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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-305/2023

ACTOR: MATEO CARRANZA GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de octubre de dos mil veintitrés.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio de la ciudadanía promovido por Mateo Carranza González, ostentándose como ciudadano indígena zapoteco y presidente municipal de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán de Morelos, Oaxaca, en contra del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-41/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] que, entre otras cuestiones, determinó la realización de un proceso de consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada con dicha comunidad respecto del cambio del régimen de elección de sus autoridades municipales a Sistemas Normativos Indígenas.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar improcedente conocer el presente medio de impugnación, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza; y no se justifica el conocimiento vía per saltum o salto de instancia pretendido. Por tanto, se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que, en el ámbito de sus atribuciones, sea quien determine lo que en derecho corresponda respecto del acto impugnado.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las demás constancias del expediente se advierte lo siguiente:

1.                  Primera solicitud de cambio de régimen para el nombramiento de autoridades. El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, integrantes del municipio de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán de Morelos, Oaxaca, presentaron solicitud ante el IEEPCO para transitar del régimen de elección de partidos políticos al de Sistemas Normativos Internos.[3]

2.                  Segunda solicitud. El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, integrantes del municipio solicitaron al IEEPCO la realización de una consulta previa, libre e informada a la comunidad para reconsiderar el método de elección.

3.                  Tercera solicitud. El veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, se solicitó la presencia del titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[4] del IEEPCO en la celebración de la Asamblea General a realizarse el veintisiete de octubre siguiente.

4.                  Solicitud de informe. El veintiuno de abril de dos mil veintitrés,[5] el titular de la DESNI del IEEPCO solicitó al actor informara si aún persistía la pretensión del cambio de régimen electoral en la comunidad.

5.                  Cuarta solicitud. El dieciocho de mayo, el presidente municipal de San Baltazar Chichicápam, Oaxaca, reiteró al IEEPCO la solicitud de cambio de régimen para el nombramiento de autoridades municipales en el municipio.

6.                  Aprobación del Acuerdo por la Comisión Permanente de Sistemas Normativos Indígenas. En sesión extraordinaria urgente, efectuada el trece de septiembre, la Comisión Permanente de Sistemas Normativos Indígenas del IEEPCO aprobó el Acuerdo IEEPCO-CPSNI-008/2023, por el que se determinó la realización de la consulta previa, libre, informada y de buena fe en el municipio de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán de Morelos, Oaxaca.

7.                  Acuerdo impugnado (IEEPCO-CG-41/2023). El veintiuno de septiembre, en sesión extraordinaria urgente, el Consejo General del IEEPCO determinó la realización de la consulta antes referida en los siguientes términos:

A C U E R D O:

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en la Cuarta Razón Jurídica, del presente Acuerdo, se determina la realización de un proceso de consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada con la comunidad de San Baltazar Chichicápam, Oaxaca, respecto del cambio del régimen de elección de sus autoridades municipales a Sistemas Normativos Indígenas.

SEGUNDO. Por lo expuesto en el inciso c), de la Tercera y Cuarta Razón Jurídica del presente Acuerdo, se instruye a la Secretaría Ejecutiva la realización de todos los actos para coadyuvar en la implementación de la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada en el municipio de San Baltazar Chichicápam, Oaxaca.

TERCERO. Por lo expuesto en la Tercera y Cuarta Razón Jurídica del presente Acuerdo, se instruye a la Secretaría Ejecutiva y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas hacerse llegar de un estudio o peritaje antropológico o al menos de un estudio de contexto cultural sobre el municipio de San Baltazar Chichicápam, que permita dar cuenta de su forma de Organización, su vida comunitaria, sus costumbres, tradiciones y sus instituciones, que brinde elementos para la realización de la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada.

CUARTO. Por lo expuesto en la Tercera y Cuarta Razón Jurídica del presente Acuerdo, se instruye a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas y a la Unidad Técnica de Comunicación Social, la difusión del contenido del presente Acuerdo en toda la población de San Baltazar Chichicápam, Oaxaca.

QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de sesiones del Consejo General, publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Electoral de este Instituto y hágase del conocimiento público en la página de Internet.”

8.                  Presentación de la demanda. El veintiocho de septiembre, el actor promovió en salto de instancia ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, juicio ciudadano federal, a fin de impugnar el acuerdo referido en el párrafo anterior. Tal medio de impugnación se radicó con la clave SUP-JDC-502/2023.

9.                  Acuerdo de Sala Superior. El veinticinco de octubre, el Pleno de la Sala Superior, determinó que esta Sala Regional era competente para determinar lo que en derecho correspondiera, respecto al salto de instancia solicitado por el actor.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal en esta Sala Regional

10.              Recepción y turno. El treinta de octubre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias que la acompañan. En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó registrar e integrar el expediente SX-JDC-305/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[6] para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

11.              Las determinaciones que impliquen una modificación en la sustanciación ordinaria de los medios de impugnación en materia electoral deben ser emitidas por la sala en actuación colegiada.

12.              Ello, conforme con el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, y con la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[8]

13.              En el caso, la presente actuación tiene por objeto dilucidar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.

14.              Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia

15.              Esta Sala Regional considera que es improcedente el juicio promovido por el actor, porque el acto impugnado no es definitivo y aún puede ser revisado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, sin que las circunstancias que menciona el actor sean suficientes para conocer en salto de instancia.

16.              Al respecto, el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General de Medios indica que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos o resoluciones electorales controvertidos.

17.              En ese tenor, el juicio de la ciudadanía será procedente cuando se hayan agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos respectivos, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.

18.              En esencia, en el precepto normativo citado se establece que los medios de impugnación sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.[9]

19.              En relación con lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnen las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

20.              Lo anterior, con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 18/2003, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.[10]

21.              Con base en esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado.

22.              Sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, pues para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

23.              En el caso, el acto impugnado es un acuerdo del Consejo General del IEEPCO que determinó la realización de un proceso de consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada respecto del cambio de régimen de elección de las autoridades municipales de San Baltazar Chichicápam, Oaxaca, para transitar del sistema de partidos políticos al de Sistemas Normativos Indígenas.

24.              La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque el acuerdo impugnado y determine el cambio de régimen electoral sin llevar a cabo la consulta.

25.              A decir del actor, el IEEPCO aplicó de manera incorrecta el contenido de los artículos 6 y 32 de la Ley de Consulta Previa, Libre e Informada de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca[11] a partir de que no se ha actualizado el marco normativo de dicho instituto.

26.              Asimismo, señala que el acuerdo impugnado carece de exhaustividad al no contar con un estudio etnográfico respecto de los datos aportados al no contar con el sustento de algún estudio antropológico o doctrinario que sirva de referencia para la identificación de la controversia.

27.              Refiere que le genera agravio el cuestionamiento del porcentaje de población que respalda el cambio de régimen electoral, aunado a que en materia de consultas indígenas no existe ley o lineamiento que exija un porcentaje para su validez o invalidez.

28.              Aunado a ello, sostiene que la determinación del IEEPCO sujeta la realización de una consulta a una cuestión presupuestal, con lo cual se vulneran los principios rectores de la función electoral al no considerar que la solicitud de cambio de régimen es una decisión de la Asamblea General, por lo que no es necesaria la realización de una consulta.

29.              Por último, aduce que la decisión del IEEPCO es tardía y dolosa al pretender alargar en el tiempo el procedimiento de cambio de régimen de partidos políticos a SNI.

30.              En criterio del actor, se justifica el salto de la instancia porque la primera solicitud de cambio de sistema electoral data de hace cinco años y el proceso electoral ordinario local 2023-2024 ya inició.

31.              Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, dichas circunstancias no impiden agotar el medio de impugnación local y la cadena impugnativa subsecuente.

32.              En efecto, en principio, es claro que el aludido ocurso no fue puesto a consideración y pronunciamiento de dicho Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por tanto, el acto no es definitivo para esta instancia federal.

33.              No obstante, ello no se traduce en un impedimento para agotar el medio de impugnación procedente a nivel estatal, ya que, si bien han transcurrido cinco años desde que otros ciudadanos iniciaron con la primera solicitud correspondiente, la continuidad que ahora se presenta ocurrió hasta que el propio IEEPCO indagara si persistía dicha intención.

34.              Asimismo, el hecho de haber iniciado el proceso electoral ordinario local 2023-2024, en modo alguno haría nugatorios sus derechos y los de la comunidad que, según refiere, ya se pronunció por el cambio de régimen.

35.              Ello, porque, aún de asistirle razón, la definitividad de las etapas de dicho proceso no marcaría las pautas para efectuar su elección bajo su propio SNI.

36.              Por tanto, no se advierte la existencia de alguna particularidad en el caso que justifique la urgencia de resolver el juicio en esta instancia, ni la posible violación de algún derecho político-electoral del promovente que pudieran sufrir una merma grave o pudiera tornarse irreparable si este órgano jurisdiccional no conoce en este momento la controversia planteada.

37.              Ciertamente, este Tribunal Electoral ha sustentado que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

38.              Sin embargo, en el caso no se advierte el riesgo de tal irreparabilidad.

39.              En consecuencia, para esta Sala Regional no existen motivos suficientes para saltar la instancia jurisdiccional local.

40.              Esta postura permite privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

41.              Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2014 de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTE PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.[12]

42.              En consecuencia, al existir un remedio procesal a través del cual, en dado caso, se puede modificar o revocar el acto controvertido, éste carece de definitividad y firmeza, por lo cual, en esta instancia federal, el medio de impugnación es improcedente.

43.              Finalmente, y conforme a lo antes expuesto, es indispensable advertir que tampoco se advierte una justificación en la que exista la posible merma o extinción inminente de los derechos que se encuentran en litigio.

44.              Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-33/2023, entre otros.

TERCERO. Reencauzamiento

45.              Al margen de que esta Sala Regional haya desestimado conocer el presente medio de impugnación, se debe reencauzar el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a efecto de que lo conozca y resuelva.

46.              Sirven de sustento a lo antes expuesto, las jurisprudencias 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[13] y 01/97 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.[14]

47.              Ello, en el entendido de que el reencauzamiento de la presente demanda no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia del medio impugnativo, pues tal estudio corresponderá analizarlo al órgano resolutor, de conformidad con la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[15]

48.              En consecuencia, lo procedente es reencauzar el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, sin prejuzgar sobre el mismo, pues corresponde al Tribunal local, conforme a su competencia y atribuciones, determinar lo que en derecho proceda.

49.              En términos de las consideraciones previas, el Tribunal local deberá actuar con prontitud a fin de posibilitar el desahogo de la cadena impugnativa, tomando en consideración que la materia del presente asunto se relaciona con el proceso de consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada con la comunidad de San Baltazar Chichicápam, Oaxaca, respecto del cambio del régimen de elección de sus autoridades municipales a Sistemas Normativos Indígenas.

50.              Por lo anteriormente expuesto, previas las anotaciones que correspondan, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que remita la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como la documentación que en su caso se reciba posteriormente, relacionada con el trámite y sustanciación, o alguna otra relacionada con el presente asunto; debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que conforme con su competencia y atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

TERCERO. Remítanse las constancias que integran el expediente del presente juicio al Tribunal referido, así como la documentación que en su caso se reciba con posterioridad, en los términos precisados en el presente acuerdo, quedando copia certificada de dicha documentación en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en la cuenta de correo señalada en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Consejo General del IEEPCO; así como por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante podrá referirse como juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante se podrá citar como IEEPCO.

[3] En adelante se le podrá referir por sus siglas SNI.

[4] En lo sucesivo se le referirá por sus siglas DESNI.

[5] En adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo mención expresa en contrario.

[6] El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[7] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[8] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en la liga https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99.

[9] Tiene aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=23/2000.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 18; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Ley de Consulta Previa, Libre e Informada de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca.

Artículo 6. La consulta previa, libre, informada y de buena fe, será procedente cuando alguna autoridad del ámbito estatal o municipal, de acuerdo con sus atribuciones, prevea medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Artículo 32. La consulta se desarrollará en las siguientes etapas:

I.                    Preparatoria;

II.                  Acuerdos previos

III.               Informativa;

IV.               Deliberativa;

V.                  Consultiva; y

VI.                Seguimiento y Verificación.

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40; así como en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Consultable en Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 173 y 174, así como en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2004&tpoBusqueda=S&sWord=12/2004

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27; así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/97&tpoBusqueda=S&sWord=01/97

[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35; así como en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2012&tpoBusqueda=S&sWord=9/2012