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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-311/2025

PARTE ACTORA: ***** ******* ****** ****

AUTORIDAD responsable: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 13 EN EL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIo: armando coronel miranda

COLABORADORes: EDDA CARMONA ARREZ, Mariana Velázquez Villafuerte Y JORGE FERIA HERNÁNDEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por ****** ******* ***** ****,[2] por propio derecho, a fin de impugnar de la autoridad responsable la determinación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[3] del Instituto Nacional Electoral[4], sobre su exclusión del padrón electoral y reincorporación del domicilio anterior.

ÍNDICE

A N T E C E D E N T E S

I. Del medio de impugnación federal

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos

RESUELVE

A N T E C E D E N T E S

 

I. Del medio de impugnación federal

1.                 Presentación de demanda. El veintitrés de mayo, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía. La demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional.

2.                 Turno y requerimiento. En misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SX-JDC-311/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila. Asimismo, requirió a la autoridad responsable el trámite de publicación del medio de impugnación.

3.                 Requerimiento del Magistrado instructor. El veinticuatro de mayo, el Magistrado instructor radicó el expediente a su ponencia; asimismo, requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva de la Junta Distrital Ejecutiva 13 en el Estado de Veracruz, el informe circunstanciado y el expediente relacionado a la parte actora, y si el actor se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0973 en el municipio de Comapa, Veracruz.

4.                 Desahogo de requerimiento. En su oportunidad, la autoridad responsable desahogó el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor.

5.                 Cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda; y al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción del presente juicio a fin de formular el proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

6.                 Esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral del TEPJF es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación:[5] a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de la notificación a través del cual se le comunicó a la parte actora su exclusión del padrón electoral, por parte de una autoridad electoral administrativa federal ubicada en el estado de Veracruz; y b) por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

7.                 El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia previstos en la LGSMIME:[6]

i.            De forma. Porque se presentó por escrito; consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se exponen los hechos y agravios.

ii.            Oportunidad. Al efecto, si bien acto impugnado se le notificó en el domicilio anterior, toda vez que las litis está relacionada con la baja del padrón en virtud de una supuesta irregularidad con el domicilio de la parte actora, a fin de no prejuzgar si la notificación estuvo realizada en el domicilio que realmente corresponde a ella, debe tomarse como fecha de conocimiento la que indica la promovente. Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veinte al veintitrés de mayo; por lo tanto, si la demanda se presentó el día veintitrés, resulta evidente su oportunidad.[7]

iii.            Legitimación e interés jurídico.  Porque la parte actora tiene la calidad de ciudadano y promueve por su propio derecho.

iv.            Definitividad. Se encuentra satisfecho debido a que, para acudir a esta instancia federal, no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para combatir la exclusión del padrón electoral.

TERCERO. Estudio de fondo

8.                 La pretensión del promovente es que esta Sala Regional revoque el acto impugnado, para el efecto de que se le reincorpore al padrón electoral correspondiente con el domicilio por el cual realizó el trámite de cambio de domicilio. Esto, con la finalidad de que pueda ejercer su derecho al voto en las elecciones que tendrán verificativo el primero de junio del año en curso.

9.                 En consideración de esta Sala Regional, la pretensión es sustancialmente fundada tal como se explica a continuación.

10.             Las razones de Derecho que sirven de sustento son las siguientes:

        Es un derecho de la ciudadanía mexicana votar y poder ser votada en las elecciones populares (artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]).

        Contar con la credencial para votar y estar incluido en la Lista Nominal de Electores, son requisitos indispensables para el ejercicio del voto de la ciudadanía (artículo 9, apartado 1, incisos a y b, y 131, apartados 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).[9]

        El INE tiene a su cargo el Registro Federal de Electores[10] y, por lo mismo, tiene el deber inscribir a la ciudadanía y de expedir la credencial para votar de quienes la soliciten (artículo 131 LGIPE).

        Del acuerdo INE/CG159/2020[11] emitido por el Consejo General del INE, se desprende que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores brindara facilidades a la ciudadanía cuyo registro haya sido excluido del Padrón Electoral y/o de la Lista Nominal de Electores para la interposición de la instancia administrativa o en su caso, el medio de impugnación en materia electoral correspondiente.

        Así, la Dirección Ejecutiva excluirá del Padrón Electoral, entre otros, a los registros con datos de domicilio presuntamente irregulares o falsos, considerando estos como aquellos en los que el domicilio proporcionado por la ciudadana o ciudadano sea inexistente o no le corresponde

        Para ello, en el referido acuerdo se estableció que la Dirección Ejecutiva deberá solicitar a la ciudadana o ciudadano en cuestión que aclare su situación y proporcione la documentación necesaria para acreditar su domicilio. En caso de que se determiné que su incorporación al Padrón Electoral se realizó a partir de información inexistente o que no le corresponda, se les dará de baja del padrón; y, en consecuencia, la ciudadana o ciudadano deberá solicitar una nueva credencial para votar en el módulo.

        Mediante el acuerdo INE/CG2495/2024,[12] se señaló que, para la actualización del Padrón Electoral, la ciudadanía podrá solicitar los trámites de inscripción, corrección o rectificación de datos personales, cambio de domicilio, corrección de datos en dirección, reimpresión, reemplazo de credencial por pérdida de vigencia, así como reincorporación cuando consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores.

        En ese sentido, estableció que respecto a las campañas de actualización al Padrón Electoral comprendería del veinte de noviembre de dos mil veinticuatro al diez de febrero de dos mil veinticinco.

        De igual forma, en el multicitado acuerdo se señaló que la fecha límite para que la ciudadanía presente su Instancia Administrativa con motivo diverso al de la reimpresión, sería el veintisiete de abril de dos mil veinticinco, a efecto de que se incorporen en la Lista Nominal del Electorado Producto de Instancias Administrativas y Resoluciones Favorables del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

        En sesión de veinticuatro de abril del año en curso, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG364/2025 por el que declaró que el padrón electoral y la lista nominal de electores que serán utilizados en las jornadas electorales del 1° de junio de 2025, con motivo de los procesos electorales locales 2024-2025, son válidos y definitivos.

11.             De lo anterior, como se observa, el procedimiento para determinar que un domicilio es presuntamente irregular se origina en el momento en el que la DERFE advierte alguna de las situaciones que ponga en duda ese dato, pero en todos los casos debe otorgar a la ciudadanía involucrada el derecho a aclarar la situación, y sólo después de ello podrá emitir la opinión técnica normativa.

12.             Asimismo, el manual del procedimiento para el “Tratamiento de Trámites y Registros con Datos de Domicilio Presuntamente Irregulares o Falsos” indica que deben realizarse visitas en los domicilios irregulares, y a fin de respetar la garantía de audiencia, se tiene previsto invitar a las ciudadanas y a los ciudadanos a acudir a las oficinas correspondientes a realizar las aclaraciones que consideren pertinentes respecto de la situación de su domicilio.

Caso concreto

13.             En el caso concreto se tiene las siguientes circunstancias de hecho que se observan de los autos del expediente:

        De acuerdo con el informe rendido por la autoridad responsable, la parte actora acudió el nueve de febrero a realizar un trámite de cambio de domicilio en el módulo 301351.

        El veintitrés de febrero, el personal del INE acudió al domicilio ubicado en avenida ******* ******** ***** ********* *********** *******, levantando la cédula para la verificación de registros con datos de domicilios presuntamente irregulares, identificada con el número 30130973302459.

        Resultado de la visita se obtuvo: no se localizó el domicilio, no lo reconocen. Cabe señalar que dicha cédula no fue entregada, porque no lo reconocen, y se fijó en estrados de la 13 Junta Distrital.

        El veintiséis de febrero, el personal del INE acudió al domicilio anterior ubicado en ******* ******** ***** ********* *********** *******, levantando la cédula para la verificación de registros con datos de domicilios presuntamente irregulares, identificada con el número 30131610302459.

        Resultado de la visita se obtuvo: “Sí se localizó el domicilio, es una vivienda habitada, sí reconocen al ciudadano, no vive en el domicilio de la cédula ya que se cambió de domicilio”. Cabe señalar que dicha cédula fue entregada a Gustavo Vázquez Mier, quien dijo ser el padre de la parte actora, por lo que el ciudadano no recibió de forma personal la invitación para la aclaración de su situación registral.

        El catorce de marzo siguiente, la autoridad responsable emitió el “Acta Administrativa por Ausencia de la Ciudadana Requerida para la Aclaración de sus Datos del Domicilio Anterior”, ello derivado de la ausencia del ciudadano.

        El diecinueve de mayo se emitió resolución por parte del vocal respectivo de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Veracruz, mediante la cual se le notificó al actor que, derivado de los trabajos de campo y gabinete para verificar los datos del domicilio que proporcionó, al Registro Federal de Electores al solicitar su credencial para votar, se determinó su exclusión del padrón electoral.

14.             Ahora bien, con base en las razones de Derecho y de hecho antes enunciadas, y analizado todo ello en su contexto, esta Sala Regional estima que, si bien pudiera existir alguna duda sobre el domicilio del ciudadano, por un lado, correspondía a la autoridad responsable dar una adecuada orientación a la parte actora para que pudiera exhibir documentación adicional.

15.             Si bien existen constancias relativas a las actuaciones encaminadas a desarrollar el procedimiento de aclaración del domicilio presuntamente irregular, también lo es que no se puede tener certeza de que la notificación realizada por la autoridad responsable, efectivamente las hubiese recibido la parte actora.

16.             Pues como se desprende de lo relatado, se realizaron en el tanto en el domicilio anterior donde no se localizó; y en el actual de la parte actora, se atendió con una familiar del mismo, esto es, no se realizó de forma personal a la parte actora.

17.             En ese sentido, la autoridad responsable no verificó que efectivamente conociera la invitación que se le hizo para aclarar la situación, dado que, al no tener éxito con la entrega personal, la autoridad se limitó a realizar el acta administrativa en la que se asentó que la parte actora no acudió a realizar la aclaración pertinente.

18.             De lo anterior, es posible advertir que la autoridad responsable al concluir excluir del padrón electoral a la parte actora, le vulneró la garantía de audiencia, pues, como se mencionó, la notificación relativa a la aclaración de domicilio que se realizó en los dos momentos no logró la finalidad de colocar a la parte actora en la posibilidad de defenderse respecto de la existencia de un supuesto domicilio irregular o falso o para aclarar esa situación.

19.             Ahora bien, es importante advertir que la responsable tomó una determinación privativa de derechos cuando decidió excluirla del padrón electoral, pues no se tiene certeza de que la parte actora conoció de los actos que llevaron a la responsable a tomar tal decisión, por lo que no se encontró en estado de defenderse en ninguno de los movimientos.

20.             En efecto, debe recordarse que la debida inscripción en el padrón electoral y en la lista nominal, así como la validez de la credencial para votar son requisitos para ejercer el sufragio, por lo que las diligencias practicadas por la autoridad administrativa electoral tuvieron que ser notificadas a la parte actora debidamente a efecto de garantizar su derecho a la debida defensa, así como el respeto a las formalidades esenciales de un procedimiento de esa naturaleza.

21.             A su vez, ante esta Sala Regional, al momento de recibir su escrito de demanda, la parte actora presentó en copia simple, entre otras, la siguiente documentación.

        Credencial para votar. (donde se observa el domicilio vigente que la parte actora proporcionó).

22.             De tal modo que, para esta Sala Regional existe documentación que debe ser considerada por la autoridad responsable para emitir la opinión correspondiente, y en su caso, dar una mayor orientación al ciudadano para que pudiera aportar documentación adicional o realizar nuevas diligencias de campo para verdaderamente dilucidar lo relativo al domicilio de la parte actora; lo que, en dicha situación no fue realizado.

23.             Ante esa situación, lo ordinario sería instruir a la autoridad responsable a dar una nueva respuesta a la solicitud de expedición de la credencial, donde se le oriente adecuadamente y se le brinde la oportunidad de aportar documentación adicional y/o en su caso, si la autoridad lo estimara necesario, realizar nuevas diligencias de campo para verdaderamente dilucidar lo relativo al domicilio de la parte actora.

24.             No obstante, esa consecuencia jurídica ordinaria dejaría en estado de indefensión a la parte actora en el presente caso, dada la premura de los tiempos, si su intención es poder votar en la jornada electoral que tendrá lugar este uno de junio.

25.             Por ende, ante la duda del verdadero domicilio de la parte actora y ante el deficiente procedimiento de orientación y/o verificación, se debe privilegiar su derecho al voto, en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

26.             Por tanto, se declara parcialmente fundado el agravio de la parte actora y lo procedente es tutelar su derecho al sufragio de mediante resolución judicial.[13]

CUARTO. Efectos

27.             Ante la evidente proximidad de la jornada electoral debe ordenarse lo siguiente:

-         Se otorgan al ciudadano ***** ******* ****** **** dos copias certificadas de los efectos y de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documentos para emitir su voto, válido únicamente para el Proceso Electoral Local Ordinario en el Estado de Veracruz 2024-2025, así como en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación y del Poder Judicial Local 2024-2025, cuyas elecciones tendrán verificativo el próximo domingo primero de junio de dos mil veinticinco, para que haga las veces de credencial para votar con fotografía y/o ante la situación de que no esté incluida en la lista nominal de electores, en términos del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

-         Ahora bien, dado que el ciudadano se encuentra en una ciudad distinta a la de la sede de esta Sala Regional y, ante la inminente proximidad de la jornada electoral, a fin de no generar una sentencia que sea inejecutable, se solicita a la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz que, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, certifique los efectos y los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, y le haga entrega de los mismos, en dos tantos, a través de la notificación personal correspondiente, a fin de que el actor pueda emitir su voto en la casilla correspondiente

28.             Para la emisión del voto de ***** ******* ****** ****, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a)    Presentarse ante el funcionariado de la mesa directiva de casilla correspondiente a su sección electoral (0973, Comapa, Veracruz), con un documento oficial de identificación.

b)    Entregar la copia certificada de los efectos y de los puntos resolutivos de la presente sentencia, un tanto a la mesa directiva de casilla de la elección correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario en el Estado de Veracruz 2024-2025 y otro tanto, respecto a la elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación y del Poder Judicial Local 2024-2025.

c)    El funcionariado de la mesa de casilla deberá identificar a la portadora de dicha copia certificada con los documentos que tenga a la vista y con la identificación oficial vigente con la que el ciudadano cuente, y permitirle votar, aunque no aparezca en la lista nominal.

Asimismo, deberán agregar a la documentación electoral de casilla dichos puntos resolutivos, debiendo dejar constancia de tal acto en la hoja de incidentes y en la lista nominal respectiva.

29.             Para todo lo anterior, se instruye a la Presidencia del Consejo General del Organismo Público Electoral de Veracruz, así como a la Junta Local Ejecutiva y a la Vocalía Ejecutiva de la 13 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, estas últimas en el estado de Veracruz, para que notifiquen oportunamente a las o los presidentes de las mesas directivas de casilla de la sección electoral correspondiente al último domicilio de la parte actora, y de las casillas especiales, que existe posibilidad de que la parte actora, se presente a votar ante dicho funcionariado con la copia certificada de los efectos y puntos resolutivos de la presente ejecutoria.

30.             Lo anterior, con base en una interpretación sistemática y funcional del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el artículo 278, apartado 1, de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que las y los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar.

31.             No obstante, la parte actora tiene a salvo el derecho para acudir ante la oficina del Registro Federal de Electores del INE correspondiente a su domicilio, a realizar el trámite atinente una vez llevada a cabo la jornada electoral, es decir el próximo primero de junio del presente año.

32.             Para ello, se hace hincapié que la DERFE informará y orientará a la ciudadanía sobre los servicios registrales, así como a cumplir con sus obligaciones de solicitar la reincorporación o la actualización de sus datos personales en el padrón electoral y acudir a recoger su credencial para votar, por las vías tecnológicas, presenciales y de difusión de que disponga.

33.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

34.             Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Es sustancialmente fundada la pretensión de la parte actora, ***** ******* ****** ****, por tanto, se dictan los efectos precisados en el Considerando de Efectos de esta sentencia.

SEGUNDO. El funcionariado de las respectivas mesas directivas de casilla, debe cumplir y estar a lo indicado en los efectos de esta Sentencia.

TERCERO. Se vincula a la presidencia del OPLEV y a la autoridad responsable para que realicen lo ordenado en el Considerando de efectos de esta Sentencia.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para acudir a realizar el trámite de reincorporación una vez llevada a cabo la jornada electoral.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] También se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante podrá citársele como parte PARTE ACTORA o promovente.

[3] En lo sucesivo se podrá citar como DERFE.

[4] En adelante podrá citarse como INE.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 94 párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la CPEUM; en los artículos 251, 252, 253 inciso c), 263 fracción IV y 267, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3 apartado 2, inciso c), 79, apartado 1, 80 apartado 1, incisos b) y c), y 83, apartado 1, inciso b), de la LGSMIME.

[6] Tales requisitos están previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79, 80, apartado 1, incisos a), b) y f), y 81de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 8/2001 de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12 y la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[8] En adelante podrá citársele como CPEUM.

[9] A la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se le podrá referir como LGIPE.

[10] En adelante podrá citársele como RFE.

[11] Acuerdo que supera el diverso INE/CG192/2017, en el cual se aprueban las modificaciones a los “LINEAMIENTOS PARA LA INCORPORACIÓN, ACTUALIZACIÓN, EXCLUSIÓN Y REINCORPORACIÓN DE LOS REGISTROS DE LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS EN EL PADRÓN ELECTORAL Y LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES”.

emitido a fin  de incorporar, actualizar, excluir y reincorporar registros de la ciudadanía en el padrón electoral y la lista nominal de electores, consultable en la página electrónica: https://www.dof.gob.mx/2020/INE/CGord202007_08_ap_7.pdf

[12] Consultable en la página electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/178581/CGex202412-20-ap-1.pdf

[13] Criterio similar sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JDC-439/2024 y SX-JDC-268/2025, entre otros.