JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-310/2015.

ACTORES: RODRIGO GARCÍA ESCALANTE Y MARIO ALBERTO ÁLVAREZ MARAVE.

RESPONSABLES: JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL DEL PARTIDO HUMANISTA Y OTRA.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de abril de dos mil quince.

VISTOS los autos, se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Rodrigo García Escalante y Mario Alberto Álvarez Marave, en contra de la omisión del Partido Humanista de registrarlos como candidatos a diputados federales, propietario y suplente respectivamente, por el principio de mayoría relativa por el distrito 01 en el Estado de Yucatán.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias del expediente se advierte:

a. Elección de candidatos. Los actores señalan que el veinte de febrero del año en curso, fueron electos por el Consejo Estatal del Partido Humanista en el Estado de Yucatán para contender al cargo de diputados federales en las próximas elecciones federales del siete de junio.

b. Acto impugnado. El once de abril del año en curso, por conducto del Secretario Ejecutivo del Consejo Distrital 01 del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, se enteraron que el Partido Humanista no los había registrado como candidatos para contender al cargo que fueron designados.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el quince de abril del año en curso, los actores presentaron directamente su demanda ante la Sala Superior de este tribunal electoral.

a. Remisión de la demanda. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el cuaderno de antecedentes 136/2015 y remitir la demanda atinente y sus anexos a esta Sala Regional.

Además, requirió a los órganos partidistas señalados como responsables, que de inmediato realizaran el trámite de ley y remitieran las constancias respectivas a esta Sala Regional, conforme con los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b. Recepción de la demanda y turno. La demanda y anexos se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diecisiete de abril del año en curso.

En esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-310/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General en cita.

c. Radicación y recepción de los informes circunstanciados. El veintiuno de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radico el juicio a su ponencia.

Asimismo se recibió por correo electrónico los informes circunstanciados de las autoridades partidistas responsables, y posteriormente, al día siguiente, en original.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano por razones de geografía política, al vincularse con una elección a celebrarse en un distrito electoral federal de Yucatán, entidad que corresponde a esta circunscripción; y por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, el juicio debe desecharse por incumplir con el requisito de la firma autógrafa de los promoventes.

En efecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito, y contener, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del promovente.

La disposición legal citada permite establecer en forma evidente, que es presupuesto procesal de los medios de impugnación, que el acto jurídico unilateral con el cual se ejerce la acción impugnativa electoral de que se trate, conste por escrito, identifique al actor con el nombre completo y éste lo autorice con su firma autógrafa, esto es, que la trace de propia mano.

Luego, la falta de firma autógrafa en el escrito, significa la ausencia de manifestación de voluntad, pues como se ha mencionado, ese elemento constituye un requisito esencial, cuya ausencia trae como resultado la falta de un presupuesto necesario para la constitución de una relación jurídica procesal, pues se trata de un requisito esencial para acreditar la autenticidad de la voluntad de quien promueve, de querer ejercer el derecho público de acción jurisdiccional.

Dicha omisión trae como resultado el desechamiento del medio de impugnación tal como lo prevé la norma jurídica invocada ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, lo cual obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se observa que la demanda no cumple con el requisito en cita, toda vez que las firmas plasmadas en el escrito de demanda del juicio de referencia no son autógrafas.

Lo anterior se corrobora con el acuse de recepción de la demanda, del que se advierte que fue presentada directamente ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, y se dejo constancia de que recibió el escrito de demanda en copia simple.

Dicho acuse de recepción se asentó en los siguientes términos[1]:

“Se recibe copia simple del presente escrito en 15 fojas, acompañado de la siguiente documentación:
- “CONSTANCIA” en 1 foja;

- Copia simple de dos credenciales para votar en 2 fojas.

Total recibido: 18 fojas

…”

A mayor ilustración se inserta la imagen correspondiente.

D:\Respaldo\Documents\E.Martell.TE\SX-JDC-310-2015\Imagen1.png

Por lo que, si a la fecha el promovente no ha hecho ninguna manifestación en la que intente justificar o controvertir que es incorrecto lo asentado en el acuse de recibo, esto es la recepción de su escrito de demanda en copia simple, este órgano jurisdiccional debe estarse a lo asentado en la constancia respectiva, con la consecuencia jurídica que resulta imputable al actor.

Por lo anterior ante la falta de la firma autógrafa de los promoventes, es evidente que en el juicio se actualiza la causal invocada, por lo cual, debe decretarse el desechamiento de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesta por Rodrigo García Escalante y Mario Alberto Álvarez Marave.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; por oficio al Tribunal Electoral referido, asimismo a la Junta de Gobierno Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Humanista, con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Visible en la parte superior derecha de la foja seis del expediente principal.