JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-303/2014.

ACTORES: MARIBEL CRUZ GARCÍA Y OTROS.

TERCEROS INTERESADOS: MELQUIADES GARCÍA CARRASCO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a veintinueve de enero de dos mil quince.

Sentencia de esta Sala Regional que revoca la resolución dictada dentro del expediente JDCI/34/2014, emitida por la autoridad responsable; y en consecuencia, se invalida la elección de Presidente Municipal suplente, Síndico y Regidores, propietarios y suplentes, del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, celebrada el veintisiete de julio de dos mil catorce, por lo que se ordena realizarla de nueva cuenta.

El presente juicio lo promueven veintitrés ciudadanas y un ciudadano por su propio derecho, quienes se ostentan como integrantes del Municipio indígena mixteco de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, entre los cuales figura como representante común Maribel Cruz García:

Actores

1.

María del Rocío López García

2.

María Concepción Mendoza J.

3.

Sandra Meza López

4.

Adela García G.

5.

Dominga Jiménez

6.

María García G.

7.

Rubén García Sampedro

8.

Yáskara Acosta Balderas

9.

Guadalupe Cruz Santiago

10.

Gabriela Jiménez Mendoza

11.

Itayetzi López Cruz

12.

Hermelinda López García

13.

Taide Meza García

14.

Francisca Jiménez García

15.

Cristela Cruz M

16.

Xóchitl Mendoza

17.

Guillermina García Martínez

18.

Teresa Mendoza López

19.

Antonia Mendoza Javier

20.

Reynalda García Rivera

21.

María Eloísa García G

22.

Martha García Martínez

23.

Ana Delia Cruz Jiménez

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Dichos ciudadanos impugnan la sentencia dictada el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente número JDCI/34/2014, que confirmó el acuerdo
CG-IEEPCO-SNI-10/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, por el que se validó la elección extraordinaria de Concejales del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

a) Primera elección. El diecisiete de noviembre de dos mil trece, se instaló la Asamblea General Comunitaria para elegir bajo la modalidad de sistemas normativos internos a los Concejales del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, en la cual, se nombró como Presidente Municipal propietario, a Raúl Mendoza Villegas.

Al presentarse enfrentamientos verbales y físicos entre los asistentes a la Asamblea General Comunitaria, el Comité Municipal Electoral determinó suspender la Asamblea hasta nuevo aviso.

b) Reanudación de la elección ordinaria. El veintinueve de diciembre siguiente, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria y por unanimidad de votos se eligió a las restantes autoridades municipales para el trienio 2014-2016.

c) Validación de la elección ordinaria. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, el entonces Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo CGIEEPCOSNI155/2013, por el que, entre otras cuestiones, validó la elección de Concejales del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, celebrada los días diecisiete de noviembre y veintinueve de diciembre, ambos de dos mil trece, y expidió las constancias respectivas como Concejales Municipales a las personas que se precisan a continuación:

 

Cargo

Nombre

Propietario/

Suplente

Presidente Municipal

Raúl Mendoza Villegas

Propietario

Germán Jiménez Meza

Suplente

Síndico Municipal

Melquiades García Carrasco

Propietario

Héctor Jiménez García

Suplente

Regidor de Hacienda

Alejandro García Martínez

Propietario

ctor Jiménez

Suplente

Regidor de Educación

Fabián Martínez García

Propietario

Filemón Franco Márquez

Suplente

Regidor de Seguridad

Enrique Meza Jiménez

Propietario

Vicente Javier Jiménez

Suplente

d) Juicios ciudadanos locales. En contra del acuerdo citado, el ocho, diez y once de enero de dos mil catorce, diversos ciudadanos promovieron tres juicios ciudadanos locales identificados con las claves JDCI/09/2014, JDCI/10/2014 y JNI/45/2014.

Los referidos juicios se resolvieron de forma acumulada el veinticuatro de febrero siguiente por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, quien determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:

1) Confirmar el acuerdo impugnado en la parte relativa a la calificación y declaración de validez de la Asamblea General Comunitaria de diecisiete de noviembre de dos mil trece, en la que fue nombrado Raúl Mendoza Villegas para fungir como Presidente Municipal de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, durante el trienio 2014-2016.

2) Modificar el acuerdo impugnado, en la parte que se calificó y declaró la validez de la Asamblea General Comunitaria de elección de Concejales, celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil trece, para efecto de reponer el procedimiento del nombramiento de Concejales, propietarios y suplentes, de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca.

3) Dar vista al Congreso del Estado a fin de que designara a un encargado de la administración municipal de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, quien conjuntamente con la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos llevaran a cabo los acuerdos necesarios para la celebración de una nueva Asamblea General Comunitaria.

e) Juicios ciudadanos federales. El dos de marzo de dos mil catorce, a fin de impugnar la determinación señalada en el inciso que antecede, diversos ciudadanos promovieron dos juicios, identificados con las claves SX-JDC-105/2014 y
SX-JDC-106/2014.

El diez de abril del año pasado, esta Sala Regional  resolvió de manera acumulada los juicios en comento, en el sentido de modificar la sentencia impugnada para dejar sin efecto los actos relacionados con la designación de un encargado de la Administración Municipal de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca.

En dicha sentencia también se determinó confirmar la resolución impugnada por cuanto hace a la calificación y declaración de validez de Raúl Mendoza Villegas, quien resultó electo como Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, para el periodo 2014-2016.

Asimismo, se vinculó al entonces Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a los integrantes del Municipio de referencia, a efecto de que se continuara con la elección del Presidente Municipal suplente, así como de los propietarios y suplentes para los cargos de Síndico y Regidores.

f) Recurso de reconsideración. En contra de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, el catorce de abril de dos mil catorce, se promovió recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-838/2014, el cual resolvió la Sala Superior de este Tribunal Electoral el siete de mayo siguiente, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

g) Elección extraordinaria por la que se repone el procedimiento de nombramiento de Concejales a partir del cargo de Presidente Municipal suplente, Síndico y Regidores propietarios y suplentes. El veintisiete de julio del año pasado, se instaló la Asamblea General Comunitaria y resultaron electos los ciudadanos siguientes:

Cargo

Nombre

Propietario/

Suplente

Presidente Municipal

Benito Martínez Jiménez

Suplente

Síndico Municipal

Melquiades García Carrasco

Propietario

José Héctor Jiménez Meza

Suplente

Regidor primero

Alejandro García Martínez

Propietario

Víctor Jiménez

Suplente

Regidor segundo

Fabián Martínez García

Propietario

Filemón Franco Márquez

Suplente

Regidor tercero

Enrique Meza Jiménez

Propietario

Vicente Javier Jiménez

Suplente

h) Validación de la elección extraordinaria por la que se repone el procedimiento de nombramiento de Concejales a partir del cargo de Presidente Municipal suplente, Síndico y Regidores propietarios y suplentes. El dos de septiembre del año anterior, el Instituto Electoral local validó la referida elección mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-10/2014.

i) Segundo juicio local. En contra del acuerdo citado en el inciso que precede, diversas ciudadanas que se ostentaron como indígenas del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, promovieron un juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral local, al cual le correspondió la clave de identificación JDCI/34/2014, mismo que se resolvió el pasado veintiocho de noviembre de dos mil catorce, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de diciembre del año que precede, a fin de impugnar la sentencia señalada en el inciso inmediato anterior, los hoy actores interpusieron el juicio que ahora se resuelve.

a) Turno. El quince de diciembre de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda original, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite del juicio.

En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó que se integraran los autos del expediente SX-JDC-303/2014 y que se turnara a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Radicación y requerimientos. Mediante acuerdo de diecinueve de diciembre del año anterior se radicó el expediente en que se actúa y ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a diversas autoridades.

c) Admisión. Mediante proveído de treinta de diciembre de dos mil catorce, se admitió el presente juicio; y en su oportunidad se tuvieron por cumplimentados los requerimientos respectivos.

d) Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numerales 1 y 2, inciso c), 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f), y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por ciudadanos integrantes de la comunidad indígena del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, mediante el cual hacen valer presuntas violaciones al derecho político-electoral de ser votado, entidad federativa donde este órgano ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Suplencia absoluta de la deficiencia de los agravios. Este Tribunal Electoral en reiteradas ocasiones, ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se aduzca el menoscabo de sus derechos político-electorales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también, en su caso, su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecte.

Ello, porque los derechos humanos contemplados en los artículos 2° y 17 constitucional, tienen como presupuestos esenciales, entre otros, garantizar a las comunidades y pueblos indígenas acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y que dicha impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial.

Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a compensar o superar las desventajas procesales en que se encuentran las comunidades y pueblos indígenas por sus circunstancias culturales, económicas o sociales; lo anterior, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 13/2008, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES"[1].

De ahí que el estudio que realice éste órgano jurisdiccional sobre los planteamientos formulados por los promoventes en su calidad de indígenas, se analizarán conforme a las referidas garantías constitucionales.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9 numeral 1, 13 numeral 1, inciso b), 79, numeral 1, y 80 numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se evidencia a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, contiene los nombres de los actores y domicilio para recibir notificaciones, identifican el acto impugnado y el Tribunal responsable, exponen hechos y agravios, además, consta la firma autógrafa de los enjuiciantes.

b) Oportunidad. El escrito de demanda se presentó de forma oportuna, tal como se muestra enseguida:

Plazo para la presentación de una demanda de juico ciudadano.

El artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; asimismo, precisa que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, es decir, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Por su parte, el artículo 8 de la ley adjetiva en cita, dispone que los medios de impugnación previstos en dicha ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones contempladas expresamente en dicho ordenamiento.

Sobre el particular se precisa que el juicio ciudadano no contempla alguna excepción relativa al plazo para su presentación, por lo que debe aplicarse la regla general consistente en presentar la demanda dentro de los cuatro días siguientes a su notificación o aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

Normatividad aplicable para garantizar a las comunidades indígenas el acceso pleno a la justicia, mediante la flexibilización de las normas procesales. El artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho de los pueblos indígenas, entre otros, la garantía específica tendente a conseguir su acceso pleno a la jurisdicción del Estado, por lo que en todos los juicios y procedimientos en los cuales sean parte, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la propia Ley Fundamental y distintos tratados internacionales.

Acorde a lo anterior, se ha asumido el criterio de que tratándose de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, las normas procesales, especialmente aquellas que imponen determinadas cargas, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas, en virtud de que el artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal garantiza a los pueblos indígenas, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, por lo que el juzgador debe atender primordialmente a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, por sus particulares condiciones de desigualdad, facilitándoles el acceso a la tutela judicial para que ésta sea efectiva, tal como se deprende de la jurisprudencia número 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[2].

Lo anterior, implica además tomar en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población con relación al lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso y aspectos de marginación y pobreza.

El criterio referido en los párrafos que preceden se deriva de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 7/2014, con rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD[3].

De igual forma, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad[4], prevén que los servidores y operadores del sistema de justicia otorgan a las personas en condición de vulnerabilidad (dentro de los cuales se encuentran los integrantes de comunidades indígenas) un trato adecuado a sus circunstancias singulares.

En ese sentido, si la tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 17 Constitucional, y consiste en garantizar mediante instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata, entonces, las autoridades deben maximizar el aludido derecho lejos de restringirlo.

- Caso concreto. En la especie, la sentencia que se impugna fue emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca el veintiocho de noviembre de dos mil catorce[5] y se notificó a los hoy recurrentes el siguiente dos de diciembre[6].

Así, en un primer momento desde una perspectiva general y ajena a las condiciones particulares del caso, el plazo de cuatro días para interponer el juicio ciudadano transcurriría del miércoles tres al sábado seis de diciembre del año anterior; sin embargo, la demanda de mérito se presentó ante la responsable el lunes ocho de diciembre siguiente, y en la especie se considera oportuna al tenor de las circunstancias especiales siguientes:

- Carácter de los actores. Los promoventes interponen el juicio ciudadano por propio derecho, con el carácter de ciudadanos y vecinos de la comunidad indígena de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca.

- Dos supuestos jurídicos para realizar el cómputo de los cuatro días para la interposición de un juicio ciudadano. Con base en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cómputo de los cuatro días para la presentación de la demanda de un juicio ciudadano tiene dos supuestos para efectuarlo:

1. Para el caso de que el acto o resolución impugnado se encuentre vinculado con un proceso electoral federal o local, el cómputo de cuatro días para la presentación del juicio ciudadano incluirá todos los días y horas como hábiles.

2. Para el supuesto de que el acto o resolución impugnado no se encuentre vinculado con un proceso electoral, el cómputo de los cuatro días para la presentación del juicio ciudadano sólo incluirá los días hábiles, es decir, se exceptúan los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Si esta hipótesis jurídica se aplicara a este juicio, el cómputo sería del miércoles tres al lunes ocho de diciembre del año anterior, y por tanto oportuna la presentación del aludido medio de impugnación.

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa se toman en consideración las circunstancias y normatividad siguientes:

- Los actores se ostentan como indígenas y representantes de las mujeres del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca.

 - Dentro del contexto social de la comunidad indígena de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, se deprende que ésta se ubica a ciento veinticinco kilómetros (125 km) aproximadamente de la Capital del Estado de Oaxaca; cuenta con caminos de terracería que comunican con la Carretera Panamericana, o bien, con la supercarretera; tiene una terminal de autobuses de la Línea Sur y servicio de transporte integrado por camionetas de servicio mixto y taxis.

 - Los promoventes tienen que erogar recursos para pagar el trasporte de dicho Municipio a la Capital y viceversa, alimentación, trasporte dentro de la Ciudad Capital, hospedaje, en su caso, o cualquier otro gasto necesario para la presentación de su escrito de juicio ciudadano.

 - Del Decreto por el que se emite la Declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria para el año 2015, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se advierte que el Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, es considerado con grado de marginación alto, grado de rezago social alto y que más del veinticinco por ciento (25%) de la población vive en extrema pobreza[7].

- La Constitución Federal reconoce como garantía de los pueblos indígenas el acceso pleno a la jurisdicción del Estado.

- Este Tribunal Electoral ha asumido el criterio de que tratándose de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, las normas procesales, especialmente aquellas que imponen determinadas cargas, deben interpretarse de la forma que les resulte más favorable para lograr el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

- El plazo de cuatro días para la interposición de la demanda de un juicio ciudadano presenta dos supuestos, uno que contempla todos los días y horas como hábiles, y otro que señala que los días hábiles son todos con excepción de los sábados, domingos y festivos en términos de ley.

Ante dichas circunstancias, se estima que en apego irrestricto a los artículos 1° y 2° de la Constitución Federal, se debe interpretar el derecho humano de los pueblos y comunidades indígenas al acceso pleno a la justicia favoreciendo la protección más amplia.

Por lo tanto, para efectuar el cómputo de los cuatro días para la presentación de la demanda del juicio ciudadano de los actores en su carácter de indígenas, se realizará conforme a la interpretación que considera como hábiles todos los días con excepción del sábado, domingo y los festivos en términos de ley, en razón de que es la interpretación que favorece la protección más amplia.

Así, se procura la eliminación de toda circunstancia fáctica que impida o inhiba el acceso completo o cabal de las colectividades indígenas y de sus miembros a cualquier tribunal de justicia.

Derivado de lo anterior, si la sentencia que se impugna fue emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca el veintiocho de noviembre de dos mil catorce y se notificó a los hoy recurrentes el siguiente dos de diciembre, entonces el plazo de cuatro días para la interposición de este juicio ciudadano transcurrió del miércoles tres al lunes ocho de diciembre del mismo año, sin tomar en consideración el sábado seis y el domingo siete de diciembre del año pasado; por tanto, si la demanda de mérito la recibió la responsable el lunes ocho de diciembre siguiente resulta oportuna su presentación.

Similar criterio ha sido asumido este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-REC-817/2014, SUP-REC-818/2014,
SUP-REC-861/2014, SX-JDC-094/2014 y SX-JDC-175/2014.

c. Legitimación e interés jurídico. Este juicio se promueve por parte legítima y se reconoce la personería de los actores en virtud de dos razones esenciales:

1. En términos de los artículos 12, párrafo primero, inciso a), y 13, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las ciudadanas Maribel Cruz García, María del Rocío López García, Dominga Jiménez, Guadalupe Cruz Santiago, Itayetzi López Cruz, Taide Meza García, María Eloísa García, María Concepción Mendoza J., Adela García G., María García G., Yáskara Acosta Balderas, Francisca Jiménez García, Xochitl Mendoza y Reynalda García Rivera, son las mismas personas que interpusieron el medio de defensa ante la instancia jurisdiccional local que dio inicio a la presente cadena impugnativa, aunado a que la responsable les reconoce el carácter de promoventes en el juicio primigenio.

2. Los ciudadanos Sandra Meza López, Cristela Cruz M, Guillermina García Martínez, Antonia Mendoza Javier, Ana Delia Cruz Jiménez, Gabriela Jiménez Mendoza, Hermelinda López García, Rubén García Sampedro, Teresa Mendoza López y Martha García Martínez, no acudieron al juicio de la instancia local; sin embargo, en el caso concreto este órgano jurisdiccional estima que también cuentan con legitimación activa e interés jurídico para comparecer con el carácter de actores en este juicio.

Lo anterior es así, porque es criterio de este Tribunal Electoral que en el juicio ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades y las posibilidades jurídicas o fácticas de quienes los integran, a fin de garantizarles su acceso a la impartición de justicia.

Por ende, si se exige a los ciudadanos indígenas listados en este apartado, que tenían que haber acudido a la instancia jurisdiccional local como el resto de las actoras, implicaría desconocer y omitir las circunstancias propias de estas comunidades y hacer nula su garantía de acceder a la jurisdicción del Estado en defensa de un derecho colectivo de las mujeres, específicamente el de equidad de género, en transgresión directa a lo establecido por el artículo 2° de la Constitución Federal; por tanto, se les reconoce legitimación activa e interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano.

d. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el precepto 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque no se prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en los juicios electorales de los sistemas normativos internos, según se advierte del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

CUARTO. Comparecencia de terceros interesados. Se reconoce el carácter de terceros interesados en este juicio a Melquiades García Carrasco, Alejandro García Martínez, Fabián Martínez García y Enrique Meza Jiménez, en atención a lo siguiente:

a) Carácter de terceros interesados. Con base en el artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los ciudadanos de referencia tienen un interés legítimo en el presente juicio derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores, es decir, su pretensión consiste que subsista el acto reclamado.

Aunado a lo anterior, las personas en cuestión comparecieron por escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, donde también se les reconoció el carácter de terceros interesados.

b) Forma. El escrito de los comparecientes cumple con los requisitos del artículo 17, apartado 4, incisos a), b), c), e) y g), de la ley adjetiva en la materia, en virtud de que contiene sus nombres y firmas autógrafas, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones y expresan las razones en que fundan su interés incompatible con el de los impetrantes[8].

c) Oportunidad. El artículo 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la ley procesal electoral de referencia, establece que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso, la demanda de este juicio ciudadano fue publicitada por la responsable fijando la cédula atinente a las quince horas con cuarenta minutos del ocho de diciembre de dos mil catorce, y fue retirada a la misma hora del día once de diciembre posterior, mientras que el escrito de los terceros fue presentado a las quince horas con cincuenta y ocho minutos del mismo once de diciembre, es decir, dieciocho minutos después de haber fenecido el término de las setenta y dos horas de la publicitación.

Sin embargo, en el caso particular, esta Sala Regional estima que el escrito de los terceros interesados se debe tener por presentado de forma oportuna, en atención a las circunstancias y condiciones especiales de la comunidad indígena de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, precisadas en el CONSIDERANDO TERCERO de esta sentencia, específicamente en el apartado de oportunidad de presentación de la demanda.

Por lo tanto, el hecho de que el escrito de los terceros interesados se haya exhibido dieciocho minutos posteriores al vencimiento de las setenta y dos horas de la publicitación de la demanda de este juicio, no resulta excluyente del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva para tenerlo por no presentado, esencialmente por tratarse de ciudadanos indígenas y por las condiciones geográficas, económicas y de comunicación de la referida comunidad; por tanto, se deben flexibilizar las normas procesales a fin de maximizar y materializar su garantía de acceso a la jurisdicción del Estado; en consecuencia, se tiene por presentado de forma oportuna el escrito de los terceros interesados y por reconocido dicho carácter.

QUINTO. Contexto social de la comunidad. Es criterio de este Tribunal Electoral que para comprender de forma integral las controversias suscitadas en las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos, es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, tomar en cuenta el contexto social en que se desarrolla su realidad económica, política y cultural como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad, tal como se advierte de la Jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[9].

Ahora bien, el Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, es una comunidad mixteca que se ubica a una distancia de ciento veinticinco kilómetros (125 km) aproximadamente de la Capital del Estado de Oaxaca y conforme con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, cuenta con una población de mil setecientos treinta cuatro (1,734) ciudadanos, de los cuales novecientas treinta y ocho  (938) son mujeres y setecientos noventa y seis (796) son hombres[10].

Se destaca que respecto a la equidad de género, las mujeres pueden ser electas, mientras que algunas prestan sus servicios como Tesoreras, Secretarias y Presidentas de los Comités; pese a lo anterior, en la vida política del Municipio todavía es escasa su participación[11].

Respecto de las tres últimas elecciones del Municipio de referencia, se han presentado las circunstancias siguientes:

En las elecciones ordinarias de 2007 y 2010, celebradas para elegir a los integrantes del Ayuntamiento no se presentó impugnación alguna.

En la elección ordinaria de 2013, es un hecho notorio para esta Sala Regional la sentencia de los expedientes SX-JDC-105/2014 y su acumulado SX-JDC-106/2014, de los cuales, se precisaron sus antecedentes en el apartado de RESULTANDO del juicio al rubro citado.

SEXTO. Precisión del caso. La pretensión de los actores consiste en que se revoque la resolución impugnada y se efectúe una nueva elección en el Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, en la que se garantice a las mujeres acceder a los cargos de elección popular para dicho Ayuntamiento.

Para tal efecto, los promoventes exponen como causa de pedir que la responsable transgredió los principios de debida interpretación de normas constitucionales, exhaustividad y equidad de género concatenado con el de votar y ser votado, lo cual afirman, impidió que las mujeres accedieran a algún cargo de elección popular en el Ayuntamiento de referencia.

Por tanto, la problemática a dilucidar en el presente asunto radica, esencialmente, en examinar si los principios de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad se cumplen en la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del expediente número JDCI/34/2014, por la cual confirmó la validez de la Asamblea de elección extraordinaria celebrada el veintisiete de julio del mismo año, en la que se eligió al Presidente Municipal suplente, al Síndico y Regidores con sus respectivos suplentes del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, correspondiente al periodo 2014-2016, para en su caso determinar si se debe confirmar, o por el contrario, modificar o revocar, por la omisión de incluir a mujeres a efecto de participar en forma sustantiva en la conformación del referido órgano municipal.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Para justificar su pretensión y causa de pedir, los actores hacen valer diversos agravios, los cuales consisten en:

a)           La responsable no tuteló la calidad de mujeres porque la autoridad municipal se integró únicamente con personas del sexo masculino, por lo que consideran que debió realizar una interpretación amplia que favoreciera a las mujeres al tenor del artículo 1° Constitucional.

 

b)           El Tribunal Electoral responsable interpretó indebidamente el agravio primero de su demanda local, dado que lo que argumentaron es que en la elección impugnada no se establecieron condiciones de igualdad para que las mujeres fueran electas, porque según los actores, el motivo por el cual diversas personas se retiraron de la Asamblea Electiva, obedeció a que algunas y algunos ciudadanos plantearon lo siguiente:

 

… pedimos que se abriera una nueva regiduría a la que señala la Constitución del Estado y que sería la de Equidad y Género o que de cada regiduría que se fuera votando de manera alternada fuera una terna de hombres y luego una de mujeres, pues de otra forma no se garantizaba que las mujeres tuviéramos algún cargo en la elección por lo que pedíamos se abrieran ternas específicas de mujeres para que pudiéramos acceder alguna mujer a algún puesto dentro de la administración municipal con algún cargo ya sea de regidora o síndico…

 

Afirman los actores que dicha propuesta era para garantizar si no la paridad de género sí la equidad de género en la conformación del Cabildo Municipal, lo cual no prosperó.

 

De ahí que los enjuiciantes consideren que la responsable dejó de velar por la equidad de género que pudiera llegar a darse en la integración del Cabildo Municipal, toda vez que la reciente reforma electoral está encaminada a la paridad de género, es decir, la intención del legislador es integrar al género femenino a la vida política.

 

c)           Se omitió analizar el segundo agravio de su demanda local, en el cual señalaron que la Constitución Local prevé la conformación de una regiduría de equidad y género, cuya finalidad es la de integrar al género menos favorecido a la vida política.

 

d)          La responsable indebidamente justifica que se garantizó la igualdad de la mujer ante el hombre en términos del respeto a la libre autodeterminación como comunidad indígena, de la convocatoria que contempló mujeres y hombres y la propuesta de dos mujeres como candidatas para el cargo de tercer regidor propietario y suplente (en ternas separadas), pero dicha participación no fue real ni efectiva, en virtud de que aún y cuando en su población hay setecientas noventa y cinco (795) mujeres y seiscientos sesenta (660) hombres, no cuentan con ninguna mujer en la actual administración municipal, por lo que no se garantizó la inclusión del género femenino en la vida política del Municipio.

Expuesto lo anterior, se advierte que los motivos de disenso se encuentran estrechamente relacionados con el tópico de la discriminación por cuestión de género, por lo que resulta conveniente examinarlos de forma conjunta, lo cual es permisible en atención a la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[12].

Sobre el particular, esta Sala Regional estima que los citados agravios resultan sustancialmente fundados acorde con las razones que se precisan a continuación.

En efecto, en el caso no se comparten las consideraciones del Tribunal Electoral local que determinó indebidamente confirmar la validez de la elección impugnada, al considerar que:

 

a) En la preparación y celebración de la Asamblea de elección extraordinaria de Concejales del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, sí participaron mujeres en igualdad de condiciones, en virtud de que dicha Asamblea inició con la asistencia de cuatrocientos seis (406) ciudadanos, mujeres y hombres.

b) En la terna para elegir al Regidor tercero propietario se postuló a la ciudadana Ana Delia Cruz Jiménez y para votar al suplente de dicha Regiduría se contemp a la ciudadana Everarda Jiménez López, quienes no ganaron.

c) Mujeres y hombres votaron toda vez que se encuentra su firma en las listas de votación.

d) Por las circunstancias anteriores, la responsable consideró que el hecho de que el Ayuntamiento se encuentre integrado únicamente por hombres no implica la privación de la participación de las mujeres, y reitera, fueron convocadas, participaron, votaron en la Asamblea electiva e incluso fueron postuladas y votadas.

e) Además, sostuvo que se debe privilegiar la voluntad de la Asamblea Comunitaria y la gobernabilidad.

Dichas consideraciones devienen contrarias al imperativo constitucional y convencional de juzgar con perspectiva de género[13] –directriz cuya finalidad es proteger y maximizar los derechos humanos evitando cualquier discriminación por género– debiendo entenderse por género, el conjunto de características, actitudes y roles social, cultural e históricamente asignados a las personas en virtud de su sexo biológicamente dado.

Al respecto y previo al análisis del caso concreto y de las circunstancias de hecho que originan la presente controversia, resulta orientador puntualizar algunos de los criterios que sobre los derechos político-electorales de las mujeres ha sostenido este Tribunal Electoral bajo el referido imperativo constitucional y convencional de juzgar con perspectiva de género, en los cuales se procura maximizar los derechos de participación político-electoral de las mujeres.

- Justicia electoral con perspectiva de género.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que las acciones afirmativas en materia político-electoral, establecidas a favor del género que se encuentra en minoría, se conciben en el sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la equidad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual conforman un elemento esencial del sistema democrático.

En tal virtud, las cuotas electorales constituyen una acción afirmativa o de discriminación inversa, también denominada discriminación positiva, porque si bien, formalmente busca la equidad de los géneros, materialmente establece medidas dirigidas a favorecer al género minoritario en los órganos de representación política, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo político que les afecta, con el propósito último de alcanzar la equidad de género como base fundamental del sistema democrático, dado que una elección sin la participación sustantiva o material de las mujeres, no resultaría democrática, ni sostenible en un Estado Constitucional de derecho.

Por otra parte, esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-17/2010, resolvió que la relación entre candidaturas propietarias y suplentes es inescindible, toda vez que el propósito de la segunda es evitar la vacante de la primera ante la falta absoluta de su titular, por tanto, las fórmulas de candidatos debían estar integradas por personas de un mismo sexo a efecto de garantizar que ante cualquier circunstancia el cargo para el que se hubiere resultado electo, continuara ocupado por personas del mismo género y así evitar el desequilibrio en la representación.

En armonía con lo expuesto, la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011, consideró que el hecho de que se obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país, implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular, si con ello no se hace factible el verdadero acceso a ocupar los mismos.

En dicho asunto también se razonó que para materializar los efectos de la disposición normativa que establecía que los partidos políticos debían registrar cuando menos el 40% de candidatos de un mismo género, frente a un 60% del otro género, las fórmulas de candidatos propietarios y suplentes deberían integrarse por personas de un mismo sexo, a fin de evitar que mediante prácticas caprichosas se hiciera nugatorio el acceso al cargo, especialmente por lo que respecta a las mujeres.

En otro orden, la misma Sala Superior al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1080/2013, estimó que en la integración de órganos deliberativos, la adopción de medidas tendentes a lograr la equidad en su conformación es acorde con el orden constitucional y convencional.

Lo anterior, porque en ese asunto se consideró que la determinación adoptada por el entonces Instituto Federal Electoral de reservar el 100% de las plazas vacantes exclusivamente a mujeres, era una medida amparada en un contexto excepcional, toda vez que si bien con ello quedaba excluida la posibilidad de que participaran hombres en los concursos respectivos para ocupar las mencionadas plazas, dicho trato diferenciado no resultaba injustificado, en tanto que dicha medida tenía como finalidad que la composición del Servicio Profesional Electoral en el órgano electoral en cita (ahora Instituto Nacional Electoral), alcanzara el 25.20% de mujeres y el 74.80% de hombres.

En razón de ello, se estimó que la medida adoptada, observaba los requisitos de legalidad, finalidad y proporcionalidad, en cuanto se refiere a los criterios de adecuación, necesidad y razonabilidad o proporcionalidad en sentido estricto, en razón de que la misma era de naturaleza temporal, ya que con ella el porcentaje de cargos ocupados por mujeres pasaría del 21.80% al 25.20% y que al llegar a ese porcentaje se agota la medida, esto es, que no implicaba una exclusión de manera indeterminada hacia los hombres.

De igual forma, esta Sala Regional ha sostenido el criterio de la prevalencia de razones de género como justificación para garantizar el derecho de las mujeres a su efectiva participación en los procesos electivos, tal y como lo hizo al resolver los expedientes SX-JDC-658/2013 y SX-JDC-659/2013 acumulados, en donde se estimó que en el orden de prelación de las listas de candidatos registradas ante la autoridad administrativa deben considerarse los principios de equidad, paridad y alternancia de género, así como con el derecho de igualdad de oportunidades, previstos en la Constitución Federal, la legislación electoral local y diversos instrumentos internacionales, determinación que fue confirmada por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración número
SUP-REC-112/2013.

Otro ejemplo, es la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014 y su acumulado, en la cual la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó confirmar la acción afirmativa de género implementada por la Sala Regional Monterrey en el juicio SM-JRC-14/2014 y sus acumulados, aunque modificó la forma de implementarla, al establecer que al haber una integración igualitaria de los Diputados electos por mayoría relativa en el Congreso de Coahuila, esto es, cuatro hombres y cuatro mujeres, la asignación de las curules por el principio de representación proporcional, también debía ser en esa misma proporción.

En el contexto de elecciones por sistemas normativos internos de comunidades y pueblos indígenas, la Sala Superior al resolver los recursos identificados con las claves
SUP-REC-16/2014 y SUP-REC-438/2014, consideró que en la elección por asamblea se deben respetar los derechos de las mujeres, y elegirse, en condiciones de igualdad entre los hombres y las mujeres, a los ciudadanos que desempeñen todos los cargos de elección popular del Ayuntamiento, observando los principios establecidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales, entre los cuales, evidentemente, está el respeto al derecho de las mujeres de votar y ser votadas, ejercido de manera libre y universal.

Por otra parte, la Sala Regional Guadalajara en el expediente número SG-JDC-460/2014, señaló que la acción afirmativa consistente en la conformación paritaria de la postulación a Diputados por el principio de mayoría relativa, tiene como finalidad construir un mecanismo efectivo para garantizar el ejercicio de las mujeres a su derecho humano de acceso a los cargos de elección popular y que corresponde a los operadores de la medida, vigilar y procurar su efectividad.

Así, dicha Sala Regional resolvió, entre otras cuestiones, que para garantizar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres, el partido político responsable conforme a sus prerrogativas y facultades, debía efectuar una nueva distribución en donde al menos en dos distritos de los cinco en los que en la elección local anterior obtuvo triunfos, se postularan candidatas, lo que representaría por lo menos un 40% para el género femenino; además de reservar para el mismo género cinco de los diez distritos con mayores porcentajes de votación en la aludida elección.

En adición a lo expuesto, en el expediente SX-JDC-171/2014, esta Sala Regional resolvió que a efecto de revertir el ancestral sometimiento de la mujer a la autoridad del hombre y hacer compatible el orden constitucional con los sistemas normativos internos de comunidades y pueblos indígenas en materia de derechos fundamentales, se debe garantizar la representación política de la mujer en el desempeño de los cargos públicos con el objeto de que el derecho de igualdad no sea únicamente formal, sino que adquiera una dimensión sustantiva; por lo que en los efectos de dicha sentencia se determinó que para garantizar el derecho de las mujeres al acceso real y efectivo a los cargos de elección popular, se debía integrar cuando menos una terna, tanto de propietarias como suplentes, conformada exclusivamente por mujeres.

Asimismo, en el expediente SX-JDC-294/2014 y su acumulado, este órgano jurisdiccional razonó que en la elección controvertida en ese caso, se actualizó la exclusión de las mujeres al no garantizarles su efectivo acceso a los cargos municipales de elección popular, en el ámbito de sistemas normativos internos de las comunidades y pueblos indígenas dado que el Cabildo se integraría sólo por hombres, por lo que también se implementó una acción afirmativa consistente en que se propusieran y eligieran a mujeres como propietarias y suplentes para el mismo cargo, a fin de garantizarles su acceso material a la integración del Ayuntamiento respectivo.

Tales determinaciones, por mencionar algunas, evidencian que este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios desde una óptica de juzgar con perspectiva de género, donde se garantiza una igualdad que no se limita a un plano formal, sino que incluye el aspecto material o sustantivo, de tal manera que también se ha considerado adoptar medidas afirmativas que orientan las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de remover los obstáculos que les impiden el ejercicio pleno de acceder a los órganos deliberativos y de representación popular a las mujeres.

Sobre el particular, se destaca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de su experiencia en juzgar con perspectiva de género, y en la búsqueda de alcanzar los más altos estándares nacionales e internacionales, tal como lo dispone el artículo 1° constitucional (a partir de la reforma de once de junio de dos mil trece), ha impulsado a través de un protocolo,[14] líneas argumentativas, precisamente para garantizar una igualdad que no se limita a un plano formal.

Esta nueva forma de hacer justicia, consiste en aplicar un marco normativo donde la legislación nacional se complementa con instrumentos internacionales que versan sobre derechos fundamentales, la cual no es privativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino que constituye un nuevo paradigma que debe ser aplicado por cualquier autoridad del país.

Caso concreto.

En el presente asunto, se tiene que el Tribunal responsable desestimó los agravios del juicio local, al considerar que en la elección impugnada las mujeres sí participaron en igualdad de condiciones, argumentando, básicamente tres cuestiones: la primera, que la convocatoria respectiva fue incluyente al contemplar tanto a mujeres como hombres; la segunda, que durante la Asamblea electiva de veintisiete de julio de dos mil catorce, votaron mujeres y hombres; y la tercera, que en la misma Asamblea dos mujeres fueron postuladas como candidatas en ternas distintas para el cargo de Regidor tercero, tanto para propietaria como para suplente.

Con base en dichos argumentos, la responsable concluyó que: el hecho de que el ayuntamiento electo se encuentre integrado únicamente por hombres, no implica necesariamente que se prive de forma total a las mujeres de participar en la toma de decisiones que afecten intereses del municipio que se trata, pues como se conoce de lo antes expuesto, las mujeres participaron en la asamblea electiva, tan es así que fueron legalmente convocadas, emitieron su voto e incluso fueron postuladas para ocupar la regiduría tercera y su suplente.

Dicha conclusión no se comparte, en razón de que resulta disconforme con el mandato constitucional y convencional de impartición de justicia con perspectiva de género, dado que la responsable tenía el deber de identificar si en el referido proceso electivo se presentaron actos discriminatorios en la modalidad de género, específicamente, de las mujeres del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, dado que de la argumentación del Tribunal Electoral local, derivan cuestionamientos o premisas de cuya conclusión deriva una respuesta distinta a la asumida por esa autoridad, dichos planteamientos esencialmente se reducen en lo siguiente:

        ¿Durante la Asamblea electiva existió solicitud de que se votaran ternas conformadas sólo por mujeres o se abriera alguna Regiduría de equidad de género?

        ¿Es suficiente que dos mujeres hayan sido postuladas para un solo cargo y en ternas diferentes, como son propietario y suplente?

        ¿Se garantizó la participación sustantiva o material de las mujeres en la elección de referencia si el Ayuntamiento sólo quedó integrado por hombres?

Al respecto, se estima que la responsable debió pronunciarse sobre dichas interrogantes, a fin de evitar la discriminación de las mujeres en la elección en comento.

Lo anterior, porque del desahogo de dichos planteamientos esta Sala Regional llega a una conclusión distinta a la sostenida por la responsable, en armonía con las constancias del expediente en que se actúa, tal como se precisa a continuación.

En efecto, el Tribunal Electoral local omitió valorar con perspectiva de género el contenido íntegro de la citada acta de Asamblea electiva de veintisiete de julio dos mil catorce, así como pronunciarse sobre la afirmación vertida en la demanda del juicio local, en el sentido de que durante dicha Asamblea algunas y algunos ciudadanos plantearon lo siguiente:

pedimos que se abriera una nueva regiduría a la que señala la Constitución del Estado y que sería la de Equidad y Género o que de cada regiduría que se fuera votando de manera alternada fuera una terna de hombres y luego una de mujeres, pues de otra forma no se garantizaba que las mujeres tuviéramos algún cargo en la elección por lo que pedíamos se abrieran ternas específicas de mujeres para que pudiéramos acceder alguna mujer a algún puesto dentro de la administración municipal con algún cargo ya sea de regidora o síndico…

 

Dicha petición, afirman los enjuiciantes de este juicio ciudadano federal, que era para garantizar por lo menos la equidad de género en la conformación del Cabildo Municipal, lo cual no prosperó.

Se precisa que el acta de Asamblea de la elección extraordinaria de veintisiete de julio de dos mil catorce, celebrada en el Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, tiene valor probatorio pleno al ser una documental pública, cuyo contenido no se encuentra controvertido, esto en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De la citada acta de Asamblea electiva, se desprende que contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal responsable, se hizo nugatorio el derecho de participación política y electoral de las mujeres en condiciones de igualdad de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, concretamente, porque no se garantizó el acceso a la integración del Ayuntamiento del citado Municipio.

Lo anterior es así, porque aún y cuando las mujeres fueron contempladas en la convocatoria atinente, votaron en la Asamblea electiva e incluso dos mujeres fueron postuladas en ternas distintas para el cargo de tercer Regidor, tanto propietario como suplente, dicha partición no se materializó.

Incluso, si hubiera ganado la candidata postulada como suplente, tampoco garantizaría el acceso real y efectivo de las mujeres a integrar el Ayuntamiento, en virtud de que sólo accedería a desempeñar el cargo ante circunstancias extraordinarias.

En efecto, serían pocas las posibilidades de que una suplente realmente ejerciera el cargo como propietaria, porque tendría que actualizarse algún supuesto que aplica para los Ayuntamientos de Oaxaca, esto es, cuando los Concejales propietarios no concurran dentro de los cinco días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; soliciten licencias mayores a quince días, o que excedan de ciento veinte días naturales; abandonen el cargo, renuncien por causas justificables o fallezcan, tal como lo disponen los artículos 34, 41, 83, fracción II, 85 y 86 de la Ley Orgánica Municipal.

Así, en el caso, el derecho de equidad de género de las mujeres con respecto a los hombres no se ha materializado, porque no han logrado el acceso material o sustantivo para desempeñarse como Presidente Municipal, Síndico o Regidor del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca.

Aunado a lo anterior, de la Asamblea electiva de referencia se advierten diversos aspectos trascendentales para la participación de la mujer en dicho proceso, como son los siguientes:

- Inicio y cargos a elegir. A las diez horas del día veintisiete de julio de dos mil catorce, con 406 (cuatrocientos seis) ciudadanas y ciudadanos, de acuerdo con el pase de lista, inició la Asamblea General Comunitaria en la que se eligieron a los Concejales faltantes (Presidente Municipal suplente, Síndico y Regidores, propietarios y suplentes) del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca.

- Número de ciudadanos que votaron para cada cargo. En la votación del primer cargo -Síndico Municipal-, el número de participantes aumentó de 406 (cuatrocientos seis) ciudadanas y ciudadanos que iniciaron la Asamblea pasó a 509 (quinientos nueve) votantes.

En cambio, en la votación para el segundo cargo que se eligió -Primer Regidor propietario-, la participación se redujo considerablemente, de 509 (quinientos nueve) a 353 (trescientos cincuenta y tres) votantes.

Asimismo, en la votación para el tercer cargo que se eligió -segundo Regidor propietario-, la participación también se redujo de forma importante, de 353 (trescientos cincuenta y tres) a 198 (ciento noventa y ocho) electores.

El resto de los cargos tuvo una reducción de votantes que en promedio osciló entre 7 (siete) y 23 (veintitrés) ciudadanos.

Dichos datos se muestran de forma gráfica a continuación:

GRÁFICA[15]

De la gráfica que precede, se advierte que después de la elección de los dos primeros cargos, la participación de las y los ciudadanos se redujo de 509 (quinientos nueve) a 198 (ciento noventa y ocho), lo que representa una disminución del 61.10% de electores.

Tal porcentaje resulta trascendente porque al momento de la votación del tercer Regidor propietario (cuarto cargo a elegir), en cuya terna se postuló a una mujer, Ana Delia Cruz Jiménez, sólo se encontraban presentes el 38.89% de las ciudadanas y ciudadanos que votaron al primer cargo (Síndico).

Más aún, al momento de la votación del tercer Regidor suplente (noveno cargo a elegir), en cuya terna se postuló a otra mujer, Everarda Jiménez López, ya sólo quedaba el 31.04% de los ciudadanos que votaron al primer cargo (Síndico).

A pesar de la disminución de electores que se presentó en la Asamblea de referencia, en las votaciones correspondientes al primer cargo a elegir, así como para el último, la participación del género femenino fue mayor que el masculino, tal como se evidencia enseguida:

- Porcentaje de mujeres que votaron para el primer cargo a elegir. En la votación del primer cargo, es decir, del Síndico propietario[16], participaron 509 (quinientos nueve) electores, destacando que 256 (doscientas cincuenta y seis) eran mujeres, lo que representa un 50.29%.

TABLA 1

Total de asambleístas.

Mujeres

Hombres

Datos ilegibles

509

256

243

10

100%

50.29%

47.74%

1.96%

 

- Porcentaje de mujeres que votaron para el último cargo a elegir. En la votación del cargo del tercer Regidor suplente[17] participaron 158 (ciento cincuenta y ocho) votantes, siendo 93 (noventa y tres) mujeres, lo que representa el 58.86%.

 

TABLA 2

Total de asambleístas.

Mujeres

Hombres

158

93

65

100%

58.86%

41.13%

 

 

 Porcentaje de votación de las mujeres en elecciones anteriores. También se destaca que la votación de las mujeres en elecciones anteriores ha sido, en la mayoría de los casos, superior a la de los hombres, tal como se aprecia en la tabla siguiente:

 

TABLA 3

No.

Asamblea General Comunitaria

Mujeres

Hombres

Datos ilegibles

Total

1

Asamblea para la elección de autoridades municipales para el trienio 2005-2007[18], celebrada el 26-09-2004.

129

166

35

330

39.09%

50.30%

10.61%

100%

2

Asamblea para la elección de autoridades municipales para el periodo 2008-2010[19], celebrada el 25-11-2007.

141

133

5

279

50.53%

47.68%

1.79%

100%

3

Asamblea ordinaria para la elección de autoridades municipales para el trienio 2011-2013[20], celebrada el 07-11-2010.

136

167

28

331

41.10%

50.45%

8.45%

100%

4

Asamblea para la elección de autoridades municipales para el trienio 2014-2016, celebrada el 17-11-2013[21].

Sin listas de participación

Sin listas de participación

Sin listas de participación

Sin listas de participación

Reanudación de la Asamblea para la elección de autoridades municipales para el periodo 2014-2016, celebrada el 29-12-2013[22].

182

142

4

328

55.49%

43.30%

1.21%

100%

5

Asamblea general “extraordinaria” para la elección de autoridades municipales para el periodo 2014-2016, celebrada el 27-07-2014[23].

256

243

10

509

50.29%

47.75%

1.96%

100%

En efecto, los datos que anteceden demuestran que en las elecciones para elegir a las autoridades municipales del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, las mujeres tienen un interés constante e importante de participar en los comicios, tan es así que en tres elecciones han superado el 50% de los electores, y en las otras su participación rebasa el 41%.

Cabe precisar que dichas Actas de Asambleas Generales Comunitarias correspondientes a los años 2004, 2007, 2010, 2013 y 2014, tiene valor probatorio al ser documentales públicas, cuyo contenido no se encuentra controvertido, esto en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

- Conformación del Cabildo en elecciones anteriores. De las Actas de Asamblea de elecciones anteriores, se advierte que por lo menos durante los últimos diez años han resultado electos exclusivamente hombres y, por ende, en la integración del Ayuntamiento aludido la presencia del género femenino ha sido nula, lo que se puede observar en la tabla siguiente:

TABLA 4

No.

PERIODO

CONFORMACIÓN DEL CABILDO

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

2005 -2007[24]

Presidente Municipal

Sabino García Jiménez

Genaro Jiménez

Síndico Municipal

Raúl Jiménez Rivera

Apolinar Meza Jiménez

Regidor de Hacienda

Melquiades García Carrasco

Leobardo López Mendoza

Regidor de Educación

Ramiro López Mendoza

Atonaltzin Abigail Coca Jiménez

Regidor de Seguridad

Felipe Mendoza López

Rogelio Javier Jiménez

2

2008 -2010[25]

Presidente Municipal

José Jaime Hernández Ramírez

Edmundo Cruz Mendoza

Síndico Municipal

Apolinar Meza Jiménez

Everardo Jiménez García

Regidor de Hacienda

Martín García Meza

José Mendoza García

Regidor de Educación

Jaime Mendoza Martínez

Eligio Jiménez García

Regidor de Seguridad

Héctor García Carrasco 

Álvaro Cruz Martínez

3

2011 -2013[26]

Presidente Municipal

Roberto Jiménez García

Pedro Hernández Carrillo

Síndico Municipal

Atonalzin coca Jiménez

Leobardo López Mendoza

Regidor de Hacienda

Orlando García Mendoza

Floriberto García Jiménez

Regidor de Educación

Norberto García Carrasco

Lorenzo García Martínez

Regidor de Obras

Medardo Jiménez López

Froylan Rivera Santiago

4

2014 -2016[27]

Presidente Municipal

Raúl Mendoza Villegas

Germán Jiménez Meza

Síndico Municipal

Melquiades García Carrasco

Héctor Jiménez García

Regidor de Hacienda

Alejandro García Martínez

Víctor Jiménez

Regidor de Educación

Fabián Martínez García

Filemón Franco Márquez

Regidor de Seguridad y Obras Públicas

Enrique Meza Jiménez

Vicente Javier Jiménez

2014-2016[28]

Presidente Municipal

Raúl Mendoza Villegas

Benito Martínez Jiménez

Síndico Municipal

Melquiades García Carrasco

Héctor Jiménez García

Regidor de Hacienda

Alejandro García Martínez

Víctor Jiménez

Regidor de Educación

Fabián Martínez García

Filemón Franco Márquez

Regidor de Seguridad y Obras Públicas

Enrique Meza Jiménez

Vicente Javier Jiménez

Actas de Asambleas Generales Comunitarias a las cuales se les ha otorgado en párrafos precedentes, valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y porque su contenido no se encuentra controvertido.

Por otra parte, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)[29], el Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, cuenta con una población total de 1,734 (mil setecientos treinta y cuatro) personas, de las cuales 938 (novecientas treinta y ocho) son mujeres y 796 (setecientos noventa y seis) son hombres.

Así, tanto de las documentales en análisis, como de los datos estadísticos del INEGI, se obtiene que:

1. Las mujeres representan el 54% de la población del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca.

2. En las últimas cuatro elecciones para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de referencia, la participación de las mujeres al momento de emitir su sufragio ha sido, prácticamente superior al 50% de la votación total, en la mayoría de los casos.

3. Por lo menos durante diez años la integración del Cabildo del Municipio ha estado conformado exclusivamente por hombres.

4. A pesar de que las mujeres han tenido un interés constante e importante de participar en los comicios de dicho Municipio, ninguna ha sido electa popularmente para integrar el Ayuntamiento, por lo que su presencia en el Cabildo ha sido nula.

- Ponderación entre los derechos de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas frente a la equidad de género.

Ante las circunstancias que presenta la población indígena del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, se advierte que se presenta una confrontación de derechos fundamentales, por una parte está el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas tutelado por el artículo 2° de la Constitución Federal y, por la otra, se encuentran las prerrogativas de no discriminación, equidad de género y derecho de participación política de las mujeres, contemplados en los artículos 1, 4 y 35, respectivamente, de la misma Norma Fundamental.

En ese orden, resulta conveniente realizar un ejercicio de ponderación de los derechos que en apariencia se encuentran en contraposición.

La ponderación consiste, esencialmente en sopesar los principios o derechos fundamentales que al compartir la misma naturaleza son del mismo rango jerárquico en colisión en un caso concreto, a fin de determinar cuál de ellos debe privilegiarse en las circunstancias específicas, o bien, establecer la forma en que se habrán de aplicar.

El ejercicio de ponderación no asume que alguno de los principios en colisión tenga carácter absoluto y que deba prevalecer en todo asunto y bajo cualquier circunstancia, sino que por el contrario, su examen puede conducir a una aplicación armónica de los mismos, sin que sea necesario concluir que uno de ellos debe ceder ante el otro, aunque sólo sea para el caso concreto[30].

En virtud de lo anterior, se procede al desarrollo de los derechos fundamentales objeto de ponderación.

1. Derecho humano de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía.

Los artículos 2, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reconocen el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía  para:

a) Decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

b) Aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos, y

c) Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

En el mismo sentido, diversos instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[31] y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,[32] por mencionar algunos, reconocen que las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales y que el ejercicio del derecho a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

2. Derechos a la no discriminación, equidad de género y de la participación política de las mujeres.

- Derecho a la no Discriminación. Los artículos de la Constitución Federal y 1° de la Constitución del Estado de Oaxaca, disponen, que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

- Derecho a la equidad de género. Los preceptos 4 de la Constitución Federal y 12 de la Constitución local en cita, establecen que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

- Derecho a la participación política de las mujeres. Los numerales 35, fracción II, de la Constitución Federal y 24, fracción II, de la Constitución local de referencia, contemplan que son derechos del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

3. Ejercicio conjunto de los derechos a la no discriminación, equidad de género y participación política de las mujeres.

El artículo 2° de la misma Norma Fundamental dispone que en las elecciones que se celebren en las comunidades indígenas, se deberá garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.

Similar hipótesis se contempla en el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución de Oaxaca; sin embargo, se destaca que también establece lo siguiente:

- Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones y también acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

- En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de las y los ciudadanos, es decir, se debe garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio.

- Todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado Mexicano tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales, incluso en el ámbito de los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas.

- Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución local, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- La contravención a estos derechos será sancionada en los términos de la legislación electoral.

En concordancia con lo anterior, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca dispone en su artículo 12, que en los municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

Dicho código electoral local dispone en su artículo 255, numerales 6 y 7, lo siguiente:

- El Instituto Electoral de la entidad federativa de Oaxaca, será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, así como 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal (descritos en párrafos anteriores), para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales.

- Que las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

- Lineamientos que derivan de la normatividad referida.

De las disposiciones constitucionales, convencionales y legales, descritas con antelación, se advierte de su contenido, esencialmente y para el caso concreto, lo siguiente:

 - Es derecho de los pueblos y comunidades indígenas la libre determinación y autonomía.

 - Está prohibida toda discriminación motivada por el género, entre otros aspectos.

 - El hombre y la mujer son iguales ante la ley.

 - Es derecho del ciudadano (mujeres y hombres) ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 - En las elecciones de las comunidades indígenas, se deberá garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones.

- Es derecho de las mujeres acceder y desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electas.

- Las prácticas comunitarias no podrán limitar los derechos políticos y electorales, por el contrario, se debe garantizar la universalidad del sufragio.

- Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales.

- Los usos y costumbres de las comunidades indígenas no deben ser contrarios a los derechos fundamentales.

- El Instituto Electoral de la entidad federativa de Oaxaca, será garante de los derechos en mención.

- Confrontación de los principios constitucionales en colisión.

Con base en los lineamientos expuestos, se tiene que el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, como todo derecho humano, no es absoluto.

Los parámetros para definir la validez y eficacia jurídica de las costumbres, los sistemas normativos, así como las prácticas y procedimientos de las comunidades indígenas, es el respeto que ostenten hacia otros derechos humanos reconocidos en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales.

Si bien es cierto que en una elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, también lo es que ello no significa que bajo el amparo del derecho consuetudinario reconocido tanto a nivel constitucional como convencional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor, como lo son los de no discriminación, equidad de género y de participación política de las mujeres.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente número SUP-REC-838/2014, ha sostenido que se debe maximizar el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, sin que ello suponga reconocerlo como un derecho absoluto, en razón de que se encuentran limitados por el respeto a otros derechos humanos de sus integrantes.

En concordancia con lo anterior, se encuentran los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal, en las Tesis CLI/2002, de rubro: "USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO"[33]; y VII/2014, de rubro: "SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD".[34]

 Asimismo, el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta orientador en lo que se precisa:

[]

El principio que se sugiere privilegiar es el de la maximización de la autonomía y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo.

[]

Las y los juzgadores deberán reconocer y respetar las formas propias de elección, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.”

[]

Lo resaltado es propio.

 

Ahora bien, en la especie, ha quedado evidenciado que en la elección extraordinaria del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, celebrada el pasado veintisiete de julio de dos mil catorce, la participación de las mujeres fue importante numéricamente, incluso en algunos casos sufragaron en mayor porcentaje que los hombres.

Además, del análisis de las últimas cuatro elecciones para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de referencia, la participación de las mujeres al momento de emitir su sufragio ha sido superior al 50% de la votación total, en la mayoría de los casos.

También se ha acreditado que por lo menos durante diez años la integración del Cabildo del Municipio en cita ha estado conformado exclusivamente por hombres, a pesar de que las mujeres han mostrado un interés constante y una participación activa en los comicios de dicho Municipio y sumado al hecho de que las mujeres representan el 54% de su población, ninguna ha sido electa popularmente para integrar el Cabildo respectivo.

En efecto, desde dos mil cinco a la fecha, ninguna mujer ha ocupado algún cargo de elección popular en el Ayuntamiento de referencia, lo que implica que a las mujeres se les ha incluido de manera formal, al ser contempladas en las convocatorias, emitir su sufragio y, ocasionalmente, siendo postuladas para ser votadas en alguna terna contra personas del género masculino; sin embargo, la participación femenina no se ha logrado materializar, en virtud de que no se les garantiza el acceso y desempeño de los cargos en comento, al no contender en ternas conformadas sólo por mujeres.

Sobre el particular, se puntualiza que los usos y costumbres de la Comunidad de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, no tienen la finalidad de excluir a las mujeres de los cargos de elección popular de su Cabildo; sin embargo, no se han establecido mecanismos de votación que garanticen que el género femenino acceda material y sustantivamente al desempeño real de cargos en el referido órgano municipal, por tanto, su sistema normativo interno produce afectación al derecho de participación de las mujeres en igualdad de circunstancias al de los hombres, ya que se reitera, ninguna ha accedido a ocupar algún cargo de elección popular en dicho Ayuntamiento, durante los últimos diez años.

Esto se complementa con lo expuesto en el Plan Municipal de Desarrollo de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca 2008-2023, en el sentido de que en la vida política de la comunidad todavía es escaza la participación de las mujeres derivado del patrón cultural de antaño; empero es un Municipio donde se respeta la equidad de género y que dentro de dicho Plan se toma como principio, entre otros, el de igualdad de género.[35]

Por tanto, la normatividad expuesta y las particularidades del presente asunto, evidencian que contrario a lo razonado por el Tribunal local responsable, en el caso, convergen circunstancias que permiten concluir que resulta inválida la Asamblea General Comunitaria para elegir a los Concejales al Ayuntamiento del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, celebrada el pasado veintisiete de julio de dos mil catorce, en virtud de que ha quedado demostrado fehacientemente que transgrede los principios constitucionales y convencionales de no discriminación, equidad de género y de ser votado.

De ahí que resulten fundados los agravios y proceda revocar tanto la sentencia impugnada como el acuerdo del Instituto Electoral local que validó la elección de referencia.

Implementación de acción afirmativa.

El artículo 84, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone, entre otras cuestiones, que las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios ciudadanos, podrán tener como efectos revocar y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

Por tanto, para restituir en el presente caso el derecho del colectivo de las mujeres del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, se estima pertinente implementar una acción afirmativa, a fin de que se garantice a las mujeres acceder a los cargos de elección popular, como son los cargos del Cabildo.

- Marco jurídico de las acciones afirmativas.

Sobre el particular, las acciones afirmativas constituyen medidas temporales cuyo fin es acelerar la participación, en condiciones de igualdad, de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o desventaja en el ámbito político, económico, social, cultural y cualquier otro.[36]

De acuerdo con la Recomendación General número veinticinco,[37] del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, párrafo 14, las "medidas especiales de carácter temporal" (acciones afirmativas) tienen como finalidad la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, incluida la relativa a causas y consecuencias de la desigualdad sustantiva o de facto.

En los párrafos 15 y 18, con el objeto de determinar el significado y alcance del artículo 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,[38] se establece que la finalidad es acelerar la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas.

Por otra parte, en el marco jurídico nacional los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,[39] y los numerales 1 y 5, fracciones I, II y III, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,[40] existen normas de orden público y de interés general y social que disponen que le corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres.

El Protocolo para juzgar con perspectiva de género, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que la igualdad formal, expresada en fórmulas generales, abstractas y aparentemente neutrales, no ha sido suficiente para hacer efectivo el acceso de todas las personas a sus derechos.

Del breve marco jurídico nacional e internacional antes expuesto, se colige que en el Estado Mexicano, son permisibles las acciones afirmativas a favor de las personas del género femenino, en tanto que las mismas sean razonables, proporcionales y objetivas, y siempre que las mismas constituyan medidas especiales de carácter temporal, dado que deberán cesar cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato a favor de la mujer.

Sobre el tema, resulta aplicable la razón esencial contenida en las Jurisprudencias 30/2014[41] y 48/2014[42], emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubros:ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN” y “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, en las cuales se hace patente el respeto al principio de igualdad en la participación de hombres y mujeres en los procedimientos electorales realizados por sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como pasar del reconocimiento formal al plano sustancial a fin de garantizar el derecho de las mujeres de votar y ser votadas.

- Acción afirmativa para el presente caso.

La acción afirmativa que se implementa en este asunto, consiste en que para la elección extraordinaria para elegir a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, se garantice la participación sustantiva de las mujeres para que por lo menos para un cargo puedan ser electas tanto propietarias como suplentes, ya sea Síndico, o Regidores, a fin de que sea efectivo el acceso del género referido en la integración del Ayuntamiento de mérito, con independencia del método que se utilice.

Cabe precisar que el cargo de Presidente Municipal propietario no se contempla para ser electo en la nueva elección extraordinaria que deberá celebrarse con motivo de la presente sentencia, porque la Asamblea donde fue electo quedó firme, tal como se precisó en los antecedentes del expediente al rubro citado, por lo que no es materia de este juicio ciudadano.

En ese orden, tampoco se contempla que las mujeres como género sea votado para Presidente Municipal suplente, dado que esa medida no garantizaría que las mujeres accedan a desempeñarlo, porque dependería de circunstancias extraordinarias como las que se enunciaron con antelación; máxime que lo ideal es que un cargo se conforme tanto propietario como suplente por personas del mismo género, con la finalidad de evitar discriminación tanto de mujeres como de hombres; sin embargo, el cargo de Presidente Municipal tanto propietario como suplente, en elecciones posteriores, también podrá ser considerado para postular a las mujeres.

Dicha implementación se considera objetiva, proporcional y razonable por lo motivos siguientes:

- Se supera la visión androcéntrica. En los pueblos y comunidades indígenas, dentro de los cuales se inscribe el Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, las mujeres como colectivo han estado históricamente subordinadas a los hombres, ello a partir de una visión androcéntrica, es decir, de una visión del mundo y de las relaciones sociales centradas en el punto de vista masculino.

- Las comunidades y pueblos indígenas ni cualquier otro ente, se encuentran exentos de garantizar la equidad de género. Tales comunidades no se encuentran exentas de contribuir en la lucha por contrarrestar la discriminación de género y los efectos históricos del androcentrismo, por lo que se debe respetar el mandato constitucional y convencional, con la finalidad de transitar hacia la verdadera y efectiva equidad de género, ya que no basta un trato formal idéntico al del hombre, sino que dicha igualdad debe traducirse en una manifestación fáctica o real del ejercicio material y sustantivo de la participación político-electoral de las mujeres al ocupar cargos de elección popular en el Municipio de referencia.

- Se aplica la interpretación más benéfica. Se cumple con el artículo 1° Constitucional, porque se aplica la interpretación más benéfica, en virtud de que la acción afirmativa implementada garantiza que tanto mujeres como hombres integren el Ayuntamiento de referencia.

- Se privilegian en forma colectiva y no individual los derechos humanos de no discriminación y equidad de género, en su vertiente de participación política. La determinación que se adopta en esta sentencia se dirige a materializar el derecho de las mujeres del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, para acceder a los cargos de elección popular, es decir, la medida implementada es de forma colectiva, no individual, en virtud de que no sólo podrán ser votadas las ciudadanas que acuden al presente juicio, sino cualquier pobladora de la comunidad en cita.

- El derecho de autodeterminación se complementa con la maximización de los derechos de no discriminación, equidad de género y de ser votado. Se complementa el derecho de autodeterminación de la comunidad de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, al maximizar los derechos de no discriminación, equidad de género y de ser votado (todos de jerarquía constitucional y convencional), del colectivo de mujeres pobladoras de su propia comunidad, ya que pasan de ser normas escritas o usos y costumbres con buenas intenciones a una realidad, al garantizar el acceso y desempeño material y sustantivo de las mujeres para integrar el Cabildo del Municipio de referencia.

- La acción afirmativa que se implementa no implica la restricción de otro derecho. Se estima que esta determinación no implica una restricción de derechos constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas, sino una armonización entre los mismos, dado que la solución propuesta no los restringe, más bien da lugar a que uno de ellos se materialice conjuntamente con el otro, es decir, que sea una realidad para las mujeres acceder, a través de los cargos de elección popular, a la integración del Ayuntamiento de referencia mediante sus propios usos y costumbres en condiciones de igualdad material y sustantiva con los hombres de dicha comunidad.

- Se respeta el derecho de autodeterminación porque no se alteran en forma alguna los usos y costumbres del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca. Se conservan intactos los usos y costumbres que tiene dicha comunidad, en virtud de que la acción afirmativa implementada no consiste en procedimientos electivos distintos a los que actualmente utilizan.

Tampoco implican que en sus sistemas normativos internos se condicione a votar a ciudadanas o ciudadanos de otras comunidades.

Lo anterior demuestra que la acción afirmativa fijada en el presente asunto, no contiene elementos ajenos a los usos y costumbres de la comunidad de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, para elegir a sus Concejales, por lo que se respeta su derecho de autodeterminación.

Finalmente, como ya se precisó, una elección sin la participación material de las mujeres, no resulta democrática ni sostenible en un Estado Constitucional de derecho, por lo que las y los miembros de las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca deben transitar por un proceso de reflexión, diálogo, y capacitación, tomando en cuenta sus propias circunstancias con el fin de que en su libre determinación y autonomía, garanticen el acceso de las mujeres no sólo como Concejales municipales, sino en todos los espacios públicos donde ambos géneros tengan la oportunidad de la toma de decisiones para el beneficio de su propio Municipio.

OCTAVO. Efectos de la sentencia. Los efectos de esta sentencia, deberán ser los siguientes:

Revocar la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del expediente identificado con la clave JDCI/34/2014.

Revocar el acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-10/2014, emitido por el Consejo General del entonces Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Declarar la invalidez de la elección del Presidente Municipal suplente, así como del Síndico y Regidores, propietarios y suplentes, del Ayuntamiento del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, celebrada el veintisiete de julio de dos mil catorce.

Revocar las constancias de mayoría y validez que se hayan otorgado al respecto.

Por tanto, se ordena notificar esta sentencia a la LXII Legislatura del Congreso, al Titular del Poder Ejecutivo, así como al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral, todos del Estado de Oaxaca, a fin de que procedan conforme a lo previsto en los numerales 59 de la Constitución Política del mencionado Estado; y 86, numeral 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

Ahora bien, como ya se razonó, derivado de la vulneración al principio de equidad de género para que las mujeres accedan a ocupar cargos de representación popular en el Cabildo del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, se vincula al ahora, Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Electoral Local del Estado de Oaxaca, así como a las y los ciudadanos de dicho Municipio, a fin de que en la elección a que se convoque en un plazo breve y razonable en términos de los artículos 83 al 87 y demás relativos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, lleven a cabo todas las acciones necesarias, para que con observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad se garantice la participación sustantiva de las mujeres para que por lo menos para un cargo puedan ser electas tanto propietarias como suplentes, ya sea Síndico, o Regidores, a fin de que sea efectivo el acceso del género referido en la integración del Ayuntamiento de mérito, con independencia del método que se utilice, sin que lo anterior implique alguna limitación para el caso de que la Asamblea General Comunitaria decidiera por iniciativa propia abrir alguna nueva Regiduría.

Cabe precisar que el cargo de Presidente Municipal propietario no se contempla para ser electo en la nueva elección extraordinaria que deberá celebrarse con motivo de la presente sentencia, porque la Asamblea donde fue electo quedó firme, tal como se precisó en los antecedentes del expediente al rubro citado, por lo que no es materia de este juicio ciudadano.

En ese orden, tampoco se contempla que las mujeres como género sean votadas para Presidente Municipal suplente, dado que esa medida no garantizaría que las mujeres accedan a desempeñarlo, porque dependería de circunstancias extraordinarias como las que se enunciaron con antelación; máxime que lo ideal es que un cargo se conforme tanto propietario como suplente por personas del mismo género, con la finalidad de evitar discriminación tanto de mujeres como de hombres; sin embargo, el cargo de Presidente Municipal tanto propietario como suplente, en elecciones posteriores, también podrá ser considerado para postular a las mujeres.

Los encargados de conducir el proceso electivo, deberán acordar de manera flexible lo relativo al cumplimiento de los cargos o servicios por las mujeres, dado que su participación política no se ha dado en condiciones de igualdad sustantiva con los hombres del Municipio, esto es, no se les podrá exigir el mismo número de cargos o servicios previos, que a los hombres, o en su caso, deberán eximirlas del cumplimiento de alguno de ellos; asimismo, tampoco deberán incluir algún otro requisito que pueda imposibilitarles su participación como candidatas y posterior acceso a algún cargo de elección popular dentro del Ayuntamiento.

En suma, dicho Instituto Electoral deberá informar a las y los integrantes de la comunidad controvertida, respecto de los derechos de votar y ser votadas de las mujeres, en el entendido de que no basta con el establecimiento de condiciones de igualdad formal para el desarrollo de la elección de Concejales, sino que ésta debe ser sustantiva a efecto de que la participación de las mujeres se vea reflejada en la conformación del órgano municipal.

Las anteriores medidas se ordenan, a fin de que en la elección de Concejales de la comunidad de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, esté plenamente tutelado el derecho de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones que garanticen su acceso real y efectivo a los cargos municipales de elección popular.

En este contexto, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, en coadyuvancia con las autoridades municipales y la propia comunidad de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, deberá efectuar, en un breve plazo, las actuaciones necesarias tendentes al cumplimiento de la presente ejecutoria.

Emitida la convocatoria respectiva, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, queda vinculado a informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

En virtud de que la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca tiene entre sus funciones la de coadyuvar y asesorar en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se le exhorta para que de forma inmediata coadyuve, en el ámbito de su competencia, con la finalidad de llevar a cabo los actos señalados en la presente sentencia.

A la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno de la citada entidad federativa, para que de inmediato en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier obstáculo formal entre los participantes, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a que dicha comunidad se dote de los convenios que permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales en armonía con la inclusión y participación de todas las ciudadanas y los ciudadanos integrantes del Municipio de referencia.

Los actos que en su caso se hubieren realizado por los integrantes del Cabildo cuya invalidez se ha decretado, tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad.

 NOVENO. Consideraciones relacionadas con la publicitación de la sentencia y de su traducción. En el caso, del Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas[43] del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, se advierte que en el Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, la variante lingüística que se habla es el ngiba del oeste, es decir, chocholteco del oeste[44]; por lo cual se estima conveniente la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos de la sentencia, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena puedan difundirse, primordialmente de manera fonética por medio de los mecanismos más idóneos y conocidos por la comunidad, y que se utilizan comúnmente para transmitir información o mensajes de interés a la comunidad.

Para tal efecto, con apoyo del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, de conformidad con la cláusula segunda incisos a), y e), del Convenio General de Colaboración firmado el seis de mayo de dos mil catorce, entre este Tribunal y dicho Instituto, se le vincula para realizar la traducción de los puntos resolutivos y del resumen correspondiente, con el fin de que con posterioridad, se hagan del conocimiento y se difundan a los habitantes del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca.

Para ese efecto se deberá considerar como oficial el siguiente:

RESUMEN

El 29 de enero de 2015, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la impugnación de la elección extraordinaria del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, en el sentido de invalidarla.

Dicha decisión se sustentó en que, en la Asamblea electiva de veintisiete de julio de dos mil catorce en la que se votaron los cargos de Presidente Municipal suplente, Síndico y Regidores tanto propietarios como suplentes, no se conformaron ternas formadas exclusivamente por mujeres como propietarias y suplentes para alguno de los cargos de Concejales, por lo que resultaron electos sólo hombres para integrar el Cabildo, es decir, no existieron condiciones de igualdad reales entre hombres y mujeres, lo que vulneró el principio de igualdad de las mujeres para ocupar cargos de representación popular en el Cabildo del Ayuntamiento, protegido en los ordenamientos estatales, federales e internacionales.

 

Con base en lo anterior, se solicita al referido Instituto Nacional que en breve término remita a esta Sala Regional y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Electoral del Estado de Oaxaca, constancia de la respectiva traducción para los efectos señalados.

Asimismo, se vincula al Instituto Electoral de referencia, a efecto de que una vez que cuente con el resumen en español y la traducción de mérito, se fijen en los estrados de dicho órgano administrativo electoral, así como en lugares públicos de la comunidad. De igual manera deberá adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que se estima más idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción respectivos.

Por lo expuesto y fundado; se,

RESUELVE.

PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/34/2014.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-10/2014 de dos de septiembre de dos mil catorce, emitido por el Consejo General del entonces Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que validó la elección de los Concejales faltantes del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, así como las correspondientes constancias de mayoría y validez que se hayan otorgado.

TERCERO. Se declara la invalidez de la elección del Presidente Municipal suplente, Síndico y Regidores, propietarios y suplentes, del Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, celebrada el veintisiete de julio de dos mil catorce.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del actual Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca que, de inmediato, disponga lo necesario, suficiente y razonable para que se realicen nuevas elecciones de los Concejales faltantes en el Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, por las razones y fundamentos que se precisan en la presente ejecutoria.

QUINTO. Se vincula al actual Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, y a las y los ciudadanos del Municipio de referencia, a efecto de que en la elección que se convoque, se lleven a cabo todas las acciones necesarias para que en términos señalados en el considerando OCTAVO se garantice la participación sustantiva de las mujeres para que por lo menos para un cargo puedan ser electas tanto propietarias como suplentes, ya sea Síndico, o Regidores, a fin de que sea efectivo el acceso del género referido en la integración del Ayuntamiento de mérito, con independencia del método que se utilice, sin que lo anterior implique alguna limitación para el caso de que la Asamblea General Comunitaria decidiera por iniciativa propia abrir alguna nueva Regiduría.

SEXTO. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado a este fallo, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo justifiquen.

SÉPTIMO. Se vincula a la LXII Legislatura del Congreso y al Titular del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, para los efectos señalados en el considerando OCTAVO de la presente sentencia.

OCTAVO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas  y a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno de la citada entidad federativa, para que en el ámbito de sus competencias coadyuven a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos señalados en el considerando OCTAVO de la presente sentencia.

NOVENO. Los actos que en su caso se hubieren realizado por los integrantes del Cabildo cuya invalidez se ha decretado, tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad.

DÉCIMO. Se vincula al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para los efectos citados en el considerando NOVENO de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda local y a los terceros interesados, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por correo electrónico al citado Tribunal Electoral de dicha entidad; por oficio, con copia certificada de esta sentencia a la LXII Legislatura del Congreso, Gobernador Constitucional, Secretaría de Asuntos Indígenas, Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Organismo Público Local Electoral, y al Ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, todos del Estado de Oaxaca y al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, párrafos primero, segundo y tercero, inciso a), y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225-226.

 

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 221-223.

[3] Consultable en el sitio de internet:

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nLegislacion?f=templates&fn=default.htm.

[4] Aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en Brasilia, durante los días 4 a 6 de marzo de 2008, las cuales sirven como criterio orientador para esta Sala Regional, en razón de que, aun cuando no se trata de un tratado internacional con fuerza vinculante para los Estados, los antecedentes de estas reglas se encuentran en acuerdos adoptados en el seno del sistema interamericano, del cual forma parte México.

[5] Visible en las fojas 612 a 634 del cuaderno accesorio único.

[6] Visible en las fojas 639 a 640 del cuaderno accesorio único.

[7] Consultable en el Diario Oficial de la Federación, en su publicación de tres de diciembre de dos mil catorce, sección cuarta relativa a la Secretaria de Desarrollo Social, visible en el sitio de internet: http://www.microrregiones.gob.mx/documentos/2015/Declaratoria-ZAP-2015.pdf.

[8] Visible en las fojas 58 a la 72 del cuaderno principal.

[9] Consultable en  la página de internet:

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=templates&fn=default.htm.

[10] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía http://www.inegi.org.mx/.

[11] Consultable en el Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable 2008-2023 de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca, visible en el sitio de internet: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/548.pdf.

[12] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.

[13] Bajo dicha óptica, en julio de 2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación elaboró el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Haciendo Realidad el Derecho a la Igualdad”; en el cual reconoce que aún sin ser vinculante, busca ser una herramienta para los juzgadores. Esta Sala Regional, consciente de ello, invoca dicho protocolo como herramienta, y por lo mismo acudirá a la fuente, esto es, a los instrumentos internacionales que versan sobre derechos fundamentales, los cuales sí tienen fuerza vinculatoria. Consultable en http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/PROTOCOLO_PARA_JUZGAR-CON_PERSPECTIVA_DE_GENERO.pdf

[14] Ob. Cit.”Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Haciendo Realidad el Derecho a la Igualdad”.

[15] Siglas que se utilizan en la gráfica: S. P. (Síndico propietario); 1 R. P. (Primer Regidor propietario); 2 R. P. (Segundo Regidor propietario); 3 R. P. (Tercer Regidor propietario); P. M. S. (Presidente Municipal suplente); S. S. (Síndico suplente); 1 R. S. (Primer Regidor suplente); 2 R. S. (Segundo Regidor suplente); y 3 R. S. (Tercer Regidor suplente).

[16] Datos que se corroboran con las listas de votación de cada uno de los cargos, consultables a fojas 366 a 441 del cuaderno accesorio único del juicio al rubro indicado.

[17] Datos que se corroboran con las listas de votación de cada uno de los cargos, consultables a fojas 366 a 441 del cuaderno accesorio único del juicio al rubro indicado.

[18] Consultable a fojas 635-663 del cuaderno principal de juicio al rubro indicado.

[19] Consultable a fojas 103-131 del cuaderno principal del juicio al rubro indicado.

[20] Consultable a fojas 156-173 del cuaderno principal del juicio al rubro indicado.

[21] Consultable a foja 243 del cuaderno principal del juicio al rubro indicado.

[22] Consultable a fojas 322-347 del cuaderno principal del juicio al rubro indicado.

[23] Consultable a fojas 356-441 del cuaderno accesorio único del juicio al rubro indicado.

[24] Consultable a foja 637 del cuaderno principal del juicio al rubro indicado.

[25]  Consultable a foja 107 del cuaderno principal del juicio al rubro indicado.

[26] Consultable a fojas 157-159 del cuaderno principal del juicio al rubro indicado.

[27] Consultable a foja 324 del cuaderno principal del juicio al rubro indicado.

[28] Consultable a foja 363 del cuaderno accesorio único del juicio al rubro indicado.

[29] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía http://www.inegi.org.mx/

[30] Bernal Pulido, Carlos. El Derecho de los Derechos. Colombia. Universidad Externado de Colombia. 2008. Páginas 95 y 97.

[31] Artículos 2, párrafo 2, inciso b); 5 y 8.

[32] Artículos 3, 4, 5, 20 y 34.

[33] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1849 a 1851.

[34] Consultable en la página de internet:

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=templates&fn=default.htm.

[35] Documento visible en la página de internet con el link siguiente:   https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/548.pdf. Páginas 7, 11 y 26.

[36] Observaciones Generales 18 y 28 del Comité de Derechos Humanos. Consultable en Derechos humanos de las mujeres: normativa, interpretaciones y jurisprudencia internacional. México: Secretaría de Relaciones Exteriores: Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: UNIFEM: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006, 5 v. Disponible en http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?article1602

[37] Relativo al párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

[38] Artículo 4, párrafo 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

[39] Promulgada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil tres.

[40] Promulgada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto de dos mil seis.

[41] Consultable en la página de internet:

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=templates&fn=default.htm.

[42] Consultable en la página de internet:

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=templates&fn=default.htm.

[43] Pueblos Indígenas del México contemporáneo. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. México, 2007. Consultable en:

http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=625:mixtecos-nuu-savi-&catid=54:monografias-de-los-pueblos-indigenas&Itemid=62

[44] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf.

El catálogo establece que las comunidades que hablan esa lengua son: Ocotlán: Boquerón, San Antonio Nduayaco, Tierra Colorada, Unión Palo Solo. San Francisco Teopan:Concepción Buenavista, Santiago Ihuitlán Plumas, Tepelmeme Villa de Morelos, Tlacotepec Plumas. San Miguel Tequixtepec: Los Batos. San Miguel Tulancingo: Agua Dulce, Buena Vista, El Coatillo, El Español, Gasucho, Loma Larga, Rancho Marino Sánchez, San Miguel Tulancingo. San Pedro Nopala: San Mateo Tlapiltepec, Santa María Jicotlán. Santa Magdalena Jicotlán: San Mateo Tlapiltepec, Santiago Tepetlapa. Teotongo: El Progreso, El Tecomate, Guadalupe, La Luz.