SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-290/2018

ACTOR: PEDRO DE JESÚS AZNAR PAVÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Pedro de Jesús Aznar Pavón.

El actor impugna la sentencia de veintisiete de abril del presente año emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[1] en el expediente TET-JDC-35/2018-I, que confirmó el acuerdo CE/2018/031 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[2], respecto de la procedencia de las solicitudes de registro supletorio de candidaturas a regidurías, postuladas por partidos políticos, coaliciones y candidatura común, por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral local 2017-2018.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, pues el actor parte de una premisa incorrecta al estimar que su registro seguía vigente al momento en que se emitió el acuerdo de veintinueve de marzo del año en curso, que aprobó los registros de planillas de ayuntamientos en el estado de Tabasco; esto es así, porque a partir de la modificación al convenio de candidatura común realizado por MORENA y el PT, el registro del actor quedó insubsistente.

 

 

 

ANTECEDENTES

I.                   El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio de proceso electoral local. El primero de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo Estatal del IEPCT declaró, mediante sesión ordinaria, el inicio del proceso electoral local ordinario 2017-2018, para renovar la gubernatura, diputados, presidentes municipales y regidores por ambos principios, en el estado de Tabasco.

2.                 Expedición de convocatorias. El treinta de noviembre siguiente, el Consejo Estatal del IEPCT aprobó el acuerdo CE/2017/053, mediante el cual expidió las convocatorias para renovar los cargos públicos antes referidos.

3.                 Precampaña. El diecinueve de diciembre siguiente, inició el periodo de precampañas de conformidad con el acuerdo CE/2017/037.

4.                 Registro de coaliciones. El veintitrés de diciembre siguiente, los representantes de MORENA, Partido del Trabajo[3] y Partido Encuentro Social[4], presentaron ante el Secretario Ejecutivo, solicitud de registro del convenio de coalición denominado “Juntos Haremos Historia”, con la finalidad de postular la candidatura a la gubernatura del estado para el proceso señalado.

5.                 Aprobación de convenio de coalición. El dos de enero de dos mil dieciocho, mediante la resolución identificada como RES/2018/001, el Consejo Estatal del IEPCT determinó procedente el convenio de coalición entre los partidos políticos MORENA, PT y PES.

6.                 Periodo del registro de candidaturas. El periodo de registro de candidaturas transcurrió del diecisiete y al veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

7.                 Primer convenio de candidatura común. El veinte de marzo de dos mil dieciocho, las dirigencias de MORENA, PT y PES presentaron ante el Consejo Estatal del IEPCT, el convenio de candidatura común para postular por el principio de mayoría relativa un total de veintiún fórmulas de candidatos a diputados locales y diecisiete planillas para los cargos de presidentes municipales y regidores.

8.                 Registro de candidatos a regidores de los partidos políticos MORENA, PT y PES. El veintitrés de marzo siguiente, los mencionados entes políticos decidieron registrar, en candidatura común, planillas para regidores por el principio de mayoría relativa en los municipios de Tacotalpa, Teapa, Tenosique, Jonuta, Jalapa, Huimanguillo, Emiliano Zapata y Cunduacán.

9.                 Registro de candidaturas por parte del PES. El veintitrés de marzo posterior, el PES registró, de manera individual, fórmulas para diputaciones locales en veinte distritos, así como las planillas correspondientes para regidores por el principio de mayoría relativa en los municipios de Balancán, Macuspana, Cárdenas, Centla, Paraíso, Comalcalco y Nacajuca.

10.             Modificación a la solicitud de registro de candidatos de los partidos políticos MORENA y PT. El veintiséis de marzo del año en curso, los partidos políticos MORENA y PT informaron al IEPCT que únicamente ellos continuarían con el convenio de candidatura común, excluyendo al PES.

11.             Aprobación de solicitudes de registro supletorio. El veintinueve de marzo el Consejo Estatal del IEPCT aprobó los acuerdos CE/2018/029 y CE/2018/031, correspondientes a la procedencia de las solicitudes de registro supletorio de candidaturas a diputaciones locales, así como a regidurías postuladas por partidos políticos, coaliciones y candidatura común, por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

12.             Demanda local. El tres de abril siguiente, el ahora actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local y, en consecuencia, dicha autoridad, formó el expediente TET-JDC-35/2018-I.

13.             Resolución impugnada. En virtud de lo anterior, el veintisiete de abril del año en curso, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio TET-JDC-35/2018-I, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

 

(…)

RESUELVE

Único. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido en el presente juicio ciudadano, por las razones expuestas en el punto 4 de este fallo.

(…)

Dicha resolución le fue notificada al actor el veintiocho de abril del año en curso[5].

II.                 Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

14.             Presentación de la demanda. El dos de mayo, el actor presentó, ante el Tribunal local, escrito de demanda a fin de impugnar la sentencia dictada en el juicio TET-JDC-35/2018-I.

15.             Recepción. El tres del mismo mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación, así como las demás constancias relacionadas con el presente asunto, que remitió el Tribunal local.

16.             Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-290/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

17.             Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.

18.             Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

19.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas a regidurías; y por geografía electoral, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

20.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

21.             El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.

22.             Forma. El juicio fue promovido por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

23.             Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintisiete de abril del año en curso[6], la cual le fue notificada al actor el veintiocho del mismo mes[7], mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el dos de mayo del presente año.[8]

24.             Legitimación e interés jurídico. En el caso, el actor es un ciudadano que promueve por propio derecho, para cuestionar la sentencia del Tribunal responsable, que confirmó el acuerdo CE/2018/031, lo cual aduce le causa afectación ya que en dicho acuerdo no se le registró como octavo regidor propietario por el Municipio de Emiliano Zapata, Tabasco.

25.             Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios.

26.             La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, para el efecto de que se le restituya como candidato a octavo regidor de la planilla encabezada por Ana Lilia Sánchez Trujillo, en el ayuntamiento de Emiliano Zapata, Tabasco.

27.             Para alcanzar su pretensión, hace valer, en esencia, los siguientes motivos de disenso.

I. Vulneración a su derecho de ser votado.

28.             Estima que con el registro realizado por el IEPCT y avalado por la autoridad responsable, se vulnera su derecho a ser votado, consagrado en los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política federal; pues considera incorrecta la argumentación del Tribunal local, en el sentido de que la sustitución de candidatos fue realizada dentro del plazo señalado para registrarlos.

29.             Lo anterior porque a su consideración, si bien es cierto, los partidos políticos en uso de sus facultades de autodeterminación pueden sustituir candidatos, también es cierto que esto se debe hacer dentro de los plazos establecidos para los registros; lo que en estima del actor no aconteció, pues dicha sustitución se realizó durante el desarrollo de la sesión, al momento de mencionar su nombre.

30.             Por tanto, estima que, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, la sustitución se realizó fuera del plazo de registro de candidaturas, el cual culminó el veintiséis de marzo del año en curso y, a partir de esa fecha, sólo procedía la sustitución por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, hipótesis que, a decir del actor, no sucedieron.

CUARTO. Estudio de fondo.

31.             A juicio de esta Sala Regional, el agravio hecho valer por el actor es infundado, debido a lo siguiente.

32.             En primer lugar, se hace necesario referir lo expuesto en la sentencia impugnada.

Consideraciones de la autoridad responsable.

        En esencia, estableció que de las constancias de autos se advertía que el convenio de candidatura común suscrito inicialmente por los partidos políticos MORENA, PT y PES fue modificado, quedando sin efectos las postulaciones iniciales hechas de manera conjunta por los tres. Lo que trajo como consecuencia que el actor fuera excluido a petición expresa de los partidos suscriptores del nuevo convenio, entre los cuales ya no figuraba el PES.

        Además, refirió que, entre la presentación del convenio de candidatura común signado por los partidos MORENA, PT y PES, (veinte de marzo), a la fecha en que el Consejo Estatal del IEPCT aprobó las solicitudes de registro (veintinueve de marzo), tuvieron lugar una serie de acontecimientos que propiciaron la modificación del convenio, el cual finalmente fue suscrito sin la participación del PES.

        También señaló que el veintiséis de marzo del año en curso ocurrieron dos situaciones, esto es, dentro del plazo legal para el registro de candidatos, MORENA y el PT solicitaron por escrito a la autoridad electoral excluir al actor, de quien primigeniamente se había solicitado su registro como candidato común a octavo regidor propietario de mayoría relativa, en el municipio de Emiliano Zapata.

        Por tanto, estimó que, contrario a lo manifestado por el actor, no fue “sacado de la lista” por el Consejo Estatal del IEPCT en el acuerdo emitido el veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, sino que el actuar de la responsable obedeció al nuevo acuerdo de voluntades entre dos partidos políticos, quienes decidieron excluir al quejoso, observando las reglas legalmente establecidas, es decir: de común acuerdo; en ejercicio de su libertad de autodeterminación; respetando la paridad de género y; dentro del plazo previsto para tal efecto.

        Así, consideró que lo anterior guardaba congruencia y lógica, pues al dejar de formar parte del convenio uno de los tres entes políticos originalmente suscriptores, las candidaturas estaban expuestas a sufrir cambios.

        De ahí que, si los citados partidos políticos decidieron modificar su convenio, el registro de las planillas que postularon en su conjunto ya no podía subsistir; de ahí que se viera en el imperativo de hacer nuevas postulaciones.

        Finalmente, refirió que MORENA manifestó que los partidos integrantes de la candidatura común modificada acordaron en ejercicio de su derecho de autonomía y autodeterminación, que en el municipio de Emiliano Zapata no se postularían candidatos bajo esa modalidad, por lo que cada partido postularía. Siendo MORENA quien postuló en dicho municipio.

33.             Ahora bien, ante esta Sala Regional, el actor plantea, esencialmente, que fue incorrecto lo considerado por el Tribunal local, en el sentido de que la sustitución de candidatos fue realizada dentro del plazo señalado para registrarlos, pues en su estima, las sustituciones que realicen los partidos políticos se deben hacer dentro de los plazos establecidos para los registros, esto es, del diecisiete al veintiséis de marzo del año en curso.

34.             En estima del actor, su sustitución fue contraria a derecho, debido a que se realizó durante el desarrollo de la sesión en que se aprobaron los registros, esto es, el veintinueve de marzo siguiente.

35.             A juicio de esta Sala Regional, el agravio deviene infundado, debido a que el actor parte de una premisa incorrecta al afirmar que su registro seguía vigente el veintinueve de marzo, día en que se aprobó el acuerdo de registro de candidatos.

36.             Lo anterior es así porque el actor deja de observar que su registro quedó insubsistente el veintiséis de marzo anterior, día en que se presentó una modificación al convenio de candidatura común que inicialmente firmaron los partidos MORENA, PT y PES.

37.             Al respecto, conviene referir los siguientes hechos:

        El veinte de marzo del año en curso, los partidos políticos MORENA, PT y PES, presentaron ante el IEPCT, un convenio de candidatura común para postular fórmulas de candidatos a diputados locales en veintiún distritos electorales, así como planillas de candidatos en los diecisiete ayuntamientos que integran el estado de Tabasco.

        El veintitrés de marzo siguiente, los tres partidos integrantes de la candidatura común registraron a diversas planillas de candidatos a regidores, entre otras, en el municipio de Emiliano Zapata[9], donde se advierte que el actor fue registrado como octavo regidor propietario por el principio de mayoría relativa.

        El veintiséis de marzo posterior, se presentó ante el Instituto Electoral local un nuevo convenio[10] de candidatura común. Del análisis del referido convenio se advierten tres cuestiones: I. Sólo lo suscribieron MORENA y el PT; II. Establecieron que postularan planillas de candidaturas comunes en dieciséis ayuntamientos; III. Acordaron que en el municipio de Emiliano Zapata cada partido postularía de manera individual su propia candidatura, al ser el ayuntamiento que quedó fuera en el nuevo convenio.

        El mismo veintiséis de marzo, MORENA presentó ante el IEPCT solicitud de registro de planilla[11] para el municipio de Emiliano Zapata, refiriendo que, de acuerdo con el nuevo convenio, el aludido ayuntamiento no formó parte de las candidaturas que se debían postular de manera común, por tanto, refirió que MORENA ratificaba como propia la solicitud de registro realizada previamente a nombre de la candidatura común; sin embargo, realizó diversas modificaciones a la planilla, entre las que se encuentra, la sustitución del actor.

38.             A partir de lo anterior esta Sala Regional advierte que, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, al realizarse un nuevo convenio de candidatura común, los registros que inicialmente realizaron quedaron insubsistentes.

39.             Lo anterior es así porque al existir un nuevo acuerdo de voluntades, quedó superado cualquier registro realizado con anterioridad; más aún, cuando del nuevo convenio se desprende que es justamente el municipio de Emiliano Zapata, el que quedó excluido para postular de forma común por ambos partidos, de ahí que es inconcuso que el registro realizado en ese municipio quedó sin efectos.

40.             Así, el hecho de que el actor hubiera sido registrado en un primer momento por la candidatura común, no le generaba algún derecho que se traduzca en que no pudieran realizarse las modificaciones a dichos registros, más aun, porque como ya se explicó, a partir de una situación extraordinaria como lo es la modificación a un convenio de candidatura común, la planilla registrada en ese municipio quedó insubsistente.

41.             Adicionalmente se tiene que MORENA, el mismo veintiséis de marzo, estableció que él registraría la planilla de candidatos en dicho municipio, y que para eso hacía suya la planilla postulada en un primer momento en candidatura común por los tres partidos, sin embargo, realizó diversas modificaciones entre ellas, la sustitución del actor.

42.             Por tanto, en estima de esta Sala Regional, no se vulnera el derecho de ser votado del actor, pues tanto la determinación de modificar el convenio de candidatura común, como la decisión de MORENA de no registrarlo en su planilla, fueron acciones realizadas en ejercicio de la autodeterminación y autoorganización con que cuentan los partidos políticos.

43.             Lo anterior es así porque, el principio constitucional de autodeterminación concede a los partidos la libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos, y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos.

44.             De ahí que, de ninguna manera era obligatoria la subsistencia del registro del actor, aun cuando MORENA hubiera hecho propia la planilla postulada de manera inicial, lo cual no significa que el actor contara con algún derecho adquirido al formar parte de ésta en un inicio.

45.             Por tanto, es incuestionable que la premisa del actor relativa a que su sustitución fue realizada el día en que se aprobaron los registros, es incorrecta, pues, tal y como quedó evidenciado, lo cierto es que el registro del actor quedó insubsistente a partir de que se realizó un nuevo convenio de candidatura común, en el que se estableció que en el municipio de Emiliano Zapata cada partido postularía de manera individual. De ahí lo infundado del agravio.

46.             Por las consideraciones expuestas, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

47.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

48.             Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-35/2018-I.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio, al referido órgano jurisdiccional local, anexando copias certificadas de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] En adelante “Tribunal responsable” o “Tribunal local”.

[2] En adelante “Consejo Estatal del Instituto local” o “IEPCT”, según corresponda.

[3] En adelante, PT.

[4] En adelante “PES”.

[5] Según razón y cédula de notificación personal que obra en fojas 1037 y 1038 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[6] Resolución que obra de foja 1025 a 1030 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[7] Ver razón y cédula de notificación que obran de fojas 1037 y 1038 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[8] De acuerdo con el sello de recepción del Tribunal local que consta en la foja 4 del expediente principal del juicio de mérito.

[9] Visible de la foja 307 a 311 del cuaderno accesorio único.

[10] Visible de la foja 664 a 686 del cuaderno accesorio único.

[11] Visible de la foja 688 a 695 del cuaderno accesorio único.