logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-300/2015.

ACTOR: PASCUAL POZOS RAMÍREZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 10 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de abril de dos mil quince.

Sentencia de esta Sala Regional que resuelve confirmar el acuerdo A21/INE/VER/CD10/04-04-15, emitido por el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, el pasado cuatro de abril, que determinó tener por no presentada la fórmula integrada por Pascual Pozos Ramírez y Jesús Antonio Salazar, como candidatos independientes, propietario y suplente, respectivamente, para el cargo de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa.

RESULTANDO.

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten, entre otros aspectos, los siguientes:

a. Manifestación de postularse como candidato independiente. El veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, Pascual Pozos Ramírez presentó ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 10 en Veracruz, manifestación de intención para postularse como candidato independiente a Diputado por el principio de mayoría relativa.

b. Constancia de aspirante. El veintinueve siguiente, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital mencionada, expidió la constancia de aspirante respectiva, ello por haber cumplido con los requisitos legales.

c. Solicitud de registro como fórmula de candidatos independientes. El veinticinco de marzo del año en curso, el actor y Jesús Antonio Salazar, presentaron solicitud para contender en fórmula a la referida elección.

d. Verificación de la solicitud de registro. El veintisiete posterior, en la Junta Distrital se verificó la documentación a que se refiere el inciso anterior. El treinta de ese mes y año, dicha Junta comunicó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que las listas que respaldaban al actor como aspirante, estaban disponibles en el sistema creado para tal efecto, por lo que al siguiente día, esa Dirección, mediante correo electrónico informó que el resultado ya se encontraba ahí disponible.

e. Acuerdo A21/INE/VER/CD10/04-04-15. El cuatro de abril de la presente anualidad, la autoridad responsable determinó no tener por registrada la fórmula de candidatos independientes a Diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales de dos mil quince.

II. Presentación de recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el ocho de abril del año en curso Pascual Pozos Ramírez, presentó ante la responsable, a las veintidós horas con dos minutos, recurso de revisión.

III. Presentación de juicio ciudadano. En la fecha señalada, ante la autoridad en comento, en contra del mismo acuerdo, a las veintidós horas con cinco minutos, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Recepción y turno. El trece de abril del año en curso, se recibió en esta Sala Regional la demanda de juicio ciudadano y demás constancias, por lo que en la misma fecha el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JDC-300/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ese día, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-715/2015.

b. Radicación, admisión y requerimiento en el juicio ciudadano. Mediante proveído de diecisiete posterior, el Magistrado Instructor acordó radicar para su sustanciación el expediente al rubro citado, admitir la demanda al presente juicio y requerir diversa información a fin de contar con mayores elementos para resolver la controversia planteada.

c. Acuerdo Plenario de esta Sala Regional. En la referida fecha, este órgano jurisdiccional mediante Acuerdo Plenario, acordó solicitar a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, que remitiera las constancias que integran el recurso de revisión intentado por el representante del actor, a fin de que se resolviera en conjunto con el presente juicio ciudadano.

d. Remisión de constancias y cumplimiento de requerimiento. El diecinueve siguiente, en acatamiento a lo ordenado en el acuerdo plenario mencionado en el punto anterior, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz remitió las constancias del expediente del recurso de revisión. Asimismo la autoridad responsable cumplimentó el requerimiento mencionado, en el anterior inciso b.

e. Cierre de instrucción en el juicio ciudadano. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia pendiente por desahogar, y que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso d), 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN[[1]], en la cual se menciona que dicho juicio debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO. Improcedencia. La autoridad responsable al presentar su informe circunstanciado hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso d), y 80, párrafo segundo, de la citada Ley de Medios, en virtud de que el actor no ha agotado todas las instancias previas a la presentación del juicio ciudadano, toda vez que se presentó ante ese Consejo Distrital, a las veintidós horas con dos minutos recurso de revisión en contra del acuerdo referido, y tres minutos más tarde, promovió en los términos el presente juicio ciudadano.

Sin embargo, esta Sala Regional al considerar lo previsto en el artículo 80, párrafo primero, inciso d) de la Ley Medios, y al advertir que se trata de la misma demanda, el pasado diecisiete de abril, emitió acuerdo plenario en el que solicitó a la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, remitiera las constancias que integran el expediente del citado recurso de revisión, a efecto de que el referido medio sea resuelto en el juicio ciudadano que hoy se resuelve.

En virtud de lo anterior, no ha lugar a considerar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio indicado al rubro satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo primero, 79, párrafo primero, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre del actor y plasma su firma autógrafa. Se menciona el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y el órgano responsable y se señalan los agravios que presuntamente le causa el acuerdo controvertido.

b. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días que establece el artículo 8 en relación con el diverso 7, párrafo primero, de la Ley adjetiva, porque el acuerdo impugnado se emitió cuatro de abril del año en curso y la demanda se presentó ante la responsable, el ocho de abril siguiente, por lo que es inconcuso que resulta oportuna su presentación.

c. Legitimación e interés jurídico. El medio impugnativo cumple con ambos requisitos.

En efecto, se promovió por parte legítima, toda vez que de acuerdo con la porción normativa del artículo 80, párrafo primero, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones que indebidamente negaron su registro como candidatos violan en su perjuicio su derecho político-electoral a ser votado.

En este caso, el medio de impugnación que nos ocupa fue promovido por Pascual Pozos Ramírez por su propio derecho, quien se ostenta como candidato independiente a la Diputación Federal por el principio de mayoría relativa en el 10 Distrital Electoral en el Estado de Veracruz, de ahí que colmen el primer requisito.

Además, el órgano responsable al rendir el informe circunstanciado que obra en los autos, no controvierte la personería con la que se ostenta.

Mientras que el interés jurídico se acredita, primero, porque con la determinación del acuerdo impugnado, es decir, la negativa indebida de su registro para participar como candidato independiente, el actor sostiene que vulnera su derecho político electoral de ser votado.

CUARTO. Cuestión previa. Como se desprende de los resultandos de la presente ejecutoria, este órgano jurisdiccional mediante Acuerdo Plenario, acordó solicitar a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, que remitiera las constancias del medio de impugnación ante dicha autoridad, recibidas a fin de que se resolviera en conjunto con el presente juicio ciudadano.

Cabe precisar que de la lectura de las demandas que dieron lugar a ambos medios de impugnación, se obtiene que contienen idénticos argumentos, los cuales expresan los motivos de disenso hechos valer, por lo que con el estudio que se realice a lo largo de la sentencia que hoy se resuelve, se entenderá agotado el análisis de la controversia.

QUINTO. Pretensión y síntesis de agravios. La pretensión del promovente es que se revoque el acuerdo A21/INE/VER/CD10/04-04-15, que le negó su registro a participar como candidato independiente a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, contendiendo por el 10 Distrito Electoral Federal, ello porque considera que su negativa es ilegal y le causa un daño irreparable, en razón de que actualmente están en marcha las campañas electorales y a su juicio, cada día que pasa, es uno menos para realizar actos de proselitismo.

Su causa de pedir, consiste en que se le registre como candidato independiente a la diputación federal por el citado Distrito, y se revoque el registro a los ciudadanos Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo y Rafael Pérez Sánchez, quienes sí obtuvieron su registro para contender a dicho cargo.

Síntesis de agravios.

1. Respecto al proceso de revisión de Pascual Pozos Ramírez.

a. Negativa de la autoridad a recibir firmas. Aduce que le causa agravio el acuerdo impugnado en la etapa del registro físico de su candidatura, llevada a cabo el veinticinco de marzo del presente año, ello porque el pasado veinticinco de febrero, el Vocal Ejecutivo del 10 Consejo Distrital, se negó a recibirle la documentación exigida al intentar presentarlas ante esa autoridad.

Señala que lo anterior trajo como consecuencia que él fuera el último de los aspirantes en entregar su documentación y que tal circunstancia le afectó al momento de su revisión. Ello porque el artículo 385, párrafo segundo, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que en el caso de que una misma persona haya presentado manifestación a favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.

Alega que, con independencia de los criterios que haya tomado en cuenta el Instituto Nacional Electoral aplicables para el registro de candidaturas independientes, por la negativa del Vocal Ejecutivo a recibir sus firmas, las mismas deben ser cuantificadas en su favor por ser el primero en haberlas intentado presentar, porque de no hacerlo así, se vulneraría el principio de certeza.

b. Firmas que no se tomaron en cuenta. El enjuiciante se duele que en el procedimiento de registro no se cumplió con lo previsto en el artículo 385 de la Ley General de Procedimientos Electorales, ya que le fueron invalidados diversos respaldos ciudadanos, mismas que a su parecer no se identifican plenamente en la legislación electoral vigente, sin que la autoridad responsable le especificara las razones por las cuáles diversos ciudadanos se encontraban en los rubros, “registros no encontrados” y “otro distrito”; que tal omisión le impidió estar en condiciones de determinar si esas bajas del padrón electoral se apegaron al principio de imparcialidad rector de la función electoral.

Señala que en los rubros mencionados fue en los que más firmas le invalidaron, aunado a que el Consejo Distrital, no le informó con precisión quiénes eran los ciudadanos que encuadran en dichos supuestos y al no contar con esos datos, no estuvo en condiciones de defender y recuperar sendos apoyos.

En el caso solicita no sólo conocer la información, sino reponer el procedimiento para poder cumplir con los requisitos legales exigidos.

c. Firmas desaparecidas. Alega que el día en que presentó la documentación exigida por la autoridad electoral, de la cual se generó constancia de los documentos presentados a través de un acta circunstanciada relativa a la verificación de documentos, entregó 701 (setecientas un) cedulas de respaldo, que contenían 7,344 (siete mil trescientos cuarenta y cuatro) nombres y firmas de ciudadanos.

Haciendo caso omiso al acta de referencia, en el considerando diez del acuerdo por el que se niega su registro, la responsable asentó que el total de nombres y firmas en realidad fueron: 6,973 (seis mil novecientos setenta y tres) nombres y 6,955 (seis mil novecientas cincuenta y cinco) firmas, quitando de la lista 389 (trescientas ochenta y nueve), las cuales, según afirma el actor, para la autoridad simplemente desaparecieron.

A juicio del impetrante, el proceder del Consejo Distrital vulneró los principios de certeza y legalidad, porque manifiesta que tal irregularidad le hace pensar que hay una firme intención para que no alcance su candidatura.

2. Respecto de la obtención de candidaturas de otros ciudadanos.

a. Obtención de la candidatura de Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo. Le causa perjuicio que el ciudadano mencionado haya obtenido la candidatura sin haber cruzado la información que presentó para cumplir con los requisitos exigidos, ello porque el ahora candidato decidió registrarse de manera supletoria ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y éste le otorgó la candidatura sin revisar si algunas de las firmas aportadas por él, habían sido también presentadas por alguno de los aspirantes que se registraron ante el Consejo Distrital.

Señala que si se relaciona este agravio con el identificado con el inciso a, del presente resumen, y hubiera nombres y firmas duplicadas con las que el presentó, a su juicio le corresponderían a él por antigüedad, en razón de que considera contar con un mejor derecho sobre ellas.

Derivado de lo anterior y dado que no se revisó igual a todos los aspirantes, se vulnera el principio de imparcialidad, porque desde su perspectiva le dieron preferencia al ahora candidato sin confrontar los datos con los de los demás participantes, por lo que solicita a este órgano retire el registro de Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo.

b. Obtención de la candidatura de Rafael Pérez Sánchez. Asimismo, le causa agravio que el mencionado ciudadano también haya obtenido su candidatura, en virtud de que incumple con la prohibición para que los candidatos independientes estén afiliados a un partido político y es el caso que Rafael Pérez Sánchez, se encuentra afiliado al Partido Revolucionario Institucional y muchas de las firmas y nombres que le fueron retirados al actor, se le otorgaron al ahora candidato, razón por la cual solicita que se le retire su registro.

SEXTO. Estudio de fondo. Antes de dar respuesta a los agravios planteados por el enjuiciante, conviene tener presente el procedimiento a que estaban sujetos los aspirantes a candidatos independientes para recabar el apoyo ciudadano y su posterior registro.

Procedimiento de Registro de Candidatos Independientes.

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 7, párrafo tercero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que es derecho del ciudadano "Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación".

El Libro Séptimo de la Ley General referida, regula lo relativo a las candidaturas independientes, así conforme a los artículos 366, 369, 370, 371 párrafo tercero, 379, 381, 382, 383, 385 y 386, se desprende en esencia que:

El proceso de selección de los candidatos independientes comprende las siguientes etapas.

a. Convocatoria.

b. Actos previos al registro.

c. Obtención del apoyo ciudadano.

d. Registro.

Ahora bien, a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán cometer actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña, y que para el caso de la elección de diputados federales electos por el principio de mayoría relativa cuentan con sesenta días para ello.

La Ley le concede el derecho a los aspirantes a candidatos independientes a realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar, entendiéndose por estos actos, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que efectúan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano requerido por la propia Ley.

Así, los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, son los mismos que se señalan para el Presidente de la República, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, los que corrieron del veintidós al veintinueve de marzo del año en curso, acompañando solicitud por escrito, debidamente requisitada.

Luego, para la fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que asumen cuando menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Una vez recibida la solicitud de registro de candidatura independiente por el Presidente o Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos exigidos, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano, hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto verificará que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.

Es importante señalar que las firmas no se computarán para efectos del porcentaje requerido, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1.    Nombres con datos falsos o erróneos;

2.    No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

3.    En el caso de candidatos a Senador, los ciudadanos no tengan su domicilio en la entidad para la se está compitiendo;

4.    En el caso de candidatos a Diputado Federal, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Distrito para el que se está postulando;

5.    Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;

6.    En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y

7.    En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.

Si la solicitud no reúne el porcentaje exigido se tendrá por no presentada.

Cabe destacar que el procedimiento para verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda en cuanto a Diputados Federales de mayoría relativa, también está regulado por los Criterios aplicables para el Registro de Candidatas y Candidatos a Diputados y Diputadas por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, en el Capítulo Cuarto relativo a la “Obtención del Apoyo Ciudadano”.

Verificación de porcentaje de apoyo ciudadano.

La manera de verificar el porcentaje de apoyo ciudadano se encuentra previsto en el Capítulo Séptimo de los Criterios mencionados, a saber:

Cedula de respaldo.

La cédula de respaldo deberá exhibirse en un formato que deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a. Presentarse en hoja membretada con el emblema que distingue a la o el candidato independiente, señalando el nombre del mismo; b. En tamaño carta; c. Contener, de todos aquellos que lo respaldan, los datos siguientes: apellido paterno, materno y nombre, clave de elector u OCR, firma autógrafa; d. Contener las leyendas siguientes:

“Manifiesto mi libre voluntad de respaldar de manera autónoma y pacífica al C. [señalar nombre del aspirante], en su candidatura independiente a Diputada o Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito [señalar el número del Distrito], de la entidad [Señalar nombre de la entidad], para el Proceso Electoral Federal 2014 – 2015”.

“Autorizo al Instituto Nacional Electoral a publicar mi nombre completo en la lista de ciudadanas y ciudadanos que respaldamos al C. [señalar nombre de la o el aspirante] como candidato (a) independiente.”

e) Contener un número de folio por página; y f) Contener el número de folio que emite el Sistema de Cómputo, que más adelante se detalla, para cada respaldo ciudadano.

Las copias de las credenciales para votar deberán presentarse estrictamente en el mismo orden en que aparecen las y los ciudadanos (as) en las cédulas de respaldo.

Sistema de registro de precandidatos y candidatos.

La Unidad de Servicios de Informática, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, desarrollará el Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos, mismo que estará disponible en internet y contará con un módulo para el registro de los datos de las y los ciudadanos que respalden a un candidato independiente, así como para la compulsa de dichos datos contra la lista nominal con corte al quince de marzo del año en curso.

Los aspirantes deberán realizar la captura de los datos de la totalidad de ciudadanos que los respaldan; para tales efectos, dentro de los diez días siguientes a la expedición de su constancia, la Junta Distrital le entregará un usuario y contraseña, así como una guía de uso para la operación del referido sistema de cómputo.

Dicho sistema de cómputo operará, para efectos de captura por parte de las y los aspirantes, desde el diez de enero hasta el día veintinueve de marzo de dos mil quince.

Posterior a esa fecha, los aspirantes únicamente tendrán acceso al sistema para efectos de consulta de la información capturada.

Los datos que deberá capturar quien aspire a la candidatura de quien le respalde son:

a. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b. Clave de elector o, en su caso, OCR; y c. Número de página de la cédula de respaldo en que se incluye a la ciudadana o ciudadano.

No se computarán para los efectos del porcentaje requerido por Ley, a quienes respalden candidatos independientes, y se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

a. El nombre de quien respalda se presente con datos falsos o erróneos; b. No acompañe su firma autógrafa; c. La cédula de respaldo no contenga la leyenda precisada en el inciso d), del numeral 22, de los Criterios; d. No acompañe la copia de la credencial para votar vigente de quien respalda; e. Quien respalda no tenga su domicilio en el Distrito electoral federal de quien se postula; f. Quien respalda se encuentre dado de baja de la lista nominal; g. Quien respalda no sea localizado en la lista nominal; h. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada físicamente ante el Consejo Distrital correspondiente.

La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con el fin de salvaguardar los derechos de las y los ciudadanos que haya realizado un trámite de actualización al Padrón Electoral y, como consecuencia, hayan sido excluidos temporalmente de la Lista Nominal de Electores durante el plazo comprendido entre la fecha de expedición de la constancia de aspirante, al quince de marzo del año en curso, clasificará como “Encontrado” el registro correspondiente.

Una vez presentada la solicitud de registro, la Junta Distrital o, en caso de registro supletorio, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, procederá a revisar las listas de ciudadanas y ciudadanas cuyos datos fueron capturados por la o el aspirante, en el referido sistema de cómputo, a efecto de comprobar si las mismas se integraron con los apellidos (paterno y materno) y nombres, la clave de elector u OCR y el número de página, así como a realizar un cotejo de dichas listas con las cédulas de respaldo presentadas como anexo a su solicitud de registro.

Como resultado de lo anterior, se procederá a identificar que:

a. Las cédulas de respaldo de aquellos que no fueron incluidos en el listado respectivo; y b. En el listado los nombres de aquellas personas que no cuentan con su correspondiente cédula de respaldo.

Por consiguiente, y a efecto de realizar una revisión integral de todos los datos del aspirante, se procederá a incorporarlos en una sola base de datos, así como a eliminar a quienes registrados en las listas no tuvieron sustento en las cédulas, de tal suerte que el número de nombres contenidos en las cédulas de respaldo presentadas, sea idéntico al número de registros capturados en las listas del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos.

Así, se identificarán los nombres que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el Criterio que descarta a quienes respalden a candidatos independientes previstos en los incisos b), c), d) y h), a fin de descontarlos de la lista de respaldo ciudadano y solicitar a la Dirección del Registro realice la compulsa electrónica por clave de elector del resto de los ciudadanos incluidos en la base de datos, contra la lista nominal e identificará a aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos mencionados en los incisos a), e), f) y g), del criterio anterior.

Dicha Dirección informará el resultado de la compulsa referida en el presente criterio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del aviso que le formule la Junta Distrital o la Dirección de Prerrogativas, según sea el supuesto.

Finalmente, en su caso, se realizará una compulsa de los nombres de los ciudadanos que no se hayan ubicado en alguno de los supuestos mencionados, contra los listados de otros aspirantes, para identificar aquellos que pudieran ubicarse en el caso señalado como inciso i. del criterio anterior.

Con base en lo anterior, se determinará si se reúne el porcentaje exigido por la Ley; de no ser así, la solicitud se tendrá por no presentada.

Ahora bien, cabe precisar que respecto al acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] por el cual se aprobó, entre otras cuestiones, los criterios mencionados, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó modificarlo, respecto de la determinación de hacer públicas las listas de ciudadanos que hubieren manifestado su apoyo a alguna candidatura independiente, lo anterior al resolver los recursos de apelación y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-RAP-203/2014 y acumulados SUP-RAP-213/2014 y SUP-JDC-2782/2014.

Además, mediante sentencia emitida por ese órgano jurisdiccional, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-151/2015, se consideró entre otras cuestiones, que respecto del requisito para computar el porcentaje requerido por la Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho Ministros, declaró la validez de tal exigencia, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014.

En efecto, la Suprema Corte, sostuvo que la obligación de reunir la documentación de las cédulas de respaldo ciudadano no se traduce en algún requisito de elegibilidad, sino que solamente tiene el propósito de acreditar, en forma fehaciente, si la candidatura independiente alcanzó o no a recabar el valor porcentual de apoyo del electorado señalado por la Ley, el cual es requerido para participar en la contienda con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar, ya que tampoco sería lógico que se erogaran recursos estatales por la simple intención de contender, o sin ofrecer a la ciudadanía las pruebas irrefutables de que un importante número de ciudadanos estimó conveniente que el candidato luchara en la elección sin partido.

Además señaló que por las mismas razones, tampoco implica una exigencia desmedida que la documentación para acreditar el respaldo ciudadano a las candidaturas independientes, se integre con las copias de las credenciales de los electores que hubiesen otorgado su apoyo para que una persona participe en la elección.

Lo anterior, ya que conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, resulta indispensable garantizar tanto al interesado como a la ciudadanía, y a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato adicional tuvo un apoyo incontrovertible para que se sumara a la elección, dada la abundancia de pruebas en ese sentido y la posibilidad de comprobar su autenticidad en cualquier momento, sin que pueda pretenderse que bastara con mencionar los datos de identificación de dichas credenciales, como ocurre con los partidos políticos nacionales de nueva creación, toda vez que en el procedimiento para llegar a obtener su registro, estos últimos celebran asambleas para la conformación del número de sus afiliados, documentando en actas sus resultados, lo cual no acontece con quienes aspiran a ser candidatos independientes.

Por lo que se prescribió que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está vinculado a las consideraciones sustentadas en una acción de inconstitucionalidad, de conformidad a la jurisprudencia P./J. 94/2011, de rubro: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS[2].

Por otra parte, la Sala Superior coligió que el requisito adicional de capturar los datos de todos y cada uno de los ciudadanos que los respalden con su firma de apoyo hasta el veintisiete de febrero de dos mil quince, a través del módulo de candidatos independientes del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos, resulta una carga irrazonable, excesiva y desproporcionada que afecta el núcleo esencial del derecho político a ser votado del actor, además, de que le transfiere una responsabilidad que le corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la que cuenta con capacidad material y humana, para llevar a cabo la captura citada.

En este sentido, resolvió modificar el acuerdo del Consejo General referido para el único efecto de suprimir el requisito consistente en capturar los datos de todos y cada uno de los ciudadanos que respalden las candidaturas independientes con su firma de apoyo hasta el veintisiete de febrero de dos mil quince, a través del módulo de candidatos independientes del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos, y el aspirante a candidato independiente pueda obtener su registrado.

Establecido lo anterior, esta Sala se avocará al estudio de la controversia planteada por el actor.

Análisis del Acuerdo impugnado.

Como ya se mencionó, el acuerdo A21/INE/VER/CD10/04-04-15, de cuatro de abril de dos mil quince, emitido por el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, tuvo por no registrada la fórmula integrada por el ahora actor y Pascual Pozos Ramírez, como candidatos independientes para el cargo de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, en el referido distrito, y consideró, entre otras cosas las siguientes.

La solicitud de registro de la fórmula de candidatos independientes, fue recibida en la Secretaría del Consejo Distrital, el veinticinco de marzo de dos mil quince, dentro del plazo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El veintisiete siguiente, se procedió a abrir las cajas que contenían la documentación que respaldaba su solicitud de registro, al respecto se consideró que al no coincidir con lo inicialmente computado por el Consejo Distrital, se procedió a contar nuevamente las cédulas de respaldo presentadas y arrojó un total de setecientas un (701) cedulas que contenían seis mil novecientos setenta (6,973) y seis mil novecientas cincuenta y cinco (6,955) copias de credenciales.

De la revisión efectuada por la autoridad responsable, se detectaron sesenta y cinco (65) cédulas de respaldo que no cuentan con copia de la credencial para votar del ciudadano, firma autógrafa del ciudadano, no se presentaron en original, o no contenían la leyenda relativa a la libre manifestación de respaldar la candidatura independiente.

Además, efectuó la captura de setenta y cuatro (74) cédulas de respaldo, que no habían sido capturadas por el aspirante, para estar en condiciones de efectuar una revisión integral de todos los datos.

Luego se descontaron los nombres de las cédulas de respaldo marcadas como: “cédula no válida”, “ciudadano duplicado”, a los que se descontaron setecientos cincuenta y ocho registros (758), quedando un total de seis mil doscientos nueve (6,209) registros únicos con cedula valida.

Posteriormente, se realizó la compulsa con la lista nominal, siendo descontados los ciudadanos que su registro resultó como estado: “defunción”, “suspensión de derechos”, cancelación de trámite”, “duplicado en padrón”, “datos personales irregulares”, “domicilio irregular”, “formatos de credenciales robadas”, “registros no encontrados”, otro distinto”, “credencial 09”, “credencial 12”, “pendiente de recoger su credencial”, obteniéndose cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco (4,465) registros válidos en la lista nominal.

Señalándose que el examen se relaciona como Anexo UNO, y que forma parte integral del acuerdo impugnado.

Acto seguido, se determinó que de la verificación efectuada a los ciudadanos que respaldan la candidatura independiente del promovente, se descontaron dos mil ciento setenta y siete registros (2,177), en razón de haber apoyado a dos o más aspirantes de ese mismo Distrito.

Por lo que la responsable le contabilizó dos mil doscientos ochenta y ocho registros válidos, señalando a su vez, que el corte del dos por ciento (2%) de la lista nominal correspondía a cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho (5,488) ciudadanos, siendo esta cantidad los apoyos exigidos para alcanzar el registro.

Además, señaló que el aspirante no acreditó contar con el porcentaje mínimo de apoyos, haciendo referencia también al Anexo DOS.

Finalmente, consideró que sí se contó con plataforma electoral, y que la misma no está en contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que se presentó el emblema conforme a los criterios establecidos. Por lo que arribó a la conclusión de tener por no registrada la fórmula del ahora actor.

Contestación a los agravios respecto del proceso de revisión del actor 1.

El identificado con el inciso a. del resumen (Negativa a recibir firmas).

Resulta infundado lo relativo a que el Vocal Ejecutivo del 10 Consejo Distrital, se negó a recibirle las firmas exigidas para el registro el veinticinco de febrero del presente año y tal situación impactó en el registro físico de su candidatura llevada a cabo el veinticinco de marzo pasado, en razón de que ello originó que él fuera el último de los aspirantes en entregar su documentación, lo que le afectó al momento de su revisión.

Como se desprende del análisis del procedimiento de registro de los candidatos independientes, realizado en párrafos precedentes, y como lo señala el propio actor, conforme al artículo 385, párrafo segundo, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso de que una misma persona haya presentado manifestación a favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.

Ahora bien, en el presente caso el promovente manifiesta que se apersonó ante el Vocal Ejecutivo del 10 Consejo Distrital Electoral, el veinticinco de febrero del presente año a presentar las firmas requeridas, y que dicho funcionario indebidamente se negó a recibirlas.

Sin embargo, el artículo 382 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, aduce que los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, son los mismos que se precisan para Presidente de la República, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, los cuáles corrieron del veintidós al veintinueve de marzo del año en curso.

Por tanto, conforme al procedimiento establecido en la Ley, la autoridad responsable no estaba en condiciones de recibir la documentación, en razón de que el veinticinco de febrero no era una data prevista en la Ley y en los Criterios emitidos para la recepción física de las firmas descritas por el actor.

Además, no le asiste la razón al enjuiciante cuando afirma que, con independencia de los Criterios aludidos emitidos por el Instituto Nacional Electoral aplicables para el registro de candidaturas independientes, el Vocal Ejecutivo no debió negarse a recibir sus firmas y que las mismas debieron ser cuantificadas en su favor por ser el primero en haberlas intentado presentar, mucho antes que los demás adversarios, porque de no hacerlo así, se atentaría el principio de certeza, en virtud de que el objeto del sistema creado para tal efecto, es generar certidumbre sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para alcanzar el registro de su candidatura.

Como ya se expuso, dentro de los Criterios emitidos por el Instituto Nacional Electoral, la Unidad de Servicios de Informática, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, desarrollaron el Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos.

A juicio de esta Sala Regional, lo anterior no puede ser factible, dado que fue el incoante quien no acató lo dispuesto en la normatividad y en los Criterios referidos, los cuales manifiesta haber conocido, y que con independencia de su contenido, el no acoger su pretensión, implicaría la vulneración al principio de certeza, rector del proceso electoral.

Respecto del principio de certeza reiteradamente se ha considerado que radica en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, en la legislación expedida con la oportunidad debida, de modo tal que todos los participantes, en el procedimiento electoral, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que está vinculada la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como la de las autoridades electorales.

La observancia del principio de certeza es que los protagonistas en general de los procesos electorales conozcan, con la oportunidad apropiada, las normas electorales que rigen el procedimiento electoral; entre otros aspectos, el efecto jurídico como ocurre en el presente asunto, que conlleva la omisión de determinados actos.

En razón de lo anterior, lo infundado del agravio estriba, en que no se le pueden atribuir las firmas aludidas, por el solo hecho de haber tenido la intención de presentarlas fuera del plazo establecido para ello, esto es el veinticinco de febrero, en todo caso, al afirmar el enjuiciante que fue el último en presentar su documentación, ello implicaría que en la compulsa de las firmas, en todo caso le pudieron haber correspondido a quien presentó su documentación con anterioridad a él, dado que si toma en cuenta que en ese Distrito se presentaron cinco formulas de candidatos independientes, ello significa que en el cruce de la información, las firmas se le hubieran descontado a quienes se presentaron con posterioridad.

Agravio identificado con el inciso b. (Firmas que no se tomaron en cuenta). Deviene infundado el motivo de disenso en el que aduce que una serie de firmas que no le fueron tomadas en cuenta, porque no se identificaron plenamente las razones por las cuales las personas que se le descontaron se encontraban en los rubros, “registros no encontrados” y “otro distrito”, por lo que tal omisión le impidió estar en condiciones de determinar si esas bajas del padrón electoral se apegaron al principio de imparcialidad rector de la función electoral.

Ello porque el Consejo Distrital, no le informó con precisión quienes eran las personas que encuadran en dichos supuestos, hecho que le para perjuicio, en razón de que al no contar con esos datos, no estuvo en condiciones de defender y recuperar esos apoyos.

Lo infundado del agravio radica, en primer lugar porque adicionalmente a lo determinado en la contestación del agravio que precede, aun y cuando le asistiera la razón en el presente agravio, y se le sumaran las firmas que a su juicio le fueron descontadas, ello no sería suficiente para alcanzar la cifra exigida.

En efecto, dado que en un primer momento se obtuvo de la compulsa realizada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como se asentó en el punto dieciséis (16) del acuerdo, que le fueran descontadas dos mil ciento setenta y siete registros (2,177) lo cierto es que, en el caso de las firmas que aduce no tuvo forma de conocer los datos de las personas que se encontraban en los rubros mencionados, tal situación no alcanzaría la cifra de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho registros (5,488), equivalente al dos por ciento (2%) de la Lista Nominal con corte al treinta y uno de agosto de dos mil catorce.

Además, afirma que no estuvo en posibilidades de conocer el nombre de los ciudadanos que se encontraban en los rubros; lo infundado del planteamiento estriba en que el enjuiciante parte del hecho de que la responsable lo deja en estado de indefensión, al dejar de precisar nombres de cada uno de los propietarios de las credenciales descalificadas por el Instituto Nacional Electoral.

De las constancias que obran en el expediente aportadas por la autoridad responsable, se cuenta con la copia certificada del acuse de recibo de los discos compactos con proyectos de acuerdos de aspirantes a candidatos independientes, de la sesión No. 15, especial de cuatro de abril de dos mil quince y anexos, misma que fue entregado antes de la sesión.

Dicho documento obra agregado en copia certificada emitida por el Consejero Presidente del citado Consejo, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 80, párrafo primero, inciso l), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 7, numeral 1, inciso p), del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, por lo que en términos de lo establecido por el 14, apartado 4, Inciso d), en relación con el 16, apartado 2, ambos de la Ley de Medios, se trata de una documental pública con valor probatorio pleno.

De tal documento es posible inferir que la representante del hoy actor ante el Consejo Distrital de Alfredo A. Corona Mena, contó con el proyecto de acuerdo junto con los anexos que lo sustentaron, y que posteriormente fue aprobado por el mismo consejo.

Debe decirse que la representación reconocida para los aspirantes a candidatos independientes, se da en el marco legal, en tanto que podrán nombrar a un representante para asistir a las sesiones del Consejo Distrital.

De ahí, que el promovente tuvo conocimiento tanto del contenido del acuerdo como de los anexos que lo sustentaron y con ello poder precisar el caso de los ciudadanos que se encontraban en los diversos rubros y en su caso alegar de manera precisa la situación registral de quienes supuestamente lo respaldaban.

Además, cualquier perjuicio en la comunicación efectuada se vería subsanado por el hecho de que el referido acuerdo y sus anexos le fueron entregados en medio magnético a su representante ante el Consejo responsable, en el entendido de que ese medio de comunicación resulta suficiente y oportuno para el pleno conocimiento del acto impugnado.

En este sentido, si el representante del candidato independiente fue omiso en hacer del conocimiento a su representado de forma completa las determinaciones que se tomaron en el Consejo Distrital, es en perjuicio del propio aspirante que lo designó.

Agravio identificado con el inciso c. (Firmas desaparecidas). Le causa agravio el actuar de la responsable, porque alega que el día en que presentó la documentación solicitada por la autoridad electoral, de la cual se generó constancia de los documentos presentados a través de un acta circunstanciada relativa a la verificación de documentos el pasado veinticinco de marzo, según afirma, entregó setecientas un (701) cedulas de respaldo, que contenían siete mil trescientos cuarenta y cuatro (7,344) nombres y firmas de ciudadanos.

Haciendo caso omiso al acta de referencia, en el considerando diez del acuerdo que niega el registro, la responsable asentó que el total de nombres y firmas en realidad fueron: seis mil novecientas setenta y tres nombres (6,973) y seis mil novecientas cincuenta y cinco firmas (6,955), quitando de la lista trescientas ochenta y nueve (389), las cuales, según afirma, para la responsable simplemente desaparecieron.

Sin embargo y acorde a lo determinado en los agravios que ya han sido analizados, el presente motivo, deviene infundado porque como se desprende del análisis del acuerdo impugnado, al abrir las cajas que contenían la documentación que respaldaba su solicitud de registro, se consideró que no había coincidencia con lo inicialmente computado por el Consejo Distrital, por lo que se procedió a contar nuevamente las cédulas de respaldo presentadas y tuvo como resultado un total de setecientas un (701) cedulas que contenían seis mil novecientos setenta y tres (6,973) nombres y seis mil novecientas cincuenta y cinco (6,955) copias de credenciales.

De la revisión efectuada por la responsable, se detectaron sesenta y cinco (65) cédulas de respaldo que no cuentan con copia de la credencial para votar del ciudadano; firma autógrafa del ciudadano; no se presentaron en original, o no contenía la leyenda relativa a la libre manifestación de respaldar la candidatura independiente.

Además, la responsable no hizo caso omiso del acta circunstanciada, tal y como lo señala la parte actora, porque de ella se desprende que efectuó la captura de setenta y cuatro (74) cédulas de respaldo, que no habían sido capturadas por el aspirante.

Tal situación, a juicio de este órgano, no puede servir como base para el promovente, porque como se desprende de dicho acuerdo, los registros que le sumaron y descontaron, fue de la revisión inicial que se realizó, en virtud de que no coincidían con los registros inicialmente asentados.

En razón de lo anterior, no es verdad el aserto del enjuiciante, porque los registros no desaparecieron –como lo afirma- simplemente sin una explicación, en virtud de que como ha quedado demostrado en el presente considerando y en el acuerdo combatido, esto se debió a la verificación de la información inicialmente realizada que formó parte del procedimiento atinente de los registros.

En lo tocante a las manifestaciones del impetrante, en el sentido de que con el actuar de la responsable, le hace pensar que hay una firme intención para que no alcance su candidatura; en atención a lo razonado por este órgano jurisdiccional, se puede concluir válidamente que se trata de manifestaciones sin sustento.

Ahora bien, por lo que hace a los agravios hechos valer respecto de la obtención de candidaturas de otros ciudadanos, se declaran infundados en razón de lo siguiente.

Contestación a los agravios identificado con el punto 2. De la obtención del registro de otros candidatos.

(Inciso a, Candidatura de Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo).

Resulta infundado lo alegado por el actor, cuando señala que le causa perjuicio que el ahora candidato decidió registrarse de manera supletoria ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y ésta le concedió la candidatura sin revisar si algunas de las firmas aportadas por él, habían sido también presentadas por alguno de los aspirantes que se registraron ante el Consejo Distrital.

No le asiste la razón al enjuiciante porque en principio cabe mencionar que las reglas establecidas para los aspirantes a candidatos independientes a Diputados Federales, resultaron aplicables para todos los contendientes por igual, por lo que el sólo hecho de presentarse ante un órgano diverso del Instituto Nacional Electoral, no puede considerarse que favorezca a algunos o afecte a otros de manera diferenciada.

Lo anterior, sin importar que algunos aspirantes se registraran ante la 10 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, y otro, de forma supletoria ante los órganos centrales de la autoridad administrativa electoral.

Esto se afirma, en razón de que como se desprende del marco normativo, los requisitos y plazos son idénticos para todos, sin importar ante que órgano del Instituto Nacional Electoral se presente la solicitud de aspiración a candidato independiente.

En este sentido, las exigencias y tiempos que debían cumplirse fueron conocidas por el actor de forma oportuna, en tanto que libremente acudió a presentar su intención, y obtuvo su registro como aspirante a candidato independiente por el aludido distrito, de ahí, lo infundado del agravio.

Ahora bien, afirma el incoante que si esta situación se relacionara con el agravio identificado con el inciso a, ya analizado, los nombres y firmas que se le contaron a Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, a su juicio le corresponderían a él, toda vez que él contaba con un mejor derecho sobre ellas.

Sin embargo como ya se razonó en ese agravio, el hecho de que se haya apersonado el veinticinco de febrero a presentar los respaldos atinentes, ello no implicó para este órgano jurisdiccional que contara con un mejor derecho para que le sumaran a él los registros en comento.

 Además, este órgano jurisdiccional considera que estuvo en libertad de solicitar su registro ante el órgano central del Instituto Nacional Electoral, sin embargo fue su voluntad presentarse ante el aludido órgano distrital.

Adicionalmente, el promovente omite precisar las razones por las que considera que Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, se benefició por haber efectuado su registro de manera supletoria ante el órgano central del Instituto Nacional Electoral.

Los argumentos hechos valer, devienen inoperantes, en razón de que no controvierten las consideraciones que sustentan el acto impugnado, al ser genéricos, sin exponer, motivos, razones, ni aportar elementos probatorios que abonen en la obtención de su pretensión, es decir, no están encaminados a combatir la distinción efectuada por la responsable, respecto de los apoyos descontados al aspirante a candidato independiente.

Además de lo anterior, obra en autos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitido por la autoridad responsable, del que se desprende de su simple lectura que, contrario a lo señalado por el incoante, el proceso de revisión de la documentación del ahora candidato se llevo a cabo bajo los mismos criterios de análisis a los que él mismo fue sometido, de ahí lo incorrecto de sus manifestaciones.

Los anteriores razonamientos permiten colegir que lo planteado por el actor resulta ineficaz para alcanzar a modificar o revocar el acuerdo controvertido.

Inciso b, (Candidatura de Rafael Pérez Sánchez). Igualmente deviene infundado lo incoado por el enjuiciante en el sentido de que el mencionado ciudadano incumple con la prohibición para que los candidatos independientes se encuentren afiliados a un partido político y en el caso, según el actor, se encuentra afiliado al Partido Revolucionario Institucional y muchas de las firmas y nombres que le fueron retirados a Pascual Pozos Ramírez, se le otorgaron al candidato en cuestión.

En primera instancia se señala que obra en autos la manifestación bajo palabra de decir verdad de Rafael Pérez Sánchez, en el sentido de que no se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 383, inciso c, fracción séptima, inciso dos, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos.

Si fuera el caso, la participación de un militante de un partido político como aspirante a una candidatura independiente, debe realizarse a la luz de una interpretación en beneficio de la persona de maximización de derechos humanos, de conformidad con el artículo 1º de nuestra Carta Magna, del cual se deriva que se debe realizar la interpretación más favorable a los gobernados para que se puedan garantizar al máximo los derechos fundamentales.

El actor intenta acreditar su dicho, con una dirección en la página de internet del partido, mediante la cual pretende demostrar que ese ciudadano es militante; sin embargo, se considera que este elemento probatorio no resulta eficaz, para acreditar la pretensión del incoante, toda vez, que el contenido de dichas páginas no es del todo confiable, debido a que no siempre se encuentran actualizadas, o bien, pueden contener información que no resulte completamente fidedigna.

Adicionalmente, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que los requisitos de carácter negativo en principio, debe considerarse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente corresponderá a quien afirme, como en la especie ocurre que no se satisface alguno de estos requisitos, el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia, lo cual en el presente caso no ocurre. Sirve de sustento a lo anterior la parte conducente de la tesis LXXVI de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”.[3]

Lo anterior porque se debe considerar, que la naturaleza de las candidaturas independientes, responde al efectivo ejercicio de los ciudadanos mexicanos para poder acceder a los cargos de elección popular eliminando el monopolio de los partidos políticos de presentar candidaturas a cargos de elección popular, con lo cual se busca ampliar y potenciar el ejercicio del derecho a ser votado.

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar el acuerdo A21/INE/VER/CD10/04-04-15, emitido el cuatro de abril de dos mil quince, por el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz.

Por lo expuesto y fundado; se,

RESUELVE.

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo A21/INE/VER/CD10/04-04-15, dictado el cuatro de abril de dos mil quince, por el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, que determinó tener por no registrada la fórmula integrada por Pascual Pozos Ramírez y Jesús Antonio Salazar, como candidatos independientes, propietario y suplente, respectivamente, para el cargo de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio o correo electrónico a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz y a la autoridad responsable, anexando copia certificada del presente fallo en estos dos últimos casos; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con sustento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos primero, tercero y quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ

MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[[1]] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 420-422.

 

[1] Acuerdo INE/CG273/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

[2] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Diciembre de 2011, Materia Constitucional, Instancia Pleno, Registro 160544, Página 12.

[3]  Consultable en la Compilación 1997-2013, Tesis Volumen 2, Tomo I, TEPJF, Páginas 1161-1162.