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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SX-JDC-313/2024 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: CRISTIAN YOBANY YAH CHI Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TERCEROS INTERESADOS: JOEL ISAAC ACHACH DÍAZ Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: JULIANA VÁZQUEZ MORALES

COLABORADOR: EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[1] promovidos a fin de controvertir la sentencia de tres de abril del presente año dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[2] en el expediente JDC/07/2024 y sus acumulados[3]  presentados por las personas siguientes:

Expedientes

Actores

SX-JDC-313/2024

Cristian Yobany Yah Chi

SX-JDC-317/2024

Julio Anselmo Be Poox

SX-JDC-319/2024

Reyes Aguilar Méndez

Lo anterior, ya que, en esencia, se confirmó el registro de la candidatura postulada por los Partidos Acción Nacional[4] y Revolucionario Institucional[5] a la diputación local por el principio de mayoría relativa[6] en el distrito 11, con cabecera en Tecoh, Yucatán, encabezada por Joel Isaac Achach Díaz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Personas terceras interesadas.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

QUINTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada debido a que los agravios de la parte actora son insuficientes para desvirtuar: a) el desechamiento decretado por la autoridad responsable; así como, b) el vínculo efectivo que Joel Isaac Achach Díaz acreditó tener con la comunidad Maya y por ende la acción afirmativa indígena que fue demostrada ante la autoridad administrativa electoral, al colmar los requisitos establecidos en los Lineamientos aprobados mediante el Acuerdo CG/043/2023 y su respectiva modificación realizada en el diverso Acuerdo CG/199/2023.

Además, porque en lo conducente no se aportaron pruebas suficientes para desvirtuar las constancias de autoadscripción indígena exhibidas ante la responsable, por lo que no se logró destruir la presunción de validez sobre el vínculo efectivo que en la actualidad tiene el candidato registrado.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente de los presentes juicios, se advierte lo siguiente:

1.       Proceso Electoral Local. El tres de octubre del año dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán,[7] declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024, por el que se elegirá Gobernador, Diputaciones y Regidurías de los ciento seis municipios del estado de Yucatán.

2.                Lineamientos para el registro de candidaturas indígenas y afromexicanas. Mediante acuerdos identificados con la clave CG/043/2023 y CG/199/2023 se aprobaron los Lineamientos para el registro de candidaturas indígenas y afromexicanas[8], como parámetro para el registro de las candidaturas atinentes.

3.                Es importante precisar, que de dichos Lineamientos se desprende que, en el caso, Tecoh, Yucatán, es un municipio de índice poblacional indígena medio, que tiene una autoadscripción de población indígena del 87.05%.

4.                Plazo para el registro de candidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa o MR.[9] Del catorce al dieciocho de febrero del año en curso, fue el plazo que el Instituto local aprobó para el registro de candidaturas a los cargos de diputaciones por el principio de MR.

5.                Registro de candidaturas a diputaciones locales. El dieciséis de febrero, mediante acuerdos CD11/06/2024[10] y CD11/07/2024[11], respectivamente, se registró la fórmula para diputado de mayoría relativa del distrito electoral 11 con cabecera en Tecoh, Yucatán, por los partidos políticos PAN y PRI (candidatura común).

6.                Tal como se ilustra a continuación:

CANDIDATURA COMÚN

ACUERDOS

CONTENIDO

PAN Y

PRI

CD11/06/2024 de 16 de febrero de 2024 relativo al registro de candidatura indígena a diputaciones por MR postulada por el PAN.

Se registró la fórmula integrada por: Joel Isaac Achach Díaz (propietario) y Evelio Eheverría Chan (suplente).

CD11/07/2024 de 16 de febrero de 2024 relativo al registro de candidatura indígena a diputaciones por MR postulada por el PRI.

7.                Aprobación de registros. El mismo dieciséis de febrero, a través de sesión extraordinaria, el Consejo Distrital Electoral 11 con cabecera en el municipio de Tecoh, Yucatán, aprobó, entre otros, el citado registro de candidaturas a diputaciones locales.

8.                Juicios ciudadanos locales. En las fechas que se señalan a continuación, se presentaron diversas demandas a fin de controvertir el registro mencionado:

Actor

Presentación

Fecha de recepción en el TEEY

Expediente

Cristian Yobany Yah Chi

29 de febrero

 

01 de marzo 2024 por conducto del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

JDC-007/2024

04 de marzo 2024 por conducto del secretario ejecutivo del Consejo Distrital 11.

JDC-008/2024

Julio Anselmo Be Poox

11 de marzo

14 de marzo 2024 por conducto del consejero presidente del Consejo Distrital 11.

JDC-015/2024

Jorge Iván Herrera Herrera

22 de marzo

23 de marzo 2024 por conducto del secretario ejecutivo del IEPAC.

JDC-018/2024

Reyes Aguilar Méndez

28 de marzo

29 de marzo por conducto del consejero presidente del Consejo Distrital 11.

JDC-026/2024

9.                Sentencia impugnada. El tres de abril el Tribunal local en dicho juicio determinó lo siguiente:

[…]

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente JDC-008/2024, JDC-015/2024 y JDC-018/2024, JDC-026/2024 al expediente JDC-007/2024 por ser este el más antiguo, en consecuencia, sírvase adjuntar copia certificada de la presente resolución a los diversos expedientes.

SEGUNDO. Se desecha de plano los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-007/2024 y JDC-008/2024 promovido por el ciudadano Cristian Yobany Yah Chí, por los argumentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. Son infundados los agravios de los ciudadanos Julio Anselmo Be Poox, Jorge Iván Herrera Herrera; y Reyes Aguilar Méndez, por los argumentos razonados en la presente ejecutoria.

CUARTO. En plenitud de jurisdicción se confirman los acuerdos impugnados.

QUINTO. Se declara la improcedencia de la adopción de medidas cautelares solicitadas por el ciudadano Jorge Iván Herrera Herrera, por los argumentos precisados en la presente sentencia.

SEXTO. Se vincula al Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya del Estado de Yucatán, para el efecto precisado en la parte considerativa de esta ejecutoria.

[…]

II. Medio de impugnación federal

10.           Presentación de las demandas. La parte actora presentó ante la autoridad responsable, escritos de demanda a fin de impugnar la sentencia precisada en el apartado anterior, de conformidad con las fechas siguientes.

ACTORES

FECHA DE PRESENTACIÓN

Cristian Yobany Yah Chi

7 de abril de 2024

Julio Anselmo Be Poox

5 de abril de 2024

Reyes Aguilar Méndez

6 de abril de 2024

11.           Recepción y turno. Una vez que se recibieron en esta Sala Regional las demandas y demás constancias, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó que se integraran los expedientes, para así, turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila[12] para los efectos legales conducentes. Ello, con las claves siguientes:

Actores

Fecha de turno

Expediente

Cristian Yobany Yah Chi

9 de abril de 2024

SX-JDC-313/2024

Julio Anselmo Be Poox

10 de abril de 2024

SX-JDC-317/2024

Reyes Aguilar Méndez

11 de abril de 2024

SX-JDC-319/2024

12.           Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los juicios y admitir las demandas. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados los medios de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de diversos juicios de la ciudadanía mediante los cuales se controvierte la sentencia JDC/07/2024 y sus acumulados, relacionada con el registro de la candidatura a la diputación local por el principio de MR en el distrito electoral local 11, con cabecera en Tecoh, Yucatán; y por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

14.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[14]

SEGUNDO. Acumulación.

15.           En las tres demandas se combate la misma sentencia respecto de la misma candidatura y se señala a la misma autoridad responsable.

16.           En tal sentido, para facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar la emisión de sentencias contradictorias, se acumulan los juicios SX-JDC-317/2024 y SX-JDC-319/2024 al diverso juicio de la ciudadanía SX-JDC-313/2024, por ser éste el más antiguo.

17.           Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

18.           Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Personas terceras interesadas.

19.           Se reconoce a Joel Isaac Achach Díaz y al PAN, el carácter de terceros interesados en los juicios SX-JDC-313/2024, SX-JDC-317/2024 y SX-JDC-319/2024, en virtud de que los escritos correspondientes satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, en relación con el 13, apartado 1, incisos a y b, de la Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

20.           Forma. Los escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quienes comparecen; y se formularon las oposiciones a las pretensiones del promovente.

21.           Oportunidad. De acuerdo con la documentación remitida por la autoridad responsable, son oportunos tal como se desprende de las certificaciones atinentes, de las cuales se destaca lo siguiente:

Expediente 

Compareciente 

Publicitación

Presentación

Es oportuno

SX-JDC-313/2024

Joel Isaac Achach Díaz

17:40 horas del 7 de abril de 2024 a la misma hora del 10 de abril de 2024

9 de abril de 2024 a las 20:39 horas

Si

PAN

9 de abril de 2024 a las 20:53 horas

Si

SX-JDC-317/2024

Joel Isaac Achach Díaz

18:00 horas del 5 de abril de 2024 a la misma hora del 8 de abril de 2024

8 de abril de 2024 a las 9:25 horas

Si

PAN

8 de abril de 2024 a las 11:34 horas

Si

SX-JDC-319/2024

Joel Isaac Achach Díaz

21:40 del 6 de abril de 2024 a la misma hora del 9 de abril de 2024

9 de abril de 2024 a las 20:35 horas

Si

PAN

9 de abril a las 20:50 horas

Si

22.           En ese sentido esta Sala Regional estima que deben tenerse por presentados sus escritos de comparecencia, de manera oportuna.

23.           Legitimación e interés incompatible. Estos requisitos se cumplen, toda vez que los escritos de comparecencia fueron presentados por un ciudadano y el PAN, quienes alegan tener un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

24.           En el caso de Joel Isaac Achach Díaz es el candidato propietario a diputado local por el distrito 11, con cabecera en Tecoh, Yucatán y, por otra parte, Jorge Antonio Ortega Cruz, en su calidad de representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEPAC, representación acreditada en autos y por conducto de la autoridad responsable.

25.           En ese sentido, en caso de asistirle la razón a la parte actora dichos comparecientes verían una afectación directa a su esfera de derechos.

26.           Por lo expuesto, toda vez que se colman todos los requisitos precisados, lo procedente es reconocer a los comparecientes la calidad de terceros interesados en el presente juicio.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

27.           El presente juicio satisface los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.

28.           Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas consta el nombre y firma de los promoventes, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos y agravios en que sustentan las impugnaciones.

29.           Oportunidad. En el caso, las demandas se promovieron, por conducto de la parte actora, en las fechas que a continuación se ilustran:

Expediente

Actores

Notificación de sentencia

Presentación

SX-JDC-313/2024

Cristian Yobany Yah Chi

3 de abril

7 de abril

SX-JDC-317/2024

Julio Anselmo Be Poox

3 de abril

5 de abril

SX-JDC-319/2024

Reyes Aguilar Méndez

3 de abril

6 de abril

30.           En ese tenor, el plazo transcurrió del cuatro al siete de abril del año en curso, de ahí que se estima que las demandas de cada uno de los juicios son oportunas puesto que se presentaron antes del vencimiento del plazo legal previsto en la normativa electoral.

31.           Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, ya que el juicio lo promueven ciudadanos, por su propio derecho, quienes se ostentan de la siguiente manera:

Expediente

Actores

Se ostenta como:

SX-JDC-313-2024

Cristian Yobany Yah Chi

Precandidato registrado al proceso interno del PAN para contender como candidato a diputado local por el distrito 11, en Yucatán.

SX-JDC-317/2024

Julio Anselmo Be Poox

Indígena y representante de la comunidad maya por ser gobernador Maya (jalaách Winik Mayaob de Yucatán) del Supremo Consejo Maya Primero y Único por usos y costumbres.

SX-JDC-319/2024

Reyes Aguilar Méndez

Integrante de la comunidad indígena maya del municipio de Umán, Yucatán.

32.           Definitividad y firmeza. Dicho requisito se encuentra colmado porque no procede algún otro medio de defensa estatal por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada la sentencia impugnada.

33.           En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los juicios federales en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada. [15]

QUINTO. Estudio de fondo.

Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

34.           La pretensión de la parte actora, en cada uno de los juicios, consiste en que se revoque la resolución y, en consecuencia, el registro del ciudadano Joel Isaac Achach Díaz, como candidato a la diputación local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 11 con cabecera en Tecoh, Yucatán, postulado por el PAN y el PRI conjuntamente o en candidatura común, para el proceso electoral local 2023-2024.

35.           Previo a cualquier consideración, es pertinente formular una breve precisión de la causa de pedir y los actos controvertidos mediante cada uno de los juicios de la ciudadanía.

36.           La causa de pedir de la parte actora consiste en que en el primero de los juicios identificado con la clave SX-JDC-313/2024 fue indebido el desechamiento decretado por el TEEY y en los juicios SX-JDC-317/2024 y SX-JDC-319/2024 que la sentencia impugnada es ilegal, porque según los actores la aprobación del registro de Joel Isaac Achach Díaz fue contraria a derecho, ya que no cumple con el requisito de acreditar su autoadscripción calificada indígena.

37.           Para sostener lo anterior, se realizan los planteamientos de agravio, de conformidad con lo siguiente:

        En el juicio SX-JDC-313/2024.

38.           En el citado juicio el actor aduce que el desechamiento decretado por el Tribunal Local respecto su juicio ciudadano local es ilegal, puesto que no le notificaron las determinaciones en las que se decidió el registro de la candidatura impugnada, por ningún conducto ni en la instancia partidista ni en la administrativa electoral ni en la jurisdiccional.

39.           En ese tenor, pretende que se revoque la sentencia, a fin de que se analicen sus planteamientos y en consecuencia se ordene su registro como candidato a diputado Local en el distrito 11 con cabecera en Tecoh, Yucatán, bajo la figura de la acción afirmativa indígena, por el PAN, al aducir contar con un mejor derecho que Joel Isaac Achach Díaz.

        En los juicios SX-JDC-317/2024 y SX-JDC-319/2024.

40.           En dichos juicios la parte actora pretende que se revoque la determinación impugnada porque aducen que es ilegal el registro de la candidatura de Joel Isaac Achach Díaz en el cargo de la diputación local del distrito 11, con cabecera en Tecoh, Yucatán, al no cumplir con los requisitos de la acción afirmativa indígena.

41.           La parte actora en general refiere que la resolución impugnada adolece de certeza, legalidad, exhaustividad y seguridad jurídica. Ello, porque presuntamente el Tribunal local no ordenó diligencias para mejor proveer ni la verificación de las constancias de adscripción indígena presentadas por los partidos políticos postulantes, situación que originó una valoración deficiente para determinar la autoadscripción indígena de Joel Isaac Achach Díaz.

42.           Aduce que, el TEEY no analizó bajo la esencia del artículo 2 Constitucional los elementos que deben acreditarse para adquirir la autoadscripción calificada, ello porque no existen elementos para dar el aval a una persona que no pertenece a la comunidad indígena, ni tampoco alcanza a acreditar tal extremo con los documentos aportados.

43.           Argumenta que, la responsable convalidó un supuesto cumplimiento de requisitos de forma, más no legítimos y subjetivos, pues es evidente que no hay punto de comparación en los estilos de vida que lleva Joel Isaac Achach Díaz y lo que intenta acreditar.

44.           La parte actora sostiene que deben ser representados por personas que tengan la calidad requerida y no sean simuladores que busquen ocupar un cargo, por ello considera que esa postulación carece de legitimidad al ser evidente que no pertenece a la comunidad indígena maya y que tampoco reúne los requisitos de autoadscripción e identidad a esa etnia.

45.           También argumenta que el registro de Joel Isaac Achach Díaz no está reconocido por autoridades verdaderamente indígenas y comunitarias de la región, por lo que solicita que esta Sala Regional revise los documentos que dicen acreditar la autoadscripción indígena de Joel Isaac Achach Díaz.

46.           Dado que además la parte actora pretende que se atienda su argumento relativo a la consulta previa, puesto que en su estima la autoadscripción indígena la debe decidir la comunidad. Esto es, se sostiene que el Tribunal local fue omiso en pronunciarse respecto la inobservancia del Consejo Distrital de implementar de manera previa un mecanismo que le permitiera a la comunidad conocer, objetar o probar la ineficacia de la postulación controvertida.

47.           Señala que la autoridad responsable no se pronunció respecto la ausencia de una consulta previa a la comunidad indígena maya, para la definición de la autoadscripción calificada, de ahí que según su dicho incumplió con su deber de juzgar con perspectiva intercultural y de derechos humanos.

Metodología de estudio

48.           De la síntesis de agravios, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue correcto que en primer lugar se desechara el juicio ciudadano local presentado por el ciudadano Cristian Yobany Yah Chi, actor en el SX-JDC-313/2024.

49.           Por otra parte, se resolverá si en el caso la decisión del Tribunal local fue correcta en el sentido de confirmar que Joel Isaac Achach Díaz efectivamente cuenta con la autoadscripción calificada indígena; o bien, si como lo afirma la parte actora, en los juicios identificados con las claves SX-JDC-317/2024 y SX-JDC-319/2024 debe revocarse su registro.

50.           Por cuestión de método, los motivos de disenso serán analizados en el orden propuesto en los apartados descritos en la síntesis. Dicha forma de proceder al análisis no genera afectación alguna a la parte actora, ya que, conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; lo relevante es el estudio integral y completo de los agravios.

Estudio de los agravios

        SX-JDC-313/2024.

51.           En dicho juicio la pretensión última del actor es que se revoque el desechamiento decretado por el Tribunal local en los expedientes radicados con las claves siguientes:

      JDC-007/2024

      JDC-008/2024

52.           En consecuencia, la parte actora estima viable que se ordene su registro para contender como candidato a diputado Local en el distrito 11 con cabecera en Tecoh, Yucatán, bajo la figura de la acción afirmativa indígena en el proceso electoral local, a fin de que aduce contar con un mejor derecho.

53.           Para alcanzar su pretensión el actor sostiene que no fue notificado por el Instituto local, que la persona que pretendía registrar el PAN no cumplía con los requisitos de pertenencia a la comunidad Maya, o ser descendiente de mayas, y que debió denegar al partido el registro.

54.           Esto es, señala que el Tribunal local inobservó su solicitud de registro como precandidato del PAN y que no accedió plenamente a la jurisdicción del Estado, porque a partir de su solicitud de registro, nunca fue notificado ni por el PAN ni por el Instituto local ni por el Tribunal local, que además no contó con ningún tipo de asesoría, o algún contacto referente a su solicitud de registro como indígena, en el distrito electoral local 11 con cabecera en Tecoh, Yucatán.

55.           Asimismo, sostiene que se enteró del registro de candidaturas en el distrito hasta el 31 de marzo; que el Tribunal local no cumplió con requerirlo debidamente en la sentencia, y que, además, no fue notificado.

56.           En concatenación con lo anterior, refiere que la sentencia impugnada es ilegal, ya que según su dicho se menoscabó y se anuló su participación en cada una de las etapas en las que solicitó su registro en el PAN y en el Instituto local.

57.           En ese contexto, sostiene que la autoridad Electoral administrativa no cumplió con el mandato de postular a indígenas, pertenecientes a la comunidad y al pueblo Maya, en los distritos electorales del Estado de Yucatán.

58.           El actor aduce que a pesar de que él se registró para el distrito de referencia como precandidato y acreditó fehacientemente su pertenencia al pueblo y a la cultura maya, la persona que fue postulada por el PAN y posteriormente aprobado por el Instituto local, no reúne los requisitos, mandatados por la ley por lo que dicha persona no puede ser considerado como perteneciente al pueblo y cultura maya.

59.           De ahí que en su estima la sentencia es incorrecta porque la persona registrada es de origen, libanés. Esto es, aduce que se otorgó el registro a una persona que no es Maya, que se trata de un presidente municipal, que obtiene ventajas como contar con recursos económicos y humanos a su servicio, situación que afecta e imposibilita aún más el acceso a los cargos de elección popular a quienes son ciudadanos mayas sin cargo político alguno.

Decisión.

60.           Los agravios son infundados.

61.           En el caso, si bien la parte actora aduce contar con mejor derecho, a fin de ser postulado como candidato a diputado local en el Distrito 11 con cabecera en Tecoh, Yucatán, por el PAN; y, con base en ello aduce la inelegibilidad de Joel Isaac Achach Díaz, lo cierto es que tal como lo razonó el Tribunal local en la sentencia impugnada, su impugnación primigenia si actualizó la extemporaneidad de sus ocursos.

Justificación.

Marco jurídico

62.           Los artículos 24, 26 y 27 de la Ley de Medios de Impugnación local prevén que, para la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano yucateco, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I.- Presentarse por escrito ante la autoridad, organismo electoral o asociación política, que realizó el acto o dictó la resolución;

II.- Nombre del promovente y domicilio para oír y recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

III.- Cuando el promovente no hubiere acreditado su personalidad ante la autoridad, organismo electoral o asociación política que realizó el acto o dictó la resolución, acompañará los documentos con los que la acredita;

IV.- Hacer mención expresa del acto o resolución impugnados y de la autoridad, organismo electoral o asociación política, a la cual le impute el acto reclamado;

V.- Expresión clara de los agravios que cause el acto o resolución impugnada, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;

VI.- Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionándose las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales, y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito a la autoridad, organismo electoral o asociación política, no le fueron entregadas,

VII.- Nombre y firma del promovente

VIII.- Haber agotado previamente las instancias internas y administrativas, y realizado los trámites necesarios para ejercer el derecho político electoral presuntamente vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes o reglas complementarias respectivas, y

IX.- Haber realizado los trámites necesarios para ejercer el derecho político electoral presuntamente vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes o reglas complementarias respectivas.

63.           El artículo 27, de la citada Ley establece que cuando se omitiere alguno de los requisitos de procedencia, el organismo electoral competente para resolver el recurso requerirá por estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se fije en éstos el requerimiento correspondiente, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso.

¿Qué resolvió el Tribunal Electoral respecto dichos juicios?

64.           El Tribunal local estimó desechar los juicios porque sostuvo que resultaba trascendente que el actor proporcionase un domicilio, aportara pruebas, señalara los preceptos y hechos presuntamente violados, así como, los agravios que le causaba el acto impugnado, aunado a que se actualizaba la extemporaneidad de la impugnación.

65.           Esto es, en primer lugar, se tuvieron por no interpuestos sus recursos, al referirse que no contaba con los elementos necesarios para resolver la cuestión de hecho planteada, máxime que no se cumplieron los requerimientos formulados de conformidad con el artículo 27 de la ley local.

66.           Con independencia de lo anterior determinó que además se actualizaba la extemporaneidad de los juicios, ya que de conformidad con los artículos 20 y 23 de la ley de medios local la interposición de los juicios es dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne.

67.           Estimó que, si el actor impugnó los acuerdos de registro CD11/06/2024 y CD11/07/2024 dictados por el Consejo distrital 11 con cabecera en Tecoh, Yucatán y que fueron aprobados el dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro y, si las demandas se presentaron el veintinueve de febrero siguiente, el medio de impugnación resultaba extemporáneo. Ello puesto que el plazo de cuatro días para que impugnase el acuerdo del Distrito electoral local 11, venció el veintidós de febrero.

68.           De ahí que, si la parte actora presentó su demanda hasta el veintinueve de febrero transcurrieron siete días después de que venció el término para presentar la demanda.

69.           El Tribunal local razonó además que de autos no se advirtió que existieran particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpuso el medio de defensa.

70.           En ese tenor, se consideró que en la demanda no se proporcionó elemento alguno que permitiera valorar las circunstancias que le pudieran impedir la presentación oportuna y completa del medio de defensa; y, que toda vez que la controversia se relacionó con la aprobación de la candidatura a diputados locales de mayoría relativa el cómputo del plazo debía ser atendiendo a que todos los días y horas deben ser considerados como hábiles.

71.           En consecuencia, resolvió que debía desecharse de plano la demanda en los expedientes JDC007/2024 y JDC-008/2024 en términos del artículo 54 fracción IV de la ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.

72.           En síntesis, el Tribunal local consideró que el actor impugnó los acuerdos CD11/06/2024 y CD11/07/2024 dictados por el Consejo Distrital 11 con cabecera en Tecoh, Yucatán aprobados el dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro y determinó que, si las demandas se presentaron el veintinueve de febrero siguiente, el medio de impugnación resultaba extemporáneo; aunado que al no responder el requerimiento formulado en términos de la Ley se actualizaba tener por no presentado el asunto.

Caso concreto.

73.           Esta Sala Regional estima que la improcedencia dictada por el Tribunal local en los expedientes JDC007/2024 y JDC-008/2024 fue correcta dado que los juicios se presentaron fuera de los plazos legales establecidos. Se explica.

74.           En el caso, tal como lo sostiene el actor en su demanda se acredita que participó como precandidato del PAN en el distrito electoral local 11, con cabecera en Tecoh, Yucatán.  

75.           Esto es, es un hecho notorio para esta Sala Regional que la Comisión Estatal de Procesos Internos del PAN en Yucatán, el dos de enero del año en curso emitió el “ACUERDO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS ELECTORALES, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LAS DECLARATORIAS DE LAS PROCEDENCIAS DE LOS REGISTROS PARA LAS PRECANDIDATURAS A DIVERSOS CARGOS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITO LOCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN” mediante el cual, aprobó por unanimidad de votos el registro de procedencia del actor como precandidato, tal como se ilustra:[16]

76.           Posteriormente, el veinte de enero siguiente, el PAN emitió las providencias de la invitación a la militancia y ciudadanía del estado de Yucatán a participar en el “PROCESO INTERNO DE DESIGNACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADA Y DIPUTADO E INTEGRANTE DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE YUCATÁN” en los cargos a diputaciones locales, respecto los distritos siguientes, sin que se advierta el distrito electoral local 11, donde se postuló la candidatura común PAN-PRI:[17]

77.           Tales documentos, se desprende que fueron notificados en los estrados físicos del PAN en Yucatán y en la página electrónica del citado partido político, tal como consta de las respectivas cédulas de notificación.

78.           Ahora bien, los artículos 216, 217 y 219 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán establecen que, para tener derecho a registrar candidatos a todo cargo de elección popular, el partido político o la coalición postulante deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley, así como presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en las campañas políticas.

79.           Por otra parte, prevén que de conformidad con los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección en que se renovarán el titular del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos, los candidatos a diputados de mayoría relativa, serían registrados ante los consejos distritales en el mes de febrero.

80.           De ahí que el Instituto local estableció un calendario en el que se publicó que la fecha cierta para esos registros sería del catorce al dieciocho de febrero del año en curso.

81.           Así, el consejo distrital celebró sesión, a fin de registrar las candidaturas conducentes el dieciséis de febrero, entre ellas la correspondiente al distrito electoral local 11.

82.           En ese tenor, se estima que fue apegada a derecho la determinación del Tribunal local, porque existen fechas ciertas para los registros de las candidaturas, aunado a que tal como lo sostuvo la autoridad responsable de autos no se advierte alguna cuestión extraordinaria mediante la cual el actor hubiese estado impedido de estar en aptitud de conocer de los registros aprobados en cada instancia de manera oportuna.

83.           Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 18/2015 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”[18].

84.           Ello, máxime que en efecto el actor estuvo inmerso en el proceso interno de designación de candidaturas del PAN.

85.           Por lo cual, de conformidad con el marco normativo aplicable y dado que de autos no se advierten circunstancias fácticas que impidieran al actor controvertir los registros de manera oportuna, se estima que no le asiste la razón.

86.           Por lo tanto, son infundados los agravios del actor en el expediente SX-JDC-313/2024.

        SX-JDC-317/2024 y SX-JDC-319/2024.

Es preciso referir que los agravios de la parte actora en dichos juicios se mencionaron en la síntesis previa, mismos que se deciden de conformidad con lo siguiente.

Decisión.

87.           A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio expuestos por la parte actora en los respectivos escritos de demanda de los juicios SX-JDC-317/2024 y SX-JDC-319/2024 son infundados.

88.           Lo anterior, porque del análisis al expediente que fue presentado ante el Consejo Distrital, se obtienen elementos que permiten concluir que Joel Isaac Achach Díaz acreditó su vínculo y pertenencia con la comunidad Maya, por tanto, se cumple con el requisito de autoadscripción calificada, por lo que la determinación de la autoridad responsable es ajustada a Derecho, tal como se razona a continuación.

Justificación

Marco jurídico

89.           En lo que es materia de controversia debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución General, México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

90.           Dicho artículo reconoce, entre otros, los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, así como la conciencia de su identidad.

91.           En el mismo sentido, el artículo I, apartado 2, de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que la autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quiénes se aplica dicha Declaración.

92.           Incluso señala que los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo.

93.           En similares circunstancias, el artículo 6, apartado 1, inciso b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los gobiernos establecerán bases para que los integrantes de los pueblos indígenas puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.

94.           Por su parte, el artículo 15 bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

95.           Que tal perspectiva antidiscriminatoria, debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos.

96.           El artículo 15 Séptimus establece que las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad y no serán consideradas discriminatorias.

97.           El artículo 15 Octavus establece que las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.

98.           Asimismo, que las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas jóvenes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.

99.           Sobre estas bases y contextos normativos, la Sala Superior de este Tribunal ha razonado que las autoridades administrativas electorales cuentan con la facultad reglamentaria de emitir acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, y que esta libertad incluye la posibilidad de diseñar diversos tipos de acciones afirmativas, según cada grupo en concreto y según las necesidades y el contexto específico.

100.      Que tales acciones constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a lograr la igualdad material para potencializar la posibilidad de que dicho grupo en situación de vulnerabilidad acceda a las diputaciones locales.

101.      Por tanto, constituyen una instrumentación accesoria que dota de efectividad el principio de pluralismo cultural reconocido en la Constitución General y la participación política de los integrantes de los pueblos originarios.

102.      De este modo, las acciones afirmativas emergen a la vida jurídica del país como medidas compensatorias para grupos vulnerables o en desventaja y buscan revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan de cara al ejercicio de sus derechos.

103.      Como criterios integradores, la Sala Superior del TEPJF emitió las jurisprudencias 30/2014, 43/2014 y 11/2015 con los rubros siguientes: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.[19]; ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.[20] y ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.[21]

104.      Asimismo, el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, dentro del expediente SUP-JDC-56/2023, dictó sentencia en la que dio vista a los 32 Organismos Públicos Locales Electorales, para que, en su caso, lleven a cabo acciones encaminadas a diseñar una metodología adecuada para comunicar a las comunidades y pueblos indígenas cuáles son las acciones afirmativas que les corresponden y cuál es su proceso de implementación, así como, que en dichos procesos deberán dar prioridad a las Asambleas Generales Comunitarias y garantizar que se den a conocer las acciones afirmativas en materia indígena; el derecho a participar en una candidatura; las normas que rigen el registro y del proceso en su conjunto, así como los derechos y atribuciones que tiene la Asamblea General para el otorgamiento de la constancia de autoadscripción indígena.

Procedimiento de registro de candidaturas

105.      En el presente caso y en atención a los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024”[22] se advierte en principio, del numeral 4, las definiciones siguientes:

Término

Concepto:

Autoadscripción indígena calificada

Condición personal inherente, basada en elementos de prueba que de manera eficaz e idónea permitan advertir el vínculo, pertenencia e identidad de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece ya sea distrito o municipio, y represente con el mayor conocimiento y legitimidad sus intereses;

Pueblos o Comunidades Indígenas:

Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas y políticas o parte de ellas.

Pueblo o Comunidad Maya:

Es el conjunto de personas indígenas que comparten las tradiciones, usos y costumbres propios de la Cultura Maya

106.      De dichos Lineamientos se desprende que respecto a la cuota de acción afirmativa dirigida a las diputaciones indígenas, en las candidaturas a diputación por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales con el índice más alto de población indígena, es decir, los distritos 11, 18, 19, 20 y 21 con cabecera en Tecoh, Temozón, Valladolid, Tekax y Ticul, respectivamente, los partidos políticos, candidaturas comunes, coaliciones y las candidaturas independientes estarán obligados a postular exclusivamente fórmulas de candidaturas indígenas[23].

107.      En ese tenor, para acceder a la candidatura de un cargo bajo el criterio de candidatura indígena, las personas que sean postuladas deberán comprobar su vínculo y pertenencia a una comunidad indígena por el municipio o distrito por el cual pretendan postularse, por lo que al momento del registro, será necesario que los partidos políticos o las personas que quieran participar como candidaturas independientes, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, lo harán bajo la figura de autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello.

108.      Para la acreditación de la autoadscripción calificada correspondiente, las personas candidatas deberán cumplir con al menos 2 elementos que demuestren un vínculo con una Comunidad Indígena, para lo cual se tomará como referencia de forma enunciativa, más no limitativa los siguientes elementos:

         Ser originaria (o) o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de una comunidad indígena

         Tener un apellido maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas con apellido maya

         Hablar lengua maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de una persona que hable maya

         Haber participado activamente, demostrado su compromiso con la Comunidad Indígena o haber participado en reuniones de trabajo tendentes a resolver conflictos en una Comunidad Indígena

         Haber sido integrante de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus tradiciones o contar con el reconocimiento de una autoridad tradicional, representante o persona líder de una Comunidad Indígena

         Haber desempeñado algún cargo tradicional en una Comunidad Indígena

109.      Las pruebas o documentos probatorios que acrediten pertenencia o vinculación requerida deberán contar con el respaldo de la o las autoridades tradicionales indígenas de la comunidad o pueblo indígena maya o del que se trate, debidamente reconocidas por la Comunidad Indígena con la cual se declare el vínculo o pertenencia correspondiente.

110.      Asimismo, se deberá entregar carta a protesta de decir verdad, de la autoadscripción indígena calificada, estableciendo el vínculo o pertenencia a la comunidad o pueblo indígena del municipio y en su caso el distrito al que pertenezca, estableciendo en el mismo los elementos que permitirían al Instituto suponer el vínculo de la persona candidata a la comunidad indígena que declara pertenecer o tener un vínculo en su caso, estableciendo a su vez los elementos orientadores con los cuáles cumple para la autoadscripción calificada correspondiente[24].

111.      Una vez recepcionadas las solicitudes de registro, a través de los Consejos Distritales y Municipales Electorales se revisarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los lineamientos[25].

112.      Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, deberán incluir en sus acuerdos de registro por cada candidatura, si cumplen con alguna acción afirmativa indígena o afromexicana, mencionando también el género de cada una de ellas. Apenas sea aprobado el acuerdo correspondiente será informado de forma inmediata a la Dirección de Organización Electoral y de Participación Ciudadana del Instituto local, quien a su vez junto con la Unidad de Igualdad de Género y No Discriminación verificara el cumplimiento correspondiente.

113.      Finalmente, las candidaturas indígenas o afromexicanas, que sean propuestas para cumplir con las cuotas de acción afirmativa, deben incluir en su carta de aceptación de la candidatura una declaración bajo protesta de decir verdad de su autoadscripción, enfatizando su plena conciencia de estar postulándose como candidatas o candidatos en virtud de esta identidad y reconociendo las responsabilidades inherentes a la representación política asociada con dicha candidatura[26].

114.      Es importante referir que el Instituto Nacional Electoral[27] ha reconocido como instituciones, en municipios de sistemas normativos internos indígenas, en concreto: a la asamblea comunitaria, al comisario ejidal, a la agencia municipal y las mayordomías.

115.      Por otra parte, como instituciones externas a los sistemas normativos indígenas, a fin de verificar el requisito de la autoadscripción indígena, se reconoció a las asociaciones civiles, la confederación, organizaciones de la sociedad civil, estaciones de radio, escuelas primarias, sociedades cooperativas; así como las instituciones que conforman el ayuntamiento.

Consideraciones de la autoridad responsable

116.      El Tribunal Electoral estimó que los conceptos de agravio expuestos por los actores en sus escritos de demanda eran infundados ya que del análisis al expediente presentado ante el Consejo Distrital 11 con cabecera en Tecoh, Yucatán, se obtuvieron elementos que permitieron concluir que el ciudadano Joel Isaac Achach Díaz tiene la calidad indígena al ser originario del referido municipio.

117.      Aunado a que existieron elementos con los que se acredita su vínculo con la comunidad Maya, por tanto, se estimó que se cumplió con el requisito de autoadscripción indígena calificada, por lo que concluyó que fue correcta la decisión de la autoridad administrativa electoral.

118.      Lo anterior, puesto que razonó que en la documentación soporte que se adjuntó a la solicitud de registro, obraban las constancias expedidas por quien se ostentó como comisariado ejidal, presidente de gremio, comisario municipal, director de escuela de jarana, acta de nacimiento y una identificación oficial.

119.      Explicó que Joel Isaac Achach Díaz hizo constar:

        El apoyo otorgado a la comisaría de Mahzucil, del municipio de Tecoh, Yucatán.

        El apoyo a la comitiva de las señoras para el taller de urdido de hamaca.

        Que el Comisario Municipal de Pixyah, Tecoh, Yucatán, dijo conocer el trabajo comunitario realizado.

        Se hizo constar que es socio activo del gremio de palqueros de la Villa de Tecoh, Yucatán.

        Asimismo, que tiene participación en la invitación emitida por el gremio donde se aprecia su nombre como integrante de los palqueros.

        Que existe una carta expedida por el representante de la cooperativa ecoturismo de Homún, Yucatán.

        Se hizo constar su compromiso comunitario, con la escuela de jarana OÓK'ÓSTÉ.

        Consta la declaración bajo protesta de decir verdad para personas pertenecientes a pueblo o comunidad indígena.

        Su acta de nacimiento y de su abuela en la que consta los nombres y a su vez que son originarios del Municipio de Tecoh; al igual que el nombre de sus padres, documentos con los que acredita que no solo es vecino de ese municipio, sino que son nativos de ahí, por lo que cumple con el primer requisito establecido en los Lineamientos.

        Asimismo, adjunta su credencial para votar.

120.      En ese orden, el Tribunal local sostuvo que del análisis de las constancias presentadas y en atención a los Lineamientos atinentes, sí se tenían por acreditados los elementos relativos a que Joel Isaac Achach Díaz pertenece a la comunidad maya, ya que, conforme a su credencial para votar su domicilio se ubica en el Municipio de Tecoh, Yucatán; que ha participado activamente en beneficio de la comunidad y que ha demostrado compromiso con la comunidad.

121.      De ahí que resolvió que contrario a lo expuesto por los actores, sí se acreditaron los elementos establecidos en los Lineamientos tales como:

I.             

Pertenecer a la comunidad, de conformidad con su credencial para votar su domicilio se ubica en el Municipio de Tecoh, Yucatán;

II.             

Que ha participado activamente en beneficio de la comunidad y que ha demostrado compromiso con la comunidad.

III.             

Ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad y

IV.             

Fue integrante de alguna asociación indígena para mejorar para conservar las tradiciones.

122.      Por ello, advirtió que se cumplía con al menos tres elementos de los contenidos en los Lineamientos, de los cuales se refiere que se deberán satisfacer cuando menos dos. Es así como la autoridad responsable reitera que en efecto la autoadscripción calificada del ciudadano, se tiene por acreditada, en virtud de la valoración integral de los elementos del expediente, los cuales señala que cumplieron con los parámetros fijados en los Lineamientos referidos.

123.      Finalmente, el Tribunal local sostiene que además los accionantes omitieron aportar elementos de prueba alguno que sustentara sus aseveraciones en dicha instancia, además de que tampoco demostraron que los documentos presentados ante el Consejo Distrital 11 con los cuales se acreditó la calidad de indígena de Joel Isaac Achach Díaz carecieran de idoneidad o autenticidad para esos efectos.

124.      Por todo lo expuesto, el TEEY concluyó que Joel Isaac Achach Díaz tiene acreditada la autoadscripción calificada para contender como candidato a la diputación por mayoría relativa en el distrito local 11 con cabecera en Tecoh, Yucatán, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, lo procedente era confirmar, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado.

125.      Reiteró que en la documentación soporte que se adjuntó a la solicitud de registro, obran además del acta de nacimiento y la identificación oficial del candidato registrado, las constancias expedidas por quien se ostentan como:

     Comisariado ejidal

     Presidente de gremio

     Comisario municipal

     Director de escuela de jarana

126.      En ese sentido, sostuvo que se hace constar el apoyo otorgado por la comisaria de Mahzucil, del municipio de Tecoh, Yucatán, ya que gracias a su iniciativa con los jóvenes y ejidatarios se lograron los trabajos de limpieza de las orillas de las carreteras, así como el apoyo a la comitiva de las señoras para el taller de urdido de hamaca lo cual trajo un gran beneficio para la comunidad.

127.      Por su parte, se razonó que el Comisario Municipal de Pixyah, Tecoh, Yucatán, dijo conocer el trabajo comunitario realizado por ciudadano Joel Isaac Achach Díaz el cual ha desempeñado por más de veinte años a favor de su etnia, permitiendo mejorar las condiciones de vida permitiendo a las familias tener una mejor armonía y bienestar.

128.      Además, se hizo constar que es socio activo del gremio de palqueros de la villa de Tecoh, Yucatán, ya que siempre se encuentra apoyando a la comunidad año tras año, para la conservación de las tradiciones y costumbres.

129.      Que de igual manera se puede observar su participación activa en la invitación emitida por el gremio donde se aprecia su nombre como integrante de los palqueros y un reconocimiento por su aporte y valiosa participación en la organización de ese gremio.

130.      Asimismo, se cita que existe una carta expedida por el representante de la cooperativa ecoturismo de Homún, Yucatán, donde le agradecen la participación activa en las reuniones de trabajo que se han llevado a cabo con los integrantes de estas, que son maya hablantes, logrando grandes beneficios para mejorar la organización de ecoturismo.

131.      En ese orden de ideas, se hizo constar su compromiso comunitario, con la escuela de jarana OÓK'ÓSTÉ, para promover, difundir, conservar la cultura, las tradicionales y costumbres de la etnia maya, pero sobre toda la de los habitantes del municipio de Tecoh, Yucatán, anexando un reconocimiento por su valioso apoyo en la conservación, representación e impulso de los bailes tradicionales, como lo es la jarana.

132.      Igualmente, la declaración bajo protesta de decir verdad para personas pertenecientes a pueblo o comunidad indígena, en que declara que, de acuerdo con su identidad cultural, ideológica y auto adscripción personal, se reconoce como persona indígena, perteneciente a Tecoh, Yucatán. Su acta de nacimiento y de su abuela en la que consta que son originarios del Municipio de Tecoh, al igual que sus padres, documento con lo que acredita que es vecino del municipio, y nativos de ahí.

133.      En ese tenor, del análisis de las constancias presentadas y de conformidad con los Lineamientos, el Tribunal local concluyó que fue correcto que Joel Isaac Achach Díaz tenga acreditada la autoadscripción calificada.

134.      Derivado de lo anterior, el TEEY confirmó el acuerdo por el que se registró la fórmula de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa para integrar el Congreso del Estado de Yucatán, postulada por el PAN Y PRI, en el proceso electoral local 2023-2024, en específico, la fórmula encabezada por Joel Isaac Achach Díaz, en el distrito local 11 con cabecera en Tecoh, Yucatán, al considerar que se cumplía con la autoadscripción calificada.

135.      Caso concreto

136.      De lo razonado por la autoridad responsable y de las constancias que obran en autos esta Sala Regional advierte que, contrario a lo que aduce la parte actora, la candidatura impugnada sí acreditó su vínculo con una comunidad indígena, pues de los documentos aportados, es posible concluir que efectivamente cumplió con dos de los requisitos establecidos en los Lineamientos para acreditar la autoadscripción calificada.

137.      Esto es, el Tribunal local sí verificó en completitud que existiera evidencia que generara certeza respecto la autoadscripción de quien fue registrado.

138.      Ello, sin que existieran indicios que acreditaran dudas respecto de los registros realizados ante el Instituto local, por tales motivos no le asiste la razón a la parte actora, al no lograrse desvirtuar ante la autoridad resolutora la buena fe de las autoridades que expidieron las constancias de autoconciencia, vínculo efectivo y comunitario, y sin que se demostrara además de manera alguna que quien participa no es indígena, ello con la finalidad de desestimar el registro respectivo.

139.      En efecto, como ya se mencionó anteriormente en los Lineamientos se establece que, para acceder a una candidatura indígena, las personas postuladas deberán comprobar su vínculo y pertenencia a una comunidad indígena, para ello, lo harán bajo la figura de autoadscripción calificada.

140.      El artículo 10 de los citados Lineamientos, establecen que para la acreditación de dicha autoadscripción calificada, las personas candidatas deberán cumplir ciertos elementos, tales como:

        Ser originaria (o) o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de una Comunidad Indígena.

        Tener un apellido maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas con apellido maya.

        Hablar lengua maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de una persona que hable maya.

        Haber participado activamente, demostrando su compromiso con la Comunidad Indígena o haber participado en reuniones de trabajo tendentes a resolver conflictos en una Comunidad Indígena.

        Haber sido integrante de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus tradiciones o contar con el reconocimiento de una autoridad tradicional, representante o persona líder de una Comunidad Indígena.

        Haber desempeñado algún cargo tradicional en una Comunidad Indígena.

141.      En el caso, la candidatura impugnada para acreditar su pertenencia a la comunidad indígena de Tecoh, Yucatán[28] presentó lo siguiente:

DOCUMENTO

EXTRACTO DE CONTENIDO

Escrito del tres de febrero de dos mil veinticuatro, dirigido al consejo distrital o municipal electoral.

Manifestación bajo protesta de decir verdad de pertenecer a algún grupo de atención prioritaria.

Escrito suscrito por Joel Issac Achach Díaz en su carácter de aspirante a una candidatura como propietario al cargo de Diputado local del PRI, en el que se auto adscribe como indígena perteneciente a la etnia Maya, de la comunidad Tecoh, ubicada en Tecoh.

Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional electoral.

Credencial INE

Documento en la que se acredita a Joel Issac Achach Díaz con domicilio en el municipio de Tecoh, Yucatán.

Acta de nacimiento

Documento por medio del cual Joel Issac Achach Díaz acredita su lugar de nacimiento en el municipio de Tecoh, Yucatán.

 

Con lo cual pretende demostrar su origen y conciencia maya.

 

Escrito de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, signado por Cesar David Balam Polanco, secretario municipal del ayuntamiento de Tecoh.

 

En el cual se hizo constar lo siguiente: Por medio de la presente, el que suscribe Lic. César David Balam Polanco, secretario municipal del H. Ayuntamiento de Tecoh, Yucatán, hago constar que el C.Joel Issac Achach Díaz , es vecino de este Municipio de Tecoh, Yucatán desde hace 53 años.

Formato de documentación probatoria auto adscripción indígena calificada, signado por Joel Issac Achach Díaz, de fecha tres de febrero de dos mil veinticuatro.

En el escrito, Joel Issac Achach Díaz, bajo protesta de decir verdad declara que, de acuerdo con su identidad cultural, ideológica, y auto adscripción personal, se reconoce como persona indígena perteneciente a Tecoh, para ello señala lo siguiente:

-          Acta de nacimiento de su abuela, para validar el requisito de ser originario o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de una Comunidad Indígena.

-          Hablar lengua maya o ser descendiente en línea directa hasta segundo grado de una persona que hable maya.

-          Haber participado activamente, demostrado su compromiso con la Comunidad Indígena o haber participado en reuniones de trabajo tendentes a resolver conflictos en una Comunidad Indígena. (Cartas de comisariado ejidal).

-          Haber sido integrante de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus tradiciones o contar con el reconocimiento de una autoridad tradicional, representante o persona líder de una Comunidad Indígena. (Carta Gremio y Escuela de Jarana).

Escrito de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, signado por Germán González Acosta, Comisario Ejidal de Mahzucil, Tecoh, Yucatán[29].

 

En dicho escrito el comisariado ejidal reconoce el trabajo comunitario de Joel Issac Achach Díaz, el cual ha desempeñado por más de 15 años en favor de su etnia.

Escrito de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, signado por Fernando Ismael Ku Tamayo, Comisario municipal de Pixyah, Tecoh, Yucatán.[30]

 

Escrito en el que el comisariado municipal reconoce el trabajo comunitario de Joel Issac Achach Díaz, el cual ha desempeñado por más de 20 años en favor de su etnia.

Escrito de quince de enero de dos mil veinticuatro, signado por Mauro Manzanero Chan, Comisario ejidal de Tecoh, Yucatán.

 

Escrito en el que el comisariado ejidal reconoce el trabajo comunitario de Joel Issac Achach Díaz, el cual ha desempeñado por más de 20 años en favor de su etnia.

Escrito de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, signado por Fulgencio Segura Uicab, Comisario ejidal de Subinkancab, Timucuy, Yucatán.

 

Escrito en el que el comisariado ejidal de la localidad Subinkancab perteneciente al municipio de Timucuy, Yucatán, reconoce el trabajo comunitario de Joel Issac Achach Díaz, el cual ha desempeñado por más de 10 años en favor de su etnia.

Escrito de veinticuatro de marzo de dos mil veinticuatro, signado por José Manuel May Ramírez, representante de la cooperativa de Ecoturismo de Homun, Yucatán.

 

En dicho escrito el representante reconoce la participación de Joel Issac Achach Díaz en reuniones de trabajo en su comunidad en el año 2017 donde se llegaron a acuerdos y logros por el bien de la cooperativa que representa.

Acta de nacimiento de la abuela de Joel Issac Achach Díaz.

En dicho documento se acredita que la señora Nelia María Carvajal Molina, abuela de Joel Issac Achach Díaz tuvo como lugar de nacimiento Tecoh, Yucatán.

 

Escrito de catorce de enero de dos mil veinticuatro, signado por Germán González Acosta, comisario ejidal de Mahzucil, Yucatán.

En dicho escrito el representante reconoce los servicios prestados por Joel Issac Achach Díaz para organizar jóvenes y ejidatarios para la limpieza de las orillas de las carreteras, así como apoyar la comitiva de las señoras para el taller de urdido de hamaca, lo cual ha servido para el bienestar de la comunidad, ya que contribuye con la economía familiar

 

Escrito de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, signado por Wilberth Gregorio Uicab Koyoc, presidente de gremio de palqueros, Yucatán.

 

En dicho escrito el presidente del gremio de palqueros de la Villa de Tecoh, Yucatán, hace constar y reconoce el trabajo comunitario de Joel Issac Achach Díaz, desempeñado por muchos años en favor de su etnia, así como la motivación e ímpetu que él tiene por conservar la tradiciones y costumbres

 

Reconocimiento del gremio u organización de palqueros del municipio de Tecoh, signado por Wilberth Gregorio Uicab Koyoc.

Reconocimiento para Joel Issac Achach Díaz por su aporte y valiosa participación en la organización a este gremio en honor a la virgen de la candelaria y por siempre apoyar nuestras costumbres y tradiciones.

Escrito de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, signado por Fernando Ismael Ku Tamayo, comisario municipal de Pixyah, Tecoh, Yucatán.

Escrito en el que el comisario municipal agradece a Joel Isaac Achach Diaz, por los apoyos otorgados a la comunidad de Pixyah, los cuales son varios entre las que destacan: remodelación de áreas recreativas, construcción del campo de futbol, así como recientemente impulsó la educación al crear un salón para impartir clase de educación inicial, es por eso que en pláticas con miembros de comunidad hemos llegado a un consenso que el Lic. Joel Isaac Achach Diaz, sería un digno representante para nuestra gente ya que nos daría voz en el Congreso a todas las comunidades maya hablantes ya que con sus acciones nos ha demostrado que es parte de nuestra comunidad, puesto que aunado a los apoyos anteriores él ha impulsado las tradiciones y costumbres así como su difusión, pues participa con nosotros en la celebración del Hanal Pixán. También baila las jaranas en las distintas vaquerías de nuestra comunidad y su alrededor, participa en los gremios de nuestras comisarias. Y por el tiempo que ha vivido y participado en las costumbres nosotros los pobladores ya lo consideramos como un más de nosotros.

Escrito de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, signado por José Faustino Canul Maas, director de la escuela de jarana OÓK´ÓSTE

Por este medio, un servidor Profr. José Faustino Canul Maas. Fundador, director e instructor de la escuela de jarana OÓK'ÓSTE, me dirijo a usted de la manera más atenta y respetuosa para agradecer todo el apoyo incondicional que nos ha brindado a esta escuela independiente para lograr su crecimiento.

Apoyo como:

-          Espacio e instalaciones para los ensayos.

-          Accesorios, artículos para el vestuario de varios de los alumnos.

-          Transporte para asistir a los eventos tanto privados como públicos,

-          Invitaciones a las vaquerías

-          Apoyo económico y moral para realizar nuestras presentaciones, cierres de curso y demostración de lo aprendido en el curso escolar de estos años de vida de nuestra escuela.

Agradecemos su interés y preocupación por promover, difundir, conservar la cultura, las tradiciones y costumbres de nuestra entidad, pero sobre todo la de los tecohenses. Es muy grato enviarle este sencillo, pero importante reconocimiento a su dedicación y apoyo a esta escuela de jarana independiente, quien ha recibido de su persona únicamente muestras de afecto y apoyo incondicional.

A nombre de los 25 alumnos, jóvenes y adultos que conforman esta escuela, le rectifico mi sincero agradecimiento por todo cuanto ha hecho y hace por apoyar esta pasión y gusto hacia el baile y tradiciones de nuestro estado.

Agradecemos también, su invitación para que tomemos parte en la vaquería de la fiesta tradicional de nuestra villa de Tecoh este próximo 1 de febrero y por aceptar coronar a nuestra embajadora la Sra. Guadalupe , además de apoyarnos con su corona.

Sin más que decir, me despido de usted, agradeciendo todas sus atenciones para con esta escuela de jarana.

 

Reconocimiento de la escuela de jarana OÓK’ÓSTE, signado por el prof. José Faustino Canul Maas el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

El grupo jaranero  OÓK'ÓSTE de Tecoh, Yucatán le otorga el siguiente Reconocimiento a Joel Issac Achach Díaz por su valioso apoyo en la conservación, preservación e impulso de nuestros bailes tradicionales como lo es la Jarana.

 

142.      En ese sentido, se coincide con el Tribunal local pues de los documentos presentados es posible advertir la acreditación de los elementos solicitados en los Lineamientos para lograr la autoadscripción calificada.

143.      Es decir, consta el acta de nacimiento de Joel Isaac Achach Díaz, en la que se advierte que es originario del municipio de Tecoh, Yucatán, al igual que el nombre de sus padres, quienes se apellidan respectivamente, Achach Salazar y Díaz Carbajal.

144.      De lo anterior, se acredita el primer elemento consistente en ser originario y descendiente en línea directa hasta segundo grado de personas de la comunidad indígena de Tecoh, Yucatán.

145.      Por otra parte, Joel Isaac Achach adujo en el respectivo formato hablar lengua maya cuestión que no se encuentra desvirtuada. Adicional a lo anterior, la candidatura en cuestión aportó las constancias avaladas por el Tribunal local, en las que en efecto consta cada una de las cuestiones acreditadas ante el Consejo Distrital.

146.      De dichas constancias, es posible advertir que la candidatura en cuestión ha participado y demostrado su compromiso con la comunidad indígena, acreditándose lo siguiente: a) haber participado activamente, demostrando su compromiso con la comunidad indígena y participar en reuniones de trabajo; y b) que cuenta con el reconocimiento de una autoridad tradicional, representante o persona líder de diversas comunidades indígenas, así como las escuelas tradicionales de jarana, apoyo a las señoras de urdido de hamacas y del gremio o asociación de palqueros. Lo cual genera trabajo colectivo y lazos comunitarios.

147.      Tales reconocimientos se ilustran de manera particular en la tabla siguiente:

DOCUMENTO

EXTRACTO DE CONTENIDO

Escrito de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, signado por Germán González Acosta, Comisario Ejidal de Mahzucil, Tecoh, Yucatán.

En dicho escrito el comisariado ejidal reconoce el trabajo comunitario de Joel Issac Achach Díaz, el cual ha desempeñado por más de 15 años en favor de su etnia.

Escrito de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, signado por Fernando Ismael Ku Tamayo, Comisario municipal de Pixyah, Tecoh, Yucatán.

Escrito en el que el comisariado municipal reconoce el trabajo comunitario de Joel Issac Achach Díaz, el cual ha desempeñado por más de 20 años en favor de su etnia.

Escrito de quince de enero de dos mil veinticuatro, signado por Mauro Manzanero Chan, Comisario ejidal de Tecoh, Yucatán.

Escrito en el que el comisariado ejidal reconoce el trabajo comunitario de Joel Issac Achach Díaz, el cual ha desempeñado por más de 20 años en favor de su etnia.

Escrito de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, signado por Fulgencio Segura Uicab, Comisario ejidal de Subinkancab, Timucuy, Yucatán.

Escrito en el que el comisariado ejidal de la localidad Subinkancab perteneciente al municipio de Timucuy, Yucatán, reconoce el trabajo comunitario de Joel Issac Achach Díaz, el cual ha desempeñado por más de 10 años en favor de su etnia.

Escrito de veinticuatro de marzo de dos mil veinticuatro, signado por José Manuel May Ramírez, representante de la cooperativa de Ecoturismo de Homun, Yucatán.

En dicho escrito el representante reconoce la participación de Joel Issac Achach Díaz en reuniones de trabajo en su comunidad en el año 2017 donde se llegaron a acuerdos y logros por el bien de la cooperativa que representa.

Escrito de catorce de enero de dos mil veinticuatro, signado por Germán González Acosta, comisario ejidal de Mahzucil, Yucatán.

En dicho escrito el representante reconoce los servicios prestados por Joel Issac Achach Díaz para organizar jóvenes y ejidatarios para la limpieza de las orillas de las carreteras, así como apoyar la comitiva de las señoras para el taller de urdido de hamaca, lo cual ha servido para el bienestar de la comunidad, ya que contribuye con la economía familiar.

Escrito de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, signado por Wilberth Gregorio Uicab Koyoc, presidente de gremio de palqueros, Yucatán.

 

En dicho escrito el presidente del gremio de palqueros de la Villa de Tecoh, Yucatán, hace constar y reconoce el trabajo comunitario de Joel Issac Achach Díaz, desempeñado por muchos años en favor de su etnia, así como la motivación e ímpetu que él tiene por conservar la tradiciones y costumbres.

Reconocimiento del gremio u organización de palqueros del municipio de Tecoh, signado por Wilberth Gregorio Uicab Koyoc.

Reconocimiento para Joel Issac Achach Díaz por su aporte y valiosa participación en la organización a este gremio en honor a la virgen de la candelaria y por siempre apoyar nuestras costumbres y tradiciones.

Escrito de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, signado por Fernando Ismael Ku Tamayo, comisario municipal de Pixyah, Tecoh, Yucatán.

Escrito en el que el comisario municipal, agradece a Joel Isaac Achach Diaz, por los apoyos otorgados a la comunidad de Pixyah.

Escrito de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, signado por José Faustino Canul Maas, director de la escuela de jarana OÓK´ÓSTE

Por este medio, un servidor Profr. José Faustino Canul Maas. Fundador, director e instructor de la escuela de jarana OÓK'ÓSTE, me dirijo a usted de la manera más atenta y respetuosa para agradecer todo el apoyo incondicional que nos ha brindado a esta escuela independiente para lograr su crecimiento.

Reconocimiento de la escuela de jarana OÓK’ÓSTE, signado por el prof. José Faustino Canul Maas el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

El grupo jaranero  OÓK'ÓSTE de Tecoh, Yucatán le otorga el siguiente Reconocimiento a Joel Issac Achach Díaz por su valioso apoyo en la conservación, preservación e impulso de nuestros bailes tradicionales como lo es la Jarana.

148.      Ahora bien, de lo descrito anteriormente se puede concluir que Joel Isaac Achach Díaz con base en los Lineamientos, cumplió con más de dos elementos requeridos para ser candidato a diputado local por un distrito indígena, esto es, ser originario de una comunidad indígena (Tecoh), su participación activa con comunidades indígenas y contar con el reconocimiento de autoridades como los comisarios ejidales de diversas localidades, así como el reconocimiento de escuelas y gremios tradicionales como los palqueros, jaraneros y la cooperativa de ecoturismo.

149.      De esta forma, si bien esta Sala Regional coincide con el Tribunal local en que el candidato cuestionado acreditó la autoascripción indígena calificada al tenor de los Lineamientos aplicables, a fin de dar certeza a la parte actora en atención al principio de tutela judicial efectiva, a continuación, se les da contestación a diversos planteamientos encaminados a controvertir el registro en mención.

150.      La parte actora refiere que la autoridad responsable incurrió en un error judicial, ya que, desde su óptica, no ordenó diligencias para mejor proveer y tampoco ordenó llevar a cabo diligencias de verificación de las constancias de autoadscripción calificada presentadas; sin embargo, a criterio de esta Sala Regional no le asiste la razón a la justiciable.

151.      Lo anterior, ya que parte de una premisa inexacta respecto a la obligación de ordenar diligencias de verificación de las constancias de autoadscripción calificada presentadas, pues del contenido de los Lineamientos aplicables, se advierte que no se contempla como un requisito procesal llevar a cabo ese procedimiento.

152.      En efecto, si bien conforme al artículo 10 de dicho cuerpo normativo, las pruebas que se presenten a fin de registrar candidaturas bajo la acción afirmativa indígena deben contar con el respaldo de la o las autoridades tradicionales indígenas de la comunidad con la cual se declare el vínculo o pertenencia correspondiente, esto no significa la obligación por parte del Tribunal Local que al conocer de un medio de impugnación en los que se cuestionen candidaturas indígenas, deba ordenar la verificación de las constancias en automático.

153.      Al respecto, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la realización de diligencias para mejor proveer es una facultad discrecional y, en cualquier caso, debe estar justificada[31].

154.      En ese tenor, dado que el Tribunal local consideró que en el caso concreto se contaba con elementos suficientes para considerar que de las documentales contenidas en el expediente se podía acreditar la autoadscripción calificada indígena de Joel Isaac Achach Díaz, se estima correcto que no hubiese ordenado mayores diligencias.

155.      Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del TEPJF 9/99 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.[32]

156.      Respecto al planteamiento relacionado con que, el Tribunal local realizó un análisis incorrecto del cúmulo probatorio, es decir, de las constancias presentadas para el registro, pues la candidatura impugnada lejos de ser indígena es integrante de la comunidad libanesa, la cual, por origen, difiere en usos y costumbres de las etnias indígenas, se considera infundado.

157.      Lo anterior, porque sus planteamientos, junto con el material probatorio que obra en autos, no son suficientes para derrotar las constancias acreditadas ante la autoridad responsable.

158.      Al respecto, la Sala Superior[33] ha determinado que la autoadscripción indígena no parte de prototipos que digan concretamente quién es una persona indígena y quién no lo es, por ejemplo, a partir del derecho agrario, o del derecho procesal civil.

159.      Asimismo, la consciencia indígena no trata de estereotipos y precondiciones, tampoco de razas, colores, fenotipos, educación, de la forma de ganarse la vida, de la situación económica; tampoco de la lengua o la vestimenta, sino de la cosmovisión[34] y autopertenencia a una cultura y a una comunidad.

160.      En este sentido, el análisis de las condiciones inherentes a la persona tiene a su favor una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con medios idóneos y suficientes.

161.      Así, no pasa por alto que la parte actora pretende desvirtuar la autoascripción calificada con la manifestación de que la persona cuya candidatura se impugna, en procesos electorales pasados, no se autoadscribió como indígena.

162.      Sin embargo, en criterio de esta autoridad resolutora, tales planteamientos resultan infundados, debido a que no desvirtúan la idoneidad de las pruebas documentales con las que el Tribunal local determinó que se contaba con los elementos necesario para concluir correcto el registro impugnado, por haber acreditado, la calificación de la autoadscripción indígena.

163.      Ello, ya que los procedimientos de registro en procesos electorales anteriores no tienen el alcance suficiente para desvirtuar la autoadscripción indígena calificada que en el particular se acreditó con las constancias ya referidas en líneas que anteceden, pues en todo caso, lo acontecido en procesos locales pasados no se obtiene que tales cargos fueran reservados a personas indígenas y por lo cual, que tales manifestaciones cobraran una especial trascendencia en los años por venir.

164.      Por tanto, el hecho de que la parte actora pretenda apuntalar con ello una declaración o confesión de parte del candidato de no ser indígena, no se logra configurar y mucho menos desvirtúa la manifestación que en el particular realizó el candidato de considerarse parte de una comunidad indígena, tal y como lo formuló expresamente al tenor de la carta bajo protesta de decir verdad adjunta a la solicitud de registro[35].

165.      Entonces, contrario a lo aducido por los promoventes, frente a la existencia de elementos demostrativos de un reconocimiento de su pertenencia, su agravio deviene infundado. Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-163/2024.

166.      Así, cabe señalar que, quien pretende contrarrestar dicha acreditación, debe probar plenamente que no se trata de una persona indígena como una carga revertida para constatar que una persona no es efectivamente de la comunidad, municipio o distrito al que representará en caso de resultar electo.

167.      Además, no debe perderse de vista que, en los casos relacionados con el derecho electoral indígena, todos los órganos y autoridades deben realizar el estudio con una perspectiva intercultural, con el fin de hacer patente el pluralismo jurídico para garantizar el cumplimiento efectivo de sus derechos.[36]

168.      Asimismo, de tal principio, también se ha sostenido que los criterios de las autoridades nacionales, así como los estándares internacionales ofrecen una serie de buenas prácticas que deben ser implementadas para lograr la protección más amplia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y a sus integrantes.

169.      De acuerdo con los parámetros de protección de los derechos humanos establecidos por la Constitución Federal y por los instrumentos internacionales, las normas deben ser interpretadas por los órganos o autoridades favoreciendo la protección más amplia de la persona.

170.      En el ámbito electoral, el principio pro persona implica que las reglas procesales deben interpretarse de una manera amplia progresiva y flexible, pretendiendo ampliar y fortalecer el acceso a la justicia de las comunidades y pueblos indígenas y sus integrantes, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2011 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[37].

171.      Así, desde la lógica orientada por el orden constitucional y lo establecido en los instrumentos internacionales, este Tribunal Electoral ha tomado como criterio sobre reglas probatorias en asuntos que involucren a integrantes de pueblos y comunidades indígenas que la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.

172.      Ello, con el propósito de que cada uno de los medios de prueba sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal.[38]

173.      Asimismo, siguiendo con los razonamientos de la Sala Superior del TEPJF,[39] en todos los conflictos que involucren comprobar la autoadscripción calificada indígena, la perspectiva intercultural debe ser un aspecto para considerarse, por lo siguiente.

174.      En principio, importa recordar que, conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, es suficiente la autoadscripción indígena con el sólo hecho que una persona se asuma como tal.

175.      Por ende, para revertir dicha condición identitaria, la carga de la prueba le corresponde a la contraparte, quien es la que tendrá que demostrar que no es indígena con una prueba plena.

176.      Así, por regla general, la autoadscripción genera una presunción de validez respecto del acto unilateral por el que una persona se identifica como miembro de una comunidad indígena, puesto que, al tratarse de una identificación subjetiva con una identidad cultural, quien se autoadscribe como tal no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, sino quien tenga la presunción de que ese dicho es desatinado, es quien tiene la carga de la prueba.

177.      Ahora bien, en el caso que es materia de análisis, queda claro que los Lineamientos establecen los extremos a satisfacerse para acreditar la autoadscripción calificada para demostrar vínculos con la comunidad a la que pretendan representar.

178.      Esto es, la autoadscripción indígena simple se admite con el solo dicho de la persona que se asume como tal, por lo tanto, la calificada debe considerarse aquella en que se solicita una prueba adicional del vínculo comunitario. No obstante, en ambos casos tiene a su favor una presunción de validez, que en todo caso debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla.

179.      A partir de lo anterior, quien ahora cuestiona la autoadscripción de Joel Isaac Achach Díaz, tuvo la carga de destruir dicha presunción, para lo cual es necesario aportar medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten plenamente que la candidatura no es indígena –reversión de la carga de la prueba–, ya que de lo contrario tal presunción debe seguir rigiendo.

180.      Y en el caso bajo análisis, la parte actora omitió aportar algún elemento de prueba que sustente sus aseveraciones, además de que tampoco demuestra que los documentos valorados por el Tribunal local para tener por acreditada la calidad de indígena carezcan de idoneidad o autenticidad para esos efectos, pues, por el contrario, hace referencia a una indebida valoración sin mencionar que, de todo el estudio a los documentos qué fue lo indebido.

181.      Es decir, más allá de su mera afirmación, omiten presentar elementos de prueba pertinentes y suficientes que desvirtúen la idoneidad de las constancias y actas emitidas por las autoridades comunitarias a que se ha hecho referencia.

182.      Al respecto, debe considerarse que si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 18/2015 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”,[40] siempre que ello no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcional.

183.      Igualmente, se estima aplicable la razón esencial contenida en la tesis LXXVI/2001 de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN,[41] puesto que, si quien promueve aduce que la candidatura registrada no pertenece a la comunidad indígena a la que se autoadscribe, le corresponde demostrar que ello es así, con lo cual se evidenciaría que carece de derecho para ser postulado como candidato indígena por el distrito electoral 11 con cabecera en Tecoh, Yucatán.

184.      No obstante, como se razonó, omite aportar elemento alguno que así lo demuestre.

185.      Finalmente, por cuanto hace a lo relativo a que el Tribunal local fue omiso en pronunciarse respecto el análisis de la consulta previa, lo cierto es que con independencia del pronunciamiento del Tribunal local, de los Lineamientos que regulan las postulaciones de mérito no se desprende que se deba cumplimentar una consulta previa a fin de que los partidos políticos en aras de su autoorganización y autodeterminación definan la candidatura de conformidad con los parámetros aplicables, a fin de garantizar la participación de las personas con vínculos con las comunidades indígenas.

186.      Dichos Lineamientos no son materia de impugnación y rigen de manera exclusiva el procedimiento de postulación de candidaturas con autoadscripción indígena, sin que se deba tomar en consideración lo relativo a la práctica de las consultas previas, de ahí que no le asiste la razón a la parte actora, en cuanto a su pretensión respecto la realización de una consulta previa, máxime que dicha figura tiene objetivos de naturaleza distinta a la que se analiza en el presente asunto, el cual tiene un marco regulatorio expreso, para preservar la identidad indígena.

187.      Es por lo anterior que, a juicio de esta Sala Regional, fue correcta la determinación del Tribunal local ya que de manera exhaustiva se determinó que, de las situaciones fácticas y jurídicas, aunado a la valoración de las constancias aportadas, era posible concluir que Joel Isaac Achach Díaz tiene acreditada la autoadscripción calificada para contender como candidato a la diputación por mayoría relativa en el distrito 11, en Tecoh, Yucatán.

188.      De ahí que esta Sala Regional considere que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia la resolución impugnada.

189.      No es óbice a lo anterior, que el día de la fecha, una vez cerrada la instrucción, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio CG/SE/404/2024 y sus anexos, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, sin embargo, de la revisión de las constancias se advierte que no inciden en modo alguno con el sentido de la sentencia, máxime que tal documentación, se tuvo por recibida en un proveído previo, al remitirse primeramente vía electrónica, por lo tanto, se ordena agregar la documentación al expediente para su legal y debida constancia.

190.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

191.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-317/2024 y SX-JDC-319/2024 al diverso SX-JDC-313/2024, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora en los juicios SX-JDC-313/2024 y SX-JDC-317/2024; de manera personal por conducto del Tribunal local, en auxilio de las labores de esta Sala a la parte actora en el juicio SX-JDC-319/2024; asimismo, de manera electrónica a los terceros interesados; y, de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y al Instituto Electoral de dicha entidad federativa para su conocimiento; y, por estrados a demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 2 y 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto SEXTO del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, la agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEEY por sus siglas.

[3] En adelante sentencia impugnada.

[4] En adelante PAN por sus siglas.

[5] En adelante PRI por sus siglas.

[6] En adelante MR.

[7] En adelante Instituto local o IEPAC por sus siglas.

[8] En adelante Lineamientos.

[9] Estipulado en el acuerdo CG/037/2023 del IEPAC, mediante el cual se aprobó el calendario electoral para el presente proceso electoral. https://www.iepac.mx/public/documentos-del-consejo-general/acuerdos/iepac/2023/ACUERDO-C.G.037-2023.pdf

[10] Consultable a la foja 26 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-313/2024.

[11] Consultable a la foja 33 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-313/2024.

[12] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior designó al secretario de estudio y cuenta José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[13] En adelante, TEPJF.

[14] En lo sucesivo se le podrá mencionar como Ley General de Medios.

[15] Al respecto, no pasa desapercibido que, si bien en la demanda SX-JDC-317/2024 presentada se propone a la Sala Superior de este Tribunal Electoral una nueva hipótesis para la tutela judicial efectiva, lo cierto es que, del análisis integral de dicho ocurso, su propuesta se encuentra encaminada a que el medio de impugnación sea admitido por esta Sala Regional, lo que en el caso acontece al cumplirse los requisitos atinentes como ya se explicó.

[16] Información localizable en https://panyucatan.org.mx/wp-content/uploads/2024/01/ACUERDO-CEPEY021-DECLARATORIA-DE-PROCEDENCIA-DE-REGISTRO-DE-PRECANDIDATURAS-PARA-DIVERSOS-CARGOS-DE-DIFERENTES-MUNICIPIOS-Y-DISTRITO-LOCAL-DEL-ESTADO-DE-YUCATAN..pdf

[17] https://panyucatan.org.mx/wp-content/uploads/2024/01/INVITACION-A-PARTICIPAR-EN-EL-PROCESO-INTERNO-DE-DESIGNACION-DE-LAS-CANDIDATURAS-A-LOS-CARGOS-DE-DIPUTACIONES-LOCALES-E-INTEGRANTES-DE-AYUNTAMIENTOS-DEL-PAN-YUCATAN..pdf

[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[19] Consultable en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[22] En adelante Lineamientos

[23] Artículo 8 de los Lineamientos.

[24] Artículo 10 de los Lineamientos.

[25] Artículo 16 de los Lineamientos.

[26] Artículo 18 de los Lineamientos.

[27] Información localizable en el documento digital “IMPACTO DE LAS MEDIDAS AFIRMATIVAS DE GÉNERO Y DE PERSONAS INDÍGENAS EN EL REGISTRO DE CANDIDATURAS” localizable en https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2020/05/Impacto-medidas-afirmativas.pdf

[28] En Tecoh, Yucatán, el 82.42% de la población es indígena, el 50.99% de los habitantes habla alguna lengua indígena, y el 1.48% habla la lengua indígena pero no español. Dato localizable en https://sic.cultura.gob.mx/ficha.php?table=grupo_etnico&table_id=15

[29] Comunidad cuyo porcentaje de población indígena es del 90.84% según datos localizados en https://mexico.pueblosamerica.com/i/mahzucil/

[30] Comunidad cuyo porcentaje de población indígena es del 99.10% según datos localizados en https://mexico.pueblosamerica.com/i/mahzucil/

 

[31] Véase la sentencia SUP-JDC-318/2023.

[32] Localizable vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[33] Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018 y acumulados.

[34] La RAE define a la “cosmovisión” como la visión o concepción global del universo. Dato localizable en https://dle.rae.es/cosmovisi%C3%B3n

[35] Visible a foja 46 del Cuaderno Auxiliar 2 del expediente al rubro indicado.

[36] La Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-876/2018 y acumulado.

[37] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20; así como la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[38] Cfr. Jurisprudencia 27/2016 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[39] En el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-876/2018 y acumulado.

[40] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[41] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/