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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-306/2020

 

PARTE ACTORA: HORACIO ANTONIO MENDOZA Y OTROS

 

TERCERO INTERESADO: JOSÉ JULIO ANTONIO AQUINO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

 

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

 

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

 

COLABORADOR: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de octubre de dos mil veinte.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Horacio Antonio Mendoza, Francisca Pineda Vera, Wilfredo Fidel Vásquez López, Alex Diego Crisanto Hernández, María Soledad Gómez Guerrero, Manuel Antonio Benítez, Yeny Mijangos Marcos, Wilfredo Vásquez García, Noemí Núñez, Raynel Ramírez Mijangos, Ana Yareli Méndez Vargas, Herminia Antonio Rabaza, Efraín Villarreal Santillán, Antonio Álvarez Martínez, Petra Ortíz Reyes, Dalí Citlali Lucas Morelos, César Velásquez Guerra, Hilda Pérez Pacheco, Alfredo Landa Gómez, Rosa Angélica Morales Marín, Reyna Leonardo Germán, Leonel Villarreal González, Heberto Luis Zacarías, Eliane Vásquez Díaz, Antonio Arrazola Noyola, María Magnolia Ramírez Mijangos, Pedro Ortíz Soriano, Rogelia Hernández González, Luis Ángel Lucas Fernández, Liliana Ortíz Chiñas, Alexander Arrazola Rojas, Lorena Álvarez Martínez, Jesús Leonel Santos Cortés, Moisés Villarreal Suárez, Reyna Leticia Villalana Jiménez, Carmelo Pérez Pacheco, Luz Bella Andrés López, Jeser Rivera Sánchez, Julio César Villarreal Suárez, Frida Yrizar Díaz, Ismael Escobar Morales, Itavilli Álvarez Terán, Leonel Villalobos Ordoñez, Ana Cristina Diego León, Margarita Márquez Espinoza, Alma Delia Salinas Ubaldo, Esteban Manuel Rodríguez, Karina Idalia Sánchez Hernández, David Salinas Santos, Brenda Nallely Cruz Pacheco, Jaime Álvarez Martínez, Dinora Vásquez Díaz, Álvaro Manuel Carbajal, Madai Matías Sánchez, Vladimir Villarreal González, Gloria Margarita López González, Rodrigo Andrei Alba Álvarez, Mayra Celaya López, Jesús Eduardo Medina Pérez, Sandra Barón López, Noé Sánchez Concha, Norberto Mendoza Carballido, Gloria Nayelli  Ruíz Maya, Víctor Manuel Pérez Noguera, Lucero Jazmín Bautista Barón y Reynaldo Iván Gallegos Aparicio[1], quienes se ostentan como ciudadanos indígenas originarios del Estado de Oaxaca y militantes del Partido de la Revolución Democrática.

La parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] dentro del juicio local JDC/77/2020 que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido mencionado, que declaró infundadas las quejas intrapartidistas QE/NAL/1621/2020 y QE/NAL/1622/2020.

Í N D I C E

 

S U M A R I O   D E   L A   D E C I S I Ó N

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

II. Del medio de impugnación federal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Tercero interesado.

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Método de estudio

SEXTO. Estudio del fondo de la litis.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

S U M A R I O   D E   L A   D E C I S I Ó N

En el presente asunto esta Sala Regional determina confirmar el sentido de la sentencia impugnada. Por una parte, se razona que tomando en consideración el carácter de indígenas que ostenta la parte actora y a fin de maximizar el derecho de acceso a la justicia, se debió tener como actores a la totalidad de ciudadanos que aparecen en la lista adjunta a la demanda local. También, se considera que tanto el órgano partidista primigeniamente responsable como el Tribunal local tenían el deber de contar con todos los elementos para poder resolver la controversia planteada.

No obstante, finalmente se consideran infundados los conceptos de agravios, debido a que de los documentos remitidos mediante la diligencia para mejor proveer, obra el formato que generó el sistema implementado por el PRD para el registro de planillas para la elección de Consejeros Estatales, el cual coincide con la lista que finalmente aprobó la Dirección Nacional Extraordinaria.

Finalmente se considera que  si bien el Tribunal local no abordó de manera específica el agravio relacionado a la implementación de una acción afirmativa a favor de las personas indígenas, lo cierto es que finalmente en la conformación del Consejo Estatal del PRD estuvo garantizada su participación; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que en los subsecuentes procedimientos de renovación de los órganos de dirección estatal del PRD en Oaxaca, el partido debe establecer lineamientos claros que materialicen de manera efectiva el derecho de las personas indígenas a participar en la renovación de sus órganos de dirección. 

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

1.                Convocatoria. El diez de junio de dos mil veinte, se emitió el “ACUERDO PRD/DNE/034/2020 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL SE ACTUALIZA LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y DIRECCIÓN DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO, EN TODOS SUS ÁMBITOS, EN VIRTUD DE LA PANDEMIA DEL SARS-COV2 COVID-19”.

2.                Sistema de registro de planillas. El veintiocho de junio de dos mil veinte, se emitió el “ACUERDO PRD/DNE/037/2020 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL SISTEMA DE REGISTRO DE PLANILLAS DE ASPIRANTES A LAS CANDIDATURAS INTERNAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LÍNEA, CONSECUENTEMENTE  SE MODIFICAN LA BASE DÉCIMA TERCERA, NUMERAL 1, DE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL CONGRESO NACIONAL, LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE LAS PRESIDENCIAS Y SECRETARÍAS GENERALES E INTEGRANTES DE LAS SECRETARÍAS DE DIRECCIONES EJECUTIVAS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONTENIDA EN EL ANEXO ÚNICO DEL ACUERDO CON CLAVE PRD/DNE034/2020”.

3.                Solicitud de registro de planilla y petición de acciones afirmativas. Los actores narran que el nueve de julio de dos mil veinte intentaron presentar un escrito, a efecto de solicitar se establezcan acciones afirmativas a favor de los militantes indígenas, así como para solicitar el registro de la planilla indígena de candidaturas de aspirantes al consejo estatal del Estado de Oaxaca.

4.                Refieren que, ese mismo día, el encargado de atención en el Órgano Técnico Electoral del Partido de la Revolución Democrática se negó a recibir su registro como planilla, porque el registro únicamente se podía llevar a cabo vía electrónica; por tanto, enviaron su solicitud de registro por correo electrónico.

5.                Resolución sobre las solicitudes de registro de planillas. El quince de julio de dos mil veinte, se emitió el “ACUERDO PRD/DNE/045/2020 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL, SE APRUEBA EL PROYECTO DE ACUERDO ACU/OTE/JUL/021/2020, DEL ÓRGANO TÉCNICO ELECTORAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LAS PLANILLAS ÚNICAS A LOS CONSEJOS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”; en el cual consta la lista correspondiente al Estado de Oaxaca, en el ANEXO NÚMERO 20.

6.                Primeras demandas federales presentadas ante la Sala Superior. El trece de julio, Horacio Antonio Mendoza y otros promovieron per saltum juicio ciudadano federal, a fin de impugnar, entre otras cuestiones, la omisión de recibir su solicitud de registro, la omisión de dar respuesta respecto de su registro de su planilla y la omisión de implementar acciones afirmativas a favor de grupos vulnerables como los militantes indígenas, con lo cual se integró el expediente SUP-JDC-1586/2020.

7.                Por otra parte, el diecinueve de julio, Horacio Antonio Mendoza y otros presentaron escrito de demanda, en la que impugnaron per saltum, entre otras cuestiones, la aprobación de una planilla distinta a la propuesta por los actores, así como el número de prelación de su registro; y la omisión de implementar acciones afirmativas a favor de la militancia indígena, con lo cual se integró el expediente SUP-JDC-1608/2020.

8.                Reencauzamiento a esta Sala Regional. Mediante acuerdos plenarios de veintidós de julio, la Sala Superior reencauzó los medios de impugnación antes referidos al considerar que la competencia para conocer la controversia surtía a favor de este órgano jurisdiccional. Por lo que se formaron los expedientes SX-JDC-196/2020 y SX-JDC-197/2020.

9.                Reencauzamiento a la instancia intrapartidista. Mediante acuerdos plenarios de treinta de julio, esta Sala Regional consideró que era improcedente la acción per saltum de los juicios y reencauzó los respectivos escritos de demanda a fin de que en plenitud de atribuciones el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD determinara lo que en derecho procediera.

10.           Integración de las quejas intrapartidistas y resolución.   Derivado de lo anterior, el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD integró las quejas intrapartidistas QE/NAL/1621/2020 y QE/NAL/1622/2020.

11.           Las citadas quejas fueron resueltas de manera acumulada el siete de agosto siguiente, en el sentido de declararlas infundadas.

12.           Demanda del juicio local. Inconformes con la resolución anterior, el doce de agosto, Horacio Antonio Mendoza, Francisco Pineda Vera y Wilfredo Fidel Vásquez López, promovieron juicio ciudadano, mismo que quedó registrado con la clave JDC/77/2020.

13.           Sentencia impugnada. El cuatro de septiembre de este mismo año, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio ciudadano identificado con el Expediente JDC/77/2020, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, la cual fue notificada a los actores el nueve siguiente.

II. Del medio de impugnación federal.

14.           Presentación. El trece de septiembre, quienes integran la parte actora promovieron ante la autoridad responsable el juicio al rubro indicado, a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto que antecede.

15.           Recepción y turno. El veintitrés de septiembre, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias del expediente al rubro indicado, remitidas por el Tribunal Responsable. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-306/2020, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

16.           Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veinticinco de septiembre, la Magistrada Instructora radicó el presente juicio, y requirió diversa documentación al Órgano Técnico Electoral del PRD.

17.           Nuevo requerimiento. Derivado de que el órgano partidista requerido no envío de manera completa la documentación requerida, el uno de octubre, se le requirió nuevamente.

18.           Cumplimiento a requerimiento. El siete de octubre siguiente el aludido órgano partidista remitió a esta Sala la información requerida.

19.           Acuerdo General 8/2020. El seis de octubre, se notificó a esta Sala el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

20.           En este contexto, el trece de octubre del año en curso, se publicó en el referido medio el citado Acuerdo General.

21.           Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora admitió el juicio y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

22.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, a) por materia, al tratarse de un juicio promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal local, la cual finalmente esta relacionada con la integración del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, es decir, de un órgano de dirección estatal y b) por territorio, debido a que la citada entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal.

23.           Lo anterior, de conformidad con a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]; b) 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

24.           Así como lo determinado por la Sala Superior en los acuerdos de sala emitidos el veintidós de julio dentro de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1586/2020 y SUP-JDC-1608/2020, mismos que dieron origen a la cadena impugnativa.

SEGUNDO. Tercero interesado.

25.           Toda vez que, mediante proveído de veinticinco de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora acordó reservar el estudio respecto al ocurso presentado por José Julio Antonio Aquino, quien pretende comparecer como tercero interesado, se realiza el estudio correspondiente.

26.           Al respecto, se les reconoce, el carácter de tercero interesado de conformidad con lo siguiente:

27.           Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

28.           En el caso, quien acude en calidad de compareciente es un ciudadano indígena, militante del PRD, el que además aduce fue electo como Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Oaxaca, en la asamblea del Consejo Estatal en Oaxaca que se llevó a cabo el pasado veintidós de agosto.

29.           Legitimación. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.

30.           En el caso, el compareciente acude por sí mismo en su calidad de ciudadano indígena y ostentándose como militante del PRD, además de haber sido electo como Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Oaxaca, en la asamblea del Consejo Estatal en Oaxaca que se llevó a cabo el pasado veintidós de agosto.

31.           Interés jurídico. En el caso, el compareciente tiene un derecho incompatible con la parte actora del juicio que se analiza, pues pretende que prevalezca lo decidido por el Tribunal local, en relación con la confirmación de las quejas intrapartidistas, en las que se impugnó el registro de la planilla que finalmente integró el Consejo Estatal del PRD en Oaxaca.

32.           Al respecto, como se precisó, el compareciente se ostenta como ciudadano indígena, militante del PRD, quien aduce que fue electo como Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Oaxaca, en la asamblea del Consejo Estatal en Oaxaca que se llevó a cabo el pasado veintidós de agosto[5].

33.           En esa lógica, a juicio de esta Sala Regional, se surte el requisito en comento, debido a que de acreditarse alguna irregularidad en la aprobación de las planillas que finalmente integraron el aludido Consejo Estatal en donde fue electo el compareciente, tal circunstancia podría incidir en su elección como Presidente de la referida Dirección Estatal Ejecutiva.

34.           De ahí que sea evidente que cuenta con el interés para acudir a juicio con la calidad de tercero interesado, por existir una incompatibilidad con la pretensión de la parte actora.

35.           Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida Ley de Medios, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

36.           En el presente caso, se advierte que la publicitación del medio de impugnación se realizó a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de septiembre[6]; por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las doce horas con quince minutos del diecisiete de agosto[7], es evidente que su presentación ocurrió dentro del plazo previsto para tal efecto.

TERCERO. Causales de improcedencia

37.           En su escrito de comparecencia el tercero interesado hace valer las siguientes causales de improcedencia.

I. Consentimiento del acto

38.           El compareciente aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la parte actora ha consentido expresamente los hechos, al acudir y presentarse a la sesión de consejo estatal de veintidós de agosto del año en curso.

39.           A juicio de esta Sala Regional la aludida causal de improcedencia es infundada.

40.           Al respecto es importante precisar que el referido artículo dispone que será improcedente el medio de impugnación cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

41.           En este sentido, se debe destacar que el acto impugnado por la parte actora en el juicio al rubro indicado es precisamente la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinte emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio ciudadano local JDC/77/2020, que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución intrapartidista que a su vez declaró infundadas las quejas promovidas por los ahora actores, en la que la controversia versó, entre otras cuestiones, sobre el debido registro de la planilla de candidatos al Consejo Estatal del PRD en Oaxaca.

42.           Así, en el caso, el compareciente sustenta la causa de improcedencia en el hecho de que tres ciudadanos que conforman la parte actora participaron en la asamblea del Consejo Estatal que se llevó a cabo el pasado veintidós de agosto.

43.           No obstante, tales manifestaciones están encaminadas a evidenciar que los referidos actores participaron en el desarrollo de la asamblea del Consejo Estatal y no así que hubiesen consentido expresamente la sentencia del Tribunal local[8].

44.           Aunado a lo anterior, debe señalarse que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la consumación de los actos partidistas no trae como consecuencia la irreparabilidad de los mismos, en tanto que pueden ser objeto de modificación o revocación ante la instancia partidista y posteriormente ante la jurisdicción federal respectiva[9].

45.           En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, es posible conocer de la controversia planteada, y por ende no se actualiza la citada causal de improcedencia.

II. Falta de interés jurídico

46.           El compareciente señala que en el caso, se debe sobreseer el asunto, debido a que tal como quedó razonado en la sentencia del Tribunal local la parte actora no acreditó el interés jurídico para acudir a juicio, puesto que los firmantes no acreditaron la representación de las personas que se dijeron excluidas para integrar el consejo.

47.           A juicio de esta Sala Regional la citada causal de improcedencia es infundada.

48.           Al respecto es importante señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

49.           Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

50.             Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[10]

51.            Ahora bien, del análisis del escrito de demanda, la parte actora señala que fue indebido el razonamiento del Tribunal local relacionado a que la parte actora no acudió a impugnar, pues desde que se promovió el primer juicio vía per saltum ante la Sala Superior han acudido a las instancias jurisdiccionales, por lo que no es dable que razone que sólo tres ciudadanos firmaron la demanda, cuando en realidad han firmado desde un inicio.

52.           En este sentido, se advierte que una de las cuestiones a dilucidar, es precisamente si fue correcta o no la determinación del Tribunal local de tener como actores en el juicio local sólo a tres ciudadanos que integran la parte actora.

53.           Cuestión que se dilucidará al analizar el fondo de la presente controversia, de ahí que, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, es que resulta infundada la causal de improcedencia que aduce el tercero interesado.

CUARTO. Requisitos de procedencia

54.           En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación.

55.           Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

56.           Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a los ahora actores el nueve de septiembre del año en curso,[11] por lo que si la demanda se presentó el trece de septiembre[12] siguiente es evidente que se realizó en el plazo de cuatro días hábiles.

57.           Legitimación. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que quienes integran la parte actora lo hacen por propio derecho y en su calidad de militantes del PRD.

58.           Interés jurídico. Se cumple el aludido requisito, de conformidad con lo razonado en el considerando previo.

59.           Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho debido a que, para acudir a esta instancia federal, no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para combatir la supuesta omisión de resolver el juicio local.

QUINTO. Método de estudio

60.           Del análisis del escrito de demanda se constata que la parte actora hace valer diversos conceptos de agravio, mismos que se pueden agrupar en los temas fundamentales siguientes:

I. Indebido registro de planilla

II. Indebida exclusión de actores en el juicio ciudadano local

III. Implementación material de una acción afirmativa a favor de las personas indígenas

61.           Ahora bien, por razón de método se analizará, primeramente, si fue conforme a Derecho o no que el Tribunal Electoral haya tenido como actores a solo tres ciudadanos, o si por el contrario debía tener como actores a la totalidad de ciudadanos que integran la parte actora en el presente juicio.

62.           Ello, debido a que tal circunstancia podría incidir de manera directa en el análisis que se llegue a realizar sobre el indebido registro de la planilla.

63.           Posteriormente se analizará el tema relacionado con el debido registro de la planilla y finalmente lo relacionado con la implementación material de la acción afirmativa a favor de las personas indígenas. 

64.           El citado método de estudio no genera agravio a la parte actora, en razón de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[13].

SEXTO. Estudio del fondo de la litis.

65.           De conformidad con el método establecido, se aborda el estudio correspondiente.

I. Indebida exclusión de actores en el juicio ciudadano local

a. Planteamiento

66.           La parte actora señala que le causa agravio que de manera artificiosa se les diga que no acudieron ante la autoridad responsable a impugnar, pues desde que promovieron per saltum el primer juicio ante la Sala Superior han acudido a las instancias jurisdiccionales, por lo que consideran que no es dable que se tenga promoviendo sólo a tres ciudadanos, pues insisten que en realidad todos han firmado desde que se impugnó el registro y la aprobación del registro.

67.           Aducen que la responsable primigenia cuestionó las firmas del escrito de demanda y señalan que son del mismo puño y letra, hecho que la responsable acepta, lo cual hace nugatorios sus derechos de afiliación, de votar y ser votados, pues, en su concepto, estaba obligado a que en caso de existir duda de si los integrantes de la parte actora querían o no impugnar pudo haber requerido para ratificar su deseo.

68.           En este sentido consideran que es indebido que el Tribunal señalara que sólo tres personas firmaron la demanda, cuando aducen que la misma fue firmada por todos los que integran la parte actora.

b. Decisión

69.           A juicio de esta Sala Regional si bien le asiste razón a los actores, finalmente sus conceptos de agravio son infundados.

70.           Del análisis de las constancias que obran en el expediente, se constata que en la demanda local se adjuntó una lista de nombres con firmas autógrafas, por lo que, tomando en consideración el carácter de indígenas que ostenta la parte actora y a fin de maximizar el derecho de acceso a la justicia, se debió tener como actores a la totalidad de ciudadanos que aparecen en la aludida lista y no sólo a los tres ciudadanos a los que hizo referencia el Tribunal local.  

71.           No obstante tal circunstancia, finalmente los conceptos de agravio son infundados, debido a que la citada irregularidad, no tiene los alcances para que los actores puedan modificar el registro que finalmente se aprobó.

72.            

73.           Ello debido a que, para registrar válidamente una planilla para la renovación del Consejo Estatal, la misma se debe hacer por conducto de su representante, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PRD/DNE037/2020[14].

74.           En este sentido lo trascendente es que el registro se haya realizado efectivamente por el representante respectivo, y no el número de personas que impugnaron en la instancia local.

75.           En este contexto a partir del requerimiento ordenado por esta Sala como diligencia para mejor proveer, en el expediente obra el formato que generó el sistema implementado por el aludido partido para el registro de planillas para la elección de Consejeros Estatales en el Estado de Oaxaca, el cual coincide con la lista que finalmente se aprobó en por la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD, de ahí que el agravio finalmente sea infundado.

c. Justificación

c.1 Importancia de la firma autógrafa

76.           Todo escrito de demanda debe cumplir los requisitos previstos en la legislación atinente a fin de que el juicio sea instaurado de manera adecuada y los órganos jurisdiccionales tengan la posibilidad de conocer y resolver la controversia planteada.

77.           En el caso del Estado de Oaxaca, el artículo 9 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para la citada entidad federativa, se prevén los requisitos que deben cumplir los medios de impugnación en materia electoral.

78.           Así, en el inciso h) del aludido precepto se prevé que debe constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

79.           En este sentido este Tribunal Electoral ha señalado que la importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

80.           En este sentido, la firma autógrafa, como requisito de procedibilidad del medio de impugnación está directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso.

81.           Por tanto, en el caso de la ausencia de firma autógrafa, no existe la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales puedan requerir al actor a fin de subsanar la aludida deficiencia, puesto que como se mencionó, tal requisito es necesario para la valida constitución del proceso y, por tanto, constituye un requisito insubsanable. 

82.           Por tal motivo, todo escrito de demanda debe ser signado por la totalidad de personas que pretendan acudir a juicio a efecto de ejercer su derecho de acción.

c.2 Tutela judicial efectiva

83.           Este Tribunal Electoral ha sustentado que en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, se prevé el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia.

84.           Así, se ha considerado que se encuentran cuatro derechos fundamentales: 1) La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica; es decir, que está prohibido constitucionalmente "hacerse justicia por propia mano"; 2) El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado; 3) La abolición de costas judiciales y 4. La independencia judicial.

85.           De tales derechos fundamentales cabe destacar el relativo al monopolio del Estado para impartir justicia, que constituya la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios que a continuación se enlistan:

A. Justicia pronta: Consistente en el deber jurídico de las autoridades jurisdiccionales en principio y, por analogía, de aquellas autoridades que ejerzan facultades que impliquen materialmente la resolución de conflictos de intereses de trascendencia jurídica, de resolver esas controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes respectivas.

B. Justicia completa: Es el principio que tiene como premisa sustancial que la autoridad que conoce de la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos; con ello se garantiza al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al caso concreto, se resuelve en forma plena, completa e integral, si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia.

C. Justicia imparcial: Este principio impone al juzgador el deber de emitir una resolución conforme a Derecho, sin desviaciones, a favor o en contra de alguna de las partes por razones subjetivas o personales; implica la inexistencia de filias o fobias de carácter personal, respecto de alguna de las partes, que impidan la impartición auténtica de justicia. La sentencia no debe constituir una arbitrariedad en contra de alguna de ambas partes.

D. Justicia gratuita: La finalidad de este principio estriba en que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda tal función, no obtengan de las partes en conflicto pago o retribución por la prestación de ese servicio público.

86.           Ahora bien, a juicio de este órgano colegiado, el derecho fundamental bajo análisis tiene el propósito de garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual, es conforme a Derecho afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.

87.           Sobre el particular, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en diversas ejecutorias el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión".

88.           También se debe resaltar que en el citado artículo 17 de la Constitución federal, se utiliza el adjetivo "expeditos" al calificar a los órganos jurisdiccionales que impartirán justicia, lo cual significa que tales órganos estén prestos y en plena disposición jurídica, sin que exista algún obstáculo o impedimento, formal o material, que les imposibilite o dificulte, de manera injustificada o antijurídica, cumplir con la función estatal de impartir justicia "en los plazos y términos que fijen las leyes"; empero, ello no quiere decir que no se puedan imponer límites o requisitos para ejercer el derecho de acceso efectivo a la justicia, siempre que estos límites, restricciones o requisitos sean necesarios, razonables y proporcionales.

89.           El derecho fundamental de acceso eficaz a la justicia también es regulado en el Derecho Convencional, específicamente en el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe el deber jurídico de los Estados Parte de conceder a todas las personas un recurso judicial sencillo y efectivo, para controvertir los actos violatorios de sus derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la citada Convención.

90.           Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.

c.3. Deber de flexibilizar las formalidades en los asuntos de carácter indígena

91.           Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que existe la obligación de por parte del Estado Mexicano de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales.

92.           Bajo esa perspectiva, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia

93.           Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba[15].

94.           En este sentido, a juicio de esta Sala Regional existe el deber de analizar de manera flexible las constancias que obren en los expedientes respectivos en los casos en los que acudan personas indígenas, lo cual puede incidir justamente en los requisitos de procedibilidad de un medio de impugnación, ello a fin de maximizar el derecho fundamental de acceso a la justicia.

95.           c.4. Caso concreto

96.           En el particular, del análisis de la sentencia impugnada se constata que el Tribunal responsable tuvo como actores del juicio local solamente a Horacio Antonio Mendoza, Francisca Pineda Vera y Wilfrido Fidel Vázquez López.

97.           Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en el expediente se constata que el escrito de presentación de la demanda,[16] efectivamente sólo fue signado por los referidos ciudadanos.

98.           No obstante, en el caso se debe tener presente que los actores se ostentan con el carácter de indígenas, por lo que se debe de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

99.           Así, se debe destacar que a fojas 97 a 100 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio al rubro indicado, obra una relación de setenta y cinco ciudadanos en la que consta su firma autógrafa, misma que se adjuntó al escrito de demanda presentado ante el Tribunal local.

100.      Asimismo, se debe precisar que los promoventes de la demanda local señalaron que para acreditar su personería anexaban copia simple de su credencial de elector, mismas que obran a fojas 21 a 96 del Cuaderno Accesorio Único del juicio al rubro indicado.

101.      En este sentido, si se adminicula lo dicho por los promoventes en la demanda local relacionado con la forma en la que pretendían acreditar su personería junto con las copias de las credenciales y la lista de ciudadanos adjunta, misma que corresponde a los nombres y números de copias de las credenciales de elector, se arriba a la convicción de que la voluntad de los ciudadano inscritos en la citada lista era justamente impugnar la resolución intrapartidista emitida por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD.

102.      En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, contrario a lo señalado por el Tribunal local, se debió maximizar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y tener como actores a todos los ciudadanos que en encontraban tanto en la aludida lista como en el escrito de presentación de la demanda, de ahí que les asita la razón a la parte actora del juicio al rubro indicado.

103.      No obstante, como se adelantó, los conceptos de agravio finalmente son infundados.

104.      Lo anterior, debido a que la irregularidad en la que incurrió el Tribunal local, no tiene los alcances para que los actores puedan modificar el registro que finalmente aprobó la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD, tal como se razona a continuación.

105.      Al caso es importante destacar que mediante acuerdo PRD/DNE037/2020, la citada Dirección Nacional aprobó el sistema de registro en línea de planillas de aspirantes a las candidaturas internas, el cual podía llevarse a cabo válidamente por los representantes.

106.      En este contexto, a juicio de esta Sala Regional en el caso bajo análisis lo trascendente es que quede acreditado que el registro se realizó efectivamente por el representante respectivo, y no el número de personas que impugnaron en la instancia local, pues este último aspecto incide únicamente en la relación procesal que se instauró ante el Tribunal local.  

107.      Así, en el caso es importante señalar que mediante proveídos de veinticinco de septiembre y uno de octubre de este año la Magistrada instructora en el juicio al rubro indicado requirió, como diligencia para mejor proveer, al Órgano Técnico Electoral con la finalidad de que remitiera la lista que solicitó se registrara el o la representante de la planilla de la que aluden forman parte los ahora actores.

108.      En cumplimiento a lo anterior, el citado órgano partidista remitió el escrito sin número del seis octubre[17], por el cual envía, entre otras cuestiones, el formato que generó el sistema implementado por el aludido partido para el registro de planillas para la elección de Consejeros Estatales en Oaxaca.

109.      Ahora bien, del análisis de la citada lista, se constata que la misma coincide con la aprobada por la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD mediante acuerdo PRD/DNE045/2020, en su anexo 20.

110.      En este sentido, si bien existió la irregularidad que ha sido señalada por parte del Tribunal local, lo cierto es que, quedó acreditado en autos que la lista enviada por la representante de los actores fue la aprobada por la citada Dirección Nacional, de ahí que el hecho de que el Tribunal local no tuviera a todas y todos los ciudadanos como actores, en modo alguno modificaría tal circunstancia, de ahí que finalmente sea infundado el concepto de agravio.

II. Indebido registro de planilla

a. Planteamiento

111.      La parte actora señala que desde el inicio de la cadena impugnativa, parte de la litis se ha centrado en la validación de una planilla diversa a la solicitada por ellos.

112.      Es decir que la planilla aprobada por la Dirección Nacional Extraordinaria mediante acuerdo PRD/DNE045/2020 y su anexo 20, referente al Estado de Oaxaca, es diversa al registro que solicitaron.

113.      En este contexto, señalan que de conformidad con lo previsto en el artículo 18, incisos b) y h) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, era necesario que se exhibiera el expediente en el que se sustentaron para validar a una planilla diversa a la que registraron, lo cual hasta el momento no ha acontecido.

114.      Por tanto, al no haberlo hecho así, consideran que se inaplicó implícitamente el referido articulo de la ley adjetiva local.

115.      Así, consideran que si las responsables primigenias sustentan su determinación en el registro de una planilla diversa era necesario que se remitiera el expediente referido, el cual no fue remitido al Tribunal local, pese a que se tenia la obligación de hacerlo.

116.      Así señalan que tal como lo refiere el Tribunal local se debe atender al principio de igualdad procesal pero que en el caso las determinaciones de las autoridades no están excluidas de ser acreditadas con constancias fehacientes.

117.      Añaden que de ser así y únicamente atender a lo señalado por la autoridad responsable en su informe justificado sin anexar medios de prueba atinentes a justificar la constitucionalidad y legalidad en su actuar deja en estado de inequidad procesal a la parte actora.

118.      Por tal motivo aducen que no estuvo acreditado por parte de la responsable primigenia ante el Tribunal local que efectivamente había existido otra solicitud de registro diversa a la suya, pues solo obra un informe sin anexos que acrediten el dicho de las responsables.

b. Decisión

119.      A juicio de esta Sala Regional si bien le asiste razón a los actores, finalmente los conceptos de agravio son infundados, como se razona a continuación.

120.      Si bien es cierto que tanto el órgano partidista responsable como el Tribunal local tenían el deber de contar con todos los elementos para poder resolver la controversia planteada, en el caso, los documentos con los que se fundó el acuerdo PRD/DNE045/2020 de la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD,[18] al formar parte integrante del dicho acuerdo, también lo es que esta Sala Regional requirió como diligencia para mejor proveer los citados documentos en los que obra el formato que generó el sistema implementado por el aludido partido  para el registro de planillas para la elección de Consejeros Estatales, el cual coincide con la lista que finalmente se aprobó la citada Dirección Nacional Extraordinaria.

121.      Aunado a lo anterior, se constata que las personas que integraron la lista que registró la representante, finalmente fueron candidatos al Consejo Estatal del PRD en el Estado de Oaxaca, pues fueron registrados con tal carácter y participaron en la asamblea del Consejo Estatal que se llevó a cabo el veintidós de agosto del año en curso.

c. Justificación

c.1 Aprobación de la lista de registro de las candidaturas al Consejo Estatal del PRD

122.      El procedimiento para registrar una planilla se encuentra previsto en el Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, específicamente en la sección cuarta intitulada “DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS A CARGOS INTERNOS DEL PARTIDO Y PRECANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.

123.      En este sentido en su artículo 46 se prevé que el registro de las personas a candidaturas a cargos de representación o precandidaturas, estará a cargo del Órgano Técnico Electoral o a través de sus Delegaciones Electorales, dentro de los plazos contemplados en la Convocatoria respectiva.

124.      Para el adecuado registro, en los artículos 48 a 51, se establecen los requisitos que deben contener las solicitudes respectivas, así como los documentos que deben ser presentados[19].

125.      Por su parte el artículo 51 establece que el Órgano Técnico Electoral o su Delegación Electoral, al momento de recibir la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el instrumento convocante, para lo cual, incluso puede orientar al solicitante sobre el incumplimiento de los mismos.

126.      Finalmente, el artículo 52, indica que el Órgano Técnico Electoral someterá a consideración de la Dirección Nacional Ejecutiva, para su aprobación, el proyecto de acuerdo que recaiga a las solicitudes de registro que le hayan sido presentadas, mismo que deberá ser aprobado por la mayoría calificada de sus integrantes presentes.

127.      Así, una vez aprobado, el acuerdo se publicará en los estrados del Órgano Técnico Electoral, de las Direcciones Ejecutivas, Nacional o Estatal que corresponda y si existen las condiciones técnicas necesarias en la página web oficial de las instancias.

128.      Como se puede constatar el registro de las planillas es un acto complejo en el que participan dos órganos partidistas y en los que concurren distintos actos, tanto de los citados órganos como de los propios aspirantes a una candidatura.

129.      En este sentido, todos los documentos generados en el procedimiento de solicitud de registro (expedientes de las solicitudes), forman parte del acuerdo final que emite la Dirección Ejecutiva. 

c.2 Deber de contar con los elementos necesarios para resolver

130.      Por lo que respecta a la instancia intrapartidista a cargo del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, en el artículo 153 del Reglamento de Elecciones del citado partido, se prevé que el órgano señalado como responsable deberá remitir al Órgano de Justicia Intrapartidaria el informe justificado, acompañado de la documentación relacionada, pertinente que obre en su poder y que estime necesaria para la resolución del asunto.

131.      Por su parte, el artículo 155, dispone que si el órgano responsable incumple con la obligación de rendir informe justificado u omite enviar cualquiera de los documentos anteriormente señalados, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, el Órgano de Justicia Intrapartidaria tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, cualquiera de las medidas de apremio que juzgue pertinente contempladas en el Reglamento de Disciplina Interna. En caso de reincidencia el Órgano de Justicia Intrapartidaria procederá a aplicar las medidas disciplinarias correspondientes.      

132.      En este sentido de las disposiciones mencionadas se constata el deber de los órganos señalados como responsables en la instancia primigenia de remitir al órgano de justicia intrapartidaria toda la documentación relacionada con la controversia planteada, así como la obligación del Órgano de Justicia Intrapartidario de requerir la documentación en caso de que no se le remita.

133.      Por cuanto hace a la instancia a cargo del Tribunal local, el artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá hacer llegar al Tribunal la copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado así como los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del recurso.

134.      Así, en caso de incumplimiento a la citada obligación, el artículo 20 de la Ley en cita, dispone que se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto.

135.      Como se observa, es deber de los órganos que ejercen una función jurisdiccional contar con todos los elementos para poder resolver las controversias planteadas.

136.      Máxime que en el caso, como se señaló el procedimiento de registro de planillas de candidatos para la elección del Consejo Estatal del PRD es un acto complejo en el que actúan dos órganos partidistas; por tanto, es necesario que se cuente con todos los elementos para resolver la controversia que se planteó. 

c.3 Caso concreto

137.      En el particular, se constata que el Tribunal local, al resolver el concepto de agravio de la parte actora relacionado con la alteración de la planilla, primeramente analizó la facultad prevista en el reglamento para la designación de representantes, concluyendo que se encuentran facultados para llevar a cabo el registro atinente.

138.      En este contexto señaló que para probar la alteración de su lista, los actores en la instancia local sólo habían remitido el “testigo” del correo electrónico mediante el cual enviaron su planilla a su representante suplente.

139.      No obstante, consideró que no se puede establecer con certeza ni el remitente ni el destinatario del correo, ni mucho menos el contenido del documento “adjunto” al mismo, razón por la cual no se le concedió valor probatorio alguno.

140.      Ello, debido a que consideró que las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; resultando necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas y de esta manera se puedan perfeccionar o corroborar.

141.      Posteriormente el Tribunal local, adujo que la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado, coincidió en que la representante de la parte actora contaba con facultades para enviar la planilla, lo cual hizo y que fue dicha planilla la aprobada por la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD.

142.      En ese sentido, el Tribunal local adujo que no se podía establecer con certeza cuál fue la planilla remitida por la parte actora y, en consecuencia, si ésta varía o no de la enviada por su representante, o la aprobada por la citada Dirección.

143.      Sin que fuera suficiente que los actores en esa instancia se ostentaran como indígenas, pues tal carácter no los eximia de probar sus dichos.

144.      Además de que de la documentación presentada por la parte actora en esa instancia, no constataba el acuse correspondiente y si bien obraba copia de un listado de nombres y firmas de personas, la misma no contaba con encabezado o leyenda alguna del que se pueda deducir cual fue la pretensión de sus suscriptores, tampoco contiene numeración de la que se pueda establecer orden de prelación alguno.

145.      De ahí que consideró que eran infundados los conceptos de agravio.

146.      Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal local para poder determinar si la planilla que finalmente aprobó la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD mediante acuerdo PRD/DNE045/2020 era la que presentaron los actores, era necesario contar con todos los elementos que sustentaron el citado acuerdo y específicamente el acuse de registro de la representante de los actores.

147.      Ello es así, tomando en consideración, lo razonado previamente, en el sentido de que el acto de registro constituye un acto complejo, en el que participan dos órganos partidistas, y cuyos actos convergen en la aprobación definitiva del registro de las planillas.

148.      En este sentido, si quedó demostrado que mediante acuerdo PRD/DNE037/2020, la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD aprobó el sistema de registro en línea de planillas de aspirantes a las candidaturas internas, el cual podía llevarse a cabo válidamente por los representantes, era indispensable que quedara acreditado que la lista enviada por el representante correspondía a la finalmente aprobada.

149.      Para ello, el Tribunal local contaba con las facultades necesarias para requerir la información atinente, debido a que como se ha señalado, tales documentos forman parte integrante del acuerdo PRD/DNE045/2020 primigeniamente combatido.

150.      No obstante que asiste la razón a la parte actora en el juicio al rubro indicado, como se adelantó, finalmente el concepto de agravio deviene infundado como se razona a continuación.

151.      Como se señaló previamente, la Magistrada instructora en el juicio al rubro indicado requirió, como diligencia para mejor proveer, al Órgano Técnico Electoral con la finalidad de que remitiera la lista que solicitó se registrara el o la representante de la planilla de la que aluden forman parte los ahora actores, por lo que dicho órgano remitió a esta Sala, entre otros documentos, el formato que generó el sistema implementado por el aludido partido para el registro de planillas para la elección de Consejeros Estatales en Oaxaca.

152.      Así como se indicó previamente, del análisis de la citada lista, se constata que la misma coincide con la aprobada por la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD mediante acuerdo PRD/DNE045/2020, en su anexo 20.

153.      En este orden de ideas, si bien es cierto que tanto el órgano partidista responsable como el Tribunal local tenían el deber de contar con todos los elementos para poder resolver la controversia planteada, es decir, con todos los documentos con los que se fundó el acuerdo PRD/DNE045/2020 de la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD,[20] al formar parte integrante del dicho acuerdo, también lo es que esta Sala Regional requirió como diligencia para mejor proveer los citados documentos en los que obra el formato que generó el sistema implementado por el aludido partido  para el registro de planillas para la elección de Consejeros Estatales, la cual coincide con la lista que finalmente aprobó la citada Dirección Nacional Extraordinaria.

154.      En este contexto, como se mencionó, finalmente el concepto de agravio deviene infundado, puesto que, se insiste, la lista que registró válidamente su representante coincide con la que finalmente fue aprobada.

155.      Aunado a lo anterior, debe señalarse que las personas que fueron registradas por la aludida representante finalmente sí fueron registradas en la lista aprobada por la Dirección Nacional Extraordinaria mediante acuerdo PRD/DNE045/2020, es decir, tuvieron reconocido su carácter de candidato a Consejero Estatal del PRD en Oaxaca, tal como se advierte del anexo 20 del aludido acuerdo[21].

156.      Cabe precisar que en el caso del estado de Oaxaca, sólo se tuvo por registrada una planilla única, por lo que las personas que fueron registradas por la representante finalmente tuvieron el carácter de Consejero Estatal del PRD en Oaxaca.

157.      Lo anterior se corrobora con el acta relativa a la sesión del Consejo Estatal de veintidós de agosto del año en curso, realizada mediante la plataforma “Zoom Video”[22], en la que se constata que en el pase de lista nominal de la citada asamblea las personas que fueron registradas por la representante fueron nombrados con tal carácter.

158.      Por las razones anteriores es que a juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio finalmente son infundados.

III. Implementación material de una acción afirmativa a favor de las personas indígenas

a. Planteamiento

159.      La parte actora aduce que la responsable vulnera el artículo 1° de la Constitución federal que impone la obligación de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

160.      Aducen que su proyecto de vida comunitaria estriba en hacer llegar a través de su partido políticas de indigenismo acordes a la realidad de su Estado, puesto que las dirigencias tanto nacionales como estatales han relegado ese sector, es por ello que acordaron el registro de una planilla indígena, ya que los partidos políticos solo cumplen de manera formal pero no sustancial, con lo cual no visibilizan la participación de grupos vulnerables como el caso del sector indígena.

161.      Así, consideran que mediante la implementación de acciones afirmativas a favor de grupos vulnerables se ha permitido la participación con algunas condiciones de igualdad, por tal motivo aducen que solicitaron su registro como planilla indígena y que se desplegaran algunas acciones tendientes a favorecer al sector indígena.

162.      En ese tenor, aducen que el deber no solo implica que en los Estatutos se establezca de manera formal como requisito para que se cumpla con el tamiz de ser considerado como constitucional, sino que también debe de realizarse en la vía de los hechos y que se garantice el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, así como la existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegido como tales.

163.      Por lo que, en las citadas consideraciones la omisión de atender el establecer una acción afirmativa para visibilizar al grupo vulnerable indígena, que esta en condiciones de desigualdad, es indebido.

164.      En este sentido consideran que resulta exigible a todos los partidos políticos establecer acciones afirmativas que garanticen la participación real y efectiva de los grupos vulnerables que para el caso que se plantea es la militancia indígena en su registro.

b. Decisión

165.      A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados.

166.      Lo anterior es así, debido a que si bien el Tribunal local no abordó de manera específica el agravio relacionado a la implementación de una acción afirmativa, lo cierto es que finalmente la conformación del Consejo Estatal del PRD en Oaxaca estuvo integrada por diversos ciudadanos que se ostentaron con el carácter de indígena, incluidos los ciudadanos Horacio Antonio Mendoza, Francisca Pineda Vera y Wilfrido Fidel Vázquez López, quienes integran a la parte actora en el presente juicio.

167.      En este sentido, a juicio de esta Sala Regional estuvo garantizada la participación de las personas que se ostentaron como indígenas.

168.      No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que en los subsecuentes procedimientos de renovación de los órganos de dirección estatal del PRD en Oaxaca, el partido debe establecer lineamientos claros que materialicen de manera efectiva el derecho de las personas indígenas a participar en la renovación de sus órganos de dirección.

c. Justificación

c.1 Acciones afirmativas

169.      Es importante señalar que la Sala Superior ha sustentado diversos criterios, respecto al tema de las acciones afirmativas:

170.      Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: objeto y fin, destinatarios y conducta exigible.[23]

     Las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y cesarán una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas.[24]

     Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.[25]

     Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.[26]

171.      Por ello, la implementación de acciones afirmativas, constituye un instrumento idóneo para concretar el pluralismo nacional, cuya optimización dimana de un mandato expreso de la Constitución federal y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en donde existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación.[27]

172.      Las referidas medidas, posibilitan que personas pertenecientes a minorías tengan el derecho efectivo de participación en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública.[28]

173.      En el particular, la implementación de acciones afirmativas tiene como fin hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política en condiciones de equidad, de los pueblos y comunidades indígenas.

174.      En este contexto se debe precisar que de conformidad con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en México, 7 382 785 personas de 3 años y más de edad hablan alguna lengua indígena[29], siendo Oaxaca la entidad federativa que concentra el mayor número de población indígena.

175.      Tal circunstancia cobra especial relevancia, debido a que si bien las comunidades indígenas tienen el derecho de elegir a sus representantes de conformidad con su sistema normativo interno, también lo es que las personas indígenas tienen expedito su derecho a participar en las elecciones para la renovación de los depositarios del poder público estatal, el cual generalmente se realiza por conducto de los partidos políticos.

176.      Así, se ha señalado que corresponde a los partidos políticos, como entes encargados de hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, promover la participación de los indígenas en observancia de las disposiciones constitucionales y convencionales que los protegen.

177.      Dicha participación debe materializarse de manera efectiva y no solo formal, debido a que el fin ultimo debe ser la participación activa de este sector de la población.

c.2 Disposiciones partidistas en torno a la implementación de acciones afirmativas a favor de indígenas

178.      En concordancia a lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática ha implementado en su normativa interna, mecanismos que tienden a reconocer la participación de la población indígena.

179.      En efecto, en el artículo 8, inciso f) de su Estatuto,[30] al establecer los principios básicos que rigen su vida interna, reconoce la pluralidad de la sociedad mexicana y por tanto, señala que se deberá observar la presencia de cualquiera de las acciones afirmativas reconocidas en sus órganos de dirección y representación, así como en las candidaturas a cargos de elección popular en los términos del presente Estatuto.

180.      En este sentido señala que para el caso de que el Consejo Nacional, determine la inclusión en las listas de representación proporcional, de una o un integrante de las acciones afirmativas reconocidas, la persona aspirante que solicite su registro a la candidatura deberá presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representa y contar con el aval de la misma;

181.      En el caso de candidaturas de acción afirmativa indígena las personas que aspiren, además de los requisitos estatutarios, legales y constitucionales, deberán acreditar sin ser limitativo:

I. Haber prestado en algún momento servicios comunitarios o desempeñados cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretendan ser postuladas.

II. Participar en reuniones de trabajo tendientes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o distrito indígena por el que pretendan ser postuladas.

III. Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

182.      Por su parte, el inciso h) del referido numeral, señala que en el caso de la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración del Congreso y Consejos en todos sus ámbitos, quienes aspiren sólo podrán acceder a este derecho manifestando al momento de solicitar su registro, por cuál de las acciones afirmativas se inscribe y que lo acredite legalmente.

183.      Ahora bien, en el Reglamento de Elecciones, al regular el procedimiento para registrar una planilla, en su artículo 47, inciso g), se prevé que por lo que respecta al género y la acción afirmativa, se estará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 incisos e), g), h) e i) del Estatuto.

184.      Finalmente, el artículo 49, dispone que en el registro por planillas se deberá respetar de manera irrestricta la paridad y alternancia de género y en el caso de las acciones afirmativas que cumplan con lo establecido en el Estatuto, quienes aspiren a ésta lo deberán manifestar al momento de solicitar su registro.

c.3 Disposiciones contenidas en la Convocatoria

185.      Para el caso específico del presente asunto, mediante el Acuerdo PRD/DNE034/2020 de fecha once de junio del año en curso, la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD actualizó la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y DIRECCIÓN DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO, EN TODOS SUS ÁMBITOS, EN VIRTUD DE LA PANDEMIA DEL SARS-COV2 COVID-19”, en el cual se previó la modalidad de registros de candidatos y listas para participar en el proceso de integración de dichos órganos de representación y dirección.

186.      Así en su base Décima Tercera, se estableció el procedimiento de registro, la documentación que debía ser entregada, así como el procedimiento para subsanar alguna inconsistencia.

187.      Así en su fracción III, se estipuló que el representante legal de cada planilla debía presentar la solicitud de los candidatos, misma que contendría, entre otros, la acción afirmativa joven o declarativa (Diversidad sexual, indígena, migrante).

188.      En este sentido se estableció que el Órgano Técnico Electoral únicamente verificará que los mismos consten en el formato correspondiente, sin que sea necesario que se acredite su autenticidad y veracidad, y el cumplimiento de las reglas para la integración de las listas de las candidaturas.

c.4 Caso concreto

189.      En el particular, del análisis de la sentencia impugnada se constata que el Tribunal local señaló que la parte actora en esa instancia aducía los siguientes conceptos de agravio:

a) Falta de promoción de la democracia participativa indígena a la que están obligados los partidos políticos.

b) Incongruencia de la resolución combatida.

c) Modificación al orden de prelación de las y los integrantes de la planilla y

d) Supresión de algunos(as) integrantes de su planilla.

190.      En este sentido el Tribunal local señaló que dada su naturaleza analizaría de manera conjunta los agravios señalados en los incisos a) al c).

191.      Posteriormente señaló que la parte actora adujo que la autoridad señalada como responsable omitió garantizar la democracia participativa a la que el PRD está obligado como entidad de interés público, en términos de lo señalado por el artículo 41 de la Constitución Política Federal.

192.      Siguió argumentando que ello era así, puesto que al ser la y los actores personas indígenas, la autoridad señalada como responsable debió ser más flexible al analizar los requisitos que les fueron solicitados para contender como candidatos(as) a Consejeros Estatales o, en su defecto, prevenirlos oportunamente en miras de subsanar las deficiencias de su escrito o documentación presentada; y que al no haberlo hecho, bajo la figura jurídica de “negativa ficta”, se presume que cumplieron cabalmente con los lineamientos establecidos en la convocatoria respectiva; por tanto, era inviable que se modificara el orden de prelación.

193.      En este contexto, el Tribunal local, hizo el estudio relacionado a que de conformidad con la normativa interna, era viable el registro de las planillas por conducto de su representante, para posteriormente, analizar el argumento relacionado a que la planilla era diversa a la presentada por la parte actora, analizando el “testigo” que presentaron y de conformidad al estudio a que se hizo referencia en el apartado que antecede.

194.      Como se puede advertir el Tribunal local no abordó de manera frontal el concepto de agravio de los actores en el que señalaban que la responsable primigenia omitió garantizar la democracia participativa a la que el PRD está obligado como entidad de interés público.

195.      Máxime que del análisis del escrito de demanda local[31] se constata que los actores adujeron que “la responsable no se pronunció sobre la obligación que tiene el instituto político respecto a establecer mecanismos de acciones afirmativas indígenas para promover una democracia participativa indígena en la integración de órganos, por tanto es omiso en cumplir con su deber constitucional y convencional como ente de interés público que le impone el artículo 1 de la Constitución consistente en promover, garantizar y respetar los derechos humanos así como lo refiere el artículo 41 su deber de promover la participación del pueblo en la vida democrática.”

196.      En este contexto, si bien el Tribunal local no abordó de manera específica el agravio relacionado a la implementación de una acción afirmativa, lo cierto es que finalmente los conceptos de agravio de la parte actora devienen infundados.

197.      Lo anterior es así, debido a que finalmente la conformación del Consejo Estatal del PRD en Oaxaca estuvo integrada por diversos ciudadanos que se ostentaron con el carácter de indígena, incluidos los ciudadanos Horacio Antonio Mendoza, Francisca Pineda Vera y Wilfrido Fidel Vázquez López, quienes integran a la parte actora en el presente juicio.

198.      En efecto, tal como se señaló anteriormente, en el acuerdo PRD/DNE045/2020, personas que se ostentaron con el carácter de indígenas finalmente fueron registrados como candidatos al Consejo Estatal del PRD, los cuales finalmente tuvieron el carácter de Consejeros Estatales del PRD en Oaxaca.

199.      Por lo anterior, se constata que en el procedimiento de renovación para el Consejo Estatal estuvo garantizada la participación de personas indígenas, de ahí finalmente sea infundado el concepto de agravio.

200.      No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que en los subsecuentes procedimientos de renovación de los órganos de dirección estatal del PRD en Oaxaca, el partido debe establecer lineamientos claros que materialicen de manera efectiva el derecho de las personas indígenas a participar en la renovación de sus órganos de dirección. 

201.      Lo anterior es así debido a que si bien en el Estatuto del Partido se establecen disposiciones generales para la implementación de acciones afirmativas, lo cierto es que en la convocatoria respectiva no se desarrolló de manera clara e indubitable la forma en la que operaría tal acción afirmativa, pues solo se limitó a señalar que los representantes de las planillas debían señalar la acción afirmativa en la que pretendían inscribirse, lo cual constituye una facultad potestativa de los interesados en participar sin que sea vinculante para el propio partido.

202.      En este contexto, a juico de esta Sala Regional, no se implementó un procedimiento que resultara vinculante para los órganos del instituto político encargados de la organización de la renovación del órgano de dirección estatal, y con la cual se garantice de manera plena la participación material de las personas indígenas.

203.      En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, para poder materializar la citada acción afirmativa prevista en el Estatuto, es necesario que el partido, de acuerdo a su autodeterminación, implemente un procedimiento especifico que garantice de manera efectiva la participación de las personas indígenas, como pudiera ser la reserva de ciertos lugares dentro del consejo para personas indígenas, o bien, algún otro mecanismo que haga efectiva su participación.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

204.      Derivado de lo razonado en la presente sentencia, lo procedente conforme a Derecho es:

A)   Confirmar el sentido de la sentencia impugnada.

B)   Vincular a la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD en tanto se elige a la nueva Dirección Nacional Ejecutiva para que, por su conducto, se realicen las acciones necesarias para efecto de que en los subsecuentes procedimientos de renovación del órgano estatal del PRD en Oaxaca, se implementen de manera efectiva los mecanismos para materializar la acción afirmativa a favor de las personas indígenas.

C)   Vincular al Órgano Técnico Electoral del PRD, para efecto de que coadyuve a la implementación de acciones que sean necesarias con la finalidad de que en los subsecuentes procedimientos de renovación del órgano estatal del PRD en Oaxaca, se implementen de manera efectiva los mecanismos para materializar la acción afirmativa a favor de las personas indígenas.

205.      Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

206.      Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma el sentido de la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se vincula a la Dirección Nacional Extraordinaria y al Órgano Técnico Electoral, ambos del Partido de la Revolución Democrática, para que lleve a cabo los actos precisados en el considerando de efectos de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, de manera personal a la parte actora, por conducto del Tribunal local en auxilio a las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica al tercero interesado en la cuenta señalada en su escrito de comparecencia; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; de manera electrónica u oficio a la Sala Superior de este Tribunal para que en auxilio de las labores de esta Sala Regional notifique por oficio tanto a la Dirección Nacional Extraordinaria como al Órgano Técnico Electoral, ambos del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como lo dispuesto en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante parte actora.

[2] En adelante, Tribunal Local o, por sus siglas, TEEO.

[3] En lo subsecuente “Constitución Federal”.

[4] En lo sucesivo, Ley General de Medios

[5] Al respecto, el compareciente solicita que esta Sala Regional requiera la prueba técnica consistente en la grabación audio visual de la sesión de Consejo Estatal de veintidós de agosto del año en curso. No obstante, no procede acordar tal solicitud debido a que, derivado del requerimiento hecho por la Magistrada instructora, el Órgano Técnico Electoral del PRD remitió el acta de la sesión correspondiente.

[6] De conformidad con la certificación del plazo, visible a foja 124 del expediente principal del juicio al rubro indicado.

[7] Tal como consta en el sello de recepción del escrito de comparecencia, visible a foja 125 del expediente principal del juicio al rubro indicado.

[8] Acto impugnado en esta instancia.

[9] Criterio sustentado por esta Sala en el acuerdo de sala del juicio ciudadano SX-JDC-196/2020, así como al resolver los juicios SX-JDC-56/2018, SX-JDC-103/2018 y SX-JDC-664/2018.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002

[11] Tal como consta de la cédula de notificación que obra a foja 231 a 232 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio al rubro indicado.

[12] Como se constata en el selo de recepción que obra a foja 4 del expediente principal del juicio al rubro indicado.

[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[14] Emitido por la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD en el que aprobó el sistema de registro en línea.

[15] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 27/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.

[16] El cual obra a foja 3 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente del juicio al rubro indicado.

[17] Mismo que obra a foja 219 del expediente principal.

[18] Por el cual aprobó el acuerdo ACU/OTE/JUL/021/2020 del Órgano Técnico Electoral por el que se resolvió sobre las solicitudes de registro de las personas que integran las planillas únicas a los consejos estatales del referido partido.

[19] Declaración de aceptación de la candidatura; Copia legible de la credencial para votar vigente, anverso y reverso, en una sola foja, que corresponda al ámbito territorial por el que se postule, en el caso de los Órganos de representación; Carta compromiso de que, en caso de obtener el cargo, ya sea de elección popular o dentro de un órgano de representación o dirección del Partido, cumplirá de manera cabal y consecutiva con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que corresponden estatutariamente; Constancia de estar al corriente del pago de cuotas ordinarias y en su caso de las extraordinarias de conformidad con lo establecido en el Estatuto, emitida por la Coordinación de Patrimonio y Recursos Financieros Estatal que corresponda o supletoriamente por la Coordinación de Patrimonio y Recursos Financieros Nacional; Constancia emitida por el Instituto de Formación Política, en el que se acredite haber tomado el curso que para el efecto haya implementado el mismo; Carta compromiso en la que se obligue a realizar la comprobación de gastos de campaña o precampaña; en su caso, uso y retiro de propaganda; En lo particular para las personas aspirantes internas, Constancia de Afiliación, emitida por el Órgano de Afiliación; y Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y en su caso, la legislación electoral.

 

[20] Por el cual aprobó el acuerdo ACU/OTE/JUL/021/2020 del Órgano Técnico Electoral por el que se resolvió sobre las solicitudes de registro de las personas que integran las planillas únicas a los consejos estatales del referido partido.

[21] Mismo que obra a fojas 140 a 142 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio al rubro indicado.

[22] Misma que obra a foja 169 del expediente principal.

[23] Jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.

[24] Jurisprudencia 3/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.

[25] Jurisprudencia 43/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.

[26] Jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.

[27] Ver sentencia SUP-RAP-726/2018.

[28] Resulta orientadora la tesis XLI/2015 de rubro: DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA.

[29] Consultable en la siguiente dirección electrónica http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/lindigena.aspx#.

[30] Aprobados en el XVI Congreso Nacional Extraordinario celebrado los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2019

[31] Mismo que obra a fojas 2 a 19 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio al rubro indicado.