SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-294/2023 Y SX-JDC-295/2023 ACUMULADO
PARTE ACTORA: SÁUL PAZOS PINEDA Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
COLABORÓ: FRIDA CÁRDENAS MORENO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de octubre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovidos por diversas personas, por propio derecho, quienes se enlistan a continuación[1]:
No | Nombre | No | Nombre |
1. | Saúl Pazos Pineda | 10. | María de Lourdes Heredia Ramos |
2. | Eleazar Ortiz Ramírez | 11. | Alexa Fernanda Gonzáles Santiago |
3. | Daniel Ávila Serrano | 12. | Aurora Eugenia Casas Amador |
4. | Thorvald Pazos Haga | 13. | Sergio Díaz Jiménez |
5. | Catarino Castillo Santiago | 14. | Marina Margarita Cartas Sánchez |
6. | Santiago Sandoval García | 15. | Daniela Muñiz García |
7. | Laura Cerqueda de la Rosa | 16. | Hugo García Osorio |
8. | Alejandra Gómez Toledo | 17. | Carmen Rodríguez Martínez |
9. | María del Pilar Camargo Juárez |
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En ambos juicios la parte actora controvierte el acuerdo plenario de cinco de octubre del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC/142/2023, el cual declaró improcedente su demanda local y la reencauzó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad citada, esto en relación a la asamblea estatal de renovación, ratificación o modificación del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular[3], celebrada el treinta de agosto de la presente anualidad.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Causal de improcedencia
Esta Sala Regional determina modificar el acuerdo plenario impugnado, toda vez que la determinación del Tribunal local de reencauzar el medio de impugnación interpuesto por la parte actora al Instituto Electoral local fue incorrecta; ya que, para agotar el principio de definitividad, en primera instancia, corresponde al órgano de solución de controversias del PUP, en este caso, la Comisión de Honor y Justicia[4] conocer sobre la controversia.
I. El contexto
De la demanda y demás constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente.
1. Convocatoria para la renovación, ratificación o modificación de la integración del Comité Ejecutivo Estatal del PUP[5]. El veintiuno de febrero de dos mil veintitrés[6], en sesión extraordinaria, el Comité Ejecutivo Estatal aprobó la emisión y publicación de la convocatoria para la celebración de la asamblea estatal para la renovación, ratificación o modificación de los integrantes de dicho comité prevista en el artículo 18, fracción III de sus Estatutos.
2. Asambleas estatales del PUP. El once de marzo se celebraron dos asambleas estatales simultáneas del PUP para la renovación, ratificación o modificación de la integración del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido, de las cuales se advierte que en una fue designado presidente Uriel Díaz Caballero y, en la otra, Saúl Pazos Pineda.
3. Validación de la Comisión de Honor y Justicia del PUP. El veinte de abril, a efecto de que se llevara a cabo la modificación de la integración del Comité, la Comisión de Honor y Justicia del partido integró el expediente CHyJ/PUP/012023 y declaró válida la asamblea en la que resultó ganador Uriel Díaz Caballero.
4. El veintiséis de abril siguiente, mediante sesión extraordinaria, el Comité Ejecutivo Estatal aprobó la resolución emitida por la citada Comisión de justicia.
5. Registro de la integración del Comité Ejecutivo Estatal. El dieciocho de mayo siguiente, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidaturas Independientes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[7] registró en el libro de gobierno la integración del Comité Ejecutivo Estatal del PUP encabezado por Uriel Díaz Caballero.
6. Juicio ciudadano local. El veintiséis de mayo, Saúl Pazos Pineda y otras personas promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal local a fin de controvertir, entre otras cuestiones, la inscripción del Comité encabezado por Uriel Diaz Caballero dentro del libro de gobierno de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidaturas Independientes del IEEPCO.
7. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente JDC/77/2023 del índice del Tribunal local.
8. Sentencia JDC/77/2023. El catorce de agosto, el Tribunal local emitió sentencia y, en plenitud de jurisdicción, declaró la nulidad de las asambleas celebradas el once de marzo y, en consecuencia, dejó sin efectos el registro realizado ante el IEEPCO, así como la resolución emitida por la Comisión de justicia.
9. Asimismo, se ordenó, por única ocasión, que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido citado llevara a cabo nuevamente la asamblea para renovación, ratificación o modificación de dicho Comité conforme a las reglas precisadas en la convocatoria de veintiuno de febrero y sus propios Estatutos.
10. Juicio federal. Inconformes con lo anterior, el veintiuno de agosto, diversos ciudadanos presentaron escrito de demanda ante el Tribunal responsable.
11. Dicha demanda y sus constancias se recibieron el veintiocho siguiente en esta Sala Regional y se integró el expediente SX-JDC-252/2023.
12. Sentencia SX-JDC-252/2023. El once de septiembre, esta Sala Regional determinó confirmar la sentencia emitida por el TEEO pues se tuvieron por acreditadas las inconsistencias advertidas en las dos asambleas celebradas el once de marzo.
13. Segunda Asamblea Estatal del PUP[8]. El treinta de agosto, se llevó a cabo la Asamblea Estatal del Partido Unidad Popular para la renovación, ratificación o modificación de la integración del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido, en la que quedó como presidente, el ciudadano Uriel Díaz Caballero.
14. Demanda local. El trece de septiembre, la parte actora presentó ante el Tribunal local un juicio ciudadano contra la asamblea estatal realizada el treinta de agosto.
15. Acuerdo plenario del TEEO (acto impugnado)[9]. El cinco de octubre, el Tribunal local emitió acuerdo plenario dentro del expediente JDC/142/2023, en el cual determinó declarar improcedente el juicio referido y, en consecuencia, reencauzarlo al IEEPCO.
16. Presentación. El doce de octubre, los promoventes presentaron dos juicios de la ciudadanía contra el acuerdo plenario referido en el punto anterior, cuyas demandas se presentaron ante la autoridad responsable.
17. Recepción y turno. El diecinueve y veinte de octubre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas y demás constancias remitidas por la autoridad responsable; en las mismas fechas, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-294/2023 y SX-JDC-295/2023 y turnarlos a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
18. Radicación y admisión. El veintiséis de octubre, el magistrado instructor radicó los juicios y, posteriormente, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia admitió los escritos de demanda.
19. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual, los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.
20. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por materia, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía contra un acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que reencauzó el medio de impugnación al IEEPCO, al considerar que era la autoridad competente para conocer sobre la controversia, misma que se encuentra relacionada con la asamblea estatal para la renovación, ratificación o modificación de la integración del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular de Oaxaca; y por territorio, porque la mencionada entidad federativa pertenece a esta tercera circunscripción plurinominal.
21. Lo anterior con fundamento[11] en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173 y 176 párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
22. En el caso es procedente acumular los expedientes, ya que en ambos se controvierte el mismo acuerdo plenario, por lo que existe identidad en el acto y de la autoridad responsable, de conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 31 de la Ley General de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
23. Así, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias y privilegiar la resolución expedita de los medios de impugnación, es pertinente acumular el juicio SX-JDC-295/2023 al diverso SX-JDC-294/2023, por ser éste el primero que se recibió ante esta Sala Regional.
24. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
25. Esta Sala Regional determina sobreseer el juicio SX-JDC-294/2023 por cuanto hace a Saúl Pazos Pineda, toda vez que el escrito de demanda del presente juicio ciudadano no contiene su firma autógrafa.
26. Por tanto, no se deduce que manifieste de forma expresa su voluntad para promover el juicio federal.
27. Al respecto, el artículo 9, apartado 1, inciso g) y apartado 3, de la Ley General de Medios, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben presentar por escrito y contener, entre otros requisitos, el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
28. En ese sentido, es presupuesto procesal de los medios de impugnación que la demanda se presente por escrito y se identifique al que suscribe con el nombre completo, autorizando dicho escrito con su firma autógrafa.
29. La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer la acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
30. De ahí que la firma autógrafa constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, dado que su falta se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación.
31. Por lo anterior, ante la falta de firma autógrafa del ciudadano referido de esta ejecutoria, es evidente que en el juicio se actualiza la causal invocada, por lo que se sobresee en el juicio únicamente respecto a la persona indicada.
33. De igual manera se advierte que el actor plasmó su firma autógrafa en la demanda del juicio SX-JDC-295/2023, por lo que dicho juicio se tomará como el único en el que el citado ciudadano está ejerciendo su derecho de acción.
34. El Tribunal local señala que el juicio ciudadano interpuesto por Saul Pazos Pineda el cual dio origen al expediente número SX-JDC-295/2023 debe desecharse al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la preclusión pues el actor ha agotado su derecho de acción al haber promovido juicio previo, por lo que a su decir, se debe desechar de plano dicho juicio ciudadano.
35. Al respecto, esta Sala Regional, declara infundada dicha causal pues, como se refirió en el apartado anterior, si bien se advierte que Saúl Pazos Pineda fue actor en ambos juicios, al haberse sobreseído la demanda del juicio SX-JDC-294/2023 por cuanto hace al referido ciudadano y, al advertirse que el actor sí plasmó su firma autógrafa en la demanda del juicio SX-JDC-295/2023, es únicamente este último en el que se tiene al citado ciudadano ejerciendo su derecho de acción.
36. Esta Sala Regional estima que se cumplen los requisitos de procedencia que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, tal como se explica.
37. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan los nombres y las firmas autógrafas de los promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable que lo emitió, se exponen los hechos y agravios en los que se basa la impugnación.
38. Oportunidad. La presentación del medio de impugnación resulta oportuna, al encontrarse dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios, toda vez que el acuerdo plenario impugnado se emitió el cinco de octubre de la presente anualidad y se notificó a la parte actora el seis siguiente.[12]
39. En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió del nueve al doce de octubre, sin contar sábado y domingo al no estar relacionado el presente asunto con algún proceso electoral, por lo que las demandas resultan oportunas al haberse presentado el doce de octubre, esto es, el último día para ello.
40. Lo anterior, porque si bien el asunto está relacionado con un proceso de renovación de un órgano de dirigencia partidista, en el caso, ni en el Estatuto del PUP ni en la convocatoria correspondiente, disponen que durante dicho proceso para efecto del cómputo de los plazos todos los días y horas sean hábiles.[13]
41. Legitimación e interés jurídico. Están colmados, ya que, quienes promueven el presente medio de impugnación tuvieron la calidad de parte actora en el juicio local cuya determinación se controvierte, y ahora sostienen que el acuerdo plenario impugnado vulnera sus derechos.
42. Cobra aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[14]
43. Definitividad. Se surte el citado requisito, ya que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad del estado de Oaxaca para revisar y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
44. Lo anterior, pues el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[15] expresamente señala que las determinaciones emitidas por el órgano jurisdiccional local son definitivas.
45. Así, toda vez que se cumplen los requisitos de procedencia del juicio en que se actúa, paso seguido debe analizarse el fondo de la controversia planteada.
A. Pretensión y síntesis de agravios
46. La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque el acuerdo plenario que emitió el Tribunal responsable en donde determinó reencauzar el juicio ciudadano local JDC/142/2023 al IEEPCO y, en consecuencia, se le ordene a dicho órgano jurisdiccional local que analice su inconformidad y emita el pronunciamiento de fondo respectivo.
47. Tal pretensión la hacen depender de un tema de agravio:
I. La verificación del requisito de definitividad fue incorrecta pues jurídicamente no existía un medio de impugnación ordinario establecido en la normatividad electoral aplicable al caso concreto, previo que debiera hacerse valer.
48. Ahora bien, de dicho agravio se desprenden los siguientes planteamientos:
49. La parte actora considera que fue erróneo el criterio adoptado por el TEEO al razonar que se debía atender el principio de definitividad, pues a su decir, este principio corresponde al cumplimiento de los medios de impugnación ordinarios que deban hacerse valer antes de acudir a la instancia correspondiente, salvo la excepción planteada dentro del acuerdo de desechamiento al hablar del salto de instancias.
50. Aducen que no intentaron un salto de instancia, ya que es el Tribunal local la instancia que debía conocer del asunto, si bien es cierto que dentro de la Ley General de Partidos Políticos los registros de dirigencias de los institutos políticos deben ser informados al Instituto Electoral local; también lo es que dicho requisito compone un acto o medio jurídico procesal que debe ser agotado en cumplimiento al principio de definitividad.
51. Asimismo, aducen que, en el caso particular, no es necesario que el IEEPCO deba establecer un acto que pueda o no ser impugnado, en relación con los llevados a cabo por los institutos políticos y sus órganos de dirección, porque justamente los propios partidos políticos conforman el sistema electoral nacional y estos son sujetos que pueden ser demandados de forma directa.
52. Asimismo, precisan que en la instancia local no fue señalada como autoridad responsable el IEEPCO, sino la Asamblea Estatal y el Comité Ejecutivo Estatal del PUP, ya que el acto reclamado es justamente la asamblea celebrada el treinta de agosto por dichas autoridades.
53. De igual manera, aducen que el principio de definitividad no corresponde a una carga que únicamente deba ser cumplida por la parte actora, sino debe depender del acto impugnado y la autoridad señalada como responsable.
54. Además, dentro de la cadena impugnativa correspondiente debe verificarse si es procedente o no la realización de actos posteriores, para atacar el acto que está vulnerando la esfera de derechos político-electorales.
55. En ese sentido, recalcan que el acto que controvirtieron fue la asamblea celebrada por el PUP y no el registro emitido por el IEEPCO o un acto posterior emitido por diversa autoridad como lo pretende hacer ver el Tribunal local.
56. Por lo que, la cadena impugnativa que debe hacerse valer corresponde a los actos que fueron emitidos por la Asamblea Estatal y el Comité Ejecutivo Estatal del PUP, la violación de derechos de los actores y el incumplimiento a las normas estatutarias que fueron llevadas a cabo por la asamblea dentro de la cual no fueron parte.
57. Por eso, a su decir, no es necesario que el IEEPCO deba llevar a cabo un registro dentro del libro de gobierno pues se trata de un acto diverso que se encuentra relacionado con la verificación de los requisitos estatutarios, mientras que la controversia de la asamblea estatal se encuentra relacionada con los derechos que en su momento debieron ejercer y el ejercicio indebido de facultades de personas que ya no cuentan con estas.
58. Asimismo, señalan que el Tribunal responsable no estableció las consideraciones por las cuales estimó que el procedimiento de registro del IEEPCO debía ser una etapa impugnativa que debiera agotarse previamente o porqué debían acudir a dicha instancia administrativa electoral para hacer valer las violaciones correspondientes o, en su caso, cuál mecanismo procesal debía agotarse previamente.
59. De esa forma, a su criterio, la génesis del acto impugnado en la instancia local corresponde a un acto emitido por el órgano máximo de dirección partidista el cual causó un agravio a su esfera jurídica de derechos al no haber cumplido con las disposiciones estatutarias.
60. Lo anterior, porque el PUP violó su derecho como militantes para participar dentro de la renovación del Comité Directivo, la potestad de poder participar dentro de la misma, así como al cumplimiento de las disposiciones estatutarias del referido partido político por lo que, atendiendo las instancias internas a que habría de acudirse en caso de controversia, sostienen que la realización de la asamblea estatal correspondió a un acto que debió ser impugnada vía juicio ciudadano pues se trató de un acto emitido por el órgano máximo de dirección del partido político.
61. En ese sentido, aun cuando sea necesario que se cumpla con el procedimiento correspondiente dentro del IEEPCO no contarían con la facultad procesal para poder hacer valer violaciones ante la autoridad administrativa sin que pueda ser exigible un derecho procesal que no se encuentre reconocido dentro de la norma.
62. En cambio, la jurisdicción electoral a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí es una instancia jurídica establecida dentro de la norma para efectos de hacer valer violaciones de manera formal.
63. Finalmente, expresan que para efectos de acudir a una instancia constitucional deben agotarse los medios de impugnación ordinarios que se encuentren establecidos en la normatividad correspondiente y, en el caso particular, no advierten ningún otro recurso previo para hacer reclamar las violaciones contra el órgano máximo de dirección del PUP pues de acuerdo con los estatutos del referido órgano partidista, la Asamblea Estatal es el órgano de dirección del cual emanan la totalidad de las instituciones partidistas, de ahí que fue correcto que sea adecuado el juicio ciudadano para impugnar.
B. Metodología de estudio
64. Los planteamientos de la parte actora serán analizados de manera conjunta, ya que todos están encaminados a evidenciar lo que consideran como un incorrecto reencauzamiento por parte del Tribunal local, sin que esto depare perjuicio a los promoventes, pues lo importante no es el orden en que se estudien sus disensos, sino que se examinen de manera integral aquellos expuestos en las demandas.
65. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[16]
C. Postura del Tribunal responsable
66. Por su parte, el Tribunal local sostuvo que no se agotó la cadena impugnativa, toda vez que la parte actora controvirtió la asamblea estatal para la renovación, ratificación o modificación del Comité Ejecutivo Estatal celebrada el treinta de agosto, sin que se advirtiera el registro del IEEPCO, por lo que era necesario que existiera un pronunciamiento de dicho Instituto Electoral local, para poder analizar de fondo las pretensiones de los accionantes.
67. Aunado a lo anterior, refirió que se hizo un requerimiento a dicho Instituto electoral sobre el registro del Comité electo en la Asamblea de treinta de agosto, a lo que respondió que no tenía competencia para definir la invalidez de los actos partidistas, por lo que no llevó a cabo ningún registro y remitió todas las constancias de la asamblea estatal del PUP al Tribunal local para que fuera este quien determinara lo correspondiente.
68. No obstante, el Tribunal responsable señaló que previo al análisis de la pretensión de los accionantes, era indispensable que el IEEPCO emitiera un pronunciamiento al respecto, es decir, debió analizar las constancias remitidas por el partido y de ahí proceder a la inscripción en el libro de registro correspondiente o, en su caso, determinar las razones por las cuales la celebración de la asamblea estatal no se ajustó a las normas estatutarias del partido.
69. Lo anterior, pues atendiendo los criterios sostenidos por la Sala Superior, determinó que el IEEPCO, a través de su Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes, contaba con facultades para verificar previamente que el partido político interesado hubiera dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus Estatutos para llevar a cabo la designación de los representantes del partido.
70. Asimismo, que el mismo se encontrara instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto; y una vez hecho lo anterior, procedía el registro en el libro correspondiente.
71. Así, el IEEPCO era la autoridad que debía analizar y revisar el cumplimiento del procedimiento a seguir para el nombramiento de los dirigentes partidistas.
72. En consecuencia, atendiendo los agravios hechos valer en la demanda local es que el Tribunal responsable declaró improcedente el juicio ciudadano local y determinó reencauzar el escrito para que fuera el Instituto electoral local el que se pronunciara conforme a sus atribuciones.
D. Postura de esta Sala Regional
73. Esta Sala Regional determina que es parcialmente fundado el agravio hecho valer y, en consecuencia, lo procedente es modificar el reencauzamiento realizado por el Tribunal local.
74. Lo anterior, porque la autoridad responsable no consideró la normativa interna del PUP, la cual contempla a la Comisión de Honor y Justicia como la instancia intrapartidaria conducente en el caso de inconformidades por actos del mismo partido, tal como se explicará a continuación:
75. En primer lugar, el artículo 99 de la Constitución federal, establece la obligación de agotar las instancias de solución de conflictos previstos en las normas internas de los partidos políticos, previo a que sus militantes pretendan acudir a la jurisdicción electoral para defender los derechos-político electorales que consideren vulnerados.
76. Asimismo, la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso g), de la Ley de medios local, indica que la procedencia de los medios de impugnación locales solo se cumple cuando se hayan agotado todas las instancias previas.
77. De igual manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que: a) sean idóneas para controvertir el acto o resolución impugnada; y b) que conforme a los propios ordenamientos legales atinentes sean aptos para modificar, revocar o anular tales actos u omisiones.
78. Bajo esa premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, porque solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.
79. Además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
80. En ese sentido, el artículo 47, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; es decir, solo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, la militancia tendrá derecho de acudir antes los órganos jurisdiccionales.
81. De esta manera, los artículos 13, fracción VI, 37 y 38 de los Estatutos del Partido Unidad Popular, establecen que, para la solución de conflictos, en primera instancia, serán conocidos por el Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político, y de no ser posible dicha solución, intervendrá la Comisión de Honor y Justicia.
82. Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala Regional advierte una contradicción importante en los argumentos de ambas partes para sostener cuál es la instancia correcta para conocer de la demanda local, ya que, para el Tribunal Electoral local la instancia previa para conocer del asunto, y así agotar el principio de definitividad, es el Instituto Electoral local.
83. En tanto que, para los promoventes, atendiendo la naturaleza del problema, no hay ningún recurso previo que deba agotarse pues las violaciones son contra el órgano máximo de dirección del PUP, por lo que es el TEEO quien debe conocer de su escrito de demanda.
84. En ese sentido, al advertirse dicha contradicción entre las partes y una posible confusión en cuáles serían las etapas procesales a agotar, para cumplir con el principio de definitividad, se estima prudente dilucidar este tema a partir del siguiente diagrama de flujo, a fin de tener un panorama más amplio de las distintas instancias y la firmeza de sus actos, todo en relación al caso concreto:
85. Del análisis anterior, atendiendo el origen del conflicto, se tiene que el agravio hecho valer por la parte actora es la celebración de la asamblea estatal de treinta de agosto del presente año, toda vez que no fueron convocados a participar en ella y además no cumplió con los parámetros establecidos por el mismo Tribunal para la celebración de dicha asamblea.
86. No obstante, tomando en cuenta lo expuesto en el diagrama anterior, atendiendo el punto dieciocho de la convocatoria[17] a la cual se ciñó la asamblea de treinta de agosto para la integración del nuevo Comité Ejecutivo Estatal del PUP, en este se señaló que todas las inconformidades con motivo del proceso de elección del Comité Ejecutivo Estatal, debían presentarse por escrito ante la Comisión de Honor y Justicia del partido expresando hechos y aportando pruebas dentro de los tres días siguientes a su conocimiento y así la Comisión resolvería conforme a los Estatutos del partido.
87. En ese sentido, tenemos que existe un órgano intrapartidario competente establecido, integrado e instalado con antelación a los hechos materia de este litigio, el cual está facultado expresamente para conocer de las inconformidades respecto a la asamblea de treinta de agosto, por lo que, para que el IEEPCO pudiera conocer de la viabilidad del registro de la integración del Comité se debió agotar primero la justicia intrapartidaria, ya que el acto reclamado gira en torno a las inconformidades de los promoventes respecto a la Asamblea Estatal y la nueva integración del Comité Ejecutivo Estatal del partido.
88. Ahora bien, atendiendo nuevamente el flujograma, tenemos que si la Comisión de Honor y Justicia resuelve el respectivo escrito de inconformidad y dicha resolución no es controvertida en el tiempo que establece la normativa interna, la asamblea estatal y la integración del nuevo Comité se vuelven actos firmes, por lo que es procedente que (una vez solicitado por el presidente del nuevo Comité) el IEEPCO, a través de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidaturas Independientes, sea quien lleve a cabo el registro correspondiente y es en esta etapa en la que dicho Instituto electoral local determinará, en uso de sus facultades y atribuciones, si la asamblea y la integración fueron ajustadas a derecho.
89. De lo contrario, si la parte actora decide controvertir la resolución emitida por la justicia intrapartidaria será entonces el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca la siguiente instancia judicial para conocer del asunto y así sucesivamente hasta llegar a la última instancia que, en el caso, es la Sala Superior de este Tribunal, por lo que el pronunciamiento del IEEPCO para poder llevar a cabo o no el registro correspondiente se realizará hasta que la sentencia de la instancia en la que vaya el litigio haya quedado firme al no haber sido controvertida y dependiendo claro, de cuál sea la determinación final.
90. Por otro lado, si una vez agotada la justicia intrapartidaria se procede al registro de la integración del nuevo Comité por parte del IEEPCO, este puede ser controvertido dando comienzo ahora a una nueva cadena impugnativa a partir del registro por parte del Instituto electoral local, teniendo como instancia inmediata el TEEO y así sucesivamente hasta agotar la última instancia jurisdiccional pues en esta cadena impugnativa los actos reclamados girarían en torno a vicios propios del registro por parte del Instituto y ya no de los actos previos.
91. Con esto, lo que se trata de dilucidar es que, si bien, el registro de la integración del Comité Ejecutivo Estatal del partido es susceptible de ser estudiado por el Instituto Electoral local, este debe realizarse después de haberse agotado la justicia intrapartidaria y no como lo plantearon las partes, ya que contrario a lo expuesto por el TEEO, el Instituto Electoral local no puede estudiar la viabilidad del registro al no haberse agotado la instancia intrapartidaria y contrario a lo alegado por la parte actora, si bien el Comité es el órgano máximo de dirección del PUP, lo cierto es que de acuerdo con los estatutos del referido órgano partidista y la convocatoria antes referida, es la Comisión de Honor y Justicia la instancia para resolver las inconformidades relacionadas con la Asamblea Estatal para la integración del Comité Ejecutivo Estatal del PUP.
92. Además, el artículo 37 de los Estatutos del partido refiere claramente que la Comisión de Honor y Justicia es el órgano que está destinado a asegurar, entre otras, la libre participación en la vida política del partido, dentro del marco de la legalidad e igualdad.
93. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de la controversia, el conocimiento por parte del órgano partidista competente en un primer momento no sólo respeta el principio de definitividad y el sistema de impugnación electoral, sino que también permite que sea el propio órgano intrapartidista quien lo resuelva al gozar de libertad de autoorganización, autodeterminación y la facultad para resolver también sus asuntos internos.
94. De igual manera, es la instancia intrapartidaria la que deberá analizar la oportunidad y procedencia de la demanda, conforme a la jurisprudencia 9/2012, de rubro “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”; resolución que en su caso podrán controvertir los promoventes si no comparten su razones y motivos.
95. En esa tesitura, la exigencia de agotar la instancia intrapartidista tiene también como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ella podía encontrarse de manera inmediata la protección de derechos de los promoventes y así, alcanzar su pretensión, lo que, a criterio de esta Sala Regional, siempre debe ser privilegiado por los órganos jurisdiccionales, en atención al derecho de autoorganización de sus militantes y en aras de respetar la vida interna de los partidos.
96. En consecuencia, a fin de privilegiar el principio de definitividad constitucional que rige la jurisdicción electoral, así como la competencia natural de la Comisión de Honor y Justicia del Partido Unidad Popular para resolver los asuntos derivados de las decisiones de sus esferas internas, es que se determina reencauzar el asunto a dicha Comisión.
D. Conclusión
97. Por todo lo anterior, se determina modificar el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral local y reencauzar el escrito de demanda local a la Comisión de Honor y Justicia del Partido Unidad Popular Oaxaca, para que, a través de la vía idónea consagrada en su normativa interna, tramite la controversia planteada.
I. Se modifica el acuerdo plenario impugnado.
II. Se ordena reencauzar la demanda interpuesta por la parte actora ante el Tribunal local a la Comisión de Honor y Justicia del Partido Unidad Popular en Oaxaca.
III. Se ordena dejar sin efectos todo lo actuado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en cumplimiento al reencauzamiento ordenado por el Tribunal Electoral de Oaxaca.
98. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.
99. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-295/2023 al diverso SX-JDC-294/2023 por ser este el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al asunto acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee la demanda del juicio SX-JDC-294/2023 por cuanto hace al ciudadano Saúl Pazos Pineda.
TERCERO. Se modifica el acuerdo plenario impugnado para los efectos precisados en el considerando séptimo de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, por oficio o de manera electrónica, anexando copia certificada de la presente sentencia, así como de la demanda local y sus anexos, a la Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Unidad Popular en Oaxaca; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral local, ambos del Estado de Oaxaca; y por estrados a la parte actora y a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, párrafo 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, y, en su caso, devuélvanse las constancias originales.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo parte actora o promoventes.
[2] En adelante se le podrá referir como Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO por sus siglas.
[3] En adelante se le puede referir como PUP.
[4] En adelante se podrá referir como Comisión de justicia.
[5] Consultable a foja 8 del cuaderno accesorio 2 del expediente principal.
[6] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo que se refiera en diverso sentido.
[7] En adelante, Instituto Electoral local o IEEPCO.
[8] Consultable a foja 62 del cuaderno accesorio 2 del expediente principal.
[9] Consultable a foja 516 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.
[10] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[11] En los presentes juicios se actúa aplicando la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós. Ello, en conformidad con lo establecido en el punto TERCERO del Acuerdo General 1/2023 emitido el pasado 31 de marzo por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el cual quedó establecido que los medios de impugnación federales presentados con posterioridad al veintiocho de marzo le serían aplicables las reglas antes mencionadas. Lo anterior, en virtud de que el 24 de marzo de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral y determinó que hasta en tanto no resuelva el fondo de la citada controversia se deberá observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto antes referido.
[12] Como se aprecia de las constancias de notificación visibles a fojas 523 y 524 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal
[13] Similar criterio se sostuvo en el juicio SX-JDC-252/2023.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] En lo subsecuente se podrá citar como Ley de medios local.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[17] Consultable a foja 32 del cuaderno accesorio 2 del expediente principal.