SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-304/2023
ACTOR: PRIM FRAY PERALES LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Prim Fray Perales López, quien se ostenta como agente municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, perteneciente al municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca.[1]
El actor controvierte, la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] de resolver el incidente de ejecución de sentencia en el expediente JNI/177/2017, relacionado con el derecho que tiene la referida comunidad indígena de administrar directamente los recursos públicos que le corresponden.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina declarar fundado el planteamiento del actor, toda vez que, hasta la fecha de esta ejecutoria, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no ha emitido la resolución incidental correspondiente dentro del juicio identificado con la clave de expediente JNI/177/2017 del índice del referido Tribunal.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia local JNI/177/2017. El veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal local dictó sentencia mediante la cual declaró que la comunidad indígena de San Pedro Tulixtlahuaca tiene el derecho de administrar directamente los recursos públicos que le corresponden. En consecuencia, ordenó al Ayuntamiento del municipio de San Antonio Tepetlapa,[3] junto con diversas autoridades, realizar una consulta previa e informada sobre las condiciones mínimas para la entrega de recursos que debe administrar directamente la referida agencia.
2. Cumplimiento a la consulta. Mediante acuerdo plenario de cuatro de junio de dos mil dieciocho, se declaró cumplida la orden de realizar la consulta indígena; por ende, se ordenó al ayuntamiento entregar los recursos económicos correspondientes a los meses de enero a mayo de dos mil dieciocho a la referida comunidad indígena.
3. Incidentes de incumplimiento de sentencia. Derivado del incumplimiento a la sentencia local, el TEEO ha dictado diversas resoluciones incidentales.
4. Escrito de incumplimiento. El veinticinco de septiembre, el actor presentó ante el Tribunal local escrito de incumplimiento de sentencia.
5. Apertura de incidente. En atención al punto anterior, el tres de octubre mediante acuerdo plenario, se tuvo por aperturado el incidente de sentencia respectivo.
6. Presentación de la demanda. El dieciocho de octubre, el actor presentó ante la autoridad señalada como responsable, juicio ciudadano a efecto de controvertir la omisión del TEEO de dictar la resolución incidental promovida dentro del juicio local JNI/177/2017.
7. Recepción y turno. El veintiséis de octubre, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás documentos relacionados con el presente juicio. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-304/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
8. Radicación admisión. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia y admitió la demanda.
9. Recepción de constancias. El siete de noviembre, se recibió en este órgano jurisdiccional documentación remitida por el TEEO relacionada con el presente medio de impugnación.
10. Cierre de instrucción. Al no advertir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción del juicio y ordenó formular el proyecto de sentencia que en Derecho correspondiera.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación desde dos vertientes: por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido contra la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de dictar la resolución incidental promovida dentro de uno de sus asuntos; y, por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 79; 80 apartado 1, incisos f y h; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que mediante resolución dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio con clave de expediente SUP-JDC-131/2020 se consideró, de una reflexión, que las controversias relacionadas con el reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos públicos federales de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, no son tutelables mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral.
14. Sin embargo, en el caso, no resulta aplicable tal criterio, en razón de que, ante esta instancia no se promueve el medio de impugnación a efecto de que se les reconozca tal derecho a la parte actora, sino que la materia de la presente controversia se encuentra relacionada con la omisión del Tribunal local de resolver el incidente de incumplimiento de sentencia promovido, vinculado a la materialización de lo ordenado en el juicio JNI/177/2017 del índice del referido Tribunal local, relacionado con el derecho que tiene la comunidad indígena de San Pedro Tulixtlahuaca, perteneciente al municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca de administrar directamente los recursos públicos que le corresponden.
15. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley General de Medios, tal como se precisa a continuación:
16. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y los agravios.
17. Oportunidad. Se cumple el requisito porque la materia impugnada es una omisión, lo cual implica una situación de tracto sucesivo que subsiste en tanto persista la conducta controvertida y con ello el plazo legal no podría estimarse agotado.
18. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[7]
19. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que la parte actora promueve el presente juicio ciudadano por propio derecho; además, fue quien, en su momento, accionó ante el TEEO el juicio local JNI/177/2017, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
20. Por su parte, el interés jurídico también se encuentra satisfecho, debido a que la parte actora sostiene que la omisión del Tribunal Electoral local de dictar la resolución incidental promovida dentro del juicio ciudadano local JNI/177/2017 vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva.
21. Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[8]
22. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Oaxaca no existe medio de impugnación para combatir la omisión atribuida al TEEO.
A. Pretensión y síntesis de agravios
23. La pretensión última del promovente es que esta Sala Regional declare fundado el planteamiento relativo a la omisión que le atribuye al Tribunal responsable de emitir la resolución incidental respectiva promovida dentro del juicio ciudadano local JNI/177/2017.
24. Para alcanzar tal pretensión expone esencialmente que el Tribunal local incurre en una violación a su derecho fundamental de una tutela judicial efectiva, ello porque a su decir desde el tres de octubre fue admitido el incidente de incumplimiento de sentencia, sin que el TEEO emita la resolución correspondiente, aunado a que han pasado mas de seis años de la emisión de la sentencia principal sin que se logre su materialización.
25. Además, refiere que la omisión en la que incurre el Tribunal responsable no solamente viola su acceso a la justicia, sino también la determinación tomada por esta Sala Regional al emitir la resolución identificada con la clave de expediente SX-JDC-128/2023, donde se ordenó al TEEO implementara las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de su sentencia.
B. Metodología de estudio
26. Los argumentos serán analizados de manera conjunta, ya que se encuentran relacionados con la vulneración a los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
27. Sin que tal forma de proceder le depare perjuicio alguno al promovente, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los argumentos, y no el orden o la forma en que los agrupe el órgano o tribunal los aborde. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[9]
C. Postura de esta Sala Regional
28. A consideración de esta Sala Regional, los agravios resultan fundados.
29. Lo anterior, pues el Tribunal local no ha emitido la resolución incidental, sin que justifique el aplazamiento en su pronunciamiento, debido a las siguientes consideraciones.
30. En principio, es necesario referirse a lo establecido en el marco normativo constitucional y convencional.
31. Todas las personas gozarán de los derechos humanos en ella reconocidos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución federal.
32. Asimismo, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; tal como lo establece el citado artículo.
33. Aunado a lo anterior, el párrafo tercero del numeral en comento establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
34. A su vez, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, como lo instituye el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.
35. Así, en el sistema judicial mexicano es imperativo que la administración de justicia sea expedita (libre de estorbos y condiciones innecesarias), pronta y eficaz. Por tanto, de este numeral se obtienen los derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
36. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, establece las garantías judiciales a las que toda persona tiene derecho; consistentes en ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter, en el caso derechos político-electorales del ciudadano.
37. Además, la misma Convención, en su artículo 25, reconoce que toda persona tiene derecho a una protección judicial; esto es, a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención.
38. Por tanto, México, al estar suscrito a la referida Convención y conforme a su propia Constitución, se encuentra comprometido a garantizar que la autoridad competente, prevista por el sistema legal, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso; a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y a garantizar su cumplimiento, por las autoridades responsables, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
39. Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
40. Ahora bien, tratándose de la jurisdicción en materia electoral, la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 114 Bis, concibe al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca como un tribunal especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con atribuciones para conocer de los recursos y medios de impugnación interpuestos en materia electoral.
41. Por su parte, la Ley de Medios local,[10] numeral 104, instituye la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando éste por sí mismo y en forma individual, o a través de su representante legal, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
42. Este medio de impugnación se encuentra sujeto a una serie de fases, a saber, la de trámite, la de sustanciación y la de resolución, según se advierte de las reglas comunes aplicables a esta clase de juicios,[11] en términos de lo dispuesto por los artículos 17, 18, 19, 20 y 21, de la ley en cita.
43. En cuanto a la fase de trámite, ésta se sujeta a una regla común de temporalidad prevista en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral local, para lo cual se prevé, al menos, un plazo de setenta y dos horas para la publicidad del medio atinente, más otro de veinticuatro horas para hacer llegar la documentación respectiva al órgano jurisdiccional local.
44. Respecto a la sustanciación, que consiste en conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia y que comprende desde su radicación, admisión, requerimientos, en su caso, y cierre de instrucción de esta fase, la legislación adjetiva electoral local es omisa en cuanto al establecimiento de plazos.
45. Mientras que, para la fase de resolución el artículo 19, párrafo 5, de la ley en comento, establece que los referidos juicios serán resueltos por el tribunal local dentro de los quince días siguientes a aquél en que se declare cerrada la instrucción.
46. Como se ve, la ley adjetiva electoral local prevé para la fase de trámite, un plazo que, traducido a días, comprende cuatro; sin embargo, no fija término específico para que el juzgador emita una determinación en cuanto a la admisión de los juicios locales, así como tampoco para la sustanciación del medio de impugnación; pero sí establece un plazo de quince días para dictar sentencia, una vez que se haya cerrado la instrucción de dicho medio de impugnación.
47. Ahora bien, por su parte, la referida Ley de Medios local, en su numeral 42, establece las siguientes fases a las que estará sujeto un incidente de incumplimiento de sentencia:
a) Una vez recibido el incidente de ejecución de sentencia en la Oficialía de partes del Tribunal, el Secretario General dará cuenta inmediata al Presidente del Tribunal.
b) El Presidente del Tribunal turnará los autos a la Magistrada o Magistrado Suplente Instructor de la ponencia que haya resuelto el principal, para su debida substanciación.
c) Una vez turnado el expediente, la Magistrada o Magistrado Suplente Instructor requerirá a la responsable y/o a las autoridades vinculadas para la ejecución, según corresponda, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, informen sobre el cumplimiento que hayan dado a la sentencia, el cual deberá estar acompañado de las constancias que acrediten su dicho.
d) Del informe que remitan las autoridades se dará vista al promovente para que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, manifiesten lo que a su derecho convenga.
e) Una vez concluido el plazo que antecede, la Magistrada o Magistrado Suplente Instructor hará entrega de los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito a efecto de que esté en aptitud de realizar el proyecto de resolución.
f) La Magistrada o Magistrado Propietario acordará la recepción de los autos y una vez realizado el proyecto respectivo, turnará los autos al Magistrado Presidente el cual señalará la fecha en la que se someterá en sesión pública a la consideración del pleno el proyecto de resolución, ordenando que la determinación de mérito sea publicada mediante la lista de asuntos que se fija en los estrados del Tribunal.
g) La sesión pública y la resolución del incidente se llevará a cabo conforme a las disposiciones previstas en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo X de esta Ley.
48. De lo anterior, se desprende que tanto en el Juicio ciudadano, como en los incidentes de sentencia no prevé un plazo para la sustanciación del medio de impugnación, éste, en principio y por razonabilidad, no podría ser mayor al plazo previsto para resolver, que de acuerdo con el artículo 19 de la ley adjetiva electoral local es de quince días una vez cerrada la instrucción.
49. Ello es así, porque el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los juicios y medios de impugnación se tramiten y resuelvan dentro de los plazos establecidos por la norma aplicable, en cumplimiento al mandato de que la impartición de justicia se lleve a cabo de manera completa, pronta y expedita e imparcial.
50. Por consiguiente, es una obligación para los órganos de impartición de justicia sustanciar los medios de impugnación y emitir las sentencias en el plazo que indique la ley, y ante la falta de disposición deberá hacerse en un plazo razonable a partir de considerar la complejidad y urgencia del asunto, la actividad procesal de las partes para que el órgano resolutor no incurra en dilaciones excesivas para decidir la controversia.
51. Sirve de apoyo la razón esencial de la tesis XXXIV/2013 y la jurisprudencia 23/2013, de rubros: “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO”[12] y “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”,[13] respectivamente.
52. Lo anterior, pues conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, y atendiendo al estado procesal de los autos, este órgano jurisdiccional considera pertinente precisar que el Tribunal local no ha cumplido con el deber de impartir justicia pronta y expedita, ya que el escrito incidental se presentó ante el propio órgano jurisdiccional local el veinticinco de septiembre, y a la fecha de la presente sentencia no se tiene constancia de la resolución incidental correspondiente.
53. A partir de lo señalado, se considera necesario realizar una breve relación de las actuaciones de la autoridad responsable, las cuales sustancialmente se refieren a lo siguiente:
Acuerdo | Determinación |
03 de octubre de 2023[14]
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Se tuvo por recibido el escrito del actor a través del cual realizó diversas manifestaciones con motivo del incumplimiento a la sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, en consecuencia, se ordenó turnar el expediente correspondiente a fin de sustanciar el incidente de incumplimiento respectivo.
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03 de octubre de 2023[15]
| Derivado del escrito señalado en el punto que antecede se admitió a trámite el incidente de ejecución de sentencia y se requirió al comisionado provisional del municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informara el cumplimiento dado a la sentencia de origen, apercibido que en caso de incumplimiento se le impondría una medida de apremio. Además, se requirió a la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de su notificación informara lo siguiente: 1.La situación política y social que pervive en el municipio de San Antonio Tepetlapa con su agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca. 2. Si se han realizado mesas de trabajo en las que se haya tratado el pago de $9,300,462.53 (nueve millones trescientos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos, con cincuenta y tres centavos M.N.) a favor de la agencia municipal. 3. En caso de que se hubieran realizado dichas mesas de trabajo, informara si se ha contado con la presencia del Comisionado Municipal Provisional. Apercibidos que en caso de incumplimiento se les impondría una amonestación. Por otra parte, el mismo tres de octubre, se tuvo a la parte actora presentando escrito de incumplimiento de la sentencia dictada dentro del juicio federal SX-JDC-128/2023. En atención a ello dicho escrito fue remitido a este órgano jurisdiccional. |
20 de octubre de 2023[16]
| Se tuvo a este órgano jurisdiccional reencauzando el escrito de tres de octubre presentando por el actor, en atención a que el nueve de octubre mediante resolución incidental-3 dictada dentro del juicio SX-JDC-128/2023 esta Sala Regional, se declaró incompetente para conocer la controversia planteada, debido a que las manifestaciones hechas valer por la parte actora están relacionadas con el cumplimiento a la sentencia dictada por el TEEO en el juicio JNI/177/2017. En consecuencia, el escrito incidental fue turnado a la ponencia correspondiente para la sustanciación debida. |
20 de octubre de 2023[17]
| En atención al escrito reencauzado por este órgano jurisdiccional, se admitió a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia. En atención a lo anterior se requirió al Comisionado Provisional del municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes informara el cumplimiento que hayan dado a la sentencia, apercibido que, en caso de incumplimiento se le impondría una amonestación. Por otra parte, se tuvo al Director Jurídico de la Subsecretaría de Desarrollo Democrático de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, dando cumplimiento al requerimiento realizado mediante proveído de tres de octubre. Además, se requirió de nueva cuenta a la referida Secretaría para que en un plazo de cuarenta y ocho horas informara los acuerdos que se tomaron en las mesas de trabajo que han sido realizadas, así como, quien se encuentra ejerciendo actualmente el cargo de Comisionado Municipal. |
27 de octubre de 2023 | Mediante el proveído se tuvo al director jurídico de la subsecretaria del desarrollo democrático informando respecto de las mesas de trabajo que se han llevado a cabo.
En atención a lo anterior se ordenó dar vista a la parte actora, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. |
7 de noviembre de 2023 | Se tuvo al Comisionada Municipal, remitiendo copia certificada del recibo de pago en cumplimiento a la sentencia principal. Además, tuvo al agente municipal, dando respuesta a la vista que le fuera otorgada, negando haber recibido el pago por concepto de cumplimiento de la sentencia, en atención a lo anterior se ordenó dar vista a la autoridad responsable para que manifestara lo que a su interés conviniera. Por otra parte, se tuvo al actor refiriendo que ha realizado mesas de trabajo ante el subsecretario de fortalecimiento municipal de la secretaría de gobierno. Derivado de lo anterior, se requirió a la secretaria de gobierno para que remitiera copia certificada de las actas de acuerdos levantadas con motivo de las reuniones levantadas, apercibido que en caso de incumplimiento se le impondría una amonestación.
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54. Como ya se reseñó previamente, el actor promovió incidente de incumplimiento de sentencia el pasado veinticinco de septiembre; una vez turnado el expediente respectivo, el Magistrado instructor mediante acuerdo de tres de octubre, requirió a las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia informaran las actuaciones realizadas a fin de lograr la materialización de lo ordenado.
55. Además, mediante el mismo proveído, se tuvo al actor presentando escrito de incumplimiento de sentencia del juicio federal SX-JDC-128/2023, por lo cual se remitió a este órgano jurisdiccional la documentación correspondiente.
56. Posteriormente, mediante acuerdo dictado el veinte de octubre, se tuvo a esta Sala Regional reencauzando el escrito señalado en el parágrafo que antecede, al considerar que las manifestaciones hechas valer por la parte actora estaban relacionadas con el cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio JNI/177/2017.
57. Asimismo, mediante acuerdo de la misma fecha, se tuvo al Director Jurídico de la Subsecretaría de Desarrollo Democrático de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, dando cumplimiento al requerimiento realizado mediante proveído de tres de octubre y en atención al reencauzamiento realizado por este órgano jurisdiccional se requirió de nueva cuenta a las mismas autoridades informaran las acciones realizadas.
58. En ese sentido, de autos no existe constancia alguna que permita advertir que el Tribunal responsable ya emitió la sentencia incidental promovida el veinticinco de septiembre dentro del del juicio de la ciudadanía JNI/177/2017.
59. Por el contrario, es necesario hacer hincapié que la autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado que no existe transgresión a la esfera de derechos del actor, pues ha sido diligente a fin de resolver el incidente correspondiente.
60. Además, señala que en atención al reencauzamiento practicado por este órgano jurisdiccional del escrito incidental presentando por el actor en el juicio federal SX-JDC-128/2023, se aperturó un nuevo incidente y se le está dando el trámite correspondiente, a fin de emitir las resoluciones promovidas de manera conjunta, aunado a que se está en la espera de que las autoridades responsables informen lo requerido.
61. Sin embargo, contrario a lo señalado, de las actuaciones realizadas por el Tribunal responsable se advierte que el primer requerimiento efectuado, fue contestado en su oportunidad y si bien en atención al escrito incidental reencauzado por esta Sala Regional se practicó un segundo requerimiento, este fue mediante proveído de veinte de octubre, otorgando solamente veinticuatro y cuarenta y ocho horas, respectivamente, para dar la contestación debida.
62. Es decir, del primer requerimiento a la emisión de la presente resolución ha transcurrido más de un mes y por cuanto hace al segundo requerimiento han transcurrido más de quince días.
63. Por lo cual, el hecho de que el Tribunal responsable de manera dogmática señale que pretende emitir las resoluciones incidentales de manera conjunta, no es una justificación razonable que permita concluir que la omisión en que ha incurrido tenga alguna justificación jurídica.
64. Pues tal como ha quedado señalado ha pasado un tiempo razonable para que el TEEO emita la resolución correspondiente.
65. Por ello, se considera que el Tribunal local ha sido omiso en el deber de impartir una justicia pronta, como ya se reseñó, porque en tanto no se emita la resolución en comento, la omisión de dictar sentencia subsiste.
66. En ese sentido, pasar por alto la omisión injustificada en la que ha estado incurriendo la autoridad responsable, implicaría que esta Sala Regional convalidara actuaciones alejadas del derecho que les asiste a las personas de recibir de los Tribunales electorales justicia pronta y expedita.
67. Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial contenida en la tesis LXXIII/2016 de rubro: “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”.[18]
68. Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que la parte actora señala que el TEEO también está incumpliendo con lo ordenado por este órgano jurisdiccional al emitir la resolución identificada con la clave de expediente SX-JDC-128/2023.
69. Sin embargo, se considera que a ningún fin practico llevaría realizar la escisión de dicho planteamiento, pues si bien esta Sala Regional ordenó al Tribunal local que continuara realizando acciones y ordenando diversas medidas encaminadas al cumplimiento de su sentencia, se estableció que dicho órgano jurisdiccional sería el encargado de vigilar su cumplimiento.
70. Es decir, al momento en que el Tribunal responsable emita las resoluciones incidentales respectivas, deberá hacer el análisis correspondiente sobre el cumplimiento que se le ha dado a su sentencia dictada dentro del juicio local JNI/177/2017.
71. Por otra parte, no pasa desapercibido que el pasado siete de noviembre, se recibió en esta Sala Regional, documentación remitida por el TEEO, donde informa los acuerdos dictados el veintisiete de octubre y el siete de noviembre, evidenciando que ha realizado actos tendentes a sustanciar el incidente.
72. Sin embargo, tal como ha sido señalado, hasta la fecha el Tribunal responsable ha sido omiso en resolver el incidente respectivo, además de que ha existido dilación procesal entre cada una de sus actuaciones.
73. Aunado al hecho que ha pasado más de un mes desde la presentación del escrito incidental que dio origen a la omisión de la que ahora se duele.
74. En conclusión, esta Sala Regional considera que el Tribunal local ha sido omiso en el deber de impartir una justicia pronta.
75. De ahí que resulte fundado el agravio del actor.
76. Al haber resultado fundado el reclamo sobre la omisión alegada por la parte actora, se considera conforme a Derecho ordenar los efectos siguientes:
1) Ordenar al Tribunal responsable que, una vez que tenga las constancias necesarias para emitir la resolución correspondiente, de manera inmediata, resuelva el incidente de incumplimiento de sentencia, promovido dentro del juicio ciudadano local JNI-177/2017.
2) Ordenar al Tribunal local que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que emita su resolución incidental y la notifique al actor, informe a esta Sala Regional, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.
3) En atención a lo antes razonado, se conmina a las magistraturas del Tribunal local para que en lo subsecuente actúen con mayor diligencia y prontitud en la sustanciación y resolución de los juicios sometidos a su conocimiento.
77. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad al cierre de instrucción, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
78. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Es fundado el planteamiento de la actora respecto a la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de resolver el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del juicio JNI/177/2017.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que actúe en los términos precisados en considerando CUARTO de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en el correo señalado en su escrito de demanda, de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el Acuerdo General 4/2022.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante podrá citarse como actor, promovente o parte actora.
[2] En adelante podrá citase como Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.
[3] En adelante podrá citarse como ayuntamiento.
[4] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[5] En adelante TEPJF.
[6] En lo sucesivo Constitución Federal.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2011&tpoBusqueda=S&sWord=15/2011.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000
[10] En adelante “Ley de Medios local”.
[11] Al respecto, el artículo 109, apartado 2, dispone que la sustanciación se hará conforme a las reglas que establece la Ley de Medios local en el Libro Primero.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 66 y 67, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[14] Acuerdo visible en la foja 169 del C.A. Único
[15] Acuerdo visible en fojas 177-178 del C.A. Único
[16] Acuerdo visible en la foja 200 del C.A. Único.
[17] Acuerdo visible en fojas 224-225 del C.A. Único.
[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.