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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-306/2025

ACTOR: jorge meza barbosa

AUTORIDAD responsable: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 04 EN EL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA Y FRIDA CÁRDENAS MORENO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Jorge Meza Barbosa[1], por propio derecho, a fin de impugnar la determinación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[2] del Instituto Nacional Electoral[3], sobre su exclusión del padrón electoral y reincorporación del domicilio anterior realizada por la vocalía del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del mencionado instituto en el Estado de Veracruz.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Ampliación de demanda

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos

RESUELVE

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora, y de las constancias que obran en el expediente, se observa lo siguiente:

1.                  Campaña de actualización del Padrón Electoral. El veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE dictó el acuerdo INE/CG 2155/2024[4], relativo a los LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL USO DEL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2024-2025", ASÍ COMO LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2024-2025[5], en el que se determinó que la campaña de actualización del padrón electoral se llevaría a cabo del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al diez de febrero del presente año.

2.                  Solicitud de cambio de domicilio. El veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, el actor acudió al Módulo de Atención Ciudadana 301354 para realizar el trámite de solicitud de cambio de domicilio, mismo que fue registrado con el número de folio 203013544779.

3.                  Notificación de exclusión y reincorporación. La vocalía del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz le informó al ciudadano que había determinado excluirlo del Padrón Electoral.

II. Del medio de impugnación federal

4.                  Presentación de la demanda. El veinte de mayo dos mil veinticinco[6], el actor promovió juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la notificación precisada en el punto anterior.

5.                  Recepción y turno. El veintidós de mayo, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las constancias que integran el presente medio de impugnación. En la misma fecha la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-306/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

6.                  Escrito en alcance. El veintitrés de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito signado por el actor, mediante el cual manifestó diversos hechos relacionados con el presente asunto.

7.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio, admitió el escrito de demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.                  Esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la determinación que declara la exclusión del padrón electoral y reincorporación anterior por parte de una autoridad electoral administrativa federal ubicada en el Estado de Veracruz; y b) por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

9.                  Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 párrafos primero y cuarto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estaos Unidos Mexicanos[8]; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 263 fracción IV y 267, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3 apartado 2, inciso c), 79, apartado 1, 80 apartado 1, inciso c), y 83, párrafo1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

10.              El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

11.              Forma. La demanda se presentó por escrito; en la misma consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se exponen los hechos y agravios en los que se basa la impugnación.

12.              Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que la cédula de notificación de exclusión y reincorporación la cual está fechada el veintiuno de mayo[10], sin embargo, el escrito de demanda promovido por el actor es de veinte de mayo; por lo tanto, resulta evidente su oportunidad[11].

13.              Legitimación e interés jurídico. El actor cumple con tales requisitos en el presente juicio, toda vez que promueve por su propio derecho y considera que la notificación cuestionada le genera una afectación a su derecho de votar.

14.              Definitividad. Se encuentra satisfecho debido a que, conforme a los Lineamientos del INE la fecha límite para que las y los ciudadanos presenten su Instancia Administrativa con un motivo diverso al de la reimpresión fue el veintisiete de abril, sin embargo, el acto controvertido tiene fecha de notificación el veintiuno de mayo, en ese sentido, a juicios de esta Sala Regional, en este momento no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para combatir la notificación de exclusión y reincorporación del Padrón Electoral.

TERCERO. Ampliación de demanda

15.              Esta Sala Regional estima que debe admitirse el escrito presentado por la parte actora por el que amplía su demanda inicial, por los motivos siguientes.

16.              El promovente presentó un primer escrito de demanda el veinte de mayo, no podría tenerse por agotado ese derecho, ya que, de un comparativo entre ambos escritos se aprecia que el segundo ocurso tiene diversos motivos de disenso, además de que el propio actor explica que su primer escrito de demanda, al ser un formato prellenado, no le permitió plantear todos sus motivos de disenso y circunstancias particulares del caso.

17.              En ese sentido, puede tenerse a este último como una ampliación de la demanda en atención a su contenido, sin que opere la figura de preclusión, dada la diferencia de agravios[12].

18.              Además, el escrito de ampliación de demanda se presentó en tiempo, ya que como se dijo, la notificación de exclusión y reincorporación tiene fecha de veintiuno de mayo, en consecuencia, el plazo para impugnar comenzó a correr a partir del veintidós siguiente, feneciendo el veinticinco de mayo, por lo que, si el escrito de ampliación fue presentado el veintitrés del mismo mes, resulta evidente su oportunidad.

19.              Sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que el promovente en su escrito de ampliación refiere que el diecisiete de mayo, se le comunicó que había sido dado de baja del Padrón Electoral y que el veinte de mayo acudió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE por conducto de la Vocalía de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz en donde se le informó sobre su baja del Padrón Electoral.

20.              Sin embargo, de las constancias de autos únicamente es posible advertir la cédula de notificación de exclusión y reincorporación de veintiuno de mayo[13], en consecuencia, al no existir elementos de prueba que acrediten que el actor efectivamente tuvo conocimiento de la notificación controvertida en distinta fecha, se considera conforme a derecho contabilizar el plazo de cuatro días establecido en Ley tomando como base la notificación del acto controvertido, además de que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado no realizó manifestación al respecto.

21.              Por tanto, se admite el escrito de ampliación de demanda, asimismo, se admiten y se tienen por desahogadas, dadas sus características, las pruebas que ofrece el actor, al tratarse de documentales, la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

CUARTO. Estudio de fondo

22.              La pretensión del promovente es que esta Sala Regional revoque la notificación impugnada, para el efecto de que se le inscriba en el padrón electoral correspondiente con el domicilio por el cual realizó el trámite de cambio de domicilio, mismo que se encuentra establecido en la credencial para votar que le fue entregada, y en este sentido, pueda ejercer su derecho al voto.

23.              Al respecto, esta Sala Regional estima parcialmente fundada la pretensión del actor de ejercer su derecho al sufragio activo, ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que las actuaciones realizadas por la autoridad responsable son insuficientes para que determinara la exclusión del actor del padrón electoral y, en consecuencia, se le debe garantizar su derecho a votar, a pesar de que ya no pueda incluirse en el padrón y en la lista nominal adicional, tal como se precisa a continuación.

Justificación

        Derecho de votar y ser votado

24.              Es un derecho de las ciudadanas y de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares (artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

25.              Contar con la credencial para votar, entre otros, es uno de los requisitos indispensables para el ejercicio del voto de la ciudadanía (artículo 9, apartado 1, inciso c, y 131, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales)[14].

26.              El INE tiene a su cargo el Registro Federal de Electores y, por lo mismo, tiene el deber de expedir la credencial para votar a los ciudadanos que la soliciten (artículo 131 LGIPE).

        Actualización del padrón electoral

27.              El Consejo General del INE, mediante el acuerdo INE/CG2155/2024[15], aprobó los LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL USO DEL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2024-2025”, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal de electores, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales 2024-2025.

28.              En el apartado cuarto de dicho acuerdo se establece que con motivo de los Procesos Electorales Locales 2024-2025, resulta indispensable que el Consejo General del INE determine los plazos para la actualización del Padrón Electoral, las Lista Nominal de Electores, y la credencialización de las y los ciudadanos

29.              Lo anterior, con la finalidad de armonizarlos y potenciar el derecho al sufragio y, en consecuencia, se cuente con instrumentos electorales actualizados para la realización de las elecciones correspondientes.

30.              Asimismo, refirió que, para la actualización del Padrón Electoral, la ciudadanía podrá solicitar los trámites de inscripción, corrección o rectificación de datos personales, cambio de domicilio, corrección de datos en dirección, reimpresión, reemplazo de credencial por pérdida de vigencia y reincorporación.

31.              En ese sentido, estableció que el INE realizaría campañas especiales de actualización del Padrón Electoral la cual inició el uno de septiembre de dos mil veinticuatro y concluyó el diez de febrero del presente año.

32.              Asimismo, en el referido acuerdo se menciona que la fecha límite para que las y los ciudadanos presentaran su Instancia Administrativa con un motivo diverso al de la reimpresión, sería el veintisiete de abril, a efecto de que se les incorporaran en la Lista Adicional.

33.              El corte de la Lista Adicional fue el dieciséis de mayo y su entrega el veintitrés siguiente.

34.              Cabe mencionar que la campaña de actualización tiene como fin que la ciudadanía se inscriba o actualice sus datos en el padrón electoral y obtenga su credencial para votar, para que pueda ejercer el derecho político-electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza de ese padrón.

35.              Ahora bien, la información del padrón electoral se actualiza mediante las solicitudes que las personas ciudadanas hacen al INE para ser inscritas en el mismo, para que se corrijan los datos asentados en éste, o para renovar la vigencia de sus datos; así como por la información que recibe el INE de otras autoridades relativa, por ejemplo, a fallecimientos o pérdida de ciudadanía de las personas que se encuentran inscritas.

36.              Por su parte, la Lista Nominal es una relación de personas ciudadanas que cuentan con una credencial para votar con fotografía vigente, integrada con sus nombres y les agrupa por distrito y sección, y tiene además una fotografía impresa idéntica a la de la credencial para votar.

37.              Dichas listas son entregadas a las personas integrantes de las mesas directivas de casilla antes de las jornadas electorales para que puedan verificar la identidad de las personas que acuden a votar.

38.              En ese sentido, debe destacarse que a fin de que la ciudadanía mexicana acuda a votar el próximo primero de junio en el Estado de Veracruz, se deben realizar diversos actos concatenados a fin de dar certeza respecto a que efectivamente la ciudadanía de manera libre realiza dicha elección y algunos de estos actos tienen impacto en el Padrón Electoral y la Lista Nominal.

        Procedimiento para determinar que un domicilio es presuntamente irregular

39.              Ahora bien, de autos es posible advertir el manual “Tratamiento de Trámites y Registros con Datos de Domicilio Presuntamente Irregular o Falso”[16] aportado por la autoridad administrativa mediante el cual se define y regula el procedimiento a seguir cuando se determinen registros con datos de domicilio presuntamente irregulares o falsos, asimismo, resultan aplicables los LINEAMIENTOS PARA LA INCORPORACIÓN, ACTUALIZACIÓN, EXCLUSIÓN Y REINCORPORACIÓN DE LOS REGISTROS DE LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS EN EL PADRÓN ELECTORAL Y LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES[17].

40.              En ese sentido, se establece como registros con datos de domicilio irregular o falso cuando determine que su incorporación al Padrón Electoral se realizó a partir de información inexistente o que no le corresponda y, en consecuencia, la Dirección Ejecutiva los dará de baja del Padrón Electoral.

41.              Señala que la la DERFE tomará conocimiento de casos con domicilios presuntamente irregulares o falsos de manera diversa, al ejecutar los programas ordinarios para verificar la identidad ciudadana o la identificación geoelectoral.

42.              Otra forma de detección es la identificación de flujos relevantes de cambios de domicilio, mediante el análisis estadístico exploratorio de los movimientos exitosos al Padrón Electoral de los cambios de domicilio ocurridos en los períodos de análisis.

43.              Asimismo, por observaciones de los partidos políticos a la Lista Nominal de Electores y/o por notificaciones de las Comisiones de Vigilancia o de sus integrantes en las que se señalen hechos concretos e individualizados de que la o el ciudadano no vive en el domicilio proporcionado al Instituto indicando, en su caso, el domicilio en el que realmente reside el ciudadano.

44.              Además, por medio de la denuncia por escrito del interesado o de un tercero, así como notificaciones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, vinculadas con la alteración del Padrón Electoral.

45.              Asimismo, establece que cuando la DERFE presuma que el registro del domicilio se hizo con datos falsos solicitará al ciudadano que aclare la situación con la documentación necesaria para acreditar su domicilio.

46.              A partir de lo anterior, la DERFE realizará un análisis y emitirá una opinión técnica normativa en la que concluirá que el domicilio es regular cuando se determine que el ciudadano proporcionó datos ciertos; mientras que, se considerará irregular cuando se determine que la información del domicilio es inexistente o que no le corresponde al ciudadano.

47.              Como se observa, el procedimiento para determinar que un domicilio es presuntamente irregular se origina en el momento en el que la DERFE advierte alguna de las situaciones que ponga en duda ese dato, pero en todos los casos debe otorgar a la ciudadanía involucrada el derecho a aclarar la situación, y sólo después de ello podrá emitir la opinión técnica normativa.

48.              Asimismo, el manual del procedimiento para el “Tratamiento de Trámites y Registros con Datos de Domicilio Presuntamente Irregulares o Falsos”, en su apartado 4.9, establece que la o el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Electoral a la que corresponde al Módulo de Atención Ciudadana generador del trámite con irregularidad en el domicilio, verificará en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Registro Federal de Electores, los registros determinados como domicilios irregulares producto del análisis jurídico registral.

49.              Una vez hecho lo anterior, imprimirá en dos tantos la notificación de rechazo de trámite por domicilio irregular y las remitirá al Módulo de Atención Ciudadana[18] correspondiente para su entrega.

50.              Al respecto establece que la notificación de rechazo de trámite por domicilio irregular de las personas que no acudieron al MAC permanecerá hasta dos años a su disposición conforme a la fecha que correspondería al periodo para recoger la credencial para votar.

51.              Además, indica que deben realizarse visitas domiciliarias respecto a los domicilios irregulares, y a fin de respetar su garantía de audiencia, se invita a las ciudadanas y a los ciudadanos a acudir a las oficinas correspondientes a realizar las aclaraciones que consideren pertinentes respecto de la situación de su domicilio.

Caso concreto

52.              Ahora bien, en el caso concreto se tienen las siguientes circunstancias de hecho que se observan de los autos del expediente:

        El actor acudió el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro al MAC 301354, a fin de realizar el trámite correspondiente de cambio de domicilio.

        El diecinueve de febrero[19], personal de la 13 Junta Distrital Ejecutiva con cabecera en Huatusco, Veracruz acudieron al domicilio proporcionado por el actor ubicado en la localidad de los Capulines en el municipio de Cotaxtla, Veracruz, sin embargo, a pesar de localizar el domicilio, vecinos informaron que sí conocían al actor pero que no vivía ahí por cambio de domicilio, por lo tanto, no le fue posible entregar la notificación para la aclaración de datos de domicilio vigente.

        En ese sentido, el tres de marzo se publicó en estrados de la 13 Junta Distrital Ejecutiva con cabecera en Huatusco, Veracruz, la notificación para la aclaración de datos de domicilio por un plazo de diez días, retirándose el catorce siguiente[20].

        En atención a lo anterior, el catorce de marzo se levantó el acta administrativa por la ausencia del ciudadano Jorge Meza Barbosa para la aclaración de sus datos del domicilio vigente.

        Posteriormente, el veinticinco de febrero se realizó una visita en el domicilio anterior del actor ubicado en la Unidad Habitacional El Coyol en Veracruz, Veracruz, sin embargo, a pesar de localizar el domicilio, en la cédula de verificación del registro[21] estableció que la vivienda se encontraba deshabitada, que se rechazó el reconocimiento del ciudadano, sin asentar los datos de los informantes, sin que exista constancia en el expediente de que la notificación respectiva se haya hecho por estrados.

        El veintiuno de mayo, se visitó nuevamente el domicilio anterior del ciudadano, y una vez cerciorado de ser el domicilio buscado, se fijó en lugar visible la “Notificación de Exclusión y Reincorporación”, especificando que “se visitó en varias ocasiones no se logró encontrar residentes en la vivienda”[22].

       Sin que tampoco exista constancia de se haya exhibido la relación de los registros dados de baja del Padrón Electoral en territorio nacional en la 04 Junta Distrital Ejecutiva por estrados conforme a lo dispuesto en el numeral 124 de los Lineamientos.

Determinación de esta Sala Regional

53.              Como se adelantó para esta Sala Regional la pretensión es parcialmente fundada ya que con la determinación impugnada se viola en perjuicio del actor a su derecho a votar.

54.              Lo anterior, con base en las razones de Derecho y de hecho antes enunciadas, y analizado todo ello en su contexto, esta Sala Regional estima que, si bien pudiera existir alguna duda sobre el domicilio del ciudadano, tal circunstancia en el caso concreto también es atribuible a la autoridad administrativa al no llevar a cabo las diligencias pertinentes para notificar al ciudadano sobre el supuesto domicilio irregular y estuviera en posibilidad de realizar la aclaración pertinente.

55.              Pues de los trabajos de campo y gabinete para verificar los datos del domicilio que proporcionó el actor, se observa que, de la primera diligencia realizada en el domicilio vigente, el informante se identificó como un vecino, aseguró conocerlo pero que no vivía ahí, por lo que no fue posible entregarle la notificación de manera personal al actor a efecto de que acudiera a aclarar los datos de su domicilio.

56.              Por cuanto hace a la segunda visita realizada al domicilio anterior, se advierte que la diligencia se atendió con una persona que no se identificó y que además rechazó reconocer al ciudadano.

57.              Además, respecto de dicha diligencia, no existe constancia en el expediente de la cual se desprenda que la cédula de notificación para la aclaración del domicilio le haya sida entregada al hoy actor o que se haya publicado en los estrados de la 04 Junta Distrital Ejecutiva. Se afirma lo anterior, porque si bien de autos se desprenden actas de colocación en estrados, las mismas se encuentran fechadas el tres de marzo, es decir, previamente a la realización de la visita[23].

58.              Asimismo, tampoco existe constancia de que se haya exhibido la relación de los registros dados de baja del Padrón Electoral en territorio nacional en la 04 Junta Distrital Ejecutiva por estrados conforme a lo dispuesto en el numeral 124 de los Lineamientos.

59.              Por lo anterior, la autoridad administrativa no realizó debidamente las dos visitas para entregar la notificación al ciudadano en cuestión previstas en el numeral 88 de los Lineamientos.

60.              Sentado lo anterior, se concluye que la autoridad administrativa no siguió el procedimiento establecido en la normativa aplicable, porque tal y como lo establece el Manual, la DERFE está facultada para dar de baja los registros del padrón electoral, cuando detecte que la información del domicilio contenida en la credencial para votar es inexistente o no le corresponde al ciudadano o ciudadana en cuestión, para lo cual, deberá llevar a cabo un procedimiento que consiste, esencialmente, en:

        Realizar en su caso visitas domiciliarias para allegar la información necesaria respecto de la veracidad de los domicilios proporcionados.

        Solicitar a la ciudadana o ciudadano que aclare su situación y proporcione la documentación necesaria para acreditar su domicilio.

        Producto de la aclaración registral, realizar un análisis para definir la situación jurídica del registro y emitir la opinión técnica normativa atinente.

61.              Tomando en cuenta lo anterior, se analizará si la autoridad responsable realizó el procedimiento correspondiente para verificar si el domicilio de la parte actora era irregular, a través de la realización de las visitas domiciliarias correspondientes, así como que se le haya otorgado su garantía de audiencia a fin de que estuviera en aptitud de acudir a realizar las aclaraciones pertinentes.

62.              En efecto, si bien existen constancias relativas a las actuaciones encaminadas a desarrollar el procedimiento de aclaración del domicilio presuntamente irregular, también lo es que no se puede tener certeza de que las notificaciones realizadas por ambas Juntas Distritales, efectivamente la hubiese recibido el actor y nunca se verificó que efectivamente conociera la invitación que se le hizo para aclarar la situación, dado que al no tener éxito con la entrega personal, la autoridad se limitó a publicar en los estrados respectivos, advirtiéndose además una inconsistencia respecto de la notificación realizada en la 04 Junta Distrital.

63.              De lo anterior, es posible advertir que la autoridad responsable vulneró la garantía de audiencia del actor, pues la notificación no cumplió con la finalidad de colocar al actor en la posibilidad de defenderse respecto de la existencia de un supuesto domicilio irregular o falso o para aclarar esa situación.

64.              Esto debe entenderse así, porque si bien, la autoridad no lo especifica, el actor ante esta instancia exhibe copia de su credencial vigente, lo que puede interpretarse que recibió su credencial para votar con el domicilio solicitado sin ninguna observación por parte de la autoridad, por lo que no había situación por la cual debería mantenerse alerta en cuanto a cualquier notificación, pues hasta donde podía alcanzar su conocimiento, su credencial para votar no tenía ningún problema que tuviera que solucionar ante la autoridad electoral administrativa, por lo que tal notificación de aclaración, en el escenario de la falta de un procedimiento iniciado por el propio actor no podría considerarse que surtió plenos efectos.

65.              En ese sentido, es importante advertir que la responsable tomó una determinación privativa de derechos cuando decidió excluirlo del padrón electoral, pues el actor no conoció de los actos que la llevaron a tomar tal decisión, por lo que no se encontró en posibilidad de defenderse.

66.              En efecto, debe recordarse que la debida inscripción en el padrón electoral y en la lista nominal, así como la validez de la credencial para votar son requisitos para ejercer el sufragio, por lo que las diligencias practicadas por la autoridad administrativa electoral tuvieron que ser notificadas al actor debidamente a efecto de garantizar su derecho a la debida defensa, así como el respeto a las formalidades esenciales de un procedimiento de esa naturaleza.

67.              Al respecto la autoridad responsable debe considerar el concepto de domicilio que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXVI/2012, de rubro “DOMICILIO, SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL[24] en el que en esencia determinó que este concepto, desde el punto de vista constitucional, es un espacio de acceso reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima, y que debe entenderse de modo amplio y flexible, puesto que se trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse -de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° constitucional- a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, ya que en el domicilio se concreta la posibilidad de cada individuo de erigir ámbitos privados, que excluyen la injerencia, por regla general, de los demás y de las autoridades del Estado.

68.              Así, el destino o uso del domicilio constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de ahí que resulten irrelevantes la ubicación, la configuración física, su carácter de mueble o inmueble, el tipo de título jurídico que habilita su uso o la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo.

69.              A su vez, ante esta instancia el actor aportó como medios de prueba, entre otros, un recibo de la Comisión Federal de Electricidad correspondiente a mayo del año en curso, asimismo, mediante su ampliación de demanda aportó copia simple de un acta de matrimonio, de dichas documentales es posible desprender que los datos coinciden en esencia con los asentados en la copia de credencial para votar que igualmente aportó en su escrito de ampliación, que, dicho sea de paso, tiene como vigencia “2024-2034”.

70.              De tal modo que, para esta sala regional existe documentación que debe ser considerada por la autoridad responsable para emitir la opinión correspondiente.

71.              Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el promovente mediante su escrito de ampliación señaló que el hecho de que se le haya dado de baja del Padrón y Lista nominal afecta su derecho político-electoral en las elecciones, teniendo como riesgo eminente la pérdida de su registro como candidato y, de ser el caso, presidente municipal electo de la localidad de Cotaxtla, Veracruz.

72.              Si bien, tal planteamiento es un hecho futuro e incierto, por lo que, en caso de que se actualice lo anterior, el actor podrá controvertir el acto de autoridad que le genere perjuicio, ante las particularidades del caso, por cuanto hace a la reincorporación al Padrón y Lista Nominal, se ordena a la DERFE que, de manera inmediata- reponga el procedimiento de verificación del domicilio vigente del actor, a fin de determinar lo que corresponda respecto al supuesto domicilio irregular[25].

73.              Asimismo, para salvaguardar el derecho a votar del actor en la próxima elección que tendrá lugar el uno de junio, en términos del artículo 1 de la Constitución federal, dada la premura de los tiempos,ya que al momento de emitir la presente sentencia se agotó la fecha límite para presentar la instancia administrativa distinta a la reimpresión, así como el plazo de la entrega de las Listas Adicionales[26] se considera procedente emitir efectos y puntos resolutivos con los que pueda acudir a la respectiva casilla de la sección que se establece en su credencial vigente en la localidad de los Capulines en el municipio de Cotaxtla, Veracruz, en los términos precisados más adelante.

74.              No obstante lo anterior, lo parcialmente fundado de sus argumentos radica en que en este momento este órgano electoral no cuenta con los elementos necesarios para ordenar la reincorporación del actor al Padrón y Lista nominal en atención al vencimiento del plazo para la emisión y entrega de las Listas Adicionales, pero, principalmente, porque, de las constancias de autos, se puede advertir que el actor debe realizar la aclaración pertinente sobre su domicilio ante la autoridad administrativa.

75.              Criterio similar sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JDC-464/2024, SX-JDC-439/2024, SX-JDC-441/2024, SX-JDC-383/2024 y SX-JDC-268/2025.

QUINTO. Efectos

76.              Ante la evidente proximidad de la jornada electoral debe ordenarse lo siguiente:

-         Se otorgan al ciudadano Jorge Meza Barbosa dos copias certificadas de los efectos y de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documentos para emitir su voto, en la localidad de los Capulines en el municipio de Cotaxtla, Veracruz, válido únicamente para el Proceso Electoral Local Ordinario en el Estado de Veracruz 2024-2025, así como en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación y del Poder Judicial Local 2024-2025, cuyas elecciones tendrán verificativo el próximo domingo uno de junio de dos mil veinticinco, para que haga las veces de credencial para votar con fotografía, en términos del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

-         Se ordena a la DERFE que, de manera inmediata, reponga el procedimiento de verificación del domicilio vigente del actor, a fin de determinar lo que corresponda respecto al supuesto domicilio irregular.

-         La DERFE deberá instruir al actor la ubicación del Módulo al que debe presentarse para el trámite respectivo, indicándole que deberá presentar en original para su cotejo la documentación con la que acredite residir en el domicilio cuestionado.

-         Por lo anterior, se vincula al actor a que acuda al Módulo más cercano a su domicilio actual.

-         Con la documentación presentada por el actor, la DERFE deberá emitir una nueva determinación.

-         De ser el caso, la autoridad responsable deberá reincorporar al actor tanto en el padrón electoral como en la lista nominal correspondiente a su domicilio actual y entregarle una nueva credencial de elector.

-         Una vez cumplido lo ordenado, debiendo informar a esta Sala Regional las acciones realizadas y su determinación dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra.

77.              Para la emisión del voto de Jorge Meza Barbosa, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

I.                         Presentarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondientes a su sección electoral, con un documento oficial de identificación.

II.                         Entregar la copia certificada de los efectos y de los puntos resolutivos de la presente sentencia, un tanto a la mesa directiva de casilla de la elección correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario en el Estado de Veracruz 2024-2025 y otro tanto respecto de la elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación y del Poder Judicial Local 2024-2025.

III.                         El funcionariado de la mesa de casilla respectiva deberá identificar al portador de dicha copia certificada con los documentos que tenga a la vista y con la identificación oficial vigente con la que el ciudadano cuente, y permitirle votar, aunque no aparezca en la lista nominal. Asimismo, deberán agregar a la documentación electoral de casilla dichos puntos resolutivos, debiendo dejar constancia de tal acto en la hoja de incidentes y en la lista nominal respectiva.

78.              Para todo lo anterior, se instruye a la presidencia del Consejo General del Organismo Público Electoral de Veracruz, así como a la Junta Local Ejecutiva y al Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, estas últimas en el estado de Veracruz, para que notifiquen oportunamente a los presidentes de las mesas directivas de casilla de la sección electoral correspondiente al último domicilio del actor, y de las casillas especiales, que existe posibilidad de que el actor, se presente a votar ante dichos funcionarios con la copia certificada de los efectos y puntos resolutivos de la presente ejecutoria.

79.              Lo anterior, con base en una interpretación sistemática y funcional del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el artículo 278, apartado 1, de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar.

80.              En consecuencia, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

81.              Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Expídanse al ciudadano Jorge Meza Barbosa dos copias certificadas de los efectos y de los puntos resolutivos de la presente sentencia a efecto de que pueda ejercer su derecho a votar, conforme al citado apartado de efectos.

SEGUNDO. El funcionariado de la respectiva mesa directiva de casilla debe cumplir y estar a lo indicado en los efectos de esta Sentencia.

TERCERO. Se vincula a la presidencia del OPLEV y a la autoridad responsable para que realicen lo ordenado en el Considerando de efectos de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá citar como actor, parte actora o promovente.

[2] En lo sucesivo se podrá citar como DERFE.

[3] En adelante podrá citarse como INE.

[4] Consultable en el Diario Oficial de la Federación https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5739705

[5] En adelante Lineamientos del INE.

[6] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año salvo mención expresa en distinto sentido.

[7] En adelante se le podrá citar como TEPJF.

[8] En adelante Constitución federal.

[9] En adelante Ley General de Medios o LGSMIME.

[10] En la cual se señala que “se visitó en varias ocasiones no se logró encontrar residentes en la vivienda”.

[11] Conforme a las constancias visibles a fojas 6 y 33-35 del expediente principal.

[12] En términos de lo establecido en la jurisprudencia 13/2009. “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13

[13] Visible a foja 35 del expediente.

[14] A la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se le podrá referir como LGIPE.

[15] Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176506/CGor202408-29-ap-08.pdf

[16] En adelante Lineamientos. Visible a partir de la foja 36 del expediente.

[17] Consultables en https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/07/CGex201706-28-ap-9-a1.pdf

[18] En adelante se le podrá citar como MAC.

[19] Visible a foja 17 del expediente.

[20] Visible a foja 21 y 23 del expediente.

[21] Visible a foja 25 del expediente.

[22] Visible a foja 35 del expediente.

[23] Visibles a fojas 29-32 del expediente.

[24] Disponible en el siguiente enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[25] En términos de lo establecido en la sentencia SX-JDC-383/2024.

[26] Conforme a lo establecido en el acuerdo INE/CG2155/2024.