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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-291/2024

ACTOR: RAFAEL ORNELAS RAMOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ

COLABORADOR: FRANCISCO JAVIER GUEVARA RESÉNDIZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Rafael Ornelas Ramos,[2] por propio derecho, además de ostentarse como persona indígena Huachichil Chichimeca y presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas A.C.

La parte actora controvierte el acuerdo INE/CG233/2024 emitido el uno de marzo de dos mil veinticuatro por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] en el que se registraron las candidaturas a las diputaciones al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, específicamente en lo que atañe al registro de la fórmula, integrada por Viviana Hernández Espinoza[4] y Rosy Mayte Cruz Aguilar, propietaria y suplente, postuladas por la coalición “Fuerza y Corazón por México” en el distrito 03 en Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

Trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Cuestión previa

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

 SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar el registro de la fórmula de candidatas impugnada, toda vez que su aprobación resulta ilegal, al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el registro de candidaturas en los distritos considerados indígenas para el proceso electoral federal 2023-2024, pues el requisito de autoadscripción calificada, de acuerdo con las constancias remitidas por la autoridad responsable, tiene como base documentación que no fue reconocida en contenido y firma por quien supuestamente la expidió.              

ANTECEDENTES

I. El Contexto

1.                 De la demanda y demás constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:

2.                 Lineamientos de autoadscripción calificada indígena (INE/CG830/2022). El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.[5]

3.                 Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovarán los cargos de presidencia de la República, senadurías y diputaciones.

4.                 Acuerdo INE/CG527/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024[6].

5.                 Acuerdo impugnado INE/CG233/2024. En sesión iniciada el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro[7] y concluida el uno de marzo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo en el que registró las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.

Trámite y sustanciación del juicio

6.                 Demanda. El veinticuatro de marzo, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral para controvertir el Acuerdo precisado en el párrafo anterior.

7.                 Turno en Sala Superior. El veintinueve de marzo se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-475/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

8.                 Acuerdo de escisión de Sala Superior. El cuatro de abril, la Sala Superior, entre otras cuestiones, ordenó escindir el escrito de demanda y remitir a esta Sala Regional las constancias del expediente para conocer lo relacionado con el registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, según su ámbito de competencia por razón de territorio.

9.                 Recepción y turno en esta Sala Regional. El cinco de abril se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la documentación remitida por la superioridad de este Tribunal Electoral. En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-260/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

10.             Acuerdo de escisión de Sala Regional. El seis de abril esta Sala Regional acordó escindir el juicio de la ciudadanía SX-JDC-260/2024 a fin de que se integrara un nuevo juicio por cada fórmula de diputación por mayoría relativa impugnada.

11.             Nuevo expediente y turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-291/2024, respecto a la impugnación de las candidatas a diputadas Viviana Hernández Espinoza y Rosy Mayte Cruz Aguilar, propietaria y suplente, postuladas por la coalición “Fuerza y Corazón por México” en el distrito 03 en Chiapas; y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.             Radicación, admisión y requerimiento. El ocho de abril el magistrado instructor, entre otras cuestiones, radicó el medio de impugnación en su ponencia, admitió la demanda y requirió diversa documentación relacionada con el presente asunto.

13.             Recepción y vista. Una vez recibida la totalidad de las constancias requeridas, el magistrado instructor dio vista al actor con el expediente para que manifestara lo que a su interés conviniera.

14.             Prórroga de vista. El doce de abril el actor solicitó prórroga del plazo para desahogar la vista otorgada debido a diversas complicaciones técnicas, por lo que en la misma fecha el magistrado instructor se pronunció favorablemente respecto a su solicitud.

15.             Desahogo de vista. El dieciséis siguiente, la parte actora presentó un escrito por el que realizó diversas manifestaciones en atención a la vista referida en párrafos anteriores.

16.             Segunda Prórroga de vista. El dieciséis de abril el actor solicitó prórroga del plazo para desahogar la vista otorgada debido a diversas complicaciones técnicas, por lo que, mediante proveído del día siguiente, el magistrado instructor se pronunció favorablemente respecto a su solicitud.

17.             Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no quedar diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para resolver el presente asunto: por materia, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte un Acuerdo emitido por el Consejo General del INE, relacionado con el registro de una fórmula a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en Chiapas; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

19.             Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.             Además, porque así lo determinó la Sala Superior del TEPJF conforme a lo resuelto en el expediente SUP-JDC-475/2024.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

21.             Previo a admitir el medio de impugnación, es necesario verificar que cumpla con los requisitos que para su procedencia disponen los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.

22.             En el caso, se observa que en este juicio se satisfacen los requisitos de procedencia, como se expone a continuación:

23.             Forma. La demanda se presentó por escrito, se hizo constar el nombre de quien promueve, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios causados con el Acuerdo impugnado.

24.             Al respecto se hace la precisión que el artículo 9, apartado 1, inciso g, de la Ley General de Medios señala como requisito procesal hacer constar en la demanda el nombre y firma autógrafa de quien promueve, pero para cumplir con tal requisito es suficiente que el nombre y la firma consten en el documento de presentación, ya que de éste también se desprende claramente la voluntad de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.

25.             Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1/99, de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.[11]

26.             En el caso, se advierte que la demanda no tiene firma autógrafa del promovente, pero sí la tiene el escrito de presentación, como se advierte del expediente SUP-JDC-474/2024[12], en el que precisó que también impugnaba las candidaturas a diputaciones aprobadas en el Acuerdo INE/CG233/2024.

27.             En ese sentido, en aras de salvaguardar el acceso a la impartición de justicia, se tiene por satisfecho el referido requisito.

28.             Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, debido a que el actor señala haber conocido el Acuerdo impugnado el veinte de marzo, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, y sin que exista prueba en contrario.

29.             Por lo tanto, los cuatro días para presentar el medio de impugnación transcurrieron del veintiuno al veinticuatro de marzo y si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el referido día, es evidente su presentación oportuna.

30.             Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, como se explica en seguida.

31.             En primer lugar, la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado. Dicha situación deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo atribuible a la persona que acude, por sí misma o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

32.             Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso.

33.             Ahora, tratándose de comunidades indígenas la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio de la ciudadanía con el carácter de integrante de ese tipo de comunidades, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

34.             Lo anterior, con base en la jurisprudencia 4/2012, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO [13].

35.             En el caso, como se precisó previamente, promueve por su propio derecho un ciudadano que se ostenta como indígena Huachichil Chichimeca y presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas A.C., con la pretensión de que en el actual proceso electoral federal las candidaturas postuladas en observancia a la acción afirmativa indígena cumplan con los Lineamientos respectivos.

36.             En ese orden, como se precisó, se reconoce la legitimación del actor para promover el presente juicio con base en esa conciencia de identidad respecto al grupo que pretende proteger.

37.             Por otra parte, respecto al requisito de interés jurídico, éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr su reparación mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, y que con ello producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.[14]

38.             Además, se debe considerar que cuando en el litigio o controversia relacionada con la defensa de los derechos político-electorales son parte de la ciudadanía mexicana que forma parte de las comunidades o pueblos indígenas, por lo que debe concluirse que respecto de ésta es admisible que comparezcan al juicio por sí mismos o a través de algún representante legal, en aplicación directa de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

39.             Así, dada la naturaleza y función de los derechos reconocidos a las colectividades indígenas y sus miembros por la Constitución Federal, las dos garantías contenidas en la fracción precisada, que acompañan al derecho genérico a acceder en plenitud a los tribunales de justicia, atienden a las condiciones o situaciones particulares que caracterizan a estas colectividades y que les permite identificarse como tales y, consecuentemente, desarrollarse en lo individual.

40.             Con la especial consideración de sus costumbres y especificidades culturales se pretende el respeto y la preservación de las normas de control social que han sido fundamentales para mantener su identidad y se evita la percepción de la jurisdicción del Estado como ajena y opuesta a sus usos consuetudinarios.[15]

41.             En ese orden, en el caso, se cumple con el requisito referido, ya que el actor controvierte un Acuerdo en donde se precisó cuáles eran las candidaturas aprobadas en observancia a la acción afirmativa indígena y pretende que esta Sala Regional modifique o revoque dicho Acuerdo al considerar que algunas de esas candidaturas no cumplen con esa acción afirmativa.

42.             Aunado a ello, pretende que el registro de esas candidaturas que realmente cumplen con los Lineamientos respectivos con la finalidad de que se respeten los derechos colectivos del grupo indígena al que pertenece.

43.             Personería. Se le reconoce su personería como representante del actor al defensor adscrito a la Defensoría Pública Electoral de este TEPJF designado en la correspondiente demanda, en términos del escrito por el cual el referido defensor acepta la representación que le fue otorgada por el actor[16], y de conformidad con los artículos 79, apartado 1, de la Ley de Medios, así como 188 Quáter, fracción I, 188 Quintus, fracción II, 188 Sextus, fracción III, y 188 Octavus, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, 1, 14, 16, fracciones I y III, y 18, fracción I, del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral.

44.             Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna otra autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

TERCERO. Cuestión previa

45.             Como se expuso en los antecedentes de la presente sentencia, el asunto que se analiza se formó con motivo del acuerdo de Sala emitido en el expediente SX-JDC-260/2024.

46.             En esa actuación, se escindió la demanda respectiva con la finalidad de que se formaran juicios nuevos, uno por cada fórmula de candidaturas que fue controvertida; para ello, se remitió el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, con el propósito de que con la copia certificada de las constancias de ese asunto se integraran los nuevos medios de impugnación.

47.             Derivado de lo anterior, en el presente expediente obra la copia certificada de los escritos por medio de los cuales el Partido Revolucionario Institucional y MORENA pretendieron comparecer como terceros interesados en defensa de la aprobación del registro de diversas candidaturas.

48.             Sin embargo, el hecho de que los escritos obren en el expediente, por sí mismos, no es razón suficiente para analizar si se satisfacen los requisitos para su procedencia, en virtud de que se integraron a los autos con motivo de la decisión de esta Sala Regional y no en virtud de la voluntad de los comparecientes.

49.             En efecto, de la lectura de ambos documentos se advierte que, en lo que compete a este órgano jurisdiccional, el PRI comparece en defensa de las fórmulas de candidaturas siguientes:

-         Marcelino González López y Sebastián López Méndez, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Chiapas, con cabecera en San Cristóbal de las Casas;

-         Sayonara Vargas Rodríguez y Leticia Santos Salcedo, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 01 de Hidalgo, con cabecera en Huejutla de los Reyes;

-         Marisol González Torres y Margarita Celina Plata Arzate, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 03 del Estado de México, con cabecera en Atlacomulco;

-         Xóchitl Guadarrama Romero y Andrea García López, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 09 del Estado de México, con cabecera en San Felipe Progreso;

-         Jesús Madrid Jiménez y José Manuel Mendoza Miguel, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 04 de Oaxaca, con cabecera en Tlacolula de Matamoros;

-         Elizabeth Rasgado Celaya y Marbella Blas Canseco, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 07 de Oaxaca, con cabecera en Ciudad de Ixtepec; y

-         Juan José Canul Pérez y Héctor Miguel Enríquez López, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Yucatán, con cabecera en Umán;

50.             Por otro lado, MORENA comparece en defensa de las candidaturas que se mencionan a continuación:

-         Carlos Morelos Rodríguez y José Miguel Alegría Gómez, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 01 de Chiapas;

-         Rosario del Carmen Moreno Villatoro y Renata Stefanía Camacho Solís, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 11 de Chiapas;

-         Gerardo Olivares Mejía y Mayra Wences Cardona, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Guerrero;

-         Diana Castillo Gabino y Alicia Castro Arévalos, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 03 del Estado de México;

-         Mariela Amil Torres y Mariela Isabel Franco Barbosa, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 16 de Puebla;

-         Briceyda García Antonio e Iris Yahel Hernández Ramírez, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 07 de San Luis Potosí;

-         Margarita Corro Mendoza y Jonathan Puertos Chimalhua, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 18 de Veracruz;

-         Jorge Luis Sánchez Reyes y Fátima del Rosario Perera Salazar, propietario y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 02 de Veracruz; y

-         Jazmín Yaneli Villanueva Moo e Ivonne Alejandrina Pinzón Ojeda, propietaria y suplente de la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 05 de Yucatán.

51.             No obstante, con motivo de la escisión ordenada por esta Sala Regional, a través del presente juicio se controvierte únicamente la fórmula de candidaturas integrada por Viviana Hernández Espinoza y Rosy Mayte Cruz Aguilar.

52.             En ese orden de ideas, toda vez que los comparecientes pretenden defender el registro de candidaturas distintas a las que se analizan en este juicio, no procede estudiar si reúne los requisitos para reconocerlo como tercero interesado, debido a que no es esa su voluntad.

CUARTO. Estudio de fondo 

Pretensión y agravios

53.             De la demanda se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque el Acuerdo INE/CG233/2024, por cuanto hace al registro de las candidatas a diputaciones federales, Viviana Hernández Espinoza y Rosy Mayte Cruz Aguilar propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por la coalición "Fuerza y Corazón por México" por el principio de mayoría relativa en el distrito 03, en Chiapas.

54.             Como sustento de su pretensión plantea los siguientes agravios:

55.             Señala que, los documentos presentados por la coalición Fuerza y Corazón por México, para acreditar que las candidaturas registradas para contender por la diputación federal correspondiente al 03 distrito electoral federal en el Estado de Chiapas, relacionado con la autoadscripción, son inválidos.

56.             Lo anterior, pues considera que la autoridad que los expidió, es decir, el Agente Auxiliar Ejidal de Atotonilco, Chiapas, carece de representación y legitimidad para emitir ese tipo de constancias conforme a los usos y costumbres de la comunidad indígena respectiva.

57.             Aunado a lo anterior, en el marco del proceso de vista que se le concedió a la parte actora, entre otras cuestiones, señaló que, conforme a la diligencia de verificación, se podía advertir que las postulaciones simularon contar con la auto adscripción calificada, con documentales falsas, que no son conocidas, originarias, ni tienen vínculos con las comunidades indígenas que señalaron en los documentos con los que obtuvieron su candidatura.

58.             Así, esta Sala Regional revisará si la documentación que fue analizada por la autoridad administrativa electoral es suficiente para tener por acreditado el requisito que ahora es controvertido por la parte actora.

Consideraciones de esta Sala Regional

59.             Los agravios son fundados y suficientes para revocar el registro de la fórmula integrada por Viviana Hernández Espinoza y Rosy Mayte Cruz Aguilar, propietaria y suplente respectivamente, debido a que, del análisis de las consideraciones del acuerdo impugnado por las que se tuvo acreditado el requisito de la autoadscripción indígena calificada  de las candidatas en cuestión, en contraste con la documentación que obra en sus respectivos expedientes de registro de candidaturas, se advierte que ésta es insuficiente para acreditar el mencionado requisito.

60.             Lo anterior, ya que éste se tuvo por cumplido con base en un documento que no fue reconocido en contenido y firma, sin que existan mayores elementos de los cuales esta Sala Regional pueda advertir el vínculo efectivo con la comunidad indígena a la que pretendieron pertenecer las candidatas impugnadas, por lo que se arriba a la convicción de que la aprobación de sus registros fue indebida.

61.             Al respecto, cabe señalar que, mediante acuerdo INE/CG875/2022[17], publicado en el diario oficial de la federación el veinte de febrero de dos mil veintitrés, se aprobó la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales, se estableció que dicha delimitación geográfica debe atender a la normativa en materia de protección de derechos de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que se determinaron aquellos distritos que serían catalogados como indígenas para efectos de materializar la medida afirmativa indígena.

62.             En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-RAP-726/2017 y acumulados, estableció que, para hacer eficaz dicha medida, entre otros requisitos, se debe acreditar una autoadscripción indígena calificada, para evitar una ventaja indebida de aquellos o aquellas quienes se sitúen en tal calidad sin contar con un vínculo con la comunidad.

63.             Es decir, la Sala Superior sostiene la necesidad de acreditar la autoadscripción calificada, a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, para lo cual, es fundamental demostrar el vínculo efectivo con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad.

64.             En el numeral Décimo Noveno de los Criterios[18] que aprobó el INE para el registro de candidaturas, se estableció respecto de las personas que postularan los partidos políticos o coaliciones para cumplir con la postulación de personas con adscripción indígena calificada, que junto con la solicitud de registro, los PPN o coaliciones deberán observar y cumplir con lo establecido en los Lineamientos respectivos.

65.             A partir de los referidos Lineamientos —aprobados mediante acuerdos INE/CG830/2022 e INE/CG641/2023 (modificado)— el INE retomó lo determinado por la Sala Superior[19] al considerar que, para hacer efectiva la acción afirmativa, no basta con presentar la sola manifestación de autoadscripción, sino que en el momento del registro era necesario que se acreditara la existencia de la vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad indígena a la que pertenece.

66.             Asimismo, el artículo 26 del ordenamiento normativo citado prevé que, en observación de la acción afirmativa indígena, la persona que se postule a un cargo federal de elección popular deberá acreditar tener como lengua materna una lengua indígena, o al menos tres de los siguientes elementos:

a) Pertenecer a la comunidad indígena;

b) Ser nativa de la comunidad indígena;

c) Hablar la lengua indígena de la comunidad;

d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad;

e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;

f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad;

g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;

h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad; i) Haber prestado servicio comunitario;

j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;

k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.

 

67.             En concordancia con lo anterior, los Lineamientos establecen que la forma de verificar la autoadscripción calificada es la siguiente:

12. La solicitud de registro deberá acompañarse de una carta de autoadscripción indígena misma que deberá presentarse en original y contener al menos lo siguiente:

a) Fecha de expedición;

b) Nombre de la persona candidata;

c) Cargo para el que pretende ser postulada;

d) Pueblo y comunidad indígena a la que pertenece la persona candidata;

e) Indicar si es hablante de una lengua indígena como lengua materna;

f) Indicar si es hablante de lengua indígena y de cuál de ellas;

g) Fecha desde la que pertenece a la comunidad;

h) Localización de la comunidad indígena a la que pertenece;

i) Motivos por los cuales se autoadscribe a esa comunidad;

j) Especificar de qué manera mantiene un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad; y

k) Firma autógrafa de la persona candidata

 

13.  El pueblo y la comunidad indígena que se refiera en la carta de autoadscripción así como en la constancia de adscripción calificada y la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que la expida, deberán estar comprendidas dentro del distrito, entidad o circunscripción según el cargo del que se trate, por la cual pretende ser postulada la persona, y estar preferentemente registradas en el Sistema Nacional de Información Estadística de los Pueblos y Comunidades Indígenas del INPI.

14.  La solicitud de registro deberá acompañarse también de la constancia de adscripción indígena, misma que deberá presentarse en original y cumplir con los requisitos mínimos siguientes:

a) Ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente de la comunidad indígena a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata, conforme al orden de prelación siguiente:

-Asamblea General comunitaria, o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad,

-Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias,

-Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad),

-Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).

b) Contener fecha de expedición, que no podrá ser mayor a seis meses de antelación a la solicitud de registro;

c) Señalar nombre completo y cargo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia;

d) Señalar domicilio para la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia y número telefónico o algún otro medio de contacto;

e) Contener la firma autógrafa o huella dactilar (sólo en caso de que no pueda firmar) y, en su caso, sello de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expiden la constancia;

f) Señalar el pueblo y comunidad a la que pertenece la persona a la que se pretende postular;

g) Especificar los elementos por los que se considera que la persona que se pretende postular acredita el vínculo con el pueblo y la comunidad indígena;

h) Señalar, sobre la persona que se pretende postular como candidata:

Si pertenece a la comunidad indígena;

• Si es nativa de la comunidad indígena;

• Si habla alguna lengua indígena como lengua materna;

• Si habla alguna lengua indígena y cuál de ellas;

• Si es descendiente de personas indígenas de la comunidad;

• Si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo;

• Si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo indígena;

• De qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena;

• De qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena;

• Si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido;

• Si ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;

• Si ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones;

• Qué otras actividades ha desarrollado a favor de la comunidad y en qué periodo;

• Y los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena, tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad.

 

i) La constancia de adscripción indígena calificada deberá acompañarse del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea acta de asamblea o su análogo.

68.             Asimismo, en el artículo 23 de dicha normatividad, se estableció que, ante la presentación de un medio de impugnación, la Vocalía que corresponda debería realizar las diligencias de verificación de la constancia de adscripción, para lo cual, entre otras cuestiones, tendrá que localizar a la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o a quien emitió la constancia y formular las preguntas necesarias para determinar si se acredita el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que dice pertenecer.

69.             Ahora bien, en el acuerdo impugnado se describe que los documentos con los cuales se tuvo por acreditada la adscripción calificada indígena de las candidatas registradas consistió en las respectivas constancias emitidas a favor de la propietaria y suplente, por el Agente auxiliar del Ejido Atotonilco, Ocosingo Chiapas.

70.             De esta forma, las consideraciones vertidas en el acuerdo impugnado, mismas que sirvieron de sustento para la aprobación del registro de Viviana Hernández Espinoza y Rosy Mayte Cruz Aguilar, como candidatas propietaria y suplente, al cargo de diputadas federales por el mencionado distrito 03 en Chiapas, que tomaron como base las constancias de adscripción exhibidas por la coalición Fuerza y Corazón por México, no son reconocidos como auténticos conforme al contenido del acta de verificación diligenciada por personal del INE, como se verá enseguida.

71.             En la constancia de adscripción exhibida con el registro de la mencionada candidata Viviana Hernández Espinoza, se señala textualmente:

ASUNTO: CONSTANCIA DE VINCULACIÓN

 

EL QUE SUSCRIBE: C. DOMINGO LOPEZ PEREZ AGENTE AUXILIAR DEL EJIDO ATOTONILCO, OCOSINGO CHIAPAS, CERTIFICA Y HACE:

CONSTAR

QUE EL (LA) C. VIVIANA HERNANDEZ ESPINOSA, ES INDÍGENA TZELTAL, PERTENECIENTE A ESTA COMUNIDAD DESDE HACE 29 AÑOS QUIEN HABLA LA LENGUA INDIGENA TZELTAL, QUE ADEMAS ES RECONOCIDA POR ESTA COMUNIDAD UBICADA EN EL; EJIDO ATOTONILCO DEL MUNICIPIO DE OCOSINGO CHIAPAS, PERSONA QUE PARTICIPA DE PERMANENTE EN LAS ACTIVIDADES DE VARIAS COMUNIDADES, HA IMPARTIDO CAPACITACIONES DE COSTURA, VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GENERO, IMPARTIDO PLATICAS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR, HA PARTICIPADO EN TRABAJOS A FAVOR DE LA LOCALIDAD SIEMPRE EN BENEFICIO A LAS COMUNIDADES DE LOS MUNICIPIOS.

A PETICIÓN DE LA PARTE INTERESADA Y PARA LOS USOS Y FINES LEGALES QUE SE ESTIMEN CONVENIENTEE, SE EXTIENDE LA PRESENTE CONSTANCIA DE VINCULACIÓN INDIGENA A LOS 17 DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO, EN EL EJIDO BUENA VISTA, OCOSINGO, CHIAPAS.

72.             Salvo por el nombre de la interesada y la cantidad de años a los que se hace referencia la pertenencia a la comunidad, es decir, veintisiete, también la constancia de adscripción calificada exhibida respecto al registro de Rosy Mayte Cruz Aguilar está redactada en idénticos términos.

73.             Ahora bien, mediante oficio INE/CHIS/03JDE/VE/0929/2024, firmado por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chiapas, informó a esta Sala Regional que solicitó apoyo al Vocal Secretario de la mencionada Junta Distrital para que en funciones de oficialía electoral, realizara las verificaciones correspondientes de conformidad con el numeral 23 de los Lineamientos.

74.             Asimismo, mediante el diverso oficio INE/CHIS/03JDE/VE/0938/2024, signado por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chiapas, remitió a esta Sala Regional, el acta circunstanciada de verificación[20], signada por el Secretario adscrito a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Chiapas.

75.             En la mencionada acta de verificación se refiere como antecedente que, el personal actuante cuenta con la facultad de ejercer la función de Oficialía electoral delegada mediante oficio INE/SE/OE/0145/2021, signado por el entonces Secretario Ejecutivo del INE.

76.             Además, se hace constar, que el nueve de abril del año en curso, el referido funcionario electoral se entrevistó con el ciudadano Domingo López Pérez, quien se identificó con credencial para votar, —cuya copia fue anexada a la respectiva acta—, y dijo ostentar el cargo de Agente Auxiliar del Ejido Atotonilco, por lo que continuó con la diligencia, y en el acta se asentó textualmente lo siguiente:

(…)

4. Una vez identificadas ambas partes, procedí a explicarle el motivo de mi visita, y posteriormente le puse a la vista, primeramente, la Constancia de Vinculación, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), expedida a favor de Viviana Hernández Espinosa, realizándole las preguntas siguientes: ¿si reconocía el documento que tiene a la vista? A lo que respondió que no lo reconoce; ¿Si reconoce la firma autógrafa que aparece al calce del documento que tiene a la vista?, Respondió, que no la reconoce, porque no es su firma, ya que no es la misma que usa y que no se parece a la que tiene estampada en su Credencial para Votar. Seguidamente, se le cuestionó si conocía a la persona de nombre Viviana Hernández Espinosa, a lo cual, manifestó que no la conoce, que nunca había escuchado ese nombre y que no vive ninguna persona con ese nombre en el Ejido Atotonilco.

5. Terminado el desahogo de verificación de la constancia mencionado(sic) en el hecho anterior, procedí a ponerle a la vista la Constancia de Vinculación, de fecha 17 de febrero de 2024 dos mil veinticuatro, expedida a favor de Rosy Mayte Cruz Aguilar, en donde, de igual manera le pregunté: ¿Si reconocía el documento que tiene a la vista? contestando que no lo reconoce; ¿Si reconoce la firma autógrafa que aparece al calce del documento que tiene a la vista? A lo cual también dijo que, no la reconoce, porque no es su firma, ya que no es la misma que usa y que no se parece a la que tiene su Credencial para Votar. Acto seguido, se le cuestionó si conocía a la persona de nombre Rosy Mayte Cruz Aguilar, a lo cual, manifestó que no la conoce, que nunca había escuchado de ella y que, en el Ejido Atotonilco no vive nadie con ese nombre.

(…)

 

77.             El acta de verificación, al ser una documental pública expedida por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones y con fe pública por actuar en funciones de oficialía electoral, tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartado 4, inciso b) y 16 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

78.             Ahora bien, el contenido de la respectiva acta adminiculada con los demás documentos aportados por la coalición Fuerza y Corazón por México para efectos del registro de las candidaturas aquí impugnadas, llevan a esta Sala Regional a concluir que las consideraciones del acuerdo impugnado sobre la acreditación de la autoadscripción calificada y, por tanto, la procedencia del registro como candidatas a diputadas federales de Viviana Hernández Espinoza y Rosy Mayte Cruz Aguilar, no tienen sustento legal alguno.

79.             Por el contrario, tienen como base documentación no reconocida por la autoridad supuestamente emisora, así como justificaciones que no lograron verificarse en la diligencia realizada para tal efecto, aunado a que en autos no existen otros elementos de los cuales se pueda desprender que las candidatas registradas tengan un vínculo efectivo con la comunidad a la que pretendieron pertenecer.

80.             En efecto, en primer lugar se desprende que, la autoridad que supuestamente expidió las constancias de adscripción exhibidas para el registro de las candidaturas impugnadas desconoció categóricamente la autenticidad del contenido y firma de tales documentos, pues refirió que no los reconocía y que la firma que calzaba no correspondía a la suya, pero, sobre todo, destaca que al responder las últimas de las preguntas respecto a cada una de las candidatas, dijo desconocerlas, que no había escuchado sus nombres y que no vivían en el Ejido, Atotonilco.

81.             Dicha manifestación, a criterio de esta Sala Regional, se robustece con el hecho de que el personal actuante indicó que al momento de la diligencia arribaron alrededor de treinta personas que manifestaron pertenecer a la correlativa comunidad, quienes reconocieron a Domingo López Pérez, como el Agente auxiliar. Por lo que se desprende que dicha persona estaba legitimada para reconocer o no los documentos objeto de la diligencia.

82.             Por otra parte, si bien en el expediente de registro de las candidaturas cuestionadas obran las actas de nacimiento de la propietaria y suplente registradas, de las cuales se advierte que nacieron en Ocosingo, Chiapas y Chilón, Chiapas, respectivamente, lugares que pertenecen al Distrito federal 03 en el Estado de Chiapas, catalogado como indígena, así como que de las credenciales para votar sus domicilios se encuentran en barrios del Municipio de Ocosingo, Chiapas, esto resulta insuficiente para desprender una vinculación efectiva con una comunidad indígena.

83.             Lo anterior es así, pues dichos documentos no corresponden a una constancia de adscripción expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente, en términos de lo dispuesto en el numeral 14 de los Lineamientos, y con ellas no es posible acreditar de manera automática que las candidatas registradas tengan como lengua materna una lengua indígena o se acrediten al menos tres de los elementos contemplados en el diverso artículo 26 del referido cuerpo normativo.

84.             Asimismo, las solicitudes de registro de diecinueve de febrero, signadas por el representante del Partido de la Revolución Democrática, así como las declaraciones de aceptación y las cartas de autoadscripción de candidaturas de cada una de las candidatas impugnadas, devienen en manifestaciones unilaterales que no se ven respaldadas por alguna constancia de adscripción válida emitida por autoridad indígena competente.

85.             Al respecto, cabe destacar que al momento de la solicitud del registro de la formula atinente, no se adjuntó algún otro documento emitido por alguna otra de las autoridades facultadas para expedir constancias de adscripción indígena, por lo que resulta evidente que, con la finalidad de cumplir el requisito respectivo, la coalición Fuerza y Corazón por México, impuso un peso totalizador a las constancias de adscripción supuestamente expedidas por el Agente Auxiliar del Ejido Atotonilco.

86.             De ahí que al no haber sido reconocidas tales constancias por la autoridad que supuestamente las expidió y, por el contrario, haber sido desconocido tanto el documento en su contenido y firma, así como a las candidatas propiamente, resulta evidente que no se logró acreditar un vínculo efectivo con la comunidad indígena a la pretendieron pertenecer.

87.             En ese contexto, para esta Sala Regional, es fundado que la aprobación del registro de dichas ciudadanas resulta ilegal y debe revocarse, al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el registro de candidaturas en los distritos considerados indígenas para el proceso electoral federal 2023-2024.

Efectos de la sentencia

88.             Al resultar fundados los agravios, la pretensión de la parte actora y ser conducente la revocación del apartado del acuerdo que controvirtió, se establecen como efectos de esta sentencia:

a)    Revocar el registro de Viviana Hernández Espinoza y Rosy Mayte Cruz Aguilar como candidatas a Diputadas Federales por el distrito electoral federal 03 con sede en Ocosingo, Chiapas.

b)    Conceder a la Coalición Fuerza y Corazón por México, el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta resolución, para que rectifique la solicitud de registro de la fórmula de candidaturas que postuló en el distrito electoral federal 03 con sede en Ocosingo, Chiapas.

c)    Ordenar al Instituto Nacional Electoral para que, una vez recibida la rectificación, dado lo avanzado del proceso, resuelva con agilidad sobre la procedencia del registro correspondiente, tras analizar de manera exhaustiva que la postulación cumpla con la normativa relativa a la acción afirmativa para pueblos y comunidades indígenas.

En caso de que las candidaturas que postule la referida Coalición incumplan nuevamente con los requisitos previstos en los lineamientos, el Instituto Nacional Electoral deberá ajustarse al procedimiento establecido en su propia normativa para su rectificación.

89.             Con base en lo expuesto, al resultar fundados los agravios planteados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, en la materia de impugnación.

90.             Al respecto, cabe señalar que la determinación a la que se arriba en el particular, resulta coincidente con las razones esenciales del criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-633/2021.

91.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

92.             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo reclamado, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: De manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral y al Consejo General del INE; de manera personal a Viviana Hernández Espinoza y Rosy Mayte Cruz Aguilar por conducto de la 03 Junta Distrital del INE en Chiapas; Por oficio al PRD por conducto de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, y a esta última de manera electrónica u oficio; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente juicio de la ciudadanía o juicio federal

[2] En adelante podrá citarse como parte actora o promovente.

[3] En adelante, podrá citársele como Consejo General del INE, CG del INE o autoridad responsable.

[4] Al respecto se aclara que, si bien tanto en la demanda como en el acto impugnado se señala el correlativo apellido como “Espinosa”, de los documentos que obran en autos se desprende que lo correcto es “Espinoza”, de ahí que así será señalado el apellido por esta Sala Regional, salvo a cuando se hagan transcripciones o referencias a documentos donde se indiquen de otra forma. 

[5] En lo sucesivo la precisión a los Lineamientos, corresponderá a los precisados.

[6] Consultable en el enlace:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5703853&fecha=04/10/2023#gsc.tab=0

[7] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.

[8] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[9] En adelante podrá citarse TEPJF.

[10] En adelante podrá referirse como Constitución federal.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16. Así como en la página de este Tribunal https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Cuya sentencia se cita como hecho notorio, conforme a lo establecido en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Conforme a la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 28/2014, de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Que obra en autos del expediente SUP-JDC-475/2024 del cual, se escindió y posteriormente se formó el presente juicio conforme al apartado de antecedentes señaló en el presente fallo.

[17]Consultable en el siguiente enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5680128&fecha=20/02/2023#gsc.tab=0

[18] Criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024. Mismos que fueron emitidos en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados; los cuales pueden ser consultables en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5713938&fecha=08/01/2024#gsc.tab=0

[19] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/20217 y en armonía con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia3/2023 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA; Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[20] INE/OE/CHIS/JDE-03/AC00/2024 ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO LA VERIFICACIÓN DE LAS CONSTANCIAS DE ADSCRIPCIÓN INDÍGENA EMITIDAS POR EL CIUDADANO DOMINGO LÓPEZ PÉREZ, EN SU CARÁCTER DE  AGENTE AUXILIAR DEL EJIDO ATOTONILCO, MUNICIPIO DE OCOSINGO, CHIAPAS, A FAVOR DE LAS CIUDADANAS VIVIANA HERNANDEZ ESPINOSA Y ROSY MAYTE CRUZ AGUILAR, PROPIETARIA Y SUPLENTE, RESPECTIVAMENTE, POSTULADAS POR LA COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO”, CANDIDATAS AL CARGO DE DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 03 EN EL ESTADO DE CHIAPAS.