SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-311/2024

ACTORA: HERMELINDA DZIB MAY

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

PERONAS TERCERAS INTERESADAS: SHIRLEY ZAZIL ÁLVAREZ ESCOBAR Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

COLABORÓ: DALIA FERNÁNDEZ VARGAS  

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Hermelinda Dzib May[1], por propio derecho quien se autoadscribe como ciudadana indígena, a fin de controvertir la sentencia de uno de abril de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[2] en el expediente JDC-006/2024 que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo CD/DISTRITO19/05/2024 emitido por el Consejo Distrital XIX, con cabecera en Valladolid, Yucatán, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, que registró la fórmula de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa, postulada por el Partido Acción Nacional[3] en el proceso electoral local 2023-2024.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Personas terceras interesadas

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar en lo que es materia de controversia, la sentencia impugnada debido a que los agravios de la parte actora son insuficientes para desvirtuar el vínculo efectivo que Shirley Zazil Álvarez Escobar acreditó tener con la comunidad Maya y por ende la acción afirmativa indígena que fue demostrada ante la autoridad administrativa electoral, al colmar los requisitos establecidos en los lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral local, para el registro de candidaturas indígenas.

Además, porque la parte actora no aportó pruebas suficientes para desvirtuar las constancias de autoascripción indígenas exhibidas ante la responsable, por lo que no logró destruir la presunción de validez sobre el vínculo efectivo que en la actualidad tiene el candidato registrado.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                Lineamientos. El dos de octubre de dos mil veintitrés, mediante sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán aprobó el acuerdo CG/043/2023 por el que se emitieron los lineamientos para el registro de candidaturas indígenas y afromexicanas.

2.                Inicio del proceso electoral. El tres de octubre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos, los relativos a la conformación del poder legislativo yucateco.

3.                Acuerdo CD/DISTRITO19/05/2024. En dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro[4], el Consejo Distrital Electoral XIX, con cabecera en Valladolid, Yucatán, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, autorizó el registro de la candidatura al cargo de diputada local por el principio de mayoría relativa del Distrito XIX local, a favor de la ciudadana Shirley Zazil Álvarez Escobar en relación con la acción afirmativa indígena, postulada en candidatura común por el PAN y el Partido Nueva Alianza.

4.                Demanda local. El veintitrés de febrero, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía en contra del referido acuerdo del Consejo Distrital Electoral XIX, con cabecera en el municipio de Valladolid, Yucatán. Dicho juicio quedó radicado bajo la clave JDC-006/2024.

5.                Sentencia impugnada. El uno de abril, el Tribunal local emitió sentencia en la que se confirmó el acuerdo controvertido.

II.                Del medio de impugnación federal

6.                Presentación. Inconforme con lo anterior, el cinco de abril, la parte actora promovió el presente medio de impugnación ante la autoridad responsable.

7.                Recepción y turno. El nueve de abril, se recibió en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias remitidas por el Tribunal local y, en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-311/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

8.                Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda del presente juicio; y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, debido a que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán que a su vez confirmó el acuerdo mediante el cual se autorizó el registro de la candidatura al cargo de diputada local por el principio de mayoría relativa del Distrito XIX en el Estado de Yucatán; y b) por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.

10.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Personas terceras interesadas

11.           Se reconoce el carácter de personas terceras interesadas a Shirley Zazil Álvarez Escobar y al Partido Acción Nacional por conducto de Jorge Antonio Ortega Cruz, en virtud de que los escritos de comparecencia satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

12.           Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen; y se expresan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.

13.           Oportunidad. Los escritos de comparecencia se presentaron oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.

14.           Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación transcurrió de las doce horas con veinte minutos del cinco de abril del año en curso, a la misma hora del ocho de abril siguiente.

15.           Por ende, si los escritos de comparecencia fueron presentados como se muestra a continuación, resulta evidente que su presentación fue oportuna:

Escritos de comparecencia

Fecha y hora de presentación

Shirley Zazil Álvarez Escobar

08 de abril

08:53 hrs.

Partido Acción Nacional

08 de abril

11:50 hrs.

16.            Legitimación y personería. Los escritos de comparecencia fueron presentados por parte legítima, debido a que se trata de un partido político nacional, por conducto de quien se identificado como su representante, así como de una ciudadana que comparece por su propio derecho y en su carácter de candidata a diputada de mayoría relativa, por el Distrito 19 del Estado de Yucatán.

17.            Ahora bien, respecto a la personería de Jorge Antonio Ortega Cruz, se tiene por satisfecho el requisito ya que se identifica como representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto local, lo cual se corrobora en la página de internet de dicho Instituto, de la que se advierte que tiene el carácter con el que se ostenta[7].

18.           Al respecto, es orientador el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR[8].

19.           Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que, quienes comparecen alegan tener un derecho incompatible frente a la parte actora, ya que expresan argumentos con la finalidad de que persista la resolución emitida por el Tribunal local.

20.           Por tanto, se les reconoce el carácter de tercera y tercero interesado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

21.           Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.

22.           Forma. La demanda fue presentada por escrito ante esta Sala Regional, en ella se hace constar el nombre de la promovente, contiene la firma autógrafa, además de que se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

23.           Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro de los cuatro días señalados en la Ley, porque la sentencia fue emitida el uno de abril y notificada a la parte actora el mismo día[9] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del dos al cinco de abril, de ahí que, si la demanda se presentó el cinco de abril, resulta evidente que fue presentada de manera oportuna.

24.           Legitimación. La parte actora se encuentra legitimada, porque fue parte actora ante la instancia local, tal como lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado.

25.           Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que no existe algún otro medio de impugnación ordinario a través del cual se pueda cuestionar la resolución controvertida.

26.           En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada[10].

CUARTO. Estudio de fondo

a. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

27.           La pretensión de la actora consiste en que se revoque el registro de Shirley Zazil Álvarez Escobar, como candidata a la diputación local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XIX con cabecera en Valladolid, Yucatán, postulada por el Partido Acción Nacional y Nueva Alianza Yucatán, para el proceso electoral local 2023-2024.

28.           Su causa de pedir consiste en que la aprobación del registro de Shirley Zazil Álvarez Escobar es contraria a derecho porque no cumple con el requisito de acreditar su autoadscripción calificada indígena.

29.           Para sostener lo anterior, realiza los planteamientos de agravio siguientes:

30.           La actora refiere que la resolución impugnada adolece de certeza, legalidad, exhaustividad y seguridad jurídica.

31.           Sostiene lo anterior, porque a su consideración el Tribunal local no ordenó la verificación de las constancias de adscripción indígena presentadas por los partidos políticos postulantes, situación que originó una valoración deficiente para determinar la autoadscripción indígena de la ciudadana en cuestión.

32.           Aduce que, el TEEY no analizó bajo la esencia del artículo 2 Constitucional los elementos que deben acreditarse para adquirir la autoadscripción calificada, ello porque no existen elementos para dar el aval a una persona que no pertenece a la comunidad indígena, ni tampoco alcanza a acreditar tal extremo con los documentos aportados.

33.           Argumenta que, la responsable convalidó un supuesto cumplimiento de requisitos de forma, más no legítimos y subjetivos, pues es evidente que no hay punto de comparación en los estilos de vida que lleva la ciudadana y lo que intenta acreditar.

34.           Aduce que, contrario a lo anterior ella si se identifica y reconoce plenamente la etnia maya, ya que sus abuelos, padres y demás parientes son hablantes mayas, por lo que deben ser representados por personas que tengan esa calidad y no sean simuladores que busquen ocupar un cargo, por ello considera que esa postulación carece de legitimidad al ser evidente que no pertenece a la comunidad indígena maya y que tampoco reúne los requisitos de autoadscripción e identidad a esa etnia.

35.           Finalmente, argumenta que el registro de la ciudadana no está reconocido por autoridades verdaderamente indígenas y comunitarias de la región, por lo que solicita que esta Sala Regional revise los documentos que dicen acreditar la autoadscripción indígena de la referida ciudadana.

Metodología de estudio

36.           De la síntesis de agravios, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue correcto que se resolviera que Shirley Zazil Álvarez Escobar efectivamente cuenta con la autoadscripción calificada indígena; o bien, si como lo afirma la parte actora, debe revocarse su registro.

37.           Por cuestión de método, los motivos de disenso serán analizados de manera conjunta. Dicha forma de proceder al análisis no genera afectación alguna a la actora, ya que, conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000[11] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; lo relevante es el estudio integral y completo de los agravios.

b. Decisión

38.           A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio expuestos por la actora en su escrito de demanda son infundados ya que del análisis al expediente que fue presentado ante el Consejo Distrital, se obtienen elementos que permiten concluir que dicha ciudadana acreditó su vínculo y pertenencia con la comunidad Maya, por tanto, se cumple con el requisito de autoadscripción calificada, por lo que la determinación de la autoridad responsable es ajustada a Derecho, tal como se razona a continuación.

c. Justificación

Marco jurídico

39.           En lo que es materia de controversia debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución General, México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

40.           Dicho artículo reconoce, entre otros, los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, así como la conciencia de su identidad.

41.           En el mismo sentido, el artículo I, apartado 2, de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que la autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quiénes se aplica dicha Declaración.

42.           Incluso señala que los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo.

43.           En similares circunstancias, el artículo 6, apartado 1, inciso b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los gobiernos establecerán bases para que los integrantes de los pueblos indígenas puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.

44.           Por su parte, el artículo 15 bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

45.           Que tal perspectiva antidiscriminatoria, debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos.

46.           El artículo 15 Séptimus establece que las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad y no serán consideradas discriminatorias.

47.           El artículo 15 Octavus establece que las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.

48.           Asimismo, que las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas jóvenes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.

49.           Sobre estas bases y contextos normativos, la Sala Superior de este Tribunal ha razonado que las autoridades administrativas electorales cuentan con la facultad reglamentaria de emitir acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, y que esta libertad incluye la posibilidad de diseñar diversos tipos de acciones afirmativas, según cada grupo en concreto y según las necesidades y el contexto específico.

50.           Que tales acciones constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a lograr la igualdad material para potencializar la posibilidad de que dicho grupo en situación de vulnerabilidad acceda a las diputaciones locales.

51.           Por tanto, constituyen una instrumentación accesoria que dota de efectividad el principio de pluralismo cultural reconocido en la Constitución General y la participación política de los integrantes de los pueblos originarios.

52.           De este modo, las acciones afirmativas emergen a la vida jurídica del país como medidas compensatorias para grupos vulnerables o en desventaja y buscan revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan de cara al ejercicio de sus derechos.

53.           Como criterios integradores, la Sala Superior del TEPJF emitió las jurisprudencias 30/2014, 43/2014 y 11/2015 con los rubros siguientes: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.[12]; ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL[13]. y ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES[14].

54.           Asimismo, el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, dentro del expediente SUP-JDC-56/2023, dictó sentencia en la que dio vista a los 32 Organismos Públicos Locales Electorales, para que, en su caso, lleven a cabo acciones encaminadas a diseñar una metodología adecuada para comunicar a las comunidades y pueblos indígenas cuáles son las acciones afirmativas que les corresponden y cuál es su proceso de implementación, así como, que en dichos procesos deberán dar prioridad a las Asambleas Generales Comunitarias y garantizar que se den a conocer las acciones afirmativas en materia indígena; el derecho a participar en una candidatura; las normas que rigen el registro y del proceso en su conjunto, así como los derechos y atribuciones que tiene la Asamblea General para el otorgamiento de la constancia de autoadscripción indígena.

Procedimiento de registro de candidaturas

55.           En el presente caso y en atención a los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024” se tiene lo siguiente:

56.           Respecto a la cuota de acción afirmativa dirigida a las diputaciones indígenas, en las candidaturas a diputación por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales con el índice más alto de población indígena, es decir, los distritos 11, 18, 19, 20 y 21 con cabecera en Tecoh, Temozón, Valladolid, Tekax y Ticul, respectivamente, los partidos políticos, candidaturas comunes, coaliciones y las candidaturas independientes estarán obligados a postular exclusivamente fórmulas de candidaturas indígenas[15].

57.           Para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena, las personas que sean postuladas deberán comprobar su vínculo y pertenencia a una comunidad indígena por el municipio o distrito por el cual pretendan postularse, por lo que al momento del registro, será necesario que los partidos políticos o las personas que quieran participar como candidaturas independientes, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, lo harán bajo la figura de autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello.

58.           Para la acreditación de la autoadscripción calificada correspondiente, las personas candidatas deberán cumplir con al menos 2 elementos que demuestren un vínculo con una Comunidad Indígena, para lo cual se tomará como referencia de forma enunciativa, más no limitativa los siguientes elementos.

         Ser originaria (o) o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de una Comunidad Indígena.

         Tener un apellido maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas con apellido maya.

         Hablar lengua maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de una persona que hable maya.

         Haber participado activamente, demostrado su compromiso con la Comunidad Indígena o haber participado en reuniones de trabajo tendentes a resolver conflictos en una Comunidad Indígena.

         Haber sido integrante de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus tradiciones o contar con el reconocimiento de una autoridad tradicional, representante o persona líder de una Comunidad Indígena

         Haber desempeñado algún cargo tradicional en una Comunidad Indígena.

59.           Las pruebas o documentos probatorios que acrediten pertenencia o vinculación requerida deberán contar con el respaldo de la o las autoridades tradicionales indígenas de la comunidad o pueblo indígena maya o del que se trate, debidamente reconocidas por la Comunidad Indígena con la cual se declare el vínculo o pertenencia correspondiente.

60.           Asimismo, se deberá entregar carta a protesta de decir verdad, de la autoadscripción indígena calificada, estableciendo el vínculo o pertenencia a la comunidad o pueblo indígena del municipio y en su caso el distrito al que pertenezca, estableciendo en el mismo los elementos que permitirían al Instituto suponer el vínculo de la persona candidata a la comunidad indígena que declara pertenecer o tener un vínculo en su caso, estableciendo a su vez los elementos orientadores con los cuáles cumple para la autoadscripción calificada correspondiente[16].

61.           Una vez recepcionadas las solicitudes de registro, a través de los Consejos Distritales y Municipales Electorales se revisarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los lineamientos[17].

62.           Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, deberán incluir en sus acuerdos de registro por cada candidatura, si cumplen con alguna acción afirmativa indígena o afromexicana, mencionando también el género de cada una de ellas. Apenas sea aprobado el acuerdo correspondiente será informado de forma inmediata a la Dirección de Organización Electoral y de Participación Ciudadana del instituto local, quien a su vez junto con la Unidad de Igualdad de Género y No Discriminación verificará el cumplimiento correspondiente.

63.           Finalmente, las candidaturas indígenas o afromexicanas, que sean propuestas para cumplir con las cuotas de acción afirmativa, deben incluir en su carta de aceptación de la candidatura una declaración bajo protesta de decir verdad de su autoadscripción, enfatizando su plena conciencia de estar postulándose como candidatas en virtud de esta identidad y reconociendo las responsabilidades inherentes a la representación política asociada con dicha candidatura[18].

Consideraciones de la autoridad responsable

64.           El Tribunal local determinó que el acuerdo CD/DISTRITO19/05/2024 emitido por el Consejo Distrital Electoral XIX con cabecera en Valladolid, Yucatán era ajustado a derecho, porque la fórmula encabezada por Shirley Zazil Álvarez Escobar había comprobado su vinculó y pertenencia a una comunidad indígena maya en el Distrito que fue postulada, por lo tanto, se acreditaba la auto adscripción calificada.

65.           Para llegar a tal conclusión, tomó en consideración la documentación remitida por los partidos políticos a fin de acreditar la autoadscripción calificada de la candidatura, consistente en:

         Formato de postulación de la fórmula de candidaturas a diputaciones locales postuladas por partidos políticos, en el cual se establece su género, mujer; el distrito electoral 19, su carácter de propietaria, así como que dicha candidatura es de acción afirmativa, de tipo persona indígena.

         Anexo, se ofreció acta de nacimiento, credencial para votar vigente, constancia o formato de residencia respectivo y formato de registro del sistema nacional de registro de precandidatos y candidatos, así como la declaración de aceptar la candidatura.

         Manifestación bajo protesta de decir verdad de pertenecer a algún grupo de atención prioritaria, en el que se auto adscribe como indígena perteneciente a la etnia maya de la comunidad de Tesoco, ubicada en Valladolid.

         Formato de documentación probatoria auto adscripción indígena calificada, por medio del cual declara bajo protesta de decir verdad que, de acuerdo a su identidad cultural, ideológica y auto adscripción personal, se reconoce como persona indígena, perteneciente a Tesoco, localizada en Valladolid. Para efecto de su candidatura, declara que la información y documentación presentada es verídica y cumple con al menos dos elementos orientativos que demuestran su vínculo con una comunidad indígena, siendo los siguientes:

I.            Acta de nacimiento, para demostrar ser originaria o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de una comunidad indígena.

II.            Acta de nacimiento, para acreditar tener un apellido maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de una persona que hable maya.

III.            CD, para acreditar hablar lengua maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de una persona que hable maya.

IV.            Constancias, para acreditar haber participado activamente, demostrando su compromiso con la comunidad indígena o haber participado en reuniones de trabajo tendentes a resolver conflictos en una comunidad indígena.

66.           El Tribunal local realizó una valoración integral de dichas constancias y determinó que, se cumplían con dos de los elementos previstos en el numeral 10 de los lineamientos.

67.           Es decir, constató que Shirley Zazil Álvarez Escobar, era originaria y descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de la comunidad indígena de Valladolid, Yucatán.

68.           Que era descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas con apellido maya, que escribe y habla lengua maya, además de que, cuando menos uno de sus abuelos habla la lengua originaria.

69.           Que la comunidad de Tesoco, a través de su comisario ejidal, así como representantes de ferias y actividades culturales de la propia comunidad, mujeres emprendedoras, le dirigieron diversos agradecimientos por sus participación, acompañamiento, gestión y vinculación en las actividades que ellos califican como culturales y tradicionales de la comunidad indígena maya, demostrando con ello, su participación activa y compromiso con la comunidad.

70.           Derivado de lo anterior, el TEEY confirmó el acuerdo por el que se registró la fórmula de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa para integrar el congreso del estado de Yucatán, postulada por el Partido Acción Nacional y Nueva Alianza Yucatán, en el proceso electoral local 2023-2024, en específico, la fórmula encabezada por Shirley Zazil Álvarez Escobar, al considerar que se cumplía con la autoadscripción calificada.

Caso concreto

71.           De lo razonado por la autoridad responsable y de las constancias que obran en autos esta Sala Regional advierte que, contrario a lo que aduce la actora, la candidata impugnada si acreditó su vínculo con una comunidad indígena, pues de los documentos aportados, es posible concluir que efectivamente cumplió con más de dos de los requisitos establecidos en los Lineamientos para acreditar la autoadscripción calificada.

72.           Esto es, el Tribunal local sí verificó en completitud que existiera evidencia que generara certeza respecto la autoadscripción de quien fueron registrada, ello sin que existieran indicios que acreditaran dudas respecto del registro realizado ante el Instituto local, por tales motivos no le asiste la razón a la parte actora, al no lograrse desvirtuar ante la autoridad resolutora la buena fe de las autoridades que expidieron las constancias de autoconciencia, vínculo efectivo y comunitario, y sin que se demostrara además de manera alguna que quien participa no es indígena, ello con la finalidad de desestimar el registro respectivo.

73.           En efecto, como ya se mencionó anteriormente en los Lineamientos se establece que, para acceder a una candidatura indígena, las personas postuladas deberán comprobar su vínculo y pertenencia a una comunidad indígena, para ello, lo harán bajo la figura de autoadscripción calificada.

74.           El artículo 10 de los citados Lineamientos, establecen que para la acreditación de dicha autoadscripción calificada, las personas candidatas deberán cumplir ciertos elementos, tales como:

         Ser originaria (o) o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de una Comunidad Indígena.

         Tener un apellido maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas con apellido maya.

         Hablar lengua maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de una persona que hable maya.

         Haber participado activamente, demostrado su compromiso con la Comunidad Indígena o haber participado en reuniones de trabajo tendentes a resolver conflictos en una Comunidad Indígena.

         Haber sido integrante de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus tradiciones o contar con el reconocimiento de una autoridad tradicional, representante o persona líder de una Comunidad Indígena.

         Haber desempeñado algún cargo tradicional en una Comunidad Indígena.

75.           En el caso, la candidata impugnada para acreditar su pertenencia a la comunidad indígena de Tesoco, Valladolid, presentó lo siguiente: I. Acta de nacimiento para demostrar ser originaria o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de una comunidad indígena y tener un apellido maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de una persona que hable maya; II. Un CD para acreditar hablar la lengua maya o ser descendiente de una persona que hable maya; y III. Diversas constancias para acreditar su compromiso con la comunidad indígena.

76.           En ese sentido, se coincide con el Tribunal local pues de los documentos presentados es posible advertir la acreditación de más de dos elementos solicitados en los Lineamientos para la autoadscripción calificada.

77.           Es decir, consta el acta de nacimiento de Shirley Zazil Álvarez Escoba, en la que se advierte que es originaria del municipio de Valladolid, Yucatán, al igual que el nombre de sus padres, quienes se apellidan respectivamente, Álvarez Ruiz y Escobar Poot.

78.           Consta el acta de nacimiento de los padres de su madre, quienes son descendientes en segundo grado, de apellidos Escobar Euan y Poot Góngora, así como se advierte el nombre de sus bisabuelos de apellidos Poot Tuz y Góngora.

79.           De lo anterior, se acredita el primer y segundo elemento consistente en ser originaria y descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de la comunidad indígena de Valladolid, Yucatán y ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas con apellido maya.

80.           Por otra parte, Shirley Zazil Álvarez Escobar aportó la constancia de participación en el curso “lengua maya básico”, un escrito elaborado a mano en la que se exponen expresiones presuntamente en lengua maya y la videograbación de una entrevista con su abuelo materno, en el que se desarrolla aparentemente en lengua maya, con los que se acredita el tercer elemento consistente en hablar lengua maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de una persona que hable maya.

81.           Adicional a lo anterior, la candidata en cuestión aportó las siguientes constancias:

         Escrito de agradecimiento por colaboración eventos, expedido por el comisario de Tesoco, Valladolid, Yucatán.

         Constancia de avecinamiento expedida por el comisario municipal de Tesoco, Valladolid, donde se hace constar que es propietaria de un domicilio en dicha comunidad.

         Escrito de agradecimiento por aceptación den la comunidad indígena de Tesoco.

         Escrito de agradecimiento por participación en la organización de la feria tradicional expedido por el comité de feria.

         Escrito de agradecimiento por gestión y apoyo a la comisaría ejidal.

         Escrito de agradecimiento por acompañamiento en la formación del ballet folclórico de NIcte Kíin.

         Escrito de agradecimiento por apoyo en gestión de cursos de bordado, elaborado por integrantes artesanas de la comisaría de Tesoco, Valladolid.

         Reconocimiento por apoyo en gestión de cursos de bordado, expedido por el comisario municipal de Tesoco, Valladolid.

         Escrito en el que se precisan las adcripciones ocupadas en su función de docente.

         Convenio transaccional de desocupación en relación con un predio ubicado en Tesoco, Valladolid.

82.           De dichas constancias, es posible advertir que la candidata en cuestión ha participado activamente, demostrando su compromiso con la comunidad indígena, acreditando con ello el cuarto elemento de los Lineamientos.

83.           Ahora bien, de lo descrito anteriormente se puede concluir que Shirley Zazil Álvarez Escobar con base en los Lineamientos, cumplió con más de dos elementos requeridos para ser candidata a diputada local por un distrito indígena.

84.           De esta forma, si bien esta Sala Regional coincide con el Tribunal local en que la candidata cuestionada acreditó la autoascripción indígena calificada al tenor de los Lineamientos aplicables, a fin de dar certeza a la parte actora en atención al principio de tutela judicial efectiva, a continuación, se les da contestación a diversos planteamientos encaminados a controvertir el registro en mención

85.           La parte actora refiere que la autoridad responsable incurrió en un error judicial, ya que, desde su óptica, no ordenó diligencias para mejor proveer y tampoco ordenó llevar a cabo diligencias de verificación de las constancias de autoadscripción calificada presentadas; sin embargo, a criterio de esta Sala Regional no le asiste la razón a la justiciable.

86.           Lo anterior, ya que parte de una premisa inexacta respecto a la obligación de ordenar diligencias de verificación de las constancias de autoadscripción calificada presentadas, pues del contenido de los Lineamientos aplicables, se advierte que no se contempla como un requisito procesal llevar a cabo ese procedimiento.

87.           En efecto, si bien conforme al artículo 10 de dicho cuerpo normativo, las pruebas que se presenten a fin de registrar candidaturas bajo la acción afirmativa indígena deben contar con el respaldo de la o las autoridades tradicionales indígenas de la comunidad con la cual se declare el vínculo o pertenencia correspondiente, esto no significa la obligación por parte del Tribunal Local que al conocer de un medio de impugnación en los que se cuestionen candidaturas indígenas, deba ordenar la verificación de las constancias en automático.

88.           Al respecto, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la realización de diligencias para mejor proveer es una facultad discrecional y, en cualquier caso, debe estar justificada[19].

89.           En ese tenor, dado que el Tribunal local consideró que en el caso concreto se contaba con elementos suficientes para considerar que de las documentales contenidas en el expediente se podía acreditar la autoadscripción calificada indígena de Shirley Zazil Álvarez Escobar, se estima correcto que no hubiese ordenado mayores diligencias.

90.           Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del TEPJF 9/99 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.

91.           Respecto al planteamiento relacionado con que, el Tribunal local realizó un análisis incorrecto del cúmulo probatorio, es decir de las constancias presentadas para el registro, pues la candidata impugnada lejos de ser indígena es integrante de la comunidad libanesa, la cual, por origen, difiere en usos y costumbres de las etnias indígenas, se considera infundado.

92.           Lo anterior, porque sus planteamientos, junto con el material probatorio que obra en autos, no son suficientes para derrotar las constancias acreditadas ante la autoridad responsable.

93.           Al respecto, la Sala Superior[20] ha determinado que la autoadscripción indígena no parte de prototipos que digan concretamente quién es una persona indígena y quién no lo es, por ejemplo, a partir del derecho agrario, o del derecho procesal civil.

94.           Asimismo, la consciencia indígena no trata de estereotipos y precondiciones, tampoco de razas, colores, fenotipos, educación, de la forma de ganarse la vida, de la situación económica; tampoco de la lengua o la vestimenta, sino de la cosmovisión y autopertenencia a una cultura y a una comunidad.

95.           En este sentido, el análisis de las condiciones inherentes a la persona tiene a su favor una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con medios idóneos y suficientes.

96.           Esto es, quien pretende contrarrestar dicha acreditación, debe probar plenamente que no se trata de una persona indígena como una carga revertida para constatar que una persona no es efectivamente de la comunidad, municipio o distrito al que representará en caso de resultar electo.

97.           Además, no debe perderse de vista que, en los casos relacionados con el derecho electoral indígena, todos los órganos y autoridades deben realizar el estudio con una perspectiva intercultural, con el fin de hacer patente el pluralismo jurídico para garantizar el cumplimiento efectivo de sus derechos[21].

98.           Asimismo, de tal principio, también se ha sostenido que los criterios de las autoridades nacionales, así como los estándares internacionales ofrecen una serie de buenas prácticas que deben ser implementadas para lograr la protección más amplia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y a sus integrantes.

99.           De acuerdo con los parámetros de protección de los derechos humanos establecidos por la Constitución Federal y por los instrumentos internacionales, las normas deben ser interpretadas por los órganos o autoridades favoreciendo la protección más amplia de la persona.

100.      En el ámbito electoral, el principio pro persona implica que las reglas procesales deben interpretarse de una manera amplia progresiva y flexible, pretendiendo ampliar y fortalecer el acceso a la justicia de las comunidades y pueblos indígenas y sus integrantes, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2011 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[22].

101.      Así, desde la lógica orientada por el orden constitucional y lo establecido en los instrumentos internacionales, este Tribunal Electoral ha tomado como criterio sobre reglas probatorias en asuntos que involucren a integrantes de pueblos y comunidades indígenas que la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.

102.      Ello, con el propósito de que cada uno de los medios de prueba sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal[23].

103.      Asimismo, siguiendo con los razonamientos de la Sala Superior del TEPJF[24], en todos los conflictos que involucren comprobar la autoadscripción calificada indígena, la perspectiva intercultural debe ser un aspecto por considerarse por lo siguiente.

104.      En principio, importa recordar que, conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, es suficiente la autoadscripción indígena con el sólo hecho que una persona se asuma como tal.

105.      Por ende, para revertir dicha condición identitaria, la carga de la prueba le corresponde a la contraparte, quien es la que tendrá que demostrar que no es indígena con una prueba plena.

106.      Así, por regla general, la autoadscripción genera una presunción de validez respecto del acto unilateral por el que una persona se identifica como miembro de una comunidad indígena, puesto que, al tratarse de una identificación subjetiva con una identidad cultural, quien se autoadscribe como tal no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, sino quien tenga la presunción de que ese dicho es desatinado, es quien tiene la carga de la prueba.

107.      Ahora bien, en el caso que es materia de análisis, queda claro que los Lineamientos establecen los extremos a satisfacerse para acreditar la autoadscripción calificada para demostrar vínculos con la comunidad a la que pretendan representar.

108.      Esto es, la autoadscripción indígena simple se admite con el solo dicho de la persona que se asume como tal, por lo tanto, la calificada debe considerarse aquella en que se solicita una prueba adicional del vínculo comunitario. No obstante, en ambos casos tiene a su favor una presunción de validez, que en todo caso debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla.

109.      A partir de lo anterior, quien ahora cuestiona la autoadscripción de Shirley Zazil Álvarez Escobar, tuvo la carga de destruir dicha presunción, para lo cual es necesario aportar medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten plenamente que la candidata no es indígena reversión de la carga de la prueba, ya que de lo contrario tal presunción debe seguir rigiendo.

110.      Y en el caso bajo análisis, la actora omit aportar algún elemento de prueba que sustente sus aseveraciones, además de que tampoco demuestra que los documentos valorados por el Tribunal local para tener por acreditada la calidad de indígena carezcan de idoneidad o autenticidad para esos efectos, pues, por el contrario, hace referencia a una indebida valoración sin mencionar que, de todo el estudio a los documentos fue lo indebido.

111.      Es decir, más allá de su mera afirmación, omiten presentar elemento de prueba que desvirtúen la idoneidad de las constancias y actas emitidas por las autoridades comunitarias a que se ha hecho referencia.

112.      Al respecto, debe considerarse que si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 18/2015 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”[25], siempre que ello no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcional.

113.      Igualmente, se estima aplicable la razón esencial contenida en la tesis LXXVI/2001 de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN[26], puesto que, si quien promueve aduce que la candidata registrada no pertenece a la comunidad indígena a la que se autoadscribe, le corresponde demostrar que ello es así, con lo cual se evidenciaría que carece de derecho para ser postulada como candidata indígena por el distrito electoral XIX con cabecera en Valladolid, Yucatán. No obstante, como se razonó, omite aportar elemento alguno que así lo demuestre.

114.      Es por lo anterior que, a juicio de esta Sala Regional, fue correcta la determinación del Tribunal local ya que de manera exhaustiva se determinó que, de las situaciones fácticas y jurídicas, aunado a la valoración de las constancias aportadas, era posible concluir que Shirley Zazil Álvarez Escobar tiene acreditada la adscripción calificada para contender como candidata a la diputación por mayoría relativa en el distrito XIX, en Valladolid, Yucatán.

115.      De ahí que esta Sala Regional considere que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia la resolución impugnada.

116.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

117.      Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora y a los comparecientes en las respectivas cuentas de correo precisadas para tales efectos en sus escritos de demanda y comparecencia; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable, así como al Instituto Electoral de dicha entidad; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, 29, 84 apartado 2; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101, así como en el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante se le citará como promovente, actora o parte actora.

[2] En adelante autoridad responsable, Tribunal local o TEEY.

[3] Por sus siglas PAN.

[4] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

 

[5] En adelante podrá citarse como Constitución federal.

[6] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[7] Tal y como se puede advertir en el siguiente vinculo: https://www.iepac.mx/partidos-políticos/directorio el cual se cita como hecho público y notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.

[9] Constancia de notificación visible a partir de la foja 185 del cuaderno accesorio único.

[10] Al respecto, no pasa desapercibido que, si bien en la demanda se propone a la Sala Superior de este Tribunal Electoral una nueva hipótesis para la tutela judicial efectiva, lo cierto es que, del análisis integral de dicho ocurso, su propuesta se encuentra encaminada a que el medio de impugnación sea admitido por esta Sala Regional, lo que en el caso acontece al cumplirse los requisitos atinentes como ya se explicó.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[15] Artículo 8 de los Lineamientos.

[16] Artículo 10 de los Lineamientos.

[17] Artículo 16 de los Lineamientos.

[18] Artículo 18 de los Lineamientos.

[19] Véase la sentencia SUP-JDC-318/2023.

[20] Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018 y acumulados.

[21] La Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-876/2018 y acumulado.

[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20; así como la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[23] Cfr. Jurisprudencia 27/2016 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[24] En el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-876/2018 y acumulado.

[25] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/