http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-304/2020

ACTOR: DANIEL LÓPEZ GONZÁLEZ

RESPONSABLES: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES Y SECRETARÍA NACIONAL DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio ciudadano formado con motivo del escrito presentado por Daniel López González, quien pretende ser militante del Partido Acción Nacional[1] e impugna los actos y omisiones del Registro Nacional de Militantes y de la Secretaría de Formación y Capacitación Nacional, ambos del PAN, respecto a sus procedimientos de afiliación a dicho partido político.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Trámite

TERCERO. Improcedencia de la vía per saltum

CUARTO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar improcedente el juicio ciudadano promovido, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza; por tanto, se estima que debe ser revisado por la Comisión de Justicia del PAN, por lo que se reencauza para que, en el ámbito de sus atribuciones sea dicha autoridad jurisdiccional partidaria quien determine lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.                 Solicitud de afiliación. A decir del actor, inició el procedimiento de afiliación, en el portal de internet del PAN por lo que obtuvo el número de folio para inscribirse al Taller de Introducción al Partido.

2.                 Taller de introducción. El veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve, el actor, bajo protesta de decir verdad, manifiesta que aprobó el curso del Taller de Inducción al partido.

3.                 Solicitud de conclusión del trámite. El veintitrés de julio de dos mil veinte, el actor presentó solicitud ante la Secretaría de Formación y Capacitación y el Registro Nacional de Militantes, mediante la que solicitó que se le reconociera la militancia a dicho partido político.

4.                 Omisión. Asimismo, refiere que al momento de la presentación de su demanda existe omisión por parte del órgano partidista competente de dar respuesta a su trámite de afiliación.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

5.                 Demanda. A fin de controvertir la situación descrita en el párrafo 4, el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, el actor promovió juicio ciudadano ante esta Sala Regional.

6.                 Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-304/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

7.                 La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

8.                 Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar recae en el curso que debe dársele a la demanda presentada por el actor, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.

9.                 Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Trámite

10.             En el caso, se advierte que el medio de impugnación fue presentado directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por tal motivo no se encuentra debidamente tramitado.

11.             De ahí, que lo procedente es instruir a la Secretaria General de Acuerdos adscrita a este ente colegiado, para que remita a la Secretaría de Formación y Capacitación Nacional y al Registro Nacional de Militantes del PAN, la copia simple de la demanda y de sus anexos para que procedan a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.             En ese sentido, las responsables deberán publicar en sus estrados la copia de la demanda, con el propósito de que los posibles terceros interesados, estén en aptitud de comparecer.

13.             Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente acuerdo deberán remitir el informe circunstanciado respectivo, a efecto de que el órgano competente esté en aptitud de resolver el asunto a la brevedad posible.

TERCERO. Improcedencia de la vía per saltum

14.             Del análisis de lo argumentado por el actor en su escrito de demanda, se advierte que el juicio resulta improcedente por las razones que se exponen a continuación.

15.             De los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que, para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberán haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas; y el artículo 10, apartado 1, inciso d, de esa misma Ley General señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

16.             En ese tenor, el juicio ciudadano es procedente cuando se haya agotado las instancias previas -tanto jurisdiccional como intrapartidista- y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.

17.             En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto que se impugne sea definitivo y firme.

18.             En relación con lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a.           Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y

b.           Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

19.             Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

20.             También es criterio de este Tribunal Electoral que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces se debe tener por cumplido el requisito en comento.

21.             Esas condiciones, se extingue la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.

22.             Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[3]

23.             Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor controvierte lo que considera diversos actos y omisiones del Registro Nacional de Militantes y la Secretaría Nacional de Formación y Capacitación, ambos del Partido Acción Nacional.

24.             Para justificar el per saltum, el actor refiere que corresponde a esta Sala Regional conocer la supuesta vulneración de su derecho político electoral de afiliación a un partido político nacional con fundamento en la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE SE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL”[4], aunado a que considera que la Comisión de Justicia del citado instituto político no ha emitido resolución en diversos juicios, por tanto, refiere que tiene temor fundado de que se lesione su derecho de afiliación.

25.             Asimismo, el actor para justificar la vía, y que esta Sala Regional conozca del presente asunto, estima aplicable la jurisprudencia de rubro, “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”[5], esto pues en su concepto, la Comisión no le garantiza que se le administre justicia pronta y expedita.

26.             A juicio de esta Sala Regional, tales manifestaciones resultan subjetivas y por lo tanto insuficientes para justificar la procedencia ante esta instancia jurisdiccional federal, en primer lugar, porque si bien es cierto, conforme con la jurisprudencia citada por el actor, en dichos casos se surte la competencia de este órgano jurisdiccional, ello es cuando se satisfacen los requisitos de procedencia, entre otros, el relativo a haber agotado las instancias previas como las intrapartidistas e incluso la jurisdiccional electoral local.

27.             Lo anterior, se sostiene en el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN[6], que establece, en atención al principio de definitividad, que, cuando se aleguen posibles violaciones al derecho de afiliación por actos u omisiones atribuidas a órganos partidistas nacionales, en sus modalidades de ingreso y ejercicio de membresía, y los mismos tengan impacto en alguna entidad federativa, es necesario que se agoten antes de acudir a un juicio ciudadano federal, además de las instancias intrapartidistas, los medios de defensa locales.

28.             En esas condiciones, lo manifestado por el actor resulta insuficiente para eximirle de la carga procesal de agotar el medio de impugnación partidista, puesto que de conformidad con los artículos 87 y 120 de los Estatutos del PAN se advierte que la Comisión de Justicia es la autoridad con atribuciones jurisdiccionales que conocerá de las controversias derivadas de actos y resoluciones emitidos, entre otros, por el Comité Ejecutivo Nacional, aunado a que es competente para conocer de las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones de dicho órgano intrapartidario mediante Recurso de Reclamación, mientras no se encuentren vinculadas al proceso de selección de candidaturas o de integrantes de sus órganos de dirección.

29.             En tal sentido, si el acto reclamado se relaciona con la supuesta omisión de un área correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional del PAN de realizar las actividades que tiene encomendadas estatutariamente relativas a la afiliación de militantes, lo que refiere el actor como una lesión pasiva de su derecho de afiliación, es claro que resulta controvertible ante la Comisión de Justicia del PAN.

30.             Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— debe considerarse actualizada sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

31.             En el caso, de los argumentos del actor no se advierte la necesidad de saltar de instancia, toda vez que si bien refiere tener el temor fundado de que el órgano de justicia partidista no atienda de manera pronta y expedita su planteamiento, ello lo hace depender de consideraciones ajenas al presente asunto, puesto que refiere que en diversos casos no ha emitido la resolución correspondiente de manera oportuna, pero sin aportar elementos que demuestren que no se trata de una instancia idónea para atender su pretensión mediante un recurso adecuado para ello, de ahí que sus alegatos resulten insuficientes para justificar su pretensión de saltar dicha instancia.

32.             Además, del escrito de demanda no se advierte razonamiento alguno que demuestre el posible detrimento a sus derechos que pudiera implicar el agotar los medios de defensa previstos en los estatutos del partido político al que aspira afiliarse y en la legislación de la entidad federativa a la que pertenece, por lo que tampoco se justifica en dicho sentido la solicitud de salto de instancia.

33.             De esta manera, una vez que se agoten esos medios partidistas de defensa, el actor tendrá derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente, la cual tiene el deber de observar el principio de definitividad, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones.

34.             En congruencia con lo anterior, en el artículo 2, numeral 3, de la Ley General referida, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

35.             De ahí que, al no haberse agotado la instancia intrapartidaria, ni existir una causa justificada para su inobservancia, lo que se traduce en el incumplimiento del principio de definitividad, resulta improcedente conocer la controversia planteada en el presente juicio.

CUARTO. Reencauzamiento

36.             A fin de salvaguardar el acceso a la justicia del promovente, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima que lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a Recurso de Reclamación competencia de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.

37.             En este sentido, se debe mencionar que en la normativa estatutaria del PAN, en específico los artículos 87 y 120 se establece que la Comisión mencionada es el órgano con atribuciones para conocer y dirimir las controversias derivadas de actos emitidos, entre otros, por el Comité Ejecutivo Nacional, mediante Recurso de Reclamación y, en el caso, el acto reclamado corresponde a la responsabilidad de un área de dicho Comité, por lo cual resulta el medio idóneo para resolver la controversia planteada por la parte actora.

38.             Lo anterior, sin prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación partidista, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[7]

39.             En tales circunstancias y en observancia irrestricta al ámbito de competencias que impone nuestro sistema de impartición de justicia y la vida interna de los partidos políticos, resulta conducente reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, a fin de que sea dicho órgano jurisdiccional quien de conformidad con sus facultades y atribuciones conozca la controversia planteada.

40.             En esas condiciones, y con apoyo en los criterios establecidos por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, de rubros: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[8] así como "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[9], debe remitirse a la instancia intrapartidaria.

41.             También debe señalarse que el reencauzamiento del escrito del actor a la instancia intrapartidaria no implica vulneración alguna a su derecho de acceso a la justicia, debido a que se reencauza a una vía de impugnación que resulta apta, suficiente y eficaz para conocer de la controversia planteada.

42.             Lo anterior, en el entendido de que este reencauzamiento no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del medio impugnativo, dado que ello corresponderá analizar al referido órgano intrapartidario.

43.             Así, previas las anotaciones que correspondan, remítase la demanda y sus anexos a la Comisión de Justicia del PAN, debiendo quedar copia certificada de dicha constancia en esta Sala Regional.

44.             Por otra parte, en consideración a que mediante el presente proveído se ordenó dar trámite de ley a la demanda presentada por la parte actora, comuníquese a la Secretaría de Formación y Capacitación Nacional que, en su caso, la documentación relativa deberán remitirla directamente a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN; y en el supuesto de que llegara a esta Sala Regional, sin mayor trámite, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos.

45.             Consecuentemente, previo se obtengan las copias y se realicen las anotaciones atinentes, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos remitir los asuntos a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.

46.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, para que la documentación que de forma posterior se reciba, relacionada con el trámite del presente juicio, sea remita a la Comisión de Justicia del PAN, debiendo quedar copia certificada en el Archivo de este órgano jurisdiccional.

47.             Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

ACUERDA

PRIMERO. Remítase la copia atinente a la Secretaría de Formación y Capacitación Nacional y al Registro Nacional de Militantes, ambos del PAN, a fin de que procedan de inmediato con la tramitación del medio de impugnación y, una vez tramitado, remita la constancia atinente, así como el informe circunstanciado a la Comisión de Justicia del propio partido político.

SEGUNDO. Es improcedente el presente juicio ciudadano.

TERCERO. Se reencauza el medio de impugnación en que se actúa al órgano partidista competente que, en el caso, lo es la Comisión de Justicia del PAN.

CUARTO. Remítase el escrito de demanda a la Comisión de Justicia del PAN, así como la documentación que en su caso se reciba con posterioridad, quedando copias certificadas de dicha documentación en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor; de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada del presente acuerdo, a la Secretaría de Formación y Capacitación Nacional, al Registro Nacional de Militantes y a la Comisión de Justicia, todos del PAN; y por estrados físicos, así como electrónicos, consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente podrá referirse por sus siglas “PAN”.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en la liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14; así como en la dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx.

[4] Jurisprudencia 1/2017, consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx 

[5] Jurisprudencia 11/2007, emitida por la Sala Superior, visible en la página de Internet de este Tribunal en el apartado IUS Electoral: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[6] Jurisprudencia 3/2018, consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35 y en el vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27, y en el vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx.

[9] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174, y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx.