf