SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-303/2023
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
COMPARECIENTES: PEDRO RAMÍREZ RAMOS Y OTRAS PERSONAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR
COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por **************,[2] quien se identifica como ************ de Reforma, Chiapas.
La parte actora impugna la sentencia de diez de octubre de dos mil veintitrés, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3], en los expedientes TEECH/JDC/084/2023 y sus acumulados, mediante la cual revocó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad[4] en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/YJMD-VPRG/001/2022.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Contexto de la controversia
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia controvertida debido a que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, omitió realizar un análisis contextual, integral y con perspectiva de género de los hechos de violencia denunciados por la actora, pues de manera incorrecta desestimó las pruebas aportadas al sumario, por lo que dejó de efectuar un análisis conjunto y concatenado de los hechos y los elementos de prueba existentes.
En ese sentido, contrario a lo decidido por la responsable, se tiene por acreditada la responsabilidad administrativa por la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la actora, únicamente por cuanto hace al regidor de representación proporcional Pedro Ramírez Ramos, al haber incurrido en obstrucción al ejercicio del cargo de actora, así como ejercer violencia verbal y digital en su contra.
De lo narrado en la demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, la ahora actora, en su calidad de ********** denunció ante el Instituto Electoral local la probable comisión de violencia política por razón de género[5] en su contra; la cual atribuyó a Pedro Ramírez Ramos, regidor de Reforma, Chiapas.
2. Inicio del procedimiento. El primero de febrero de dos mil veintitrés,[6] el IEPC decretó el inicio del procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/YJMD-VPRG/001/2022, derivado del escrito presentado por la actora.
3. Resolución. El treinta de mayo, el Consejo General del IEPC resolvió el procedimiento especial sancionador indicado.
4. En dicha resolución se declaró la responsabilidad administrativa de diversas personas integrantes del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas, y se determinaron medidas tendentes a la reparación integral del daño.
5. Instancia local. El seis y el siete de junio, las personas sancionadas promovieron medios de impugnación en contra de la resolución descrita en el punto que antecede.
6. Tales juicios se registraron con las claves de expediente TEECH/JDC/084/2023, TEECH/JDC/085/2023 y TEECH/JDC/086/2023.
7. Sentencia impugnada. El diez de octubre, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los juicios indicados en el sentido de revocar la resolución emitida por el Consejo General del IEPC al no haberse acreditado la violencia política por razón de género alegada por la quejosa.
8. Presentación. El dieciséis de octubre, la actora promovió juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia del Tribunal local.
9. Recepción y turno. El veintitrés de octubre, esta Sala Regional recibió la demanda y las demás constancias que remitió la autoridad responsable; en esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-303/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[7] José Antonio Troncoso Ávila.
10. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con actos constitutivos de VPG atribuidos a diversos integrantes del ayuntamiento de Reforma, Chiapas, y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, incisos f y h, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
13. Además, el juicio de la ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género, tanto por las personas físicas denunciadas como por la parte denunciante.[11]
14. El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley general de medios, como se expone a continuación:
15. Forma. La demanda se presentó por escrito y contiene el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y a la autoridad que lo emitió; además, se exponen los hechos y los agravios en los que basa la impugnación.
16. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a la promovente el diez de octubre;[12] por ende, el plazo para presentar la demanda transcurrió del once al dieciséis de octubre.[13] Luego, la demanda es oportuna, porque se presentó en esa última fecha.
17. Legitimación e interés. La legitimación activa se satisface, debido a que el juicio se promueve por una ciudadana por su propio derecho; además, fue parte tercera interesada en la instancia previa.
18. De igual manera, la promovente cuenta con interés jurídico directo, pues aduce que la sentencia impugnada vulnera sus derechos; además, el acto que controvierte revocó la resolución del procedimiento especial sancionador que resultó favorable a sus intereses.
19. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[14]
20. Definitividad. El acto que se controvierte es definitivo y firme, pues no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
21. Ello, porque las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas son definitivas e inatacables en esa entidad, en términos de lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de dicha entidad federativa, en el artículo 101, párrafo sexto, así como en el artículo 128 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
22. Acorde con lo expuesto, se satisfacen los requisitos de procedencia del presente juicio.
23. Conforme con el diverso 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la Ley general de medios, las personas terceras interesadas deberán comparecer por escrito dentro del plazo de setenta y dos horas en que la autoridad responsable haga del conocimiento público la presentación del medio de impugnación correspondiente.
24. En el caso, el plazo para la comparecencia inició a las diez horas con diez minutos del diecisiete de octubre y feneció a la misma hora del veinte de octubre siguiente.[15]
25. Con la finalidad de comparecer con el carácter mencionado, en el Tribunal local se recibieron tres escritos; el primero de ellos signado por Pedro Ramírez Ramos,[16] presentado a las doce horas con ocho minutos del veinte de octubre.[17]
26. En segundo lugar, el diverso presentado por Gloria Prot Guzmán, Rosendo Arzat Herrera, Isabel Cristina Alamilla Reyes, Jackelline Hernández Zavala y Melbis Hernández Hernández,[18] recibido a las doce horas con dieciocho minutos del mismo día.[19]
27. Finalmente, a las doce horas con veintiún minutos del veinte de octubre[20] se recibió el escrito signado por Aldo Gómez Jiménez y Luis Arturo Emeterio Ruiz.[21]
28. Con base en lo anterior, es evidente que los escritos de comparecencia se entregaron fuera del plazo previsto para su presentación, de modo que no se satisface el requisito de oportunidad.
29. En consecuencia, se tiene por no presentados los escritos de comparecencia; con fundamento en el artículo 17, apartado 5, de la Ley general de medios.
30. La controversia inició con la denuncia presentada por la ahora promovente ante el Instituto Electoral local, en contra de Pedro Ramírez Ramos, regidor plurinominal del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas, por la posible comisión de violencia política por razón de género en su contra.
31. De su escrito de queja esencialmente se argumentó lo siguiente:
32. Desde que tomó posesión en el cargo, ha sido víctima de calumnias, denigración, intimidación y acoso por parte de Pedro Ramírez Ramos, regidor plurinominal de Reforma Chiapas, por el hecho de ser mujer.
33. Desde el proceso electoral ordinario de dos mil veintiuno, el referido regidor, entonces candidato a la presidencia municipal de Reforma, denostaba fobia por la candidatura de la denunciante y cualquier mujer.
34. Desde que asumió el cargo de ********* el regidor plurinominal asumió una actitud poco ética e irrespetuosa, denostando su trabajo y su calidad de servidora pública frente a todos los integrantes del cabildo y en redes sociales.
35. El referido regidor plurinominal rechaza cualquier actividad que realiza, pues considera que su condición de mujer, así como los compromisos que tiene con su hogar y familia limitan el desempeño de sus actividades públicas.
37. La titular de la Dirección de protección civil municipal solicitó un cambió de adscripción debido a que el denunciado la hostigó.
38. El denunciado convocó y participó, junto con otros integrantes del cabildo, en la sesión número 041, realizada el catorce de noviembre de dos mil veintidós, sin las formalidades previstas en la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal,[22] en la cual se tomaron decisiones relacionadas con la remoción de personal del ayuntamiento que labora directamente con la *********; y sin que se le haya convocado debidamente.
39. El denunciado y otras personas integrantes de ese Ayuntamiento ejercieron presión en su contra, para obligarla a firmar el acta de cabildo número 0009 BIS, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
41. El treinta de mayo del año en curso, el Instituto Electoral local emitió resolución en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/YJMD-VPRG/001/2022 en la que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditados los siguientes hechos:
a) El dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, el regidor por el principio de representación proporcional de Reforma, Chiapas, agredió verbalmente a la actora.
b) El referido regidor plurinominal realizó diversas publicaciones a través de la red social Facebook, en las que agredió a la actora.
c) El catorce de noviembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la sesión de cabildo número 041, sin cumplir con el requisito previsto en el artículo 49 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas,[23] pues en el caso no se acreditó que la ******* no haya convocado a tres sesiones de cabildo consecutivas, aunado a que en dicha sesión no estuvo presente la actora en su calidad de ******** y se tomaron decisiones como la destitución del secretario municipal y diversos funcionarios administrativos del Ayuntamiento.
d) Al realizar la sesión de catorce de noviembre de dos mil veintidós, sin estar facultados para ello, los denunciados violentaron y trastocaron facultades de la **** *** previstas en la ley, tales como el nombramiento y remoción de los empleados de confianza del Ayuntamiento.[24]
43. En consecuencia, ordenó la inscripción de Pedro Ramírez Ramos en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género por un periodo de cinco años y cuatro meses; respecto de las demás personas sancionadas ordenó su inscripción por una temporalidad de cuatro años.
44. Aunado a lo anterior, también impuso a las personas denunciadas la obligación de emitir una disculpa pública como medida de reparación integral del daño, la cual, entre otras cuestiones, debía de divulgarse en dos periódicos de mayor difusión en el estado de Chiapas, con cobertura en el municipio de Reforma; así como en una estación de radio de mayor difusión, en la que debía permanecer y reproducirse por al menos diez días hábiles.
45. Al respecto, los integrantes del Ayuntamiento presentaron diversos juicios ante el Tribunal local, con la finalidad de controvertir la resolución emitida por el Consejo General del IEPC en el procedimiento especial sancionador.
46. En la sentencia impugnada, el TEECH revocó lisa y llanamente dicha resolución al considerar, esencialmente, porque el citado Consejo no fue exhaustivo en su análisis al corroborar la veracidad de los hechos denunciados por la actora ya que los tuvo por acreditados a partir de una indebida valoración del material probatorio, pues para dicho órgano jurisdiccional no existían elementos probatorios suficientes que acreditaran los hechos materia de la denuncia, y en consecuencia tampoco la VPG atribuida a las personas integrantes del cabildo.
Pretensión
47. La actora pretende que se revoque la sentencia controvertida, a efecto de que se confirme la resolución emitida por el IEPC que declaró existente la violencia política en razón de género ejercida en su contra y, entre otras cuestiones, impuso las sanciones correspondientes al regidor denunciado y diversos integrantes del cabildo.
Causa de pedir
48. Para alcanzar su pretensión, la actora expone diversos planteamientos que pueden agruparse en las siguientes temáticas:
a. Falta de exhaustividad y diligencia al analizar los hechos y pruebas;
b. Indebida fundamentación y motivación; y
c. Omisión de juzgar con perspectiva de género
Metodología de estudio
49. Los planeamientos realizados por la actora serán analizados de manera conjunta, porque todos están encaminados a evidenciar que fue incorrecto que el TEECH revocara la resolución del Instituto Electoral local sobre la base de que no existían elementos probatorios suficientes para tener por acreditados los hechos que denunció, así como la VPG atribuida a diversos integrantes del cabildo; la metodología del estudio conjunto no le depara perjuicio alguno, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios.[25]
Marco jurídico
50. En atención a las temáticas de agravio planteadas, en este apartado se precisará el marco jurídico genérico que servirá de referencia para analizar la presente controversia, sin que obste que en el estudio particular se haga referencia a normas adicionales.
Principio de exhaustividad
51. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas deben dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
52. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, se debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
53. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
54. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
55. Lo anterior, asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación. De conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[26]
Fundamentación y motivación
56. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.
57. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
58. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
59. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[27]
60. Desde el punto de vista formal, la obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[28]
61. La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
62. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
63. En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
Valor jurídico protegido de la VPG
64. El marco jurídico nacional e internacional reconoce la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.
65. En efecto, los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la carta Magna y en su fuente convencional en los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
66. Para este Tribunal Electoral, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.[29]
67. Además, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[30] en su artículo 20 Bis, y 20 Ter, fracción XII, señalan que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
i. El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad;
ii. El libre desarrollo de la función pública;
iii. La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo; y
iv. El uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer.
68. Los protocolos para juzgar con perspectiva de género tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convergen en que uno de los principales problemas de la VPG es que suele ser invisibilizada y normalizada, particularmente, en los ámbitos familiar, de pareja, laborales y académicos, así como en espacios públicos.
Obligación de juzgar con perspectiva de género
69. Es obligación para las y los juzgadores impartir justicia con perspectiva de género, como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas.
70. Así, quien sea el encargado de juzgar tiene el deber de determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia.
71. En este sentido, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador o juzgadora debe considerar las situaciones de desigualdad y opresión que viven las mujeres, sobre todo cuando es posible que existan factores que potencien su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.[31]
72. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 495/2013, al analizar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacó que la ley responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
73. De igual forma, el máximo Tribunal ha diseñado la metodología para juzgar con perspectiva de género,[32] que entre otros aspectos refiere cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria, de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, y aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de las mujeres, niños y niñas.
74. Además, ha precisado que la aplicabilidad de juzgar con esta perspectiva es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no es indispensable que medie petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[33]
75. En ese sentido, el protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN pretende guiar a las y los impartidores de justicia, a cumplir con su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y asegurar una vida libre de violencia para las mujeres.
76. La Sala Superior de este Tribunal Electoral también ha sustentado[34] que cuando se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; asimismo, indica que se han advertido cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género:
Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;
Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
Se base en elementos de género, es decir:
i. Se dirija a una mujer por ser mujer; o
ii. Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o
iii. Afecte desproporcionadamente a las mujeres.
77. Resulta necesario señalar que, si bien es cierto que la VPG deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, también lo es que adquiere una connotación mayor porque el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana a partir de la discriminación motivada por un estereotipo de género conforme se ha explicado.
Análisis de los agravios expuestos por la actora
78. En su oportunidad, la actora denunció la comisión de violencia política de género en su contra ante el Instituto Electoral local.
79. Derivado de lo anterior, la autoridad administrativa en mención declaró la existencia de esa conducta y ordenó diversos efectos en consecuencia.
80. Por su parte, las personas que fueron declaradas responsables impugnaron esa decisión ante el Tribunal local; autoridad que revocó la resolución del IEPC.
81. Al respecto, en el presente juicio la actora cuestiona la decisión de la autoridad responsable, de acuerdo con lo siguiente.
I. Falta de exhaustividad y diligencia al analizar los hechos y pruebas
a. Sesión de cabildo 041, de catorce de noviembre de dos mil veintidós
82. En relación con este tema, la actora sostiene que le causa agravio el estudio indebido realizado por la autoridad responsable relativo a la sesión de cabildo indicada, lo que en su concepto se traduce en falta de exhaustividad y diligencia.
83. De acuerdo con la actora, el Tribunal local concluyó que en la celebración de dicha sesión no existieron indicios de mala fe de las y los regidores para obstaculizar el desempeño de su cargo en la toma de decisiones del Ayuntamiento.
84. Al respecto, refiere que el TEECH pasó por alto diversas cuestiones esenciales; en primer lugar, que no fue convocada debidamente a la sesión, conforme con los propios criterios que la autoridad responsable indicó en el diverso expediente TEECH/JDC/074/2022.
85. A decir de la promovente, en el juicio referido el Tribunal local resolvió que las convocatorias a sesiones de cabildo deben notificarse de manera personal y en el domicilio particular de la persona integrante del Ayuntamiento.
86. Contrario a ello, señala que las personas regidoras convocantes realizaron la notificación respectiva el sábado doce de noviembre de dos mil veintidós en el ayuntamiento y, al no encontrar a nadie en las oficinas, fijaron citatorio para entregar la notificación en el plazo de veinticuatro horas.
87. Transcurrido el referido lapso, acudieron de nueva cuenta para practicar la aludida notificación en las oficinas del ayuntamiento, sin embargo, al no encontrar a nadie la practicaron a través de estrados el domingo trece de noviembre de dos mil veintidós.
88. Así, refiere que el Tribunal local consideró colmada la formalidad de la notificación, pero omitió verificar la autenticidad del citatorio de doce de noviembre de dos mil veintidós.
89. En ese sentido, asevera que la autoridad responsable fue poco diligente en verificar la validez del citatorio, pues, en primer lugar, éste fue aportado durante la sustanciación del procedimiento sancionador de origen con el carácter de prueba superveniente, a pesar de no reunir las condiciones para ello.
90. Afirma lo anterior, debido a que se aportó más de un mes después de que las personas fueran emplazadas, pese a que no se trataba de una prueba que desconocieran o que estuviera fuera de su alcance para aportar en el plazo previsto para ese efecto.
91. De igual manera, expone que el Tribunal local no se percató de que el procedimiento de notificación se realizó en días inhábiles.
92. Incluso, señala que la fecha en que se pretendió entregarle el citatorio corresponde a un sábado, por lo cual considera inverosímil que pudieran ingresar a las instalaciones del Ayuntamiento.
93. Además, que, aun de suponer que lograran ingresar, era lógico que no encontraran laborando a nadie, pues la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de la Ley del Servicio Civil para los Trabajadores del Estado y los Municipios del Estado de Chiapas, señala que sábados y domingos son días inhábiles.
94. En ese orden de ideas, considera que sí puede advertirse la mala fe de las personas que convocaron a la sesión de cabildo, así como su intención de obstaculizarla en la toma de decisiones del Ayuntamiento.
95. Por otro lado, argumenta que fue incorrecta la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, consistente en que las regidurías se encontraban imposibilitadas para demostrar la omisión de convocarlos a sesiones de cabildo.
96. Ello, pues en el procedimiento sancionador se acreditó que, previo a la sesión de catorce de noviembre de dos mil veintidós, la última que se celebró fue el veintiocho de octubre previo, circunstancia que no fue controvertida.
97. De ese modo, concluye que en ningún caso pudo actualizarse el supuesto previsto en el artículo 49 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal de Chiapas, el cual faculta a las regidurías para convocar a sesión de cabildo ante la omisión de la presidencia municipal.
98. Asimismo, refiere que aun en ese caso las regidurías sí estaban en aptitud jurídica de demostrarlo, en tanto que han remitido oficios a la presidencia municipal en el que solicitan ser convocados, documentos que debieron exhibirse en su momento.
99. Adicionalmente, considera incorrecto que el Tribunal local concluyera que, al margen de la legalidad del procedimiento para la celebración de la sesión indicada, ello sólo podía constituir la obstrucción en el ejercicio de su cargo sin que justificara adecuadamente por qué no se actualizó la violencia política por razón de género.
100. Ello, pues en su consideración la cuestión a dilucidar no era únicamente la ilegalidad de la convocatoria y su posterior notificación, sino la obstrucción en el ejercicio de su cargo y la invisibilización de que fue objeto al impedirle decidir en cuestiones que son de su competencia, tales como la destitución del secretario municipal, el director de seguridad pública, la defensora municipal de los derechos humanos y demás personal de confianza que es nombrado y removido a su propuesta.
101. Lo anterior, porque fue invisibilizada en la sesión de cabildo de catorce de noviembre, debido a que las personas integrantes del cabildo asumieron funciones que no les correspondían, por considerar que ella no tiene la capacidad para realizar las designaciones o nombramientos correspondientes, lo que conlleva un estereotipo de género.
102. Así, ante lo difícil que resulta demostrar la violencia por razón de género la actora plantea que se debió considerar el cúmulo de hechos y pruebas que, de forma concatenada y sistemática, exponen los indicios de estereotipos machistas.
103. Para ese efecto, señala lo ocurrido después de la sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, en la que Pedro Ramírez Ramos cometió actos de violencia en su contra, lo que se puede constatar, al menos de manera indiciaria, con el acta circunstanciada elaborada por el secretario municipal.[35]
104. Además, señala que se debió considerar que, en la sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, en presencia de un notario público (que ella solicitó), las regidurías del Ayuntamiento la obligaron a firmar el acta de la sesión de catorce de noviembre de dos mil veintidós en la cual ella no participó.
105. En relación con lo anterior, señala que todo lo manifestado se puede corroborar con el instrumento notarial 9245[36] (el cual fue elaborado a solicitud de la actora) sin que dicho documento fuera valorado por la autoridad responsable.
106. De manera adicional, refiere que los citados hechos debieron concatenarse con diversas publicaciones realizadas en la red social Facebook, en las que el regidor plurinominal hizo manifestaciones en su contra.
107. Por último, considera que la autoridad responsable la revictimizó con el argumento de que lo sucedido en la sesión de catorce de noviembre de dos mil veintidós, únicamente impidió el ejercicio de su cargo, sin que dicho acto pudiera considerarse como un hecho de violencia política por razón de género.
II. Indebida fundamentación y motivación
b. Sesión de cabildo de dieciocho de octubre de dos mil veintidós[37]
108. En lo que atañe a esta temática, la promovente se inconforma con los argumentos del Tribunal local en la valoración probatoria para acreditar lo sucedido al término de la sesión referida.
109. Señala que fue incorrecto que la autoridad responsable razonara que, para acreditar que se ejerció violencia en su contra en esa fecha, el IEPC no sólo debió analizar el acta de la sesión de cabildo posterior[38] (veintiocho de octubre de dos mil veintiuno), sino que además debió valorar el acta de la propia sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
110. Con base en el argumento señalado, el Tribunal local desvirtuó la existencia de violencia verbal al considerar que en la primera de las sesiones referidas únicamente se aprobó la integración de las comisiones del Ayuntamiento y no los hechos ocurridos posterior a su culminación.
111. Asimismo, concluyó que en ninguna parte del acta de mérito se hizo constar que la sindicatura o alguna de las regidurías instruyeran al secretario municipal que elaborara el acta circunstanciada de fe de hechos, tal como se afirma en ese documento.
112. Inclusive, expuso que no se asentó ninguna inquietud de las personas integrantes del Ayuntamiento para preservar el orden durante la sesión referida, aunado a que las únicas personas que intervinieron fueron la ********* y el secretario municipal, sin que realizaran alguna manifestación respecto de las supuestas expresiones de Pedro Ramírez Ramos.
113. Al respecto, la actora refiere, que tal medio de prueba no fue analizado por la autoridad responsable de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Ley local de medios de impugnación; disposición que estipula que la valoración probatoria se realizará conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
115. Por ende, al tratarse de hechos acontecidos fuera de ésta, considera imposible y absurdo que el acta de la sesión contuviera referencias a esos hechos.
117. Lo anterior, pues en su consideración basta lo asentado por el servidor en mención para generar algún grado de certeza jurídica de lo sucedido, en función de que tiene la facultad para expedir las certificaciones oficiales que acuerde el Ayuntamiento o la presidencia municipal.
119. En ese orden de ideas, concluye que los argumentos del Tribunal local no están fundados ni motivados.
III. Omisión de juzgar con perspectiva de género
c. Publicaciones en la red social Facebook
120. Por cuanto hace a este tópico, la actora se inconforma con la decisión del Tribunal local que declaró indebida la valoración probatoria realizada por el Consejo General del Instituto Electoral local en el procedimiento especial sancionador.
121. Lo anterior, debido a que la autoridad responsable determinó que fue incorrecto otorgar valor probatorio pleno al instrumento público 17573[39] en el que se constataron las publicaciones en esa red social, con base únicamente en la fe pública con la que cuenta el notario que lo elaboró.
122. Lo anterior, debido a que el Tribunal local detectó diversas inconsistencias en ese documento; a saber:
123. Con respecto a esa afirmación, la promovente refiere que el Tribunal local omitió fundar y motivar tal afirmación, por lo cual considera que se trata de un argumento subjetivo.
124. Al respecto, la actora sostiene que se omitió fundar y motivar la afirmación de que tal proceder fue una inconsistencia; además, señala que lo certificado por el notario fue a su petición y lo que se pretendía demostrar era la existencia de las publicaciones, no así el impacto en las reacciones o comentarios.
125. Inclusive, señala que tales mediciones no eran determinantes para demostrar las violaciones alegadas.
126. De acuerdo con la promovente, la consideración del Tribunal local es subjetiva, porque la fotografía de referencia nada tiene que ver con los hechos que se pretendieron demostrar.
127. Asimismo, considera que describir una imagen o comentario referente al fútbol no resulta relevante para la finalidad de la fe de hechos, por lo cual omitir tal cuestión no reduce el valor probatorio de la documental pública; aunado a que nuevamente la afirmación de la autoridad no está fundada ni motivada.
128. En este punto, nuevamente la actora resalta que el Tribunal local es omiso en fundar y motivar las razones de su afirmación, porque no da las razones por las cuales le resta valor al instrumento notarial que aportó como medio de prueba.
129. En relación con lo anterior, refiere que, sin fundar ni motivar, el Tribunal responsable cuestiona que el notario pasó de una publicación de cierta fecha a otra distinta y sin que la relatoría realizada llevara un orden cronológico, lo cual, en concepto de la actora no puede considerarse como un factor jurídicamente determinante y contundente para desacreditar su medio de prueba; aunado a que únicamente se limita a parafrasear y validar los agravios expuestos por la parte actora de la instancia local (integrantes del cabildo) basándose únicamente en una apreciación subjetiva.
130. Contrario a ello, la promovente argumenta que la liga citada corresponde a la cuenta de Facebook del regidor denunciado y es la fuente de las publicaciones de las que se dio fe.
131. Refiere que, contrario a lo dicho por la autoridad responsable, no era necesario que se señalara la liga electrónica de todas las publicaciones en forma individual; por lo tanto, el hecho de que no se haya realizado una descripción de cada liga electrónica de modo alguno les resta veracidad a los hechos asentados en la fe notarial; aunado a que exigir tal proceder se traduce en un requisito desmedido.
132. También, sostiene que al tratarse de un asunto relacionado con violencia política por razón de género la persona juzgadora debe apreciar los hechos y las pruebas desde una perspectiva de género y no con la superficialidad con la cual procedió la autoridad responsable.
133. Aunado a lo anterior, señala que el artículo 10 de la Ley del Notariado del Estado de Chiapas prevé que la función notarial tiene por objeto hacer constar los actos y los hechos jurídicos a los que las personas interesadas quieran dar autenticidad.
134. En ese sentido, refiere que no puede afirmarse que existe parcialidad en el fedatario público cuando realiza una certificación sobre cuestiones que la persona interesada le solicite.
135. Adicionalmente, precisa que el artículo 201 de la Ley anterior establece que en tanto no se declaren nulas por sentencia judicial, los instrumentos jurídicos y las actuaciones notariales harán prueba plena respecto de su contenido y de que el notario observó las formalidades correspondientes.
136. Por ende, concluye que, al otorgarle ese valor probatorio, el Instituto Electoral local actuó en forma debida.
138. Lo incorrecto radica en que, de acuerdo con la actora, debido al dinamismo de las redes sociales era imposible que en las dos actuaciones se encontraran las mismas publicaciones, dada la diferencia de tiempo en que practicaron.
141. A consideración de la actora, la sentencia impugnada se emitió sin atender al contexto y sin perspectiva de género, lo cual se traduce en una limitación a su derecho de ejercer de manera plena el cargo para el que fue electa.
142. Asimismo, señala que se normalizan estereotipos basados en el género, al establecerse que la única manera de percibirlos es a través del lenguaje verbal y que éste debe ser claro, evidente y expreso.
143. Lo cual, estima contrario a lo que sucede en la realidad, en la que las prácticas de misoginia se dan en dimensiones distintas de interacción social y, generalmente, de manera oculta o simbólica que se normaliza como una conducta social aceptada.
144. Así, considera que en la demanda local se advierten distintos estereotipos de género que buscaron minimizar las conductas violentas de las regidurías con las cuales se obstruyó el desempeño de su cargo.
145. Ello, porque dichos actos se vincularon con su rol de ama de casa, aunado a que se sostuvo que su esposo e hijos influyeron en la toma de sus decisiones, razón por la cual resultaba necesario que las regidurías asumieran las funciones que a ella le corresponden, aspectos que la autoridad responsable pasó por alto, debido a que sin fundar ni motivar su determinación desestimó todos los hechos que ya se habían acreditado en el procedimiento especial sancionador.
146. Finalmente, la actora señala que la autoridad responsable de manera subjetiva razonó que tales hechos de violencia no ocurrieron y que, aun de considerarse acreditados, únicamente serían suficientes para determinar que hubo una obstrucción al ejercicio de su cargo, pero no para acreditar violencia política por razón de género ejercida en su contra.
147. Esta Sala Regional considera que los agravios expuestos por la actora son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada.
148. Esto, porque como se explicará, el análisis realizado por el TEECH fue incorrecto, pues se limitó a valorar de forma aislada los hechos, así como los elementos de prueba aportados en el procedimiento especial sancionador; es decir, omitió realizar un análisis contextual, ya que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, los hechos denunciados sí son constitutivos de violencia política en razón de género ejercidos en perjuicio de la actora.
149. En efecto, de las constancias que obran en autos se advierte que la actora denunció hechos de violencia ocurridos desde el año dos mil veintiuno, aunado a las diversas publicaciones en la red social Facebook del regidor denunciado y la sesión de cabildo de catorce de noviembre de dos mil veintidós celebrada sin la presencia de la ************ ; hechos que el TEECH debió analizar de manera conjunta y concatenar con los elementos de prueba existentes, los cuales generaban indicios fuertes, y en algunos casos, corroboraban el dicho de la actora.
150. Sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada es posible advertir que el TEECH valoró de manera incorrecta las pruebas presentadas por la actora, aunado a que no realizó un estudio contextual de la controversia planteada y omitió juzgar con perspectiva de género
151. Se afirma lo anterior, dado que el Tribunal local inició su análisis de manera aislada con la sesión de cabildo de catorce de noviembre de dos mil veintidós, respecto de la cual estimó que el Instituto Electoral local omitió actuar conforme con sus atribuciones investigadoras al considerar que al celebrarse dicha sesión sin la presencia de la ********** , las personas integrantes del cabildo la habían invisibilizado y obstruido el ejercicio de su cargo, sin contar con elementos probatorios suficientes para llegar a dicha conclusión.
152. Ello, porque a consideración del TEECH no existía en autos del procedimiento especial sancionador documentales que acreditaran que efectivamente la ********** hubiera convocado a sesiones de cabildo, por tanto, ante tal omisión, el once de noviembre de dos mil veintidós se emitió la convocatoria dirigida a la ******* y a los demás integrantes del cabildo para celebrar la sesión de cabildo número 041 de catorce de noviembre del propio dos mil veintidós, lo cual encontraba sustento en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de Desarrollo Constitucional local.
153. Además, consideró que conforme con lo asentado en el citatorio CAM/MRCH/01/2022,[40] diversas personas integrantes del ayuntamiento acudieron a la oficina de la ********** para convocarla a la referida sesión extraordinaria 041, y toda vez que no se encontraba ninguna persona en dichas instalaciones procedieron a dejar un citatorio de veinticuatro horas, para que procediera a recibir la correspondiente notificación; sin embargo, pese a dejar dicho citatorio la ******** no se presentó para recibir la convocatoria, por tal motivo fue notificada por estrados.
154. Con base en lo anterior, el TEECH determinó que, si bien era cierto que la sesión extraordinaria 041 se realizó sin la presencia de la ********, también resultaba cierto que de las citadas constancias no era posible advertir algún elemento probatorio que generara siquiera un indicio de la mala fe de las regidoras y regidores del Ayuntamiento de Reforma de obstaculizar a la ********** para la toma de decisiones en el Ayuntamiento.
155. En tal virtud, en consideración de la autoridad responsable fue indebido que el Instituto Electoral local estimara que las personas denunciadas tenían la obligación de acreditar la omisión de la ********* de convocarlos a tres sesiones de cabildo consecutivas, pues si bien en los casos de violencia política en razón de género es aplicable la reversión de la carga probatoria, en el particular, por ser una omisión, era materialmente imposible su demostración, aunado a que el sólo dicho de la actora no resultaba suficiente para determinar la acreditación de los hechos.
156. Más aún, cuando de las constancias del procedimiento especial sancionador no se advertía que se hubiera requerido al secretario municipal o la *********** para efecto de que aportara las actas de las sesiones de cabildo ordinarias o extraordinarias de las últimas tres sesiones que fueron celebradas previas a la sesión extraordinaria de cabildo 041 de catorce de noviembre de dos mil veintidós, a efecto de que el Instituto Electoral local contara con los elementos de prueba suficientes para determinar que no era posible aplicar el supuesto previsto en el artículo 49 de la referida Ley de Desarrollo Constitucional local, limitándose únicamente a tener por cierto el dicho de las y los servidores denunciados en cuanto a que la última sesión ordinaria tuvo verificativo el veintiocho de octubre de dos mil veintidós.
157. Finalmente, para el TEECH el estudio realizado por el IEPC fue indebido, pues determinó que, al haberse realizado la sesión de cabildo de catorce de noviembre de dos mil veintidós sin la presencia de la ***********, las personas denunciadas habían cometido en su contra violencia simbólica, pues le negaron su derecho a manifestar su oposición a los acuerdos tomados en ella. No obstante, para el Tribunal local, con independencia de la legalidad o no del procedimiento seguido para su celebración, lo ocurrido en la sesión de cabildo únicamente, en su caso, podría acreditar una vulneración a los derechos político-electorales de dicha funcionaria al negarle su capacidad en la toma de decisiones en el Ayuntamiento que preside, y no así violencia política por razón de género.
158. De lo antes expuesto, es posible advertir que le asiste la razón a la actora al manifestar que el Tribunal responsable pasó por alto circunstancias relevantes en el caso, tales como que no fue debidamente convocada a la sesión de cabildo 041, pues el Tribunal local solo se limitó a reconocer que se había emitido una convocatoria el día once de noviembre de dos mil veintidós, y que las personas integrantes del cabildo habían tratado de notificarla personalmente los días doce y trece de noviembre de ese año, sin que hayan tenido éxito, motivo por el cual procedieron a notificarla por estrados.
159. Sin embargo, inadvirtió que, en efecto, tal como lo señala la promovente, los días en los que pretendieron notificarle la convocatoria correspondieron a días inhábiles[41], razón por la cual ella no estuvo presente en las instalaciones del Ayuntamiento, pues los días doce y trece de noviembre de dos mil veintidós, correspondieron a sábado y domingo respectivamente, por lo tanto, resulta viable que no estuviera presente en las oficinas del Ayuntamiento, con lo cual se vulneró el derecho de seguridad jurídica de la actora, más aún cuando no se acreditó alguna circunstancia extraordinaria o de urgencia que justificara la necesidad imperiosa de notificarle la convocatoria respectiva en días inhábiles.
160. Se afirma lo anterior, pues resulta necesario señalar que la notificación consiste en hacer saber un acto jurídico a la persona a la que se reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla ese acto jurídico, pues las notificaciones están íntimamente relacionadas con los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que se imponga a los órganos del Estado la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, a fin de evitar que las y los individuos se encuentren en incertidumbre en torno a los actos de autoridad.
161. Aunado a que, los temas a tratar en la sesión de cabildo 041, estaban íntimamente vinculados con el debido desempeño del cargo de la actora, pues en la referida sesión se establecieron en el orden del día, entre otros, los siguientes puntos: [42]
a) 4. Análisis, discusión y en su caso aprobación de la remoción del secretario municipal, de personal adscrito a la secretaría municipal y a la presidencia municipal, así como de la titular de la Defensoría Municipal de Derechos Humanos.
b) 5. Análisis, discusión y en su caso aprobación del nombramiento del director de seguridad pública municipal.
162. Cargos para los cuales, como bien lo señaló el Instituto Electoral local, la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, en su artículo 57, fracciones XIV y XV, dispone que es facultad de la persona que ejerza el cargo de la ********* el proponer al cabildo el nombramiento de las titularidades de la secretaria municipal y de la dirección de seguridad pública, así como el nombramiento y remoción de las y los empleados de confianza del Ayuntamiento, por tal motivo, a juicio de esta Sala Regional, el TEECH debió analizar también el contenido de los actos y acuerdos llevados a cabo en dicha sesión de cabildo, pues con ellos sí se trastocaron las facultades previstas de manera exclusiva para la actora en su carácter de *********, obstruyendo el debido desempeño de su cargo.
163. Además, el Tribunal local, perdió de vista que, para acreditar la obstrucción del cargo de la actora, el Instituto Electoral local además de considerar que no había sido convocada a la sesión de catorce de noviembre de dos mil veintidós, también analizó los acuerdos tomados en dicha sesión.
164. En ese sentido, si en la referida sesión se pretendía el despido de personal adscrito de manera directa a la *********, era indispensable contar con su presencia a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera y participara en la discusión y aprobación de las propuestas respectivas; por lo tanto, las personas integrantes del cabildo estaban obligadas a agotar todos los medios necesarios e idóneos para convocarla de manera debida.
165. Lo anterior, tomando en consideración que las y los denunciados estuvieron en posibilidad de notificar a la actora de manera personal en su domicilio particular, dado que como se indicó, no se acreditó la existencia de alguna circunstancia extraordinaria o de urgencia que justificara realizar la notificación en las instalaciones del ayuntamiento en días inhábiles, como lo fueron el doce y trece de noviembre de dos mil veintidós, de ahí que a juicio de esta Sala Regional, dada la indebida notificación, la sesión de cabildo fue celebrada de manera injustificada sin la presencia de la ********, aunado a que los temas que se abordaron en dicha sesión afectaban directamente las atribuciones y facultades que la ley le confiere.
166. Ahora bien, con base en lo anterior, por cuanto hace a las ciudadanas y ciudadanos, Gloria Prot Guzmán, Rosendo Arzat Herrera, Isabel Cristina Alamilla Reyes, Jackelline Hernández Zavala, Melbis Hernández Hernández, Aldo Gómez Jiménez y Luis Arturo Emeterio Ruiz, solo es posible tener por acreditada la obstrucción del cargo de la ********** por las actuaciones previamente narradas. Sin embargo, no es posible tener por acreditado que hubieran ejercido violencia política en razón de género en perjuicio de la actora, pues con los hechos denunciados sólo se tiene por acreditada su participación en la emisión de la convocatoria y en la referida sesión de cabildo de catorce de noviembre de dos mil veintidós, sin que se advierta la existencia de algún otro elemento que permita concluir que su actuación estuvo motivada por razones de género.
167. Ello es así, puesto que, si bien se precisó que con su actuar obstruyeron el ejercicio del cargo de la actora, lo cierto es que para el caso de las citadas personas no es posible determinar que dicha obstrucción haya sido motivada por la condición de mujer de la ahora promovente.
168. Aunado al hecho de que, al momento de presentar su denuncia ante el Instituto Electoral local, la actora señaló únicamente como responsable a Pedro Ramírez Ramos en su calidad de regidor plurinominal, pues centró sus argumentos en evidenciar que las conductas realizadas en su perjuicio por dicho funcionario estaban motivadas por su condición de mujer.
169. No pasa inadvertido, para esta Sala Regional que la actora en su escrito de demanda señaló que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse respecto del contenido del instrumento notarial número nueve mil doscientos cuarenta y cinco (9245) volumen doscientos dieciséis de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós,[43] en el cual a su consideración se asentaron cuestiones relevantes para el caso, tales como la presión ejercida por las y los integrantes de cabildo para efecto de obligarla a firmar el acta de cabildo 009-BIS misma que contenía como unos de los puntos a tratar el reconocimiento y aprobación del acta de sesión 041.
170. Sin embargo, del análisis de dicha constancia no es posible advertir de qué manera las y los integrantes del cabildo ejercieron presión en contra de la actora, pues si bien en dicho instrumento notarial el fedatario asentó que por la presión ejercida de forma reiterada por parte del síndico municipal y siete regidores, la ********** fue obligada a firmar el acta, lo cierto es que el fedatario público omitió exponer las circunstancias o el modo en que fue presionada u obligada a firmar el acta respectiva.
171. De ahí que con la sola aseveración no sea posible poner en evidencia que en efecto la actora fue presionada, denostada o agredida por su condición de mujer con la intención de obligarla a firmar el acta de sesión de cabildo a que se ha hecho referencia, la cual incluso al ser firmada bajo protesta, únicamente acreditaría que no estuvo conforme con los acuerdos tomados en dicha sesión de cabildo y que tuvo la oportunidad de manifestar dicha inconformidad precisamente al firmarla bajo protesta.
172. Por ende, se considera que no existen elementos suficientes para concluir que los actos en que incurrieron Gloria Prot Guzmán, Rosendo Arzat Herrera, Isabel Cristina Alamilla Reyes, Jackelline Hernández Zavala, Melbis Hernández Hernández, Aldo Gómez Jiménez y Luis Arturo Emeterio Ruiz, en su calidad de integrantes del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas, hubieran sido motivados por la condición de mujer de la actora, en tal virtud no es posible tener por actualizado el elemento de género en la conducta acreditada a las personas antes referidas y con ello determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la ahora promovente.
173. Por otro lado, esta Sala Regional determina que respecto al regidor Pedro Ramírez Ramos sí se acredita la responsabilidad administrativa por la comisión de violencia política en razón de género en perjuicio de la hoy actora, pues a dicho funcionario se le atribuyen, además de la obstrucción al cargo, los hechos de violencia ocurridos al concluir la sesión de cabildo de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, así como diversas publicaciones en el perfil de Facebook constitutivas de esa conducta.
174. Al respecto, es de destacar que el Tribunal local restó valor probatorio al acta de fe de hechos realizada por el secretario municipal el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno; en primer lugar, al considerar que del contenido de la sesión de cabildo de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno no era posible advertir que la ******** hubiera expuesto a las y los integrantes del cabildo la forma en la que Pedro Ramírez Ramos ejerció violencia en su contra, pues únicamente se limitó a exponer que fue víctima de violencia, sin señalar elementos que pudieran servir para acreditar la veracidad de sus afirmaciones, aunado a que en dicha sesión no dio a conocer el acta de fe de hechos realizada por el secretario municipal, en la que hizo constar las expresiones de violencia verbal ejercidas en su contra.
175. Además, la autoridad responsable razonó que del acta de sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno no era posible advertir, en ninguno de sus puntos, que se hayan asentado los acontecimientos que fueron descritos en el acta de fe de hechos levantada por el secretario municipal, pues incluso no se asentó alguna inquietud de las demás personas integrantes del cabildo de preservar el orden durante la sesión, aunado a que en dicha sesión las únicas personas que ejercieron el uso de la voz fueron la ********* y el secretario municipal, por lo que en todo momento tuvieron la oportunidad de manifestar que el citado regidor estaba realizando expresiones de violencia verbal en contra de la actora, situación que no aconteció.
176. Asimismo, la autoridad responsable precisó que en la referida acta de sesión de cabildo, contrario a lo señalado por el secretario municipal, no se advertía que las y los integrantes del cabildo le hayan girado instrucciones para que levantara el acta de fe de hechos en la que asentó las supuestas expresiones de violencia verbal hechas por el regidor plurinominal, por lo tanto, no era posible concluir que dicha acta haya sido realizada por acuerdo de la mayoría de los integrantes del cabildo, pues de ser el caso, de conformidad con la sana crítica y la lógica, debió estar firmada por testigos o, en su caso, por las y los integrantes del cabildo que lo presenciaron.
177. A juicio de esta Sala Regional, contrario a lo determinado por el TEECH, sí existen elementos suficientes que permiten acreditar que el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, al concluir la sesión de cabildo respectiva, el regidor Pedro Ramírez Ramos agredió verbalmente a la ahora actora.
178. Lo anterior, pues si bien el acta de fe de hechos realizada por el secretario municipal por sí sola pudiera resultar insuficiente para tener por plenamente acreditado que en efecto ocurrieron los hechos ahí descritos, lo cierto es que no existe prueba en contrario que desvirtúe lo asentado por el referido funcionario municipal.
Por el contrario, lo ahí aseverado se ve robustecido con lo asentado en el acta de sesión de cabildo celebrada el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno la que se asentó lo siguiente:
179. De lo anterior es posible advertir que la actora hizo del conocimiento del cabildo que el regidor Pedro Ramírez Ramos la agredió verbalmente junto con otras integrantes del cabildo, por lo que propuso tomar las medidas necesarias para denunciar los hechos ocurridos en días anteriores a la celebración de la sesión de cabildo de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
180. Lo señalado en la mencionada sesión de cabildo encuentra sustento en lo asentado en el acta circunstanciada elaborada por el secretario municipal, en la cual se asentó que, derivado de los hechos ocurridos a las diecinueve horas del dieciocho de octubre del año dos mil veintiuno, al finalizar la referida sesión de cabildo en la que se aprobó la integración de las comisiones del Ayuntamiento, el regidor plurinominal se acercó a la ******** y en un tono agresivo y con palabras altisonantes le dijo lo siguiente:
“lo que aprobaron en la sesión es una mamada, ni para eso eres sirve, pero como los otros ineptos, igual que comadre, para lo único que sirven es para estar de chismosos contigo, no saben nada mucho menos saben pensar, la integración de las comisiones es una verdadera estupidez, me niego a que queden de esa forma el ayuntamiento va funcionar de la chingada, pero que estabas pensando cuando propusiste la integración de estas comisiones, no estas preparada para dirigir este ayuntamiento, no es como hacer limpieza de una casa, esto afecta a todo el pueblo no sólo a tu familia pero que se puede esperar”.
181. Asimismo, debido a que el ciudadano Eden Velasco López, le solicitó que no se dirigiera de esa forma a la ******** y la regidora y que se retirara, el regidor respondió de la siguiente forma:
“poco hombre te faltan huevos para decirle a esta vieja sus verdades, dejan que una mujer los ningunee solo porque es la *******, tengan tantitos pantalones para decir cual la esta cagando, no sean irresponsables no son los gatos de la ******, maricones”.
182. En ese sentido, del acta de sesión de cabildo agregada con antelación se puede advertir que la mayoría de las personas integrantes del cabildo aprobaron que se denunciara la violencia de género cometida por el ciudadano Pedro Ramírez Ramos en perjuicio de la actora y otras integrantes del cabildo, lo que permite presumir que éstos tuvieron conocimiento de los hechos de violencia atribuidos al ciudadano en mención.
183. En tal virtud, para esta Sala Regional fue incorrecto que el Tribunal concluyera que se carecía de elementos para corroborar los señalamientos formulados por la denunciante, pues además de lo asentado en la mencionada acta levantada por el secretario municipal, se encuentra lo manifestado y aprobado en la sesión de cabildo de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, elementos que en su conjunto generan la presunción de que en efecto, el denunciado incurrió en las conductas que se le atribuyeron, puesto que además éste no logró desvirtuar la veracidad o autenticidad de las pruebas aportadas y los hechos que con ellas se hicieron constar.
184. Así, fue incorrecto que el Tribunal local desestimara los hechos sobre la base de que en el acta de sesión de cabildo de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno no se asentó alguna referencia a los acontecimientos descritos en la fe de hechos elaborada por el secretario municipal, ni que se hubiera dado alguna instrucción para que dicho funcionario municipal procediera a levantar el acta circunstanciada, pues la actora desde su escrito de denuncia precisó que los hechos ocurrieron al concluir dicha sesión de cabildo.
185. Por ende, lo razonado por el Tribunal responsable es contrario a la lógica, en razón de que, como lo refiere la actora, era imposible que en el acta de sesión de cabildo se asentaran los hechos de violencia aducidos o bien que en ella se hiciera constar la instrucción dada al secretario municipal para que levantara el acta haciendo constar los hechos suscitados, puesto que éstos ocurrieron con posterioridad a la conclusión de dicha sesión de cabildo.
186. Asimismo, resulta incorrecta la aseveración del Tribunal local de que la actora estuvo en posibilidad de hacer manifestaciones respecto de las agresiones realizadas por el regidor Pedro Ramírez Ramos y, en su caso, dejar constancias de ellas en el acta de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, pues como ya se indicó, los hechos de violencia verbal ocurrieron al concluir la referida sesión, por lo tanto, el TEECH incurrió en un indebido análisis al exigir que la actora se pronunciara respecto de hechos futuros.
187. Aunado a lo anterior, se estima inexacto lo razonado por la responsable en el sentido de que para dar eficacia probatoria al acta circunstancia levantada por el secretario municipal era necesario que la misma estuviera firmada por testigos o, en su caso, por las personas integrantes del cabildo que presenciaron el hecho de violencia.
188. Pues si bien, en el acta circunstanciada se menciona que fue realizada a solicitud de las y los miembros del Ayuntamiento constitucional de Reforma, Chiapas, ello en modo alguno implica que, para la validez de la misma sea requisito indispensable que ésta deba estar firmada por quienes formularon la petición al secretario municipal de que ejerciera las funciones que la propia ley municipal le confiere.
189. En efecto, el hecho de que la actora en su calidad de *********** o cualquier integrante del citado Ayuntamiento hubiera instruido a dicho funcionario para que dejara constancias de los hechos de violencia ocurridos, no torna como requisito de validez de la actuación del secretario municipal que el acta que levanta en ejercicio de sus funciones esté firmada también por la o el funcionario solicitante, puesto que incluso el aludido secretario puede llevar a cabo diligencias sin que exista de por medio una orden expresa para ello, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 80 fracciones I, III y X de la Ley de Desarrollo Constitucional local.
190. De ahí lo incorrecto de la conclusión adoptada por el Tribunal responsable de restar eficacia probatoria al acta circunstanciada levantada por el mencionado secretario del Ayuntamiento.
191. En otro orden de ideas, por cuanto hace a las publicaciones en la red social Facebook atribuidas al ciudadano Pedro Ramírez Ramos, el Tribunal local determinó que fue incorrecto que el Instituto Electoral local le haya otorgado valor probatorio pleno al instrumento notarial número diecisiete mil quinientos setenta y tres,[44] el cual fue aportado por la actora.
192. Al respecto, la responsable sostuvo que en el referido instrumento existían diversas inconsistencias que, en su consideración, consistieron en que:
La diligencia se efectuó el tres de noviembre dos mil veintidós en las oficinas de la Notaría Pública a través de una máquina laptop propiedad de la ************.
El notario público únicamente describió el contenido textual de las publicaciones, sin que aportara más elementos de identificación, como lo son la cantidad de reacciones, las veces en que fueron compartidas, los comentarios realizados a dichas publicaciones, la fecha en la que fueron publicadas, así como el tiempo transcurrido del día en que fueron publicadas al día de la diligencia de fe de hechos.
Había publicaciones que no fueron descritas y fotografías de las cuales no fueron precisados elementos de identificación y localización.
Dicho instrumento notarial resultaba incongruente debido a que no se hizo una descripción cronología, pues no se describieron de manera regresiva todas y cada una de las publicaciones realizadas en el transcurso del mes de noviembre al mes de marzo.
El Notario Público fue omiso en establecer las ligas electrónicas específicas de la localización de las publicaciones que había verificado, pues únicamente se limitó a señalar que ingreso a la liga electrónica https://www.facebook.com/perico.ramirez.7, de la cual advirtió las publicaciones descritas en el instrumento notarial.
193. Aunado a lo anterior, el TEECH sostuvo que el Instituto Electoral local fue incongruente al otorgar también pleno valor probatorio al acta circunstanciada de fe de hechos IEPC/SE/UTOE/I/012/2023,[45] realizada por el fedatario electoral adscrito a la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral mediante la cual se certificó el contenido de las publicaciones contenidas en la liga electrónica correspondiente a la página https://www.facebook.com/perico.ramirez.7, en un periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil veintidós al dieciséis de enero de dos ml veintitrés, en la que no fue posible encontrar publicaciones relacionadas con la violencia política en razón de género en contra de la **********.
194. Al respecto, señaló que no desconocía el valor del acta notarial exhibida por la actora (instrumento notarial diecisiete mil quinientos setenta y tres), pues se trataba de un documento confeccionado por un Notario público; sin embargo, en su consideración, dicho instrumento carecía de elementos suficientes para tener certeza de la veracidad de los hechos descritos, aunado a que, contrario a ello, existía otra acta circunstanciada de fe de hechos (acta IEPC/SE/UTOE/I/012/2023 del fedatario electoral) que desvirtuaba su contenido.
195. Con base en tales circunstancias, el TEECH concluyó que el referido instrumento notarial carecía de eficacia probatoria porque lo asentado por el notario público no estaba concatenado con otros elementos de prueba que corroboraran su contenido.
196. Asimismo, sostuvo que el Instituto Electoral local debió considerar que, si el notario realizó la diligencia el tres de noviembre de dos mil veintidós, y la fe de hechos realizada por el fedatario electoral comprendió el periodo del uno de noviembre de dos mil veintidós al dieciséis de enero de dos mil veintitrés, entonces ambas actas debían contener o dar cuenta de las mismas publicaciones, lo que en el caso no ocurrió.
197. Por otra parte, respecto a la prueba de inspección ocular ofrecida por el regidor Pedro Ramírez Ramos, determinó que no podía ser concatenada con el instrumento notarial ya que, si bien no fue suficiente para acreditar que no se habían realizado las publicaciones en la red social, tampoco reforzaba la veracidad de lo señalado en el instrumento notarial, para que, con base en ello, aseverar que se cometió violencia política en razón de género en contra de la ********** en su vertientes de violencia digital.
198. Con base en lo antes expuesto, a juicio de esta Sala Regional le asiste la razón a la actora respecto de la incorrecta valoración del instrumento notarial que aportó al sumario, tal y como se expone a continuación.
199. Este Tribunal Electoral[46] ha establecido como criterio reiterado que en los casos relacionados con violencia política en razón de género deben ser analizados con una perspectiva de género que permita potenciar el derecho de las victimas a ser protegidas de una forma acorde con la situación en la que se encuentran.
200. Esto, porque, entre otras cosas, la violencia política en razón de género no responde a un paradigma o patrón común que pueda evidenciarse fácilmente, sobre todo, en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada forman parte de una estructura social,[47] de manera que no se puede esperar la existencia de elementos que tengan un valor probatorio pleno.
201. Criterio que el Tribunal local pasó por alto, pues en la sentencia impugnada se limitó a enumerar las supuestas inconsistencias contenidas en el instrumento notarial aportado por la actora, sin que de manera concreta haya explicado por qué dichas inconsistencias le restaban valor a la referida documental.
202. En efecto, como quedó evidenciado, la responsable se limitó a expresar que la diligencia se efectuó el tres de noviembre dos mil veintidós en las oficinas de la Notaría Pública a través de una maquina laptop propiedad de la ************; que únicamente describió el contenido textual de las publicaciones sin que aportara más elementos de identificación; que también había publicaciones que no fueron descritas, así como diversas fotografías de las cuales no fueron precisados elementos de identificación y localización; que el Notario Público fue omiso en establecer las ligas electrónicas específicas de localización de las publicaciones que había verificado.
203. Como se advierte, el Tribunal responsable si bien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue desarrollada la diligencia notarial, omite expresar las razones del por qué tales circunstancias son idóneas y suficientes para restar eficacia probatoria al instrumento notarial.
204. En consideración de este órgano jurisdiccional federal, de lo expuesto por el Tribunal local no se advierte cómo la fecha en que se realizó la diligencia; el hecho de que se haya efectuado en una laptop de la ********* y que la fe notarial se hubiera limitado a describir el contenido textual de las publicaciones, constituyan hechos de la entidad suficiente para desestimar no sólo el contenido de dicha documental sino también el valor probatorio de la misma, pues ninguno de esos elementos resulta apto para restar certeza o veracidad a lo asentado por el fedatario público.
205. En efecto, no se trata de cuestiones relacionadas con elementos de validez de la actuación del Notario Público, o bien que permitan cuestionar la autenticidad de lo observado por dicho fedatario, de modo que el instrumento y lo en él asentado carezca de certeza y, por tanto, no sea posible conferirle valor probatorio como lo estimó el Tribunal responsable.
206. Aunado a lo anterior, el referido órgano jurisdiccional local omite exponer cómo el hecho de no haber aportado más elementos de identificación de las publicaciones contenidas página electrónica, tales como la cantidad de reacciones, las veces en que fueron compartidas, los comentarios realizados a dichas publicaciones, la fecha en la que fueron publicadas, así como el tiempo transcurrido del día en que fueron publicadas al día de la diligencia de fe de hechos, se trata de omisiones que impidan conceder valor probatorio a lo descrito por el fedatario público.
207. Como se advierte, de igual manera se trata de elementos que no resultan aptos para considerar que lo descrito por el notario público carece de certeza respecto de su veracidad, esto es, que resultara inverosímil que hubiera podido observar las imágenes que describió en el aludido instrumento notarial, por tanto, lo expuesto por la autoridad responsable tampoco resulta idóneo para restarle valor probatorio a dicha prueba documental.
208. En ese orden de ideas, el Tribunal local tampoco expresa las razones del por qué la omisión de describir otras publicaciones contenidas en el perfil de Facebook materia de la fe de hechos, así como de diversas fotografías y el señalamiento o indicación de las ligas electrónicas específicas de localización de las publicaciones que había verificado o la omisión de describir todas y cada una de las publicaciones realizadas en el transcurso del mes de noviembre al mes de marzo, restaban eficacia al propio instrumento notarial y lo en él contenido.
209. Como se advierte, esencialmente el Tribunal local desestima el alcance y valor probatorio con base en la falta de descripción de otros elementos contenidos en la página electrónica sobre la cual el notario público llevó a cabo la fe de hechos que le fue solicitada el tres de noviembre dos mil veintidós.
210. Circunstancias que, como se indicó, a juicio de esta Sala Regional, contrario a lo estimado por la responsable, resultan insuficientes para restar valor probatorio al instrumento notarial y, por ende, a lo asentado por el notario público, pues con lo señalado en la sentencia impugnada no se desvirtúa la veracidad de la actuación de dicho fedatario y de lo asentado por éste respecto de la existencia de las publicaciones en el referido perfil de Facebook en la fecha en que llevó a cabo la diligencia.
211. Además, el Tribunal responsable pasó por alto que los notarios tienen la facultad de otorgar fe pública por disposición legal respecto de aquellas cosas que pueden captar por sus sentidos, por tanto, para restar valor a lo por ellos manifestado debe desvirtuarse la veracidad de sus aseveraciones, o bien, la autenticidad o legalidad del documento en el que se plasmó lo observado por el fedatario público.
212. Por ende, si como en el caso, el Notario Público certificó la existencia de determinadas publicaciones en una página electrónica, para desvirtuar la veracidad de lo asentado por éste resulta insuficiente señalar que omitió describir otros elementos que pudieron haberse observado en dicha página electrónica, pues ello no torna inverosímil la existencia de lo descrito en el instrumento, de ahí que las razones dadas por la responsable resulten insuficientes e ineficaces para restarle valor probatorio a dicha prueba documental, puesto que no se trata siquiera de la existencia de incongruencias o descripciones irracionales realizadas por el fedatario público.
213. Por otra parte, también se estima inexacto que el Tribunal responsable hubiera restado valor probatorio al instrumento notarial al confrontarlo con la fe de hechos realizada por la Oficialía Electoral del IEPC.
214. Lo incorrecto de tal determinación estriba en que la responsable pasó por alto que la certificación del contenido de la página electrónica https://www.facebook.com/perico.ramirez.7 fue realizada por ambos fedatarios en temporalidades distintas, por ende, carece de sustento pretender que lo observado, tanto por el notario público, como por el fedatario electoral, necesariamente deberían ser coincidentes.
215. En efecto, como quedó asentado, el notario público realizó la diligencia de certificación de contenido de la mencionada página electrónica el tres de noviembre de dos mil veintidós, en tanto que, el fedatario electoral efectuó la correspondiente certificación el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, de ahí que aun cuando la certificación versó sobre lo contendido en la misma página electrónica, dada la naturaleza de dichos medios digitales y la fecha en que se realizaron las certificaciones, resulta razonable considerar la existencia de contenidos distintos en una y otra fecha, y no que necesariamente se debió observar el mismo contenido en ambas fechas por los referidos fedatarios.
216. De ahí que, sea insuficiente lo argumentado por el Tribunal responsable para restar valor probatorio al instrumento notarial aportado por la ahora actora, pues se reitera, al haberse realizado las referidas certificaciones en fechas distintas, los fedatarios públicos no necesariamente de forma invariable debieron haber observado el mismo contenido en la aludida página electrónica, por tanto, la falta de coincidencia en el contenido de ambas certificaciones no desvirtúa el alcance y valor probatorio de dichas documentales.
217. En tal virtud, igualmente resulta inexacto lo aseverado por el TEECH en el sentido de que el Instituto Electoral local fue incongruente al otorgar también pleno valor probatorio, tanto al acta circunstanciada de fe de hechos IEPC/SE/UTOE/I/012/2023 realizada por el fedatario electoral adscrito a la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral, así como al instrumento notarial aportado por la actora.
218. En esas condiciones, al no haberse desvirtuado lo asentado por el notario público en el instrumento notarial diecisiete mil quinientos setenta y tres (17573), resulta válido tener por acreditada la existencia de las publicaciones en el perfil de Facebook perteneciente a Pedro Ramírez Ramos.
219. Ahora bien, no escapa a la atención de esta Sala Regional que de las constancias que obran en autos se advierte que el Instituto Electoral local no se allegó de mayores elementos para cerciorarse si el perfil de Facebook denunciado realmente corresponde a la autoría del regidor denunciado; sin embargo, del análisis realizado al contenido de las publicaciones, consistentes en las siguientes expresiones:
“Los recursos del pueblo están en riesgo en manos de la *********, se los va a acabar comprando por catálogo”, “Para resolver los problemas de Reforma se requieren pantalones, algo que a esa mujer le hacen falta”, y “Su incapacidad para gobernar se debe a que es ama de casa y prefiere obedecer a su marido que al pueblo”
220. Concatenadas con las manifestaciones que quedaron asentadas en el acta levantada por el secretario municipal el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se puede advertir que las mismas están dirigidas a denigrar y menoscabar el actuar de la **********.
221. Por lo que, al tener por acreditado que en la fecha de la certificación realizada por el notario público las publicaciones se encontraban en el perfil https://www.facebook.com/perico.ramirez.7, circunstancia que no se encuentra desvirtuada en autos, aunado que se han tenido por acreditadas las manifestaciones realizadas por el sujeto denunciado al término de la sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, dirigidas a la *********, permiten concluir que éste ha desplegado actos constitutivos de violencia de género en contra de la ahora actora.
222. Lo anterior, toda vez que del análisis en conjunto de tales elementos se advierte que el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, el regidor señalado como responsable agredió verbalmente a la actora; ha realizado publicaciones en Facebook a efecto de menoscabarla; así como que éste, junto con otros integrantes del cabildo convocaron y realizaron la sesión de cabildo número 041 de catorce de noviembre de dos mil veintidós, en la cual se tomaron decisiones relacionadas con la remoción de personal del ayuntamiento que labora directamente con la **********, sin que ésta hubiera sido debidamente convocada, para que participara en la discusión y aprobación de actos que le afectaban en el ejercicio de sus funciones.
223. Asimismo, como se señaló, al haberse acreditado la existencia de diversas publicaciones en la red social Facebook atribuidas al denunciado sin que, con base en la reversión de la carga de la prueba, esté desvirtuara su responsabilidad, puede concluirse que dicho sujeto ejerció violencia digital en contra de la ***********.
224. Con base en lo anterior, se advierte que el Tribunal local omitió juzgar con perspectiva de género al inobservar la existencia de elementos suficientes que, concatenados con otras pruebas y analizadas en su conjunto dentro del contexto en el que se suscitaron los hechos, hacen evidente la acreditación de violencia política en razón de género ejercida en contra de la promovente por parte del regidor denunciado. En ese orden, al resultar fundados los planteamientos de la actora, lo procedente es revocar la sentencia y modificar la resolución del Instituto Electoral local para los siguientes efectos.
225. En consecuencia, conforme con lo razonado en el estudio de fondo de la presente ejecutoria, y a lo previsto en el artículo 84, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se determinan los siguientes efectos:
a. Se revoca la sentencia controvertida.
b. Se acreditada la existencia de la violencia política en razón de género ejercida en contra de la ************ del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas, únicamente respecto del ciudadano Pedro Ramírez Ramos, regidor por el principio de representación proporcional del referido Ayuntamiento.
c. Por lo anterior, se deja subsistente respecto del ciudadano Pedro Ramírez Ramos, la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género por un periodo de cinco años y cuatro meses, así como las medidas de reparación decretadas por el Instituto Electoral local.
d. Se modifica la resolución emitida por el Instituto Electoral local y se deja sin efectos la violencia política por razón de género acreditada a las y los ciudadanos Gloria Prot Guzmán, Rosendo Arzat Herrera, Isabel Cristina Alamilla Reyes, Jackelline Hernández Zavala, Melbis Hernández Hernández, Aldo Gómez Jiménez y Luis Arturo Emeterio Ruiz, en su calidad de integrantes del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas.
e. Se acredita la obstrucción al cargo de la ********** de Reforma, Chiapas, ejercida por las y los citados ciudadanos en el punto d, en su calidad de integrantes del referido Ayuntamiento.
226. Toda vez que se tuvo por acreditada la existencia de VPG en contra de la promovente, esta Sala Regional determina que, a fin de no incurrir en un proceso de revictimización, de manera preventiva se deberán proteger los datos que pudieran hacer identificable a dicha promovente de la versión pública que se elabore de esta sentencia, así como de las actuaciones que se encuentre públicamente disponibles.
227. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
228. Asimismo, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.
229. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
230. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se revoca la sentencia controvertida, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifica la resolución del Instituto Electoral local en términos del considerando SEXTO de la presente ejecutoria.
Notifíquese: de manera electrónica a la actora y a las personas que pretendieron comparecer en el presente juicio; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, así como, al Instituto Nacional Electoral; al Comité de Trasparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 3/2015 y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c y 5, así como 84 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y en los acuerdos generales 1/2018 y 4/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio de la ciudadanía o juicio federal.
[2] En adelante se le podrá referir como actora o promovente.
[3] En adelante se le podrá citar como TEECH, Tribunal local, autoridad responsable, o Tribunal responsable.
[4] En adelante se le podrá referir como Instituto Electoral local o IEPC.
[5] En adelante podrá citarse por sus siglas VPG.
[6] Las fechas que se mencionen en adelante corresponderán a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.
[7] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior designó magistrado en funciones al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[8] En adelante TEPJF.
[9] En lo sucesivo Constitución federal, CPEUM o Carta Magna.
[10] En adelante se podrá citar como Ley general de medios.
[11] Véase la jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44; así como en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[12] Constancias de notificación visibles de la foja 299 a la 301 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[13] En el cómputo del plazo no se consideran el catorce ni el quince de octubre, porque son días inhábiles y el presente asunto no se relaciona de manera directa con ningún proceso electoral.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; y en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Constancias de publicación visibles a fojas 79 y 80 del expediente en que se actúa.
[16] Quien se ostenta como regidor con licencia del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas.
[17] El sello de la recepción es visible a foja 81 del expediente principal.
[18] Personas que se ostentan como regidoras y regidores del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas.
[19] El sello de la recepción es visible a foja 110 del expediente principal.
[20] El sello de la recepción es visible a foja 128 del expediente indicado.
[21] Quienes se ostentan como síndico municipal y cuarto regidor propietario del Ayuntamiento en cuestión.
[22] En adelante se podrá citar como Ley de Desarrollo Constitucional local o Ley de Administración municipal.
[23] El cual prevé que cuando el presidente municipal se niegue a convocar a sesión de cabildo, esté imposibilitado para hacerlo o no se hubieren celebrado tres sesiones consecutivas, bastará que cuando menos cuatro munícipes emitan la convocatoria para sesionar, en este caso solo se trataran los asuntos incluidos en el orden del día y no habrá asuntos generales.
[24] Artículo 57 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.
[25] Sirve de apoyo el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSE
[27] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[28] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[29] Jurisprudencia 21/2018. “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en la página de internet de este TEPJF.
[30] En adelante, por sus siglas LGAM.
[31] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Registro digital: 2009998, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XX/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235, Tipo: Aislada
[32] Tesis 1ª/J.22/2016 (10a), de rubro: en la Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, Tipo: Jurisprudencia.
[33] Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, registro digital: 2013866, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, Tipo: Aislada.
[34] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[35] Consultable en las fojas 61 y 62 del cuaderno accesorio 2.
[36] Consultable en las fojas 74 a la 78 del cuaderno accesorio 2.
[37] Consultable en las fojas 63 a la 66 del cuaderno accesorio 2.
[38] Consultable en las fojas 67 a la 69 del cuaderno accesorio 2.
[39] Consultable en las fojas 70 a la 72 del cuaderno accesorio 2.
[40] Consultable en la foja 327 del cuaderno accesorio 2.
[41] De conformidad con lo establecido en el artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo el cual dispone que son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que las autoridades laborales señaladas en el artículo anterior suspendan sus labores.
[42] Consultable en la foja 53 del cuaderno accesorio 2.
[43] Consultable en las fojas 74 a la 78 del cuaderno accesorio 2.
[44] Consultable en las fojas 70 a la 72 del cuaderno accesorio 2.
[45] Consultable en las fojas 225 a la foja 241 del cuaderno accesorio 2.
[46] Véanse las sentencias SUP-REP-21/2021, SX-JDC-290/2019, SX-JDC-92/2020 y SX-JDC-5100/2022, solo por citar algunas.
[47] Véase la sentencia del SUP-REC-91/2020.